Sentencia Social 616/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 616/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 179/2025 de 01 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 616/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100580

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3068

Núm. Roj: STS 3068:2026

Resumen:
Derecho de los trabajadores con contrato de trabajo temporal como personal investigador doctor a percibir la cuantía correspondiente a las ayudas en su importe bruto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 616/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 179/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 179/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 616/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco, bajo la dirección letrada de don Fernando Javier García Fernández, en nombre y representación de Universidad de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón contra la Universidad de Zaragoza.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón, representado y defendido por el letrado don Gregorio Hervás Castro

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Por la representación letrada de Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:

«se reconozca la nulidad de la práctica de la demandada de detraer de la Ayuda para los contratos laborales en la modalidad de "Margarita Salas" de 3500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, el importe dé la cuota patronal de seguridad social revocando dicha práctica y dejándola sin efecto, y reconociendo a las personas trabajadoras afectadas el derecho a cobrar la totalidad de dichas ayudas; así como la nulidad de la práctica de detraer de la ayuda para los contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" de 4.000 euros brutos, el importe de la cuota patronal de seguridad social, revocando dicha práctica y dejándola sin efectos, y se reconozca a los trabajadores afectados el derecho a la percepción de 4000 euros brutos mensuales; procediendo así mismo a la regularización, cotización, y pago de las nóminas correspondientes; con carácter retroactivo, incluyendo intereses de demora; todo ello con todas sus consecuencias legales».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de abril de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El presente Conflicto afecta a parte de la plantilla de la Universidad de Zaragoza y, concretamente, al personal con contrato de trabajo temporal de personal investigador doctor, de acceso al Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que ha formalizado contrato de trabajo al amparo de la resolución de 24 de Junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza, por la que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, "Ayudas Margarita Salas" y "Ayudas María Zambrano" (Base 1 de la convocatoria).

SEGUNDO.- La Resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza (BOA de 1-7-2021) por la que se convocan ayudas para la recualificación del Sistema Universitario Español, para 2021-2023, tiene por objeto la concesión de ayudas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, y en la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, para la formación de jóvenes doctores, la promoción de movilidad del personal docente e investigador universitario y la atracción de talento internacional.

Según dicha Resolución, Base 1, "se procede a convocar las siguientes ayudas: Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores. Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado. Ayudas María Zambrano para la atracción de talento Internacional. La duración de las estancias no podrá superar el 31 de diciembre de 2024".

En el Capítulo II. Aspectos específicos de la" modalidad Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores, las Bases 13 y 14 establecen:

"--Base 13. Características de los contratos.

13.1. El contrato laboral obtenido mediante esta convocatoria se regirá por el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación (en adelante LCTI) y tendrá dedicación a tiempo completo.

13.2. La duración del contrato a suscribir será por periodos completos, de dos o tres años, de acuerdo con la duración de la estancia concedida. La estancia se realizará de forma continuada y tendrá como límite de realización el 31 de diciembre de 2014....

13.4. La persona beneficiarla será contratada porta Universidad de Zaragoza y se incorporará al centro público de investigación o universidad que se indica en la solicitud con carácter inmediato y, en el último año del contrato, al departamento o instituto de una universidad pública española....

13.8. El contrato formalizado al amparo de la presente convocatoria no supone relación contractual estable entre la persona adjudicataria y la Universidad de Zaragoza y esa relación finalizará una vez concluida la estancia de investigación vinculada al contrato.

13.9. El contrato formalizado al amparo de la presente convocatoria en esta modalidad no será compatible con la vigencia de cualquier otro, salvo las actividades del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, y los contratos de colaboración con otras entidades o personas físicas contemplados en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

-Base 14. Cuantía de las ayudas.

14.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario, incluidos los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen

en España.

14.2. El Importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del Importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

14.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del destino: España: 1.000 euros. Resto de Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato. Con estas cuantías, será obligación y responsabilidad del beneficiario, la contratación de un seguro de asistencia sanitaria y accidentes, en el caso de no tener validez la tarjeta sanitaria europea..."

En el Capítulo IV. Aspectos específicos de la modalidad María Zambrano para la atracción de talento Internacional.

-La Base 33 regula las características de los contratos laborales con similar contenido al expuesto.

-La Base 34 dispone: "Cuantía de las ayudas.

34.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario y los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 4.000 euros brutos.

34.2. El importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

34.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del origen: Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato. Con estas cuantías, será obligación y responsabilidad del beneficiario, la contratación de un seguro de asistencia sanitaria y accidentes, en el caso de no tener validez la tarjeta sanitaria europea".

TERCERO.- Es un hecho admitido y no discutido por las partes que la Universidad demandada detrae de las subvenciones abonadas mensualmente las cuotas patronales de Seguridad Social.

CUARTO.- El personal afectado es el que consta en los listados adjuntos al certificado de Unizar, de 17-3-2025, unido a resultas de la Diligencia final acordada por providencia de 6 de marzo de 2025 (ns. 75 a 79 del expediente judicial electrónico, EJE), por haberse formulado en demanda pretensión de condena referida a un colectivo genérico pero susceptible de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, consignándose los datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

QUINTO.- Se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo el 9 de octubre de 2023 acto de conciliación entre las partes de este conflicto, que resultó sin avenencia».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos la demanda de conflicto colectivo seguida con el n° 684 de 2023, ya identificada antes, interpuesta por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Aragón contra la Universidad de Zaragoza (UNIZAR), y declaramos que los trabajadores con contratos laborales afectados por el presente Conflicto tienen derecho a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales, para los que soliciten realizar estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España. Así como los trabajadores afectados con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar, íntegramente, 4.000 euros brutos mensuales. Dejando sin efecto, por injustificada, la práctica empresarial de detraer de tales cantidades la cuota patronal de Seguridad Social, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración y condenando a la demandada a su reintegro a los afectados. Se condena a la demandada al pago de intereses y de sanción por temeridad en los términos indicados en el último Fundamento de esta sentencia. Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso, a la Autoridad laboral y al Ministerio Fiscal».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de la demandada, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La sentencia recurrida, el recurso y su impugnación.

1.La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, personal con contrato de trabajo temporal como personal investigador doctor, en el Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que ha formalizado contrato de trabajo al amparo de la resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza, por la que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, "Ayudas Margarita Salas" y "Ayudas María Zambrano" (Base 1 de la convocatoria) a percibir la cuantía correspondiente a las ayudas en su importe bruto, sin detracción de las cuotas patronales de seguridad social.

2.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia el 11 de abril de 2025, en autos de conflicto colectivo núm. 684/2023, presentado por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (CCOO) de Aragón frente a la Universidad de Zaragoza, en la que, estimando la demanda, declara el "derecho a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales, para los que soliciten realizar estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España; así como los trabajadores afectados con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar, íntegramente, 4.000 euros brutos mensuales, dejando sin efecto, por injustificada, la práctica empresarial de detraer de tales cantidades la cuota patronal de Seguridad Social, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración y condenando a la demandada a su reintegro a los afectados. Se condena a la demandada al pago de intereses y de sanción por temeridad en los términos indicados en el último.

3.Frente a dicha resolución judicial ha formulado recurso de casación la parte demandada, en el que plantea tres motivos.

A) El primer motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de los artículos 1 y 6 del RD 289/2021 que regula la concesión directa de subvenciones a las Universidades Públicas en relación con la Orden UNI/551/2021 de 20 de mayo.

B) El segundo motivo, también al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción del art. 29.3 del ET y Jurisprudencia que se cita. Se impugna la condena al pago de intereses de mora.

C) El tercer motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los arts. 97.3 y 235.2 de la LRJS. Se impugna la imposición por el tribunal de una multa por temeridad y el abono de los honorarios del letrado de la parte demandante hasta un máximo de 600 euros.

4.La parte recurrida ha impugnado el recurso interesando su desestimación, realizando las alegaciones que se dirán con ocasión del análisis de cada uno de los motivos.

5.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, planteamiento e impugnación.

1.En el primer motivo del recurso, la Universidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 y 6 del RD 289/2021 y de la Orden UNI/551/2021, sosteniendo que la sentencia recurrida impide indebidamente a la Universidad configurar y distribuir las ayudas como beneficiaria de la subvención, cuando la normativa permite imputar a las cuantías brutas tanto salarios como la cuota empresarial de Seguridad Social; además, se argumenta que la inclusión de dicha cuota deriva de la convocatoria administrativa firme -no impugnada- y no de una decisión laboral, por lo que la sentencia anula indirectamente esa resolución al considerar indebido dicho descuento.

2.La parte actora impugna y rechaza la supuesta infracción del RD 289/2021 y de la Orden UNI/551/2021, señalando que la sentencia se fundamenta realmente en la vulneración del art. 143 LGSS, que prohíbe trasladar al trabajador la cuota empresarial de Seguridad Social, por lo que la práctica de la Universidad de detraerla del salario es nula, de manera que no se cuestiona la normativa de subvenciones, sino la ilegalidad de imputar al trabajador un coste que corresponde al empleador, conforme además a la doctrina del Tribunal Supremo aplicable a supuestos idénticos.

3.La Universidad de Zaragoza presentó escrito de alegaciones a la impugnación en el que pone de manifiesto que la sentencia parte de una premisa errónea al afirmar que se detraen cuotas patronales de los salarios, cuando en realidad las ayudas son subvenciones globales destinadas a la universidad que esta configura en su convocatoria -no recurrida- incluyendo todos los costes, en ejercicio de su autonomía y conforme al RD 289/2021; añade que su situación es distinta a la resuelta por el Tribunal Supremo en 2024.

TERCERO.- La normativa aplicable.

1.El RD 289/2021, de 20 de abril, señala su objeto y finalidad en el art.1 diciendo que:

«1. Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español

[...]

3. A tal fin, las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar ayudas que comprenderán las siguientes modalidades:

a) Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores.

b) Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado.

c) Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional"».

El art. 4 y por la remisión que hace al Anexo I, identifica a las Universidades públicas que relaciona como las beneficiarias de las subvenciones.

Por su parte, el Anexo II, al regular los "Requisitos de las ayudas a convocar por las universidades beneficiarias" nos dice lo siguiente: «Las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones aprobadas en el presente Real Decreto a la concesión de ayudas en las modalidades previstas en su artículo 1, con los requisitos y condiciones que se recogen a continuación».

Seguidamente, en su punto 5, sobre la cuantía de las ayudas: «La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes:

a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto.

c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos.

d) En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado».

El art. 6 del RD 289/2021, de 20 de abril sobre "Obligaciones de las beneficiarias" establece que:

«1. Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar una convocatoria plurianual de ayudas en las tres modalidades previstas en el artículo 1 del presente real decreto, con las condiciones previstas en su anexo II, encargándose de la gestión de dicha convocatoria, cuya resolución definitiva habrá de publicarse con anterioridad al 1 de diciembre de 2021.

En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la Orden de concesión de las subvenciones en el «Boletín Oficial del Estado», cada universidad beneficiaria deberá publicar su correspondiente convocatoria en su página Web y su enlace habrá de estar también disponible en la web del Ministerio de Universidades.

Asimismo, dichas universidades deberán registrar y publicar las ayudas que concedan en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y demás normativa de desarrollo.

2. Las universidades públicas beneficiarias podrán, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la publicación de la resolución definitiva de sus respectivas convocatorias, aprobar y publicar convocatorias complementarias con los fondos resultantes de renuncias o vacantes por no aceptación de las ayudas.

3. Adicionalmente, las universidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente real decreto quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 14 y concordantes de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a las obligaciones establecidas en este real decreto y la Orden de concesión».

2.La Orden UNI/551/2021 que, según su condición primera, tiene por objeto la concesión directa de las subvenciones recogidas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, reitera lo que dispone el RD en orden a las modalidades de ayudas a las que se deben destinar las subvenciones concedidas.

La condición cuarta, destinada a la cuantía de las ayudas, identifica, al igual que lo hace el RD, la cantidad de cada una de las modalidades en importe bruto (en las que aquí se cuestionan "Margarita Salas y María Zambrano). De esa regulación cabe destacar lo siguiente:

«a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

i. Las universidades beneficiarias podrán complementar dichas cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

[...]

c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos. Las universidades beneficiarias podrán complementar dicha cuantía, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

d) En todas las modalidades habrá un pago único de, como máximo, 3.500 euros en concepto de gastos de traslado.

i. Este pago estará incluido en la subvención concedida a cada universidad beneficiaria.

ii. La universidad podrá, en su convocatoria, diferenciar este pago en función del país de destino».

CUARTO.- Resolución del primer motivo del recurso.

1.La Resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza (BOA de 1-7-2021) por la que se convocan ayudas para la recualificación del Sistema Universitario Español, para 2021-2023, tuvo por objeto la concesión de ayudas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril y, en la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, para la formación de jóvenes doctores, la promoción de movilidad del personal docente e investigador universitario y la atracción de talento internacional.

A) Según dicha Resolución, Base 1, "se procede a convocar las siguientes ayudas: Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores; Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado; Ayudas María Zambrano para la atracción de talento Internacional. La duración de las estancias no podrá superar el 31 de diciembre de 2024".

B) En el Capítulo II. Aspectos específicos de la "modalidad Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores", las Base 14 establece:

«-Base 14. Cuantía de las ayudas.

14.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario, incluidos los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen

en España.

14.2. El Importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del Importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

14.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del destino: España: 1.000 euros. Resto de Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato. Con estas cuantías, será obligación y responsabilidad del beneficiario, la contratación de un seguro de asistencia sanitaria y accidentes, en el caso de no tener validez la tarjeta sanitaria europea [...]»

C) En el Capítulo IV. Aspectos específicos de la modalidad María Zambrano para la atracción de talento Internacional, la Base 34 dispone: "Cuantía de las ayudas".

«34.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario y los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 4.000 euros brutos.

34.2. El importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

34.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del origen: Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato [...]».

2.La sentencia recurrida concluye que lo pretendido por la Universidad demandada de que a la subvención recibida se le impute la cuota patronal, mediante su repercusión en la ayuda que recibe el trabajador como retribución, altera el régimen jurídico que el RD y la OM han establecido, ya que cuando determinados costes están ya contemplados en el importe de la subvención así lo indica expresamente aquella normativa, como sucede respecto de los gastos de traslado que se dicen que ya están incluidos en la subvención concedida, que no en la ayuda y, el que no se haga referencia alguna a la cuota patronal como coste imputable a la subvención no implica que ello se deba repercutir en el importe de la ayuda, al ser un importe destinado al beneficiario y este, en su condición de trabajador, no puede asumir la cuota patronal.

3.La solución alcanzada se ajusta a derecho. A tal efecto basta con la lectura del citado RD cuando identifica a dichos centros universitarios como beneficiarios y los somete a las obligaciones establecidas en el art. 14 y concordantes de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y no dentro de las recogidas para las entidades colaboradoras en el art. 15. Dicha condición de beneficiarias la reconoce la STS, Sala 3ª, 3/2023, de 9 de enero, rec. 189/2021, al resolver el recurso contra el citado RD 289/2021, de 20 de abril.

Conforme al art. 143 de la LGSS, en relación con el art. 7.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el trabajador no puede asumir a su cargo la cuota patronal de la Seguridad Social.

Siendo ello así, el importe que se ha atribuido a la ayuda que se asigna al beneficiario en importe bruto, desde luego que debe verse minorado por las retenciones o cuotas que corresponde abonar a éste en su condición de trabajador contratado para cubrir el objeto de la ayuda. Así lo dispone, respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social, el art. 22.4 del RD 2064/1995, al señalar que «El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo». Pero lo que no procede es que el empresario impute a esa retribución -importe de la ayuda- la aportación propia que debe realizar a la seguridad social.

El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.

4.Como dijimos en nuestra STS 538/2025, de 4 de junio (rec. 254/2023) en un asunto similar: «El que se indique que las universidades beneficiarias puedan complementar sus cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda, no permite en modo alguno que se descuente del importe de la ayuda la cuota patronal en cuestión. Al contrario, lo que se indica es que se complemente no que se reduzca el importe de la ayuda.

Si lo que pretende la demandada es que a la subvención recibida se le impute la cuota patronal, mediante su repercusión en la ayuda que recibe el trabajador como retribución, realmente estaría alterando el régimen jurídico que el RD y la OM han establecido ya que cuando determinados costes están ya contemplados en el importe de la subvención así lo indica expresamente aquella normativa, como sucede respecto de los gastos de traslado que se dicen que ya están incluidos en la subvención concedida que no en la ayuda. Y el que no haga referencia alguna a la cuota patronal como coste imputable a la subvención no implica que ello se deba repercutir en el importe de la ayuda que, como decimos, es un importe destinado al beneficiario y éste, en su condición de trabajador no puede asumir la cuota patronal».

5.En suma, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso. Los intereses moratorios del art. 29.3 ET .

1.En el segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, se alega infracción del art. 29 del ET al haberse impuesto indebidamente el recargo por mora, ya que no procede cuando la deuda salarial es controvertida o el asunto presenta especial complejidad -como en un conflicto colectivo con alta litigiosidad-, por lo que no concurren los requisitos de cantidad pacífica, líquida y vencida exigidos por la jurisprudencia.

2.La parte actora impugna y defiende la procedencia del recargo por mora del art. 29.3 ET al tratarse de una deuda salarial líquida, vencida y cuantificable -determinada mediante simples cálculos a partir de datos concretos de los trabajadores afectados-, siendo irrelevante que el litigio sea colectivo o controvertido, pues la jurisprudencia más reciente establece su aplicación automática cuando existe retraso en el pago, imputable además a la conducta dilatoria de la Universidad.

3.El art. 29.3 del ET establece que «el interés por mora en el pago del salario será del diez por ciento de lo adeudado».

A partir de la citada STS de 17 de junio de 2014 se estableció el carácter objetivo y automático del art. 29.3 del ET. De conformidad con la doctrina de la Sala Civil del TS ese precepto ha de operar de «forma objetiva y automática», «sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación [...] Y ello es así, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["el interés por mora en el pago del salario será el diez [...] por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [...] en los que claramente se pone de manifiesto [...] la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis";y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

La citada STS 17 de junio de 2014 estableció que las deudas laborales que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y las «estrictamente salariales han de ser compensadas con el interés referido en el art. 29.3 ET». Esa doctrina ha sido reiterada por las STS 24 de febrero de 2015 (rcud 547/2014); 69/2017, de 26 de enero (rcud 115/2016); y 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017).

Como recordábamos en nuestra STS 187/2026, de 24 de febrero (rcud 3347/2024), por remisión a la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020), reiterada por varias posteriores [ STS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021)], la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del art. 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público.

4.En ninguno de estos excepcionales supuestos encaja el presente caso, ya que idéntica cuestión litigiosa ha sido objeto de varios pronunciamientos por esta Sala como el que menciona la propia recurrida, la STS 1153/2024, de 19 de septiembre (rec. 127/2023) y la ya citada STS 538/2025, de 4 de junio (rec. 254/2023), seguida por otra, la STS 892/2025, de 14 de octubre (rec. 22/2024).

CUARTO.- Tercer motivo del recurso. La multa por temeridad.

1.En el motivo tercero del recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 97.3 y 235.2 LRJS y del art. 24 CE por la imposición de sanción por temeridad y costas, argumentando que no hubo mala fe ni pretensión infundada, sino una controversia jurídica razonable y diferenciada de precedentes, de modo que sancionar por no seguir una sentencia previa o no conciliar vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.La parte actora al impugnar justifica la sanción por temeridad y la condena en costas al evidenciarse una conducta dilatoria de la Universidad, que pidió la suspensión del proceso alegando la vinculación del caso con una sentencia del Tribunal Supremo y posteriormente no la cumplió ni negoció su aplicación, provocando innecesariamente la celebración del juicio, lo que acredita mala fe procesal y legitima el pronunciamiento sancionador de la sentencia recurrida.

3.Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

4.El art. 97.3 LRJS dispone que: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».

5.Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».

6. Esta Sala, en la STS 176/2026, de 19 de febrero (rec. 256/2024) con cita en la STS 307/2025, de 9 de abril (rec. 103/2023) y la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), recuerda que: «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

7.La sentencia recurrida razona al respecto que se aprecia temeridad en la demandada por no haber solventado el conflicto ( art. 162 LRJS) según el criterio decisivo fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19-9-2024, dando lugar innecesariamente a la celebración del juicio y, en efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso fue solventada por la citada STS 1153/2024, de 19 de septiembre (rec. 127/2023), siendo que, precisamente, la parte demandada, Unizar, solicitó la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Supremo resolviera el citado recurso de casación 127/23, de idéntico objeto al presente, petición a la que no se opuso la parte actora y, sin embargo, una vez dictada la referida sentencia, la parte demandada decidió continuar con el procedimiento, pese a lo infundado de su oposición a la vista de la doctrina sentada por esta Sala IV, incurriendo por tanto en una conducta temeraria a la vista de lo infundado de su oposición, de manera que, en todo caso, la sanción impuesta no es arbitraria, sino razonable y motivada, conforme ha informado también el Ministerio Fiscal, lo que conlleva la confirmación de la misma.

QUINTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco, bajo la dirección letrada de don Fernando Javier García Fernández, en nombre y representación de Universidad de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón contra la Universidad de Zaragoza.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023.

3º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:

«se reconozca la nulidad de la práctica de la demandada de detraer de la Ayuda para los contratos laborales en la modalidad de "Margarita Salas" de 3500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, el importe dé la cuota patronal de seguridad social revocando dicha práctica y dejándola sin efecto, y reconociendo a las personas trabajadoras afectadas el derecho a cobrar la totalidad de dichas ayudas; así como la nulidad de la práctica de detraer de la ayuda para los contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" de 4.000 euros brutos, el importe de la cuota patronal de seguridad social, revocando dicha práctica y dejándola sin efectos, y se reconozca a los trabajadores afectados el derecho a la percepción de 4000 euros brutos mensuales; procediendo así mismo a la regularización, cotización, y pago de las nóminas correspondientes; con carácter retroactivo, incluyendo intereses de demora; todo ello con todas sus consecuencias legales».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de abril de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El presente Conflicto afecta a parte de la plantilla de la Universidad de Zaragoza y, concretamente, al personal con contrato de trabajo temporal de personal investigador doctor, de acceso al Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que ha formalizado contrato de trabajo al amparo de la resolución de 24 de Junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza, por la que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, "Ayudas Margarita Salas" y "Ayudas María Zambrano" (Base 1 de la convocatoria).

SEGUNDO.- La Resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza (BOA de 1-7-2021) por la que se convocan ayudas para la recualificación del Sistema Universitario Español, para 2021-2023, tiene por objeto la concesión de ayudas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, y en la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, para la formación de jóvenes doctores, la promoción de movilidad del personal docente e investigador universitario y la atracción de talento internacional.

Según dicha Resolución, Base 1, "se procede a convocar las siguientes ayudas: Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores. Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado. Ayudas María Zambrano para la atracción de talento Internacional. La duración de las estancias no podrá superar el 31 de diciembre de 2024".

En el Capítulo II. Aspectos específicos de la" modalidad Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores, las Bases 13 y 14 establecen:

"--Base 13. Características de los contratos.

13.1. El contrato laboral obtenido mediante esta convocatoria se regirá por el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación (en adelante LCTI) y tendrá dedicación a tiempo completo.

13.2. La duración del contrato a suscribir será por periodos completos, de dos o tres años, de acuerdo con la duración de la estancia concedida. La estancia se realizará de forma continuada y tendrá como límite de realización el 31 de diciembre de 2014....

13.4. La persona beneficiarla será contratada porta Universidad de Zaragoza y se incorporará al centro público de investigación o universidad que se indica en la solicitud con carácter inmediato y, en el último año del contrato, al departamento o instituto de una universidad pública española....

13.8. El contrato formalizado al amparo de la presente convocatoria no supone relación contractual estable entre la persona adjudicataria y la Universidad de Zaragoza y esa relación finalizará una vez concluida la estancia de investigación vinculada al contrato.

13.9. El contrato formalizado al amparo de la presente convocatoria en esta modalidad no será compatible con la vigencia de cualquier otro, salvo las actividades del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, y los contratos de colaboración con otras entidades o personas físicas contemplados en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

-Base 14. Cuantía de las ayudas.

14.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario, incluidos los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen

en España.

14.2. El Importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del Importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

14.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del destino: España: 1.000 euros. Resto de Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato. Con estas cuantías, será obligación y responsabilidad del beneficiario, la contratación de un seguro de asistencia sanitaria y accidentes, en el caso de no tener validez la tarjeta sanitaria europea..."

En el Capítulo IV. Aspectos específicos de la modalidad María Zambrano para la atracción de talento Internacional.

-La Base 33 regula las características de los contratos laborales con similar contenido al expuesto.

-La Base 34 dispone: "Cuantía de las ayudas.

34.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario y los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 4.000 euros brutos.

34.2. El importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

34.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del origen: Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato. Con estas cuantías, será obligación y responsabilidad del beneficiario, la contratación de un seguro de asistencia sanitaria y accidentes, en el caso de no tener validez la tarjeta sanitaria europea".

TERCERO.- Es un hecho admitido y no discutido por las partes que la Universidad demandada detrae de las subvenciones abonadas mensualmente las cuotas patronales de Seguridad Social.

CUARTO.- El personal afectado es el que consta en los listados adjuntos al certificado de Unizar, de 17-3-2025, unido a resultas de la Diligencia final acordada por providencia de 6 de marzo de 2025 (ns. 75 a 79 del expediente judicial electrónico, EJE), por haberse formulado en demanda pretensión de condena referida a un colectivo genérico pero susceptible de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, consignándose los datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

QUINTO.- Se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo el 9 de octubre de 2023 acto de conciliación entre las partes de este conflicto, que resultó sin avenencia».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos la demanda de conflicto colectivo seguida con el n° 684 de 2023, ya identificada antes, interpuesta por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Aragón contra la Universidad de Zaragoza (UNIZAR), y declaramos que los trabajadores con contratos laborales afectados por el presente Conflicto tienen derecho a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales, para los que soliciten realizar estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España. Así como los trabajadores afectados con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar, íntegramente, 4.000 euros brutos mensuales. Dejando sin efecto, por injustificada, la práctica empresarial de detraer de tales cantidades la cuota patronal de Seguridad Social, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración y condenando a la demandada a su reintegro a los afectados. Se condena a la demandada al pago de intereses y de sanción por temeridad en los términos indicados en el último Fundamento de esta sentencia. Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso, a la Autoridad laboral y al Ministerio Fiscal».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de la demandada, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La sentencia recurrida, el recurso y su impugnación.

1.La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, personal con contrato de trabajo temporal como personal investigador doctor, en el Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que ha formalizado contrato de trabajo al amparo de la resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza, por la que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, "Ayudas Margarita Salas" y "Ayudas María Zambrano" (Base 1 de la convocatoria) a percibir la cuantía correspondiente a las ayudas en su importe bruto, sin detracción de las cuotas patronales de seguridad social.

2.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia el 11 de abril de 2025, en autos de conflicto colectivo núm. 684/2023, presentado por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (CCOO) de Aragón frente a la Universidad de Zaragoza, en la que, estimando la demanda, declara el "derecho a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales, para los que soliciten realizar estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España; así como los trabajadores afectados con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar, íntegramente, 4.000 euros brutos mensuales, dejando sin efecto, por injustificada, la práctica empresarial de detraer de tales cantidades la cuota patronal de Seguridad Social, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración y condenando a la demandada a su reintegro a los afectados. Se condena a la demandada al pago de intereses y de sanción por temeridad en los términos indicados en el último.

3.Frente a dicha resolución judicial ha formulado recurso de casación la parte demandada, en el que plantea tres motivos.

A) El primer motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de los artículos 1 y 6 del RD 289/2021 que regula la concesión directa de subvenciones a las Universidades Públicas en relación con la Orden UNI/551/2021 de 20 de mayo.

B) El segundo motivo, también al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción del art. 29.3 del ET y Jurisprudencia que se cita. Se impugna la condena al pago de intereses de mora.

C) El tercer motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los arts. 97.3 y 235.2 de la LRJS. Se impugna la imposición por el tribunal de una multa por temeridad y el abono de los honorarios del letrado de la parte demandante hasta un máximo de 600 euros.

4.La parte recurrida ha impugnado el recurso interesando su desestimación, realizando las alegaciones que se dirán con ocasión del análisis de cada uno de los motivos.

5.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, planteamiento e impugnación.

1.En el primer motivo del recurso, la Universidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 y 6 del RD 289/2021 y de la Orden UNI/551/2021, sosteniendo que la sentencia recurrida impide indebidamente a la Universidad configurar y distribuir las ayudas como beneficiaria de la subvención, cuando la normativa permite imputar a las cuantías brutas tanto salarios como la cuota empresarial de Seguridad Social; además, se argumenta que la inclusión de dicha cuota deriva de la convocatoria administrativa firme -no impugnada- y no de una decisión laboral, por lo que la sentencia anula indirectamente esa resolución al considerar indebido dicho descuento.

2.La parte actora impugna y rechaza la supuesta infracción del RD 289/2021 y de la Orden UNI/551/2021, señalando que la sentencia se fundamenta realmente en la vulneración del art. 143 LGSS, que prohíbe trasladar al trabajador la cuota empresarial de Seguridad Social, por lo que la práctica de la Universidad de detraerla del salario es nula, de manera que no se cuestiona la normativa de subvenciones, sino la ilegalidad de imputar al trabajador un coste que corresponde al empleador, conforme además a la doctrina del Tribunal Supremo aplicable a supuestos idénticos.

3.La Universidad de Zaragoza presentó escrito de alegaciones a la impugnación en el que pone de manifiesto que la sentencia parte de una premisa errónea al afirmar que se detraen cuotas patronales de los salarios, cuando en realidad las ayudas son subvenciones globales destinadas a la universidad que esta configura en su convocatoria -no recurrida- incluyendo todos los costes, en ejercicio de su autonomía y conforme al RD 289/2021; añade que su situación es distinta a la resuelta por el Tribunal Supremo en 2024.

TERCERO.- La normativa aplicable.

1.El RD 289/2021, de 20 de abril, señala su objeto y finalidad en el art.1 diciendo que:

«1. Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español

[...]

3. A tal fin, las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar ayudas que comprenderán las siguientes modalidades:

a) Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores.

b) Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado.

c) Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional"».

El art. 4 y por la remisión que hace al Anexo I, identifica a las Universidades públicas que relaciona como las beneficiarias de las subvenciones.

Por su parte, el Anexo II, al regular los "Requisitos de las ayudas a convocar por las universidades beneficiarias" nos dice lo siguiente: «Las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones aprobadas en el presente Real Decreto a la concesión de ayudas en las modalidades previstas en su artículo 1, con los requisitos y condiciones que se recogen a continuación».

Seguidamente, en su punto 5, sobre la cuantía de las ayudas: «La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes:

a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto.

c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos.

d) En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado».

El art. 6 del RD 289/2021, de 20 de abril sobre "Obligaciones de las beneficiarias" establece que:

«1. Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar una convocatoria plurianual de ayudas en las tres modalidades previstas en el artículo 1 del presente real decreto, con las condiciones previstas en su anexo II, encargándose de la gestión de dicha convocatoria, cuya resolución definitiva habrá de publicarse con anterioridad al 1 de diciembre de 2021.

En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la Orden de concesión de las subvenciones en el «Boletín Oficial del Estado», cada universidad beneficiaria deberá publicar su correspondiente convocatoria en su página Web y su enlace habrá de estar también disponible en la web del Ministerio de Universidades.

Asimismo, dichas universidades deberán registrar y publicar las ayudas que concedan en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y demás normativa de desarrollo.

2. Las universidades públicas beneficiarias podrán, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la publicación de la resolución definitiva de sus respectivas convocatorias, aprobar y publicar convocatorias complementarias con los fondos resultantes de renuncias o vacantes por no aceptación de las ayudas.

3. Adicionalmente, las universidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente real decreto quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 14 y concordantes de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a las obligaciones establecidas en este real decreto y la Orden de concesión».

2.La Orden UNI/551/2021 que, según su condición primera, tiene por objeto la concesión directa de las subvenciones recogidas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, reitera lo que dispone el RD en orden a las modalidades de ayudas a las que se deben destinar las subvenciones concedidas.

La condición cuarta, destinada a la cuantía de las ayudas, identifica, al igual que lo hace el RD, la cantidad de cada una de las modalidades en importe bruto (en las que aquí se cuestionan "Margarita Salas y María Zambrano). De esa regulación cabe destacar lo siguiente:

«a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

i. Las universidades beneficiarias podrán complementar dichas cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

[...]

c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos. Las universidades beneficiarias podrán complementar dicha cuantía, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

d) En todas las modalidades habrá un pago único de, como máximo, 3.500 euros en concepto de gastos de traslado.

i. Este pago estará incluido en la subvención concedida a cada universidad beneficiaria.

ii. La universidad podrá, en su convocatoria, diferenciar este pago en función del país de destino».

CUARTO.- Resolución del primer motivo del recurso.

1.La Resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza (BOA de 1-7-2021) por la que se convocan ayudas para la recualificación del Sistema Universitario Español, para 2021-2023, tuvo por objeto la concesión de ayudas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril y, en la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, para la formación de jóvenes doctores, la promoción de movilidad del personal docente e investigador universitario y la atracción de talento internacional.

A) Según dicha Resolución, Base 1, "se procede a convocar las siguientes ayudas: Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores; Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado; Ayudas María Zambrano para la atracción de talento Internacional. La duración de las estancias no podrá superar el 31 de diciembre de 2024".

B) En el Capítulo II. Aspectos específicos de la "modalidad Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores", las Base 14 establece:

«-Base 14. Cuantía de las ayudas.

14.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario, incluidos los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen

en España.

14.2. El Importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del Importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

14.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del destino: España: 1.000 euros. Resto de Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato. Con estas cuantías, será obligación y responsabilidad del beneficiario, la contratación de un seguro de asistencia sanitaria y accidentes, en el caso de no tener validez la tarjeta sanitaria europea [...]»

C) En el Capítulo IV. Aspectos específicos de la modalidad María Zambrano para la atracción de talento Internacional, la Base 34 dispone: "Cuantía de las ayudas".

«34.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario y los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 4.000 euros brutos.

34.2. El importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

34.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del origen: Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato [...]».

2.La sentencia recurrida concluye que lo pretendido por la Universidad demandada de que a la subvención recibida se le impute la cuota patronal, mediante su repercusión en la ayuda que recibe el trabajador como retribución, altera el régimen jurídico que el RD y la OM han establecido, ya que cuando determinados costes están ya contemplados en el importe de la subvención así lo indica expresamente aquella normativa, como sucede respecto de los gastos de traslado que se dicen que ya están incluidos en la subvención concedida, que no en la ayuda y, el que no se haga referencia alguna a la cuota patronal como coste imputable a la subvención no implica que ello se deba repercutir en el importe de la ayuda, al ser un importe destinado al beneficiario y este, en su condición de trabajador, no puede asumir la cuota patronal.

3.La solución alcanzada se ajusta a derecho. A tal efecto basta con la lectura del citado RD cuando identifica a dichos centros universitarios como beneficiarios y los somete a las obligaciones establecidas en el art. 14 y concordantes de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y no dentro de las recogidas para las entidades colaboradoras en el art. 15. Dicha condición de beneficiarias la reconoce la STS, Sala 3ª, 3/2023, de 9 de enero, rec. 189/2021, al resolver el recurso contra el citado RD 289/2021, de 20 de abril.

Conforme al art. 143 de la LGSS, en relación con el art. 7.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el trabajador no puede asumir a su cargo la cuota patronal de la Seguridad Social.

Siendo ello así, el importe que se ha atribuido a la ayuda que se asigna al beneficiario en importe bruto, desde luego que debe verse minorado por las retenciones o cuotas que corresponde abonar a éste en su condición de trabajador contratado para cubrir el objeto de la ayuda. Así lo dispone, respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social, el art. 22.4 del RD 2064/1995, al señalar que «El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo». Pero lo que no procede es que el empresario impute a esa retribución -importe de la ayuda- la aportación propia que debe realizar a la seguridad social.

El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.

4.Como dijimos en nuestra STS 538/2025, de 4 de junio (rec. 254/2023) en un asunto similar: «El que se indique que las universidades beneficiarias puedan complementar sus cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda, no permite en modo alguno que se descuente del importe de la ayuda la cuota patronal en cuestión. Al contrario, lo que se indica es que se complemente no que se reduzca el importe de la ayuda.

Si lo que pretende la demandada es que a la subvención recibida se le impute la cuota patronal, mediante su repercusión en la ayuda que recibe el trabajador como retribución, realmente estaría alterando el régimen jurídico que el RD y la OM han establecido ya que cuando determinados costes están ya contemplados en el importe de la subvención así lo indica expresamente aquella normativa, como sucede respecto de los gastos de traslado que se dicen que ya están incluidos en la subvención concedida que no en la ayuda. Y el que no haga referencia alguna a la cuota patronal como coste imputable a la subvención no implica que ello se deba repercutir en el importe de la ayuda que, como decimos, es un importe destinado al beneficiario y éste, en su condición de trabajador no puede asumir la cuota patronal».

5.En suma, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso. Los intereses moratorios del art. 29.3 ET .

1.En el segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, se alega infracción del art. 29 del ET al haberse impuesto indebidamente el recargo por mora, ya que no procede cuando la deuda salarial es controvertida o el asunto presenta especial complejidad -como en un conflicto colectivo con alta litigiosidad-, por lo que no concurren los requisitos de cantidad pacífica, líquida y vencida exigidos por la jurisprudencia.

2.La parte actora impugna y defiende la procedencia del recargo por mora del art. 29.3 ET al tratarse de una deuda salarial líquida, vencida y cuantificable -determinada mediante simples cálculos a partir de datos concretos de los trabajadores afectados-, siendo irrelevante que el litigio sea colectivo o controvertido, pues la jurisprudencia más reciente establece su aplicación automática cuando existe retraso en el pago, imputable además a la conducta dilatoria de la Universidad.

3.El art. 29.3 del ET establece que «el interés por mora en el pago del salario será del diez por ciento de lo adeudado».

A partir de la citada STS de 17 de junio de 2014 se estableció el carácter objetivo y automático del art. 29.3 del ET. De conformidad con la doctrina de la Sala Civil del TS ese precepto ha de operar de «forma objetiva y automática», «sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación [...] Y ello es así, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["el interés por mora en el pago del salario será el diez [...] por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [...] en los que claramente se pone de manifiesto [...] la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis";y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

La citada STS 17 de junio de 2014 estableció que las deudas laborales que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y las «estrictamente salariales han de ser compensadas con el interés referido en el art. 29.3 ET». Esa doctrina ha sido reiterada por las STS 24 de febrero de 2015 (rcud 547/2014); 69/2017, de 26 de enero (rcud 115/2016); y 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017).

Como recordábamos en nuestra STS 187/2026, de 24 de febrero (rcud 3347/2024), por remisión a la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020), reiterada por varias posteriores [ STS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021)], la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del art. 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público.

4.En ninguno de estos excepcionales supuestos encaja el presente caso, ya que idéntica cuestión litigiosa ha sido objeto de varios pronunciamientos por esta Sala como el que menciona la propia recurrida, la STS 1153/2024, de 19 de septiembre (rec. 127/2023) y la ya citada STS 538/2025, de 4 de junio (rec. 254/2023), seguida por otra, la STS 892/2025, de 14 de octubre (rec. 22/2024).

CUARTO.- Tercer motivo del recurso. La multa por temeridad.

1.En el motivo tercero del recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 97.3 y 235.2 LRJS y del art. 24 CE por la imposición de sanción por temeridad y costas, argumentando que no hubo mala fe ni pretensión infundada, sino una controversia jurídica razonable y diferenciada de precedentes, de modo que sancionar por no seguir una sentencia previa o no conciliar vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.La parte actora al impugnar justifica la sanción por temeridad y la condena en costas al evidenciarse una conducta dilatoria de la Universidad, que pidió la suspensión del proceso alegando la vinculación del caso con una sentencia del Tribunal Supremo y posteriormente no la cumplió ni negoció su aplicación, provocando innecesariamente la celebración del juicio, lo que acredita mala fe procesal y legitima el pronunciamiento sancionador de la sentencia recurrida.

3.Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

4.El art. 97.3 LRJS dispone que: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».

5.Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».

6. Esta Sala, en la STS 176/2026, de 19 de febrero (rec. 256/2024) con cita en la STS 307/2025, de 9 de abril (rec. 103/2023) y la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), recuerda que: «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

7.La sentencia recurrida razona al respecto que se aprecia temeridad en la demandada por no haber solventado el conflicto ( art. 162 LRJS) según el criterio decisivo fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19-9-2024, dando lugar innecesariamente a la celebración del juicio y, en efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso fue solventada por la citada STS 1153/2024, de 19 de septiembre (rec. 127/2023), siendo que, precisamente, la parte demandada, Unizar, solicitó la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Supremo resolviera el citado recurso de casación 127/23, de idéntico objeto al presente, petición a la que no se opuso la parte actora y, sin embargo, una vez dictada la referida sentencia, la parte demandada decidió continuar con el procedimiento, pese a lo infundado de su oposición a la vista de la doctrina sentada por esta Sala IV, incurriendo por tanto en una conducta temeraria a la vista de lo infundado de su oposición, de manera que, en todo caso, la sanción impuesta no es arbitraria, sino razonable y motivada, conforme ha informado también el Ministerio Fiscal, lo que conlleva la confirmación de la misma.

QUINTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco, bajo la dirección letrada de don Fernando Javier García Fernández, en nombre y representación de Universidad de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón contra la Universidad de Zaragoza.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023.

3º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, el recurso y su impugnación.

1.La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, personal con contrato de trabajo temporal como personal investigador doctor, en el Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que ha formalizado contrato de trabajo al amparo de la resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza, por la que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, "Ayudas Margarita Salas" y "Ayudas María Zambrano" (Base 1 de la convocatoria) a percibir la cuantía correspondiente a las ayudas en su importe bruto, sin detracción de las cuotas patronales de seguridad social.

2.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia el 11 de abril de 2025, en autos de conflicto colectivo núm. 684/2023, presentado por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (CCOO) de Aragón frente a la Universidad de Zaragoza, en la que, estimando la demanda, declara el "derecho a cobrar, íntegramente, en la modalidad "Margarita Salas", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales, para los que soliciten realizar estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España; así como los trabajadores afectados con contratos laborales en la modalidad "María Zambrano" a cobrar, íntegramente, 4.000 euros brutos mensuales, dejando sin efecto, por injustificada, la práctica empresarial de detraer de tales cantidades la cuota patronal de Seguridad Social, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración y condenando a la demandada a su reintegro a los afectados. Se condena a la demandada al pago de intereses y de sanción por temeridad en los términos indicados en el último.

3.Frente a dicha resolución judicial ha formulado recurso de casación la parte demandada, en el que plantea tres motivos.

A) El primer motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de los artículos 1 y 6 del RD 289/2021 que regula la concesión directa de subvenciones a las Universidades Públicas en relación con la Orden UNI/551/2021 de 20 de mayo.

B) El segundo motivo, también al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción del art. 29.3 del ET y Jurisprudencia que se cita. Se impugna la condena al pago de intereses de mora.

C) El tercer motivo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de los arts. 97.3 y 235.2 de la LRJS. Se impugna la imposición por el tribunal de una multa por temeridad y el abono de los honorarios del letrado de la parte demandante hasta un máximo de 600 euros.

4.La parte recurrida ha impugnado el recurso interesando su desestimación, realizando las alegaciones que se dirán con ocasión del análisis de cada uno de los motivos.

5.El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, planteamiento e impugnación.

1.En el primer motivo del recurso, la Universidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 y 6 del RD 289/2021 y de la Orden UNI/551/2021, sosteniendo que la sentencia recurrida impide indebidamente a la Universidad configurar y distribuir las ayudas como beneficiaria de la subvención, cuando la normativa permite imputar a las cuantías brutas tanto salarios como la cuota empresarial de Seguridad Social; además, se argumenta que la inclusión de dicha cuota deriva de la convocatoria administrativa firme -no impugnada- y no de una decisión laboral, por lo que la sentencia anula indirectamente esa resolución al considerar indebido dicho descuento.

2.La parte actora impugna y rechaza la supuesta infracción del RD 289/2021 y de la Orden UNI/551/2021, señalando que la sentencia se fundamenta realmente en la vulneración del art. 143 LGSS, que prohíbe trasladar al trabajador la cuota empresarial de Seguridad Social, por lo que la práctica de la Universidad de detraerla del salario es nula, de manera que no se cuestiona la normativa de subvenciones, sino la ilegalidad de imputar al trabajador un coste que corresponde al empleador, conforme además a la doctrina del Tribunal Supremo aplicable a supuestos idénticos.

3.La Universidad de Zaragoza presentó escrito de alegaciones a la impugnación en el que pone de manifiesto que la sentencia parte de una premisa errónea al afirmar que se detraen cuotas patronales de los salarios, cuando en realidad las ayudas son subvenciones globales destinadas a la universidad que esta configura en su convocatoria -no recurrida- incluyendo todos los costes, en ejercicio de su autonomía y conforme al RD 289/2021; añade que su situación es distinta a la resuelta por el Tribunal Supremo en 2024.

TERCERO.- La normativa aplicable.

1.El RD 289/2021, de 20 de abril, señala su objeto y finalidad en el art.1 diciendo que:

«1. Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones, con carácter plurianual, a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español

[...]

3. A tal fin, las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar ayudas que comprenderán las siguientes modalidades:

a) Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores.

b) Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado.

c) Ayudas María Zambrano para la atracción de talento internacional"».

El art. 4 y por la remisión que hace al Anexo I, identifica a las Universidades públicas que relaciona como las beneficiarias de las subvenciones.

Por su parte, el Anexo II, al regular los "Requisitos de las ayudas a convocar por las universidades beneficiarias" nos dice lo siguiente: «Las universidades beneficiarias destinarán las subvenciones aprobadas en el presente Real Decreto a la concesión de ayudas en las modalidades previstas en su artículo 1, con los requisitos y condiciones que se recogen a continuación».

Seguidamente, en su punto 5, sobre la cuantía de las ayudas: «La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes:

a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto.

c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos.

d) En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado».

El art. 6 del RD 289/2021, de 20 de abril sobre "Obligaciones de las beneficiarias" establece que:

«1. Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar una convocatoria plurianual de ayudas en las tres modalidades previstas en el artículo 1 del presente real decreto, con las condiciones previstas en su anexo II, encargándose de la gestión de dicha convocatoria, cuya resolución definitiva habrá de publicarse con anterioridad al 1 de diciembre de 2021.

En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la Orden de concesión de las subvenciones en el «Boletín Oficial del Estado», cada universidad beneficiaria deberá publicar su correspondiente convocatoria en su página Web y su enlace habrá de estar también disponible en la web del Ministerio de Universidades.

Asimismo, dichas universidades deberán registrar y publicar las ayudas que concedan en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y demás normativa de desarrollo.

2. Las universidades públicas beneficiarias podrán, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la publicación de la resolución definitiva de sus respectivas convocatorias, aprobar y publicar convocatorias complementarias con los fondos resultantes de renuncias o vacantes por no aceptación de las ayudas.

3. Adicionalmente, las universidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente real decreto quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 14 y concordantes de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a las obligaciones establecidas en este real decreto y la Orden de concesión».

2.La Orden UNI/551/2021 que, según su condición primera, tiene por objeto la concesión directa de las subvenciones recogidas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, reitera lo que dispone el RD en orden a las modalidades de ayudas a las que se deben destinar las subvenciones concedidas.

La condición cuarta, destinada a la cuantía de las ayudas, identifica, al igual que lo hace el RD, la cantidad de cada una de las modalidades en importe bruto (en las que aquí se cuestionan "Margarita Salas y María Zambrano). De esa regulación cabe destacar lo siguiente:

«a) El importe mensual de las ayudas Margarita Salas para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

i. Las universidades beneficiarias podrán complementar dichas cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

[...]

c) El importe mensual de las ayudas María Zambrano para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos. Las universidades beneficiarias podrán complementar dicha cuantía, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda.

d) En todas las modalidades habrá un pago único de, como máximo, 3.500 euros en concepto de gastos de traslado.

i. Este pago estará incluido en la subvención concedida a cada universidad beneficiaria.

ii. La universidad podrá, en su convocatoria, diferenciar este pago en función del país de destino».

CUARTO.- Resolución del primer motivo del recurso.

1.La Resolución de 24 de junio de 2021 de la Universidad de Zaragoza (BOA de 1-7-2021) por la que se convocan ayudas para la recualificación del Sistema Universitario Español, para 2021-2023, tuvo por objeto la concesión de ayudas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril y, en la Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, para la formación de jóvenes doctores, la promoción de movilidad del personal docente e investigador universitario y la atracción de talento internacional.

A) Según dicha Resolución, Base 1, "se procede a convocar las siguientes ayudas: Ayudas Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores; Ayudas para la recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado; Ayudas María Zambrano para la atracción de talento Internacional. La duración de las estancias no podrá superar el 31 de diciembre de 2024".

B) En el Capítulo II. Aspectos específicos de la "modalidad Margarita Salas para la formación de jóvenes doctores", las Base 14 establece:

«-Base 14. Cuantía de las ayudas.

14.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario, incluidos los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen

en España.

14.2. El Importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del Importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

14.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del destino: España: 1.000 euros. Resto de Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato. Con estas cuantías, será obligación y responsabilidad del beneficiario, la contratación de un seguro de asistencia sanitaria y accidentes, en el caso de no tener validez la tarjeta sanitaria europea [...]»

C) En el Capítulo IV. Aspectos específicos de la modalidad María Zambrano para la atracción de talento Internacional, la Base 34 dispone: "Cuantía de las ayudas".

«34.1. El importe mensual que recibirá la Universidad de Zaragoza para el abono de las retribuciones brutas al beneficiario y los costes patronales de la Universidad de Zaragoza ascenderá a 4.000 euros brutos.

34.2. El importe anual que recibirá el beneficiario será el resultado de descontar del importe que recibirá la Universidad de Zaragoza para este concepto los costes patronales de la Universidad de Zaragoza. Dicho importe se repartirá en doce pagas mensuales.

34.3. En concepto de ayuda para gastos de traslado se abonarán las siguientes cantidades en función del origen: Europa: 1.500 euros. Resto del mundo: 3.500 euros. El pago se realizará añadiéndolo, como un concepto complementario, en la primera mensualidad del contrato, integrándose por tanto en la retribución global del contrato [...]».

2.La sentencia recurrida concluye que lo pretendido por la Universidad demandada de que a la subvención recibida se le impute la cuota patronal, mediante su repercusión en la ayuda que recibe el trabajador como retribución, altera el régimen jurídico que el RD y la OM han establecido, ya que cuando determinados costes están ya contemplados en el importe de la subvención así lo indica expresamente aquella normativa, como sucede respecto de los gastos de traslado que se dicen que ya están incluidos en la subvención concedida, que no en la ayuda y, el que no se haga referencia alguna a la cuota patronal como coste imputable a la subvención no implica que ello se deba repercutir en el importe de la ayuda, al ser un importe destinado al beneficiario y este, en su condición de trabajador, no puede asumir la cuota patronal.

3.La solución alcanzada se ajusta a derecho. A tal efecto basta con la lectura del citado RD cuando identifica a dichos centros universitarios como beneficiarios y los somete a las obligaciones establecidas en el art. 14 y concordantes de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y no dentro de las recogidas para las entidades colaboradoras en el art. 15. Dicha condición de beneficiarias la reconoce la STS, Sala 3ª, 3/2023, de 9 de enero, rec. 189/2021, al resolver el recurso contra el citado RD 289/2021, de 20 de abril.

Conforme al art. 143 de la LGSS, en relación con el art. 7.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el trabajador no puede asumir a su cargo la cuota patronal de la Seguridad Social.

Siendo ello así, el importe que se ha atribuido a la ayuda que se asigna al beneficiario en importe bruto, desde luego que debe verse minorado por las retenciones o cuotas que corresponde abonar a éste en su condición de trabajador contratado para cubrir el objeto de la ayuda. Así lo dispone, respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social, el art. 22.4 del RD 2064/1995, al señalar que «El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo». Pero lo que no procede es que el empresario impute a esa retribución -importe de la ayuda- la aportación propia que debe realizar a la seguridad social.

El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.

4.Como dijimos en nuestra STS 538/2025, de 4 de junio (rec. 254/2023) en un asunto similar: «El que se indique que las universidades beneficiarias puedan complementar sus cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda, no permite en modo alguno que se descuente del importe de la ayuda la cuota patronal en cuestión. Al contrario, lo que se indica es que se complemente no que se reduzca el importe de la ayuda.

Si lo que pretende la demandada es que a la subvención recibida se le impute la cuota patronal, mediante su repercusión en la ayuda que recibe el trabajador como retribución, realmente estaría alterando el régimen jurídico que el RD y la OM han establecido ya que cuando determinados costes están ya contemplados en el importe de la subvención así lo indica expresamente aquella normativa, como sucede respecto de los gastos de traslado que se dicen que ya están incluidos en la subvención concedida que no en la ayuda. Y el que no haga referencia alguna a la cuota patronal como coste imputable a la subvención no implica que ello se deba repercutir en el importe de la ayuda que, como decimos, es un importe destinado al beneficiario y éste, en su condición de trabajador no puede asumir la cuota patronal».

5.En suma, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso. Los intereses moratorios del art. 29.3 ET .

1.En el segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, se alega infracción del art. 29 del ET al haberse impuesto indebidamente el recargo por mora, ya que no procede cuando la deuda salarial es controvertida o el asunto presenta especial complejidad -como en un conflicto colectivo con alta litigiosidad-, por lo que no concurren los requisitos de cantidad pacífica, líquida y vencida exigidos por la jurisprudencia.

2.La parte actora impugna y defiende la procedencia del recargo por mora del art. 29.3 ET al tratarse de una deuda salarial líquida, vencida y cuantificable -determinada mediante simples cálculos a partir de datos concretos de los trabajadores afectados-, siendo irrelevante que el litigio sea colectivo o controvertido, pues la jurisprudencia más reciente establece su aplicación automática cuando existe retraso en el pago, imputable además a la conducta dilatoria de la Universidad.

3.El art. 29.3 del ET establece que «el interés por mora en el pago del salario será del diez por ciento de lo adeudado».

A partir de la citada STS de 17 de junio de 2014 se estableció el carácter objetivo y automático del art. 29.3 del ET. De conformidad con la doctrina de la Sala Civil del TS ese precepto ha de operar de «forma objetiva y automática», «sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación [...] Y ello es así, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["el interés por mora en el pago del salario será el diez [...] por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [...] en los que claramente se pone de manifiesto [...] la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis";y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

La citada STS 17 de junio de 2014 estableció que las deudas laborales que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y las «estrictamente salariales han de ser compensadas con el interés referido en el art. 29.3 ET». Esa doctrina ha sido reiterada por las STS 24 de febrero de 2015 (rcud 547/2014); 69/2017, de 26 de enero (rcud 115/2016); y 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017).

Como recordábamos en nuestra STS 187/2026, de 24 de febrero (rcud 3347/2024), por remisión a la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020), reiterada por varias posteriores [ STS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021)], la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del art. 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público.

4.En ninguno de estos excepcionales supuestos encaja el presente caso, ya que idéntica cuestión litigiosa ha sido objeto de varios pronunciamientos por esta Sala como el que menciona la propia recurrida, la STS 1153/2024, de 19 de septiembre (rec. 127/2023) y la ya citada STS 538/2025, de 4 de junio (rec. 254/2023), seguida por otra, la STS 892/2025, de 14 de octubre (rec. 22/2024).

CUARTO.- Tercer motivo del recurso. La multa por temeridad.

1.En el motivo tercero del recurso, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 97.3 y 235.2 LRJS y del art. 24 CE por la imposición de sanción por temeridad y costas, argumentando que no hubo mala fe ni pretensión infundada, sino una controversia jurídica razonable y diferenciada de precedentes, de modo que sancionar por no seguir una sentencia previa o no conciliar vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.La parte actora al impugnar justifica la sanción por temeridad y la condena en costas al evidenciarse una conducta dilatoria de la Universidad, que pidió la suspensión del proceso alegando la vinculación del caso con una sentencia del Tribunal Supremo y posteriormente no la cumplió ni negoció su aplicación, provocando innecesariamente la celebración del juicio, lo que acredita mala fe procesal y legitima el pronunciamiento sancionador de la sentencia recurrida.

3.Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

4.El art. 97.3 LRJS dispone que: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».

5.Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».

6. Esta Sala, en la STS 176/2026, de 19 de febrero (rec. 256/2024) con cita en la STS 307/2025, de 9 de abril (rec. 103/2023) y la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), recuerda que: «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

7.La sentencia recurrida razona al respecto que se aprecia temeridad en la demandada por no haber solventado el conflicto ( art. 162 LRJS) según el criterio decisivo fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19-9-2024, dando lugar innecesariamente a la celebración del juicio y, en efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso fue solventada por la citada STS 1153/2024, de 19 de septiembre (rec. 127/2023), siendo que, precisamente, la parte demandada, Unizar, solicitó la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Supremo resolviera el citado recurso de casación 127/23, de idéntico objeto al presente, petición a la que no se opuso la parte actora y, sin embargo, una vez dictada la referida sentencia, la parte demandada decidió continuar con el procedimiento, pese a lo infundado de su oposición a la vista de la doctrina sentada por esta Sala IV, incurriendo por tanto en una conducta temeraria a la vista de lo infundado de su oposición, de manera que, en todo caso, la sanción impuesta no es arbitraria, sino razonable y motivada, conforme ha informado también el Ministerio Fiscal, lo que conlleva la confirmación de la misma.

QUINTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco, bajo la dirección letrada de don Fernando Javier García Fernández, en nombre y representación de Universidad de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón contra la Universidad de Zaragoza.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023.

3º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco, bajo la dirección letrada de don Fernando Javier García Fernández, en nombre y representación de Universidad de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Enseñanza de CCOO de Aragón contra la Universidad de Zaragoza.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 296/2025, de 11 de abril, procedimiento 684/2023.

3º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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