Sentencia Social 599/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 599/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1723/2025 de 01 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 599/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100565

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3042

Núm. Roj: STS 3042:2026

Resumen:
GRUPO ENDESA. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2021, de 7 de julio (rcud 137/2019), que resolvió en conflicto colectivo la impugnación de la supresión de los beneficios sociales del personal pasivo del Grupo Endesa derivada de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco, despliega eficacia de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales en los que dichos pasivos reclaman el mantenimiento de esos mismos beneficios. Los derechos cuestionados traían causa de aquel convenio colectivo y no de un contrato privado individualizado que sea distinto e independiente de las normas colectivas resueltas en dicho proceso. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 599/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1723/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1723/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 599/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Endesa, S.A. representado y asistido por el letrado D. Antonio Luis Navarro Ros, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 324/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, de fecha 13 de noviembre de 2023, autos núm. 229/2023, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D. Luis Carlos, frente a Endesa, S.A.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Luis Carlos representada y asistida por el letrado D. Juan Ramón Medina Cepero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. nº 8 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Luis Carlos provisto de NIF NUM000 actualmente jubilado fue trabajador de la Compañía Sevillana de Electricidad I S.A.

SEGUNDO.- El actor firmó acuerdo de prejubilación con la Sevillana Electricidad S.A. (actualmente Endesa Distribución Eléctrica SLU) con fecha 31 de Marzo de 2001 y fecha de efectos del día 1 de Abril de 2001, acogiéndose al ERE NUM001, que remite al Convenio Sevillana 1997-2002 aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 27 de Noviembre de 2000. En la cláusula cuarta se establece que el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM002 de Cía. Sevillana de Electricidad aprobado mediante Resolución de la DGT del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 21 de Julio de 1998. En la cláusula undécima señala que: "El trabajador que suscribe manifiesta conocer y aceptar que las condiciones establecidas en este documento son más beneficiosas que las contenidas en la legislación vigente, relativas a la extinción de la relación contractual." (documento número 4 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su artículo 64: "Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen:

1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:

a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.

b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.

c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.

d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.

e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.1.

El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).

2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:

a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.

b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.

A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo." (documento número 9 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO.- Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos:

1). La subrogación legal ( art. 44 ET) de las Empresas del Grupo Endesa en los derechos y obligaciones contraídos por Cía. Sevillana, con los demandantes, algunos de los cuales pasaron a trabajar en Empresas del Grupo Endesa.

2). Se aprobaron los siguientes Acuerdos de reordenación y Convenios Marco del Grupo Endesa: Acuerdo de Reordenación de 27-04-1999; Acuerdo Complementario de 29-12-1999; II Acuerdo Complementario de 26-04-2002; Acuerdo Marco de Garantías de 12-09-2007; Acta de prórroga del Acuerdo Marco de Garantías de 3 de Diciembre de .013; y Convenios Marco del Grupo Endesa, el último de ellos, el IV Convenio Marco del Grupo Endesa de 2.013. Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997/2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación.

QUINTO.- El día 27 de Diciembre de 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a cada actor con el siguiente tenor: "Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018, concluirán, el "IV Convenio Colectivo Marco de Endesa", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.

Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.

Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.

No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio.

Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019. Respecto al art. 77 Planes de Pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.

Con fecha de 11 de Diciembre de 2019 la demandada remitió nueva notificación por la que informaba de la suspensión transitoria de la aplicación de las condiciones económicas de prestación de suministro de energía que entraban en vigor el día 1 de Octubre de 2019 hasta que se dictase Laudo Arbitral de Equidad acordado en el seno de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo, sin que supusiera reconocimiento alguno de derechos ni condición más beneficiosa o expectativa de derecho.

Con fecha 2 de Marzo de 2020 la demandada volvió a remitir comunicación escrita al actor por la que informaba de la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma y que forma parte de uno de los colectivos se volverían a poner en contacto con el mismo para detallar las actuaciones que le corresponda realizar. Las condiciones del suministro se mantendrían por tanto hasta el día 1 de Mayo de 2020 fecha a partir de la cual le sería de aplicación la nueva regulación. (documento número 1 del ramo de la prueba documental. Hechos no controvertidos).

SEXTO.- Ante la Audiencia Nacional se siguieron los autos 32/2019, sobre Conflicto Colectivo (en virtud de los cuales las demandadas solicitaron la suspensión del procedimiento), a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) frente a ENEL Iberia, S.R.L., Endesa, SA, Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa Generación Nuclear, SA, Endesa Red, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, SA, Enel Iberoamérica, SA, Endesa Medios y Sistemas, S.L., Enel Green Power, SL, Sección Sindical de USO, con intervención del Ministerio Fiscal, en cuyo suplico se contiene: "(...) B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones(...)".

En la demanda que ha dado origen a los autos de Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el nº 32/2019, se señala en su hecho tercero: "La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, (...)".

En el hecho cuarto se señala: "(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda.

De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto(...)".

En el hecho séptimo se identifican los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber: Modelo 1.1 Personal activo de Convenio; Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio:; Modelo 3.2 Personal en AVS; Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019; Modelo 4.1 Personal prejubilado; Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019; Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación; Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019; Modelo 6.1 Personal pasivo; Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria.

Por sentencia de 26 de marzo de 2019 la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados.

En el fundamento de Derecho sexto se razona: "(...) 3º.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art.86.4 ET, (...) de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. (...)" Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: "(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado - como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio - una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido. (...)".

SÉPTIMO.- La STS 3035/2021, ( ECLI:ES:TS:2021:3035), nº de Recurso: 137/2019, de fecha 7/07/2021, desestima los recursos de casación interpuestos por Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO -INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019.

En el fundamento de Derecho primero, punto 3 se recoge: "Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así:

a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 € /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo.

c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3 ET. La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.

e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados."

En el fundamento de Derecho quinto se razona: "1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril, entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009).Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina.

En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultra actividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015, y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018, que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.

Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.

Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual."

OCTAVO.- El día 23 de Enero de 2020 se firmó el Convenio Colectivo V Convenio Colectivo Marco de Endesa, (BOE 17 de Junio de 2020) en cuyo artículo 78 se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma y según el cual: "El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM, tendrán derecho a:

1. Una bonificación de la tarifa eléctrica para uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes:

A. Limite consumo general bonificado 6.000 Kwh/año

B. Límite de potencia bonificado 5,75 kW.

C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.

D. Cumplimiento del perfil de consumo con discriminación horaria establecido, en cada momento, en el Acuerdo Previo de Valoración: en la actualidad, Horas valle 69% - Hora punta 31%.

E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los tramos delperfil de consumo.

F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo de perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa (en la actualidad 59,8 € Mwh).

2. Los excesos de consumo de energía sobre el límite general, serán facturados al precio que fije la Administración para la valoración de la retribución en especie o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre los tramos de cada uno de los perfiles se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo

3. Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viudas/viudos y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los Convenios de origen, al límite de consumo general bonificado que se contempla en el punto A del número 1 del presente artículo, se añadirán 3.000 Kwh/año que serán facturados al 50 % del precio que fija la Administración para la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre el parámetro de horas punta se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.

4. Para una segunda vivienda propiedad del beneficiario que se entiende ha de ser para una utilización ocasional y no continuada de la misma por el beneficiario y por la familia que con él conviva habitualmente, en los términos siguientes:

A. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.

B. Facturación del consumo, al precio que en cada momento fije la administración tributaria para la valoración de la retribución en especie (para el año 2.019: 121,303 MWh) o, en su caso, el precio de la valoración oficial, legal o reglamentaria que la sustituya, en los términos y condiciones recogidos en el punto 1 del presente artículo.

5. Transitoriamente, aquellos beneficiarios que, a la fecha de la firma del Convenio, dispongan de un límite de potencia contratado superior a los 15 Kw, la regulación de la bonificación del beneficio social, se ajustará a los términos siguientes:

A. Límite consumo general bonificado 6.000 kWh/año.

B. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.

C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.

D. Cumplimiento de los tramos del perfil de consumo con discriminación horaria que se establezcan en cada momento (en la actualidad: Horas valle 30% - Horas Supervalle 60 % - Horas punta 10%).E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los distintos tramos del perfil de consumo.

F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo del perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa.

6. Para tener derecho a dichas bonificaciones, el beneficiario deberá tener suscrito el contrato de suministro eléctrico en mercado libre con la compañía comercializadora que Endesa determine (actualmente Endesa Energía S.A.). Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente artículo, será requisito imprescindible estar al corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales que legalmente correspondan.

La presente bonificación es incompatible con cualquier otro tipo de bonificación, descuento o cualquier otro beneficio de carácter regulatorio, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo, Tarifa Happy, etc.).

La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa, supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder.

7. El reconocimiento del derecho de suministro de energía eléctrica se articulará a través de un contrato de suministro en mercado libre, en el que se concretarán los términos descritos, contemplando, además, las cláusulas habituales de este tipo de contratos. Dicho contrato, se ajustará a la legislación vigente en cada momento, se remitirá a los beneficiarios y ha de ser firmado por los mismos para comenzar a disfrutar el derecho reconocido.

8. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.

9. La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual."

La Disposición Derogatoria Primera del referido Convenio indica respecto los beneficios sociales que a partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los Convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado. Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo.

NOVENO.- Que ha sido agotada la vía administrativa previa mediante la celebración del correspondiente acto de conciliación con fecha 19 de Junio de 2019 conforme lo establecido en el artículo 63 de la LRJS con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

DÉCIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Luis Carlos contra ENDESA S.A. y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en demanda. »

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Luis Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia el 13 de febrero de 2025, en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Carlos, contra la Sentencia 247/2023, de 13 de noviembre, Autos nº 229/2023 el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, sobre cantidad, revocando la sentencia de instancia y, por ende, de la demanda, en el sentido que la parte actora mantendrá los beneficios sociales que les hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos, con revocación de la sentencia de instancia.. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de Endesa, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2150/2022 de 14 de diciembre (RSU 198/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días, sin que por la misma lo haya verificado.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 761/2021, de 7 de julio (rcud 137/2019), dictada al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (autos de conflicto colectivo 32/2019), produce efectos de cosa juzgada en los procedimientos individuales seguidos por personal pasivo del Grupo Endesa en reclamación del mantenimiento de los beneficios sociales suprimidos como consecuencia de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa el 31 de diciembre de 2018.

2.El demandante en estos autos fue trabajador que prestó servicios para la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. (actualmente Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.) que el 31 de marzo de 2001 firmó acuerdo de prejubilación con fecha de efectos de 1 de abril de aquel año en cuya cláusula cuarta se establecía que el trabajador continuaría disfrutando de los beneficios y ventajas sociales garantizados en el expediente de regulación de empleo NUM002 de la Compañía Sevillana de Electricidad aprobado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en resolución de 21 de julio de 1998.

Mediante escrito de 27 de diciembre de 2018 Endesa comunicó al demandante que, ante la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa el 31 de diciembre de 2018, quedarían sin efecto los beneficios sociales reconocidos en dicho convenio para el personal pasivo. La supresión efectiva se fue aplazando sucesivamente hasta que fue finalmente aplicada.

La demanda de derecho y cantidad fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada (autos 229/2023) y en ella solicitaba el reconocimiento del derecho a continuar disfrutando de los referidos beneficios sociales.

3.La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la excepción de cosa juzgada, al entender que "el demandante fundamenta su petición en la existencia de un acuerdo de prejubilación firmado con la demandada con fecha 31 de Marzo de 2001, pues el actor mantiene que los derechos y beneficios sociales que dice han sido eliminados por la demandada, fueron contractualizados en el referido acuerdo de extinción de la relación laboral en cuya cláusula cuarta se establece que el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM002 de Cía. Sevillana de Electricidad aprobado mediante Resolución de la DGT del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 21 de Julio de 1998". Si embargo, entrando en el fondo, desestimó la demanda al considerar que ese acuerdo individual no era la fuente del derecho reclamado, sino que lo era el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa que había perdido vigencia, con lo cual decayó el derecho reclamado al no aparecer recogido en el siguiente convenio.

4.Contra dicha sentencia interpuso el trabajador recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. La citada Sala estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda, declarando que el recurrente tiene derecho a disfrutar de los beneficios sociales reclamados. La Sala de Suplicación fundamentó su decisión en que lo reclamado no son "derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse", por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil".

5.Contra la referida sentencia, Endesa, S.A. y las restantes empresas codemandadas formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, articulado en un único motivo, al amparo de la letra e del artículo 207 de la LRJS, por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y del artículo 160.5 de la LRJS, al considerar la sentencia recurrida que no concurre cosa juzgada respecto de la STS núm. 761/2021, de 7 de julio de 2021 (rcud 137/2019).

6.El informe del Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, núm. 2150/2022, de 14 de diciembre de 2022 (recurso de suplicación 198/2022). Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Ya hemos visto los hechos y fundamentos del caso resuelto en la sentencia aquí recurrida. En la sentencia de contraste se resuelve la reclamación de derechos y cantidad formulada por varios trabajadores jubilados provenientes de Compañía Sevillana de Electricidad en impugnación de la misma decisión empresarial de diciembre de 2018 consistente en suprimir los beneficios sociales del personal pasivo como consecuencia de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación declarando plenamente aplicable al caso lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019, confirmada por la sentencia de esta Sala Cuarta de 7 de julio de 2021, considerando que no existía una contractualización individualizada de los beneficios litigiosos.

3.La comparación de ambas sentencias pone de manifiesto que en los dos casos los demandantes son personal pasivo del Grupo Endesa proveniente de la misma Compañía Sevillana de Electricidad que reclama el mantenimiento de los beneficios sociales suprimidos por la misma decisión empresarial de 27 de diciembre de 2018, siendo la pretensión deducida en ambos casos idéntica (reconocimiento del derecho a los beneficios sociales y condena al abono de las diferencias), la causa de pedir coincidente (la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco y la alegación de contractualización o de derecho adquirido) y los fundamentos de las demandas análogos. Sin embargo, la sentencia recurrida estima la demanda, mientras que la sentencia de contraste desestima la pretensión. La diferencia de respuesta judicial ante supuestos sustancialmente iguales evidencia la contradicción directa exigida por el artículo 219.1 LRJS.

TERCERO.- 1.El motivo único del recurso se articula al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS y denuncia la infracción de los artículos 222 de la LEC y 160.5 LRJS, por entender que debió acogerse la excepción de cosa juzgada respecto de la STS núm. 761/2021, de 7 de julio de 2021 (rcud 137/2019).

2.Como hemos dicho en la sentencia del pleno de esta Sala 495/2026, de 22 de mayo, rcud 3239/2025, hemos de recordar que es una controversia ya resuelta por esta Sala abordando el mismo debate (STS 814/2025 de 23 de septiembre, rcud 5237/2023) y a lo en ella establecido habremos de estar reiterando esa doctrina.

Allí dijimos que "en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos".

A continuación expusimos que, como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa. [... ] los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen. Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

Seguidamente se detiene en el núcleo o esencia del conflicto allí planteado, pudiendo resumir así su doctrina: La cuestión decisiva es si los pactos individuales firmados por los trabajadores al jubilarse o prejubilarse podían convertir los beneficios sociales de Endesa en derechos contractuales individuales, autónomos y ajenos a la vigencia del convenio colectivo. La respuesta es negativa: la fuente del derecho no era un contrato privado singular, sino el art. 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. Aquellos documentos individuales tenían naturaleza contractual, pero solo en cuanto adhesión a las condiciones previstas en los ERE, acuerdos y convenios colectivos a los que expresamente se remitían. No instauraban un régimen jurídico propio ni desvinculado de las normas colectivas. Por ello, se concluye, no cabe invocar los arts. 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256, 1257 ó 1258 del Código Civil, pues todos ellos presuponen la existencia de un contrato individual del que nazca la obligación reclamada, y tal contrato autónomo no existía. Tampoco hay vulneración del art. 3.5 ET, porque no se produjo renuncia ni acto dispositivo de los trabajadores: los beneficios dejaron de aplicarse no por voluntad abdicativa de estos, sino por pérdida de vigencia de la norma colectiva que los creaba. La sentencia rechaza igualmente la indemnización de daños y perjuicios, al no existir culpa empresarial en la desaparición de la obligación.

En definitiva, la STS 761/2021, cuya doctrina se reitera en la sentencia que resumimos, declara que esos pactos individuales no impiden la eficacia de cosa juzgada del conflicto colectivo ni permiten sustraer los beneficios sociales al régimen convencional. Solo cabría una excepción si existiera un contrato privado, específico y totalmente desvinculado de acuerdos colectivos, que reconociera singularmente esos beneficios; lo que no sucede cuando el pacto individual se limita a instrumentar la adhesión del trabajador a condiciones colectivas de jubilación o prejubilación.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo del recurso, declarar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, casar la sentencia recurrida, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la de los aseguramientos y avales prestados por la recurrente, en cuanto excedan del importe de la condena subsistente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Ros en nombre y representación de Endesa, S.A.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, núm. 415/2025, de 13 de febrero de 2025 (recurso de suplicación 324/2024).

3.Resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal índole interpuesto por el letrado D. Juan Ramón Medina Cepero en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada de 13 de noviembre de 2023 (autos 229/2023), cuya firmeza se declara. Sin costas en la suplicación.

4.No se hace expresa imposición de costas. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la de los aseguramientos y avales prestados por la recurrente en cuanto excedan del importe de la condena subsistente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.