Sentencia Social 589/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 589/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4361/2024 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 589/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100569

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3050

Núm. Roj: STS 3050:2026

Resumen:
Subsidio por desempleo para mayores de 52 años; art. 274.4 en la redacción dada por el RDL 8/2019. El agotamiento de una RAI se equipara al agotamiento de una prestación por desempleo después de la indicada reforma (no siendo todavía de aplicación la regulación resultante de la reforma del RDL 2/2024). Reitera doctrina [SSTS 1103/2025, de 18 de noviembre (rcud 4005/2024), 896/2025, de 14 de octubre (rcud 846/2024) y 196/2026, de 25 de febrero (rcud 1439/2025)]. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 589/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4361/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4361/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 589/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Soledad Mancebo González, en nombre y representación de don Edmundo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, 953/2024, de 3 de junio, en recurso de suplicación 183/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga 261/2023, de 27 de octubre, recaída en autos 304/2023, seguidos a instancia de don Edmundo contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- En fecha 4-11-2021 el actor, D. Edmundo, nacido el NUM000-1964 solicitó del SPEE el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución de fecha 10-11-2021, por entender que no reunía el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación y por no haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

Frente a esta resolución, la parte actora formuló reclamación administrativa previa el 27-12-2021, que fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 2-2-2023, por entender que ha sido perceptor hasta su agotamiento de tres programas de renta activa de inserción de los regulados en el Real Decreto 1369/2006, si bien no ha agotado en ningún momento una prestación o subsidio de los regulados en el Título III de la LGSS - expediente administrativo-

SEGUNDO.- Según informe de consultas de situaciones laborales, el actor percibió cuatro rentas activas de inserción; desde el 20-11-2010 al 17-8-2020; desde el 18-8-2011 al 19-10-2011; desde el 17-10-2012 al 16-9-2013 y desde el 11-10-2014 al 10-9-2015 sin que consten desde esa fecha más situaciones laborales del actor -expediente administrativo-».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Edmundo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia el 3 de junio de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo- Social número 14 de Málaga con fecha 27 de octubre de 2.023 en autos sobre desempleo, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la sentencia recurrida».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio, recurso 6832/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida no impugnó el recurso. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación en unificación de doctrina consiste en determinar si se puede acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siendo aplicable el art. 274.4 de la LGSS en la redacción dada tras la reforma del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, en el caso de que el beneficiario haya percibido una renta activa de inserción (RAI), y haya permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el agotamiento de dicha RAI hasta la solicitud del subsidio, cuando ya había cumplido los 52 años.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, 953/2024, de 3 de junio, en recurso de suplicación 183/2024, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga 261/2023, de 27 de octubre, recaída en autos 304/2023, seguidos a instancia de don Edmundo contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que había desestimada la demanda del beneficiario.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) En fecha 4-11-2021, el actor, D. Edmundo, nacido el NUM000-1964 solicitó del SEPE el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución de fecha 10-11-2021, por entender que no reunía el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación y por no haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

B) Frente a esta resolución, la parte actora formuló reclamación administrativa previa el 27-12-2021, que fue desestimada por resolución del SEPE de fecha 2-2-2023, por entender que, si bien había sido perceptor hasta su agotamiento de tres programas de renta activa de inserción de los regulados en el Real Decreto 1369/2006, no había agotado en ningún momento una prestación o subsidio de los regulados en el Título III de la LGSS.

C) El actor percibió cuatro rentas activas de inserción; desde el 20-11-2010 al 17-8-2020; desde el 18-8-2011 al 19-10-2011; desde el 17-10-2012 al 16-9-2013 y desde el 11-10-2014 al 10-9-2015.

4.El juzgado desestimó su demanda y, recurrida en suplicación, la Sala de suplicación desestimó el recurso dando por buena la interpretación que del art. 274.4 de la LGSS, en la redacción vigente en el momento de la solicitud el 4-11-2021, había hecho el juzgado de instancia, según la cual el art. 274 TRLGSS ( tras la reforma por el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo), ya no alude a la exigencia de "haber agotado la prestación o subsidio por desempleo", de modo que la norma directamente exige que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, siendo así que en los apartados 1 a) y b) se requiere en todo caso, para tener derecho al subsidio, haber agotado la prestación por desempleo, la cual no consta que haya disfrutado el actor (ni por consiguiente, agotado).

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio, recurso 6832/2022.

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el agotamiento de la RAI, tras el RDL 8/2019 sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años y, en consecuencia, interesa que el recurso sea declarado procedente.

SEGUNDO.- El análisis de la contradicción.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.En la referencial, STSJ de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio (rec. 6852/2022), la demandante presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años en fecha 30 de julio de 2019, habiendo cumplido los 52 años el NUM001 de 2010. Había permanecido inscrita como demandante de empleo entre el 7 agosto 2017 al 10 mayo 2002 de forma interrumpida, hallándose en ese momento en situación de alta. Percibió el subsidio por desempleo desde 15/11/2002 hasta 14/5/2003, a partir de lo cual estuvo prestando servicios para diversas empresas y percibió una renta activa de inserción durante diversos periodos, el último desde 04/09/2018 a 03/08/2019. El INSS denegó la prestación con base en que no cumplía el requisito de edad pese a cumplir los demás requisitos de acceso a subsidio y en la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. La sentencia estimó la demanda formulada por la trabajadora y le reconoció el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Presentado recurso de suplicación contra esta última resolución, la misma fue confirmada por la indicada sentencia de contraste del TSJ de Cataluña de 7 de junio de 2023, la que, previa admisión de una pretensión de reforma fáctica incluyó como hecho probado el que la interesada había percibido renta activa de inserción del 4 de septiembre de 2018 al 3 de agosto de 2019. Por otra parte, afirmó que: «la denegación del subsidio se fundamenta por la entidad gestora en la afirmación de que la interesada no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, si bien consta que tal inscripción se ha mantenido en los periodos que reseña en el ordinal táctico quinto de la sentencia de instancia, así como el percibo de renta activa de inserción en diferentes periodos, el último de ellos de 4/9/2018 al 3/8/2019».

Igualmente, se dice en la sentencia de contraste que: «... habiéndose procedido por la interesada a la solicitud del subsidio para mayores de 52 años el 30 de julio de 2019, cuando la misma acreditaba ya más de 60 años de edad, y sin que se hayan acreditado los períodos de interrupción de la inscripción superiores a 90 días alegados por el SPEE, desde que la interesada cumpliera los 52 años, el NUM001 de 2010, y, en todo caso, no debemos olvidar que la solicitud se formula tras el agotamiento de la renta activa de inserción». Y se terminaba concluyendo: «Por todo lo razonado, siguiendo la doctrina de esta Sala contenida en las citadas sentencias de 21 de noviembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, consideramos que el agotamiento de la RAI, tras el RDL 8/2019, sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años».

3.En este supuesto concreto concurre el presupuesto de contradicción en atención a las siguientes consideraciones:

A) En ambas resoluciones se valoran situaciones en las que los beneficiarios solicitan el subsidio para mayores de 52 años, siendo aplicable al caso el art. 274.4 de la LGSS en la redacción posterior a la reforma del RDL 8/2019 de 8 de marzo.

B) En ambos casos, también, la situación de ambos demandantes es coincidente, porque ambos pretenden acceder al subsidio de mayores de 52 años (55 en el caso de la de contraste), una vez agotada la renta activa de inserción, lo que es denegado en vía administrativa por no haber agotado prestación o subsidio por desempleo.

C) Sin embargo, las sentencias en liza llegan a conclusiones distintas, pues la de contraste estima la demanda al entender que haber agotado la percepción de la renta activa de inserción permite acceder al subsidio asistencial, mientras que la sentencia recurrida niega que esta modalidad de protección de desempleo permita el acceso al nivel asistencial reclamado en la demanda, tras la reforma del art. 274.4 por el RDL 8/2019.

TERCERO.- Resolución del caso.

1.Dispone el art. 274.4 de la LGSS, en la redacción resultante de la reforma operada por el RDL 8/2019, de 8 de marzo:

«Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».

2.El tenor literal del precepto es claro y no deja duda alguna sobre la mecánica del reconocimiento del derecho y así lo dijimos en nuestra reciente STS 196/2026, de 25 de febrero (rcud 1439/2025) con cita de la STS 1103/2025, de 18 de noviembre (rcud 4005/2024), precisamente con la misma sentencia de contraste: «la causación del subsidio para mayores de 52 años requiere del cumplimiento de ciertos requisitos y, por lo que ahora interesa, si en la fecha en que los beneficiarios se encontraran en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores del mismo precepto, esto es, y por lo que ahora interesa, si se hubiera agotado una prestación por desempleo, pero no se hubiera cumplido la edad de cincuenta y dos años, podrá generarse igualmente el derecho si los interesados hubieran permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde aquel agotamiento, hasta el cumplimiento de la edad prevenida [...]».

3.El requisito relativo al mantenimiento ininterrumpido de la demanda de empleo, aquí no discutido, debe valorarse a partir del agotamiento de la previa situación que habilita el acceso al subsidio, de manera que la decisión del caso depende enteramente de que la RAI pueda o no entenderse incluida en el art. 274.1 de la LGSS, como si de una prestación por desempleo se tratara.

4.Esta cuestión se encontraba ya decidida por esta Sala IV, a partir de nuestra STS 257/2019 de 17 marzo -rcud 2966/2017-, en la que dijimos que: «el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específico para mayores de 55 años» (o para mayores de 52 años). Dicha doctrina se estableció con relación a la redacción originaria del art. 274.4 de la LGSS.

5.Tras la reforma del precepto operada por el RDL 8/2019, de 8 de marzo que, en lo que ahora interesa, eliminó la mención al requisito de «tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo», de forma tal que solo se menciona como presupuesto de acceso al subsidio que los interesados se encontraran «en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores» (los que vienen referidos exclusivamente a la prestación por desempleo y no al subsidio), esta Sala se ha pronunciado ya sobre si el agotamiento de la RAI puede seguir siendo considerado como una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años.

En efecto, en nuestra STS 896/2025, de 14 de octubre -rcud 846/2024-, para un caso, por cierto, muy similar al presente, y tras un pormenorizado análisis de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales relevantes para el caso, dijimos que «El agotamiento de la Renta Activa de Inserción (RAI) se equipara al del subsidio por desempleo. Por tanto, antes del RDL 8/2019 podía dar acceso al subsidio para mayores de 52 (o 55) años y tras la modificación del art. 280 LGSS (RDL 82019) la solución debe mantenerse pues la redacción vigente (RDL 2/2024) es inaplicable al caso».

6.La consecuencia es que el requisito de permanecer ininterrumpidamente como demandante de empleo viene referido al periodo que va desde el agotamiento de la RAI hasta el cumplimiento de la edad, o hasta la solicitud si esta es posterior.

De este modo, no cuestionándose que el actor haya permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el agotamiento de la RAI, no puede ser óbice para acceder al subsidio para mayores de 52 años, el hecho de que la vía de acceso sea precisamente el haber agotado la prestación de Renta Activa de Inserción.

En definitiva y, en base a todo lo que llevamos dicho, es claro que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, de manera conforme a nuestros referenciados criterios, ha considerado que la RAI debía tenerse como una situación cuyo agotamiento permitía el acceso al subsidio para mayores de 52 años.

CUARTO.- 1.Procede, por tanto, de conformidad al Informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del SEPE declarando el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.

2.No procede la imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Soledad Mancebo González, en nombre y representación de don Edmundo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, 953/2024, de 3 de junio, en recurso de suplicación 183/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga 261/2023, de 27 de octubre, recaída en autos 304/2023, seguidos a instancia de don Edmundo contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 953/2024, de 3 de junio, en recurso de suplicación 183/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, procede revocar la sentencia de instancia y, estimar la demanda con revocación de la resolución impugnada de la Dirección Provincial del SEPE, declarando el derecho de la parte actora, don Edmundo, a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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