Sentencia Social 609/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 609/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2238/2025 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 609/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100585

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3073

Núm. Roj: STS 3073:2026

Resumen:
Naturavila, SA. Despido. Calificación. Transgresión de la buena fe contractual por trabajar hallándose en situación de IT. Incongruencia omisiva. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 609/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2238/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2238/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 609/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora doña María Teresa Jiménez Herrero, bajo la dirección letrada de doña Alicia Redondo Bardera, en nombre y representación de Naturavila, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos 295/2025, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 130/2025, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ávila 363/2024, de 13 de diciembre, recaída en autos 517/2023, seguidos a instancia de don Jon contra Naturavila, SA.

Ha comparecido como parte recurrida don Jon, representado y asistido por el letrado don Jesús Martín Martín..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2024 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada con antigüedad desde el día 1 de febrero de 2005 con la categoría profesional de MÁSTER CADDIE percibiendo un salario bruto mensual de 2.044,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en virtud de contrato de trabajo indefinido tras la conversión de contrato temporal-Hechos que no fueron objeto de controversia. Documento nº 2 aportado por la entidad demandada al acontecimiento nº 62 del visor

Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Piscinas e Instalaciones deportivas -BOP nº 26 de Salamanca de 8 de febrero de 2022-

Documento nº 1 aportado por la empresa al acontecimiento nº 62 del visor.

SEGUNDO.- El día 23 de junio de 2023 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha.

La carta de despido cuyo contenido se da por reproducida obra al acontecimiento nº 2 del visor.

TERCERO.- Con fecha 07/07/2022 el trabajador demandante inicio proceso de incapacidad temporal con ocasión de la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud a la contingencia de enfermedad común. Y que se procedió a emitir el alta médica con fecha de efectos el 20/12/2023-Documentos nº 21 y 23 aportados por la empresa demandada al acontecimiento nº 62 del visor.

Que el diagnóstico de la baja médica lo es por "otros trastornos de ansiedad especificados", Con fecha 06/07/2022 acudió al Servicio de Urgencias por un cuadro de ansiedad reactiva debido a su situación laboral según manifestación del actor.

-Documento nº 3 y 4 aportados por la parte actora al acontecimiento nº 53 y 54 del visor-.

CUARTO.- Que durante el periodo de incapacidad temporal el Sr. Jon ha estado ayudando en las funciones propias de hostelería en el bar "Olé "al menos durante los días 27, 28 de abril de 2023, 2. 3, 17 y 18 de mayo de 2023, que regenta su pareja en la localidad de Ávila-Prueba de interrogatorio de testigo e informe de detectives privado que se da íntegramente por reproducido al acontecimiento nº 62 del visor al documento nº 10-.

Que el citado establecimiento tiene un horario de apertura de maña y tarde, según el documento nº 7 aportado por la parte actora al acontecimiento nº 57 del visor

QUINTO.- Que las funciones a realizar por los Caddy Máster son las comprendidas en el certificado que aporta la empresa al documento nº 20 que obra al acontecimiento nº 62 del visor.

SEXTO..- Que se puso en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada que el trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal estaba realizando trabajaos de camarero en el establecimiento que regenta su mujer y que pudiendo ser constitutivos de una posible falta laboral se interesó las actuaciones oportunas a fin de llevar a cabo su verificación, entre ellas la de detective privado-Documentos nº 7-9 aportados por la empresa demandada que obran al acontecimiento nº 62 del visor.

SÉPTIMO.- Que por parte de otro trabajador el Sr. Virgilio se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila en materia de despido que se siguió bajo los autos nº 321/2023 que concluyo por acta de conciliación de 22 de junio de 2023-Documentos nº 3-5 aportados por la empresa demandada-acontecimiento nº 62. En los citados documentos no consta como testigo la persona del trabajador demandante.

OCTAVO.- No consta la existencia de expediente contradictorio sancionador.

NOVENO.- Que la nómina correspondiente al mes de junio de 2023 y finiquito del trabajador demandante le fue comunicado a otro trabajador distinto del demandante al Sr. Virgilio. -Documento nº 8 aportado por la parte actora al acontecimiento nº 65-66 del visor.

DÉCIMO.- No consta que la persona trabajadora ostentase cargo de representación legal o sindical alguno en la empresa.

UNDÉCIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 07/07/2023 con el resultado de intentada SIN AVENIENCIA presentando posteriormente demanda de despido».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Jon contra la empresa NATURAVILA SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 23 de junio de 2023 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización de cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y dos euros con diecisiete céntimos de euro (46.742,17 euros) de dicho importe, habrá que deducir las cantidades percibidas por la parte trabajadora, en su caso, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 67,21 euros día.

Absolviendo a la parte demandada del resto de las peticiones interesadas».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) la cual dictó sentencia el 26 de marzo de 2025, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NATURAVILA, S.A frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social de AVILA en autos número 517/2023 seguidos a instancia de D. Jon, contra el recurrente y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DESPIDO, que se confirma. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, y con la inclusión de la minuta de los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 650 euros más IVA. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo de recurso la dictada por esta Sala 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021 y para el segundo motivo de recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5391/2005, de 7 de julio, recurso 306/2005, aclarada por auto de 29 de julio de 2005.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2026 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva y, dos, si el despido debe ser declarado procedente, contrariamente a lo declarado en la instancia y en suplicación, por transgresión de la buena fe contractual.

2.La parte demandada, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 295/2025, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 130/2025, por la que se confirma la sentencia del Juzgado que declaró la improcedencia del despido.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El actor ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada con antigüedad desde el día 1 de febrero de 2005 con la categoría profesional de Máster Caddie percibiendo un salario bruto mensual de 2.044,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en virtud de contrato de trabajo indefinido tras la conversión de un previo contrato temporal.

B) Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Piscinas e Instalaciones deportivas (BOP nº 26 de Salamanca de 8 de febrero de 2022).

C) El día 23 de junio de 2023 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del art 54. 2 d) del ET, y vulneración del principio de buena fe que se recoge en el art. 5 del ET, extinguiendo su contrato de trabajo.

D) Con fecha 07/07/2022 el trabajador demandante inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común. Se procedió a emitir el alta médica con fecha de efectos el 20/12/2023. El diagnóstico de la baja médica es por "otros trastornos de ansiedad especificados", Con fecha 06/07/2022 acudió al Servicio de Urgencias por un cuadro de ansiedad reactiva debido a su situación laboral según manifestación del actor.

E) Durante el periodo de incapacidad temporal el Sr. Jon ha estado ayudando en las funciones propias de hostelería en el bar "Olé "al menos durante los días 27, 28 de abril de 2023, 2. 3, 17 y 18 de mayo de 2023, que regenta su pareja en la localidad de Ávila. Que el citado establecimiento tiene un horario de apertura de mañana y tarde.

F) Que las funciones a realizar por los Caddy Máster son las comprendidas en el certificado que aporta la empresa al documento nº 20 que obra al acontecimiento nº 62 del visor.

G) Que se puso en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada que el trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal estaba realizando trabajos de camarero en el establecimiento que regenta su mujer y que pudiendo ser constitutivos de una posible falta laboral se interesó las actuaciones oportunas a fin de llevar a cabo su verificación, entre ellas la de detective privado.

H) No consta la existencia de expediente contradictorio sancionador.

4.El Juzgado declaró el despido improcedente considerando que la investigación de detectives se limita únicamente a 6 días, de los cuales cuatro días únicamente se siguió la vigilancia por la tarde, desconociendo si se llevó a cabo actividad alguna por parte del trabajador también durante la mañana de esos días y, por otro lado, solo dos días consta el horario de mañana toda vez que por la tarde el bar permaneció cerrado. Además, se valoró que el testigo Sr. Maximiliano dijo que lo veía únicamente por las mañanas y solo unos 45 minutos aproximadamente, siendo que su labor era la de ayudar a la dueña del establecimiento, por ejemplo, llevar bolsas. Se concluyó que los trabajos eran esporádicos y que la carga de la prueba de que comprometían su recuperación o acreditaban recuperación de la capacidad laboral correspondía a la empresa.

5.La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por la empresa en virtud de un solo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en el que entre otras cosas se decía que: «el hecho probado cuarto de la Sentencia [...] contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo que, a todos los efectos, debe tenerse por no puesta sin que sea necesario, por resultar ineficaz, el planteamiento de revisión fáctica dirigido a su modificación». La Sala de Suplicación confirmó la decisión de instancia.

6.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para el que se identifican como sentencias de contraste, para el primer motivo de recurso, la dictada por esta Sala 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021 y, para el segundo motivo de recurso, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5391/2005, de 7 de julio, recurso 306/2005, aclarada por auto de 29 de julio de 2005.

7.El recurso ha sido impugnado por el trabajador alegando que no existe incongruencia omisiva y en cuanto al segundo motivo que el recurso presentado por la empresa pretende sustituir el juicio jurídico alcanzado desde hechos probados inalterados por inferencias no declaradas probadas, cuando el núcleo de la decisión recurrida es claro, ya que no se acredita que las actividades fueran perjudiciales para el trastorno de ansiedad, ni que evidencien curación o aptitud plena para el puesto.

8.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el primer motivo debe ser desestimado y que, respecto del segundo, no concurre la necesaria contradicción.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. Presupuesto de la contradicción.

1. Exigencia general.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. En cuestiones procesales.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-rcud. 1797/14).

3. Planteamiento de la incongruencia omisiva.

En el primer motivo de recurso se alega la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia, en vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , del artículo 97, apartado 2 de la LRJS y del artículo 24, apartado 1, de la CE.

Se denuncia que la sentencia de suplicación incurre en dicho vicio procesal, al no resolver ni analizar de forma efectiva los motivos planteados en el recurso de suplicación. Se considera vulnerado el deber de congruencia judicial ( art. 218 LEC) , la exigencia de motivación suficiente ( art. 97.2 LRJS) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . Se sostiene que la sentencia impugnada ignora cuestiones esenciales planteadas por la parte recurrente, como la revisión del relato fáctico para suprimir la palabra "ayuda" de los hechos probados y diversas infracciones sustantivas, limitándose a reproducir doctrina general sin aplicarla al caso concreto. Esto impide conocer las razones del fallo y priva a la parte de una respuesta judicial adecuada.

Por ello, se concluye que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial al omitir el estudio de cuestiones relevantes, generando indefensión, y debe ser anulada para que se dicte una nueva resolución que resuelva todos los puntos planteados.

La sentencia de contraste señalada al respecto de dicho motivo de casación es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, número 717/2024, de 22 de mayo, dictada en recurso de casación de unificación de doctrina 475/2021.

4. La sentencia referencial.

En la citada sentencia referencial concluimos que concurría incongruencia omisiva, ya que la sentencia (ni siquiera tras el Auto aclaratorio) omitía todo pronunciamiento sobre el motivo de recurso sustantivo desplegado, que al final de la fundamentación jurídica se mencionaba, pero no se desplegaba argumento alguno al respecto. Además, se añadió que la recurrida había resuelto de manera expeditiva los motivos de revisión fáctica estimándolos en parte (los referidos al importe salarial), sin llegar a indicar si el fracaso del resto predeterminaba igual resultado para el motivo sobre infracciones normativas de orden sustantivo. En esas condiciones resultaba innegable que la tutela judicial dispensada no había cumplido con las exigencias de los preceptos. De este modo, el silencio de la sentencia recurrida sobre el motivo de infracción jurídica planteado por la empresa debía dar lugar a la nulidad de la sentencia por incongruencia.

En suma, era innegable que la Sala de Suplicación no había resuelto, ni siquiera referido, ni en su sentencia ni en el posterior auto de aclaración -aun cuando excedería de su objeto- el cuarto motivo del recurso de la demandada destinado a censura jurídica, lo que provocó la nulidad de la sentencia del TSJ de Cataluña, a fin de que procediese a dictar una nueva respetuosa con las exigencias del art. 218 LEC y preceptos concordantes.

5. Resolución del presupuesto de contradicción.

A) El artículo 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que: «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

B) No concurre la necesaria contradicción, pues nada de lo acontecido en la referencial concurre en la recurrida. En la referencial, la sentencia recurrida había omitido todo pronunciamiento sobre uno de los motivos del recurso, pero en nuestra recurrida, consta que la empresa recurrió en suplicación, con un solo motivo de derecho, con amparo en el art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de los arts. 54.1.d), 55 y 56 ET, entendiendo que el despido efectuado sería procedente. Es cierto que, en ese motivo, adujo que «el hecho probado cuarto de la Sentencia [...] contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo que, a todos los efectos, debe tenerse por no puesta sin que sea necesario, por resultar ineficaz, el planteamiento de revisión fáctica dirigido a su modificación», pero ello, en modo alguno puede asimilarse al planteamiento de un motivo de revisión fáctica ni mucho menos que el mismo quedase sin resolver.

Por lo que se refiere al motivo propiamente dicho, que fue uno solo, la Sala se pronuncia y resuelve el referido motivo al decir: «En cuanto a ello, conforme a los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El 7-7-22 el actor inicia un proceso de IT hasta el 20-12-23 por "otros trastornos de ansiedad especificados". - Durante el período de IT el actor ha estado ayudando a su pareja en funciones propias de hostelería los días que recoge el ordinal cuarto. -

Partiendo de ello, a los efectos del Art. 97.2 LRJS, el actor, estando de baja por IT, ha realizado actividades de ayuda en hostelería a su pareja, que no se ha acreditado sean perjudiciales para las dolencias que motivaron su baja, las cuales se ciñen a trastorno de ansiedad, para lo que, incluso, realizar una actividad adecuada puede resultar beneficioso. En cualquier caso, dicha prueba de causar perjuicio en situación de IT sería a cargo de la empleadora y no se ha producido, por lo que deben mantenerse las adecuadas conclusiones de la instancia».

A continuación, resume y enumera los criterios jurisprudenciales existentes cuando se fundamenta un despido em el quebrantamiento de la buena fe por realización de actividades de un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal.

En suma, el primer motivo debe ser desestimado por falta de la necesaria contradicción.

TERCERO.- Segundo motivo de recurso. Presupuesto de contradicción.

1. Planteamiento.

El segundo motivo combate la calificación de improcedencia del despido, sosteniendo que los hechos probados encajan en el incumplimiento grave por transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) del ET. Se argumenta que existe contradicción con la sentencia de contraste en un supuesto sustancialmente idéntico: trabajador en incapacidad temporal que realiza actividades laborales para el negocio de su pareja. En ambos casos concurren circunstancias similares (trabajo habitual durante la baja, sin contraindicación médica clara, descubierto mediante detective), pero las resoluciones llegan a conclusiones opuestas. Añade que, la sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto legal, al declarar la improcedencia sin justificar por qué la conducta no supone incumplimiento. Por tanto, se solicita que se unifique la doctrina en el sentido de considerar procedente el despido y se absuelva a la empresa.

2. Sentencia de contraste.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2005, R. 306/05, aclarada por auto de 29 de julio de 2005.

En ese caso, el trabajador trabajaba por cuenta y orden de la empresa demandada Ambulancias Reus, SA, adjudicataria del servicio público del Servei Catalá de la Salut, con una antigüedad en la empresa desde el 1 de abril de 1983, teniendo reconocida una categoría profesional de conductor, estando adscrito al vehículo de atención médica (VAM) como conductor para la prestación de servicios asistenciales primarios de emergencias. En el VAM se realizan turnos o guardias ininterrumpidas de 24 horas, descansando después tres días seguidos, llevando el trabajador 9 años en dicho servicio. Que las tareas propias de su trabajo consisten de forma general en mantener y controlar el equipamiento sanitario y básico del vehículo, realizar cuidados de asistencia sanitaria extrahospitalaria y efectuar el traslado sanitario de pacientes, heridos y accidentados en colaboración con otros profesionales sanitarios, colaborando el actor de forma activa con médicos y enfermeras. El día 22 de octubre 2003 el demandante inició situación de incapacidad temporal por padecer síndrome ansioso depresivo, siendo diagnosticado de trastorno mixto de ansiedad y depresión, estando sometido a tratamiento médico por su médico de cabecera. Un mes después de haber causado baja por enfermedad, su esposa alquiló un local comunicando interiormente con su vivienda, donde explotaba un negocio de ultramarinos y donde recibió la ayuda del demandante que colabora con ella en las tareas de la tienda, al serle aconsejado por su doctora que permaneciera junto con su familia y ayudara a su esposa en su actividad como terapia indicada para favorecer su curación. Concretamente estuvo trabajando en la tienda de su esposa, entre otros, los días 5, 29, 30 de abril y 1 de mayo de 2004, abriendo el trabajador las puertas de la tienda sobre las 7:30 horas de la mañana, cerrando al mediodía y también cerca de las 22:00 horas de la noche, efectuando tareas de montar y desmontar la parada, limpieza del establecimiento, sacando basura hasta el contenedor, incluso atendiendo a clientes en ocasiones. El juzgado declaró la improcedencia del despido. Recurrida por la empresa, el tribunal de suplicación concluyó que las actividades realizadas por el trabajador durante su incapacidad no solo eran incompatibles con su estado de salud, sino que evidencian una plena capacidad de trabajo, lo que implica un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales.

3. Resolución de la contradicción.

A pesar de las aparentes semejanzas no concurre la pretendida contradicción porque los hechos en los que se apoyan cada una de las resoluciones son diferentes, en particular, la profesión habitual, los trabajos efectuados durante la situación de IT y las circunstancias concurrentes y valoradas en cada una de ellas.

En efecto, en la sentencia recurrida, el actor ostentaba la profesión habitual de Máster Caddie y, durante el periodo de incapacidad temporal estuvo ayudando en las funciones propias de hostelería en el bar "Olé "al menos durante 6 días (los días 27, 28 de abril de 2023, 2. 3, 17 y 18 de mayo de 2023); el bar lo regenta su pareja en la localidad de Ávila. El citado establecimiento tiene un horario de apertura de mañana y tarde, pero como se recoge en la sentencia del juzgado, con indudable valor fáctico, de esos 6 días, cuatro días únicamente se siguió la vigilancia por la tarde, desconociéndose si el actor llevó a cabo actividad alguna también durante la mañana (así se puso de manifiesto por el detective que declaró en el acto de la vista) y, por otro lado, solo dos días consta horario de mañana, siendo que por la tarde el bar permaneció cerrado. También un testigo, el Sr. Maximiliano, que depuso en la vista, dijo que le veía únicamente por las mañanas y solo durante el tiempo que el citado testigo permanecía en el local (unos 45 minutos aproximadamente), realizando tan solo tareas como, por ejemplo, llevar bolsas, pero no funciones de camarero o de hostelería.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, si bien al trabajador también le fue diagnosticado un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el mismo desarrolló diversas actividades para la empresa regentada por su esposa, creada al poco de encontrarse el actor en situación de incapacidad temporal; se trataba de un negocio de ultramarinos contiguo al propio domicilio del actor y su esposa y, se declaró probado que el actor estuvo trabajando, entre otros, los días 5, 29, 30 de abril y 1 de mayo de 2004, abriendo el trabajador las puertas de la tienda sobre las 7:30 horas de la mañana, cerrando al mediodía y también cerca de las 22:00 horas de la noche, efectuando tareas de montar y desmontar la parada, limpieza del establecimiento, sacando basura hasta el contenedor, incluso atendiendo a clientes en ocasiones.

No existe contradicción puesto que en ambos casos la cuestión casacional es determinar si las actividades realizadas durante la baja por IT del trabajador justifican su despido y, si bien en ambos casos los trabajadores tienen un diagnóstico de ansiedad, y también en ambos casos los actores -mientras están de baja por IT- realizan actividades laborales fuera de la empresa, no obstante, los fallos contrarios se justifican por las diferentes circunstancias concurrentes, ya que en la sentencia recurrida el despido se considera improcedente porque no se acredita que dichas actividades sean perjudiciales para la salud del trabajador y, se consideran esporádicas y, en cualquier caso, se añade que dicha prueba de causar perjuicio en situación de IT, sería a cargo de la empleadora y no se ha producido.

En la de contraste, el despido se considera procedente porque, aparte de considerarlas incompatibles con su estado de salud, evidencian una plena capacidad de trabajo, así como que las labores que el trabajador ha desempeñado durante su situación de incapacidad temporal no son meramente ocasionales y aisladas, de carácter puramente presencial en el local del negocio regentado por su esposa, lo que justificaría su proximidad a ésta, en el entorno familiar, sino que consta acreditado que trabajó durante toda la jornada de trabajo, desde la mañana (7:30 h.) a la noche (22:00 h.), durante los días en cuestión, en trabajos no de mera colaboración, sino directos de gestión del negocio, así abrir y cerrar la tienda, limpiar, sacar la basura, atender a los clientes (aun cuando ésta última no fuera su función principal), trabajos que en su conjunto no se caracterizan por su carácter sedentario, sino que evidencian o exigen un cierto estrés en quien lo ejecuta, especialmente por razón del número de horas de dedicación a las mismas, lo que en sí mismo no puede caracterizarse como un sistema de terapia que pudiera ajustarse a las recomendaciones médicas a las que se alude en la sentencia de instancia. Por el contrario, se concluye por la referencial, que lo que se evidencia es una plena capacidad de trabajo no puesta a disposición de la empleadora, transgrediendo en consecuencia el deber de buena fe contractual.

En definitiva, los fallos son contradictorios porque difieren las circunstancias y los hechos de los que parten, lo que impide apreciar la necesaria contradicción.

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto y de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, ya que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia.

2.Se imponen las costas del recurso a la empresa por importe de 1.500 euros conforme dispone el art. 235 de la LRJS. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora doña María Teresa Jiménez Herrero, bajo la dirección letrada de doña Alicia Redondo Bardera, en nombre y representación de Naturavila, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos 295/2025, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 130/2025, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ávila 363/2024, de 13 de diciembre, recaída en autos 517/2023, seguidos a instancia de don Jon contra Naturavila, SA.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos 295/2025, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 130/2025.

3º.- Se imponen las costas del recurso a la empresa por importe de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito de 600 euros constituido para recurrir y, dese a la consignación efectuada el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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