Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 602/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2656/2025 de 01 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 602/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100575
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3063
Núm. Roj: STS 3063:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2656/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: ASM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2656/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia núm. 399/2025 dictada el 25 de abril de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1099/2024, formulado contra la sentencia núm. 259/2024 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2024, autos núm. 412/2023, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Gonzalo, frente al Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Gonzalo representado por el Letrado D. David Moya García y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
«PRIMERO.- D. Gonzalo prestaba servicios para la empresa SODEXO IBERIA, S.A. con una antigüedad de 71/10/1983, con la categoría profesional de DEPENDIENTE DE BARRA, percibiendo un salario mensual de 2410,29 € con p.p. de pagas extras.
SEGUNDO.- La prestación de servicios la realizaba en la cafetería del Hospital Doce de Octubre de Madrid que explota mi empleadora por concesión administrativa, y bajo la aplicación del Convenio Estatal de Restauración Colectiva.
TERCERO.- Con fecha 16-03-2020 debido a la pandemia COVID 19 fue afectado por un ERTE de suspensión de contrato, y se encontró en dicha situación hasta la 20-11-2021 fecha en que fue desafectado del ERTE comenzando a prestar servicios nuevamente en fecha 21-11-2021.
CUARTO.- El trabajador fui incluido en un ERTE ETOP del 9 mayo 2022 al 6 junio de 2022.
QUINTO.- En fecha de 16 de diciembre la relación laboral se vio extinguida por un despido el cual fue impugnado, llegando a un acuerdo en fase de conciliación el 10 de Enero de 2023.
SEXTO.- Tras hacer la solicitud de desempleo, recibió en fecha de 20-1-2023 resolución de prestaciones el día de fecha 3-1-2023
SÉPTIMO.- En la resolución se le reconocieron 600 días de derecho de prestación, interponiendo el trabajador el día 7 de febrero reclamación previa al considerar que le han de ser reconocido 720 días de prestación.
OCTAVO.- La reclamación fue desestimada.
NOVENO.- Desde el 7 de noviembre del 2023, el trabajador disfruta de otra prestación de desempleo.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimo la demanda interpuesta por Don Gonzalo y absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones en su contra en este procedimiento.»
«Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Gonzalo, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid de, en autos número 412/2023, seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y estimamos la demanda y declaramos que le corresponde el derecho a percibir la prestación de desempleo desde el 26 de enero de 2023 con 720 días de derecho y con los demás efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración.»
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LJS, por infracción del ordenamiento jurídico, el artículo 269.1 y 2 de la LGSS de 2015, coincidente con el artículo 210 de la LGSS, en relación con los artículos 24 y 25.1 b) del Real Decreto-Ley 8/2020, con los artículos 8.7 y 2.5 del Real Decreto-Ley 30/2020 y con la jurisprudencia.
Por D. Gonzalo representado por el Letrado D. David Moya García se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio.
El SPEE había reconocido al demandante la prestación de desempleo por la extinción de su contrato de trabajo producida el 16 de diciembre de 2022, con una duración de 660 días. El actor presentó reclamación previa que fue desestimada, y tras ver desestimada su demanda en el juzgado de lo Social, formuló recurso de suplicación al TSJ Madrid.
La Sala de suplicación en la sentencia hoy recurrida (STSJ de Madrid núm. 399/2025 de 25 de abril - recurso 1099/2024) revocó el citado fallo y tras afirmar -reiterando doctrina anterior propia- que el periodo durante en el que sucesivamente se le reconoció la prestación por desempleo por su inclusión en el ERTE por Covid, debe ser considerado como un "periodo neutro", y, por tanto, que la prestación percibida durante el mismo no puede reducir el reconocimiento del derecho de prestación de desempleo posterior, sino que debe reconocerle en su totalidad si acredita que con anterioridad al inicio del ERTE por Covid tenía cotización suficiente para el reconocimiento de los 720 días de prestación reclamados, acaba por reconocer a la actora ese periodo de prestación.
Argumenta, tras sostener la existencia de contradicción y fundar adecuadamente la concurrencia de los tres supuestos de existencia de interés casacional objetivo contenidos en el art 219 LRJS, que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que los períodos de ocupación cotizada a que se refiere el artículo 269.1 y 2 de la LGSS de 2015 (coincidente con el artículo 210.1 de la LGSS) , son únicamente aquéllos en los que coincide trabajo y cotización, pero no, lógicamente, cuando el período a computar lo ha sido de suspensión de la relación laboral y simultánea percepción de prestación por desempleo que no lleva aparejada cotización por esta contingencia.
La providencia de admisión dictada en el presente caso estableció claramente la concurrencia de contradicción y del ICO, al señalar que la cuestión debatida se ciñe a determinar si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo de ocupación efectiva y cotización a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo. Y de la comparación entre las sentencias recurrida y de contraste se aprecia que, coincidiendo en ambos casos las pretensiones y los hechos acreditados, llegan a fallos contradictorios. Así, en los dos casos, los actores habían solicitado y cobrado prestaciones por desempleo a raíz de la suspensión colectiva de su relación laboral a consecuencia de un ERTE Covid y posteriormente solicitaron y vieron reconocida por el SEPE la prestación contributiva por desempleo por extinción de la relación laboral. La pretensión, en ambos casos, consistía en que durante el periodo en el que los trabajadores habían permanecido con su relación laboral suspendida por el Covid no se tuviera en cuenta a los efectos de valorar el período de ocupación cotizada para la determinación de la duración de la prestación contributiva. En ambos casos, el debate consistió en si el tiempo de permanencia en un ERTE Covid con la relación laboral suspendida debía considerarse dentro del período de ocupación efectiva que se ponderaba para calcular el número de días cotizados en el empleo para la posterior prestación contributiva por desempleo. Sin embargo, las sentencias llegan a fallos contradictorios. La Sentencia de contraste resolvió que, el periodo en que la actora estuvo percibiendo prestaciones por desempleo a consecuencia de ERTE Covid no se podía considerar como cotizado a efectos de generar ulteriores prestaciones por desempleo, y en ningún caso, se podía eludir tal criterio, con la creación ficticia de un paréntesis o período neutro, que no tendría sustento legal alguno, mientras que la sentencia recurrida establece justo lo contrario.
De una parte se han cumplido las exigencias formales que la LRJS establece respecto de ese requisito: se ha hecho mención sucinta de la concurrencia del ICO en el escrito de Preparación y se ha fundamentado suficientemente en el escrito de Interposición, argumentando porqué en opinión del recurrente concurre alguno de los supuestos de ICO legalmente previstos, en apartado separado y exponiendo circunstanciadamente y con detalle, en relación con las vicisitudes del pleito, las razones por las que estima que se da dicho interés casacional exponiendo cada uno de los diferentes supuestos de interés casacional que invoca.
Por otro lado, concurre este requisito atendida la cuestión debatida, que pertenece a una larga cadena de litigios sobre los que esta Sala ya se ha pronunciado, y que por lo tanto presenta sin duda una "trascendencia o proyección significativa" ( art. 219. 1. b) LRJS, al tiempo que su análisis permitirá consolidar la jurisprudencia y eventualmente acomodar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.
Se cumplen en el caso todos los requisitos formales externos e internos del escrito de recurso, así como se acredita la concurrencia del ICO en los términos señalados, todo ello de acuerdo con la doctrina que al respecto hemos sentado en la reciente sentencia del Pleno núm. 495/2026 de 22 de mayo -rcud 3239/2025.
Vamos por lo tanto a seguir la doctrina que contiene la citada STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud. 5326/2022), atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
«TERCERO. 1.- La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.
En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (...) No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".
De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 -con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que "Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".
En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.
Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.
En este punto, nuestra sentencia del Pleno aborda las posibles especialidades en la normativa COVID, afirmando lo que sigue:
«CUARTO. 1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. ".
Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."
2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.
Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.
Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.
La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.
Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que "En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Finalmente, en la sentencia el Pleno que seguimos se acaba concluyendo que:
«La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.
Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.
Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 399/2025 de 25 de abril - recurso 1099/2024).
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase formulado por el trabajador, D. Gonzalo, y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, nº 259/2024 de 17 de septiembre (autos 412/2023) que desestimó la demanda.
4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Gonzalo prestaba servicios para la empresa SODEXO IBERIA, S.A. con una antigüedad de 71/10/1983, con la categoría profesional de DEPENDIENTE DE BARRA, percibiendo un salario mensual de 2410,29 € con p.p. de pagas extras.
SEGUNDO.- La prestación de servicios la realizaba en la cafetería del Hospital Doce de Octubre de Madrid que explota mi empleadora por concesión administrativa, y bajo la aplicación del Convenio Estatal de Restauración Colectiva.
TERCERO.- Con fecha 16-03-2020 debido a la pandemia COVID 19 fue afectado por un ERTE de suspensión de contrato, y se encontró en dicha situación hasta la 20-11-2021 fecha en que fue desafectado del ERTE comenzando a prestar servicios nuevamente en fecha 21-11-2021.
CUARTO.- El trabajador fui incluido en un ERTE ETOP del 9 mayo 2022 al 6 junio de 2022.
QUINTO.- En fecha de 16 de diciembre la relación laboral se vio extinguida por un despido el cual fue impugnado, llegando a un acuerdo en fase de conciliación el 10 de Enero de 2023.
SEXTO.- Tras hacer la solicitud de desempleo, recibió en fecha de 20-1-2023 resolución de prestaciones el día de fecha 3-1-2023
SÉPTIMO.- En la resolución se le reconocieron 600 días de derecho de prestación, interponiendo el trabajador el día 7 de febrero reclamación previa al considerar que le han de ser reconocido 720 días de prestación.
OCTAVO.- La reclamación fue desestimada.
NOVENO.- Desde el 7 de noviembre del 2023, el trabajador disfruta de otra prestación de desempleo.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimo la demanda interpuesta por Don Gonzalo y absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones en su contra en este procedimiento.»
«Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Gonzalo, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid de, en autos número 412/2023, seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y estimamos la demanda y declaramos que le corresponde el derecho a percibir la prestación de desempleo desde el 26 de enero de 2023 con 720 días de derecho y con los demás efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración.»
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LJS, por infracción del ordenamiento jurídico, el artículo 269.1 y 2 de la LGSS de 2015, coincidente con el artículo 210 de la LGSS, en relación con los artículos 24 y 25.1 b) del Real Decreto-Ley 8/2020, con los artículos 8.7 y 2.5 del Real Decreto-Ley 30/2020 y con la jurisprudencia.
Por D. Gonzalo representado por el Letrado D. David Moya García se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio.
El SPEE había reconocido al demandante la prestación de desempleo por la extinción de su contrato de trabajo producida el 16 de diciembre de 2022, con una duración de 660 días. El actor presentó reclamación previa que fue desestimada, y tras ver desestimada su demanda en el juzgado de lo Social, formuló recurso de suplicación al TSJ Madrid.
La Sala de suplicación en la sentencia hoy recurrida (STSJ de Madrid núm. 399/2025 de 25 de abril - recurso 1099/2024) revocó el citado fallo y tras afirmar -reiterando doctrina anterior propia- que el periodo durante en el que sucesivamente se le reconoció la prestación por desempleo por su inclusión en el ERTE por Covid, debe ser considerado como un "periodo neutro", y, por tanto, que la prestación percibida durante el mismo no puede reducir el reconocimiento del derecho de prestación de desempleo posterior, sino que debe reconocerle en su totalidad si acredita que con anterioridad al inicio del ERTE por Covid tenía cotización suficiente para el reconocimiento de los 720 días de prestación reclamados, acaba por reconocer a la actora ese periodo de prestación.
Argumenta, tras sostener la existencia de contradicción y fundar adecuadamente la concurrencia de los tres supuestos de existencia de interés casacional objetivo contenidos en el art 219 LRJS, que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que los períodos de ocupación cotizada a que se refiere el artículo 269.1 y 2 de la LGSS de 2015 (coincidente con el artículo 210.1 de la LGSS) , son únicamente aquéllos en los que coincide trabajo y cotización, pero no, lógicamente, cuando el período a computar lo ha sido de suspensión de la relación laboral y simultánea percepción de prestación por desempleo que no lleva aparejada cotización por esta contingencia.
La providencia de admisión dictada en el presente caso estableció claramente la concurrencia de contradicción y del ICO, al señalar que la cuestión debatida se ciñe a determinar si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo de ocupación efectiva y cotización a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo. Y de la comparación entre las sentencias recurrida y de contraste se aprecia que, coincidiendo en ambos casos las pretensiones y los hechos acreditados, llegan a fallos contradictorios. Así, en los dos casos, los actores habían solicitado y cobrado prestaciones por desempleo a raíz de la suspensión colectiva de su relación laboral a consecuencia de un ERTE Covid y posteriormente solicitaron y vieron reconocida por el SEPE la prestación contributiva por desempleo por extinción de la relación laboral. La pretensión, en ambos casos, consistía en que durante el periodo en el que los trabajadores habían permanecido con su relación laboral suspendida por el Covid no se tuviera en cuenta a los efectos de valorar el período de ocupación cotizada para la determinación de la duración de la prestación contributiva. En ambos casos, el debate consistió en si el tiempo de permanencia en un ERTE Covid con la relación laboral suspendida debía considerarse dentro del período de ocupación efectiva que se ponderaba para calcular el número de días cotizados en el empleo para la posterior prestación contributiva por desempleo. Sin embargo, las sentencias llegan a fallos contradictorios. La Sentencia de contraste resolvió que, el periodo en que la actora estuvo percibiendo prestaciones por desempleo a consecuencia de ERTE Covid no se podía considerar como cotizado a efectos de generar ulteriores prestaciones por desempleo, y en ningún caso, se podía eludir tal criterio, con la creación ficticia de un paréntesis o período neutro, que no tendría sustento legal alguno, mientras que la sentencia recurrida establece justo lo contrario.
De una parte se han cumplido las exigencias formales que la LRJS establece respecto de ese requisito: se ha hecho mención sucinta de la concurrencia del ICO en el escrito de Preparación y se ha fundamentado suficientemente en el escrito de Interposición, argumentando porqué en opinión del recurrente concurre alguno de los supuestos de ICO legalmente previstos, en apartado separado y exponiendo circunstanciadamente y con detalle, en relación con las vicisitudes del pleito, las razones por las que estima que se da dicho interés casacional exponiendo cada uno de los diferentes supuestos de interés casacional que invoca.
Por otro lado, concurre este requisito atendida la cuestión debatida, que pertenece a una larga cadena de litigios sobre los que esta Sala ya se ha pronunciado, y que por lo tanto presenta sin duda una "trascendencia o proyección significativa" ( art. 219. 1. b) LRJS, al tiempo que su análisis permitirá consolidar la jurisprudencia y eventualmente acomodar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.
Se cumplen en el caso todos los requisitos formales externos e internos del escrito de recurso, así como se acredita la concurrencia del ICO en los términos señalados, todo ello de acuerdo con la doctrina que al respecto hemos sentado en la reciente sentencia del Pleno núm. 495/2026 de 22 de mayo -rcud 3239/2025.
Vamos por lo tanto a seguir la doctrina que contiene la citada STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud. 5326/2022), atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
«TERCERO. 1.- La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.
En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (...) No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".
De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 -con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que "Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".
En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.
Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.
En este punto, nuestra sentencia del Pleno aborda las posibles especialidades en la normativa COVID, afirmando lo que sigue:
«CUARTO. 1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. ".
Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."
2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.
Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.
Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.
La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.
Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que "En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Finalmente, en la sentencia el Pleno que seguimos se acaba concluyendo que:
«La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.
Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.
Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 399/2025 de 25 de abril - recurso 1099/2024).
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase formulado por el trabajador, D. Gonzalo, y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, nº 259/2024 de 17 de septiembre (autos 412/2023) que desestimó la demanda.
4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El SPEE había reconocido al demandante la prestación de desempleo por la extinción de su contrato de trabajo producida el 16 de diciembre de 2022, con una duración de 660 días. El actor presentó reclamación previa que fue desestimada, y tras ver desestimada su demanda en el juzgado de lo Social, formuló recurso de suplicación al TSJ Madrid.
La Sala de suplicación en la sentencia hoy recurrida (STSJ de Madrid núm. 399/2025 de 25 de abril - recurso 1099/2024) revocó el citado fallo y tras afirmar -reiterando doctrina anterior propia- que el periodo durante en el que sucesivamente se le reconoció la prestación por desempleo por su inclusión en el ERTE por Covid, debe ser considerado como un "periodo neutro", y, por tanto, que la prestación percibida durante el mismo no puede reducir el reconocimiento del derecho de prestación de desempleo posterior, sino que debe reconocerle en su totalidad si acredita que con anterioridad al inicio del ERTE por Covid tenía cotización suficiente para el reconocimiento de los 720 días de prestación reclamados, acaba por reconocer a la actora ese periodo de prestación.
Argumenta, tras sostener la existencia de contradicción y fundar adecuadamente la concurrencia de los tres supuestos de existencia de interés casacional objetivo contenidos en el art 219 LRJS, que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que los períodos de ocupación cotizada a que se refiere el artículo 269.1 y 2 de la LGSS de 2015 (coincidente con el artículo 210.1 de la LGSS) , son únicamente aquéllos en los que coincide trabajo y cotización, pero no, lógicamente, cuando el período a computar lo ha sido de suspensión de la relación laboral y simultánea percepción de prestación por desempleo que no lleva aparejada cotización por esta contingencia.
La providencia de admisión dictada en el presente caso estableció claramente la concurrencia de contradicción y del ICO, al señalar que la cuestión debatida se ciñe a determinar si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo de ocupación efectiva y cotización a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo. Y de la comparación entre las sentencias recurrida y de contraste se aprecia que, coincidiendo en ambos casos las pretensiones y los hechos acreditados, llegan a fallos contradictorios. Así, en los dos casos, los actores habían solicitado y cobrado prestaciones por desempleo a raíz de la suspensión colectiva de su relación laboral a consecuencia de un ERTE Covid y posteriormente solicitaron y vieron reconocida por el SEPE la prestación contributiva por desempleo por extinción de la relación laboral. La pretensión, en ambos casos, consistía en que durante el periodo en el que los trabajadores habían permanecido con su relación laboral suspendida por el Covid no se tuviera en cuenta a los efectos de valorar el período de ocupación cotizada para la determinación de la duración de la prestación contributiva. En ambos casos, el debate consistió en si el tiempo de permanencia en un ERTE Covid con la relación laboral suspendida debía considerarse dentro del período de ocupación efectiva que se ponderaba para calcular el número de días cotizados en el empleo para la posterior prestación contributiva por desempleo. Sin embargo, las sentencias llegan a fallos contradictorios. La Sentencia de contraste resolvió que, el periodo en que la actora estuvo percibiendo prestaciones por desempleo a consecuencia de ERTE Covid no se podía considerar como cotizado a efectos de generar ulteriores prestaciones por desempleo, y en ningún caso, se podía eludir tal criterio, con la creación ficticia de un paréntesis o período neutro, que no tendría sustento legal alguno, mientras que la sentencia recurrida establece justo lo contrario.
De una parte se han cumplido las exigencias formales que la LRJS establece respecto de ese requisito: se ha hecho mención sucinta de la concurrencia del ICO en el escrito de Preparación y se ha fundamentado suficientemente en el escrito de Interposición, argumentando porqué en opinión del recurrente concurre alguno de los supuestos de ICO legalmente previstos, en apartado separado y exponiendo circunstanciadamente y con detalle, en relación con las vicisitudes del pleito, las razones por las que estima que se da dicho interés casacional exponiendo cada uno de los diferentes supuestos de interés casacional que invoca.
Por otro lado, concurre este requisito atendida la cuestión debatida, que pertenece a una larga cadena de litigios sobre los que esta Sala ya se ha pronunciado, y que por lo tanto presenta sin duda una "trascendencia o proyección significativa" ( art. 219. 1. b) LRJS, al tiempo que su análisis permitirá consolidar la jurisprudencia y eventualmente acomodar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.
Se cumplen en el caso todos los requisitos formales externos e internos del escrito de recurso, así como se acredita la concurrencia del ICO en los términos señalados, todo ello de acuerdo con la doctrina que al respecto hemos sentado en la reciente sentencia del Pleno núm. 495/2026 de 22 de mayo -rcud 3239/2025.
Vamos por lo tanto a seguir la doctrina que contiene la citada STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud. 5326/2022), atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
«TERCERO. 1.- La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.
En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (...) No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".
De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 -con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que "Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".
En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.
Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.
En este punto, nuestra sentencia del Pleno aborda las posibles especialidades en la normativa COVID, afirmando lo que sigue:
«CUARTO. 1.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. ".
Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."
2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.
Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.
Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.
La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.
Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que "En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Finalmente, en la sentencia el Pleno que seguimos se acaba concluyendo que:
«La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.
Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.
Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 399/2025 de 25 de abril - recurso 1099/2024).
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase formulado por el trabajador, D. Gonzalo, y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, nº 259/2024 de 17 de septiembre (autos 412/2023) que desestimó la demanda.
4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 399/2025 de 25 de abril - recurso 1099/2024).
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase formulado por el trabajador, D. Gonzalo, y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, nº 259/2024 de 17 de septiembre (autos 412/2023) que desestimó la demanda.
4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

