Sentencia Social 605/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 605/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4197/2023 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 605/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100590

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3078

Núm. Roj: STS 3078:2026

Resumen:
COMUNIDAD DE MADRID. INDEFINIDOS NO FIJOS TRAS STJUE OBADAL. Trabajadora con contrato temporal de interinidad por vacante que tiene reconocido por sentencia la condición de indefinida discontinua no fija y solicita en su demanda y en el recurso exclusivamente la declaración de trabajadora "FIJA". Efectos de la STJUE Obadal en casos como el presente. Pertenece a la cadena del rcud 5544/2023 (Caso Obadal) con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 1996 Rec. nº 5359/1995. Desestimación del recurso reiterando doctrina del Pleno

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 605/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4197/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: ASM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4197/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 605/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Florencia representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra la sentencia núm. 528/2023 dictada el 9 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 162/2023, formulado contra la sentencia núm. 362/2022 del Juzgado de lo Social núm. 43 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2022, autos núm. 164/2022, que resolvió la demanda sobre derechos interpuesta por Dª Florencia, frente a la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 43 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 23 de octubre de 1998, con la categoría de Titulado Medio, con un salario mensual de 3.172,61 € brutos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Los contratos que la demandante ha suscrito con la Administración demandada son los siguientes:

· Contrato de interinidad de 23 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2002 para sustituir a trabajadora por permiso sindical de la misma.

· Contrato de interinidad de 1 de noviembre de 2002, vigente en la actualidad para cobertura de vacante n° NUM000 vinculada a la OPE del año 2000.

· Hechos no controvertidos.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Florencia frente a la COMUNIDAD DE MADRID, condenando a dicha entidad al reconocimiento de la relación laboral de la demandante como Indefinido No Fijo desde el 23 de octubre de 1998, a los efectos legales oportunos.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Florencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de Madrid con fecha 24 de octubre de 2022 en autos 164/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación de Dª Florencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 1996 Rec. nº 5359/1995 en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Quebranto producido en la unifícación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Por providencia de 4 de diciembre de 2025, se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del presente litigio, planteada por auto de esta Sala de 30 de mayo de 2024 (rcud. 5544/2023) ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.-Habiéndose dictado con fecha 29 de mayo de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/24, planteada por auto del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 30 de mayo, dictado en el rcud. 5544/2023, así como la STS/4ª/Pleno 475/2026, de 11 de mayo (rcud. 3543/2023), por providencia de 29 de mayo de 2026 se levantó la suspensión acordada y se concedió a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de cinco días para formular alegaciones sobre la incidencia de las precitadas sentencias en el presente asunto; así como por providencia de 3 de junio de 2026 se procedió a dar traslado para dicho trámite a la parte recurrida por igual plazo.

Constan escritos de alegaciones presentados por ambas partes, así como informe del Fiscal en el sentido de considerar improcedente el presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión controvertida consiste en determinar si la trabajadora que ha tenido diversos contratos de interinidad por vacante desde octubre de 1998, y tiene reconocida por la sentencia recurrida la condición de "indefinida no fija", tiene derecho a ser declarada como trabajador "fija" de la administración demandada.

2.-Con fecha 7 de febrero de 2022 la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, solicitando la declaración de fijeza, o subsidiariamente la declaración de indefinida no fija, que en su sentencia 362/2023 de 24 de octubre (procedimiento ordinario 164/2022) estimó parcialmente la demanda declarándola indefinida no fija desde el 23 de octubre de 1998.

3.-Recurrió la trabajadora en suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 528/2023 de 9 de junio (rec.162/2023 )desestimó el recurso, al considerar que la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid se debe realizar a través de sistemas de selección que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y que no consta que eso se haya producido en el presente caso.

4.-Recurre ahora en casación para unificación de doctrina la trabajadora esgrimiendo un único motivo e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 11 de enero de 1996, recaída en el recurso de suplicación 5359/1995.

5.-Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de impugnación manifestando que concurren defectos graves en los escritos de preparación e interposición que conducirían a la inadmisión del recurso.

6.-Por el Ministerio Fiscal se presentó el preceptivo informe solicitando la desestimación del recurso planteado, por defectos en la interposición (falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción), por no concurrir la contradicción exigible, y argumentando en cuanto al fondo, subsidiariamente, que la doctrina correcta se encuentra en la recurrida, lo que conducirá igualmente a la desestimación del recurso.

7.-Tras dictarse por el TJUE la sentencia Obadal que luego analizaremos, y por esta sala la STS 475/2026, se dio audiencia a las partes para que alegaran sobre la incidencia que tales resoluciones tendrían sobre el presente caso, solicitando la parte actora que se dictase sentencia acordando la fijeza de la trabajadora como sanción al fraude en la contratación, y de forma complementaria primero y subsidiaria después, que se fijase una indemnización resarcitoria del daño por cada año de fraude sufrido.

Por la CAM se alegó que la STS citada no le sería aplicable a la actora pues nunca superó un concurso para plaza fija. Y por el Ministerio Fiscal se alegó que se reiteraba en su anterior informe.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos formales del recurso que denuncia como incumplidos la Comunidad de Madrid, y sólo después de ello, procederemos al análisis de esa otra exigencia formal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura -en el caso presente, en el que es de aplicación la versión del art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social ante anterior a la reforma realizada por la LO 1/2025- como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

2.-En el escrito de preparación la actora cumple sobradamente las exigencias legales de exposición del núcleo de contradicción y la cita de la sentencia invocada de contraste. Es cierto que no identifica en forma separada y autónoma el "núcleo de contradicción "pero es patente que de la comparación que hace en ese mismo escrito entre las sentencias recurrida y de contraste, queda perfectamente claro dónde radica esa controversia y contraposición de doctrinas, por lo que hemos de aceptar que el escrito cumple suficientemente las exigencias procesales contempladas en el art. 221 LRJS.

Por lo que se refiere al escrito de interposición, es sabido que sus exigencias son -en la versión legal aplicable al caso- la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y la cita y fundamentación de la infracción legal.

Pues bien, del detenido análisis de ese escrito se deduce, en efecto, que la comparación que realiza es muy escueta, pero suficiente.

No podemos concluir que estemos ante un supuesto paradigmático de perfección formal del escrito de interposición, pero atendida la índole de la cuestión debatida, la enorme cantidad de pleitos semejantes planteados, lo conocido del debate y del alcance del núcleo de contradicción que en todos ellos se plantea, y siendo que se hace un resumen muy breve pero suficiente de la de contraste, y se reproduce la fundamentación de una sentencia que le es favorable, hemos de aceptar su viabilidad en orden a la admisión y tramitación del recurso, como así acordamos ya en la providencia de admisión dictada en su día.

3.-Veamos ahora si concurre la contradicción. Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable al caso por razones temporales- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se ha erigido así hasta la irrupción del interés casacional objetivo en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

4.-En el caso de la recurrida ya hemos visto que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la Comunidad de Madrid el 23 de octubre de 1998, bajo la modalidad de interinidad por sustitución, venciendo el 31 de octubre de 2002 y celebrando un segundo contrato que se suscribió el 1 de noviembre de 2002 bajo la modalidad de interinidad por vacante que seguía vigente al tiempo de la interposición de la demanda, lo que arroja más de 20 años sometida a la temporalidad de ese contrato de interinidad por vacante.

En el caso de la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 1996 (R. 5359/1995) se estimó el recurso de los demandantes, y declaró que los recurrentes ostentaban la condición de trabajadores fijos del Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

Consta, en la fundamentación jurídica y con valor de hecho probado, que los actores prestaban servicios para la demandada en virtud de una serie de contratos de carácter eventual, por insuficiencia de plantilla, acumulación de tráfico y existencia de vacantes. La Sala de suplicación, con remisión a anteriores sentencias sobre la misma materia, califica la contratación de fraudulenta, por insuficiente especificación en los contratos de la causa de la contratación. A lo que se suma que no es conforme a derecho la contratación temporal continuada de trabajadores para cubrir necesidades ordinarias de la empresa. Y en el supuesto enjuiciado el organismo demandado no ha acreditado la situación de déficit de personal.

Es relevante y queremos llamar la atención sobre este aspecto, que los trabajadores allí afectados fueron todos declarados fijos en realidad por un doble orden de consideraciones, si bien que analizados conjuntamente y con clara preponderancia del uno sobre el otro : de un lado por el abuso en la temporalidad por la duración excesivamente larga o la concatenación interminable de contratos (que es la misma causa de pedir de la actora en el caso que nos ocupa) que se aborda con relevancia secundaria en el apartado d) del FD único, y también y esencialmente, por la circunstancia de que eran -especialmente los últimos- contratos mal celebrados, en fraude de ley, utilizando fórmulas inadecuadas o incumpliendo las exigencias legales formales de mención de la causa de la contratación o de falta de cabal identificación de la administración contratante.

Es patente que la recurrida -cosa lógica por otra parte atendida la antigüedad de la sentencia- ofrece algunos argumentos de relevancia secundaria sobre el abuso de la temporalidad por la concatenación de contratos en lo que hoy llamamos una duración inusualmente larga, que es lo que justificó la inicial declaración de indefinición no fija de la hoy recurrente y fundamenta la posterior petición actual de fijeza, pero ello no debe impedir la existencia de contradicción, que además tampoco es frontalmente objetada por la Comunidad de Madrid, cuya oposición se limita a las exigencias formales del escrito de interposición, como ya hemos visto.

5.-Se da la circunstancia, además, de que con idéntico debate y con la misma de contraste, esta sala ha dictado la reciente STS núm. 578/2026 de 30 de junio (rcud 5544/2023 )y allí hemos insistido en que en el caso hay contradicción, esencialmente por la circunstancia de que, tras la STJUE Obadal, los hechos relevantes en orden a la comparación de sentencias que exige la tradicional doctrina nuestra sobre la contradicción han de ser aquéllos que a la luz de esa doctrina y de la fijada en nuestra STS 475/2026 se han convertido en auténticamente significativos. Y así en la cita sentencia de junio hemos señalado que este nuevo panorama jurídico significa que las acciones de reconocimiento de derecho ejercitadas antes de la STJUE Obadal en las que se solicita la declaración de fijeza y/o de indefinido no fijo, lo que efectivamente pretenden es que se declare que se ha producido una situación de abuso de temporalidad por la irregular utilización de la contratación temporal y el reconocimiento de la condición de trabajador fijo o INF.

Y puesto que ya no es factible calificar la relación laboral como INF, si concurre una situación de abuso de temporalidad, pero no es legalmente posible reconocer la condición de trabajador fijo del sector público por resultar contra legem de acuerdo con la doctrina establecida en la precitada STS 475/2026, la respuesta judicial no puede ser otra que la declarar la existencia de ese abuso de temporalidad y reconocer el derecho de la persona trabajadora a reclamar la indemnización disuasoria por abuso de temporalidad en los términos que desarrolla dicha sentencia, a los que luego aludiremos.

Esto determina que los pronunciamientos judiciales anteriores a la STJUE Obadal y STS 475/2026 que califican la relación laboral como INF conllevan en sí mismo el reconocimiento de una situación de abuso en la temporalidad, y de esa misma forma deben ahora valorarse las pretensiones de las partes que solicitan o están referidas a la condición de INF.

A este nuevo marco jurídico debe ajustarse por consiguiente el análisis de la contradicción, así como la posterior solución del fondo del asunto.

6.-La aplicación de estos criterios obliga a apreciar la existencia de contradicción en el caso de autos, toda vez que la sentencia recurrida declara la relación laboral como INF por abuso de temporalidad en la irregular utilización de contratos temporales para atender necesidades productivas permanentes del organismo empleador, pero descarta el reconocimiento de fijeza por resultar contra legem.

En idéntica situación jurídica, la sentencia referencial califica igualmente como irregular la contratación temporal de las personas trabajadoras, pero sin embargo declara como indefinida la relación laboral. Utiliza el concepto de trabajador indefinido como sinónimo de fijo, porque es de fecha anterior a la doctrina del Tribunal Supremo que acuña la figura jurídica del trabajador INF a partir de las SSTS 7 de octubre de 1996 (rcud.3307/1995; 10 de diciembre 1996, (rcud.1989/1995); y, definitivamente, STS Pleno 20 de enero 1998 (rcud. 317/1997).

Es evidente que la doctrina de la sentencia de contraste quedó de esta forma superada por la emanada de las precitadas sentencias del TS que configuran la situación jurídica del trabajador INF, pero como acabamos de razonar, esta última figura ha quedado asimismo sin efecto tras aquella STS 475/2026 que recepciona la STJUE Obadal.

7.-En el marco jurídico actual la reclamación o reconocimiento de la condición de trabajador INF equivale a la situación de abuso de temporalidad por la injustificada prolongación de la relación laboral durante un periodo superior a tres años.

A efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina en los litigios iniciados con anterioridad a la STS 475/2026, debe por lo tanto apreciarse la contradicción cuando en las sentencias en comparación se haya planteado la existencia de una situación de abuso de temporalidad en la contratación laboral en el sector público y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Con independencia de que la pretensión ejercitada por las partes o la respuesta ofrecida en uno u otro caso por el órgano judicial sea la de reconocimiento de la condición de trabajador fijo, indefinido o indefinido no fijo.

En definitiva, más allá de la terminología utilizada, que ha quedado superada por la STS 475/2026, lo determinante es que se cuestione la existencia de abuso de temporalidad en el sector público derivada de la contratación temporal irregular de la persona trabajadora, y las sentencias en comparación hayan aplicado una doctrina contradictoria a la hora de calificar esa situación o de establecer los efectos jurídicos que de ella se derivan.

Aceptando la existencia de contradicción en el caso, podemos proceder ya al análisis del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.-La recurrente plantea en su escrito de recurso, como ya vimos, su derecho a ser declarada trabajadora fija de la administración demandada, y considera infringidos los art 35 CE, 15 ET y por referencia a la cita de otra sentencia , el art 70 del EBEP.

Es imprescindible reparar en la muy reciente doctrina de la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, asunto Obadal), que delimita el marco de nuestro análisis y condiciona en gran medida la respuesta que hayamos de dar al presente asunto.

En dicha sentencia el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada por esta propia Sala del Tribunal Supremo.

En ella se analiza si el régimen español del personal indefinido no fijo y las medidas asociadas a la Ley 20/2021 cumplen la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada. El Tribunal parte de que la trabajadora fue contratada mediante sucesivos contratos temporales abusivos y que la jurisprudencia española convierte esa situación en una relación indefinida no fija, que se mantiene hasta que la plaza se cubra por proceso selectivo.

El TJUE declara que esta figura del "indefinido no fijo" no es una sanción válida, porque mantiene la relación en precariedad, sigue siendo temporal y no elimina las consecuencias del abuso, vulnerando el efecto útil de la Directiva. Afirma igualmente que la estabilidad en el empleo es un elemento esencial de protección y que transformar contratos abusivos en una relación temporal prorrogada no cumple la exigencia de medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Se examina igualmente la indemnización de 20 días por año (o incluso la de 33 días), concluyendo que tampoco es una sanción adecuada, porque es tasada, tiene doble límite máximo, no garantiza la reparación íntegra del perjuicio, no es disuasoria y solo se abona si la relación se extingue por cobertura de la plaza, dejando sin protección a quienes se jubilan, dimiten o son despedidos antes.

Analiza también el régimen de responsabilidad de la Ley 20/2021 y considera que, por su carácter ambiguo, abstracto e imprevisible, no constituye una medida eficaz salvo que el juez nacional verifique que es real, aplicable y acompañado de otras medidas efectivas.

Finalmente, estudia los procesos selectivos de estabilización y declara que no son tampoco una sanción a la administración empleadora, porque no garantizan la reparación del abuso: si el trabajador no participa o no supera el proceso, no se elimina el perjuicio; además, la valoración de la experiencia no se limita a las víctimas del abuso.

La conclusión es que ninguna de las medidas en la normativa y jurisprudencia españolas -indefinido no fijo, indemnizaciones tasadas, responsabilidad administrativa genérica o procesos selectivos- cumple la cláusula 5, y que el ordenamiento español carece de una sanción efectiva frente al abuso de temporalidad en el sector público. La sentencia advierte en definitiva al legislador y a los tribunales de la necesidad de establecer una medida real y disuasoria que elimine la precariedad generada por el abuso y garantice la plena eficacia del Derecho de la Unión.

2.-Precisamente, a la luz de esa doctrina, esta sala abordó el primero de los asuntos que se encontraban pendientes y tramitados hasta el final de aquellos que tenían una dependencia directa de la STJUE Obadal, y lo hicimos en la STS 475/2026, de 11 de mayo de 2026, rcud 3543/2023, que presenta también una íntima conexión con el caso que nos ocupa.

Esta sentencia es muy relevante porque aborda la interpretación que haya de hacerse de la STJUE Obadal y las posibles soluciones a los variopintos supuestos que la realidad nos está ofreciendo en esta materia, criterios que se han reiterado y completado con lo resuelto en la STS Pleno núm. 578/2026 de 30 de junio (rcud 5544/2023) ya referida al analizar la contradicción.

En la STS 475/2026 resolvimos por vez primera qué consecuencias jurídicas debe tener el abuso de temporalidad en el empleo público laboral tras la STJUE Obadal. Sus conclusiones pueden resumirse así:

A).- El abuso de temporalidad ya no puede repararse declarando al trabajador "indefinido no fijo", porque esa figura mantiene la precariedad y no elimina las consecuencias del abuso conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE.

B).- Tampoco procede declarar automáticamente fijo a todo trabajador temporal que ha sufrido abuso en la contratación temporal de una Administración Pública, porque la fijeza, si no se ha superado un proceso selectivo conforme a igualdad, mérito y capacidad, sería contraria al Derecho interno español.

C).- Sí procede declarar fijo al trabajador temporal que sufre el abuso cuando previamente superó un proceso selectivo para personal fijo, aunque no obtuviera plaza por existir otros aspirantes con mayor puntuación.

D).- Cuando no pueda declararse la fijeza, la reparación debe venir por una indemnización específica por abuso de temporalidad, compatible con la indemnización extintiva que proceda, y por la remisión de testimonio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la eventual sanción administrativa.

3.-También delimitamos con precisión el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Para que opere, deben concurrir dos requisitos acumulativos:

Primero, debe existir sucesión o renovación de contratos temporales. No basta un único contrato temporal no prorrogado y tampoco se aplica cuando los sucesivos contratos se han celebrado con empleadores públicos distintos. Para valorar interrupciones entre contratos, la sentencia acude a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pero solo a efectos de determinar la continuidad relevante para apreciar el abuso y, en su caso, calcular indemnizaciones, no necesariamente para todos los efectos de antigüedad.

Segundo, debe existir abuso de temporalidad, entendido como una relación temporal de duración "inusualmente larga" o "anormalmente larga" tras la fecha límite de incorporación de la Directiva, que fue el 10 de julio de 2001. En los contratos de interinidad por vacante, la Sala mantiene como regla general el límite de tres años para la cobertura de la plaza, salvo que concurran circunstancias excepcionales justificadas, cuya prueba corresponde a la Administración.

4.-En cuanto a la indemnización por el abuso en la temporalidad, debe cumplir los criterios de la STJUE Obadal: reparar íntegramente el perjuicio sufrido, no ser meramente simbólica, no superar la compensación íntegra del daño, tener en cuenta la naturaleza de las funciones, el número y duración de los contratos, las ventajas económicas pérdidas y la incertidumbre soportada por el trabajador.

De esta forma, en la sentencia que comentamos distinguimos entre demandas declarativas de fijeza y demandas de despido.

En una demanda de fijeza, si no hay abuso de temporalidad, se aplica la doctrina anterior. Si hay abuso pero no se ha superado un proceso de acceso a personal fijo, se desestima la fijeza, pero el trabajador puede reclamar indemnización por daños y perjuicios sin necesidad de esperar a que la relación finalice. Además, deberá remitirse testimonio a la ITSS.

En una demanda de despido, si se extingue una relación en la que ha existido abuso, pueden concurrir dos indemnizaciones: la indemnización extintiva ordinaria y la indemnización adicional por abuso. Ahora bien, por exigencias del principio dispositivo, el trabajador debe reclamar expresamente esa indemnización adicional cuando impugne la extinción.

La sentencia también resuelve qué ocurre con los procedimientos iniciados antes de Obadal en los que se alegó abuso de temporalidad pero no se pidió indemnización.

En estos casos, si el procedimiento está todavía en la instancia, antes o durante el acto de juicio, puede ampliarse el debate para incluir la indemnización por abuso. El juez debe oír a las partes sobre esa posible introducción, conforme al art. 85.1 LRJS. Pero si el asunto ya está en suplicación o casación, no puede introducirse por primera vez la reclamación indemnizatoria, porque sería una cuestión nueva y los recursos extraordinarios no permiten practicar prueba sobre los perjuicios sufridos. En tal caso, queda a salvo el derecho del trabajador a reclamar la indemnización en otro procedimiento.

5.-Por su parte en la STS de Pleno del rcud 5544/2023 se ha reiterado esa anterior doctrina, asumiendo la doctrina fijada en Obadal, y se ha completado con una justificación reforzada contra la fijeza automática: lejos de sancionar eficazmente a la Administración, podría facilitarle consolidar su actuación irregular sin activar procesos de estabilización y además esa solución desplazaría el coste de la infracción hacia los restantes ciudadanos, privados de competir por el empleo público en condiciones de igualdad.

Así pues, la indemnización, junto con la intervención sancionadora de la ITSS, se presenta como la respuesta judicial compatible con el Derecho interno y con la Cláusula 5.

Se analiza también la situación en los procesos declarativos ya pendientes cuando se dictó la STJUE Obadal, concluyendo que si el asunto continúa en instancia, la indemnización puede introducirse mediante ampliación de demanda o en juicio, y el órgano judicial debe suscitar de oficio esa cuestión al amparo del art. 85.1 LRJS.

Ahora bien, si el litigio está ya en suplicación o casación y no se reclamó indemnización en instancia, no cabe introducir ni cuantificar entonces esa pretensión por falta de base probatoria, pero al menos sí procede declarar el derecho genérico a reclamarla cuando el abuso fue objeto del proceso, quedando su cuantificación para una acción ulterior específica.

En esa sentencia también hemos señalado que se excluye que la Administración pueda oponer, frente a esa futura demanda indemnizatoria, el efecto preclusivo de la cosa juzgada del art. 400.1 LEC.

Como quiera además que en aquel caso se invocaba por la Administración autonómica que la persona trabajadora había sido consolidada en su puesto de forma fija, también se niega que esa posterior obtención de fijeza mediante un proceso de estabilización produzca carencia sobrevenida de objeto, pues la consolidación posterior solo reduce, en su caso, la entidad de los daños morales, pero no borra el período previo de abuso ni la necesidad de repararlo.

La excepción de la STJUE Rossato(que aceptó que obtenida la fijeza por el contratado temporal en abuso, no se tuviera ya derecho a indemnización alguna) se limita a una transformación en fijo garantizada, automática, incondicionada, sin solución de continuidad, sin proceso selectivo incierto y con reconocimiento de antigüedad. Corresponde a la Administración la carga de la prueba de que su mecanismo de estabilización reúne esas condiciones, que el régimen ordinario de consolidación no parece satisfacer.

CUARTO.- 1.-Sentado cuanto antecede, podemos concluir que en el caso de la actora, que estuvo contratada mediante contratos sucesivos temporales y de interinidad por vacante por un periodo muy superior a los tres años y que fue declarada por ello indefinida no fija, ha sufrido una situación de claro abuso de temporalidad de acuerdo a la doctrina del TJUE, lo que le habilita para accionar en todo lo que a su derecho convenga a la luz de la doctrina ya reseñada, pero lo que no podemos hacer es estimar su recurso y declarar la fijeza de su relación laboral, por lo ya expresado y en tanto que en su caso no se produjo la superación de un proceso selectivo a plaza fija. Cierto es que la recurrida dedica un apartado a analizar la alegación de la actora en suplicación de que había superado un concurso a plaza temporal, pero como bien dice la sala del TSJ, no consta en los hechos probados ese extremo, y además, añadimos ahora, aunque así fuere -según la doctrina que hemos expuesto- dicha circunstancia no habilita para la adquisición de fijeza, sino sólo si se superó un proceso selectivo para plaza fija.

Tampoco podemos, en atención a lo ya expuesto y a los límites que la casación presenta en lo tocante a alteraciones en el petitum del recurso y que hemos relatado antes, acceder a la petición de condena o fijación de una indemnización. Como hemos explicado ( STS 475/2026) si el asunto ya está en suplicación o casación, no puede introducirse por primera vez la reclamación indemnizatoria, porque sería una cuestión nueva y los recursos extraordinarios no permiten practicar prueba sobre los perjuicios sufridos ni fijar indemnizaciones presuntas no solicitadas. En tal caso, queda a salvo el derecho de la trabajadora a reclamar la indemnización en otro procedimiento.

2.-El recurso debe ser desestimado, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a reclamar la indemnización que corresponda en atención a la doctrina fijada por esta sala, sin pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Florencia sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar la indemnización que corresponda en atención a lo señalado en el cuerpo de esta resolución.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 528/2023 de 9 de junio (autos 162/2023 ).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

4.- Se acuerda remitir testimonio de esta sentencia a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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