Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 1218/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1247/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1218/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101179
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5899
Núm. Roj: STS 5899:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1247/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, Trabajadores afectados (675), representados y defendidos por la Letrada Sra. Ibáñez Lázaro, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración, contra la sentencia nº 865/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 706/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 183/2023 de 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 892/2019, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra las empresas Cárnicas cinco Villas, S.A., Copergo Sociedad Cooperativa, Federación de Industria de Comisiones Obreras, trabajadores afectados (675), sobre relación laboral.
Han comparecido en concepto de recurridas las empresas Copergo Sociedad Cooperativa, representada y defendida por la Letrada Sra. Capablo Mañas, Cárnicas Cinco Villas, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Royo García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
Por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, mediante escrito de 12 de enero de 2024, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1577/2020). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. Se alega la infracción de los arts. 1.1, 43.1 ET y 11.2.b) y 11.c) Ley 2072007, LETA. TERCERO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1 y 80.1 Ley Cooperativas 27799, 16 julio, en relación con el Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional. CUARTO.- Se alega la infracción del art. 43.1 y 2 ET en relación con los arts. 1.1 y 8.1 del mismo texto legal.
Por la representación de los Trabajadores afectados, mediante escrito de 12 de enero de 2024, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021 (rec. 4655/2020). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1, 43.1 ET y 11.2.b) y 11.2.c) Ley 20/2007, LETA. TERCERO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1 y 80.1 Ley de Cooperativas 27/99, 16 julio en relación con el art. 1.1. del Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional. CUARTO.- Se alega la infracción del art. 43.1 y 2 ET en relación con los arts. 1.1 y 8.1 del mismo texto legal.
Por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 25 de enero de 2024, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de abril de 2023 (rec. 186/2023). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 ET en relación con el art. 139 LGSS y art. 144 del mismo texto legal. TERCERO.- Se alega la infracción de los arts. 6.4, 7.2 y 1544 CC, en relación con los arts. 1.1, 13.1, 16, 20, 21.1, 32.f), 80 Ley de Cooperativas 27/1999, y art. 42 ET.
Fundamentos
La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si CÁRNICAS CINCO VILLAS SA (en adelante, CCV) es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de COPERGO SOCIEDAD COOPERATIVA (en delante Copergo).
Fracasada la revisión de hechos interesada ante la Sala de suplicación, hemos de atender a la crónica judicial de instancia. Puesto que buena parte de las argumentaciones vertidas a lo largo del procedimiento se apoyan en unos u otros datos debemos prestar especial y detenida atención a ellos. A tal efecto vamos a reproducir el resumen que la propia sentencia recurrida lleva a cabo en su Fundamento de Derecho Sexto.
A) Cárnicas contrató con la cooperativa Copergo el 3 de junio de 2013 los servicios de despieces primario y secundario de canales de porcino y pesaje, paletizado, envasado y expedición del producto. El trabajo se desarrolla en las instalaciones propiedad de Cárnicas en Ejea de los Caballeros. En el contrato de junio de 2013 se pacta el precio de los servicios contratados a abonar por Cárnicas a Copergo.
B) El control, supervisión y registro diario de la cantidad de trabajo que se realiza lo llevan los jefes de equipo de Copergo. No existe prestación de trabajo indistinta junto con los trabajadores por cuenta ajena de la empresa Cárnicas, que realizaban tareas en turnos distintos a los de los socios cooperativistas, no existe confusión de plantillas. Copergo para la prestación de servicios pone en funcionamiento su organización, consistente en Jefes de Equipo que son los que organizaban la prestación de servicios de los socios cooperativistas, controlaba los turnos y horarios de los socios, vacaciones y ausencias.
C) Las necesidades de la empresa cliente Cárnicas, se trasladan a los jefes de equipo de Copergo, que son los que organizan el turno de trabajo y el número de trabajadores que se requieren, marcando sus propios ritmos de trabajo. Es Copergo la que selecciona a los socios trabajadores de Copergo que realizan el trabajo descrito en el contrato.
D) Cárnicas no imparte ninguna orden de trabajo, ni controla horarios ni jornadas de trabajo de los socios de Copergo, y el control, supervisión y registro diario de la cantidad del trabajo que se realiza lo llevan los jefes de equipo de Copergo. Cárnicas no tiene potestad disciplinaria en relación a los socios cooperativistas. No existe ningún control ni supervisión por parte de encargado, jefe o responsable de Cárnicas en relación a los socios de Copergo durante el desarrollo de su trabajo, ni tampoco respecto de los socios cooperativistas que realizan las tareas de jefes de equipo de la cooperativa, a los que simplemente se les da indicación del volumen del servicio que se debe atender. En cuanto a la retribución de los socios cooperativistas, las cantidades que éstos reciben lo son en concepto de anticipo societario o a cuenta.
E) Los pequeños útiles de trabajo, la ropa de trabajo y los Epis, son asumidos por la cooperativa, que los entrega a sus socios. La Evaluación de Riesgos Laborales de los puestos de trabajo en la planta de Ejea de los Caballeros se realizó por el Servicio de Prevención propio de Copergo, siendo ésta la encargada de la impartición de formación e información en materia de riesgos laborales a sus socios.
F) En cuanto a la retribución, una vez que Copergo percibe las sumas mensualmente facturadas a Cárnicas, dicho importe lo transforma en horas trabajadas para la consecución de la producción, estableciendo un valor a la hora en función de las características de lo producido y abonando el tiempo real trabajado de cada socio. Es Copergo quien efectúa el correspondiente pago a los socios del anticipo societario mensual con arreglo a la aportación de su trabajo (se transforma el cálculo en hora/trabajo). En nada interviene en ello la mercantil Cárnicas; y así también Copergo reparte al finalizar el año los excedentes societarios.
Mediante su sentencia 183/2023 de 30 de junio el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza desestima la demanda de oficio promovida por la TGSS. Considera que estamos ante una Cooperativa real, no ficticia y que entre las dos entidades demandadas existe una externalización de servicios amparada por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La sentencia absolvió tanto a CCV como a Copergo por entender que la cooperativa no era una entidad ficticia y que tampoco se había acreditado la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.
Al valorar los hechos, concluyó que Copergo disponía de organización propia y real (con órganos de gestión, estructura administrativa y jefes de equipo que controlan el trabajo de sus socios) y que la subcontratación con CCV Cinco Villas S.A. no podía considerarse como cesión ilegal de mano de obra ni fraude de ley puesto que la empresa cliente no dirigía ni sancionaba directamente a los socios de la cooperativa ni tampoco organizaba sus turnos o retribuciones.
El fallo de instancia fue recurrido en suplicación por los trabajadores, la TGSS y la Federación de Industria de CCOO alegando la existencia de incongruencia omisiva y denunciando la supuesta falta de motivación acerca de si Copergo cumplía con los requisitos necesarios para constituirse como una auténtica cooperativa. También insistieron en que la cooperativa carecía de medios materiales y que únicamente servía para proporcionar mano de obra a la empresa cliente, lo que justificaría una relación laboral.
A) La STSJ Aragón 865/2023, de 27 de noviembre, desestimó los recursos de suplicación formalizados. Por un lado, rechazó las argumentaciones sobre incongruencia omisiva, entendiendo que la sentencia de instancia sí había examinado los extremos litigiosos. Por otra parte, rechazó la revisión fáctica interesada. Y en cuanto al tema de fondo consideró demostrada la realidad de la cooperativa y constató la realidad de una subcontratación válida para la realización de servicios de despiece y expedición en la que los jefes de equipo de Copergo organizaban la prestación, establecían horarios, controlaban y formaban a los socios y asumían la responsabilidad disciplinaria.
B) La solución aplicada al caso es la acogida por la propia Sala en otros supuestos que cita, como los de sus sentencias de fecha 27 de septiembre de 2021 (recurso 556/2021) y de 11 de septiembre de 2023 (recurso 479/2023), cuyos razonamientos sigue por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica.
C) Como fundamento jurídico de su posición invoca el tenor de la Ley de Cooperativas (arts. 1.1 y 80.1), así como nuestra STS de 17 diciembre 2001 (rec. 244/2001), sobre la una cooperativa de trabajo asociado en el sector de industrias cárnicas. Rechaza, por el contrario que sea aplicable la doctrina de la STS 18 mayo 2018 (rcud 3513/2016), sobre cooperativa de trabajo asociado en el sector del transporte.
D) Especial relevancia posee la valoración que del supuesto acoge la sentencia recurrida, entroncando el caso por el afrontado en el precedente de nuestra Sala Cuarta (de 2001) y descartando que proceda otra solución. Son tres los aspectos que debemos destacar, y que resultan también relevantes a efectos de valorar ulteriormente si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas:
Con carácter decisivo, se hace hincapié en lo acreditado respecto de la Cooperativa: su constitución y registro, sus estatutos, el número de socios que a 4 de abril de 2019 era de 2.946, los órganos sociales, Asamblea General, Consejo Rector, Departamento de Administración, Departamento de Contabilidad, Departamento de Recursos Humanos. Un elemento organizativo principal de Copergo son los denominados "Jefes de Equipo", nombrados de entre los socios por el Consejo Rector y cuya misión se proyecta en relación con las empresas clientes ya que realizan una labor de mediación entre la empresa, la cooperativa y los socios, y reciben las tareas de trabajo por parte de la dirección de la empresa principal, y organizan a los socios en los puestos de trabajo para llevar a cabo la faena.
Teniendo en cuenta todo ello, considera la sentencia que en el presente supuesto "concurren las mismas circunstancias que determinaron que por parte del TS en sentencia de 17-12-2001 R. 244/2001
Por el contrario, en segundo lugar, "no se estima que concurran otras circunstancias relevantes en la prestación de servicios, que determinen la existencia de una actuación fraudulenta, debe de estimarse que se ha producido una contratación o subcontratación [...] prevista como contratación lícita en el art. 42 del ET
A) Por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO), mediante escrito de 12 de enero de 2024, se ha interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.
Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1577/2020).
En su desarrollo, considera infringidos diversos preceptos: los arts. 1.1, 43.1 ET y 11.2.b) y 11.c) Ley 2072007; los arts. 1.1 y 80.1 Ley Cooperativas 27799, 16 julio, en relación con el Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional; la infracción del art. 43.1 y 2 ET en relación con los arts. 1.1 y 8.1 del mismo texto legal.
El recurso desarrolla varios motivos, incurriendo en una descomposición artificial de la controversia. De existir la preceptiva contradicción, habríamos de resolverlos conjuntamente.
Sostiene que COPERGO no actúa como contratista, al no aportar ninguna organización empresarial en su relación con CCV, limitándose a la aportación del trabajo personal. Defiende que se trata de falsos autónomos y que se debe declarar la existencia de relación laboral.
B) Por la representación de los trabajadores afectados, mediante escrito de 12 de enero de 2024, también se ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina.
Invocan como sentencia para contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021 (rec. 4655/2020).
Consideran que concurre infracción de los arts. 1.1, 43.1 ET y 11.2.b) y 11.2.c) Ley 20/2007; de los arts. 1.1 y 80.1 de Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 julio en relación con el art. 1.1. del Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional; del art. 43.1 y 2 ET en relación con los arts. 1.1 y 8.1 del mismo texto legal.
C) Finalmente, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 25 de enero de 2024, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.
Alega como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de abril de 2023 (rec. 186/2023).
Denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 ET en relación con los artículos 139 y 144 de La Ley General d ela Seguridad Social (LGSS); también de los arts. 6.4, 7.2 y 1544 del Código Civil (CC), en relación con los arts. 1.1, 13.1, 16, 20, 21.1, 32.f), 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, y el art. 42 ET.
D) Con fecha 3 de junio de 2025, debidamente representada y asistida, Copergo ha presentado escrito impugnando los tres recursos de casación unificadora reseñados, tanto en aspectos procedimentales cuanto respecto del fondo.
E) El Abogado y representante de CCV ha presentado escritos individuales de impugnación de los tres recursos de casación formalizados.
F) Con fecha 4 de agosto de 2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Examina la contradicción entre las sentencias comparadas.
En criterio que compartimos, sostiene que, de mediar la preceptiva contradicción, los recursos pueden ser abordados conjuntamente al pretender todos ellos la declaración de laboralidad de la relación de los trabajadores con la empresa Cárnica Cinco Villas, declaración que apoyan en idénticos argumentos relativos a que COPERGO carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera Cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.
Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, además de por haberse cuestionado en las impugnaciones, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A) El recurso de los trabajadores ha elegido para la comparación la STSJ Galicia de 27 de julio de 2021 (rec. 4655/2020), que fue recurrida en casación para la unificación y declarada firme por auto de inadmisión de 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3886/2021).
Esta sentencia trae causa del procedimiento iniciado por la TGSS en el que solicitó que se declarase la existencia de una relación laboral entre la empresa Sada Castilla Galicia SA y los socios cooperativistas de Servicarne que prestaban servicios en la sala de despiece de Sada. El Juzgado de lo Social estimó la demanda rectora de autos y declaró la naturaleza laboral de la relación al concluir que los cooperativistas de Servicarne trabajaban con las notas de dependencia y ajenidad propias del trabajo por cuenta ajena, siendo Sada el verdadero empresario. Tanto Sada como Servicrane recurrieron en suplicación alegando, entre otras cosas, la invalidez del acta de la Inspección de Trabajo por considerar que se había elaborado a partir de un documento "tipo" y que la cooperativa disponía de una organización y estructura suficientes para una prestación de servicios lícita. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó el fallo de instancia y tras analizar la prueba practicada la Sala de suplicación concluyó que, a pesar de la formalidad de los contratos mercantiles y de la inscripción legal de la cooperativa, la actividad real mostraba que Sada determinaba la producción, gestionaba los pedidos y controlaba la organización del trabajo en la sala de despiece asumiendo en la práctica las funciones empresariales sobre los socios de Servicarne. Por consiguiente, estos actuaban como trabajadores por cuenta ajena de Sada que se servía de la apariencia de cooperativa para eludir la normativa laboral.
B) Nuestra STS (Pleno) 1154/2024 de 24 septiembre, en asunto análogo al presente, abordó la comparación con la misma sentencia de Galicia que la aquí invocada y dio las pautas que ahora hemos de aplicar
Tanto en el presente caso, como en los diferentes supuestos resueltos en las distintas sentencias invocadas como contradictorias, se trata de situaciones jurídicas en las que Servicarne formaliza un contrato de arrendamiento de servicios con distintas empresas dedicadas a actividades propias de la industria cárnica en mataderos industriales de aves o ganado.
La empresa principal y titular del matadero es por lo tanto diferente en cada uno de estos procedimientos, pero la entidad subcontratada es siempre Servicarne, para la prestación de servicios sustancialmente idénticos en todos los casos, que consisten en el despiece, envasado y manipulación de los productos cárnicos.
En todos ellos se discute si Servicarne es una entidad real o ficticia que aporta su propia infraestructura empresarial y organizativa en la subcontrata a que se refiere cada litigio, en orden a determinar, con base en esa exclusiva circunstancia, si la empresa principal pudiere ser el verdadero empleador de los socios de Servicarne que bajo esa formal condición prestan servicios en sus instalaciones.
C) Son trasladables al caso las consideraciones hechas en nuestra citada sentencia de Pleno.
De lo expuesto en los hechos probados se deriva que la única infraestructura material de la que dispone Copergo son las oficinas de Vic, desde las que desarrolla las funciones de administración y gestión de su actividad en todo el territorio nacional. En CCV hay socios que realizan funciones de jefes de equipos y de grupo, así como los que realizan las tareas de matarife, despiece y manipulación de los productos cárnicos.
De los datos expuestos en el anterior apartado se colige que el modo y manera de prestar sus servicios por parte de las Cooperativas, incluso de captar a los socios cooperativistas, es exactamente el mismo en todos y cada uno de los centros de trabajo de las diferentes empresas principales a las que destina a sus socios.
Más allá de la intervención que puedan desempeñar los jefes de equipo, todos ellos son igualmente socios cooperativistas, y es obvio que en todos los casos desarrollan su actividad en las instalaciones de la empresa principal. Dicho de otra forma, tanto los socios que desempeñan directamente las tareas manuales (despiece primario o secundario en canales de porcino, pesaje, paletizado, envasado y expedición de los productos cárnicos), como los socios que realizan funciones de jefes de equipo, de línea y celadores, prestan servicios en el centro de trabajo de la principal.
En definitiva, la actuación y el modo de operar de los socios cooperativistas en las instalaciones de la empresa principal resulta sustancialmente idéntico en las subcontratas comparadas, con independencia de que el volumen de la actividad haga necesaria la mayor o menor dotación de socios cooperativistas.
Por lo tanto, a efectos de contradicción y desde la perspectiva de la Cooperativa como empresa subcontratada, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos. Distinto podría ser en el caso de que dispusiera de algún tipo de infraestructura empresarial y organizativa propia en el lugar donde está CCV, de forma que existiere la posibilidad de que, potencialmente, desempeñara su actividad de manera realmente diferenciada. Lo que sin embargo no es posible cuando su única infraestructura es la oficina de Vic, siendo que las diferentes tareas desempeñadas por sus socios consisten en realizar las funciones que les corresponden en el centro de trabajo de la empresa principal en razón de la categoría que cada uno de ellos ostenta.
Otra cosa es que en la fábrica puedan estar destinados un mayor o menor número socios como jefes de equipo, en atención al volumen de la actividad contratada, pero eso no significa que la actuación e intervención de la Cooperativa (Servicarne, o CCV) resulte sustancialmente diferente en cada contrata a efectos de apreciar la posible la inexistencia de contradicción.
D) Por tanto, entendemos que las sentencias comparadas son contradictorias y que debemos examinar el recurso. Mientras que en la sentencia referencial se afirma que es la industria cárnica (SADA) quien ejerce la autoridad efectiva y la cooperativa (SERVICARNE) actúa como mera figura interpuesta, en la sentencia recurrida se defiende precisamente lo contrario, concluyendo que la Cooperativa (Copergo) ejerce un control efectivo sobre sus socios trabajadores, quienes no son, por tanto, trabajadores encubiertos de la empresa cliente (CCV).
La TGSS (mediante escrito de 5 de marzo de 2025) ha seleccionado para el contraste una sentencia de la propia Sala de lo Social del TSJ de Aragón: la dictada con fecha 28 de abril de 2023 (rec. 186/2023).
A) Desestima el recurso de suplicación formalizado por la empresa "Arento Industrias Cárnicas" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, confirmando así que los cooperativistas de "Auga Sociedad Cooperativa" eran en realidad trabajadores por cuenta ajena de Arento. La sentencia acredita que la cooperativa "Auga" carecía de una estructura real, limitándose a una existencia formal, ya que la dirección efectiva del trabajo, los medios materiales y la organización procedían exclusivamente de Arento. Por tanto, determina que existía una relación laboral directa entre Arento y los trabajadores afectados, debiendo estos estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, rechazando así la pretensión de Arento de que los trabajadores se mantuvieran bajo el régimen de autónomos mediante la figura cooperativa.
B) De lo expuesto se desprende que concurre la contradicción pues la sentencia referencial considera que Auga Sociedad Cooperativa cuenta con una organización autónoma, enfatizando que dicha cooperativa no disponía de estructura real, ni autonomía en la dirección, ni capacidad efectiva para organizar sus recursos humanos o medios materiales propios. Argumenta que la cooperativa Auga actuaba únicamente como mera intermediaria laboral, sin asumir riesgo alguno ni aportar medios relevantes. La dependencia total de los cooperativistas respecto a Arento Industrias Cárnicas era evidente, puesto que éstos recibían órdenes directas, instrucciones específicas sobre volúmenes de trabajo y condiciones laborales fijadas unilateralmente por la empresa cliente, que aportaba íntegramente la infraestructura y materiales.
La cooperativa fue considerada por tanto un simple instrumento formal para eludir obligaciones laborales directas.
C) La contradicción concurre pues la sentencia aquí recurrida, concluye que la cooperativa implicada (Copergo Sociedad Cooperativa), sí cuenta con autonomía organizativa y funcional, que ejerce control real sobre sus trabajadores y que posee infraestructura propia suficiente. En este caso, el Tribunal consideró determinante el hecho de que dicha cooperativa controlaba el desempeño de sus socios y poseía órganos de gobierno activos, circunstancia radicalmente opuesta a la valoración hecha en la sentencia comparada.
Como concluye la Fiscalía, también se da la contradicción por analogía fáctica, idéntico debate jurídico y fallos contradictorios, lo que conlleva que el recurso debe también prosperar.
A) El sindicato CCOO (en su escrito de 3 de marzo de 2025) ha seleccionado para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020 -Rec. 1577/2020- que desestima los recursos de suplicación formalizados por Embutidos Rodríguez, S.L., Servicarne Sociedad Cooperativa y varios trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social que determina que los trabajadores asociados formalmente a Servicarne Sociedad Cooperativa mantenían en realidad una relación laboral encubierta con Embutidos Rodríguez.
La sentencia concluye que la cooperativa actuaba únicamente como intermediaria para suministrar mano de obra, careciendo de medios materiales y organizativos propios, lo que encubría una cesión ilegal de trabajadores. El tribunal establece que, pese a la apariencia formal de cooperativa, existía una clara relación laboral, ya que la empresa principal determinaba la organización del trabajo, aportaba instalaciones, maquinaria, herramientas, materia prima, y establecía el horario, condiciones laborales y retribuciones de los trabajadores. Por tanto, concluye que existe una relación laboral real entre Embutidos Rodríguez y los trabajadores, rechazando la pretensión de las recurrentes de mantener la autonomía cooperativa y absolver la obligación de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social.
B) La impugnación al recurso advierte que en el caso referencial la cooperativa estaba pendiente de juicio para su eventual descalificación, cosa que no sucede en el presente caso. Siendo ello cierto, también lo es que no constituye la razón de decidir de las sentencias enfrentadas (cada una en su sentido). Además, debemos recordar que no estamos ahora enjuiciando la legalidad de la cooperativa propiamente, sino tan solo su actuación en el marco de una concreta contrata de servicios, sin perjuicio de que a tal efecto realicemos consideraciones que pudieran referirse a aspectos generales de su propio funcionamiento.
C) A la vista de cuanto llevamos ya expuesto, y de conformidad con los criterios de la STS 1154/2024, también consideramos concurrente la contradicción. Tal y como concluye el Informe de Fiscalía, el debate jurídico guarda total analogía con el del supuesto de autos, y la conclusión es que entendemos superada la exigencia de contradicción.
A) De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. Seguimos el criterio mantenido en la repetidamente citada STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) y en otras posteriores. En esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.
Lo que se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios, o la cooperativa. Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si puede considerarse que Copergo actúa como una cooperativa real y no ficticia, o bien incurre en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pues actúa como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra.
Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, la cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.
Los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.
B) Tienen razón las impugnaciones cuando advierten que aquí no se trata de determinar si Copergo es una verdadera cooperativa de trabajo asociado o una entidad fraudulentamente constituida y meramente formal. Ahora bien, si de manera incidental o prejudicial, se concluye que la entidad formalmente subcontratada resulta ser ficticia y aparente, porque carece de cualquier clase de infraestructura empresarial y organizativa propia, ninguna duda cabe entonces que el único y real empleador de los trabajadores ha de ser la empresa principal en la que prestan servicios bajo la formal cobertura de aquella fingida subcontratación.
Y lo cierto es que en los casos comparados se discute si la entidad subcontratada en su condición de cooperativa de trabajo asociado, pudiere aparecer como entidad ficticia y aparente, actuando realmente como mera intermediaria en la cesión de mano de obra. Por lo tanto, a efectos de contradicción, desde la perspectiva de las empresas subcontratadas, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.
C) Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que estamos ante una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.
En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se pone en juego una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a actuar formalmente como tal clase de cooperativa para operar como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.
Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito de las relaciones laborales la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.
Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del art. 42 ET.
Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a Derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina. Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.
La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.
Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017), entre otras muchas].
En el mismo sentido, la STS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del Derecho del Trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente una Cooperativa de trabajo asociado ordenada a las industrias cárnicas (Servicarne), en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».
Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores».
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET, pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «[c]ierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo, «[d]ejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».
Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal.
En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.
Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.
B) El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».
De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.
La STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) imprimió un enfoque que hemos mantenido en las posteriores SSTS 492/2025 de 28 mayo (rcud 4801/2022); 775/2025 de 15 septiembre (rcud 1266/2024) o 906/2025 de 15 octubre (rcud 2969/2023) respecto de diversas Cooperativas y empresas del sector de Industrias Cárnicas. Recordemos sus trazos fundamentales.
A) Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.
B) No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.
C) Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del ordenamiento laboral, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas. Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
D) A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
E) Si no consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
A) La aplicación de los criterios recién expuestos al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa que ha puesto en juego Copergo, para decidir si actúa como una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.
Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se presenta formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad interviene persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.
B) Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».
En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».
De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
C) Si la constitución o intervención de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal intervención lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.
La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.
Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
D) La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
E) Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».
A) Tal y como la propia sentencia recurrida pone de manifiesto, su decisión se basa en la doctrina acogida por nuestra STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001). Pero ya hemos expuesto (Fundamento Tercero 2) que allí se advertía que la solución no podía entenderse como automática para todo caso.
De hecho, a partir de nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) venimos llamando la atención sobre el abuso que representa el que una cooperativa de trabajo asociado se limite a suministrar trabajadores que se integran en el proceso productivo de una industria cárnica (Fundamento Tercero 4).
Ello significa que el aval de legalidad al caso no puede derivar del tenor de aquel pronunciamiento, tributario del contexto y circunstancias concurrentes.
B) En segundo término, la sentencia recurrida acoge, de manera razonada, la doctrina acuñada por ella misma en otros casos. Sin embargo, lo cierto es que una de las resoluciones referenciales que hemos considerado contradictoria dimana de la propia Sala (Fundamento Segundo 3) y que nuestra STS 775/2025 ha estimado el recurso frente a la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
C) En tercer lugar, al haber considerado que la doctrina acuñada por la sentencia recurrida colisiona con la misma sentencia referencial que la examinada por nuestra STS 1154/2024, es obligado que traslademos al caso la solución allí acogida (Fundamento Segundo 2).
D) Recalquemos que el presente litigio tiene su origen en un Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por no cursar la mercantil Cárnicas el alta de los trabajadores relacionados, ni cotizar por ellos en el Régimen General en función de su prestación de servicios para ella. Son elementos relevantes:
* Copergo se constituye en Vic (Barcelona), en julio de 2009, teniendo como objeto social
* Su Consejo Rector es el mismo desde la fundación y debe buscar trabajo para la prestación de servicios de los socios.
* La cooperativa ha contado con un total de 2.946 socios en los distintos centros de trabajo.
* Para la inclusión como socios en la Cooperativa, éstos suscriben un documento de adhesión y se comprometen a permanecer un mínimo de 5 años.
* La aportación mínima inicial para ser socio es de 25 euros.
* En relación con la actividad que los socios cooperativistas prestaban para CCV 5 Villas, estos cooperativistas perciben una retribución mensual neta entre 1.100 y 1.600 euros. No se cobran pagas extras ni hay vacaciones pagadas.
* El módulo de la retribución es la hora trabajada, variando su precio entre 9 y 14,50 euros, según el puesto y funciones que tiene asignadas cada trabajador.
* Copergo cuenta con un aparato administrativo en sus oficinas centrales de Vic, con dos personas para contabilidad, 2 administrativos y un técnico de prevención; todos son socios. Se emplean medios materiales e informáticos propios. Además, en algunos centros de trabajo de las empresas Clientes, como ocurre con Cárnicas 5 Villas, cuentan con un despacho alquilado, donde se atendían las cuestiones administrativas de los socios.
* En el centro de CCV de Ejea de los Caballeros esta empresa lleva a cabo las siguientes tareas: 1.- de sacrificio de animales, que en el turno de mañana que se realiza con personal propio por cuenta ajena e CCV, y en el turno de tarde con los socios trabajadores de Servicarne; 2.- despiece, realizada por socios trabajadores de Copergo S.C., 3.- expediciones, realizada por socios trabajadores de Copergo S.C., 4.- lavado de cajas, actividad subcontratada con Polmark Servicios Externos S.L., 5.- envasado, subcontratado con Polmark, 6.- Fileteado, actividad subcontratada con Polmark, 7.- congelado, actividad subcontratada con Polmark, 8.- mantenimiento higiénico de las instalaciones, realizada por Plomark, y 9.- la actividad de procesado de víscera roja, realizada por socios trabajadores de Auga Sdad Cooperativa.
* El trabajo se desarrolla en las instalaciones de la empresa cliente, Cárnicas Cinco Villas S.A.
* Los productos que se manipulan son de CCV (que pueden serlo a su vez de las empresas para las que ésta trabaja como granja de integración).
* Toda la maquinaria que allí se encuentra es propiedad de CCV.
* En cada turno, que puede estar formado por entre 30-40 socios de Copergo, hay un Jefe de Equipo, también socio de la cooperativa. Como superior de los Jefes de Equipo, se encontraba la figura de los Encargados, también personal de Copergo, que eran los que mantenían contacto directo con CCV.
* Las secciones de despiece y expedición eran independientes del resto y en ellas trabajaban los socios de Copergo, según sus turnos. En estos turnos no prestaba servicios ningún trabajador por cuenta propia de CCV ni otros pertenecientes a otras cooperativas. CCV no participaba en la selección de los socios trabajadores de Copergo que realizaban el trabajo descrito en el contrato, estando ello a cargo de personal de Copergo, como los Jefes de Equipo. Para el acceso a las instalaciones de CCV, Copergo tenía su propio control de acceso independiente.
* El control horario de los socios también era propio. Copergo contaba en las mismas instalaciones de CCV con vestuarios y comedor exclusivo para sus socios.
* Los socios de Copergo que trabajaban en CCV llevaban ropa con el anagrama de la Cooperativa, tenían almacén propio y los Epis y herramientas de trabajo los proporcionaba la Cooperativa, aunque éstos últimos eran adquiridos finalmente por los socios, a los que se les descontaba su coste en los recibos mensuales que percibían.
* El control de calidad del producto se realiza por CCV, a través de su Departamento de Calidad, para asegurar que el producto llegue a los clientes en las debidas condiciones de seguridad alimentaria. Cuando este departamento de control de calidad detecta algún defecto o incidencia de entidad en materia de calidad alimentaria del producto que ha sido tratado o manipulado por algún trabajador de Copergo, lo comunica a los responsables de la cooperativa.
* El módulo de la retribución es la hora trabajada, variando su precio entre 9 y 14,50 euros, según el puesto y funciones que tiene asignadas cada trabajador.
* Los equipos de protección individual (Epis) son entregados por la cooperativa, a través de los jefes de equipo. Existe coordinación en materia de prevención de riesgos laborales y evaluación de los puestos de trabajo en CCV.
A) Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa.
En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
B) Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Copergo, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.
Justamente lo contrario, tan insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, evidencia que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación. Esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.
De esta forma, cabe afirmar que no hay una estructura organizativa propia de Copergo que avale su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, sino que lo que en realidad existe es una dotación de personal administrativo y de estructura (prevención de riesgos) destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada. La ausencia de infraestructura (material, patrimonial, técnica) se revela como clave a la hora de valorar el modo en que CVV y Copergo han coordinado sus respectivas aportaciones al proceso productivo.
C) En la STS 549/2018, de 18 de mayo, recordamos que la actividad de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios en favor de los socios cooperativistas, mediante la creación de estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. La cooperativa no puede limitar exclusivamente su actividad a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales (Seguridad Social, evaluación de riesgos, pagos, etc.).
Copergo carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas que constituyen su objeto social: tareas de "matadero, sala de despiece, limpieza y mantenimiento de matadero". Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de una estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.
D) La inserción de los cooperativistas en el organigrama de CCV es tal que incluso sus mismas tareas son realizadas por trabajadores directamente contratados por ésta cuando se trata de otro turno. La gestión de la producción (los ritmos propios de cada turno) y de la organización, por tanto, no se ha descentralizado sino tan solo la ejecución de las tereas contratadas pero con los condicionantes, ritmos y controles de calidad que aplica la empresa principal. Al cabo, los cooperativistas desempeñan exactamente las mismas funciones que las personas contratadas de forma directa, sin que la uniformidad o vestuario específicas sirvan para desvirtuar esa realidad, puesto que se trata de cuestiones accesorias.
Pese a la apariencia formal de actuar como cooperativa de trabajo asociado, aquí la empresa principal determinaba la organización del trabajo, aportaba instalaciones, maquinaria, materia prima, establecía el horario, condiciones laborales y retribuciones de los cooperativistas, así como el control de calidad, proporcionaba las instalaciones, maquinaria, materia prima, clientela, comercializaba los productos, dosificaba la producción, etc.
E) La STJUE de 24 de octubre de 2024 (C-441/23), Omnitel Comunicaciones, ha concluido que las normas comunitarias sobre empresas de trabajo temporal (ETT) han de aplicarse cuando un sujeto (posea o no ánimo de lucro) contrata a una persona para ponerla bajo el control de otra empresa. Ello desencadena la aplicación de las condiciones laborales propias de la empresa cesionaria y no las de la aparente empleadora.
Se trata de doctrina que viene a reforzar la conclusión a que hemos accedido en este caso y en los que hemos citado como precedentes, pero que posee un enfoque diverso al de nuestro litigio, circunscrito a la determinación de si es laboral el vínculo que discurre entre una empresa y los miembros de la cooperativa de trabajo asociado que ha recibido determinado encargo de aquélla.
F) En conclusión: Copergo es una cooperativa de trabajo asociado que, en su relación con Cárnicas Cinco Villas SA, en su centro de Ejea de los Caballeros, ha actuado en fraude de ley pues su verdadera funcionalidad ha sido la de intermediar en la prestación de mano de obra. Por tanto, en este caso, existe relación laboral entre los socios cooperativistas y la empresa principal en cuyas instalaciones prestan servicio. Seguimos así el criterio de las SSTS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) y 492/2025, de 28 de mayo (rcud 4801/2022), entre otras.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar los recursos de casación unificadora y declarar que la buena doctrina se encuentra en las sentencias de contraste.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023.
Cuando una cooperativa de trabajo asociado, aunque legalmente constituida, actúa de modo que prevalece la función de suministrar mano de obra, sin que posea una verdadera estructura organizativa, su actuación en el seno de una Industria Cárnica debe considerarse fraudulenta. En tales casos hay relación laboral entre los socios de la cooperativa y la empresa principal en cuyas instalaciones prestan servicio.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que los recursos de suplicación interpuestos por la TGSS, el sindicato CCOO y un grupo de cooperativistas debe prosperar, con la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación de la demanda.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas a los recurrentes, que han visto prosperar su petición en ambos grados jurisdiccionales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.
2º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por 675 trabajadores afectados, representados y defendidos por la Letrada Sra. Ibáñez Lázaro.
3º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y defendida por la Letrada de la Administración.
4º) Casar y anular la sentencia nº 865/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de noviembre.
5º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar los recursos de tal índole (rec. 706/2023) interpuestos por la TGSS, la Federación de Industria de Comisiones Obreras, y un grupo de trabajadores.
6º) Revocar la sentencia nº 183/2023 de 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 892/2019, seguidos a instancia de la TGSS contra las empresas Cárnicas Cinco Villas, S.A. y Copergo Sociedad Cooperativa y otros, sobre relación laboral.
7º) Estimar la demanda de oficio presentada por la TGSS y declarar la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de COPERGO SOCIEDAD COOPERATIVA con la empresa CÁRNICAS CINCO VILLAS SA.
8º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
