Sentencia Social 338/2026...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 338/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4839/2024 de 01 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 338/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100315

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1642

Núm. Roj: STS 1642:2026

Resumen:
Falta de contradicción. En cuanto a la invocación de una cuestión nueva, estamos en presencia de dos sentencias cuyos pronunciamientos no son contradictorios, pues en ambas se entra en el fondo del asunto y se resuelve sobre la cuestión, por lo que se ha de colegir que no concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 338/2026

Fecha de sentencia: 01/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4839/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4839/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 338/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernabe, representado por el Letrado D. Luis Pablo López Abadía-Rodrigo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 2177/2024, de 15 de octubre (rec 1911/2024) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar con fecha 28 de febrero de 2024, en los autos núm. 667/2023, seguido a instancia del recurrente sobre prestación -complemento aportación demográfica-

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representada por el letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social de Eibar dictó sentencia, en los autos 667/2023, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- Que el demandante tiene reconocida una pensión de jubilación voluntaria anticipada desde el 31 de marzo de 2015, al 92% y por importe de 2480,72 €/mes.

SEGUNDO.- Que el demandante tiene dos hijos nacidos con anterioridad al reconocimiento de la prestación.

TERCERO.- Que el cobro de la prestación permanece suspendida entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2019 por realización de actividad.

CUARTO.- Que el 28 de diciembre de 2016 se rehabilita por la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa el cobro de la pensión, que asciende al 100% de la base reguladora, con una pensión inicial de 2696,44 €/mes.

QUINTO.- Que en fecha 28 de septiembre de 2017 recae resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa denegando la compatibilidad de la actividad laboral del demandante con la pensión de jubilación, declarando indebido el cobro de la misma entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2017 por importe de 4.986,28 euros.

SEXTO.- Que en fecha 18/10/2023 el demandante solicitó el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad por aportación demográfica, que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa por causa de prescripción del derecho en base a lo previsto en el artículo 53 de la LGSS.

SÉPTIMO.- Que el importe del complemento asciende a 678,41 €/mes, más revalorizaciones legales.

OCTAVO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Bernabe y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia el 15 de octubre de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que desestimando el recurso de suplicación formulado en nombre de don Bernabe y estimamos el formulado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en los autos 667/2023, en los que son partes tales recurrentes.

En consecuencia, revocamos la misma y desestimamos la demanda que el primero formuló contra las segundas.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia».

TERCERO:Por la representación legal de D. Bernabe se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 2078/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre (recurso de suplicación núm. 691/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la entidad gestora puede alegar en vía judicial una causa de oposición a la pretensión de la parte actora, que no ha sido invocada como tal en la resolución denegatoria.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar de 28 de febrero de 2024 (autos 667/2023) desestima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y, estima parcialmente la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el complemento por maternidad, con efectos económicos del 28 de diciembre de 2016, más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2177/2024, de 15 de octubre (Rec 1911/2024) desestimó el recurso del actor y estimó el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, al considerar que el actor carecía del derecho a lucrar el complemento reclamado por haber accedido a la jubilación anticipada, que estaba expresamente excluida del mismo, en el momento del hecho causante. Acorde con lo anterior, no entra a examinar el recurso del actor y lo desestima, al tener como único objeto que se condenara a la parte demandada a abonarle la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros, lo que sólo procedería, en su caso, de haberse reconocido el derecho al complemento.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el actor, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ del País Vasco 2078/2022, de 18 de octubre (Rec 691/2022). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 72 y 143.4 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 de la Constitución.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado, por falta de contradicción y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, de otro, porque la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste y, también se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ del País Vasco 2078/2022, de 18 de octubre (Rec 691/2022).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación voluntaria anticipada, con efectos del 1 de abril de 2015, por importe del 92 % de su base reguladora, según la estimación por la sentencia recurrida del primer motivo del recurso de suplicación de la parte demandada que accede a la revisión del hecho probado primero de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Teniéndose en cuenta, también, la estimación del segundo motivo de recurso de suplicación de la parte demandada en la sentencia recurrida, que revisa el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social, se ha de indicar que, por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de junio de 2019, se le reconoció al actor el derecho a percibir de pensión el 100 % de la base reguladora, con efectos del 1 de mayo de 2019.

El actor solicitó, el 18 de octubre de 2023, el complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que le fue denegado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que apreció la prescripción, conforme al artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social.

La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimando la excepción de prescripción, estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho al complemento, como se ha indicado anteriormente.

Y, la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del actor y, estimando el recurso de la Seguridad Social demandada, desestimó la demanda, pues la jubilación anticipada no daba derecho al complemento, como también se reseñó en la fundamentación jurídica precedente.

3.La STSJ del País Vasco 2078/2022, de 18 de octubre (Rec 691/2022) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

Al demandante en esas actuaciones, le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de septiembre de 2018.

A la madre de sus dos hijos le fue reconocido el complemento para la reducción de la brecha de género, con efectos económicos desde el 21 de marzo de 2021.

El 4 de febrero de 2020, el demandante solicitó el complemento de maternidad, que le fue denegado.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y le reconoció el derecho a percibir el complemento reclamado desde el 17 de febrero de 2020.

Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la Seguridad Social demandada, esgrimiendo un único motivo de recurso, con el objeto de que le fuera descontado del importe del complemento reconocido al actor la cuantía del complemento para la reducción de la brecha de género que percibía la otra progenitora.

La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación con base en tres argumentos. En primer lugar, porque el demandante solicitó el complemento antes de que le fuera reconocido a la madre de sus hijos. En segundo lugar, porque en la resolución impugnada, nada se indicaba al respecto, por lo que se trataba de una cuestión novedosa respecto de la vía administrativa previa. Y, en tercer lugar, -tras afirmar que esta cuestión estaba por encima de todas las consideraciones señaladas-, porque la redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en el momento del hecho causante no contemplaba la deducción reclamada por la entidad gestora.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se resuelve sobre la impugnación judicial de la resolución desestimatoria de la solicitud por el progenitor varón del complemento contemplado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.

En la sentencia recurrida, el complemento había sido desestimado en vía administrativa, al haberse apreciado la prescripción. Y, la sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimó la demanda, ya que el actor había accedido a la jubilación anticipada que no daba derecho al complemento, según el tenor literal del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. Esta cuestión no había sido invocada en la resolución impugnada. No obstante, considera que se trata de un hecho constitutivo del derecho y que, por tanto, afecta a la configuración legal del complemento, por lo que no constituye una cuestión nueva, por lo que resuelve, entrando en el fondo.

En la sentencia de contraste, el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora pretende la deducción del importe del complemento reconocido al actor, de la cuantía del complemento para la reducción de la brecha de género que percibía la otra progenitora. Esta cuestión no se había debatido en la vía administrativa, ni en la instancia. Y, aunque la sentencia de contraste refleja que se trataba de una cuestión novedosa, no obstante, entra en el fondo del asunto y declara que no ha lugar a la deducción reclamada porque no se establecía en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción aplicable al caso de autos.

Por lo tanto, en cuanto a la invocación de una cuestión nueva, estamos en presencia de dos sentencias cuyos pronunciamientos no son contradictorios, pues en ambas se entra en el fondo del asunto y se resuelve sobre la cuestión, por lo que se ha de colegir que no concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- Desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.La estimación de la falta de contradicción en el presente trámite supone la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por D. Bernabe y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2177/2024, de 15 de octubre (Rec 1911/2024).

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernabe.

2.-Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2177/2024, de 15 de octubre (Rec 1911/2024).

3.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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