Sentencia Social 612/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 612/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2476/2025 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 612/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100589

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3077

Núm. Roj: STS 3077:2026

Resumen:
CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía - Sevilla

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 612/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2476/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ASM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2476/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 612/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAIXABANK, S.A. representada y asistida por la letrada Dª Mª Jesús López Sánchez, contra la sentencia núm. 810/2025 dictada el 12 de marzo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 367/2025, formulado contra la sentencia núm. 493/2024 del Juzgado de lo Social núm. de 6 de Sevilla, de fecha 8 de noviembre de 2024, autos núm. 1/2024, que resolvió la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por D. Eleuterio frente a la entidad "Caixabank S.A.", y D. Roberto

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Eleuterio y D. Roberto representados respectivamente por las letradas Dª Mª Enriqueta Artillo Pabón y Dª Mª Jesús López Sánchez y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Don Eleuterio, con DNI NUM000, prestó servicios para la entidad "Caixabank S.A.", con CTF A08663619 (en adelante Caixabank), con fecha de antigüedad de 10 de septiembre de 2007, con la categoría profesional grupo 1, nivel VII, con un salario de 181,45 euros/día.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2021, se levantó acta de inicio de período de consultas y constitución de la comisión negociadora del expediente de despido colectivo de Caixabank.

Con fechas 19 y 26 de mayo, así como 1, 2, 7, 8, 15, 16 y 22 de junio de 2021 se celebraron reuniones dentro del período de consultas. Las actas de dichas reuniones obran a los rollos 359 a 467 y se dan por reproducidas.

TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2021, se fuma acta de acuerdo de finalización del periodo de consultas en procedimiento de despido 350, y se da por reproducido.

En concreto, a efectos de extinciones indemnizadas se fijaron cuatro grupos de trabajadores:

1º personas trabajadoras de más de 63 o más años de edad a 31 de diciembre de 2021 y con una antigüedad en la fecha de la firma del acuerdo igual o superior a 6 años;

2° personas trabajadoras de 54 o más años de edad y menos de 63 años a 31 de diciembre de 2021 con una antigüedad a la fecha de la firma del acuerdo igual o superior a 6 años;

3º personas trabajadoras de 52 y 53 años a 31 de diciembre de 2021 y con una antigüedad a la fecha de la firma del acuerdo igual o superior a 6 años;

4° resto de trabajadores con menos de 52 años a 31 de diciembre de 2021 o mayores de esa edad con menos de 6 años de antigüedad en la fecha de la firma del acuerdo.

El demandante tenía 52 años a 31 de diciembre de 2021.

CUARTO.- El actor solicitó la adhesión voluntaria para la extinción de su contrato en el marco de la medida de extinción colectiva pactada.

QUINTO.- Con fecha de y de junio de 2022, la empresa demandada comunicó al trabajador la extinción por causas objetivas, con efectos de 20 de junio 290, que se dan por reproducidos. El importe total de la indemnización a abonar ascendió a 247786,93 euros.

A los folios 293 y 294 consta ficha económica, con cálculo de indemnización, que se da por reproducida. Igualmente, a los folios 295 a 296 consta documento de saldo y finiquito, que igualmente se da por reproducido, y al folio 286 correo remitido por el actor al servicio de recursos humanos de la entidad demandada expresando su disconformidad a parte del documento de finiquito.

SEXTO.- Con fecha 5 de junio de 2023, el actor remitió por burofax a la entidad demandada reclamación extrajudicial incluyendo reclamación de cantidad respecto de las diferencias de mediación reconocidas a otros colectivos que también extinguieron su contrato de trabajo. La reclamación obra a los folios 279 a 282, y se da por reproducida.

SÉPTIMO.- En fecha de 27 de diciembre de 2023, la parte actora presentó la demanda objeto de las actuaciones.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Eleuterio, con DNl NUM000, frente a la entidad Caixabank S.A.", con CIF A08663619, y Don Roberto.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eleuterio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2025, en la que consta el siguiente fallo:

«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos n° 1/2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Eleuterio contra Caixabank S.A. y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la concurrencia de discriminación respecto a la actora en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021 y condenamos a la demandada a pagar al actor 32.074,49 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, a indemnizarle con 751 € por los danos morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.»

TERCERO.-Por la representación de CAIXABANK, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre:

1. Para el primer motivo, la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 (R. 2663/2015).

2. Para el segundo motivo, sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2023 (R. 451/2023).

3. Y para el tercer motivo, la sentencia dictada por esta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2023 (R. 2785/2021).

Alegando los siguientes motivos:

PRIMERO.- Infracción procesal al amparo del art. 197.1 de la LRJS; vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 14 y 120.3 de la misma, arts. 238.3 y 248.3 de la LOPJ, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 LJS.

SEGUNDO.- Infracción derechos a la tutela efectiva basado en la vulneración de los art. 26.2, 102.2, 103 y 124 de la LRJS, aplicación indebida de los art. 177 a 184 y concordantes de la LRJS en relación con el art. 24 de la Constitución Española e infracción del art. 59.3 de Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Quebrantamiento en la interpretación del Derecho y formación de la Jurisprudencia por vulneración de los art. 14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2026 se procedió a inadmitir el tercer motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 2026 se procedió a admitir el primer y segundo motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª Mª Enriqueta Artillo Pabón en representación de D. Eleuterio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que debe declararse la procedencia parcial del recurso en su segundo motivo.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en resolver, de un lado, si la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, y de otro, si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada para los afectados mayores de 54 años, siendo inferior la del actor que contaba con 52 años al tiempo de la extinción.

2.-Por el actor se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social 6 de Sevilla por la vía de Tutela de Derechos Fundamentales, afirmando que las cláusulas del acuerdo colectivo que se le aplicó implicaban una discriminación pues le impedían el acceso a una indemnización superior, que estaba prevista para los trabajadores de menor edad. El juzgado, en sentencia nº 493/2024 de 8 de noviembre (autos Tutela D. F 1/2024) desestimó íntegramente la demanda por entender- acogiendo las alegaciones y excepciones de la empresa- que el procedimiento no era el adecuado, pues debió tramitarse la demanda por el proceso de despido, lo que acomodando el procedimiento al cauce legalmente adecuado, conducía a estimar la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimar por ello la demanda.

3.-Formulado recurso de suplicación por el actor, fue resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) en su sentencia 810/2025 de 12 de marzo (R. 367/2025), que estimó en parte el recurso de suplicación deducido por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que revocó, y, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa, estimó parcialmente la demanda y declaró la concurrencia de discriminación respecto al actor en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021, condenando a la demandada a pagar al actor 32.074,49 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, y a indemnizarle con 751 € por los daños morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.

4.-Contra la citada sentencia recurre la empresa en unificación de doctrina planteando tres motivos de recurso para los que cita otras tantas sentencias de contraste.

En el primer motivo, con núcleo de contradicción centrado en la incongruencia, se cita de contraste la sentencia dictada por esta sala del TS de 23 de marzo de 2017 (R. 2663/2015).

En el segundo motivo, centrado en la inadecuación de procedimiento que rechazó la recurrida, se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2023 (R. 451/2023) para argumentar que el procedimiento adecuado debió ser necesariamente el de despido, y no el de tutela de derechos fundamentales.

Y como tercer motivo , ya respecto del fondo del asunto, se invoca de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV del TS de 24 de enero de 2023 (R. 2785/2021).

5.-Se da la circunstancia de que esta sala dictó providencia de inadmisión parcial del recurso, al considerar que no concurría la contradicción en lo tocante al motivo tercero, lo que tras la tramitación oportuna y las correspondientes alegaciones condujo a la providencia de inadmisión de fecha 3 de marzo de 2026, providencia contra la que no cabía recurso alguno. Así pues el presente recuso queda ceñido, exclusivamente a los motivos primero y segundo de los articulados en su escrito de interposición por CAIXABANK que fueron los únicos admitidos.

6.-Por el trabajador se presentó escrito de impugnación argumentando la falta de contradicción en cuanto al primer motivo, y la misma invocación se hace en cuanto al segundo motivo, considerando que en cualquier caso el procedimiento adecuado fue el de Tutela de DF, y no el de despido, por lo que no puede hablarse de caducidad de ninguna clase.

7.-El Ministerio Fiscal en su fundado informe, argumenta y solicita la estimación parcial del recurso en lo atinente al segundo motivo, al entender que respecto del primer motivo no se da la contradicción exigible, y en cuanto al segundo, asumiendo sin duda la existencia de contradicción, informa que se debe revocar la sentencia del TSJ y confirmar la de instancia, que declaró la caducidad de la acción porque debió tramitarse todo por el procedimiento de despido.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura -en el caso presente, en el que es de aplicación la versión del art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social ante anterior a la reforma realizada por la LO 1/2025- como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal. Es por ello que, pese a los loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Por otra parte, cuando de motivos de casación de índole procesal se trata, la contradicción y su análisis plantea peculiaridades. En efecto, los motivos de carácter procesal han de abordarse con las cautelas jurisprudencialmente previstas ( SSTS 315/2022 de 6 de abril - rcud 200/2021; 392/2023 de 31 de mayo - rcud 1909/2022 y 1234/2024 de 12 de noviembre - rcud 1615/2023, entre otras muchas) que establecen los siguientes criterios:

A).- Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

B).- La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

Se superó así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

C).- Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi(razón que fundamenta la decisión) de las sentencias, aunque en el caso de que la sentencia recurrida sea incongruente no puede exigirse el absurdo que ella misma contenga doctrina sobre la incongruencia, lo que no obstaculiza la existencia de contradicción.

2.-Pues bien, la recurrente CAIXABANK, en su primer motivo sobre la incongruencia ofrece como sentencia de contraste la STS 253/2017 de 23 de marzo (rcud 2663/2015). Veamos, exactamente qué es lo que ocurrió -desde la perspectiva procesal atinente a la incongruencia- en la sentencia recurrida y sobre qué hechos probados y acontecimientos procesales fijó su doctrina.

La empresa demandada tramitó un procedimiento de despido colectivo que culminó con un acuerdo alcanzado el 7 de julio de 2021 con la representación legal de los trabajadores, en el que se preveía la adhesión voluntaria a una medida de extinción indemnizada, fijándose diferentes indemnizaciones y coberturas en función de la edad del trabajador a 31 de diciembre de 2021.

El actor, integrado en el grupo de trabajadores de 52 y 53 años (tenía 52 años), se adhirió a dicha medida. En ejecución del acuerdo, la empresa procedió a su despido objetivo con efectos de 30 de junio de 2022, abonándole una indemnización equivalente al 57% de su salario fijo bruto anual multiplicado por siete anualidades, con descuento de la prestación por desempleo reconocida, así como una indemnización adicional de 38.000 euros, alcanzando el importe total de 247.786,93 euros.

El actor interpuso la ya referida demanda de tutela de derechos fundamentales por considerar que había sido discriminado por razón de edad en la aplicación del acuerdo de despido colectivo. Sostenía que los trabajadores de 54 años, y los comprendidos entre dicha edad y los 62 años, recibieron condiciones más favorables, consistentes en una indemnización equivalente al 57% del salario fijo bruto anual hasta los 63 años, con descuento de la prestación por desempleo, además de una indemnización adicional que oscilaba entre 18.000 y 28.000 euros según la fecha de nacimiento. Asimismo, para este colectivo la empresa asumió determinadas coberturas complementarias, como la continuidad en las aportaciones al plan de pensiones hasta los 63 años, la garantía de un capital adicional en supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria, prestaciones de las que no se benefició el actor.

Con fundamento en ello, el demandante solicitó el reconocimiento de dichas coberturas y el abono de 32.074,49 euros en concepto de daños y perjuicios por la diferencia entre la indemnización percibida y la que habría recibido de tener 54 años a 31 de diciembre de 2021, así como 30.000 euros por daño moral.

La demanda, según ya dijimos antes, fue desestimada por la sentencia de instancia al apreciarse la inadecuación del procedimiento, por entenderse que la pretensión debía haber discurrido por el procedimiento de despido, estando pues caducada la acción.

Recurrida la sentencia ante el TSJ de Andalucía por el trabajador, se estimó el recurso y con él la demanda en los términos ya expuestos en el FD Primero, apartado 3.

Se da la circunstancia de que CaixaBank, aun habiendo vencido en la instancia, había esgrimido en su escrito de impugnación de la suplicación una causa de oposición subsidiaria al amparo del art. 197.1 LRJS y en relación con el art. 193.c) LRJS. La entidad bancaria sostenía allí que, para el caso de estimarse el recurso de suplicación del trabajador, la Sala debía pronunciarse sobre esa causa subsidiaria, en la que denunciaba la infracción del art. 3 ET, en relación con el art. 1261 CC, porque la sentencia de instancia había estimado las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, pero no había decidido sobre la falta de acción derivada de la eficacia liberatoria del finiquito firmado por el actor, pese a haber sido alegada en juicio. Y la sentencia recurrida no da expresa respuesta a dicha petición.

3.-En la sentencia de contraste, de esta Sala, se resuelve un supuesto consistente en determinar si la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias había incurrido en incongruencia generadora de indefensión, al no haber resuelto todas las causas de inadmisión del recurso de suplicación planteadas por el Ayuntamiento de Teguise en su escrito de impugnación. En la fase de suplicación, el Ayuntamiento reiteró las tres causas de inadmisión ya expuestas previamente en su escrito de impugnación, y sin embargo, la Sala se pronunció únicamente sobre uno de ellos (la relativa a la notificación por fax) por lo que esta sala consideró justificada la nulidad de actuaciones.

Se aprecia con claridad que las infracciones procesales presentan la identidad sustancial indispensable para la admisión de este motivo de recurso: en ambos casos la sentencia recurrida deja sin resolver algunas de las razones o motivos de oposición subsidiaria formuladas por el impugnante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación. Se da por ello la contradicción exigible, y como quiera que este motivo puede ser determinante de la nulidad de la sentencia recurrida e impedir la continuación del análisis respecto del segundo motivo (de hecho eso es lo que pide la hoy recurrente, nulidad de la sentencia del TSJ con devolución de las actuaciones para que dicte nueva sentencia pronunciándose expresamente sobre la causa de oposición subsidiaria formulada), vamos a proceder a su análisis.

TERCERO.- 1.-Conviene recordar que nuestra Constitución (CE) contempla en su art. 24 el derecho a la "tutela judicial efectiva", que consiste en el derecho a acudir a los tribunales en defensa de sus intereses mediante un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Así mismo, el art 120 de la CE establece las tres exigencias siguientes:

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Existe, así, un mandato constitucional que exige a los jueces de todo el Estado motivar sus sentencias, y ello, sea cual sea la jurisdicción, y sea cual sea su nivel de enjuiciamiento (primera instancia, apelación o casación).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, Ley 6/85 de 1 de julio), recoge en su art. 248.3 una previsión sobre la concreta forma de las sentencias: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten."

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en sus artículos 6 y 13, recoge el derecho a un juicio justo, a un proceso equitativo, y a un juez imparcial, así como el derecho a un recurso efectivo, que son manifestaciones de ese principio del derecho a la tutela judicial efectiva. Del mismo modo la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) contempla en su art. 47, bajo el rótulo de "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial", una previsión semejante.

De estas previsiones legales de carácter internacional derivan también las inherentes obligaciones hacia los órganos judiciales españoles consistentes en la exhaustividad y congruencia de sus decisiones, pues de lo contrario se incurriría en la vulneración de ese derecho a la tutela judicial efectiva.

El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido reiteradamente que «de acuerdo a su jurisprudencia que refleja un principio vinculado a la correcta administración de justicia, los fallos de las cortes y tribunales deben expresar adecuadamente las razones en las que se basan », y que «La medida en que se aplica este deber de motivación puede variar según la naturaleza de la decisión y debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso (véanse las sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España de 9 de diciembre 1994, Serie A, números 303-A y 303-B, págs. 1998-I, página 60, § 42). Aunque el artículo 6 § 1 obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, no puede entenderse que exija una respuesta detallada a todos los argumentos (véase la sentencia Van de Hurk c. los Países Bajos de 19 de abril de 1994, serie A, n.º 288, p. 20, § 61 ( STEDH 21-1-1999-)» (STEDH 21 de enero de 1999 Caso García Ruiz c. España).

2.-La motivación de las sentencias está vinculada a la exhaustividad de este tipo de resoluciones judiciales. La LEC exige (art. 218) que «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito."

Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita)ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio).

El incumplimiento de dicha obligación dejará abierta a la parte perjudicada el oportuno medio de impugnación ordinario contra la sentencia y, en última instancia, el recurso de amparo, pues el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela.

Ha señalado nuestro Tribunal Constitucional que esta infracción se producirá, «cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes», por lo que también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución impugnada «guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada». Como se señaló en la STC 85/2006, de 27 de marzo: «el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).»

3.-A este respecto, esta sala -por todas, STS 315/2023 de 26 de abril, rcud 798/2020- ha establecido, recordando nuestra STS 43/2020 de 20 de enero (rcud 4089/17), que «la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS- en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia».

4.-Sentado cuanto antecede y por lo que la presente recurso respecta, es indudable que el impugnante en casación, como puede verse en su escrito presentado ante el TSJ a tal efecto, esgrimió cabalmente una causa de oposición subsidiaria consistente en la falta de acción por haber firmado un finiquito, defendiendo su carácter liberatorio.

No puede haber duda de que, aunque CaixaBank ganó en instancia, tiene legitimación para solicitar en su escrito de impugnación motivos de oposición subsidiarios.

Recuérdese que nuestra jurisprudencia ha delimitado con rigurosa precisión el contenido, alcance y límites del escrito de impugnación del recurso de suplicación (ex art. 197.1 LRJS) , configurándolo como una manifestación del principio de eventualidad procesal destinado a proteger a la parte que obtuvo una sentencia favorable en la instancia frente a los motivos del recurso contrario.

La doctrina de referencia, fijada y sistematizada vgr. en nuestra STS 15 de octubre de 2013 (rcud 1195/13), establece las siguientes reglas fundamentales sobre el contenido procesalmente admisible de este escrito:

a) La parte recurrida está habilitada para alegar motivos de inadmisibilidad del recurso formulado de contrario, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, incluso si dichas causas de oposición no hubieran sido estimadas en la sentencia de instancia.

b) Todas las alegaciones que se introduzcan (especialmente las fácticas o jurídicas de carácter subsidiario) han de efectuarse cumpliendo estrictamente con los mismos requisitos técnicos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 de la LRJS.

Y c) Se debe perseguir una finalidad estrictamente defensiva: en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida. Los datos y razonamientos aportados deben ir dirigidos, de manera exclusiva, a mantener el fallo favorable y contrarrestar el recurso.

Este tribunal, por otro lado, ha sido taxativo al advertir que la propia naturaleza del escrito de impugnación hace que operen sobre él límites muy estrictos:

- La parte impugnante no puede utilizar este trámite para solicitar la nulidad de la sentencia, ni su revocación total o parcial, ni tratar de cuestionar o alterar un fallo que le sea desfavorable en algún extremo. Esta regla se reitera en SSTS 22 de julio de 2015 (rcud 130/14), 26 de enero de 2016 (rcud 2227/14) o 12 de septiembre de 2024 (rcud 5799/2022), que a su vez aplica la doctrina de la STS 20 de julio de 2017 (rcud 2832/2015).

- No cabe plantear por la vía de la impugnación pretensiones que hubieran podido y debido ser objeto de un recurso de suplicación autónomo. Como subraya la STS 20 de abril de 2015 (rcud 354/14), este cauce eventual no puede eludir ni sustituir la vía impugnatoria ordinaria que incumbe ejercer a la parte vencida.

5.-Ahora bien, sentado todo lo anterior, y siendo palpable que la recurrida no da respuesta expresa a la causa de oposición esgrimida de falta de acción con base en el finiquito firmado, puede concluirse sin embargo que esa defensa esgrimida por el banco fue tácitamente desestimada.

Ya hemos visto que la ley establece la exigencia de motivación y exhaustividad de las sentencias, pero existen ciertos límites, unos atinentes a la motivación y otros sobre la exhaustividad y congruencia.

En relación con estas últimas, y en concreto sobre la incongruencia omisiva o ex silentio,la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta sala han establecido lo siguiente:

a).- Esta infracción se producirá, como ha dicho el Tribunal Constitucional, "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes", por lo que también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución impugnada "guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada". Eso sí, "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 178/14 de 3 de noviembre).

b).- Sobre la incongruencia omisiva, hay que distinguir como recuerda el Tribunal Constitucional entre "las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones (peticiones) en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita. Para considerar, pues, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita" ( STC 212/2000).

6.-Visto todo lo anterior, podemos concluir que la sentencia recurrida no incide, pese a la no contestación expresa de lo solicitado por Caixabank, en la incongruencia denunciada. La sentencia tras analizar la inadecuación de procedimiento para rechazarla, al considerar que la vía adecuada era la del proceso de tutela derechos fundamentales, procede al análisis de la cuestión de fondo argumentando extensamente y por remisión a otros pronunciamientos anteriores de la sala, sobre la existencia de un trato discriminatorio por haber recibido una indemnización menor en razón a su edad de 52 años, y lo hace en un contexto- descrito por la propia recurrida- de un despido colectivo al que se adhirió voluntariamente el actor, como así consta tanto en los HP de la de instancia como en el FD Primero de la recurrida, en su página 4.

Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala.

El motivo debe por ello ser rechazado, como así también interesa el Ministerio Fiscal en su informe, con lo que ninguna nulidad va a ser declarada.

CUARTO.- 1.-Corresponde, ahora ya, el análisis del motivo segundo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción por considerar la empresa que debía haber tenido que tramitar la pretensión actora a través de un despido, y no como lo hizo, a través de un proceso de Tutela con reclamación de la diferencia de indemnización y de una indemnización adicional.

La sentencia de contraste elegida para este motivo es la del TSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2023 (R. 451/2023). En ella las actoras prestaban servicios para Caixabank y fueron despedidas al amparo de lo dispuesto en los artículos 51 y 53.1 del ET, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) amparado en el "Acuerdo de finalización del período de consultas en procedimiento de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones en CaixaBank, S.A." de fecha 7 de julio de 2021. La sentencia de instancia declaró la excepción de inadecuación de procedimiento de la acción en materia de tutela de derechos fundamentales ejercitada por la parte actora, que interpuso frente a la misma, recurso de suplicación.

Examinada la inadecuación de procedimiento se resolvió que resultaba indudable que la pretensión ejercitada en la demanda debía ventilarse a través de un proceso por despido, ya que, en definitiva, las actoras discrepaban de la indemnización que les fue reconocida como consecuencia del despido colectivo tramitado por la empresa y que culminó con acuerdo con la representación de los trabajadores en fecha 7-7-2021, solicitando expresamente en la demanda que les fuera concedida una mayor indemnización porque entienden que la cláusula pactada en dicho acuerdo vulneraba el derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución, al ser discriminatorio por razón de edad.

Concurre la más perfecta identidad entre los supuestos comparados, por más que se afane el recurrido en sostener lo contrario en su escrito de impugnación. Se trata de personas trabajadoras de la misma empresa, afectadas por despido colectivo al que se adhieren voluntariamente, y en el que la discusión se centró en si el cauce procesal ha de ser el de tutela o visto que se reclama una indemnización de despido superior, debió acudirse al proceso especial de despido. Y las respuestas no pueden ser más contrarias. Es verdad que en el caso de la recurrida el trabajador por su edad resultó incluido en el grupo de menos de 54 años, y en el caso de la de contraste las actoras eran todas mayores de 54 años, pero ello no afecta en absoluto a la identidad de las sentencias en cuanto a la cuestión debatida en el motivo: si el procedimiento fue adecuado o no.

2.-Caixabank argumenta en este motivo de recurso que debe casarse la sentencia por haber admitido indebidamente que la reclamación de una mayor indemnización derivada del despido colectivo de CaixaBank pudiera canalizarse autónomamente por la modalidad de tutela de derechos fundamentales. Denuncia la vulneración de los arts. 26.2, 102.2, 103, 124 y 184 LRJS, la indebida aplicación de los arts. 177 a 184 LRJS, la lesión del art. 24 CE y la infracción del art. 59.3 ET.

A tal fin esgrime que el trabajador se adhirió voluntariamente a la medida extintiva prevista en el Acuerdo colectivo de 7 de julio de 2021, aceptó la extinción por despido objetivo derivado del despido colectivo, firmó la documentación extintiva y el finiquito, y después reclamó una indemnización superior alegando discriminación por edad en los parámetros pactados para su cálculo. Insiste la entidad bancaria en que no se denuncia una vulneración autónoma ajena al despido, sino que la supuesta discriminación reside precisamente en el cálculo de la indemnización extintiva; por ello, entiende que el cauce obligado era el despido, no una demanda independiente de tutela casi dos años después.

3.-Recordemos someramente el contexto normativo que condiciona nuestro análisis: el art. 26.1 de la LRJS establece la imposibilidad de acumular acción alguna a la acción de despido, sin perjuicio de la posibilidad de acumular la de despido a la de resolución de contrato ex art. 50 ET y la de reclamación de cantidad por salarios y liquidación ( art. 26.3); por su parte el art 178 LRJS establece que el objeto del proceso de Tutela de Derechos Fundamentales «queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad»; y el art 184 LRJS señala que las demandas de despido en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas «se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.»

4.-Es conveniente ahora hacer un repaso de nuestra doctrina sobre la inadecuación de procedimiento en los supuestos en los que se está impugnando una decisión extintiva o cuando la impugnación se centra en discutir algunos de los parámetros que condicionan la entidad y cuantía de las consecuencias de la decisión de despido, cuestión sobre la que la propia recurrida reconoce que hay abiertas discrepancias en la doctrina de suplicación.

A este respecto hemos de recordar que esta sala ha trazado desde hace ya tiempo una clara línea divisoria entre el ámbito de aplicación del proceso de despido y el proceso ordinario en materia de extinciones contractuales, determinando cuándo existe una inadecuación de procedimiento. Y también lo ha hecho, aunque con menos intensidad, en las fricciones con el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales.

La regla jurisprudencial general establece que el procedimiento ordinario es el cauce procesal idóneo única y exclusivamente cuando la pretensión dirigida al cobro de una indemnización extintiva se limite a la reclamación de una cantidad no discutida o que derive de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia alguna entre las partes. En estos casos, la labor se reduce a una simple operación matemática.

Esta doctrina se había ya establecido, entre otras, en la STS Pleno 1034/2016 de 2 de diciembre (rcud 431/14) y las sucesivas SSTS 1113/2016 de 22 de diciembre (rcud 3458/15) y 163/2017 de 24 de febrero (rcud 1296/15) y así se ha seguido afirmando en las más recientes SSTS 1081/2021 y 281/2019, de 3 de noviembre (rcud 2940/19 y rcud 281/19), que validan la vía ordinaria para reclamar la indemnización pacífica de 20 días por cobertura de la vacante de un trabajador indefinido no fijo, afirmando la segunda de ellas que en tanto «no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde.»

Por el contrario, cuando se cuestiona la propia existencia de la indemnización, la validez de cláusulas contractuales, la naturaleza de la indemnización debida, o los elementos básicos para su determinación (como el tipo de indemnización, la antigüedad, el salario regulador o el sujeto obligado al pago), el único cauce procesal adecuado y excluyente es la modalidad especial de proceso de despido.

Atendida esa doctrina, hemos señalado como cauces adecuados los siguientes en supuestos específicos:

a).- Cuando se reclama mayor indemnización sin impugnar el cese. El procedimiento idóneo para reclamar una mayor indemnización por despido, incluso cuando no se impugne la procedencia de la extinción en sí misma, es siempre el de despido y no el proceso ordinario ( STS 852/2017 de 31 de octubre, rcud 3333/2015).

b).- Cuando lo planteado son diferencias indemnizatorias en despidos objetivos el proceso ordinario deviene inadecuado para reclamarlas y debe irse al de despido, en caso de un despido individual derivado de un despido colectivo, al discutirse conceptos salariales o antigüedades ( SSTS 1004/2018 de 30 de noviembre -rcud 215/2017; y 254/2022 de 23 de marzo - rcud 5134/18).

c).- Cuando el empleador extingue un contrato de interinidad por vacante y el trabajador busca calificar su relación como indefinida no fija para obtener una indemnización distinta, es imperativo acudir a la modalidad procesal de despido ( STS 879/2019 de 18 de diciembre -rcud 2266/2018).

5.-La cuestión se hace más compleja cuando se trata de discernir entre el proceso de despido y el de Tutela de Derechos Fundamentales.

Podemos afirmar que en relación a la fricción procedimental entre la acción de despido y la reparación por la vulneración de derechos fundamentales, el mandato legal (ex art. 184 LRJS y anterior 182 LPL) obliga -como regla general- a que toda pretensión de nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental se tramite inexcusablemente por la modalidad procesal de despido.

Sin embargo, hemos flexibilizado el alcance expansivo de esta regla en los siguientes términos para evitar la inadecuación procedimental:

a).- La decisión extintiva del empresario no ejerce una fuerza de atracción absoluta sobre otras acciones de tutela, como la indemnización por daño moral. Por ello, la acumulación de la acción de tutela indemnizatoria al proceso de extinción queda en manos de la parte actora, ya que responden a objetos y naturalezas distintas: la pérdida del empleo frente al daño moral producido por la vulneración constitucional ( SSTS de 9 de mayo de 2011- rcud 4280/10; y de 13 de junio de 201- rcud 2590/10).

b).- Esta independencia permite que, una vez obtenida sentencia firme en un proceso de despido que lo declare nulo por discriminatorio, la persona trabajadora pueda presentar una nueva demanda autónoma encauzada exclusivamente a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales destinada a reclamar la indemnización por los daños irrogados, iniciando el plazo de prescripción desde el momento de la extinción y no desde la firmeza de la sentencia ( STS 156/2025, de 27 de febrero, rcud 1607/2022).

c).- Hemos afirmado, igualmente ( STS 1607/2025 ya citada) que en los supuestos en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC» (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -).

A lo que se añadía que la frase «se tramitarán inexcusablemente» venía referida en exclusiva a la concreción de la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a la alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido, «pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].» ( STS 13 de junio de 2011, rcud 2590/2010).»

QUINTO.- 1.-Atendida la anterior doctrina y aplicándola al caso que nos ocupa, la conclusión, como ahora se verá, es que el proceso de Tutela fue el adecuado para la pretensión ejercitada.

El actor fue afectado por un despido colectivo en un proceso al que se adhirió voluntariamente, y en base a cuyos acuerdos le correspondía una determinada indemnización en función de la edad. Como consideraba que la indemnización que se pactaba en el acuerdo de ERE no era respetuosa del derecho a la igualdad y no discriminación, en razón a la edad, formuló demanda de tutela de derechos fundamentales donde no discutía en absoluto la calificación del despido, ni que la indemnización que le correspondía según los pactos no fuese la percibida, ni la fórmula de cálculo, sino que lo que se pretendía era que dichos pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por edad, lo que le legitimaba para pedir una indemnización superior a la percibida para sanar esa vulneración de derechos fundamentales.

En ese contexto la tesis de la recurrente no puede ser acogida, resultando plenamente ajustada a derecho la utilización de la vía de tutela de derechos fundamentales por las siguientes razones amparadas en la consolidada jurisprudencia de esta sala que ya hemos referido:

A).- Es cierto que el artículo 184 de la LRJS establece -como ya hemos visto- que las demandas por despido en las que se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán inexcusablemente por la modalidad procesal de despido. No obstante, nuestra jurisprudencia ha precisado de forma clara que la decisión extintiva del empresario no ejerce una fuerza de atracción absoluta e incondicionada sobre cualquier otra acción de tutela. La fórmula legal de tramitación "inexcusable" por la modalidad de despido sólo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental.

En el presente caso, el trabajador no acciona contra el despido para solicitar su nulidad ni cuestiona la extinción de su contrato de trabajo derivada del ERE, sino que ciñe su pretensión, de forma autónoma, a la reparación de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación que subyace en la cláusula indemnizatoria del acuerdo colectivo. Por tanto, al no pretenderse la declaración de nulidad de la extinción, decae la fuerza atractiva del proceso de despido, quedando en manos de la parte actora la libre elección de la acción de tutela para reclamar la reparación del daño o incluso el proceso ordinario.

B).- La reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante) en el proceso de tutela. Acreditado que la vía de tutela es idónea para denunciar la discriminación, restaría analizar si en este proceso especial cabe exigir, junto al daño moral, el pago de la diferencia de la indemnización por despido que se le negó al actor.

3.-La doctrina más reciente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es rotunda al respecto. La STS 163/2025 de 4 de marzo (rcud 5218/2022) siguiendo las SSTS 1337/2024, de 11 de diciembre, rcud 5349/2022 y 1328/2024, de 9 de diciembre, rcud 654/2023, ha resuelto un núcleo casacional próximo, afirmando que el proceso de TDF es el cauce adecuado para reclamar una indemnización por daños y perjuicios consistente en las diferencias económicas (salariales o indemnizatorias) dejadas de percibir por el trato discriminatorio. Allí advertimos que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la reparación íntegra del daño material provocado exige ineludiblemente el abono de dichas diferencias económicas; y que no nos encontramos ante una simple reclamación de diferencias indemnizatorias ordinaria, sino ante la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante que la vulneración del derecho fundamental ha provocado. Por consiguiente, la diferencia entre la indemnización abonada y la indemnización superior prevista para otros trabajadores constituye el parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación, siendo su reclamación perfectamente lícita en esta modalidad procesal.

Como corolario lógico de la adecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, decae íntegramente la excepción de caducidad apreciada en la instancia como así apreció el TSJ. Al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta inaplicable el perentorio plazo de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada ( STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio.

En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma.

Por ello, procede, oído el Ministerio Fiscal, desestimar también el segundo motivo del recurso, pues la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta al desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad alegadas por la empresa, y proceder al análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia. Todo ello con imposición de costas a la empresa y pérdida del depósito para recurrir ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Jesús López Sánchez en nombre y representación de CAIXABANK , S.A.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 810/2025 de 12 de marzo (R. 367/2025) dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales.

3.- Imponer las costas a la empresa recurrente, en cuantía de 1.500 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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