Sentencia Social 607/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Social 607/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1681/2025 de 01 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 607/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100608

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3239

Núm. Roj: STS 3239:2026

Resumen:
Periodo de carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 607/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1681/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1681/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 607/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de D.ª Agustina Aragón Hurtado, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 14 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El actor, D. Valentín, nacido el día NUM000-1954, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ostenta la condición de emigrante retornado, reflejándose en certificado de fecha 25-9-2009, emitido por el jefe de sección de la dependencia de trabajo e inmigración de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, que tuvo un periodo trabajado en Ucrania desde el 1-1-2004 hasta el 31-12-2006, pero sin que consten periodos cotizados a la Seguridad Social en ese país. Asimismo, según certificado del SAE de fecha 9-8-2022, el actor figuró inscrito como demandante de empleo desde el 17-4-1995 al 9-1-1997 (633 días); del 23-9-2009 al 1-3-2011 (524 días); del 14-7-2011 al 21-4-2014 (1012 días); del 28-4-2014 al 1-6-2016 (765 días); del 9-6-2016 al 7-3-2019 (1001 días); y del 2-8-2019 al 9-8-2022 (1103 días). Según informe integral de bases de cotización expedido por la TGSS, las últimas cotizaciones que tuvo el actor datan de enero a julio de 2011. Las primeras fueron de junio y septiembre de 1981; las siguientes de septiembre de 1981 a febrero de 1982; las siguientes de enero a febrero de 1983; las siguientes de marzo de 1982 a abril de 1990; la siguiente de fue de mayo de 1992; las siguientes fueron desde marzo de 1995 a octubre de 1996, existiendo un total de 5.869 días cotizados que suponen 16 años y 29 días -documental aportada por la parte actora-. Según certificado del consejero laboral en la embajada de España en Ucrania, de fecha 22-9-2009, se hizo constar que el actor presentó en esta Consejería copias de sus contratos de trabajo con Casino Premier Palace durante los años 2004, 2005 y 2006, válidos para trabajar en Ucrania. Asimismo, según certificado del SEPE de fecha 7-1-2020, el actor fue perceptor de un subsidio por desempleo para trabajadores emigrantes retornados en los periodos de 23-9-2019 a 25-1-2022 y del 6-7-2011 a 2-9-2022-expediente administrativo-.

2º.-En fecha 21-9-2021 el actor, que ya cobraba una pensión de jubilación no contributiva, solicitó del INSS la pensión de jubilación contributiva, en virtud de convenios bilaterales, por haber tenido periodos con actividad laboral en Ucrania. Vista la solicitud, el INSS remitió la documentación para el estudio de su derecho al fondo de pensiones de Ucrania, solicitándole el referido organismo, al amparo del convenio hispano-ucraniano, que presentara documentación sobre el trabajo del solicitante en Ucrania y certificado de asignación de un número de identificación fiscal en Ucrania, a lo que contestó el actor que no disponía de la documentación que le exigían ya que la empresa para la que trabajó nunca se la dio y no pudo conseguirla, pidiendo que se le concediera la pensión española y esperar a que se regulara la pensión ucraniana. A la vista de lo anterior, en fecha 25-7-2022 el INSS dictó resolución por la que se denegó al actor la pensión solicitada, por no reunir un periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Frente a esta resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 2-9-2022 y en fecha 13-10-2022, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-7-2023, adjuntando informe de días de cotización y manifestando que en la Seguridad Social de Ucrania la institución competente no certifica cotizaciones, habiendo solicitado el organismo ucraniano que se aportara documentación del empleo realizado en Ucrania para poder confirmar la experiencia de seguros en dicho país, sin que se haya aportado ninguna documentación, señalando que el actor acredita 575 días de cotización en el periodo de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sumados los cumplidos en España y Ucrania, siendo así que para tener derecho a la pensión de jubilación es preciso acreditar, al menos, 2 años dentro del mencionado periodo de 15, no teniendo en cuenta, a efectos del cómputo de años cotizados, la parte proporcional correspondiente por pagas extras, todo ello de conformidad con los arts. 165 y 205.1 b) LGSS, el art. 6 del acuerdo administrativo de 17 de enero de 2001, para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Ucrania (BOE de 7-4-2001), y del art. 10 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, de 7-10-2996 (BOE de 4-4-1998) -expediente administrativo, que se da por íntegramente reproducido-.

3º.-La prestación solicitada por el actor se integraría por el 52,52% de una base reguladora de 460,07 euros mensuales, sin perjuicio de los mínimos y revalorizaciones pertinentes -hecho no controvertido-».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS, desestimando la demanda formulada frente a la misma y estimando sustancialmente la interpuesta por D. Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar el derecho del actor a la pensión de jubilación contributiva, consistente en un 52,52% de una base reguladora de 460,07 euros mensuales, sin perjuicio de los mínimos y revalorizaciones pertinentes, con fecha de efectos de los tres meses anteriores a la solicitud, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la oportuna pensión, absolviendo a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número catorce de Málaga con fecha 16 de mayo de 2024, en autos sobre jubilación seguidos a instancias de Don Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la misma».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia, núm. 1188/2022, de 14 de marzo (rec. 4669/2021). Se alega infracción del art. 205.1 b) LGSS, en relación con la aplicación de la doctrina del paréntesis.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si el demandante acredita el periodo de carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva.

La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 339/2025, de 24 de febrero, rec. 1545/2024, acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca la de instancia y deniega el reconocimiento de la prestación.

A tal efecto razona que el actor reúne el periodo de carencia genérica de quince años legalmente exigible, pero no acredita sin embargo el de carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.

2.Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción del art. 205. 1 b LGSS. Sostiene que debe aplicarse en su caso la doctrina del paréntesis que permite la apertura de varios paréntesis en supuestos como el presente, en una interpretación flexible y humanizadora de los requisitos legales en función de las circunstancias concretas del asunto.

3.El Ministerio Fiscal informa que no concurre el requisito de contradicción, y en el mismo sentido se pronuncia el INSS en su escrito de impugnación del recurso; interesando en todo caso su desestimación.

SEGUNDO. 1.Hemos de examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) , en relación con la sentencia invocada de contraste de la Sala Social del TSJ de Galicia de 14 de marzo de 2022, rec. 4669/2021.

2.En el presente asunto el trabajador ha permanecido inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos: desde el 17-4-1995 al 9-1-1997 (633 días); del 23-9-2009 al 1-3-2011 (524 días); del 14-7-2011 al 21-4-2014 (1012 días); del 28-4-2014 al 1-6-2016 (765 días); del 9-6-2016 al 7-3-2019 (1001 días); y del 2-8-2019 al 9-8-2022 (1103 días).

Las últimas cotizaciones se efectuaron el 5 de julio de 2011.

En el periodo de quince años anterior a esa fecha acredita un total de 272 días (161 días entre el 26 de enero y el 28 de junio de 2011 más siete días de vacaciones y 112 días entre el 6 de julio de 1996 y el 24 de octubre de 1996).

Período de 272 días cotizados que es inferior a los dos años (730 días) legalmente exigidos para la carencia específica.

La sentencia recurrida entiende que el actor no reúne el período de carencia específica porque su cómputo no puede retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996. Rechaza que puedan tenerse en cuenta los períodos de cotización acreditados en dos sucesivos y distintos períodos de quince años.

3.En el supuesto de la sentencia referencial, la resolución judicial explica que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión (5 de agosto de 2019) y se cerraría en la fecha de la inscripción como demandante de empleo (6 de junio de 2001), a partir de esta última fecha habría que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.

Tras lo que señala que dentro de estos quince años para atrás, hay periodos de actividad [ como el comprendido entre el 17 de enero de 2001 al 31 de mayo de mayo de 2001, en el que prestó servicios para el Ayuntamiento de Lugo], y otros de inscripción como demandante de empleo, como el comprendido entre el 4 de enero de 1985 al 22 de agosto de 1988.

Lo que le lleva a aceptar la apertura de otro paréntesis al haberse alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción como demandante de empleo, debiendo resaltarse igualmente que la demandante siempre mantuvo un animus laborandi, pues desde que se inscribió por primera vez en fecha 04-01-1985 como demandante de empleo, ha permanecido inscrita en la oficina todos los períodos de tiempo en que no ha trabajado, a excepción del período comprendido entre los días 2308-1988 a 10-11-1988, esto es, durante 80 días, lo que representa un breve periodo de tiempo, en un periodo de más de 31 años en que la actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en el SEPE, y ese corto período de tiempo es claro que no es revelador ni mucho menos de la voluntad de la trabajadora de apartarse del mundo laboral.

TERCERO. 1.Las circunstancias concurrentes en los asuntos en comparación evidencian que las sentencias han aplicado en efecto una solución diferente en la posibilidad de abrir dos periodos de paréntesis distintos.

Pero esa decisión no la adoptan en abstracto, sino en función de las específicas y concretas circunstancias del caso.

En tal sentido, la referencial pone en singular valor el hecho de que tan solo hay un periodo de 80 días durante los que la actora no figura inscrita como demandante de empleo, en una trayectoria laboral de más de 31 años, lo que se convierte en el elemento determinante de su decisión, en tanto que evidencia que la trabajadora no tuvo en ningún momento voluntad de apartarse del mundo laboral.

Mientras que en el presente supuesto el trabajador ha estado alejado del mundo del trabajo y no ha permanecido inscrito siquiera como demandante de empleo durante un periodo superior a 12 años ininterrumpidos desde 1997 a 2009, sin que conste la concurrencia de circunstancia alguna que pudiere justificarlo.

Ese hecho supone una radical diferencia entre los supuestos en comparación, que por sí solo evidencia la inexistencia de contradicción.

2.Por otra parte, en orden a valorar la posible existencia de contradicción en el concreto extremo referido a la posibilidad de admitir la aplicación de varios paréntesis en distintos periodos temporales, deberemos estar al criterio que establece la reciente STS 311/2026, de 25 de marzo, rcud. 595/2025.

Como en ella decimos, "Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021 - una de las que de manera más reciente ha sistematizado los criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:

«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

La precitada sentencia vuelve a recordar en este último apartado la importancia que haya de tener la mayor o menor duración del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, en los términos que hemos señalado en el apartado anterior.

En tal sentido señala que "Lo que se deriva de los referidos criterios, es que la teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles."

Al hilo de esas consideraciones concluye que el inicio del paréntesis debería situarse al momento en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al momento en que cesa el solicitante en su último empleo.

Y añade "no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este".

Reitera que nuestra doctrina en la materia se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso.

Con la precisión, de que una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente.

Para negar seguidamente que esta Sala haya "admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia".

3.Tampoco desde esa perspectiva puede aceptarse la existencia de contradicción.

La antedicha sentencia indica que no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce.

Y eso mismo en lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años.

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción y desestimar por este motivo el recurso. Sin costas. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 14 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El actor, D. Valentín, nacido el día NUM000-1954, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ostenta la condición de emigrante retornado, reflejándose en certificado de fecha 25-9-2009, emitido por el jefe de sección de la dependencia de trabajo e inmigración de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, que tuvo un periodo trabajado en Ucrania desde el 1-1-2004 hasta el 31-12-2006, pero sin que consten periodos cotizados a la Seguridad Social en ese país. Asimismo, según certificado del SAE de fecha 9-8-2022, el actor figuró inscrito como demandante de empleo desde el 17-4-1995 al 9-1-1997 (633 días); del 23-9-2009 al 1-3-2011 (524 días); del 14-7-2011 al 21-4-2014 (1012 días); del 28-4-2014 al 1-6-2016 (765 días); del 9-6-2016 al 7-3-2019 (1001 días); y del 2-8-2019 al 9-8-2022 (1103 días). Según informe integral de bases de cotización expedido por la TGSS, las últimas cotizaciones que tuvo el actor datan de enero a julio de 2011. Las primeras fueron de junio y septiembre de 1981; las siguientes de septiembre de 1981 a febrero de 1982; las siguientes de enero a febrero de 1983; las siguientes de marzo de 1982 a abril de 1990; la siguiente de fue de mayo de 1992; las siguientes fueron desde marzo de 1995 a octubre de 1996, existiendo un total de 5.869 días cotizados que suponen 16 años y 29 días -documental aportada por la parte actora-. Según certificado del consejero laboral en la embajada de España en Ucrania, de fecha 22-9-2009, se hizo constar que el actor presentó en esta Consejería copias de sus contratos de trabajo con Casino Premier Palace durante los años 2004, 2005 y 2006, válidos para trabajar en Ucrania. Asimismo, según certificado del SEPE de fecha 7-1-2020, el actor fue perceptor de un subsidio por desempleo para trabajadores emigrantes retornados en los periodos de 23-9-2019 a 25-1-2022 y del 6-7-2011 a 2-9-2022-expediente administrativo-.

2º.-En fecha 21-9-2021 el actor, que ya cobraba una pensión de jubilación no contributiva, solicitó del INSS la pensión de jubilación contributiva, en virtud de convenios bilaterales, por haber tenido periodos con actividad laboral en Ucrania. Vista la solicitud, el INSS remitió la documentación para el estudio de su derecho al fondo de pensiones de Ucrania, solicitándole el referido organismo, al amparo del convenio hispano-ucraniano, que presentara documentación sobre el trabajo del solicitante en Ucrania y certificado de asignación de un número de identificación fiscal en Ucrania, a lo que contestó el actor que no disponía de la documentación que le exigían ya que la empresa para la que trabajó nunca se la dio y no pudo conseguirla, pidiendo que se le concediera la pensión española y esperar a que se regulara la pensión ucraniana. A la vista de lo anterior, en fecha 25-7-2022 el INSS dictó resolución por la que se denegó al actor la pensión solicitada, por no reunir un periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Frente a esta resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 2-9-2022 y en fecha 13-10-2022, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-7-2023, adjuntando informe de días de cotización y manifestando que en la Seguridad Social de Ucrania la institución competente no certifica cotizaciones, habiendo solicitado el organismo ucraniano que se aportara documentación del empleo realizado en Ucrania para poder confirmar la experiencia de seguros en dicho país, sin que se haya aportado ninguna documentación, señalando que el actor acredita 575 días de cotización en el periodo de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sumados los cumplidos en España y Ucrania, siendo así que para tener derecho a la pensión de jubilación es preciso acreditar, al menos, 2 años dentro del mencionado periodo de 15, no teniendo en cuenta, a efectos del cómputo de años cotizados, la parte proporcional correspondiente por pagas extras, todo ello de conformidad con los arts. 165 y 205.1 b) LGSS, el art. 6 del acuerdo administrativo de 17 de enero de 2001, para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Ucrania (BOE de 7-4-2001), y del art. 10 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, de 7-10-2996 (BOE de 4-4-1998) -expediente administrativo, que se da por íntegramente reproducido-.

3º.-La prestación solicitada por el actor se integraría por el 52,52% de una base reguladora de 460,07 euros mensuales, sin perjuicio de los mínimos y revalorizaciones pertinentes -hecho no controvertido-».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS, desestimando la demanda formulada frente a la misma y estimando sustancialmente la interpuesta por D. Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar el derecho del actor a la pensión de jubilación contributiva, consistente en un 52,52% de una base reguladora de 460,07 euros mensuales, sin perjuicio de los mínimos y revalorizaciones pertinentes, con fecha de efectos de los tres meses anteriores a la solicitud, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la oportuna pensión, absolviendo a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número catorce de Málaga con fecha 16 de mayo de 2024, en autos sobre jubilación seguidos a instancias de Don Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la misma».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia, núm. 1188/2022, de 14 de marzo (rec. 4669/2021). Se alega infracción del art. 205.1 b) LGSS, en relación con la aplicación de la doctrina del paréntesis.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si el demandante acredita el periodo de carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva.

La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 339/2025, de 24 de febrero, rec. 1545/2024, acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca la de instancia y deniega el reconocimiento de la prestación.

A tal efecto razona que el actor reúne el periodo de carencia genérica de quince años legalmente exigible, pero no acredita sin embargo el de carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.

2.Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción del art. 205. 1 b LGSS. Sostiene que debe aplicarse en su caso la doctrina del paréntesis que permite la apertura de varios paréntesis en supuestos como el presente, en una interpretación flexible y humanizadora de los requisitos legales en función de las circunstancias concretas del asunto.

3.El Ministerio Fiscal informa que no concurre el requisito de contradicción, y en el mismo sentido se pronuncia el INSS en su escrito de impugnación del recurso; interesando en todo caso su desestimación.

SEGUNDO. 1.Hemos de examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) , en relación con la sentencia invocada de contraste de la Sala Social del TSJ de Galicia de 14 de marzo de 2022, rec. 4669/2021.

2.En el presente asunto el trabajador ha permanecido inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos: desde el 17-4-1995 al 9-1-1997 (633 días); del 23-9-2009 al 1-3-2011 (524 días); del 14-7-2011 al 21-4-2014 (1012 días); del 28-4-2014 al 1-6-2016 (765 días); del 9-6-2016 al 7-3-2019 (1001 días); y del 2-8-2019 al 9-8-2022 (1103 días).

Las últimas cotizaciones se efectuaron el 5 de julio de 2011.

En el periodo de quince años anterior a esa fecha acredita un total de 272 días (161 días entre el 26 de enero y el 28 de junio de 2011 más siete días de vacaciones y 112 días entre el 6 de julio de 1996 y el 24 de octubre de 1996).

Período de 272 días cotizados que es inferior a los dos años (730 días) legalmente exigidos para la carencia específica.

La sentencia recurrida entiende que el actor no reúne el período de carencia específica porque su cómputo no puede retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996. Rechaza que puedan tenerse en cuenta los períodos de cotización acreditados en dos sucesivos y distintos períodos de quince años.

3.En el supuesto de la sentencia referencial, la resolución judicial explica que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión (5 de agosto de 2019) y se cerraría en la fecha de la inscripción como demandante de empleo (6 de junio de 2001), a partir de esta última fecha habría que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.

Tras lo que señala que dentro de estos quince años para atrás, hay periodos de actividad [ como el comprendido entre el 17 de enero de 2001 al 31 de mayo de mayo de 2001, en el que prestó servicios para el Ayuntamiento de Lugo], y otros de inscripción como demandante de empleo, como el comprendido entre el 4 de enero de 1985 al 22 de agosto de 1988.

Lo que le lleva a aceptar la apertura de otro paréntesis al haberse alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción como demandante de empleo, debiendo resaltarse igualmente que la demandante siempre mantuvo un animus laborandi, pues desde que se inscribió por primera vez en fecha 04-01-1985 como demandante de empleo, ha permanecido inscrita en la oficina todos los períodos de tiempo en que no ha trabajado, a excepción del período comprendido entre los días 2308-1988 a 10-11-1988, esto es, durante 80 días, lo que representa un breve periodo de tiempo, en un periodo de más de 31 años en que la actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en el SEPE, y ese corto período de tiempo es claro que no es revelador ni mucho menos de la voluntad de la trabajadora de apartarse del mundo laboral.

TERCERO. 1.Las circunstancias concurrentes en los asuntos en comparación evidencian que las sentencias han aplicado en efecto una solución diferente en la posibilidad de abrir dos periodos de paréntesis distintos.

Pero esa decisión no la adoptan en abstracto, sino en función de las específicas y concretas circunstancias del caso.

En tal sentido, la referencial pone en singular valor el hecho de que tan solo hay un periodo de 80 días durante los que la actora no figura inscrita como demandante de empleo, en una trayectoria laboral de más de 31 años, lo que se convierte en el elemento determinante de su decisión, en tanto que evidencia que la trabajadora no tuvo en ningún momento voluntad de apartarse del mundo laboral.

Mientras que en el presente supuesto el trabajador ha estado alejado del mundo del trabajo y no ha permanecido inscrito siquiera como demandante de empleo durante un periodo superior a 12 años ininterrumpidos desde 1997 a 2009, sin que conste la concurrencia de circunstancia alguna que pudiere justificarlo.

Ese hecho supone una radical diferencia entre los supuestos en comparación, que por sí solo evidencia la inexistencia de contradicción.

2.Por otra parte, en orden a valorar la posible existencia de contradicción en el concreto extremo referido a la posibilidad de admitir la aplicación de varios paréntesis en distintos periodos temporales, deberemos estar al criterio que establece la reciente STS 311/2026, de 25 de marzo, rcud. 595/2025.

Como en ella decimos, "Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021 - una de las que de manera más reciente ha sistematizado los criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:

«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

La precitada sentencia vuelve a recordar en este último apartado la importancia que haya de tener la mayor o menor duración del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, en los términos que hemos señalado en el apartado anterior.

En tal sentido señala que "Lo que se deriva de los referidos criterios, es que la teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles."

Al hilo de esas consideraciones concluye que el inicio del paréntesis debería situarse al momento en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al momento en que cesa el solicitante en su último empleo.

Y añade "no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este".

Reitera que nuestra doctrina en la materia se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso.

Con la precisión, de que una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente.

Para negar seguidamente que esta Sala haya "admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia".

3.Tampoco desde esa perspectiva puede aceptarse la existencia de contradicción.

La antedicha sentencia indica que no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce.

Y eso mismo en lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años.

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción y desestimar por este motivo el recurso. Sin costas. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si el demandante acredita el periodo de carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva.

La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 339/2025, de 24 de febrero, rec. 1545/2024, acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca la de instancia y deniega el reconocimiento de la prestación.

A tal efecto razona que el actor reúne el periodo de carencia genérica de quince años legalmente exigible, pero no acredita sin embargo el de carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.

2.Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción del art. 205. 1 b LGSS. Sostiene que debe aplicarse en su caso la doctrina del paréntesis que permite la apertura de varios paréntesis en supuestos como el presente, en una interpretación flexible y humanizadora de los requisitos legales en función de las circunstancias concretas del asunto.

3.El Ministerio Fiscal informa que no concurre el requisito de contradicción, y en el mismo sentido se pronuncia el INSS en su escrito de impugnación del recurso; interesando en todo caso su desestimación.

SEGUNDO. 1.Hemos de examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), en relación con la sentencia invocada de contraste de la Sala Social del TSJ de Galicia de 14 de marzo de 2022, rec. 4669/2021.

2.En el presente asunto el trabajador ha permanecido inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos: desde el 17-4-1995 al 9-1-1997 (633 días); del 23-9-2009 al 1-3-2011 (524 días); del 14-7-2011 al 21-4-2014 (1012 días); del 28-4-2014 al 1-6-2016 (765 días); del 9-6-2016 al 7-3-2019 (1001 días); y del 2-8-2019 al 9-8-2022 (1103 días).

Las últimas cotizaciones se efectuaron el 5 de julio de 2011.

En el periodo de quince años anterior a esa fecha acredita un total de 272 días (161 días entre el 26 de enero y el 28 de junio de 2011 más siete días de vacaciones y 112 días entre el 6 de julio de 1996 y el 24 de octubre de 1996).

Período de 272 días cotizados que es inferior a los dos años (730 días) legalmente exigidos para la carencia específica.

La sentencia recurrida entiende que el actor no reúne el período de carencia específica porque su cómputo no puede retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996. Rechaza que puedan tenerse en cuenta los períodos de cotización acreditados en dos sucesivos y distintos períodos de quince años.

3.En el supuesto de la sentencia referencial, la resolución judicial explica que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión (5 de agosto de 2019) y se cerraría en la fecha de la inscripción como demandante de empleo (6 de junio de 2001), a partir de esta última fecha habría que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.

Tras lo que señala que dentro de estos quince años para atrás, hay periodos de actividad [ como el comprendido entre el 17 de enero de 2001 al 31 de mayo de mayo de 2001, en el que prestó servicios para el Ayuntamiento de Lugo], y otros de inscripción como demandante de empleo, como el comprendido entre el 4 de enero de 1985 al 22 de agosto de 1988.

Lo que le lleva a aceptar la apertura de otro paréntesis al haberse alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción como demandante de empleo, debiendo resaltarse igualmente que la demandante siempre mantuvo un animus laborandi, pues desde que se inscribió por primera vez en fecha 04-01-1985 como demandante de empleo, ha permanecido inscrita en la oficina todos los períodos de tiempo en que no ha trabajado, a excepción del período comprendido entre los días 2308-1988 a 10-11-1988, esto es, durante 80 días, lo que representa un breve periodo de tiempo, en un periodo de más de 31 años en que la actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en el SEPE, y ese corto período de tiempo es claro que no es revelador ni mucho menos de la voluntad de la trabajadora de apartarse del mundo laboral.

TERCERO. 1.Las circunstancias concurrentes en los asuntos en comparación evidencian que las sentencias han aplicado en efecto una solución diferente en la posibilidad de abrir dos periodos de paréntesis distintos.

Pero esa decisión no la adoptan en abstracto, sino en función de las específicas y concretas circunstancias del caso.

En tal sentido, la referencial pone en singular valor el hecho de que tan solo hay un periodo de 80 días durante los que la actora no figura inscrita como demandante de empleo, en una trayectoria laboral de más de 31 años, lo que se convierte en el elemento determinante de su decisión, en tanto que evidencia que la trabajadora no tuvo en ningún momento voluntad de apartarse del mundo laboral.

Mientras que en el presente supuesto el trabajador ha estado alejado del mundo del trabajo y no ha permanecido inscrito siquiera como demandante de empleo durante un periodo superior a 12 años ininterrumpidos desde 1997 a 2009, sin que conste la concurrencia de circunstancia alguna que pudiere justificarlo.

Ese hecho supone una radical diferencia entre los supuestos en comparación, que por sí solo evidencia la inexistencia de contradicción.

2.Por otra parte, en orden a valorar la posible existencia de contradicción en el concreto extremo referido a la posibilidad de admitir la aplicación de varios paréntesis en distintos periodos temporales, deberemos estar al criterio que establece la reciente STS 311/2026, de 25 de marzo, rcud. 595/2025.

Como en ella decimos, "Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021 - una de las que de manera más reciente ha sistematizado los criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:

«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

La precitada sentencia vuelve a recordar en este último apartado la importancia que haya de tener la mayor o menor duración del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, en los términos que hemos señalado en el apartado anterior.

En tal sentido señala que "Lo que se deriva de los referidos criterios, es que la teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles."

Al hilo de esas consideraciones concluye que el inicio del paréntesis debería situarse al momento en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al momento en que cesa el solicitante en su último empleo.

Y añade "no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este".

Reitera que nuestra doctrina en la materia se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso.

Con la precisión, de que una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente.

Para negar seguidamente que esta Sala haya "admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia".

3.Tampoco desde esa perspectiva puede aceptarse la existencia de contradicción.

La antedicha sentencia indica que no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce.

Y eso mismo en lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años.

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción y desestimar por este motivo el recurso. Sin costas. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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