Última revisión
22/01/2026
Sentencia Social 1239/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3357/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1239/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101220
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6030
Núm. Roj: STS 6030:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3357/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 363/2024, de 19 de abril, dictada en el recurso de suplicación núm. 1089/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 11/2023, seguidos a instancia de D.ª Eufrasia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que, teniendo por desistida a la actora de su pretensión frente a RANK CENTRO, S.A, y estimando la demanda presentada por DÑA. Eufrasia contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejó sin efecto la resolución del de fecha 14.01.2022, debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello».
Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e), se interpone el recurso en un único motivo, por infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS de 2015, coincidente con el art. 210 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RD-Ley 8/2020, con los arts. 8.7 y 2.5 del RD-Ley 30/2020, y con la jurisprudencia.
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 363/2024, de 19 de abril de 2024, rec. 1089/2023, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE y confirma en sus términos la de instancia.
Razona que el tiempo durante el que permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-Covid debe considerarse como un "periodo neutro", de modo que la prestación reconocida durante el mismo no puede reducir el derecho si acredita que con anterioridad disponía de cotizaciones suficientes para devengar un superior periodo.
En efecto, estamos ante doctrinas contradictorias que debemos unificar ya que siendo el mismo debate: si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, la sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario.
Transcribiremos la doctrina que contiene la citada STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud. 5326/2022), atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:
En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".
De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.
Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social ".
Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala "En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto- ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.
Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.
La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.
Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que "En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.
Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
Sin que tampoco quepa apreciar en estas situaciones una especie de "doctrina de paréntesis" que carece de sustento legal, por cuanto "La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo. ( STS 1089/2024, de 11 de septiembre, rcud. 3737/2023).
No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 363/2024, de 19 de abril, dictada en el recurso de suplicación núm. 1089/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 11/2023, seguidos a instancia de D.ª Eufrasia contra la recurrente.
2. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por el SEPE, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.
3. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
