Última revisión
26/08/2026
Sentencia Social 607/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1681/2025 de 01 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 607/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100608
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3239
Núm. Roj: STS 3239:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1681/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1681/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de D.ª Agustina Aragón Hurtado, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS, desestimando la demanda formulada frente a la misma y estimando sustancialmente la interpuesta por D. Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar el derecho del actor a la pensión de jubilación contributiva, consistente en un 52,52% de una base reguladora de 460,07 euros mensuales, sin perjuicio de los mínimos y revalorizaciones pertinentes, con fecha de efectos de los tres meses anteriores a la solicitud, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la oportuna pensión, absolviendo a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados».
La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 339/2025, de 24 de febrero, rec. 1545/2024, acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca la de instancia y deniega el reconocimiento de la prestación.
A tal efecto razona que el actor reúne el periodo de carencia genérica de quince años legalmente exigible, pero no acredita sin embargo el de carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.
Las últimas cotizaciones se efectuaron el 5 de julio de 2011.
En el periodo de quince años anterior a esa fecha acredita un total de 272 días (161 días entre el 26 de enero y el 28 de junio de 2011 más siete días de vacaciones y 112 días entre el 6 de julio de 1996 y el 24 de octubre de 1996).
Período de 272 días cotizados que es inferior a los dos años (730 días) legalmente exigidos para la carencia específica.
La sentencia recurrida entiende que el actor no reúne el período de carencia específica porque su cómputo no puede retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996. Rechaza que puedan tenerse en cuenta los períodos de cotización acreditados en dos sucesivos y distintos períodos de quince años.
Tras lo que señala que dentro de estos quince años para atrás, hay periodos de actividad [ como el comprendido entre el 17 de enero de 2001 al 31 de mayo de mayo de 2001, en el que prestó servicios para el Ayuntamiento de Lugo], y otros de inscripción como demandante de empleo, como el comprendido entre el 4 de enero de 1985 al 22 de agosto de 1988.
Lo que le lleva a aceptar la apertura de otro paréntesis al haberse alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción como demandante de empleo, debiendo resaltarse igualmente que la demandante siempre mantuvo un animus laborandi, pues desde que se inscribió por primera vez en fecha 04-01-1985 como demandante de empleo, ha permanecido inscrita en la oficina todos los períodos de tiempo en que no ha trabajado, a excepción del período comprendido entre los días 2308-1988 a 10-11-1988, esto es, durante 80 días, lo que representa un breve periodo de tiempo, en un periodo de más de 31 años en que la actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en el SEPE, y ese corto período de tiempo es claro que no es revelador ni mucho menos de la voluntad de la trabajadora de apartarse del mundo laboral.
Pero esa decisión no la adoptan en abstracto, sino en función de las específicas y concretas circunstancias del caso.
En tal sentido, la referencial pone en singular valor el hecho de que tan solo hay un periodo de 80 días durante los que la actora no figura inscrita como demandante de empleo, en una trayectoria laboral de más de 31 años, lo que se convierte en el elemento determinante de su decisión, en tanto que evidencia que la trabajadora no tuvo en ningún momento voluntad de apartarse del mundo laboral.
Mientras que en el presente supuesto el trabajador ha estado alejado del mundo del trabajo y no ha permanecido inscrito siquiera como demandante de empleo durante un periodo superior a 12 años ininterrumpidos desde 1997 a 2009, sin que conste la concurrencia de circunstancia alguna que pudiere justificarlo.
Ese hecho supone una radical diferencia entre los supuestos en comparación, que por sí solo evidencia la inexistencia de contradicción.
Como en ella decimos, "Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021 - una de las que de manera más reciente ha sistematizado los criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
La precitada sentencia vuelve a recordar en este último apartado la importancia que haya de tener la mayor o menor duración del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, en los términos que hemos señalado en el apartado anterior.
En tal sentido señala que "Lo que se deriva de los referidos criterios, es que la teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles."
Al hilo de esas consideraciones concluye que el inicio del paréntesis debería situarse al momento en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al momento en que cesa el solicitante en su último empleo.
Y añade "no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este".
Reitera que nuestra doctrina en la materia se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso.
Con la precisión, de que una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente.
Para negar seguidamente que esta Sala haya "admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia".
La antedicha sentencia indica que no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce.
Y eso mismo en lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS, desestimando la demanda formulada frente a la misma y estimando sustancialmente la interpuesta por D. Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar el derecho del actor a la pensión de jubilación contributiva, consistente en un 52,52% de una base reguladora de 460,07 euros mensuales, sin perjuicio de los mínimos y revalorizaciones pertinentes, con fecha de efectos de los tres meses anteriores a la solicitud, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la oportuna pensión, absolviendo a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados».
La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 339/2025, de 24 de febrero, rec. 1545/2024, acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca la de instancia y deniega el reconocimiento de la prestación.
A tal efecto razona que el actor reúne el periodo de carencia genérica de quince años legalmente exigible, pero no acredita sin embargo el de carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.
Las últimas cotizaciones se efectuaron el 5 de julio de 2011.
En el periodo de quince años anterior a esa fecha acredita un total de 272 días (161 días entre el 26 de enero y el 28 de junio de 2011 más siete días de vacaciones y 112 días entre el 6 de julio de 1996 y el 24 de octubre de 1996).
Período de 272 días cotizados que es inferior a los dos años (730 días) legalmente exigidos para la carencia específica.
La sentencia recurrida entiende que el actor no reúne el período de carencia específica porque su cómputo no puede retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996. Rechaza que puedan tenerse en cuenta los períodos de cotización acreditados en dos sucesivos y distintos períodos de quince años.
Tras lo que señala que dentro de estos quince años para atrás, hay periodos de actividad [ como el comprendido entre el 17 de enero de 2001 al 31 de mayo de mayo de 2001, en el que prestó servicios para el Ayuntamiento de Lugo], y otros de inscripción como demandante de empleo, como el comprendido entre el 4 de enero de 1985 al 22 de agosto de 1988.
Lo que le lleva a aceptar la apertura de otro paréntesis al haberse alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción como demandante de empleo, debiendo resaltarse igualmente que la demandante siempre mantuvo un animus laborandi, pues desde que se inscribió por primera vez en fecha 04-01-1985 como demandante de empleo, ha permanecido inscrita en la oficina todos los períodos de tiempo en que no ha trabajado, a excepción del período comprendido entre los días 2308-1988 a 10-11-1988, esto es, durante 80 días, lo que representa un breve periodo de tiempo, en un periodo de más de 31 años en que la actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en el SEPE, y ese corto período de tiempo es claro que no es revelador ni mucho menos de la voluntad de la trabajadora de apartarse del mundo laboral.
Pero esa decisión no la adoptan en abstracto, sino en función de las específicas y concretas circunstancias del caso.
En tal sentido, la referencial pone en singular valor el hecho de que tan solo hay un periodo de 80 días durante los que la actora no figura inscrita como demandante de empleo, en una trayectoria laboral de más de 31 años, lo que se convierte en el elemento determinante de su decisión, en tanto que evidencia que la trabajadora no tuvo en ningún momento voluntad de apartarse del mundo laboral.
Mientras que en el presente supuesto el trabajador ha estado alejado del mundo del trabajo y no ha permanecido inscrito siquiera como demandante de empleo durante un periodo superior a 12 años ininterrumpidos desde 1997 a 2009, sin que conste la concurrencia de circunstancia alguna que pudiere justificarlo.
Ese hecho supone una radical diferencia entre los supuestos en comparación, que por sí solo evidencia la inexistencia de contradicción.
Como en ella decimos, "Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021 - una de las que de manera más reciente ha sistematizado los criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
La precitada sentencia vuelve a recordar en este último apartado la importancia que haya de tener la mayor o menor duración del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, en los términos que hemos señalado en el apartado anterior.
En tal sentido señala que "Lo que se deriva de los referidos criterios, es que la teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles."
Al hilo de esas consideraciones concluye que el inicio del paréntesis debería situarse al momento en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al momento en que cesa el solicitante en su último empleo.
Y añade "no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este".
Reitera que nuestra doctrina en la materia se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso.
Con la precisión, de que una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente.
Para negar seguidamente que esta Sala haya "admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia".
La antedicha sentencia indica que no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce.
Y eso mismo en lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 339/2025, de 24 de febrero, rec. 1545/2024, acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revoca la de instancia y deniega el reconocimiento de la prestación.
A tal efecto razona que el actor reúne el periodo de carencia genérica de quince años legalmente exigible, pero no acredita sin embargo el de carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar.
Las últimas cotizaciones se efectuaron el 5 de julio de 2011.
En el periodo de quince años anterior a esa fecha acredita un total de 272 días (161 días entre el 26 de enero y el 28 de junio de 2011 más siete días de vacaciones y 112 días entre el 6 de julio de 1996 y el 24 de octubre de 1996).
Período de 272 días cotizados que es inferior a los dos años (730 días) legalmente exigidos para la carencia específica.
La sentencia recurrida entiende que el actor no reúne el período de carencia específica porque su cómputo no puede retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996. Rechaza que puedan tenerse en cuenta los períodos de cotización acreditados en dos sucesivos y distintos períodos de quince años.
Tras lo que señala que dentro de estos quince años para atrás, hay periodos de actividad [ como el comprendido entre el 17 de enero de 2001 al 31 de mayo de mayo de 2001, en el que prestó servicios para el Ayuntamiento de Lugo], y otros de inscripción como demandante de empleo, como el comprendido entre el 4 de enero de 1985 al 22 de agosto de 1988.
Lo que le lleva a aceptar la apertura de otro paréntesis al haberse alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción como demandante de empleo, debiendo resaltarse igualmente que la demandante siempre mantuvo un animus laborandi, pues desde que se inscribió por primera vez en fecha 04-01-1985 como demandante de empleo, ha permanecido inscrita en la oficina todos los períodos de tiempo en que no ha trabajado, a excepción del período comprendido entre los días 2308-1988 a 10-11-1988, esto es, durante 80 días, lo que representa un breve periodo de tiempo, en un periodo de más de 31 años en que la actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en el SEPE, y ese corto período de tiempo es claro que no es revelador ni mucho menos de la voluntad de la trabajadora de apartarse del mundo laboral.
Pero esa decisión no la adoptan en abstracto, sino en función de las específicas y concretas circunstancias del caso.
En tal sentido, la referencial pone en singular valor el hecho de que tan solo hay un periodo de 80 días durante los que la actora no figura inscrita como demandante de empleo, en una trayectoria laboral de más de 31 años, lo que se convierte en el elemento determinante de su decisión, en tanto que evidencia que la trabajadora no tuvo en ningún momento voluntad de apartarse del mundo laboral.
Mientras que en el presente supuesto el trabajador ha estado alejado del mundo del trabajo y no ha permanecido inscrito siquiera como demandante de empleo durante un periodo superior a 12 años ininterrumpidos desde 1997 a 2009, sin que conste la concurrencia de circunstancia alguna que pudiere justificarlo.
Ese hecho supone una radical diferencia entre los supuestos en comparación, que por sí solo evidencia la inexistencia de contradicción.
Como en ella decimos, "Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021 - una de las que de manera más reciente ha sistematizado los criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
La precitada sentencia vuelve a recordar en este último apartado la importancia que haya de tener la mayor o menor duración del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, en los términos que hemos señalado en el apartado anterior.
En tal sentido señala que "Lo que se deriva de los referidos criterios, es que la teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles."
Al hilo de esas consideraciones concluye que el inicio del paréntesis debería situarse al momento en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al momento en que cesa el solicitante en su último empleo.
Y añade "no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este".
Reitera que nuestra doctrina en la materia se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso.
Con la precisión, de que una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente.
Para negar seguidamente que esta Sala haya "admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia".
La antedicha sentencia indica que no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce.
Y eso mismo en lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 339/2025, de 24 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 1545/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Málaga, de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 855/2023, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

