Sentencia Social 618/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 618/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 189/2025 de 01 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 618/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100592

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3080

Núm. Roj: STS 3080:2026

Resumen:
Pérdida sobrevenida del objeto del recurso como consecuencia de la firma y aprobación de un nuevo convenio colectivo que sucede al impugnado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 618/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 189/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ASM

Nota:

CASACION núm.: 189/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 618/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIÓ COLECTIVA (ACERCO), representada el letrado D. David Ruiz Cortés contra la sentencia 74/2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de mayo de 2025, procedimiento 93/2025, recaída en su procedimiento de impugnación de convenio colectivo, promovido a instancia de la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIÓ COLECTIVA (ACERCO), contra FOOD SERVICE ESPAÑA, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo (SMC-UGT).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida FOOD SERVICE ESPAÑA, la Federación de Servicios de CCOO y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) representados respectivamente por los letrados D. Javier Jiménez de Eugenio; D. Armando García López y D. Bernardo García Rodríguez, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

PRIMERO.-Por la representación de ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE RESTAURACIÓ COL·LECTIVA (ACERCO) se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«declare la nulidad, subsidiaria ilegalidad, del art. 9 apartado 2, y su Disposición Adicional 2ª, del Convenio Colectivo de trabajo estatal para el sector de la Restauración Colectiva publicado en el BOE 14 de diciembre de 2022. Con cuantos pronunciamientos en derecho sean precisos para restablecer la situación jurídica vulnerada por los citados artículos impugnados.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de mayo de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida del objeto litigioso, desestimamos la demanda interpuesta por la ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE RESTAURACIÓ COLLECTIVA, frente a FOOD SERVICE ESPAÑA, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO (SMC-UGT), sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En el BOE de fecha 14-12-2022 fue publicada la resolución de 10-11-2022, por la que se registró y publicó el Convenio colectivo de restauración colectiva.

Descriptor 4.-

SEGUNDO.- Dicho convenio prevé en su art. 5 que el mismo sería de aplicación desde el 1-7-2022 hasta el 31-12-2024. El convenio, conforme al art. 6, puede ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes mediante preaviso de un mes a la fecha de vencimiento. En caso de no mediar denuncia el convenio se entendería prorrogado tácita y automáticamente por periodos anuales; y caso de ser denunciado, constituida la comisión negociadora, subsisten durante la negociación las disposiciones del convenio hasta la firma de uno nuevo.

Descriptores 4 y 36.

TERCERO.- El 30-12-2024 fue suscrito por Food Service España y CCOO el convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1-1-2025 hasta el 31-12-2025. El sindicato LAB impugnó ante la Dirección General de Trabajo, por ilegalidad, el art. 9 de la norma convencional y en fecha 8-5-2025 la dirección General emitió oficio comunicando al citado sindicato que tanto el art. 9 como la Disposición Adicional Segunda del convenio habían sido modificados en su redacción, atendiendo a las indicaciones realizadas, no pudiendo apreciarse visos de ilegalidad.

Ante la subsanación del convenio el 29-4-2025, la Dirección General publicó resolución el 14-5-2025 ordenando la inscripción del convenio en el REGCON y su posterior publicación en el BOE.

Descriptores 54 y 66.

CUARTO.- El 6-8-2013 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución de 15-7-2013 se dispuso la inscripción y publicación del I convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña para el año 2013. Al mismo se le han sucedido posteriormente un segundo convenio, publicado en el citado diario el 9-11-2015, con una vigencia temporal de 1-1-2014 a 31-12-2017.

Descriptores 8, 9, 40 y 41.

QUINTO.- El 22-1-2021 la comisión negociadora del convenio, respondiendo a la consulta de la empresa Agora Atering SL atinente a qué convenio resulta de aplicación a las empresas que se encuentran dentro del ámbito funcional del convenio, manifestó que: "La comisión paritaria tras valorar las consultas presentadas determina por unanimidad "Que el convenio de aplicación en el ámbito geográfico de Catalunya es el 11 convenio colectivo de colectividades de Catalunya que se encuentra vigente".

Descriptor 42.

SEXTO.- El 22-6-2021, la Federación Española de Asociaciones dedicadas a la Restauración Social (FEADRS), en la actualidad Food Service, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en impugnación del acta de la comisión paritaria reflejada en el anterior hecho probado, al objeto de que la misma fuera declarada nula. Dictada sentencia por el citado tribunal, la misma ha sido anulada por el Tribunal Supremo por motivos formales.

Descriptores 10, 11, 12, 42 a 44

SÉPTIMO.- La comisión negociadora del II convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña, se ha reunido el 12-5-2025 aprobando las tablas salariales de 2024. Dichas tablas salariales han sido presentadas en el registro de la Autoridad Laboral Autonómica de Cataluña el 14-5-2025.

Descriptores 60 y 62.

OCTAVO.- Previamente a la suscripción del convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña, se publicó en el BOE de fecha 30-9-2010 el IV acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería (ALEH IV). Al mismo le han sucedido posteriormente el V ALEH, publicado en el BOE el 21-5-2015 y el VI ALEH, publicado en el BOE el 10-3-2023.

Descriptores 13 a 15 y 45 a 47.

NOVENO.- Asimismo, en el BOE de 22-3-2016 fue publicado el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 1-1-2015 a 31-12-2018. Al mismo le sucedieron tres convenios más, publicados en el BOE respectivamente el 18-6-2019, 14-5-2021 y 14-12-2022, siendo este último cuyo texto se impugna.

Descriptores 4 a 7 y 36 a 39.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIO COLECTIVA (ACERCO) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO A QUINTO.- Al amparo del artículo 207 d), por error en la apreciación de la prueba. Modificación fáctica: hecho probado segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno.

SEXTO.- Infracción del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la jurisdicción social según determina la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 24.1 de la Constitución Española, el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión ejercitada que sea motivada y fundada en derecho.

SÉPTIMO.- Infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo 10.5 b) del Acuerdo Laboral Estatal para el sector de la Hostelería y el artículo 9.1 del Convenio Colectivo Estatal para el sector de la Restauración Colectiva.

El recurso fue impugnado por FOOD SERVICE ESPAÑA, la Federación de Servicios de CCOO y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) representados respectivamente por los letrados D. Javier Jiménez de Eugenio; D. Armando García López y D. Bernardo García Rodríguez, así como la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-En el presente recurso de casación ordinaria la cuestión planteada radica, esencialmente, en determinar si se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y la consiguiente falta de acción, como consecuencia de la firma y aprobación de un nuevo convenio colectivo que sucede al impugnado, que ha incluido unos añadidos en la nueva redacción a las disposiciones combatidas (art. 9 y Disposición Adicional Segunda).

2.-Por la asociación patronal Associació Catalana d'Empreses de Restauració Collectiva (ACERCO) se interpuso ante la Audiencia Nacional el 13 de marzo de 2025 demanda de impugnación de convenio colectivo de Trabajo Estatal para el Sector de la Restauración Colectiva (BOE 14 de diciembre de 2022). Como demandados aparecían FOOD SERVICE ESPAÑA, CCOO-SERVICIOS, y UGT. En ella se impugnaban el art. 9.2 y la DA Segunda del citado convenio estatal por entender que vulneraban los arts. 37.1 CE y 83.2 ET y la estructura de la negociación colectiva fijada en el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería (ALEH). En ella se sostenía, esencialmente, que el convenio estatal se atribuye indebidamente naturaleza de acuerdo marco, fija reglas de concurrencia que vacían de contenido el convenio autonómico de colectividades de Cataluña, preexistente y protegido por el ALEH, y proclama su aplicación prioritaria y excluyente en todo el territorio, por todo lo cual solicitaba la declaración de nulidad o ilegalidad de dichos preceptos.

3.-La Audiencia Nacional ( AN) dictó sentencia nº 74/2025 de fecha 27 de mayo de 2025 (Procedimiento de Impugnación de convenios 93/2025), por la que estimaba la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse firmado y posteriormente inscrito y publicado un nuevo convenio estatal para 2025 que modifica precisamente los preceptos impugnados, introduciendo una cláusula de respeto expreso al art. 84.3, 4 y 5 ET. Concluyó que la nueva redacción había eliminado el interés útil de la pretensión de ilegalidad, de acuerdo con la doctrina del TS sobre desaparición sobrevenida del objeto en impugnación de convenios.

4.-Contra dicha sentencia recurre ACERCO formalizando su recurso en base , en primer lugar, a cinco motivos de revisión fáctica al amparo del art. 207 d) LRJS (revisión de los HP 2º, 3º, 4º, 8º y 9º) y luego dos motivos de infracción jurídica al amparo del art 207 e) LRJS, el primero para combatir la declaración de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, y el segundo sobre el fondo del asunto, relativo ya a su pretensión de que el convenio estatal de restauración colectiva no puede tener naturaleza de acuerdo marco en el subsector, porque la estructura de la negociación colectiva ya está fijada por el ALEH, que reserva y protege los convenios sectoriales autonómicos y provinciales vigentes, impidiendo la creación de nuevos ámbitos sin acuerdo de la comisión paritaria.

5.-Dicho recurso ha sido impugnado por FOOD SERVICE, CCOO Y UGT, sosteniendo todos la corrección de la sentencia de la AN y oponiéndose tanto a los motivos de rectificación de hechos probados como a los de infracción jurídica.

6.-Por su parte el Ministerio Fiscal, en su fundado informe, sostiene la desestimación del recurso de casación planteado.

SEGUNDO.- 1.-Para poder abordar cabalmente la cuestión controvertida en la presente litis, es preciso hacer un breve repaso de los Hechos Probados, que esencialmente se refieren al contenido de los preceptos discutidos. Estamos ante un proceso de impugnación de convenio colectivo por considerar que determinados preceptos del convenio combatido, por más que hayan sido complementados en su redacción por el nuevo convenio, contemplan una regulación sustancialmente idéntica y por ende no respetan, a juicio de la recurrente, la prioridad aplicativa que establece el ALEH, extralimitándose pues en su alcance.

2.-Así, conviene destacar lo siguiente:

a).- Los preceptos combatidos pertenecen al Convenio Colectivo que se aprobó en el BOE de fecha 14-12-2022 mediante la Resolución de 10-11-2022, por la que se registró y publicó el Convenio colectivo de restauración colectiva.

b).- Dicho convenio prevé en su art. 5 una duración entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes según su art 6 mediante un preaviso con antelación de al menos un mes, prorrogándose tácitamente por periodos anuales en caso de no mediar denuncia.

c).- El 30 de diciembre de 2024 fue suscrito por Food Service España y CCOO el convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1-1-2025 hasta el 31-12-2025. El sindicato LAB impugnó ante la Dirección General de Trabajo, por ilegalidad, el art. 9 de la norma convencional y en fecha 8-5- 2025 la dirección General emitió oficio comunicando al citado sindicato que tanto el art. 9 como la Disposición Adicional Segunda del convenio habían sido modificados en su redacción, atendiendo a las indicaciones realizadas, no pudiendo apreciarse visos de ilegalidad. Ante la subsanación del convenio el 29-4-2025, la Dirección General publicó resolución el 14-5-2025 ordenando la inscripción del convenio en el REGCON y su posterior publicación en el BOE.

d).- El 6-8-2013 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución de 15-7-2013 que dispuso la inscripción y publicación del I convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña para el año 2013. Al mismo le ha sucedido posteriormente un segundo convenio, publicado en el citado diario el 9-11-2015, con una vigencia temporal de 1-1-2014 a 31-12-2017.

e).- Previamente a la suscripción del convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña, se publicó en el BOE de fecha 30-9-2010 el IV acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería (ALEH IV). Al mismo le ha sucedido posteriormente el V ALEH, publicado en el BOE el 21-5-2015 y el VI ALEH, publicado en el BOE el 10-3-2023.

f).- En el BOE de 22-3-2016 fue publicado el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 1-1-2015 a 31-12- 2018. Al mismo le sucedieron tres convenios más, publicados en el BOE respectivamente el 18-6-2019, 14-5-2021 y 14-12-2022, siendo este último cuyo texto se impugna.

3.-Por lo que se refiere a los preceptos discutidos, cabe destacar que el art 9 del convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1/7/22 hasta el 31-12-20224 y cuya nulidad o ilegalidad se solicita posee el siguiente contenido:

«Art. 9. Prelación de normas.

Las relaciones laborales de las personas trabajadoras y empresas, incluidas en su ámbito funcional, se regirán por las siguientes normas convencionales:

1.º Por lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente, esto es, en la actualidad el V ALEH y en un futuro el que pueda, en su caso, sustituirlo.

2.º Por las condiciones fijadas entre las partes en el presente convenio colectivo marco sectorial, con carácter normativo u obligacional, siendo prioritario en las materias concretas tratadas en el presente ámbito negocial. En el caso de una eventual regulación complementaria sobre las materias del ALEH, operarán con preferencia, de forma aclaratoria o suplementaria para el presente ámbito funcional, salvo que las mismas fueren en su totalidad regulación imperativamente reservada en el vigente ALEH. Todo ello, con respeto a lo regulado en el artículo 84.2 ET. En desarrollo de los artículos 83 y 84 ET, las partes firmantes del presente convenio coinciden en la necesidad de potenciar y dar valor al convenio Colectivo Sectorial como fórmula de estabilidad, homogeneidad y herramienta competitiva que permita el establecimiento de unas condiciones laborales homogéneas acordes con las necesidades económicas y sociales en cada momento. El Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva cuenta con una naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva del sector y las reglas de concurrencia de los convenios colectivos en el mismo; e incorpora la regulación de condiciones de trabajo, considerando las regulaciones vigentes contenidas en los convenios colectivos de ámbito territorial menor al estatal. En virtud del artículo 84.4 ET, las materias recogidas y desarrolladas en el presente convenio colectivo, son materias reservadas exclusivamente a este ámbito.

En este sentido el presente Convenio Colectivo del Sector de Colectividades será de aplicación a todo el territorio del Estado, con independencia de que se hallen o no cubiertos los ámbitos de negociación colectiva territorial, en las comunidades autónomas, en las provincias o ámbito empresarial, previéndose las reglas de aplicación que correspondan cuando pudiera presentarse supuesto de concurrencia, con el fin de garantizar la vocación estatal, sin exclusión de ningún territorio de su ámbito de aplicación. Las organizaciones firmantes determinan que no se podrán crear nuevos ámbitos autonómicos, salvo acuerdo en el seno de la Comisión paritaria de este convenio.

Este convenio será por tanto, el marco de aplicación obligatoria para todas las empresas respecto de aquellas materias que no hayan sido reservadas como prioritarias para el convenio de empresa según el artículo 84.2 ET, o hayan sido remitidas por el propio convenio Sectorial a la negociación para acuerdo, pacto o convenio en el ámbito de empresa. La negociación de convenios de empresa en el sector no debe cumplir, por tanto, un papel desestabilizador ni debe pretender utilizar dicho ámbito como elemento o fórmula para rebajar las condiciones laborales. Siendo así, las organizaciones patronales y sociales firmantes del presente convenio colectivo, se comprometen a no fomentar ni admitir las prácticas citadas que tengan como único propósito rebajar las condiciones laborales sectoriales, en concreto, en las materias en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa".

Por su parte, la DA 2ª cuya validez también se discute presenta el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Reglas de concurrencia.

El presente acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 ET respecto del ámbito sectorial de colectividades descrito en el artículo 1 del presente convenio. Por lo que, además de tener rango de convenio colectivo, regula la estructura y las reglas de concurrencia entre diferentes ámbitos. El presente convenio, y salvo acuerdo expreso, se aplicará en cada territorio (y dentro de él en cada ámbito funcional) a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anteriores. Teniendo en cuenta, a tal efecto, la fecha de constitución de la mesa de negociación del presente convenio. A partir de cada concreta entrada en vigor del presente convenio, los convenios que estuviera aplicándose, dejaran de regular el ámbito de colectividades aunque no modifiquen la descripción de su ámbito funcional sectorial con denominaciones genéricas de hostelería o cualquier otra denominación similar comprensiva del presente ámbito.»

4.-Tras la reforma de esos preceptos efectuada en el nuevo convenio para la anualidad de 2025, han pasado a tener el siguiente contenido:

- el art. 9, manteniendo la misma redacción, se ha añadido un último párrafo que dice lo siguiente: «Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. »

- En la DA Segunda se añade un nuevo párrafo con el siguiente contenido igual al recién referido: «todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores».

TERCERO.- 1.-Centrado ya el terreno fáctico y normativo del presente recurso, vamos a proceder al análisis de los diversos motivos planteados por la recurrente, comenzando por los de revisión de hechos, no sin antes hacer un breve recordatorio de los requisitos que debe cumplir el planteamiento de este tipo de motivos.

2.-Como es sabido (por todas y recientemente, STS 287/2025 de 3 de abril -rec. 122/23) respecto de las modificaciones fácticas, es reiterada la doctrina de esta Sala. Hemos establecido de forma constante que para que prospere una modificación fáctica es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."

3.-Pues bien, como ya dijimos antes, se plantean un total de cinco motivos de modificación de hechos, que pueden resumirse como sigue y que resolvemos al tiempo de su exposición:

a).- Primer motivo: Modificación del hecho probado segundo. Reprocha la recurrente a la AN haber omitido en el relato fáctico el texto de los artículos impugnados ( art. 9.2 y DA 2ª del convenio 2022-2024), pese a constar en autos (documento "Convenio Colectivo estatal para el sector de la restauración colectiva años 2022-2024"). Propone incorporar un desarrollo detallado de su contenido, subrayando que el art. 9.2 otorga al convenio estatal la condición de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia, declara su aplicación a todo el territorio con independencia de la existencia de convenios territoriales y prohíbe la creación de nuevos ámbitos autonómicos salvo acuerdo de la comisión paritaria; y que la DA 2ª regula las reglas de concurrencia, disponiendo que el convenio estatal se aplicará en todo el territorio según vayan venciendo los convenios afectados, siendo de aplicación prioritaria y excluyente salvo en el caso de convenios de empresa. Sostiene que esta precisión es relevante para valorar si la acción de impugnación sigue viva pese a la modificación posterior.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal e insisten los impugnantes, la modificación fáctica es inviable, esencialmente porque de lo que se trata es de incorporar al relato fáctico el texto del convenio discutido, que es norma jurídica publicada en boletín oficial y de obligado conocimiento por el órgano jurisdiccional, con lo que su sede natural no es necesariamente la resultancia fáctica, amén de que son perfecta y literalmente transcritos en los FD de la sentencia de la audiencia nacional, que es su ubicación adecuada. No puede prosperar este motivo.

b).- Segundo motivo: se pretende la modificación del HP Tercero sosteniendo que el tribunal de instancia incurre en error al dar por supuesto que las modificaciones introducidas en el convenio 2025 a raíz de la impugnación de LAB coinciden con las ilegalidades denunciadas por ACERCO. A partir del texto del convenio 2025 (documento ESC 0003197 2025), argumenta que el único cambio en el art. 9.2 es la adaptación al nuevo art. 83.3 ET y al art. 84.3, 4 y 5 ET (prioridad de convenios autonómicos y provinciales más favorables), y que la DA 2ª es idéntica a la del convenio 2022/2024 salvo por la inclusión del respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET. Afirma que la modificación se limita a la prioridad aplicativa del convenio autonómico más favorable, mientras que su pretensión se refiere a la protección de una unidad de negociación catalana preexistente avalada por el ALEH, con independencia de la mayor o menor favorabilidad. Propone también matizar el oficio de la DGT, señalando que habla de ausencia de "visos de ilegalidad manifiesta" y que expresamente deja a salvo la impugnación judicial por los cauces del art. 163 LRJS.

No se alcanza a comprender qué repercusión tenga esa modificación fáctica pretendida para la alteración del fallo de la sentencia recurrida: la propuesta de redacción que pretende adicionarse es una propuesta que a su juicio le conviene, pero no se desprende ningún error en la redacción de ese HP que haya cometido el tribunal de instancia, postulando una alteración fáctica que más es una presunción de la recurrente que fruto de la redacción ofrecida en el HP original: se limita a mostrar que LAB había efectuado una impugnación de esos mismos preceptos y la respuesta de la DGT, sin más. No puede accederse a la modificación interesada.

c).- Tercer motivo: Pretende la modificación del hecho probado cuarto, denunciando la omisión de un dato que considera esencial: que las mesas negociadoras del I y II convenio de colectividades de Cataluña se constituyeron (21-1-2013 y 17-12-2013) antes de la suscripción del primer convenio estatal de restauración colectiva (17-11-2015). Aporta las actas de constitución de las mesas y el convenio estatal 2015/2018 para acreditar la preexistencia de la unidad negocial catalana, que, a su juicio, quedó protegida por el art. 10.5.b) del V ALEH (2015), que impide crear nuevos ámbitos sectoriales autonómicos o provinciales distintos de los ya vigentes salvo acuerdo de la comisión paritaria del ALEH. Añade que el II convenio catalán prevé en su art. 5.C la prórroga tácita anual desde el 31-12-2017, lo que refuerza su vigencia. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no se aprecia por lado alguno que la recurrida ponga en duda la preexistencia de los convenios autonómicos, que aparecen además referidos en los HP, dado que la sentencia combatida se centra en si los preceptos impugnados del convenio colectivo vulneran las normas de concurrencia y constitución de unidades de negocio reguladas en el ET, siendo, por otra parte, que las afirmaciones cuya adición se pretende no se desprenden de documento alguno -ninguno refiere la recurrente a tal fin- sino que viene a suscitar la inclusión en la resultancia fáctica de unas conclusiones jurídicas (vigencia del convenio autonómico catalán y aplicación preferente de éste) que más pertenecen al fondo del asunto -desde luego- que a la parte probatoria de la sentencia.

d).- Se pretende a continuación la modificación del HP octavo, insistiendo de nuevo en la incorporación a los HP de las normas jurídicas de aplicación, lo que es del todo incorrecto. Pretende incorporar el tenor literal de los preceptos del ALEH que regulan la estructura de la negociación colectiva (art. 10.3 del ALEH IV 2010 y art. 10.5.b del ALEH V 2015 y VI 2023), que establecen que la estructura se basa en el acuerdo estatal y en los convenios sectoriales autonómicos o provinciales, y que en el ámbito sectorial autonómico y provincial solo caben los convenios "actualmente vigentes", no pudiendo crearse nuevos ámbitos salvo acuerdo de la comisión paritaria. Considera imprescindible que estos textos figuren en los hechos probados para apreciar el conflicto con el art. 9.2 y la DA 2ª del convenio estatal, y la respuesta debe ser de nuevo negativa según ya hemos expuesto antes: las conclusiones jurídicas serán las que sean, pero no es precisa la plasmación en HP del contenido de las normas jurídicas de aplicación o de comparación.

e).- Por último, se pretende la modificación del hecho probado noveno: denuncia que la Audiencia Nacional omite otro dato relevante: que todos los convenios estatales de restauración colectiva (2015/2018, 2019, 2020/2021 y 2022/2024, así como el de 2025) establecen en su art. 9.1 la prioridad aplicativa del ALEH en el subsector de colectividades ("Las relaciones laborales ... se regirán ... 1.º Por lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente ..."). Sostiene que, existiendo un conflicto entre el art. 10.5.b ALEH y los preceptos impugnados, es determinante conocer que el propio convenio estatal reconoce la prioridad del ALEH. De nuevo incide el recurrente en lo mismo: mostrar en los HP el contenido de normas jurídicas, que tendrán la eficacia y darán el juego articulado entre ellas que corresponda, pero que resulta totalmente innecesario incluirlas allí.

Por las razones expuestas deben desestimarse todos los motivos de revisión fáctica.

CUARTO.- 1.-Abordaremos ahora el estudio de los dos últimos motivos de infracción jurídica ambos (sexto y séptimo), y correctamente encauzados y fundamentados.

Esencialmente, en el primer motivo denuncia infracción del art. 22.1 LEC y del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) por haber estimado indebidamente la pérdida sobrevenida de objeto. Invoca la STS 1339/2024 (rec. 277/2022), que admite la subsistencia del objeto cuando el nuevo texto mantiene "sustancialmente" los mismos problemas jurídicos, aunque haya una sustitución parcial. Tras reproducir el art. 9.2 del convenio 2022/2024 y el del convenio 2025, sostiene que la única diferencia es la referencia al art. 84.3, 4 y 5 ET, pero que se mantiene la naturaleza de acuerdo marco, la proclamación de la aplicación estatal, la prohibición de nuevos ámbitos autonómicos y la prioridad y exclusión de otros convenios, de modo que la controversia sobre la estructura de la negociación colectiva y la protección de la unidad catalana subsiste. Lo mismo afirma respecto de la DA 2ª, cuya redacción es prácticamente idéntica, con la sola adición del respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET. Por ello, entiende que la AN ha vulnerado el derecho a una resolución sobre el fondo, al cerrar el proceso por una supuesta pérdida de objeto que no concurre. El séptimo motivo denuncia infracción de los arts. 37.1 CE y 83.2 ET, en relación con el art. 10.5.b ALEH y el art. 9.1 del convenio estatal. ACERCO sostiene que el convenio estatal de restauración colectiva no puede tener naturaleza de acuerdo marco en el subsector, porque la estructura de la negociación colectiva ya está fijada por el ALEH, que reserva y protege los convenios sectoriales autonómicos y provinciales vigentes, impidiendo la creación de nuevos ámbitos sin acuerdo de la comisión paritaria.

2.-El segundo motivo de infracción jurídica se extiende en el análisis de la cuestión de fondo para terminar pidiendo la nulidad de los preceptos ya señalados del convenio discutido, que era en definitiva lo solicitado en su demanda inicial. Se comprende perfectamente que el análisis de este segundo motivo está supeditado al éxito del primero.

Al respecto del primer motivo de infracción jurídica (la pérdida sobrevenida de objeto y la falta de acción subsiguiente), la Audiencia Nacional había partido de la literalidad de los arts. 5 y 6 del convenio impugnado, concluyendo que la vigencia de sus condiciones se limita "hasta la firma de un nuevo convenio", lo que se produjo el 30/12/2024. Después aplica la doctrina del TS sobre carencia sobrevenida en impugnación de convenios, sintetizada en la STS de 11 de diciembre de 2024 (rec. 277/2022): la derogación o sustitución de la norma impugnada puede privar de interés útil al proceso, salvo que el nuevo texto sea idéntico o sustancialmente idéntico y plantee los mismos problemas jurídicos. La AN reproduce la redacción original del art. 9 del convenio 2022/2024, que, tras reconocer la prioridad del ALEH en el apartado 1, declara en el apartado 2 que el convenio estatal es "convenio colectivo marco sectorial" con naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia, reserva materias al ámbito estatal en virtud del art. 84.4 ET, proclama su aplicación a todo el territorio con independencia de la existencia de convenios territoriales, impide la creación de nuevos ámbitos autonómicos salvo acuerdo de la comisión paritaria y establece su carácter prioritario y excluyente salvo en las materias de prioridad del convenio de empresa. La DA 2ª, por su parte, se suscribe al amparo del art. 83.2 ET, regula la estructura y reglas de concurrencia, prevé la aplicación del convenio estatal al finalizar la vigencia inicial de los convenios anteriores y dispone que, desde su entrada en vigor, los convenios aplicados dejarán de regular el ámbito de colectividades, siendo el convenio estatal "prioritario y excluyente" salvo lo previsto en el art. 84.2 ET.

A continuación, la Sala compara esta redacción con la del nuevo convenio 2025, constatando que el art. 9 mantiene el mismo contenido pero añade un último párrafo: "Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores", y que la DA 2ª incorpora igualmente un párrafo final de idéntico tenor. Considera, entonces, que esta adición no es meramente formal, sino que introduce una cláusula de cierre que obliga a respetar las reglas de concurrencia y prioridad aplicativa de los convenios autonómicos y provinciales más favorables previstas en el art. 84 ET, precisamente el precepto invocado por la actora como vulnerado. De este modo, la nueva redacción "difiere de la anterior e incorpora un nuevo redactado que hace que decaiga la controversia que se plantea en la demanda", pues la pretensión se circunscribía a la declaración de ilegalidad de los preceptos por contravenir el art. 84 ET y el ALEH, y esos preceptos han sido modificados para salvar expresamente la aplicación del art. 84. La Sala destaca, además, que la DGT, en su oficio de 8/5/2025, tras la modificación, afirma que "la nueva redacción dada a los mismos es correcta y no permite apreciar visos de ilegalidad", si bien sin perjuicio de la posible impugnación judicial. Concluye que, al haber perdido vigencia el convenio impugnado y haber sido sustituidos los preceptos cuestionados por otros que incorporan la cláusula de respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET, la demanda ha perdido su objeto y procede estimar la excepción de falta de acción, sin entrar en el fondo ni pronunciarse sobre la supuesta contradicción con el ALEH o la vigencia del convenio catalán.

QUINTO.- 1.-En el análisis de las cuestiones planteadas es preciso detenerse en dos cuestiones principales: primero, cómo nuestra jurisprudencia concibe el instituto de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y las consecuencias de su constatación, y en segundo lugar, se deben tomar en consideración los criterios interpretativos de las normas jurídicas y convenios colectivos, y su adecuada utilización, para concluir si en el caso debatido la respuesta de la Audiencia Nacional fue ajustada a derecho.

2.-Por lo que respecta a la pérdida sobrevenida de objeto, conviene recordar que la LEC en su art 22, bajo el título: «Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto» expresa lo siguiente:

«1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.»

Por su parte la LRJS se refiere a la satisfacción extraprocesal y a la pérdida sobrevenida de objeto como causas de terminación anticipada del pleito, a la hora de establecer la posibilidad de recurrir contra los autos que así lo establezcan ( art. 191.4 c) 1º y 206. 3 a) o de fijar una de las causas de inadmisión de la casación ordinaria ( art. 213 LRJS) .

Así pues, la figura de la pérdida o carencia sobrevenida de objeto constituye un modo de terminación del proceso que se produce cuando, durante la tramitación del mismo, acaecen circunstancias extraprocesales que privan a la parte actora de su interés legítimo para obtener la tutela judicial pretendida.

La jurisprudencia de nuestra sala ha perfilado de manera minuciosa los contornos, requisitos y efectos de esta institución procesal, pudiendo resumir su doctrina en los siguientes puntos:

A).- La carencia sobrevenida de objeto procesal encuentra su anclaje normativo en la aplicación supletoria al orden social del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su fundamento radica en la aparición de una realidad extraprocesal que hace desaparecer el interés legítimo que justificaba el litigio, vaciando de contenido la causa de pedir. Esta doctrina entronca directamente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vgr. la STC 84/2006), que admite la desaparición sobrevenida del objeto como una forma válida de terminación de los procesos constitucionales, doctrina plenamente asumida por esta sala. La consolidación de estos parámetros dogmáticos se compendia en recientes resoluciones, entre las que podemos citar las SSTS 543/25 de 4 de junio (rec. 48/2023), 430/2024 de seis de marzo (rec. 282/2021), 954/2024 de 26 de junio (rec. 162/2022), 1339/2024 de 11 de diciembre (rec. 277/2022) y 904/2024 de 11 de junio (rec. 340/2021).

B).- También hemos determinado que, aplicando supletoriamente la LEC ante la falta de un tratamiento específico en la normativa procesal laboral, debe permitirse el acceso al recurso contra este tipo de autos que ponen fin al pleito, garantizando con ello la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

C).- Los supuestos que hemos resuelto se han caracterizado siempre por un acusado casuismo, como no puede ser de otra manera, aunque podemos identificar que cuando hemos apreciado la carencia sobrevenida de objeto lo ha sido fundamentalmente en dos grandes escenarios:

(i) En los casos de derogación o modificación del marco normativo o convencional, supuestos en los que se produce la pérdida de objeto cuando la demanda fundamenta su pretensión en la interpretación o legalidad de una norma (como un convenio colectivo o un acto administrativo) que, durante el transcurso del litigio, es expresamente derogada o sustituida por otra. Así, vgr., las SSTS de 2 de julio de 2014 (rec. 131/13) y de 18 de junio de 2014 (rec. 187/13) declararon la falta sobrevenida de objeto en demandas de conflicto colectivo referidas a un convenio que había sido derogado expresamente por otro posterior, razonando que carece de sentido pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no integran el ordenamiento jurídico, deviniendo la eventual sentencia de imposible ejecución. En idéntico sentido, en la STS 1049/2021 de 26 de octubre (rec. 66/21) confirmamos la terminación del proceso por impugnación de una resolución administrativa sobre medidas preventivas COVID-19, cuyo contenido había quedado superado y sin efecto por la prolífica normativa sanitaria posterior.

(ii) En los supuestos de satisfacción extraprocesal de la pretensión o cese de la conducta empresarial: el proceso también pierde su razón de ser cuando la parte demandada altera su conducta antes de la resolución judicial, otorgando el derecho reclamado o eliminando el perjuicio. Basten como ejemplo de ello la STS 318/2025 de 10 de abril (rec. 74/2023), que estimó la pérdida sobrevenida en un conflicto colectivo que impugnaba la obligatoriedad de un sistema informático de partes de baja médica, dado que la empresa, en el momento del juicio, ya había dejado sin efecto dicha obligatoriedad, vaciando así el contenido exacto de la causa de pedir; o igualmente, la STS 369/2020 de 19 de mayo (rec. 227/2018) donde desestimamos un recurso por carencia sobrevenida al constatar que los permisos y licencias reclamados judicialmente para el profesorado de religión ya habían sido reconocidos de forma extraprocesal mediante un Acuerdo sectorial alcanzado con posterioridad al inicio del pleito.

D).- En todo caso, existen límites al acogimiento de esta figura (la recurrente se sujeta con fuerza a este argumento para fundamentar su recurso), y es que la satisfacción extraprocesal debe ser total y afectar a todas las partes en litigio, y también, que no cabe apreciar esa pérdida sobrevenida del objeto de recurso cuando la norma es sustituida por otra que tiene un contenido esencialmente idéntico. Así, y en cuanto a lo primero, la STS 337/2017 de 20 de abril (rec. 67/16) rechazó la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en un caso donde algunos demandados (empresa y ciertos sindicatos) llegaron a un acuerdo en un proceso de conciliación posterior que validaba el acto originalmente impugnado. La Sala Cuarta dictaminó que, al no comprender dicho pacto extraprocesal a todas las partes implicadas inicialmente en el conflicto (quedando excluido el sindicato demandante), no cabía afirmar que se hubiera producido una verdadera satisfacción extraprocesal de la pretensión, persistiendo por tanto el interés legítimo de la parte actora para que el tribunal resolviese el fondo del asunto.

Y respecto a lo segundo, la STS 1339/2024 (rec. 277/2022) ya mencionada antes, mostró claramente el límite en los casos de sustitución de una norma convencional por otra: no habría pérdida sobrevenida de objeto cuando convenio colectivo impugnado ha sido sucedido por otro (en el caso el II CC BOE 28-2-2024) con disposiciones sustancialmente similares, aunque derogue el anterior.

SEXTO.- 1-Esta última sentencia es especialmente objeto de atención por parte tanto de la recurrida como del escrito de impugnación del recurso. En ella la controversia se centraba en si la regulación convencional del uso del correo electrónico sindical y de la publicación previa en intranet vulneraba la libertad sindical. El sindicato impugnaba, en particular, la facultad empresarial de autorizar el uso del correo electrónico en circunstancias especiales y el conocimiento previo empresarial de los contenidos destinados a intranet.

Antes de entrar en el fondo, allí examinamos como cuestión previa si el recurso había perdido objeto, porque el I Convenio había sido derogado por el II Convenio, publicado en el BOE de 28 de febrero de 2024.

Tras recordar nuestra doctrina general, que se resumen en que la impugnación de convenios exige, conforme al art. 163.3 LRJS, que subsista la vigencia de la norma convencional, pues la derogación puede privar de utilidad real al pronunciamiento, como así reflejamos en nuestra STS 430/2024, de 6 de marzo, rec. 281/2021, donde sí se apreció carencia sobrevenida de objeto porque las previsiones impugnadas habían desaparecido del convenio posterior, procedimos a distinguir ese caso del que allí resolvíamos.

En el caso afrontado en la STS 1339/2024 el II Convenio reproducía sustancialmente los párrafos impugnados del I Convenio, y en tal caso procedimos a aplicar la doctrina de la STS 954/2024, de 26 de junio, rec. 162/2022: no hay pérdida de objeto cuando la norma nueva mantiene una regulación sustancialmente coincidente con la derogada, lo que nos llevaba a concluir que el litigio conservaba una utilidad jurídica real: resolver sobre la validez de la cláusula impugnada incide sobre una regulación que, aunque formalmente sucedida, pervive materialmente. En definitiva no desaparece el objeto cuando la normativa sustitutoria plantea en esencia los mismos problemas jurídicos.

2.-Es momento ahora de plantearnos si en el caso presente estamos en el mismo supuesto excepcional aludido en nuestras sentencias recién mencionadas. Y la respuesta ha de ser negativa.

Conviene hacer una mención, siquiera breve, de las reglas interpretativas de las normas jurídicas que esta sala tiene establecido. Nuestra doctrina sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior.

La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, rec. 76/2019, lo refleja muy bien cuando señala que se ha pasado de afirmar que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras), a sostener que Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).

Los convenios tienen una doble dimensión (normativa y obligacional) y su interpretación participa de ambos enfoques. Así, se ha subrayado que el intérprete debe atender primero a la voluntad efectiva de los sujetos colectivos que negociaron el convenio (intención de los contratantes colectivos) y, paralelamente, a la función normativa laboral que cumple el convenio dentro del sistema de fuentes.

En ese sentido, y como dijimos en nuestra STS 261/2025 de 1 de abril (rec. 215/23), a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).

3.-Pues bien, sentado lo anterior, es patente que la regulación contenida en los art. 9 y DA Segunda del convenio colectivo estatal de restauración colectiva para el periodo 2022/2024, ha sufrido en su nueva versión aprobada para 2025 una modificación que la recurrente considera insignificante y que la sentencia estima por el contrario como sustancial para dejar sin efecto el interés en la impugnación planteada.

Ya hemos visto que en el art. 9 del anterior convenio que es el que se impugnó en la demanda, se establecía una regulación atinente a la eficacia y a la articulación y preferencias aplicativas respecto del ALEH, con afirmaciones contundentes y de relevancia en materia de aplicación preferente como que "El Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva cuenta con una naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva del sector y las reglas de concurrencia de los convenios colectivos en el mismo; e incorpora la regulación de condiciones de trabajo, considerando las regulaciones vigentes contenidas en los convenios colectivos de ámbito territorial menor al estatal."

Para la recurrente, esas afirmaciones y otras dispersas a lo largo de su extensa redacción (aplicación a todo el territorio nacional a excepción de la aplicación preferente de los convenios autonómicos) ponen de manifiesto que el problema suscitado no se altera ni se soluciona por el hecho de que se hayan incorporado al texto mención a los art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

4.-No podemos compartir esa conclusión. Ya hemos visto que sobre la misma redacción de los preceptos discutidos, en la reforma del convenio de 2025 se ha incluido tanto en la DA discutida como en el art 9 la mención general de que "Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. » y la DA segunda se refiere especialmente al art 84.2 ET.

Sostiene la patronal recurrente que la mera referencia a esos preceptos no altera el debate de fondo planteado, pues sigue perviviendo la redacción previa que limita seriamente la aplicación del convenio catalán de colectividades. Pero lo cierto es que la mención a esos dos preceptos del ET no puede ser concebida como limitada, exclusivamente, de un lado a la preferencia del convenio autonómico más favorable y de otro a la prioridad de los convenios de empresa, sino que implica un reconocimiento en el convenio estatal de 2025 de expresa remisión al contenido de esos preceptos que hemos de entender en su integridad, de tal suerte que el debate inicialmente planteado ha quedado superado ahora: es precisa una relectura del art. 9 y DA Segunda para concluir cabalmente si las preferencias que allí se contemplan, tanto en lo tocante a la configuración de la estructura de la negociación colectiva como a la prioridad aplicativa del convenio estatal han quedado moduladas por tal referencia nueva, y eso es ya otro pleito distinto.

Dichos preceptos estatutarios regulan precisamente las unidades de negociación y la concurrencia de convenios colectivos.

Recuérdese que, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, los preceptos clave del ET son los siguientes (seguimos aquí lo que señalamos en nuestra STS 597/2025 de 10 de diciembre - rec. 72/2024): el « art 83 ET, (...) regula las unidades de negociación y es el encaje de los llamados Acuerdos Marco (...) y Por su parte el art 84 regula la concurrencia de convenios, expresando que:

«1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.»

En el número 2 regula las materias en las que hay prioridad aplicativa de los convenios de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior; finalmente, en cuanto nos interesa para el estudio del presente recurso, el apartado 3 señala lo siguiente:

«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.»

Ambos preceptos han sufrido una evolución normativa de importancia, con sucesivas modificaciones, respecto de las que esta sala ha ido dictando diversos pronunciamientos adaptándose a la evolución legislativa, resolviendo numerosos conflictos de concurrencia (colisión entre convenios de distinto ámbito) y cuestiones de articulación negociadora. Así en la redacción original de 1980 el ET configuró las reglas básicas de concurrencia de convenios colectivos. El art. 83 ET permitía a los agentes sociales más representativos concertar acuerdos interconfederales para estructurar la negociación colectiva (determinando ámbitos y reglas de articulación), mientras que el art. 84 ET estableció la prohibición general de concurrencia: durante la vigencia de un convenio no podía aplicarse otro de ámbito distinto que lo contradijera. Esta prohibición se matizaba con la mencionada regla "prior in tempore, potior in iure",de forma que entre dos convenios potencialmente concurrentes prevalece el de fecha anterior mientras esté vigente. Nuestra jurisprudencia avaló tempranamente este principio temporal: así por ejemplo la STS de 29 de enero de 1992 (rcud 886/1991) explicó que la prioridad cronológica no otorga un derecho permanente a regular una materia, sino sólo mientras dure la vigencia del convenio correspondiente.

En la redacción original, la única excepción a la regla de no concurrencia era el "pacto en contrario" previsto en el art. 84 ET, esto es, que los propios convenios o acuerdos marco de ámbito superior autorizasen la convivencia o prevalencia de convenios de otro ámbito ( art. 84.1 in fine en conexión con el art. 83.2 ET) .

Desde su aprobación en 1980, estos dos preceptos han sufrido un total de cinco modificaciones legales (2015, 2021, 2022, 2023, 2024) al vaivén de las distintas sensibilidades económicas y sociales. Por resumir, podríamos señalar que la evolución normativa de los arts. 83 y 84 ET desde 1980 hasta 2024 ha oscilado entre la centralización y la descentralización de la negociación colectiva, reflejando distintos contextos socioeconómicos. Nuestra jurisprudencia ha acompañado y matizado esos cambios, buscando equilibrar la seguridad jurídica en la estructura negociadora (unidad y respeto a los distintos ámbitos) con la flexibilidad necesaria para la adaptación de las condiciones laborales. Tras las sucesivas reformas, nuestro ordenamiento configura hoy un sistema articulado: los convenios de empresa gozan de autonomía y prioridad en aspectos limitados para atender las necesidades particulares de las empresas, mientras que los convenios sectoriales retoman un rol vertebrador, asegurando condiciones mínimas comunes -especialmente salariales- y cohesionando la negociación colectiva. La doctrina jurisprudencial ha intentado reforzar este equilibrio, impidiendo concurrencias indebidas y garantizando que cada nivel negociador actúa dentro del marco de articulación previsto en la ley o pactado por las partes.

3.-Si hacemos un repaso por la jurisprudencia más reciente de esta Sala (así, vgr., las STS 269/2018 de 13 marzo (rec. 54/2017); 332/2019 de 25 de abril (rcud 40/2018, precisamente en un asunto íntimamente vinculado con el presente), 4/2020 de 8 de enero (rco. 129/2018), 958/2021, de 5 de octubre (rcud 4815/2018) y las en ella citadas, podemos extraer los criterios siguientes (...).

c).- La descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender, atendiendo -como ya advertimos más arriba- a las consideraciones de política social y económica que estime relevantes, de manera que la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición de acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios ( artículo 37.1 CE) , ni tampoco la libertad sindical ( artículo 28.1 CE) ( SSTC 119/2014, de 16 de julio, y 8/2015, de 22 de enero, fj 6).

d).- A la luz del art. 83 ET, la negociación a nivel de Estado o de Comunidad Autónoma es privilegiada por el legislador respecto de la desarrollada en otros ámbitos.

e).- Tradicionalmente hemos afirmado que la regla general en España es la prioridad del convenio preexistente en caso de solapamiento ( art. 84.1 ET) . Si dos convenios de distintos ámbitos pudieran aplicarse a la misma unidad (por ejemplo, un convenio sectorial provincial y otro autonómico sobre el mismo sector), prevalece el que primero entró en vigor, quedando el segundo en suspenso mientras el primero siga vigente.

f).- Cuando el art 83 afirma que "los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden", lo hace sujeta a diversos límites: «El primero y principal que se respeten las reglas de legitimación para negociar; esto es, que quienes delimiten la unidad de negociación lo puedan hacer porque ostentan la representatividad exigida por los artículos 87 y 88 ET. Que se trate de unidades de negociación apropiadas y razonables ( STS de 18 de diciembre de 2002, Rcud. 1154/2001); que la unidad de negociación no esté condicionada por los pactos que sobre la estructura negocial hayan podido suscribir las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos al amparo del artículo 83.2 ET y siempre que se respete el principio de no concurrencia de convenios colectivos tal como se expresa en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores. » ( STS 4/2020 de 8 de enero -rco. 129/2018).

(...)

i).- Un acuerdo de ámbito autonómico (como lo es el impugnado en nuestro caso, el II AMHCAPV) puede desplegar eficazmente su contenido frente a otro de ámbito estatal (como es por ejemplo el ALEH), y esta última posibilidad es admitida por el artículo 84.3 ET «salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2».

5.-Pues bien, es innegable que lo discutido en el presente litigio es la prioridad aplicativa y organizativa de la negociación colectiva, reprochando a dichos preceptos que el convenio nacional discutido se arrogue en ellos competencias que invaden las previsiones del ALEH, y que en definitiva se discute si el convenio colectivo catalán para el sector de las colectividades (que arrastra una mesa negociadora que ha estado vigente sin interrupción desde enero de 2013, con aprobación de ese 1er. convenio del sector de colectividades de Cataluña, seguido sin interrupción alguna del 2º convenio catalán de colectividades, en vigor antes de la entrada en escena del convenio estatal discutido -cc de colectividades nacional, 2024-) es aplicable o no en atención a que es una unidad negocial preexistente amparada por el ALEH que es el que determina primeramente la estructura de la negociación colectiva en el sector, y que eso no lo puede empeorar en convenio colectivo estatal para la restauración colectiva.

Siendo ese el debate, y teniendo que resolver si la regulación del art. 9 y de la DA segunda es ilegal por contravenir el principio de prioridad temporal y de vigencia anterior, así como la estructura de la negociación colectiva contemplada en el ALEH, no podemos negar que la modificación acontecida en el convenio estatal de colectividades para 2025, aun manteniendo idéntica redacción, al incluir expresa mención a que todo ello será siempre con respeto a lo previsto en los art. 84.3, 4 y 5 del ET, ha supuesto una modificación sustancial de la situación de base que debía ser analizada, configurando así un debate que ahora deviene distinto del inicialmente planteado, en tanto la interpretación del precepto está ya condicionada por una revisión recién introducida que no se contemplaba antes y que desde luego tiene una indudable influencia en lo discutido, según ya hemos visto, pues salva la ilegalidad denunciada al asumir expresamente el respeto a las previsiones de dicho precepto, contemplado en su integridad.

6.-En definitiva, en el supuesto analizado, la explícita salvaguarda introducida por los negociadores mediante la remisión en bloque a diversos apartados del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores condiciona en buena medida el núcleo de la tacha de ilegalidad que justificaba el pleito respecto de la redacción anterior y altera el análisis que debía realizarse inicialmente. No estamos ya ante dos regulaciones de idéntico contenido, en absoluto. Al prescribirse convencionalmente de forma expresa el respeto pleno a las reglas de concurrencia y, singularmente, a los supuestos de prioridad aplicativa de los convenios de ámbito autonómico o sectorial inferior regulados en el citado precepto estatutario -reforma operada por el Real Decreto-ley 7/2023-, cambia de forma clara -y sin perjuicio de lo que se resuelva, en su caso, en una posterior reclamación- la pretensión inicial o su enfoque primigenio.

Por consiguiente, al haber alterado sustancialmente su contenido mediante un adición sin duda relevante (independientemente de que la DGT lo haya así afirmado también), el reproche de ilegalidad inicialmente planteado contra la anterior redacción ha quedado completamente desprovisto de sustrato material, todo ello sin prejuzgar lo que pudiera resolverse en un nuevo pleito, que sería otro distinto, de ahí que concluyamos la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, sin perjuicio del derecho a replantear el debate contra la nueva y distinta regulación del convenio estatal si es que se estimase que, pese a la nueva redacción, persisten o concurren nuevos vicios de ilegalidad.

Asunto de cierta conexión se resolvió por esta sala en iguales términos pero con un planteamiento de mucha mayor complejidad en la STS 430/2024 de 6 de marzo (rec. 282/2021). Allí se impugnaban multitud de preceptos del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, y como quiera que al tiempo de conocer del recurso se había producido ya la aprobación del V Acuerdo de estiba portuaria, señalamos que «venimos sosteniendo que en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular. » Así mismo dijimos que «La referencia del artículo 163.3 LRJS a la impugnación de convenios "mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional", avala la doctrina jurisprudencial expuesta, y ello sin perjuicio de las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, que quedan al margen del debate y no eran objeto del proceso, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma.»

En esa sentencia se resolvió la pérdida sobrevenida de objeto por existir un nuevo convenio que había derogado el anterior (era esencialmente coincidente, pero contenía algunos cambios en su articulado) y ello desembocó finalmente en otra reclamación nueva y posterior, también por ilegalidad del V Acuerdo de Estiba, que alcanzó la casación ante el Tribunal Supremo, y fue resuelto ya, entrando en el fondo del asunto, en nuestra STS 551/2025 de 5 de junio- rec. 57/2023.

7.-Asistimos, sin duda, y como acertadamente resolvió la AN, a una pérdida sobrevenida de objeto del pleito, con la consiguiente falta de acción, lo que debe conducir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso planteado, con las consecuencias inherentes (pérdida de depósito y sin pronunciamiento sobre las costas, art. 235 LRJS) y sin posibilidad ya de entrar al análisis del motivo segundo del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIO COLECTIVA (ACERCO).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 74/2025 de fecha 27 de mayo (Procedimiento de Impugnación de convenios 93/2025).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE RESTAURACIÓ COL·LECTIVA (ACERCO) se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«declare la nulidad, subsidiaria ilegalidad, del art. 9 apartado 2, y su Disposición Adicional 2ª, del Convenio Colectivo de trabajo estatal para el sector de la Restauración Colectiva publicado en el BOE 14 de diciembre de 2022. Con cuantos pronunciamientos en derecho sean precisos para restablecer la situación jurídica vulnerada por los citados artículos impugnados.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de mayo de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida del objeto litigioso, desestimamos la demanda interpuesta por la ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE RESTAURACIÓ COLLECTIVA, frente a FOOD SERVICE ESPAÑA, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO) y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO (SMC-UGT), sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En el BOE de fecha 14-12-2022 fue publicada la resolución de 10-11-2022, por la que se registró y publicó el Convenio colectivo de restauración colectiva.

Descriptor 4.-

SEGUNDO.- Dicho convenio prevé en su art. 5 que el mismo sería de aplicación desde el 1-7-2022 hasta el 31-12-2024. El convenio, conforme al art. 6, puede ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes mediante preaviso de un mes a la fecha de vencimiento. En caso de no mediar denuncia el convenio se entendería prorrogado tácita y automáticamente por periodos anuales; y caso de ser denunciado, constituida la comisión negociadora, subsisten durante la negociación las disposiciones del convenio hasta la firma de uno nuevo.

Descriptores 4 y 36.

TERCERO.- El 30-12-2024 fue suscrito por Food Service España y CCOO el convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1-1-2025 hasta el 31-12-2025. El sindicato LAB impugnó ante la Dirección General de Trabajo, por ilegalidad, el art. 9 de la norma convencional y en fecha 8-5-2025 la dirección General emitió oficio comunicando al citado sindicato que tanto el art. 9 como la Disposición Adicional Segunda del convenio habían sido modificados en su redacción, atendiendo a las indicaciones realizadas, no pudiendo apreciarse visos de ilegalidad.

Ante la subsanación del convenio el 29-4-2025, la Dirección General publicó resolución el 14-5-2025 ordenando la inscripción del convenio en el REGCON y su posterior publicación en el BOE.

Descriptores 54 y 66.

CUARTO.- El 6-8-2013 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución de 15-7-2013 se dispuso la inscripción y publicación del I convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña para el año 2013. Al mismo se le han sucedido posteriormente un segundo convenio, publicado en el citado diario el 9-11-2015, con una vigencia temporal de 1-1-2014 a 31-12-2017.

Descriptores 8, 9, 40 y 41.

QUINTO.- El 22-1-2021 la comisión negociadora del convenio, respondiendo a la consulta de la empresa Agora Atering SL atinente a qué convenio resulta de aplicación a las empresas que se encuentran dentro del ámbito funcional del convenio, manifestó que: "La comisión paritaria tras valorar las consultas presentadas determina por unanimidad "Que el convenio de aplicación en el ámbito geográfico de Catalunya es el 11 convenio colectivo de colectividades de Catalunya que se encuentra vigente".

Descriptor 42.

SEXTO.- El 22-6-2021, la Federación Española de Asociaciones dedicadas a la Restauración Social (FEADRS), en la actualidad Food Service, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en impugnación del acta de la comisión paritaria reflejada en el anterior hecho probado, al objeto de que la misma fuera declarada nula. Dictada sentencia por el citado tribunal, la misma ha sido anulada por el Tribunal Supremo por motivos formales.

Descriptores 10, 11, 12, 42 a 44

SÉPTIMO.- La comisión negociadora del II convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña, se ha reunido el 12-5-2025 aprobando las tablas salariales de 2024. Dichas tablas salariales han sido presentadas en el registro de la Autoridad Laboral Autonómica de Cataluña el 14-5-2025.

Descriptores 60 y 62.

OCTAVO.- Previamente a la suscripción del convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña, se publicó en el BOE de fecha 30-9-2010 el IV acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería (ALEH IV). Al mismo le han sucedido posteriormente el V ALEH, publicado en el BOE el 21-5-2015 y el VI ALEH, publicado en el BOE el 10-3-2023.

Descriptores 13 a 15 y 45 a 47.

NOVENO.- Asimismo, en el BOE de 22-3-2016 fue publicado el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 1-1-2015 a 31-12-2018. Al mismo le sucedieron tres convenios más, publicados en el BOE respectivamente el 18-6-2019, 14-5-2021 y 14-12-2022, siendo este último cuyo texto se impugna.

Descriptores 4 a 7 y 36 a 39.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIO COLECTIVA (ACERCO) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO A QUINTO.- Al amparo del artículo 207 d), por error en la apreciación de la prueba. Modificación fáctica: hecho probado segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno.

SEXTO.- Infracción del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la jurisdicción social según determina la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 24.1 de la Constitución Española, el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión ejercitada que sea motivada y fundada en derecho.

SÉPTIMO.- Infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo 10.5 b) del Acuerdo Laboral Estatal para el sector de la Hostelería y el artículo 9.1 del Convenio Colectivo Estatal para el sector de la Restauración Colectiva.

El recurso fue impugnado por FOOD SERVICE ESPAÑA, la Federación de Servicios de CCOO y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) representados respectivamente por los letrados D. Javier Jiménez de Eugenio; D. Armando García López y D. Bernardo García Rodríguez, así como la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-En el presente recurso de casación ordinaria la cuestión planteada radica, esencialmente, en determinar si se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y la consiguiente falta de acción, como consecuencia de la firma y aprobación de un nuevo convenio colectivo que sucede al impugnado, que ha incluido unos añadidos en la nueva redacción a las disposiciones combatidas (art. 9 y Disposición Adicional Segunda).

2.-Por la asociación patronal Associació Catalana d'Empreses de Restauració Collectiva (ACERCO) se interpuso ante la Audiencia Nacional el 13 de marzo de 2025 demanda de impugnación de convenio colectivo de Trabajo Estatal para el Sector de la Restauración Colectiva (BOE 14 de diciembre de 2022). Como demandados aparecían FOOD SERVICE ESPAÑA, CCOO-SERVICIOS, y UGT. En ella se impugnaban el art. 9.2 y la DA Segunda del citado convenio estatal por entender que vulneraban los arts. 37.1 CE y 83.2 ET y la estructura de la negociación colectiva fijada en el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería (ALEH). En ella se sostenía, esencialmente, que el convenio estatal se atribuye indebidamente naturaleza de acuerdo marco, fija reglas de concurrencia que vacían de contenido el convenio autonómico de colectividades de Cataluña, preexistente y protegido por el ALEH, y proclama su aplicación prioritaria y excluyente en todo el territorio, por todo lo cual solicitaba la declaración de nulidad o ilegalidad de dichos preceptos.

3.-La Audiencia Nacional ( AN) dictó sentencia nº 74/2025 de fecha 27 de mayo de 2025 (Procedimiento de Impugnación de convenios 93/2025), por la que estimaba la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse firmado y posteriormente inscrito y publicado un nuevo convenio estatal para 2025 que modifica precisamente los preceptos impugnados, introduciendo una cláusula de respeto expreso al art. 84.3, 4 y 5 ET. Concluyó que la nueva redacción había eliminado el interés útil de la pretensión de ilegalidad, de acuerdo con la doctrina del TS sobre desaparición sobrevenida del objeto en impugnación de convenios.

4.-Contra dicha sentencia recurre ACERCO formalizando su recurso en base , en primer lugar, a cinco motivos de revisión fáctica al amparo del art. 207 d) LRJS (revisión de los HP 2º, 3º, 4º, 8º y 9º) y luego dos motivos de infracción jurídica al amparo del art 207 e) LRJS, el primero para combatir la declaración de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, y el segundo sobre el fondo del asunto, relativo ya a su pretensión de que el convenio estatal de restauración colectiva no puede tener naturaleza de acuerdo marco en el subsector, porque la estructura de la negociación colectiva ya está fijada por el ALEH, que reserva y protege los convenios sectoriales autonómicos y provinciales vigentes, impidiendo la creación de nuevos ámbitos sin acuerdo de la comisión paritaria.

5.-Dicho recurso ha sido impugnado por FOOD SERVICE, CCOO Y UGT, sosteniendo todos la corrección de la sentencia de la AN y oponiéndose tanto a los motivos de rectificación de hechos probados como a los de infracción jurídica.

6.-Por su parte el Ministerio Fiscal, en su fundado informe, sostiene la desestimación del recurso de casación planteado.

SEGUNDO.- 1.-Para poder abordar cabalmente la cuestión controvertida en la presente litis, es preciso hacer un breve repaso de los Hechos Probados, que esencialmente se refieren al contenido de los preceptos discutidos. Estamos ante un proceso de impugnación de convenio colectivo por considerar que determinados preceptos del convenio combatido, por más que hayan sido complementados en su redacción por el nuevo convenio, contemplan una regulación sustancialmente idéntica y por ende no respetan, a juicio de la recurrente, la prioridad aplicativa que establece el ALEH, extralimitándose pues en su alcance.

2.-Así, conviene destacar lo siguiente:

a).- Los preceptos combatidos pertenecen al Convenio Colectivo que se aprobó en el BOE de fecha 14-12-2022 mediante la Resolución de 10-11-2022, por la que se registró y publicó el Convenio colectivo de restauración colectiva.

b).- Dicho convenio prevé en su art. 5 una duración entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes según su art 6 mediante un preaviso con antelación de al menos un mes, prorrogándose tácitamente por periodos anuales en caso de no mediar denuncia.

c).- El 30 de diciembre de 2024 fue suscrito por Food Service España y CCOO el convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1-1-2025 hasta el 31-12-2025. El sindicato LAB impugnó ante la Dirección General de Trabajo, por ilegalidad, el art. 9 de la norma convencional y en fecha 8-5- 2025 la dirección General emitió oficio comunicando al citado sindicato que tanto el art. 9 como la Disposición Adicional Segunda del convenio habían sido modificados en su redacción, atendiendo a las indicaciones realizadas, no pudiendo apreciarse visos de ilegalidad. Ante la subsanación del convenio el 29-4-2025, la Dirección General publicó resolución el 14-5-2025 ordenando la inscripción del convenio en el REGCON y su posterior publicación en el BOE.

d).- El 6-8-2013 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución de 15-7-2013 que dispuso la inscripción y publicación del I convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña para el año 2013. Al mismo le ha sucedido posteriormente un segundo convenio, publicado en el citado diario el 9-11-2015, con una vigencia temporal de 1-1-2014 a 31-12-2017.

e).- Previamente a la suscripción del convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña, se publicó en el BOE de fecha 30-9-2010 el IV acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería (ALEH IV). Al mismo le ha sucedido posteriormente el V ALEH, publicado en el BOE el 21-5-2015 y el VI ALEH, publicado en el BOE el 10-3-2023.

f).- En el BOE de 22-3-2016 fue publicado el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 1-1-2015 a 31-12- 2018. Al mismo le sucedieron tres convenios más, publicados en el BOE respectivamente el 18-6-2019, 14-5-2021 y 14-12-2022, siendo este último cuyo texto se impugna.

3.-Por lo que se refiere a los preceptos discutidos, cabe destacar que el art 9 del convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1/7/22 hasta el 31-12-20224 y cuya nulidad o ilegalidad se solicita posee el siguiente contenido:

«Art. 9. Prelación de normas.

Las relaciones laborales de las personas trabajadoras y empresas, incluidas en su ámbito funcional, se regirán por las siguientes normas convencionales:

1.º Por lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente, esto es, en la actualidad el V ALEH y en un futuro el que pueda, en su caso, sustituirlo.

2.º Por las condiciones fijadas entre las partes en el presente convenio colectivo marco sectorial, con carácter normativo u obligacional, siendo prioritario en las materias concretas tratadas en el presente ámbito negocial. En el caso de una eventual regulación complementaria sobre las materias del ALEH, operarán con preferencia, de forma aclaratoria o suplementaria para el presente ámbito funcional, salvo que las mismas fueren en su totalidad regulación imperativamente reservada en el vigente ALEH. Todo ello, con respeto a lo regulado en el artículo 84.2 ET. En desarrollo de los artículos 83 y 84 ET, las partes firmantes del presente convenio coinciden en la necesidad de potenciar y dar valor al convenio Colectivo Sectorial como fórmula de estabilidad, homogeneidad y herramienta competitiva que permita el establecimiento de unas condiciones laborales homogéneas acordes con las necesidades económicas y sociales en cada momento. El Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva cuenta con una naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva del sector y las reglas de concurrencia de los convenios colectivos en el mismo; e incorpora la regulación de condiciones de trabajo, considerando las regulaciones vigentes contenidas en los convenios colectivos de ámbito territorial menor al estatal. En virtud del artículo 84.4 ET, las materias recogidas y desarrolladas en el presente convenio colectivo, son materias reservadas exclusivamente a este ámbito.

En este sentido el presente Convenio Colectivo del Sector de Colectividades será de aplicación a todo el territorio del Estado, con independencia de que se hallen o no cubiertos los ámbitos de negociación colectiva territorial, en las comunidades autónomas, en las provincias o ámbito empresarial, previéndose las reglas de aplicación que correspondan cuando pudiera presentarse supuesto de concurrencia, con el fin de garantizar la vocación estatal, sin exclusión de ningún territorio de su ámbito de aplicación. Las organizaciones firmantes determinan que no se podrán crear nuevos ámbitos autonómicos, salvo acuerdo en el seno de la Comisión paritaria de este convenio.

Este convenio será por tanto, el marco de aplicación obligatoria para todas las empresas respecto de aquellas materias que no hayan sido reservadas como prioritarias para el convenio de empresa según el artículo 84.2 ET, o hayan sido remitidas por el propio convenio Sectorial a la negociación para acuerdo, pacto o convenio en el ámbito de empresa. La negociación de convenios de empresa en el sector no debe cumplir, por tanto, un papel desestabilizador ni debe pretender utilizar dicho ámbito como elemento o fórmula para rebajar las condiciones laborales. Siendo así, las organizaciones patronales y sociales firmantes del presente convenio colectivo, se comprometen a no fomentar ni admitir las prácticas citadas que tengan como único propósito rebajar las condiciones laborales sectoriales, en concreto, en las materias en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa".

Por su parte, la DA 2ª cuya validez también se discute presenta el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Reglas de concurrencia.

El presente acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 ET respecto del ámbito sectorial de colectividades descrito en el artículo 1 del presente convenio. Por lo que, además de tener rango de convenio colectivo, regula la estructura y las reglas de concurrencia entre diferentes ámbitos. El presente convenio, y salvo acuerdo expreso, se aplicará en cada territorio (y dentro de él en cada ámbito funcional) a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anteriores. Teniendo en cuenta, a tal efecto, la fecha de constitución de la mesa de negociación del presente convenio. A partir de cada concreta entrada en vigor del presente convenio, los convenios que estuviera aplicándose, dejaran de regular el ámbito de colectividades aunque no modifiquen la descripción de su ámbito funcional sectorial con denominaciones genéricas de hostelería o cualquier otra denominación similar comprensiva del presente ámbito.»

4.-Tras la reforma de esos preceptos efectuada en el nuevo convenio para la anualidad de 2025, han pasado a tener el siguiente contenido:

- el art. 9, manteniendo la misma redacción, se ha añadido un último párrafo que dice lo siguiente: «Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. »

- En la DA Segunda se añade un nuevo párrafo con el siguiente contenido igual al recién referido: «todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores».

TERCERO.- 1.-Centrado ya el terreno fáctico y normativo del presente recurso, vamos a proceder al análisis de los diversos motivos planteados por la recurrente, comenzando por los de revisión de hechos, no sin antes hacer un breve recordatorio de los requisitos que debe cumplir el planteamiento de este tipo de motivos.

2.-Como es sabido (por todas y recientemente, STS 287/2025 de 3 de abril -rec. 122/23) respecto de las modificaciones fácticas, es reiterada la doctrina de esta Sala. Hemos establecido de forma constante que para que prospere una modificación fáctica es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."

3.-Pues bien, como ya dijimos antes, se plantean un total de cinco motivos de modificación de hechos, que pueden resumirse como sigue y que resolvemos al tiempo de su exposición:

a).- Primer motivo: Modificación del hecho probado segundo. Reprocha la recurrente a la AN haber omitido en el relato fáctico el texto de los artículos impugnados ( art. 9.2 y DA 2ª del convenio 2022-2024), pese a constar en autos (documento "Convenio Colectivo estatal para el sector de la restauración colectiva años 2022-2024"). Propone incorporar un desarrollo detallado de su contenido, subrayando que el art. 9.2 otorga al convenio estatal la condición de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia, declara su aplicación a todo el territorio con independencia de la existencia de convenios territoriales y prohíbe la creación de nuevos ámbitos autonómicos salvo acuerdo de la comisión paritaria; y que la DA 2ª regula las reglas de concurrencia, disponiendo que el convenio estatal se aplicará en todo el territorio según vayan venciendo los convenios afectados, siendo de aplicación prioritaria y excluyente salvo en el caso de convenios de empresa. Sostiene que esta precisión es relevante para valorar si la acción de impugnación sigue viva pese a la modificación posterior.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal e insisten los impugnantes, la modificación fáctica es inviable, esencialmente porque de lo que se trata es de incorporar al relato fáctico el texto del convenio discutido, que es norma jurídica publicada en boletín oficial y de obligado conocimiento por el órgano jurisdiccional, con lo que su sede natural no es necesariamente la resultancia fáctica, amén de que son perfecta y literalmente transcritos en los FD de la sentencia de la audiencia nacional, que es su ubicación adecuada. No puede prosperar este motivo.

b).- Segundo motivo: se pretende la modificación del HP Tercero sosteniendo que el tribunal de instancia incurre en error al dar por supuesto que las modificaciones introducidas en el convenio 2025 a raíz de la impugnación de LAB coinciden con las ilegalidades denunciadas por ACERCO. A partir del texto del convenio 2025 (documento ESC 0003197 2025), argumenta que el único cambio en el art. 9.2 es la adaptación al nuevo art. 83.3 ET y al art. 84.3, 4 y 5 ET (prioridad de convenios autonómicos y provinciales más favorables), y que la DA 2ª es idéntica a la del convenio 2022/2024 salvo por la inclusión del respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET. Afirma que la modificación se limita a la prioridad aplicativa del convenio autonómico más favorable, mientras que su pretensión se refiere a la protección de una unidad de negociación catalana preexistente avalada por el ALEH, con independencia de la mayor o menor favorabilidad. Propone también matizar el oficio de la DGT, señalando que habla de ausencia de "visos de ilegalidad manifiesta" y que expresamente deja a salvo la impugnación judicial por los cauces del art. 163 LRJS.

No se alcanza a comprender qué repercusión tenga esa modificación fáctica pretendida para la alteración del fallo de la sentencia recurrida: la propuesta de redacción que pretende adicionarse es una propuesta que a su juicio le conviene, pero no se desprende ningún error en la redacción de ese HP que haya cometido el tribunal de instancia, postulando una alteración fáctica que más es una presunción de la recurrente que fruto de la redacción ofrecida en el HP original: se limita a mostrar que LAB había efectuado una impugnación de esos mismos preceptos y la respuesta de la DGT, sin más. No puede accederse a la modificación interesada.

c).- Tercer motivo: Pretende la modificación del hecho probado cuarto, denunciando la omisión de un dato que considera esencial: que las mesas negociadoras del I y II convenio de colectividades de Cataluña se constituyeron (21-1-2013 y 17-12-2013) antes de la suscripción del primer convenio estatal de restauración colectiva (17-11-2015). Aporta las actas de constitución de las mesas y el convenio estatal 2015/2018 para acreditar la preexistencia de la unidad negocial catalana, que, a su juicio, quedó protegida por el art. 10.5.b) del V ALEH (2015), que impide crear nuevos ámbitos sectoriales autonómicos o provinciales distintos de los ya vigentes salvo acuerdo de la comisión paritaria del ALEH. Añade que el II convenio catalán prevé en su art. 5.C la prórroga tácita anual desde el 31-12-2017, lo que refuerza su vigencia. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no se aprecia por lado alguno que la recurrida ponga en duda la preexistencia de los convenios autonómicos, que aparecen además referidos en los HP, dado que la sentencia combatida se centra en si los preceptos impugnados del convenio colectivo vulneran las normas de concurrencia y constitución de unidades de negocio reguladas en el ET, siendo, por otra parte, que las afirmaciones cuya adición se pretende no se desprenden de documento alguno -ninguno refiere la recurrente a tal fin- sino que viene a suscitar la inclusión en la resultancia fáctica de unas conclusiones jurídicas (vigencia del convenio autonómico catalán y aplicación preferente de éste) que más pertenecen al fondo del asunto -desde luego- que a la parte probatoria de la sentencia.

d).- Se pretende a continuación la modificación del HP octavo, insistiendo de nuevo en la incorporación a los HP de las normas jurídicas de aplicación, lo que es del todo incorrecto. Pretende incorporar el tenor literal de los preceptos del ALEH que regulan la estructura de la negociación colectiva (art. 10.3 del ALEH IV 2010 y art. 10.5.b del ALEH V 2015 y VI 2023), que establecen que la estructura se basa en el acuerdo estatal y en los convenios sectoriales autonómicos o provinciales, y que en el ámbito sectorial autonómico y provincial solo caben los convenios "actualmente vigentes", no pudiendo crearse nuevos ámbitos salvo acuerdo de la comisión paritaria. Considera imprescindible que estos textos figuren en los hechos probados para apreciar el conflicto con el art. 9.2 y la DA 2ª del convenio estatal, y la respuesta debe ser de nuevo negativa según ya hemos expuesto antes: las conclusiones jurídicas serán las que sean, pero no es precisa la plasmación en HP del contenido de las normas jurídicas de aplicación o de comparación.

e).- Por último, se pretende la modificación del hecho probado noveno: denuncia que la Audiencia Nacional omite otro dato relevante: que todos los convenios estatales de restauración colectiva (2015/2018, 2019, 2020/2021 y 2022/2024, así como el de 2025) establecen en su art. 9.1 la prioridad aplicativa del ALEH en el subsector de colectividades ("Las relaciones laborales ... se regirán ... 1.º Por lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente ..."). Sostiene que, existiendo un conflicto entre el art. 10.5.b ALEH y los preceptos impugnados, es determinante conocer que el propio convenio estatal reconoce la prioridad del ALEH. De nuevo incide el recurrente en lo mismo: mostrar en los HP el contenido de normas jurídicas, que tendrán la eficacia y darán el juego articulado entre ellas que corresponda, pero que resulta totalmente innecesario incluirlas allí.

Por las razones expuestas deben desestimarse todos los motivos de revisión fáctica.

CUARTO.- 1.-Abordaremos ahora el estudio de los dos últimos motivos de infracción jurídica ambos (sexto y séptimo), y correctamente encauzados y fundamentados.

Esencialmente, en el primer motivo denuncia infracción del art. 22.1 LEC y del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) por haber estimado indebidamente la pérdida sobrevenida de objeto. Invoca la STS 1339/2024 (rec. 277/2022), que admite la subsistencia del objeto cuando el nuevo texto mantiene "sustancialmente" los mismos problemas jurídicos, aunque haya una sustitución parcial. Tras reproducir el art. 9.2 del convenio 2022/2024 y el del convenio 2025, sostiene que la única diferencia es la referencia al art. 84.3, 4 y 5 ET, pero que se mantiene la naturaleza de acuerdo marco, la proclamación de la aplicación estatal, la prohibición de nuevos ámbitos autonómicos y la prioridad y exclusión de otros convenios, de modo que la controversia sobre la estructura de la negociación colectiva y la protección de la unidad catalana subsiste. Lo mismo afirma respecto de la DA 2ª, cuya redacción es prácticamente idéntica, con la sola adición del respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET. Por ello, entiende que la AN ha vulnerado el derecho a una resolución sobre el fondo, al cerrar el proceso por una supuesta pérdida de objeto que no concurre. El séptimo motivo denuncia infracción de los arts. 37.1 CE y 83.2 ET, en relación con el art. 10.5.b ALEH y el art. 9.1 del convenio estatal. ACERCO sostiene que el convenio estatal de restauración colectiva no puede tener naturaleza de acuerdo marco en el subsector, porque la estructura de la negociación colectiva ya está fijada por el ALEH, que reserva y protege los convenios sectoriales autonómicos y provinciales vigentes, impidiendo la creación de nuevos ámbitos sin acuerdo de la comisión paritaria.

2.-El segundo motivo de infracción jurídica se extiende en el análisis de la cuestión de fondo para terminar pidiendo la nulidad de los preceptos ya señalados del convenio discutido, que era en definitiva lo solicitado en su demanda inicial. Se comprende perfectamente que el análisis de este segundo motivo está supeditado al éxito del primero.

Al respecto del primer motivo de infracción jurídica (la pérdida sobrevenida de objeto y la falta de acción subsiguiente), la Audiencia Nacional había partido de la literalidad de los arts. 5 y 6 del convenio impugnado, concluyendo que la vigencia de sus condiciones se limita "hasta la firma de un nuevo convenio", lo que se produjo el 30/12/2024. Después aplica la doctrina del TS sobre carencia sobrevenida en impugnación de convenios, sintetizada en la STS de 11 de diciembre de 2024 (rec. 277/2022): la derogación o sustitución de la norma impugnada puede privar de interés útil al proceso, salvo que el nuevo texto sea idéntico o sustancialmente idéntico y plantee los mismos problemas jurídicos. La AN reproduce la redacción original del art. 9 del convenio 2022/2024, que, tras reconocer la prioridad del ALEH en el apartado 1, declara en el apartado 2 que el convenio estatal es "convenio colectivo marco sectorial" con naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia, reserva materias al ámbito estatal en virtud del art. 84.4 ET, proclama su aplicación a todo el territorio con independencia de la existencia de convenios territoriales, impide la creación de nuevos ámbitos autonómicos salvo acuerdo de la comisión paritaria y establece su carácter prioritario y excluyente salvo en las materias de prioridad del convenio de empresa. La DA 2ª, por su parte, se suscribe al amparo del art. 83.2 ET, regula la estructura y reglas de concurrencia, prevé la aplicación del convenio estatal al finalizar la vigencia inicial de los convenios anteriores y dispone que, desde su entrada en vigor, los convenios aplicados dejarán de regular el ámbito de colectividades, siendo el convenio estatal "prioritario y excluyente" salvo lo previsto en el art. 84.2 ET.

A continuación, la Sala compara esta redacción con la del nuevo convenio 2025, constatando que el art. 9 mantiene el mismo contenido pero añade un último párrafo: "Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores", y que la DA 2ª incorpora igualmente un párrafo final de idéntico tenor. Considera, entonces, que esta adición no es meramente formal, sino que introduce una cláusula de cierre que obliga a respetar las reglas de concurrencia y prioridad aplicativa de los convenios autonómicos y provinciales más favorables previstas en el art. 84 ET, precisamente el precepto invocado por la actora como vulnerado. De este modo, la nueva redacción "difiere de la anterior e incorpora un nuevo redactado que hace que decaiga la controversia que se plantea en la demanda", pues la pretensión se circunscribía a la declaración de ilegalidad de los preceptos por contravenir el art. 84 ET y el ALEH, y esos preceptos han sido modificados para salvar expresamente la aplicación del art. 84. La Sala destaca, además, que la DGT, en su oficio de 8/5/2025, tras la modificación, afirma que "la nueva redacción dada a los mismos es correcta y no permite apreciar visos de ilegalidad", si bien sin perjuicio de la posible impugnación judicial. Concluye que, al haber perdido vigencia el convenio impugnado y haber sido sustituidos los preceptos cuestionados por otros que incorporan la cláusula de respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET, la demanda ha perdido su objeto y procede estimar la excepción de falta de acción, sin entrar en el fondo ni pronunciarse sobre la supuesta contradicción con el ALEH o la vigencia del convenio catalán.

QUINTO.- 1.-En el análisis de las cuestiones planteadas es preciso detenerse en dos cuestiones principales: primero, cómo nuestra jurisprudencia concibe el instituto de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y las consecuencias de su constatación, y en segundo lugar, se deben tomar en consideración los criterios interpretativos de las normas jurídicas y convenios colectivos, y su adecuada utilización, para concluir si en el caso debatido la respuesta de la Audiencia Nacional fue ajustada a derecho.

2.-Por lo que respecta a la pérdida sobrevenida de objeto, conviene recordar que la LEC en su art 22, bajo el título: «Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto» expresa lo siguiente:

«1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.»

Por su parte la LRJS se refiere a la satisfacción extraprocesal y a la pérdida sobrevenida de objeto como causas de terminación anticipada del pleito, a la hora de establecer la posibilidad de recurrir contra los autos que así lo establezcan ( art. 191.4 c) 1º y 206. 3 a) o de fijar una de las causas de inadmisión de la casación ordinaria ( art. 213 LRJS) .

Así pues, la figura de la pérdida o carencia sobrevenida de objeto constituye un modo de terminación del proceso que se produce cuando, durante la tramitación del mismo, acaecen circunstancias extraprocesales que privan a la parte actora de su interés legítimo para obtener la tutela judicial pretendida.

La jurisprudencia de nuestra sala ha perfilado de manera minuciosa los contornos, requisitos y efectos de esta institución procesal, pudiendo resumir su doctrina en los siguientes puntos:

A).- La carencia sobrevenida de objeto procesal encuentra su anclaje normativo en la aplicación supletoria al orden social del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su fundamento radica en la aparición de una realidad extraprocesal que hace desaparecer el interés legítimo que justificaba el litigio, vaciando de contenido la causa de pedir. Esta doctrina entronca directamente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vgr. la STC 84/2006), que admite la desaparición sobrevenida del objeto como una forma válida de terminación de los procesos constitucionales, doctrina plenamente asumida por esta sala. La consolidación de estos parámetros dogmáticos se compendia en recientes resoluciones, entre las que podemos citar las SSTS 543/25 de 4 de junio (rec. 48/2023), 430/2024 de seis de marzo (rec. 282/2021), 954/2024 de 26 de junio (rec. 162/2022), 1339/2024 de 11 de diciembre (rec. 277/2022) y 904/2024 de 11 de junio (rec. 340/2021).

B).- También hemos determinado que, aplicando supletoriamente la LEC ante la falta de un tratamiento específico en la normativa procesal laboral, debe permitirse el acceso al recurso contra este tipo de autos que ponen fin al pleito, garantizando con ello la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

C).- Los supuestos que hemos resuelto se han caracterizado siempre por un acusado casuismo, como no puede ser de otra manera, aunque podemos identificar que cuando hemos apreciado la carencia sobrevenida de objeto lo ha sido fundamentalmente en dos grandes escenarios:

(i) En los casos de derogación o modificación del marco normativo o convencional, supuestos en los que se produce la pérdida de objeto cuando la demanda fundamenta su pretensión en la interpretación o legalidad de una norma (como un convenio colectivo o un acto administrativo) que, durante el transcurso del litigio, es expresamente derogada o sustituida por otra. Así, vgr., las SSTS de 2 de julio de 2014 (rec. 131/13) y de 18 de junio de 2014 (rec. 187/13) declararon la falta sobrevenida de objeto en demandas de conflicto colectivo referidas a un convenio que había sido derogado expresamente por otro posterior, razonando que carece de sentido pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no integran el ordenamiento jurídico, deviniendo la eventual sentencia de imposible ejecución. En idéntico sentido, en la STS 1049/2021 de 26 de octubre (rec. 66/21) confirmamos la terminación del proceso por impugnación de una resolución administrativa sobre medidas preventivas COVID-19, cuyo contenido había quedado superado y sin efecto por la prolífica normativa sanitaria posterior.

(ii) En los supuestos de satisfacción extraprocesal de la pretensión o cese de la conducta empresarial: el proceso también pierde su razón de ser cuando la parte demandada altera su conducta antes de la resolución judicial, otorgando el derecho reclamado o eliminando el perjuicio. Basten como ejemplo de ello la STS 318/2025 de 10 de abril (rec. 74/2023), que estimó la pérdida sobrevenida en un conflicto colectivo que impugnaba la obligatoriedad de un sistema informático de partes de baja médica, dado que la empresa, en el momento del juicio, ya había dejado sin efecto dicha obligatoriedad, vaciando así el contenido exacto de la causa de pedir; o igualmente, la STS 369/2020 de 19 de mayo (rec. 227/2018) donde desestimamos un recurso por carencia sobrevenida al constatar que los permisos y licencias reclamados judicialmente para el profesorado de religión ya habían sido reconocidos de forma extraprocesal mediante un Acuerdo sectorial alcanzado con posterioridad al inicio del pleito.

D).- En todo caso, existen límites al acogimiento de esta figura (la recurrente se sujeta con fuerza a este argumento para fundamentar su recurso), y es que la satisfacción extraprocesal debe ser total y afectar a todas las partes en litigio, y también, que no cabe apreciar esa pérdida sobrevenida del objeto de recurso cuando la norma es sustituida por otra que tiene un contenido esencialmente idéntico. Así, y en cuanto a lo primero, la STS 337/2017 de 20 de abril (rec. 67/16) rechazó la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en un caso donde algunos demandados (empresa y ciertos sindicatos) llegaron a un acuerdo en un proceso de conciliación posterior que validaba el acto originalmente impugnado. La Sala Cuarta dictaminó que, al no comprender dicho pacto extraprocesal a todas las partes implicadas inicialmente en el conflicto (quedando excluido el sindicato demandante), no cabía afirmar que se hubiera producido una verdadera satisfacción extraprocesal de la pretensión, persistiendo por tanto el interés legítimo de la parte actora para que el tribunal resolviese el fondo del asunto.

Y respecto a lo segundo, la STS 1339/2024 (rec. 277/2022) ya mencionada antes, mostró claramente el límite en los casos de sustitución de una norma convencional por otra: no habría pérdida sobrevenida de objeto cuando convenio colectivo impugnado ha sido sucedido por otro (en el caso el II CC BOE 28-2-2024) con disposiciones sustancialmente similares, aunque derogue el anterior.

SEXTO.- 1-Esta última sentencia es especialmente objeto de atención por parte tanto de la recurrida como del escrito de impugnación del recurso. En ella la controversia se centraba en si la regulación convencional del uso del correo electrónico sindical y de la publicación previa en intranet vulneraba la libertad sindical. El sindicato impugnaba, en particular, la facultad empresarial de autorizar el uso del correo electrónico en circunstancias especiales y el conocimiento previo empresarial de los contenidos destinados a intranet.

Antes de entrar en el fondo, allí examinamos como cuestión previa si el recurso había perdido objeto, porque el I Convenio había sido derogado por el II Convenio, publicado en el BOE de 28 de febrero de 2024.

Tras recordar nuestra doctrina general, que se resumen en que la impugnación de convenios exige, conforme al art. 163.3 LRJS, que subsista la vigencia de la norma convencional, pues la derogación puede privar de utilidad real al pronunciamiento, como así reflejamos en nuestra STS 430/2024, de 6 de marzo, rec. 281/2021, donde sí se apreció carencia sobrevenida de objeto porque las previsiones impugnadas habían desaparecido del convenio posterior, procedimos a distinguir ese caso del que allí resolvíamos.

En el caso afrontado en la STS 1339/2024 el II Convenio reproducía sustancialmente los párrafos impugnados del I Convenio, y en tal caso procedimos a aplicar la doctrina de la STS 954/2024, de 26 de junio, rec. 162/2022: no hay pérdida de objeto cuando la norma nueva mantiene una regulación sustancialmente coincidente con la derogada, lo que nos llevaba a concluir que el litigio conservaba una utilidad jurídica real: resolver sobre la validez de la cláusula impugnada incide sobre una regulación que, aunque formalmente sucedida, pervive materialmente. En definitiva no desaparece el objeto cuando la normativa sustitutoria plantea en esencia los mismos problemas jurídicos.

2.-Es momento ahora de plantearnos si en el caso presente estamos en el mismo supuesto excepcional aludido en nuestras sentencias recién mencionadas. Y la respuesta ha de ser negativa.

Conviene hacer una mención, siquiera breve, de las reglas interpretativas de las normas jurídicas que esta sala tiene establecido. Nuestra doctrina sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior.

La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, rec. 76/2019, lo refleja muy bien cuando señala que se ha pasado de afirmar que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras), a sostener que Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).

Los convenios tienen una doble dimensión (normativa y obligacional) y su interpretación participa de ambos enfoques. Así, se ha subrayado que el intérprete debe atender primero a la voluntad efectiva de los sujetos colectivos que negociaron el convenio (intención de los contratantes colectivos) y, paralelamente, a la función normativa laboral que cumple el convenio dentro del sistema de fuentes.

En ese sentido, y como dijimos en nuestra STS 261/2025 de 1 de abril (rec. 215/23), a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).

3.-Pues bien, sentado lo anterior, es patente que la regulación contenida en los art. 9 y DA Segunda del convenio colectivo estatal de restauración colectiva para el periodo 2022/2024, ha sufrido en su nueva versión aprobada para 2025 una modificación que la recurrente considera insignificante y que la sentencia estima por el contrario como sustancial para dejar sin efecto el interés en la impugnación planteada.

Ya hemos visto que en el art. 9 del anterior convenio que es el que se impugnó en la demanda, se establecía una regulación atinente a la eficacia y a la articulación y preferencias aplicativas respecto del ALEH, con afirmaciones contundentes y de relevancia en materia de aplicación preferente como que "El Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva cuenta con una naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva del sector y las reglas de concurrencia de los convenios colectivos en el mismo; e incorpora la regulación de condiciones de trabajo, considerando las regulaciones vigentes contenidas en los convenios colectivos de ámbito territorial menor al estatal."

Para la recurrente, esas afirmaciones y otras dispersas a lo largo de su extensa redacción (aplicación a todo el territorio nacional a excepción de la aplicación preferente de los convenios autonómicos) ponen de manifiesto que el problema suscitado no se altera ni se soluciona por el hecho de que se hayan incorporado al texto mención a los art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

4.-No podemos compartir esa conclusión. Ya hemos visto que sobre la misma redacción de los preceptos discutidos, en la reforma del convenio de 2025 se ha incluido tanto en la DA discutida como en el art 9 la mención general de que "Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. » y la DA segunda se refiere especialmente al art 84.2 ET.

Sostiene la patronal recurrente que la mera referencia a esos preceptos no altera el debate de fondo planteado, pues sigue perviviendo la redacción previa que limita seriamente la aplicación del convenio catalán de colectividades. Pero lo cierto es que la mención a esos dos preceptos del ET no puede ser concebida como limitada, exclusivamente, de un lado a la preferencia del convenio autonómico más favorable y de otro a la prioridad de los convenios de empresa, sino que implica un reconocimiento en el convenio estatal de 2025 de expresa remisión al contenido de esos preceptos que hemos de entender en su integridad, de tal suerte que el debate inicialmente planteado ha quedado superado ahora: es precisa una relectura del art. 9 y DA Segunda para concluir cabalmente si las preferencias que allí se contemplan, tanto en lo tocante a la configuración de la estructura de la negociación colectiva como a la prioridad aplicativa del convenio estatal han quedado moduladas por tal referencia nueva, y eso es ya otro pleito distinto.

Dichos preceptos estatutarios regulan precisamente las unidades de negociación y la concurrencia de convenios colectivos.

Recuérdese que, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, los preceptos clave del ET son los siguientes (seguimos aquí lo que señalamos en nuestra STS 597/2025 de 10 de diciembre - rec. 72/2024): el « art 83 ET, (...) regula las unidades de negociación y es el encaje de los llamados Acuerdos Marco (...) y Por su parte el art 84 regula la concurrencia de convenios, expresando que:

«1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.»

En el número 2 regula las materias en las que hay prioridad aplicativa de los convenios de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior; finalmente, en cuanto nos interesa para el estudio del presente recurso, el apartado 3 señala lo siguiente:

«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.»

Ambos preceptos han sufrido una evolución normativa de importancia, con sucesivas modificaciones, respecto de las que esta sala ha ido dictando diversos pronunciamientos adaptándose a la evolución legislativa, resolviendo numerosos conflictos de concurrencia (colisión entre convenios de distinto ámbito) y cuestiones de articulación negociadora. Así en la redacción original de 1980 el ET configuró las reglas básicas de concurrencia de convenios colectivos. El art. 83 ET permitía a los agentes sociales más representativos concertar acuerdos interconfederales para estructurar la negociación colectiva (determinando ámbitos y reglas de articulación), mientras que el art. 84 ET estableció la prohibición general de concurrencia: durante la vigencia de un convenio no podía aplicarse otro de ámbito distinto que lo contradijera. Esta prohibición se matizaba con la mencionada regla "prior in tempore, potior in iure",de forma que entre dos convenios potencialmente concurrentes prevalece el de fecha anterior mientras esté vigente. Nuestra jurisprudencia avaló tempranamente este principio temporal: así por ejemplo la STS de 29 de enero de 1992 (rcud 886/1991) explicó que la prioridad cronológica no otorga un derecho permanente a regular una materia, sino sólo mientras dure la vigencia del convenio correspondiente.

En la redacción original, la única excepción a la regla de no concurrencia era el "pacto en contrario" previsto en el art. 84 ET, esto es, que los propios convenios o acuerdos marco de ámbito superior autorizasen la convivencia o prevalencia de convenios de otro ámbito ( art. 84.1 in fine en conexión con el art. 83.2 ET) .

Desde su aprobación en 1980, estos dos preceptos han sufrido un total de cinco modificaciones legales (2015, 2021, 2022, 2023, 2024) al vaivén de las distintas sensibilidades económicas y sociales. Por resumir, podríamos señalar que la evolución normativa de los arts. 83 y 84 ET desde 1980 hasta 2024 ha oscilado entre la centralización y la descentralización de la negociación colectiva, reflejando distintos contextos socioeconómicos. Nuestra jurisprudencia ha acompañado y matizado esos cambios, buscando equilibrar la seguridad jurídica en la estructura negociadora (unidad y respeto a los distintos ámbitos) con la flexibilidad necesaria para la adaptación de las condiciones laborales. Tras las sucesivas reformas, nuestro ordenamiento configura hoy un sistema articulado: los convenios de empresa gozan de autonomía y prioridad en aspectos limitados para atender las necesidades particulares de las empresas, mientras que los convenios sectoriales retoman un rol vertebrador, asegurando condiciones mínimas comunes -especialmente salariales- y cohesionando la negociación colectiva. La doctrina jurisprudencial ha intentado reforzar este equilibrio, impidiendo concurrencias indebidas y garantizando que cada nivel negociador actúa dentro del marco de articulación previsto en la ley o pactado por las partes.

3.-Si hacemos un repaso por la jurisprudencia más reciente de esta Sala (así, vgr., las STS 269/2018 de 13 marzo (rec. 54/2017); 332/2019 de 25 de abril (rcud 40/2018, precisamente en un asunto íntimamente vinculado con el presente), 4/2020 de 8 de enero (rco. 129/2018), 958/2021, de 5 de octubre (rcud 4815/2018) y las en ella citadas, podemos extraer los criterios siguientes (...).

c).- La descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender, atendiendo -como ya advertimos más arriba- a las consideraciones de política social y económica que estime relevantes, de manera que la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición de acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios ( artículo 37.1 CE) , ni tampoco la libertad sindical ( artículo 28.1 CE) ( SSTC 119/2014, de 16 de julio, y 8/2015, de 22 de enero, fj 6).

d).- A la luz del art. 83 ET, la negociación a nivel de Estado o de Comunidad Autónoma es privilegiada por el legislador respecto de la desarrollada en otros ámbitos.

e).- Tradicionalmente hemos afirmado que la regla general en España es la prioridad del convenio preexistente en caso de solapamiento ( art. 84.1 ET) . Si dos convenios de distintos ámbitos pudieran aplicarse a la misma unidad (por ejemplo, un convenio sectorial provincial y otro autonómico sobre el mismo sector), prevalece el que primero entró en vigor, quedando el segundo en suspenso mientras el primero siga vigente.

f).- Cuando el art 83 afirma que "los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden", lo hace sujeta a diversos límites: «El primero y principal que se respeten las reglas de legitimación para negociar; esto es, que quienes delimiten la unidad de negociación lo puedan hacer porque ostentan la representatividad exigida por los artículos 87 y 88 ET. Que se trate de unidades de negociación apropiadas y razonables ( STS de 18 de diciembre de 2002, Rcud. 1154/2001); que la unidad de negociación no esté condicionada por los pactos que sobre la estructura negocial hayan podido suscribir las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos al amparo del artículo 83.2 ET y siempre que se respete el principio de no concurrencia de convenios colectivos tal como se expresa en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores. » ( STS 4/2020 de 8 de enero -rco. 129/2018).

(...)

i).- Un acuerdo de ámbito autonómico (como lo es el impugnado en nuestro caso, el II AMHCAPV) puede desplegar eficazmente su contenido frente a otro de ámbito estatal (como es por ejemplo el ALEH), y esta última posibilidad es admitida por el artículo 84.3 ET «salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2».

5.-Pues bien, es innegable que lo discutido en el presente litigio es la prioridad aplicativa y organizativa de la negociación colectiva, reprochando a dichos preceptos que el convenio nacional discutido se arrogue en ellos competencias que invaden las previsiones del ALEH, y que en definitiva se discute si el convenio colectivo catalán para el sector de las colectividades (que arrastra una mesa negociadora que ha estado vigente sin interrupción desde enero de 2013, con aprobación de ese 1er. convenio del sector de colectividades de Cataluña, seguido sin interrupción alguna del 2º convenio catalán de colectividades, en vigor antes de la entrada en escena del convenio estatal discutido -cc de colectividades nacional, 2024-) es aplicable o no en atención a que es una unidad negocial preexistente amparada por el ALEH que es el que determina primeramente la estructura de la negociación colectiva en el sector, y que eso no lo puede empeorar en convenio colectivo estatal para la restauración colectiva.

Siendo ese el debate, y teniendo que resolver si la regulación del art. 9 y de la DA segunda es ilegal por contravenir el principio de prioridad temporal y de vigencia anterior, así como la estructura de la negociación colectiva contemplada en el ALEH, no podemos negar que la modificación acontecida en el convenio estatal de colectividades para 2025, aun manteniendo idéntica redacción, al incluir expresa mención a que todo ello será siempre con respeto a lo previsto en los art. 84.3, 4 y 5 del ET, ha supuesto una modificación sustancial de la situación de base que debía ser analizada, configurando así un debate que ahora deviene distinto del inicialmente planteado, en tanto la interpretación del precepto está ya condicionada por una revisión recién introducida que no se contemplaba antes y que desde luego tiene una indudable influencia en lo discutido, según ya hemos visto, pues salva la ilegalidad denunciada al asumir expresamente el respeto a las previsiones de dicho precepto, contemplado en su integridad.

6.-En definitiva, en el supuesto analizado, la explícita salvaguarda introducida por los negociadores mediante la remisión en bloque a diversos apartados del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores condiciona en buena medida el núcleo de la tacha de ilegalidad que justificaba el pleito respecto de la redacción anterior y altera el análisis que debía realizarse inicialmente. No estamos ya ante dos regulaciones de idéntico contenido, en absoluto. Al prescribirse convencionalmente de forma expresa el respeto pleno a las reglas de concurrencia y, singularmente, a los supuestos de prioridad aplicativa de los convenios de ámbito autonómico o sectorial inferior regulados en el citado precepto estatutario -reforma operada por el Real Decreto-ley 7/2023-, cambia de forma clara -y sin perjuicio de lo que se resuelva, en su caso, en una posterior reclamación- la pretensión inicial o su enfoque primigenio.

Por consiguiente, al haber alterado sustancialmente su contenido mediante un adición sin duda relevante (independientemente de que la DGT lo haya así afirmado también), el reproche de ilegalidad inicialmente planteado contra la anterior redacción ha quedado completamente desprovisto de sustrato material, todo ello sin prejuzgar lo que pudiera resolverse en un nuevo pleito, que sería otro distinto, de ahí que concluyamos la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, sin perjuicio del derecho a replantear el debate contra la nueva y distinta regulación del convenio estatal si es que se estimase que, pese a la nueva redacción, persisten o concurren nuevos vicios de ilegalidad.

Asunto de cierta conexión se resolvió por esta sala en iguales términos pero con un planteamiento de mucha mayor complejidad en la STS 430/2024 de 6 de marzo (rec. 282/2021). Allí se impugnaban multitud de preceptos del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, y como quiera que al tiempo de conocer del recurso se había producido ya la aprobación del V Acuerdo de estiba portuaria, señalamos que «venimos sosteniendo que en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular. » Así mismo dijimos que «La referencia del artículo 163.3 LRJS a la impugnación de convenios "mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional", avala la doctrina jurisprudencial expuesta, y ello sin perjuicio de las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, que quedan al margen del debate y no eran objeto del proceso, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma.»

En esa sentencia se resolvió la pérdida sobrevenida de objeto por existir un nuevo convenio que había derogado el anterior (era esencialmente coincidente, pero contenía algunos cambios en su articulado) y ello desembocó finalmente en otra reclamación nueva y posterior, también por ilegalidad del V Acuerdo de Estiba, que alcanzó la casación ante el Tribunal Supremo, y fue resuelto ya, entrando en el fondo del asunto, en nuestra STS 551/2025 de 5 de junio- rec. 57/2023.

7.-Asistimos, sin duda, y como acertadamente resolvió la AN, a una pérdida sobrevenida de objeto del pleito, con la consiguiente falta de acción, lo que debe conducir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso planteado, con las consecuencias inherentes (pérdida de depósito y sin pronunciamiento sobre las costas, art. 235 LRJS) y sin posibilidad ya de entrar al análisis del motivo segundo del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIO COLECTIVA (ACERCO).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 74/2025 de fecha 27 de mayo (Procedimiento de Impugnación de convenios 93/2025).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-En el presente recurso de casación ordinaria la cuestión planteada radica, esencialmente, en determinar si se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso y la consiguiente falta de acción, como consecuencia de la firma y aprobación de un nuevo convenio colectivo que sucede al impugnado, que ha incluido unos añadidos en la nueva redacción a las disposiciones combatidas (art. 9 y Disposición Adicional Segunda).

2.-Por la asociación patronal Associació Catalana d'Empreses de Restauració Collectiva (ACERCO) se interpuso ante la Audiencia Nacional el 13 de marzo de 2025 demanda de impugnación de convenio colectivo de Trabajo Estatal para el Sector de la Restauración Colectiva (BOE 14 de diciembre de 2022). Como demandados aparecían FOOD SERVICE ESPAÑA, CCOO-SERVICIOS, y UGT. En ella se impugnaban el art. 9.2 y la DA Segunda del citado convenio estatal por entender que vulneraban los arts. 37.1 CE y 83.2 ET y la estructura de la negociación colectiva fijada en el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería (ALEH). En ella se sostenía, esencialmente, que el convenio estatal se atribuye indebidamente naturaleza de acuerdo marco, fija reglas de concurrencia que vacían de contenido el convenio autonómico de colectividades de Cataluña, preexistente y protegido por el ALEH, y proclama su aplicación prioritaria y excluyente en todo el territorio, por todo lo cual solicitaba la declaración de nulidad o ilegalidad de dichos preceptos.

3.-La Audiencia Nacional ( AN) dictó sentencia nº 74/2025 de fecha 27 de mayo de 2025 (Procedimiento de Impugnación de convenios 93/2025), por la que estimaba la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse firmado y posteriormente inscrito y publicado un nuevo convenio estatal para 2025 que modifica precisamente los preceptos impugnados, introduciendo una cláusula de respeto expreso al art. 84.3, 4 y 5 ET. Concluyó que la nueva redacción había eliminado el interés útil de la pretensión de ilegalidad, de acuerdo con la doctrina del TS sobre desaparición sobrevenida del objeto en impugnación de convenios.

4.-Contra dicha sentencia recurre ACERCO formalizando su recurso en base , en primer lugar, a cinco motivos de revisión fáctica al amparo del art. 207 d) LRJS (revisión de los HP 2º, 3º, 4º, 8º y 9º) y luego dos motivos de infracción jurídica al amparo del art 207 e) LRJS, el primero para combatir la declaración de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto, y el segundo sobre el fondo del asunto, relativo ya a su pretensión de que el convenio estatal de restauración colectiva no puede tener naturaleza de acuerdo marco en el subsector, porque la estructura de la negociación colectiva ya está fijada por el ALEH, que reserva y protege los convenios sectoriales autonómicos y provinciales vigentes, impidiendo la creación de nuevos ámbitos sin acuerdo de la comisión paritaria.

5.-Dicho recurso ha sido impugnado por FOOD SERVICE, CCOO Y UGT, sosteniendo todos la corrección de la sentencia de la AN y oponiéndose tanto a los motivos de rectificación de hechos probados como a los de infracción jurídica.

6.-Por su parte el Ministerio Fiscal, en su fundado informe, sostiene la desestimación del recurso de casación planteado.

SEGUNDO.- 1.-Para poder abordar cabalmente la cuestión controvertida en la presente litis, es preciso hacer un breve repaso de los Hechos Probados, que esencialmente se refieren al contenido de los preceptos discutidos. Estamos ante un proceso de impugnación de convenio colectivo por considerar que determinados preceptos del convenio combatido, por más que hayan sido complementados en su redacción por el nuevo convenio, contemplan una regulación sustancialmente idéntica y por ende no respetan, a juicio de la recurrente, la prioridad aplicativa que establece el ALEH, extralimitándose pues en su alcance.

2.-Así, conviene destacar lo siguiente:

a).- Los preceptos combatidos pertenecen al Convenio Colectivo que se aprobó en el BOE de fecha 14-12-2022 mediante la Resolución de 10-11-2022, por la que se registró y publicó el Convenio colectivo de restauración colectiva.

b).- Dicho convenio prevé en su art. 5 una duración entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes según su art 6 mediante un preaviso con antelación de al menos un mes, prorrogándose tácitamente por periodos anuales en caso de no mediar denuncia.

c).- El 30 de diciembre de 2024 fue suscrito por Food Service España y CCOO el convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1-1-2025 hasta el 31-12-2025. El sindicato LAB impugnó ante la Dirección General de Trabajo, por ilegalidad, el art. 9 de la norma convencional y en fecha 8-5- 2025 la dirección General emitió oficio comunicando al citado sindicato que tanto el art. 9 como la Disposición Adicional Segunda del convenio habían sido modificados en su redacción, atendiendo a las indicaciones realizadas, no pudiendo apreciarse visos de ilegalidad. Ante la subsanación del convenio el 29-4-2025, la Dirección General publicó resolución el 14-5-2025 ordenando la inscripción del convenio en el REGCON y su posterior publicación en el BOE.

d).- El 6-8-2013 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución de 15-7-2013 que dispuso la inscripción y publicación del I convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña para el año 2013. Al mismo le ha sucedido posteriormente un segundo convenio, publicado en el citado diario el 9-11-2015, con una vigencia temporal de 1-1-2014 a 31-12-2017.

e).- Previamente a la suscripción del convenio colectivo para el sector de las colectividades de Cataluña, se publicó en el BOE de fecha 30-9-2010 el IV acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería (ALEH IV). Al mismo le ha sucedido posteriormente el V ALEH, publicado en el BOE el 21-5-2015 y el VI ALEH, publicado en el BOE el 10-3-2023.

f).- En el BOE de 22-3-2016 fue publicado el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 1-1-2015 a 31-12- 2018. Al mismo le sucedieron tres convenios más, publicados en el BOE respectivamente el 18-6-2019, 14-5-2021 y 14-12-2022, siendo este último cuyo texto se impugna.

3.-Por lo que se refiere a los preceptos discutidos, cabe destacar que el art 9 del convenio colectivo estatal de restauración colectiva, con una vigencia temporal desde el 1/7/22 hasta el 31-12-20224 y cuya nulidad o ilegalidad se solicita posee el siguiente contenido:

«Art. 9. Prelación de normas.

Las relaciones laborales de las personas trabajadoras y empresas, incluidas en su ámbito funcional, se regirán por las siguientes normas convencionales:

1.º Por lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente, esto es, en la actualidad el V ALEH y en un futuro el que pueda, en su caso, sustituirlo.

2.º Por las condiciones fijadas entre las partes en el presente convenio colectivo marco sectorial, con carácter normativo u obligacional, siendo prioritario en las materias concretas tratadas en el presente ámbito negocial. En el caso de una eventual regulación complementaria sobre las materias del ALEH, operarán con preferencia, de forma aclaratoria o suplementaria para el presente ámbito funcional, salvo que las mismas fueren en su totalidad regulación imperativamente reservada en el vigente ALEH. Todo ello, con respeto a lo regulado en el artículo 84.2 ET. En desarrollo de los artículos 83 y 84 ET, las partes firmantes del presente convenio coinciden en la necesidad de potenciar y dar valor al convenio Colectivo Sectorial como fórmula de estabilidad, homogeneidad y herramienta competitiva que permita el establecimiento de unas condiciones laborales homogéneas acordes con las necesidades económicas y sociales en cada momento. El Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva cuenta con una naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva del sector y las reglas de concurrencia de los convenios colectivos en el mismo; e incorpora la regulación de condiciones de trabajo, considerando las regulaciones vigentes contenidas en los convenios colectivos de ámbito territorial menor al estatal. En virtud del artículo 84.4 ET, las materias recogidas y desarrolladas en el presente convenio colectivo, son materias reservadas exclusivamente a este ámbito.

En este sentido el presente Convenio Colectivo del Sector de Colectividades será de aplicación a todo el territorio del Estado, con independencia de que se hallen o no cubiertos los ámbitos de negociación colectiva territorial, en las comunidades autónomas, en las provincias o ámbito empresarial, previéndose las reglas de aplicación que correspondan cuando pudiera presentarse supuesto de concurrencia, con el fin de garantizar la vocación estatal, sin exclusión de ningún territorio de su ámbito de aplicación. Las organizaciones firmantes determinan que no se podrán crear nuevos ámbitos autonómicos, salvo acuerdo en el seno de la Comisión paritaria de este convenio.

Este convenio será por tanto, el marco de aplicación obligatoria para todas las empresas respecto de aquellas materias que no hayan sido reservadas como prioritarias para el convenio de empresa según el artículo 84.2 ET, o hayan sido remitidas por el propio convenio Sectorial a la negociación para acuerdo, pacto o convenio en el ámbito de empresa. La negociación de convenios de empresa en el sector no debe cumplir, por tanto, un papel desestabilizador ni debe pretender utilizar dicho ámbito como elemento o fórmula para rebajar las condiciones laborales. Siendo así, las organizaciones patronales y sociales firmantes del presente convenio colectivo, se comprometen a no fomentar ni admitir las prácticas citadas que tengan como único propósito rebajar las condiciones laborales sectoriales, en concreto, en las materias en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa".

Por su parte, la DA 2ª cuya validez también se discute presenta el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Reglas de concurrencia.

El presente acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 ET respecto del ámbito sectorial de colectividades descrito en el artículo 1 del presente convenio. Por lo que, además de tener rango de convenio colectivo, regula la estructura y las reglas de concurrencia entre diferentes ámbitos. El presente convenio, y salvo acuerdo expreso, se aplicará en cada territorio (y dentro de él en cada ámbito funcional) a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anteriores. Teniendo en cuenta, a tal efecto, la fecha de constitución de la mesa de negociación del presente convenio. A partir de cada concreta entrada en vigor del presente convenio, los convenios que estuviera aplicándose, dejaran de regular el ámbito de colectividades aunque no modifiquen la descripción de su ámbito funcional sectorial con denominaciones genéricas de hostelería o cualquier otra denominación similar comprensiva del presente ámbito.»

4.-Tras la reforma de esos preceptos efectuada en el nuevo convenio para la anualidad de 2025, han pasado a tener el siguiente contenido:

- el art. 9, manteniendo la misma redacción, se ha añadido un último párrafo que dice lo siguiente: «Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. »

- En la DA Segunda se añade un nuevo párrafo con el siguiente contenido igual al recién referido: «todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores».

TERCERO.- 1.-Centrado ya el terreno fáctico y normativo del presente recurso, vamos a proceder al análisis de los diversos motivos planteados por la recurrente, comenzando por los de revisión de hechos, no sin antes hacer un breve recordatorio de los requisitos que debe cumplir el planteamiento de este tipo de motivos.

2.-Como es sabido (por todas y recientemente, STS 287/2025 de 3 de abril -rec. 122/23) respecto de las modificaciones fácticas, es reiterada la doctrina de esta Sala. Hemos establecido de forma constante que para que prospere una modificación fáctica es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."

3.-Pues bien, como ya dijimos antes, se plantean un total de cinco motivos de modificación de hechos, que pueden resumirse como sigue y que resolvemos al tiempo de su exposición:

a).- Primer motivo: Modificación del hecho probado segundo. Reprocha la recurrente a la AN haber omitido en el relato fáctico el texto de los artículos impugnados ( art. 9.2 y DA 2ª del convenio 2022-2024), pese a constar en autos (documento "Convenio Colectivo estatal para el sector de la restauración colectiva años 2022-2024"). Propone incorporar un desarrollo detallado de su contenido, subrayando que el art. 9.2 otorga al convenio estatal la condición de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia, declara su aplicación a todo el territorio con independencia de la existencia de convenios territoriales y prohíbe la creación de nuevos ámbitos autonómicos salvo acuerdo de la comisión paritaria; y que la DA 2ª regula las reglas de concurrencia, disponiendo que el convenio estatal se aplicará en todo el territorio según vayan venciendo los convenios afectados, siendo de aplicación prioritaria y excluyente salvo en el caso de convenios de empresa. Sostiene que esta precisión es relevante para valorar si la acción de impugnación sigue viva pese a la modificación posterior.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal e insisten los impugnantes, la modificación fáctica es inviable, esencialmente porque de lo que se trata es de incorporar al relato fáctico el texto del convenio discutido, que es norma jurídica publicada en boletín oficial y de obligado conocimiento por el órgano jurisdiccional, con lo que su sede natural no es necesariamente la resultancia fáctica, amén de que son perfecta y literalmente transcritos en los FD de la sentencia de la audiencia nacional, que es su ubicación adecuada. No puede prosperar este motivo.

b).- Segundo motivo: se pretende la modificación del HP Tercero sosteniendo que el tribunal de instancia incurre en error al dar por supuesto que las modificaciones introducidas en el convenio 2025 a raíz de la impugnación de LAB coinciden con las ilegalidades denunciadas por ACERCO. A partir del texto del convenio 2025 (documento ESC 0003197 2025), argumenta que el único cambio en el art. 9.2 es la adaptación al nuevo art. 83.3 ET y al art. 84.3, 4 y 5 ET (prioridad de convenios autonómicos y provinciales más favorables), y que la DA 2ª es idéntica a la del convenio 2022/2024 salvo por la inclusión del respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET. Afirma que la modificación se limita a la prioridad aplicativa del convenio autonómico más favorable, mientras que su pretensión se refiere a la protección de una unidad de negociación catalana preexistente avalada por el ALEH, con independencia de la mayor o menor favorabilidad. Propone también matizar el oficio de la DGT, señalando que habla de ausencia de "visos de ilegalidad manifiesta" y que expresamente deja a salvo la impugnación judicial por los cauces del art. 163 LRJS.

No se alcanza a comprender qué repercusión tenga esa modificación fáctica pretendida para la alteración del fallo de la sentencia recurrida: la propuesta de redacción que pretende adicionarse es una propuesta que a su juicio le conviene, pero no se desprende ningún error en la redacción de ese HP que haya cometido el tribunal de instancia, postulando una alteración fáctica que más es una presunción de la recurrente que fruto de la redacción ofrecida en el HP original: se limita a mostrar que LAB había efectuado una impugnación de esos mismos preceptos y la respuesta de la DGT, sin más. No puede accederse a la modificación interesada.

c).- Tercer motivo: Pretende la modificación del hecho probado cuarto, denunciando la omisión de un dato que considera esencial: que las mesas negociadoras del I y II convenio de colectividades de Cataluña se constituyeron (21-1-2013 y 17-12-2013) antes de la suscripción del primer convenio estatal de restauración colectiva (17-11-2015). Aporta las actas de constitución de las mesas y el convenio estatal 2015/2018 para acreditar la preexistencia de la unidad negocial catalana, que, a su juicio, quedó protegida por el art. 10.5.b) del V ALEH (2015), que impide crear nuevos ámbitos sectoriales autonómicos o provinciales distintos de los ya vigentes salvo acuerdo de la comisión paritaria del ALEH. Añade que el II convenio catalán prevé en su art. 5.C la prórroga tácita anual desde el 31-12-2017, lo que refuerza su vigencia. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no se aprecia por lado alguno que la recurrida ponga en duda la preexistencia de los convenios autonómicos, que aparecen además referidos en los HP, dado que la sentencia combatida se centra en si los preceptos impugnados del convenio colectivo vulneran las normas de concurrencia y constitución de unidades de negocio reguladas en el ET, siendo, por otra parte, que las afirmaciones cuya adición se pretende no se desprenden de documento alguno -ninguno refiere la recurrente a tal fin- sino que viene a suscitar la inclusión en la resultancia fáctica de unas conclusiones jurídicas (vigencia del convenio autonómico catalán y aplicación preferente de éste) que más pertenecen al fondo del asunto -desde luego- que a la parte probatoria de la sentencia.

d).- Se pretende a continuación la modificación del HP octavo, insistiendo de nuevo en la incorporación a los HP de las normas jurídicas de aplicación, lo que es del todo incorrecto. Pretende incorporar el tenor literal de los preceptos del ALEH que regulan la estructura de la negociación colectiva (art. 10.3 del ALEH IV 2010 y art. 10.5.b del ALEH V 2015 y VI 2023), que establecen que la estructura se basa en el acuerdo estatal y en los convenios sectoriales autonómicos o provinciales, y que en el ámbito sectorial autonómico y provincial solo caben los convenios "actualmente vigentes", no pudiendo crearse nuevos ámbitos salvo acuerdo de la comisión paritaria. Considera imprescindible que estos textos figuren en los hechos probados para apreciar el conflicto con el art. 9.2 y la DA 2ª del convenio estatal, y la respuesta debe ser de nuevo negativa según ya hemos expuesto antes: las conclusiones jurídicas serán las que sean, pero no es precisa la plasmación en HP del contenido de las normas jurídicas de aplicación o de comparación.

e).- Por último, se pretende la modificación del hecho probado noveno: denuncia que la Audiencia Nacional omite otro dato relevante: que todos los convenios estatales de restauración colectiva (2015/2018, 2019, 2020/2021 y 2022/2024, así como el de 2025) establecen en su art. 9.1 la prioridad aplicativa del ALEH en el subsector de colectividades ("Las relaciones laborales ... se regirán ... 1.º Por lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente ..."). Sostiene que, existiendo un conflicto entre el art. 10.5.b ALEH y los preceptos impugnados, es determinante conocer que el propio convenio estatal reconoce la prioridad del ALEH. De nuevo incide el recurrente en lo mismo: mostrar en los HP el contenido de normas jurídicas, que tendrán la eficacia y darán el juego articulado entre ellas que corresponda, pero que resulta totalmente innecesario incluirlas allí.

Por las razones expuestas deben desestimarse todos los motivos de revisión fáctica.

CUARTO.- 1.-Abordaremos ahora el estudio de los dos últimos motivos de infracción jurídica ambos (sexto y séptimo), y correctamente encauzados y fundamentados.

Esencialmente, en el primer motivo denuncia infracción del art. 22.1 LEC y del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) por haber estimado indebidamente la pérdida sobrevenida de objeto. Invoca la STS 1339/2024 (rec. 277/2022), que admite la subsistencia del objeto cuando el nuevo texto mantiene "sustancialmente" los mismos problemas jurídicos, aunque haya una sustitución parcial. Tras reproducir el art. 9.2 del convenio 2022/2024 y el del convenio 2025, sostiene que la única diferencia es la referencia al art. 84.3, 4 y 5 ET, pero que se mantiene la naturaleza de acuerdo marco, la proclamación de la aplicación estatal, la prohibición de nuevos ámbitos autonómicos y la prioridad y exclusión de otros convenios, de modo que la controversia sobre la estructura de la negociación colectiva y la protección de la unidad catalana subsiste. Lo mismo afirma respecto de la DA 2ª, cuya redacción es prácticamente idéntica, con la sola adición del respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET. Por ello, entiende que la AN ha vulnerado el derecho a una resolución sobre el fondo, al cerrar el proceso por una supuesta pérdida de objeto que no concurre. El séptimo motivo denuncia infracción de los arts. 37.1 CE y 83.2 ET, en relación con el art. 10.5.b ALEH y el art. 9.1 del convenio estatal. ACERCO sostiene que el convenio estatal de restauración colectiva no puede tener naturaleza de acuerdo marco en el subsector, porque la estructura de la negociación colectiva ya está fijada por el ALEH, que reserva y protege los convenios sectoriales autonómicos y provinciales vigentes, impidiendo la creación de nuevos ámbitos sin acuerdo de la comisión paritaria.

2.-El segundo motivo de infracción jurídica se extiende en el análisis de la cuestión de fondo para terminar pidiendo la nulidad de los preceptos ya señalados del convenio discutido, que era en definitiva lo solicitado en su demanda inicial. Se comprende perfectamente que el análisis de este segundo motivo está supeditado al éxito del primero.

Al respecto del primer motivo de infracción jurídica (la pérdida sobrevenida de objeto y la falta de acción subsiguiente), la Audiencia Nacional había partido de la literalidad de los arts. 5 y 6 del convenio impugnado, concluyendo que la vigencia de sus condiciones se limita "hasta la firma de un nuevo convenio", lo que se produjo el 30/12/2024. Después aplica la doctrina del TS sobre carencia sobrevenida en impugnación de convenios, sintetizada en la STS de 11 de diciembre de 2024 (rec. 277/2022): la derogación o sustitución de la norma impugnada puede privar de interés útil al proceso, salvo que el nuevo texto sea idéntico o sustancialmente idéntico y plantee los mismos problemas jurídicos. La AN reproduce la redacción original del art. 9 del convenio 2022/2024, que, tras reconocer la prioridad del ALEH en el apartado 1, declara en el apartado 2 que el convenio estatal es "convenio colectivo marco sectorial" con naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia, reserva materias al ámbito estatal en virtud del art. 84.4 ET, proclama su aplicación a todo el territorio con independencia de la existencia de convenios territoriales, impide la creación de nuevos ámbitos autonómicos salvo acuerdo de la comisión paritaria y establece su carácter prioritario y excluyente salvo en las materias de prioridad del convenio de empresa. La DA 2ª, por su parte, se suscribe al amparo del art. 83.2 ET, regula la estructura y reglas de concurrencia, prevé la aplicación del convenio estatal al finalizar la vigencia inicial de los convenios anteriores y dispone que, desde su entrada en vigor, los convenios aplicados dejarán de regular el ámbito de colectividades, siendo el convenio estatal "prioritario y excluyente" salvo lo previsto en el art. 84.2 ET.

A continuación, la Sala compara esta redacción con la del nuevo convenio 2025, constatando que el art. 9 mantiene el mismo contenido pero añade un último párrafo: "Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores", y que la DA 2ª incorpora igualmente un párrafo final de idéntico tenor. Considera, entonces, que esta adición no es meramente formal, sino que introduce una cláusula de cierre que obliga a respetar las reglas de concurrencia y prioridad aplicativa de los convenios autonómicos y provinciales más favorables previstas en el art. 84 ET, precisamente el precepto invocado por la actora como vulnerado. De este modo, la nueva redacción "difiere de la anterior e incorpora un nuevo redactado que hace que decaiga la controversia que se plantea en la demanda", pues la pretensión se circunscribía a la declaración de ilegalidad de los preceptos por contravenir el art. 84 ET y el ALEH, y esos preceptos han sido modificados para salvar expresamente la aplicación del art. 84. La Sala destaca, además, que la DGT, en su oficio de 8/5/2025, tras la modificación, afirma que "la nueva redacción dada a los mismos es correcta y no permite apreciar visos de ilegalidad", si bien sin perjuicio de la posible impugnación judicial. Concluye que, al haber perdido vigencia el convenio impugnado y haber sido sustituidos los preceptos cuestionados por otros que incorporan la cláusula de respeto al art. 84.3, 4 y 5 ET, la demanda ha perdido su objeto y procede estimar la excepción de falta de acción, sin entrar en el fondo ni pronunciarse sobre la supuesta contradicción con el ALEH o la vigencia del convenio catalán.

QUINTO.- 1.-En el análisis de las cuestiones planteadas es preciso detenerse en dos cuestiones principales: primero, cómo nuestra jurisprudencia concibe el instituto de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y las consecuencias de su constatación, y en segundo lugar, se deben tomar en consideración los criterios interpretativos de las normas jurídicas y convenios colectivos, y su adecuada utilización, para concluir si en el caso debatido la respuesta de la Audiencia Nacional fue ajustada a derecho.

2.-Por lo que respecta a la pérdida sobrevenida de objeto, conviene recordar que la LEC en su art 22, bajo el título: «Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto» expresa lo siguiente:

«1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.»

Por su parte la LRJS se refiere a la satisfacción extraprocesal y a la pérdida sobrevenida de objeto como causas de terminación anticipada del pleito, a la hora de establecer la posibilidad de recurrir contra los autos que así lo establezcan ( art. 191.4 c) 1º y 206. 3 a) o de fijar una de las causas de inadmisión de la casación ordinaria ( art. 213 LRJS) .

Así pues, la figura de la pérdida o carencia sobrevenida de objeto constituye un modo de terminación del proceso que se produce cuando, durante la tramitación del mismo, acaecen circunstancias extraprocesales que privan a la parte actora de su interés legítimo para obtener la tutela judicial pretendida.

La jurisprudencia de nuestra sala ha perfilado de manera minuciosa los contornos, requisitos y efectos de esta institución procesal, pudiendo resumir su doctrina en los siguientes puntos:

A).- La carencia sobrevenida de objeto procesal encuentra su anclaje normativo en la aplicación supletoria al orden social del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Su fundamento radica en la aparición de una realidad extraprocesal que hace desaparecer el interés legítimo que justificaba el litigio, vaciando de contenido la causa de pedir. Esta doctrina entronca directamente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vgr. la STC 84/2006), que admite la desaparición sobrevenida del objeto como una forma válida de terminación de los procesos constitucionales, doctrina plenamente asumida por esta sala. La consolidación de estos parámetros dogmáticos se compendia en recientes resoluciones, entre las que podemos citar las SSTS 543/25 de 4 de junio (rec. 48/2023), 430/2024 de seis de marzo (rec. 282/2021), 954/2024 de 26 de junio (rec. 162/2022), 1339/2024 de 11 de diciembre (rec. 277/2022) y 904/2024 de 11 de junio (rec. 340/2021).

B).- También hemos determinado que, aplicando supletoriamente la LEC ante la falta de un tratamiento específico en la normativa procesal laboral, debe permitirse el acceso al recurso contra este tipo de autos que ponen fin al pleito, garantizando con ello la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

C).- Los supuestos que hemos resuelto se han caracterizado siempre por un acusado casuismo, como no puede ser de otra manera, aunque podemos identificar que cuando hemos apreciado la carencia sobrevenida de objeto lo ha sido fundamentalmente en dos grandes escenarios:

(i) En los casos de derogación o modificación del marco normativo o convencional, supuestos en los que se produce la pérdida de objeto cuando la demanda fundamenta su pretensión en la interpretación o legalidad de una norma (como un convenio colectivo o un acto administrativo) que, durante el transcurso del litigio, es expresamente derogada o sustituida por otra. Así, vgr., las SSTS de 2 de julio de 2014 (rec. 131/13) y de 18 de junio de 2014 (rec. 187/13) declararon la falta sobrevenida de objeto en demandas de conflicto colectivo referidas a un convenio que había sido derogado expresamente por otro posterior, razonando que carece de sentido pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no integran el ordenamiento jurídico, deviniendo la eventual sentencia de imposible ejecución. En idéntico sentido, en la STS 1049/2021 de 26 de octubre (rec. 66/21) confirmamos la terminación del proceso por impugnación de una resolución administrativa sobre medidas preventivas COVID-19, cuyo contenido había quedado superado y sin efecto por la prolífica normativa sanitaria posterior.

(ii) En los supuestos de satisfacción extraprocesal de la pretensión o cese de la conducta empresarial: el proceso también pierde su razón de ser cuando la parte demandada altera su conducta antes de la resolución judicial, otorgando el derecho reclamado o eliminando el perjuicio. Basten como ejemplo de ello la STS 318/2025 de 10 de abril (rec. 74/2023), que estimó la pérdida sobrevenida en un conflicto colectivo que impugnaba la obligatoriedad de un sistema informático de partes de baja médica, dado que la empresa, en el momento del juicio, ya había dejado sin efecto dicha obligatoriedad, vaciando así el contenido exacto de la causa de pedir; o igualmente, la STS 369/2020 de 19 de mayo (rec. 227/2018) donde desestimamos un recurso por carencia sobrevenida al constatar que los permisos y licencias reclamados judicialmente para el profesorado de religión ya habían sido reconocidos de forma extraprocesal mediante un Acuerdo sectorial alcanzado con posterioridad al inicio del pleito.

D).- En todo caso, existen límites al acogimiento de esta figura (la recurrente se sujeta con fuerza a este argumento para fundamentar su recurso), y es que la satisfacción extraprocesal debe ser total y afectar a todas las partes en litigio, y también, que no cabe apreciar esa pérdida sobrevenida del objeto de recurso cuando la norma es sustituida por otra que tiene un contenido esencialmente idéntico. Así, y en cuanto a lo primero, la STS 337/2017 de 20 de abril (rec. 67/16) rechazó la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en un caso donde algunos demandados (empresa y ciertos sindicatos) llegaron a un acuerdo en un proceso de conciliación posterior que validaba el acto originalmente impugnado. La Sala Cuarta dictaminó que, al no comprender dicho pacto extraprocesal a todas las partes implicadas inicialmente en el conflicto (quedando excluido el sindicato demandante), no cabía afirmar que se hubiera producido una verdadera satisfacción extraprocesal de la pretensión, persistiendo por tanto el interés legítimo de la parte actora para que el tribunal resolviese el fondo del asunto.

Y respecto a lo segundo, la STS 1339/2024 (rec. 277/2022) ya mencionada antes, mostró claramente el límite en los casos de sustitución de una norma convencional por otra: no habría pérdida sobrevenida de objeto cuando convenio colectivo impugnado ha sido sucedido por otro (en el caso el II CC BOE 28-2-2024) con disposiciones sustancialmente similares, aunque derogue el anterior.

SEXTO.- 1-Esta última sentencia es especialmente objeto de atención por parte tanto de la recurrida como del escrito de impugnación del recurso. En ella la controversia se centraba en si la regulación convencional del uso del correo electrónico sindical y de la publicación previa en intranet vulneraba la libertad sindical. El sindicato impugnaba, en particular, la facultad empresarial de autorizar el uso del correo electrónico en circunstancias especiales y el conocimiento previo empresarial de los contenidos destinados a intranet.

Antes de entrar en el fondo, allí examinamos como cuestión previa si el recurso había perdido objeto, porque el I Convenio había sido derogado por el II Convenio, publicado en el BOE de 28 de febrero de 2024.

Tras recordar nuestra doctrina general, que se resumen en que la impugnación de convenios exige, conforme al art. 163.3 LRJS, que subsista la vigencia de la norma convencional, pues la derogación puede privar de utilidad real al pronunciamiento, como así reflejamos en nuestra STS 430/2024, de 6 de marzo, rec. 281/2021, donde sí se apreció carencia sobrevenida de objeto porque las previsiones impugnadas habían desaparecido del convenio posterior, procedimos a distinguir ese caso del que allí resolvíamos.

En el caso afrontado en la STS 1339/2024 el II Convenio reproducía sustancialmente los párrafos impugnados del I Convenio, y en tal caso procedimos a aplicar la doctrina de la STS 954/2024, de 26 de junio, rec. 162/2022: no hay pérdida de objeto cuando la norma nueva mantiene una regulación sustancialmente coincidente con la derogada, lo que nos llevaba a concluir que el litigio conservaba una utilidad jurídica real: resolver sobre la validez de la cláusula impugnada incide sobre una regulación que, aunque formalmente sucedida, pervive materialmente. En definitiva no desaparece el objeto cuando la normativa sustitutoria plantea en esencia los mismos problemas jurídicos.

2.-Es momento ahora de plantearnos si en el caso presente estamos en el mismo supuesto excepcional aludido en nuestras sentencias recién mencionadas. Y la respuesta ha de ser negativa.

Conviene hacer una mención, siquiera breve, de las reglas interpretativas de las normas jurídicas que esta sala tiene establecido. Nuestra doctrina sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior.

La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, rec. 76/2019, lo refleja muy bien cuando señala que se ha pasado de afirmar que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras), a sostener que Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).

Los convenios tienen una doble dimensión (normativa y obligacional) y su interpretación participa de ambos enfoques. Así, se ha subrayado que el intérprete debe atender primero a la voluntad efectiva de los sujetos colectivos que negociaron el convenio (intención de los contratantes colectivos) y, paralelamente, a la función normativa laboral que cumple el convenio dentro del sistema de fuentes.

En ese sentido, y como dijimos en nuestra STS 261/2025 de 1 de abril (rec. 215/23), a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).

3.-Pues bien, sentado lo anterior, es patente que la regulación contenida en los art. 9 y DA Segunda del convenio colectivo estatal de restauración colectiva para el periodo 2022/2024, ha sufrido en su nueva versión aprobada para 2025 una modificación que la recurrente considera insignificante y que la sentencia estima por el contrario como sustancial para dejar sin efecto el interés en la impugnación planteada.

Ya hemos visto que en el art. 9 del anterior convenio que es el que se impugnó en la demanda, se establecía una regulación atinente a la eficacia y a la articulación y preferencias aplicativas respecto del ALEH, con afirmaciones contundentes y de relevancia en materia de aplicación preferente como que "El Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva cuenta con una naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva del sector y las reglas de concurrencia de los convenios colectivos en el mismo; e incorpora la regulación de condiciones de trabajo, considerando las regulaciones vigentes contenidas en los convenios colectivos de ámbito territorial menor al estatal."

Para la recurrente, esas afirmaciones y otras dispersas a lo largo de su extensa redacción (aplicación a todo el territorio nacional a excepción de la aplicación preferente de los convenios autonómicos) ponen de manifiesto que el problema suscitado no se altera ni se soluciona por el hecho de que se hayan incorporado al texto mención a los art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

4.-No podemos compartir esa conclusión. Ya hemos visto que sobre la misma redacción de los preceptos discutidos, en la reforma del convenio de 2025 se ha incluido tanto en la DA discutida como en el art 9 la mención general de que "Todo ello respetando y a salvo de lo dispuesto en el art. 84.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. » y la DA segunda se refiere especialmente al art 84.2 ET.

Sostiene la patronal recurrente que la mera referencia a esos preceptos no altera el debate de fondo planteado, pues sigue perviviendo la redacción previa que limita seriamente la aplicación del convenio catalán de colectividades. Pero lo cierto es que la mención a esos dos preceptos del ET no puede ser concebida como limitada, exclusivamente, de un lado a la preferencia del convenio autonómico más favorable y de otro a la prioridad de los convenios de empresa, sino que implica un reconocimiento en el convenio estatal de 2025 de expresa remisión al contenido de esos preceptos que hemos de entender en su integridad, de tal suerte que el debate inicialmente planteado ha quedado superado ahora: es precisa una relectura del art. 9 y DA Segunda para concluir cabalmente si las preferencias que allí se contemplan, tanto en lo tocante a la configuración de la estructura de la negociación colectiva como a la prioridad aplicativa del convenio estatal han quedado moduladas por tal referencia nueva, y eso es ya otro pleito distinto.

Dichos preceptos estatutarios regulan precisamente las unidades de negociación y la concurrencia de convenios colectivos.

Recuérdese que, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, los preceptos clave del ET son los siguientes (seguimos aquí lo que señalamos en nuestra STS 597/2025 de 10 de diciembre - rec. 72/2024): el « art 83 ET, (...) regula las unidades de negociación y es el encaje de los llamados Acuerdos Marco (...) y Por su parte el art 84 regula la concurrencia de convenios, expresando que:

«1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.»

En el número 2 regula las materias en las que hay prioridad aplicativa de los convenios de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior; finalmente, en cuanto nos interesa para el estudio del presente recurso, el apartado 3 señala lo siguiente:

«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.»

Ambos preceptos han sufrido una evolución normativa de importancia, con sucesivas modificaciones, respecto de las que esta sala ha ido dictando diversos pronunciamientos adaptándose a la evolución legislativa, resolviendo numerosos conflictos de concurrencia (colisión entre convenios de distinto ámbito) y cuestiones de articulación negociadora. Así en la redacción original de 1980 el ET configuró las reglas básicas de concurrencia de convenios colectivos. El art. 83 ET permitía a los agentes sociales más representativos concertar acuerdos interconfederales para estructurar la negociación colectiva (determinando ámbitos y reglas de articulación), mientras que el art. 84 ET estableció la prohibición general de concurrencia: durante la vigencia de un convenio no podía aplicarse otro de ámbito distinto que lo contradijera. Esta prohibición se matizaba con la mencionada regla "prior in tempore, potior in iure",de forma que entre dos convenios potencialmente concurrentes prevalece el de fecha anterior mientras esté vigente. Nuestra jurisprudencia avaló tempranamente este principio temporal: así por ejemplo la STS de 29 de enero de 1992 (rcud 886/1991) explicó que la prioridad cronológica no otorga un derecho permanente a regular una materia, sino sólo mientras dure la vigencia del convenio correspondiente.

En la redacción original, la única excepción a la regla de no concurrencia era el "pacto en contrario" previsto en el art. 84 ET, esto es, que los propios convenios o acuerdos marco de ámbito superior autorizasen la convivencia o prevalencia de convenios de otro ámbito ( art. 84.1 in fine en conexión con el art. 83.2 ET) .

Desde su aprobación en 1980, estos dos preceptos han sufrido un total de cinco modificaciones legales (2015, 2021, 2022, 2023, 2024) al vaivén de las distintas sensibilidades económicas y sociales. Por resumir, podríamos señalar que la evolución normativa de los arts. 83 y 84 ET desde 1980 hasta 2024 ha oscilado entre la centralización y la descentralización de la negociación colectiva, reflejando distintos contextos socioeconómicos. Nuestra jurisprudencia ha acompañado y matizado esos cambios, buscando equilibrar la seguridad jurídica en la estructura negociadora (unidad y respeto a los distintos ámbitos) con la flexibilidad necesaria para la adaptación de las condiciones laborales. Tras las sucesivas reformas, nuestro ordenamiento configura hoy un sistema articulado: los convenios de empresa gozan de autonomía y prioridad en aspectos limitados para atender las necesidades particulares de las empresas, mientras que los convenios sectoriales retoman un rol vertebrador, asegurando condiciones mínimas comunes -especialmente salariales- y cohesionando la negociación colectiva. La doctrina jurisprudencial ha intentado reforzar este equilibrio, impidiendo concurrencias indebidas y garantizando que cada nivel negociador actúa dentro del marco de articulación previsto en la ley o pactado por las partes.

3.-Si hacemos un repaso por la jurisprudencia más reciente de esta Sala (así, vgr., las STS 269/2018 de 13 marzo (rec. 54/2017); 332/2019 de 25 de abril (rcud 40/2018, precisamente en un asunto íntimamente vinculado con el presente), 4/2020 de 8 de enero (rco. 129/2018), 958/2021, de 5 de octubre (rcud 4815/2018) y las en ella citadas, podemos extraer los criterios siguientes (...).

c).- La descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender, atendiendo -como ya advertimos más arriba- a las consideraciones de política social y económica que estime relevantes, de manera que la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición de acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios ( artículo 37.1 CE) , ni tampoco la libertad sindical ( artículo 28.1 CE) ( SSTC 119/2014, de 16 de julio, y 8/2015, de 22 de enero, fj 6).

d).- A la luz del art. 83 ET, la negociación a nivel de Estado o de Comunidad Autónoma es privilegiada por el legislador respecto de la desarrollada en otros ámbitos.

e).- Tradicionalmente hemos afirmado que la regla general en España es la prioridad del convenio preexistente en caso de solapamiento ( art. 84.1 ET) . Si dos convenios de distintos ámbitos pudieran aplicarse a la misma unidad (por ejemplo, un convenio sectorial provincial y otro autonómico sobre el mismo sector), prevalece el que primero entró en vigor, quedando el segundo en suspenso mientras el primero siga vigente.

f).- Cuando el art 83 afirma que "los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden", lo hace sujeta a diversos límites: «El primero y principal que se respeten las reglas de legitimación para negociar; esto es, que quienes delimiten la unidad de negociación lo puedan hacer porque ostentan la representatividad exigida por los artículos 87 y 88 ET. Que se trate de unidades de negociación apropiadas y razonables ( STS de 18 de diciembre de 2002, Rcud. 1154/2001); que la unidad de negociación no esté condicionada por los pactos que sobre la estructura negocial hayan podido suscribir las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos al amparo del artículo 83.2 ET y siempre que se respete el principio de no concurrencia de convenios colectivos tal como se expresa en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores. » ( STS 4/2020 de 8 de enero -rco. 129/2018).

(...)

i).- Un acuerdo de ámbito autonómico (como lo es el impugnado en nuestro caso, el II AMHCAPV) puede desplegar eficazmente su contenido frente a otro de ámbito estatal (como es por ejemplo el ALEH), y esta última posibilidad es admitida por el artículo 84.3 ET «salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2».

5.-Pues bien, es innegable que lo discutido en el presente litigio es la prioridad aplicativa y organizativa de la negociación colectiva, reprochando a dichos preceptos que el convenio nacional discutido se arrogue en ellos competencias que invaden las previsiones del ALEH, y que en definitiva se discute si el convenio colectivo catalán para el sector de las colectividades (que arrastra una mesa negociadora que ha estado vigente sin interrupción desde enero de 2013, con aprobación de ese 1er. convenio del sector de colectividades de Cataluña, seguido sin interrupción alguna del 2º convenio catalán de colectividades, en vigor antes de la entrada en escena del convenio estatal discutido -cc de colectividades nacional, 2024-) es aplicable o no en atención a que es una unidad negocial preexistente amparada por el ALEH que es el que determina primeramente la estructura de la negociación colectiva en el sector, y que eso no lo puede empeorar en convenio colectivo estatal para la restauración colectiva.

Siendo ese el debate, y teniendo que resolver si la regulación del art. 9 y de la DA segunda es ilegal por contravenir el principio de prioridad temporal y de vigencia anterior, así como la estructura de la negociación colectiva contemplada en el ALEH, no podemos negar que la modificación acontecida en el convenio estatal de colectividades para 2025, aun manteniendo idéntica redacción, al incluir expresa mención a que todo ello será siempre con respeto a lo previsto en los art. 84.3, 4 y 5 del ET, ha supuesto una modificación sustancial de la situación de base que debía ser analizada, configurando así un debate que ahora deviene distinto del inicialmente planteado, en tanto la interpretación del precepto está ya condicionada por una revisión recién introducida que no se contemplaba antes y que desde luego tiene una indudable influencia en lo discutido, según ya hemos visto, pues salva la ilegalidad denunciada al asumir expresamente el respeto a las previsiones de dicho precepto, contemplado en su integridad.

6.-En definitiva, en el supuesto analizado, la explícita salvaguarda introducida por los negociadores mediante la remisión en bloque a diversos apartados del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores condiciona en buena medida el núcleo de la tacha de ilegalidad que justificaba el pleito respecto de la redacción anterior y altera el análisis que debía realizarse inicialmente. No estamos ya ante dos regulaciones de idéntico contenido, en absoluto. Al prescribirse convencionalmente de forma expresa el respeto pleno a las reglas de concurrencia y, singularmente, a los supuestos de prioridad aplicativa de los convenios de ámbito autonómico o sectorial inferior regulados en el citado precepto estatutario -reforma operada por el Real Decreto-ley 7/2023-, cambia de forma clara -y sin perjuicio de lo que se resuelva, en su caso, en una posterior reclamación- la pretensión inicial o su enfoque primigenio.

Por consiguiente, al haber alterado sustancialmente su contenido mediante un adición sin duda relevante (independientemente de que la DGT lo haya así afirmado también), el reproche de ilegalidad inicialmente planteado contra la anterior redacción ha quedado completamente desprovisto de sustrato material, todo ello sin prejuzgar lo que pudiera resolverse en un nuevo pleito, que sería otro distinto, de ahí que concluyamos la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, sin perjuicio del derecho a replantear el debate contra la nueva y distinta regulación del convenio estatal si es que se estimase que, pese a la nueva redacción, persisten o concurren nuevos vicios de ilegalidad.

Asunto de cierta conexión se resolvió por esta sala en iguales términos pero con un planteamiento de mucha mayor complejidad en la STS 430/2024 de 6 de marzo (rec. 282/2021). Allí se impugnaban multitud de preceptos del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, y como quiera que al tiempo de conocer del recurso se había producido ya la aprobación del V Acuerdo de estiba portuaria, señalamos que «venimos sosteniendo que en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular. » Así mismo dijimos que «La referencia del artículo 163.3 LRJS a la impugnación de convenios "mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional", avala la doctrina jurisprudencial expuesta, y ello sin perjuicio de las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, que quedan al margen del debate y no eran objeto del proceso, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma.»

En esa sentencia se resolvió la pérdida sobrevenida de objeto por existir un nuevo convenio que había derogado el anterior (era esencialmente coincidente, pero contenía algunos cambios en su articulado) y ello desembocó finalmente en otra reclamación nueva y posterior, también por ilegalidad del V Acuerdo de Estiba, que alcanzó la casación ante el Tribunal Supremo, y fue resuelto ya, entrando en el fondo del asunto, en nuestra STS 551/2025 de 5 de junio- rec. 57/2023.

7.-Asistimos, sin duda, y como acertadamente resolvió la AN, a una pérdida sobrevenida de objeto del pleito, con la consiguiente falta de acción, lo que debe conducir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso planteado, con las consecuencias inherentes (pérdida de depósito y sin pronunciamiento sobre las costas, art. 235 LRJS) y sin posibilidad ya de entrar al análisis del motivo segundo del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIO COLECTIVA (ACERCO).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 74/2025 de fecha 27 de mayo (Procedimiento de Impugnación de convenios 93/2025).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de la ASSOCIACIO CATALANA D`EMPRESAES DE RESTARURACIO COLECTIVA (ACERCO).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 74/2025 de fecha 27 de mayo (Procedimiento de Impugnación de convenios 93/2025).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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