Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 587/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1728/2022 de 01 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 587/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100593
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3086
Núm. Roj: STS 3086:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1728/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1728/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unicaja Banco, S.A. representado y asistido por el letrado D. Javier Sánchez Toledo, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 249/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha 2 de junio de 2020, autos núm. 800/2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos, interpuesta por D. Remigio, frente a Liberbank, S.A., Banco de Castilla La Mancha, S.A., CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., Plan de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Remigio representada y asistida por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
«PRIMERO.- D. Remigio, con DNI NUM001, nacido el NUM002 de 1954, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Nivel IV, con antigüedad del 1 de octubre de 1979, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.
El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.
SEGUNDO.- LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. No obstante, la regulación de la previsión social complementaria estaba establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa.
TERCERO.- El 13-12-2010 se firmó "Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP", destacando, por lo que nos ocupa, los siguientes aspectos de su texto (documentos nº 30 y 31 del ramo de prueba de la actora):
"... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.
...
B. Medidas Planteadas.
1. PREJUBILACIONES.
Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
(...)
Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:
1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.
La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.
2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).
Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.
3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.
4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.
Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.
7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.
8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.
Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.
La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.
Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia. Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.
...
3. BAJAS INDEMNIZADAS:
Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros
b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros
c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros
d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros
e. Más de 20 años 30.000 euros....".
Es el ERE NUM003, que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.
CUARTO.- El 27 de abril de 2013 se inicia período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustancias de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos, y reducción de jornada, por causas económicas. El 27 de mayo de 2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral, y el 16 de junio de 2013 se comunicó la aplicación de las medidas a la comisión negociadora; también comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.
CCOO y UGT, por un lado, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-6-2013. Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de UGT y CCOO, alcanzando un acuerdo en la madrugada de ese día 25-6-2013. El acuerdo, que después fue anulado, es del siguiente tenor por lo que aquí interesa:
"e) suspensión de aportaciones a planes de pensiones:
Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.
Las partes se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días".
El 25-6-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales.
El 14-11-2013, en procedimiento 193/2013, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉITO, a la que se adhirieron CONFEDERECIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO, CSIF, y APECASYC, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes.
La sentencia fue notificada a la empresa el 25-11-2013, frente a la que interpuso recurso de casación. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
A su vez y de forma separada, la Audiencia Nacional tramitó el conflicto colectivo 265/2013 frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM004), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.
QUINTO.- Paralelamente, el 20-11-2013, la empresa comunicó a la RLT, a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, la intención empresarial de iniciar un ERE. El 11-12-2013 se inició el período de consultas. Por lo que aquí nos ocupa, la propuesta inicial, promovida por la empresa, se concretó del siguiente modo:
"C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación".
El 31 de diciembre de 2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo, alcanzado en el período de consultas y redactado el 27-12-2013, a la Dirección General de Empleo. En la comunicación de la decisión final a la Autoridad Laboral de 31-12-2013 el Grupo da por concluido el procedimiento de despido colectivo en los términos y condiciones del Acuerdo de finalización del período de consultas. El 31-12-2013 notificaron a los trabajadores la ejecución de la medida, que en lo que aquí nos ocupa, era del siguiente tenor:
"B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas". SEXTO.- En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:
"El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.
Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).
El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.
El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.
El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
Por otra parte se pacta que el plan, para los beneficiarios con prestación causada a 31 de diciembre de 2000, estará permanentemente asegurado a través de una póliza concertada con una compañía de seguros que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto, que garantizarán el aseguramiento de las prestaciones causadas al amparo del plan, de manera que la aseguradora se responsabiliza, por su cuenta y riesgo, de la constitución de las previsiones y reservas necesarias.
El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.
La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo "aunque no se hayan hecho efectivas".
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.
Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.
Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, que son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.
Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.
Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.
El artículo 8 regula los partícipes en suspenso, que son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo. En el indicado artículo se regula quiénes son partícipes en suspenso, y precisa que cuando tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, se mantendrá el mismo régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.1 e).
El artículo 23 regula el impago de aportaciones, estableciendo que en tal caso la entidad gestora del fondo lo comunicará a la comisión de control del plan para que realice los trámites que considere oportunos, determinando además que las aportaciones realizadas fuera de plazo generan el interés previsto en el artículo 29.3 ET.
La disposición transitoria tercera de dicho plan es del siguiente tenor:
"Tercera. Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.
1. Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.
2. Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3. Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.
4. Respecto de las prestaciones por fallecimiento o invalidez del Subplan 4, las mismas estarán constituidas por los derechos consolidados por cada partícipe, más el porcentaje que corresponda de las aportaciones adicionales conforme a la tabla recogida en el artículo 21.1.e), para lo cual el promotor realizará las aportaciones que correspondan.
SÉPTIMO.- Estas medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 correspondiente al ERE NUM005 fueron impugnadas, habiéndose dictado sentencia el 26 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social de la AN en procedimiento 25/1994 en la que indicaba que "..entrando sobre el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social..".
Esta sentencia fue recurrida en casación, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2015 por la que, entre otros puntos, se estimaba el recurso formulado por LIBERBANK y CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.
OCTAVO.- El actor dejó de prestar sus servicios para la entidad demandada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito de Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y 2 de junio de 2011 (expediente NUM000), accediendo a la situación de prejubilación en el mes de febrero de 2012.
A solicitud del actor, el INSS dictó resolución el 3 de agosto de 2015 por el que se le reconoció prestación de jubilación, con fecha de efectos 31 de julio de 2015. A esa fecha tenía 61 años (documento nº 52 del ramo de prueba de la parte actora).
Una vez en situación de jubilación, el actor cursó solicitud ante la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES de disposición parcial del Fondo de pensiones de empleados de CCM, donde también solicitaba se liquidaran las aportaciones adicionales pendientes de abonar por su cuenta en el plan de pensiones.
La entidad gestora le comunicó que no podía realizar el abono de las aportaciones pendientes, toda vez que el promotor no había procedido a abonar su importe a la Entidad Gestora desde el 30 de mayo de 2013.
Según certificación de la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES (documento nº 54 del ramo de prueba de la parte actora), las cantidades de dichas hipotéticas aportaciones adicionales pendientes de realizar, y calculadas hasta los 65 años, ascenderían a 70.395?95 euros.
Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta los 64 años, ascenderían a 54.215?40 euros.
Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta la jubilación del actor el 31 de julio de 2015, ascenderían a 16.778?84 euros.
El importe de las aportaciones ordinarias ascendería 8.938?80 euros.
Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada como documento nº 57 del ramo de prueba de la parte actora.
NOVENO.- Con fecha 29 de julio de 2016 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose ante el UMAC acto de conciliación en fecha 6 de septiembre de 2016 que concluyó con el resultado de "sin avenencia" respecto de LIBERBANK S.A.
DÉCIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Remigio, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a LIBERBANK S.A.; en consecuencia, condeno a la parte demandada a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante, la cantidad de 8.938?80 euros en concepto de aportaciones ordinarias, y 16.778?84 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.
Se tiene por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA. »
«Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de las empresas LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., así como del demandante D. Remigio, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 2 de junio de 2020, en Autos nº 800/2016, sobre Plan de Pensiones, debemos confirmar la indicada resolución. Con imposición de las costas a las empresas demandadas y recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir. Y sin condena en costas en el caso del trabajador recurrente.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2020 (RSU 818/2019).
2.- Por la representación legal de D. Remigio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, de esta Sala, se acordó la inadmisión del recurso de casación de la precitada recurrente.
Por la representación de D. Remigio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
- Unicaja Banco, S.A. (entidad sucesora de las demandadas) denunciando la infracción, por interpretación y aplicación erróneas, de la cláusula contenida en el apartado IIB.6 del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM005), en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
- El trabajador demandante, siendo inadmitido su recurso mediante auto de esta Sala de 11 de julio de 2023.
En la sentencia de esta Sala 136/2025, de 26 de febrero de 2025, rcud 2182/2022, dijimos:
"La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias 42/2023 de 18 de enero de 2023 ( rcud 1805/2021), de 19 de enero de 2023 (rcud 86/2021) y 386/2023 de 30 de mayo (rcud 21/2021) a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
En las anteriormente citadas sentencias establecimos que la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 disponía:
«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET) , se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».
La citada cláusula debe interpretarse en el sentido siguiente:
a) Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.
b) Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.
c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.
d) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.
Por consiguiente, la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías:
a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.
b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.
La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 31 de julio de 2011 y haberse jubilado con efectos de 1 de abril de 2015, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.
La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la «baja en la empresa» por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como el demandante.
La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.
La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.
En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad.
La pretensión del actor tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. Ese precepto dispone:
« Art. 6.1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo [...] se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:
b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.»
Esa norma establece que el deber de instrumentar los compromisos de pensiones alcanza a los antiguos trabajadores de la empresa cuya relación laboral ha finalizado pero con los que ésta mantenga dichos compromisos, con la finalidad de evitar su desprotección.
Se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.
Esta diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. Los citados prejubilados en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 tienen derecho a percibir de Liberbank SA una renta sustitutoria parcial del salario dejado de percibir que consiste en una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcanza un porcentaje de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los 12 meses anteriores a la prejubilación. Pudieron optar entre el abono de una renta mensual o en forma de capital al acceder a la prejubilación. Además, la empresa abona el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.
Sus condiciones son esencialmente diferentes a las que tienen los trabajadores en activo, que prestan servicios en la empresa, perciben un salario y contribuyen, con su actividad profesional, a que el ROE (rentabilidad financiera) de Liberbank SA y sus ratios de capitalización sean superiores a los exigidos para que se realicen las aportaciones extraordinarias durante siete años a partir del 1 de enero de 2018.
El Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que «las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato».
El citado Acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto."
Aplicando el mismo criterio procede, en consecuencia, estimar el motivo y casar la sentencia recurrida, declarando que el demandante no se halla comprendido en el ámbito subjetivo del acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y, resolviendo el debate de suplicación en los términos en que fue planteado, estimar el recurso de suplicación de Liberbank, S.A. y revocar la sentencia de instancia en cuanto condenó a la empresa al pago de las aportaciones reclamadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Remigio, con DNI NUM001, nacido el NUM002 de 1954, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Nivel IV, con antigüedad del 1 de octubre de 1979, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.
El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.
SEGUNDO.- LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. No obstante, la regulación de la previsión social complementaria estaba establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa.
TERCERO.- El 13-12-2010 se firmó "Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP", destacando, por lo que nos ocupa, los siguientes aspectos de su texto (documentos nº 30 y 31 del ramo de prueba de la actora):
"... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.
...
B. Medidas Planteadas.
1. PREJUBILACIONES.
Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
(...)
Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:
1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.
La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.
2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).
Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.
3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.
4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.
Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.
7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.
8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.
Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.
La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.
Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia. Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.
...
3. BAJAS INDEMNIZADAS:
Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros
b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros
c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros
d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros
e. Más de 20 años 30.000 euros....".
Es el ERE NUM003, que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.
CUARTO.- El 27 de abril de 2013 se inicia período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustancias de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos, y reducción de jornada, por causas económicas. El 27 de mayo de 2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral, y el 16 de junio de 2013 se comunicó la aplicación de las medidas a la comisión negociadora; también comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.
CCOO y UGT, por un lado, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-6-2013. Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de UGT y CCOO, alcanzando un acuerdo en la madrugada de ese día 25-6-2013. El acuerdo, que después fue anulado, es del siguiente tenor por lo que aquí interesa:
"e) suspensión de aportaciones a planes de pensiones:
Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.
Las partes se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días".
El 25-6-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales.
El 14-11-2013, en procedimiento 193/2013, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉITO, a la que se adhirieron CONFEDERECIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO, CSIF, y APECASYC, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes.
La sentencia fue notificada a la empresa el 25-11-2013, frente a la que interpuso recurso de casación. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
A su vez y de forma separada, la Audiencia Nacional tramitó el conflicto colectivo 265/2013 frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM004), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.
QUINTO.- Paralelamente, el 20-11-2013, la empresa comunicó a la RLT, a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, la intención empresarial de iniciar un ERE. El 11-12-2013 se inició el período de consultas. Por lo que aquí nos ocupa, la propuesta inicial, promovida por la empresa, se concretó del siguiente modo:
"C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación".
El 31 de diciembre de 2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo, alcanzado en el período de consultas y redactado el 27-12-2013, a la Dirección General de Empleo. En la comunicación de la decisión final a la Autoridad Laboral de 31-12-2013 el Grupo da por concluido el procedimiento de despido colectivo en los términos y condiciones del Acuerdo de finalización del período de consultas. El 31-12-2013 notificaron a los trabajadores la ejecución de la medida, que en lo que aquí nos ocupa, era del siguiente tenor:
"B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas". SEXTO.- En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:
"El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.
Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).
El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.
El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.
El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.
Por otra parte se pacta que el plan, para los beneficiarios con prestación causada a 31 de diciembre de 2000, estará permanentemente asegurado a través de una póliza concertada con una compañía de seguros que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto, que garantizarán el aseguramiento de las prestaciones causadas al amparo del plan, de manera que la aseguradora se responsabiliza, por su cuenta y riesgo, de la constitución de las previsiones y reservas necesarias.
El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.
La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo "aunque no se hayan hecho efectivas".
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.
Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.
Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.
Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, que son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.
Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.
Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.
El artículo 8 regula los partícipes en suspenso, que son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo. En el indicado artículo se regula quiénes son partícipes en suspenso, y precisa que cuando tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, se mantendrá el mismo régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.1 e).
El artículo 23 regula el impago de aportaciones, estableciendo que en tal caso la entidad gestora del fondo lo comunicará a la comisión de control del plan para que realice los trámites que considere oportunos, determinando además que las aportaciones realizadas fuera de plazo generan el interés previsto en el artículo 29.3 ET.
La disposición transitoria tercera de dicho plan es del siguiente tenor:
"Tercera. Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.
1. Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.
2. Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
3. Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.
4. Respecto de las prestaciones por fallecimiento o invalidez del Subplan 4, las mismas estarán constituidas por los derechos consolidados por cada partícipe, más el porcentaje que corresponda de las aportaciones adicionales conforme a la tabla recogida en el artículo 21.1.e), para lo cual el promotor realizará las aportaciones que correspondan.
SÉPTIMO.- Estas medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 correspondiente al ERE NUM005 fueron impugnadas, habiéndose dictado sentencia el 26 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social de la AN en procedimiento 25/1994 en la que indicaba que "..entrando sobre el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social..".
Esta sentencia fue recurrida en casación, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2015 por la que, entre otros puntos, se estimaba el recurso formulado por LIBERBANK y CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.
OCTAVO.- El actor dejó de prestar sus servicios para la entidad demandada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito de Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y 2 de junio de 2011 (expediente NUM000), accediendo a la situación de prejubilación en el mes de febrero de 2012.
A solicitud del actor, el INSS dictó resolución el 3 de agosto de 2015 por el que se le reconoció prestación de jubilación, con fecha de efectos 31 de julio de 2015. A esa fecha tenía 61 años (documento nº 52 del ramo de prueba de la parte actora).
Una vez en situación de jubilación, el actor cursó solicitud ante la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES de disposición parcial del Fondo de pensiones de empleados de CCM, donde también solicitaba se liquidaran las aportaciones adicionales pendientes de abonar por su cuenta en el plan de pensiones.
La entidad gestora le comunicó que no podía realizar el abono de las aportaciones pendientes, toda vez que el promotor no había procedido a abonar su importe a la Entidad Gestora desde el 30 de mayo de 2013.
Según certificación de la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES (documento nº 54 del ramo de prueba de la parte actora), las cantidades de dichas hipotéticas aportaciones adicionales pendientes de realizar, y calculadas hasta los 65 años, ascenderían a 70.395?95 euros.
Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta los 64 años, ascenderían a 54.215?40 euros.
Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta la jubilación del actor el 31 de julio de 2015, ascenderían a 16.778?84 euros.
El importe de las aportaciones ordinarias ascendería 8.938?80 euros.
Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada como documento nº 57 del ramo de prueba de la parte actora.
NOVENO.- Con fecha 29 de julio de 2016 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose ante el UMAC acto de conciliación en fecha 6 de septiembre de 2016 que concluyó con el resultado de "sin avenencia" respecto de LIBERBANK S.A.
DÉCIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Remigio, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a LIBERBANK S.A.; en consecuencia, condeno a la parte demandada a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante, la cantidad de 8.938?80 euros en concepto de aportaciones ordinarias, y 16.778?84 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.
Se tiene por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA. »
«Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de las empresas LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., así como del demandante D. Remigio, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 2 de junio de 2020, en Autos nº 800/2016, sobre Plan de Pensiones, debemos confirmar la indicada resolución. Con imposición de las costas a las empresas demandadas y recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir. Y sin condena en costas en el caso del trabajador recurrente.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2020 (RSU 818/2019).
2.- Por la representación legal de D. Remigio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, de esta Sala, se acordó la inadmisión del recurso de casación de la precitada recurrente.
Por la representación de D. Remigio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
- Unicaja Banco, S.A. (entidad sucesora de las demandadas) denunciando la infracción, por interpretación y aplicación erróneas, de la cláusula contenida en el apartado IIB.6 del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM005), en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
- El trabajador demandante, siendo inadmitido su recurso mediante auto de esta Sala de 11 de julio de 2023.
En la sentencia de esta Sala 136/2025, de 26 de febrero de 2025, rcud 2182/2022, dijimos:
"La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias 42/2023 de 18 de enero de 2023 ( rcud 1805/2021), de 19 de enero de 2023 (rcud 86/2021) y 386/2023 de 30 de mayo (rcud 21/2021) a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
En las anteriormente citadas sentencias establecimos que la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 disponía:
«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET) , se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».
La citada cláusula debe interpretarse en el sentido siguiente:
a) Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.
b) Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.
c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.
d) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.
Por consiguiente, la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías:
a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.
b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.
La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 31 de julio de 2011 y haberse jubilado con efectos de 1 de abril de 2015, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.
La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la «baja en la empresa» por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como el demandante.
La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.
La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.
En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad.
La pretensión del actor tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. Ese precepto dispone:
« Art. 6.1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo [...] se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:
b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.»
Esa norma establece que el deber de instrumentar los compromisos de pensiones alcanza a los antiguos trabajadores de la empresa cuya relación laboral ha finalizado pero con los que ésta mantenga dichos compromisos, con la finalidad de evitar su desprotección.
Se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.
Esta diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. Los citados prejubilados en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 tienen derecho a percibir de Liberbank SA una renta sustitutoria parcial del salario dejado de percibir que consiste en una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcanza un porcentaje de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los 12 meses anteriores a la prejubilación. Pudieron optar entre el abono de una renta mensual o en forma de capital al acceder a la prejubilación. Además, la empresa abona el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.
Sus condiciones son esencialmente diferentes a las que tienen los trabajadores en activo, que prestan servicios en la empresa, perciben un salario y contribuyen, con su actividad profesional, a que el ROE (rentabilidad financiera) de Liberbank SA y sus ratios de capitalización sean superiores a los exigidos para que se realicen las aportaciones extraordinarias durante siete años a partir del 1 de enero de 2018.
El Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que «las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato».
El citado Acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto."
Aplicando el mismo criterio procede, en consecuencia, estimar el motivo y casar la sentencia recurrida, declarando que el demandante no se halla comprendido en el ámbito subjetivo del acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y, resolviendo el debate de suplicación en los términos en que fue planteado, estimar el recurso de suplicación de Liberbank, S.A. y revocar la sentencia de instancia en cuanto condenó a la empresa al pago de las aportaciones reclamadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
- Unicaja Banco, S.A. (entidad sucesora de las demandadas) denunciando la infracción, por interpretación y aplicación erróneas, de la cláusula contenida en el apartado IIB.6 del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM005), en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
- El trabajador demandante, siendo inadmitido su recurso mediante auto de esta Sala de 11 de julio de 2023.
En la sentencia de esta Sala 136/2025, de 26 de febrero de 2025, rcud 2182/2022, dijimos:
"La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias 42/2023 de 18 de enero de 2023 ( rcud 1805/2021), de 19 de enero de 2023 (rcud 86/2021) y 386/2023 de 30 de mayo (rcud 21/2021) a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.
En las anteriormente citadas sentencias establecimos que la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 disponía:
«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET) , se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».
La citada cláusula debe interpretarse en el sentido siguiente:
a) Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.
b) Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.
c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.
d) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.
Por consiguiente, la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías:
a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.
b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.
La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 31 de julio de 2011 y haberse jubilado con efectos de 1 de abril de 2015, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.
La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la «baja en la empresa» por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como el demandante.
La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.
La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.
En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad.
La pretensión del actor tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. Ese precepto dispone:
« Art. 6.1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo [...] se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:
b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.»
Esa norma establece que el deber de instrumentar los compromisos de pensiones alcanza a los antiguos trabajadores de la empresa cuya relación laboral ha finalizado pero con los que ésta mantenga dichos compromisos, con la finalidad de evitar su desprotección.
Se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.
Esta diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. Los citados prejubilados en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 tienen derecho a percibir de Liberbank SA una renta sustitutoria parcial del salario dejado de percibir que consiste en una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcanza un porcentaje de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los 12 meses anteriores a la prejubilación. Pudieron optar entre el abono de una renta mensual o en forma de capital al acceder a la prejubilación. Además, la empresa abona el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.
Sus condiciones son esencialmente diferentes a las que tienen los trabajadores en activo, que prestan servicios en la empresa, perciben un salario y contribuyen, con su actividad profesional, a que el ROE (rentabilidad financiera) de Liberbank SA y sus ratios de capitalización sean superiores a los exigidos para que se realicen las aportaciones extraordinarias durante siete años a partir del 1 de enero de 2018.
El Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que «las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato».
El citado Acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto."
Aplicando el mismo criterio procede, en consecuencia, estimar el motivo y casar la sentencia recurrida, declarando que el demandante no se halla comprendido en el ámbito subjetivo del acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y, resolviendo el debate de suplicación en los términos en que fue planteado, estimar el recurso de suplicación de Liberbank, S.A. y revocar la sentencia de instancia en cuanto condenó a la empresa al pago de las aportaciones reclamadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

