Sentencia Social 594/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 594/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 149/2025 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 594/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100571

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3057

Núm. Roj: STS 3057:2026

Resumen:
Desempleo. El periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid no puede computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica STS -Pleno- de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022). Doctrina reiterada, entre otras, STS 413/2026, de 16 de abril (rcud 2011/2025); STS 409/2026, de 16 de abril (rcud 1426/2025); STS 315/2026, de 25 de marzo (rcud 1376/2025); STS 133/2026, de 4 de febrero (rcud 4638/2024); STS 105/2026, de 29 de enero (rcud 3475/2023); STS 94/2026, de 28 de enero (rcud 3667/2024); STS 85/2026, de 28 de enero (rcud 1172/2025). Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 594/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 149/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 149/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 594/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 1884/2024, de 11 de noviembre, en recurso de suplicación 2209/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca 330/2023, de 17 de octubre, recaída en autos 298/2023, seguidos a instancia de don Severino contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Ha comparecido como parte recurrida don Severino, representado y asistido por el letrado don Vicente Fernández Victoria (quien fue sustituido posteriormente por el letrado don Carlos Cortizo Miguez).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El demandante D. Severino con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa Casino Ribera del Tormes S.A. desde el 7 de enero de 2002 finalizando la relación laboral por despido objetivo el 29-12-2022.

SEGUNDO.- El actor ha estado en situación de ERTE percibiendo prestación de desempleo en los siguientes periodos:

Del 15.03.2020 al 01.07.2020 estuvo en ERTE de suspensión por fuerza mayor.

Del 02.07.2020 al 31.03.2022 estuvo en ERTE de reducción de jornada. (hecho no controvertido).

TERCERO.- El 12-4-2022 el actor presenta solicitud individual de prestación de desempleo (acont. 13).

CUARTO.- En el certificado de empresa de 8-4-2022 consta como código de suspensión 17 "suspensión del contrato o ERTE" desde el 1-4-2022 al 31-5-2022 nº ERE NUM001 (acont. 17)

El ERE nº NUM001 es un expediente de suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas-ETOP del art.47 (acont. 41).

QUINTO.- Por Resolución del Servicio Público de Empleo de 21 de abril de 2022 se reconoce al actor el derecho a la prestación de desempleo con los siguientes datos:

Días cotizados: 1.676

Días de derecho: 540

Días consumidos: 434

Periodo: 1-4-2022 al 30-5-2022

Base reguladora de 46,05€,

Porcentaje 50%

Cuantía inicial: 23,02€ (acont. 14)

El actor presentó reclamación previa por no estar de acuerdo con los días de cotización, días de derecho, días consumidos y la base reguladora (acont. 16).

La reclamación previa es desestimada por Resolución de 8 de julio de 2022 invocando el art. 269.1 LGSS, art. 25.1 del RDL 8/2020 de 17 de marzo y art .8.7 RDL 30/2020 de 29 de septiembre, que en los seis años anteriores a la situación de desempleo tiene un periodo de ocupación cotizado de 1676 días, que no pude computarse como periodo cotizado el tiempo de ERTE de suspensión y que percibe desempleo y que el cálculo de la base reguladora se hace conforme al art. 270 LGSS (acont. 17).

Percibe prestaciones en base a esta Resolución desde el 1 de abril al 30 de mayo de 2022.

SEXTO.- El 3 de enero de 2023 el actor presenta solicitud de reanudación de la prestación (acont. 18).

SEPTIMO.- Por Resolución de 3 de enero de 2023 se aprueba las prestaciones por desempleo en los siguientes términos:

Días cotizados: 1.676

Días de derecho: 540

Días consumidos: 462

Periodo: 30-12-2022 al 17-3-2023

Base reguladora: 46,05€

Porcentaje: 60%

Cuantía inicial: 23,02€ (acont. 19)

OCTAVO.- El 10-2-2023 el actor presenta reclamación previa el actor presenta reclamación previa solicitando se consideren 2192 días cotizados, 720 días de derecho y un porcentaje del 70% siendo desestimada por Resolución de 3 de marzo de 2023 (acont. 20 y 21)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda promovida por D. Severino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas frente a él».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia el 11 de noviembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 298/2023) de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO y, con estimación de la demanda y el recurso revocamos la resolución impugnada de fecha 03 de enero de 2023, declarando en su lugar el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo, reconociéndole un periodo de 720 días de derecho, aplicando un porcentaje del 70% sobre la base reguladora de la prestación en los 180 primeros días, condenado condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 980/2023, de 16 de noviembre, rcud 5326/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 15 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2026 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2.La parte demandada ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 1884/2024, de 11 de noviembre, en recurso de suplicación 2209/2023 por la que se revoca la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El demandante estuvo en situación de ERTE percibiendo prestación de desempleo entre el 15/03/2020 al 31/03/2022. Entre el 01/04/2022 al 31/05/2022 estuvo afectó a un ERTE ETOP. Fue despedido por causas objetivas el 29/12/2022.

B) Solicitada prestación por desempleo, se le reconocieron 540 días, con 1.676 día cotizados, 462 días consumidos, y un porcentaje del 60%.

C) Interpone éste demanda interesando el reconocimiento de 720 días de derecho y un porcentaje del 70%, que fue desestimada. Contra la misma recurrió el beneficiario en suplicación.

4.La sentencia de suplicación, no obstante dejar constancia de que esta Sala IV ha resuelto que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo por ERTE Covid no ha de computarse a efectos de un nuevo derecho como tiempo de ocupación cotizada en su sentencia de pleno de 16/11/2023, con remisión a lo que ya había resuelto en un recurso anterior, entiende aplicable el artículo 25.1 b) del Real- Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y, dado que el trabajador accedió a un nuevo derecho antes del 1 de enero de 2023 como consecuencia de su despido con efectos de 29 de diciembre de 2022, por causas económicas y organizativas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su concesión, concluye que los periodos previos de prestación consumidos no se le deberán computar. Por lo que estima el recurso formulado y declara el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo por un periodo de 720 días de derecho y con un porcentaje del 70% sobre la base reguladora de la prestación en los 180 primeros días.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina, el Abogado del Estado formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 980/2023, de 16 de noviembre, rcud 5326/2022 y, como infracción legal aduce la del artículo 269.1 y 2 de la LGSS de 2015, coincidente con el artículo 210 de la LGSS, en relación con los artículos 24 y 25.1 b) del Real Decreto-Ley 8/2020, con los artículos 8.7 y 2.5 del Real Decreto-Ley 30/2020 y con la jurisprudencia.

6.La parte actora impugna el recurso y, alega la insuficiencia de la contradicción invocada y, sobre el fondo que, cualquier interpretación aislada del artículo 269 de la LGSS, desligada de la normativa de emergencia dictada durante la pandemia, conduciría a resultados materialmente injustos e incompatibles con el diseño protector adoptado por el legislador extraordinario.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.Acude la entidad gestora en casación para unificación de doctrina citando como sentencia de contraste la de la Sala Social del Tribunal Supremo 980/2023, del Pleno, de 16 de noviembre, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 5326/2022.

Dicha sentencia, ante un supuesto semejante, declaró que, conforme a la regla general prevista en el artículo 269 de la LGSS, no pueden tenerse en cuenta, a efectos del reconocimiento de una prestación de desempleo, las cotizaciones que ya hubiesen sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior; doctrina reiterada por las SSTS de 30 de enero de 2024 (cinco) dictadas en los recursos 5751/2022, 5428/2022, 5794/2022, 691/2023 y 5531/2022, de 23 de febrero de 2024 (cuatro), recursos 606/2023, 4839/2022, 5659/2022 y 695/2023 y de 30/5/2024, recurso 2526/2023.

3.De lo expuesto se infiere que nos hallamos ante supuestos facticos sustancialmente iguales, a los que resulta de aplicación las mismas previsiones normativas, en concreto, el artículo 269 de la LGSS, el artículo 25.1b) del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 y el artículo 8.7 del Real Decreto-Ley 30/2020, de medidas sociales en defensa del empleo.

Igualmente, la cuestión debatida en ambos supuestos es la misma, esto es, si el periodo durante el que una persona trabajadora ha permanecido incluida en un expediente de regulación temporal de empleo con motivo de la COVID-19 ha de computarse como periodo cotizado a efectos de generar futuras prestaciones contributivas por desempleo.

Sin embargo, las sentencias alcanzan conclusiones distintas, no adecuándose concretamente la recurrida a la STS 980/2023, del Pleno, de 16 de noviembre, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 5326/2022.

TERCERO.- 1.La resolución de la presente litis exige el examen de las diferentes normas denunciadas, cuyo contenido pasamos a reproducir.

a) El art. 269 de la LGSS dispone:

«1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]

2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.

No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]

No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley».

b) Los arts. 24 y 25 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en redacción vigente a la fecha del hecho causante, establecen:

«Art. 24.1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social».

« Art. 25.1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: [...]

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».

c) El art. 8.7 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece:

«7. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».

CUARTO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso ya fue resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), que es precisamente la sentencia de contraste.

En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, «no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género».

Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes ( STS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005) recordamos que: «por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea».

2.Tras enunciar así la norma general, señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.

Para ello, en relación con el contenido de los arts. 24 y 25 del Real Decreto-Ley 8/2020 y el art. 8.7 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que: «[...]en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales».

Pero que, más allá de estas singularidades, en ningún caso «se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase».

3.A continuación, profundizamos en el contenido del art. 24 del Real Decreto-Ley 8/2020, para explicar que, aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala «que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", "no puede extraerse de dicha expresión "la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid».

A tal efecto, efectuamos una lectura del referido art. 24 en contraposición con el art. 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que: «en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».

De tal lectura concluimos que: «lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo COVID, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda».

La finalidad del citado art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador.

Por ello, impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos" no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.Continuamos con nuestros argumentos indicando que la norma especial «no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación».

Así, explicamos que «utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid».

5.Por último, recordamos los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, «que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación».

Todo ello sin perjuicio de que «se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada».

Pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente, de la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1.n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

6.Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en STS 378/2024, de 23 de febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 de febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 de enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 de enero (rcud 5751/2022); 873/2024 de 5 junio (rcud 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); y 1092/2024 de 11 septiembre (rcud 4421/2023); 78/2025, de 29 de enero (rcud 5153/2023); 990/2025, de 21 de octubre (rcud1364/2024) 1208/2025, de 9 de diciembre (rcud 348/2024) y 85/2026, de 18 de enero (rcud 1172/2025).

SEXTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a aplicar al supuesto enjuiciado la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Debemos declarar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el SEPE, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda presentada.

2.No procede la condena al pago de costas ni en suplicación ni en esta alzada ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 1884/2024, de 11 de noviembre, en recurso de suplicación 2209/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca 330/2023, de 17 de octubre, recaída en autos 298/2023, seguidos a instancia de don Severino contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 1884/2024, de 11 de noviembre, en recurso de suplicación 2209/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por don Severino y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca 330/2023, de 17 de octubre, recaída en autos 298/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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