Sentencia Social 1239/202...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Social 1239/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3357/2024 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1239/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101220

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6030

Núm. Roj: STS 6030:2025

Resumen:
ERTE COVID. Periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. No debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3357/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1239/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 363/2024, de 19 de abril, dictada en el recurso de suplicación núm. 1089/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 11/2023, seguidos a instancia de D.ª Eufrasia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La parte actora está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con NASS SS NUM000 venía prestando servicios en la empresa RANK CENTRO SA hasta el 31.12.2021 en que se extinguió su contrato por despido colectivo.

2º.-La actora había estado en ERTE por covid 19 del 14.03.2020 a 31.10.2021(folio 31 del Expediente Administrativo)

3º.-La hoy demandante solicitó prestación contributiva por desempleo y por resolución del SEPE de 14.01.2022 se le reconoció la prestación por 600 días de derecho durante el periodo de 6.01.2022 a 5.09.2023 y base reguladora de 46,12 euros/día, (70%) cuantía diaria inicial de 32,28 y días cotizados 1.831 (resolución que obra al folio 7 del escrito de demanda). Para el cálculo de los días de derecho, el SEPE no considera consumido ningún día de la prestación anterior, sino que los días de prestación se determinan conforme al periodo de ocupación cotizado, excluido el periodo en situación de ERTE por FM.

4º.-Disconforme con la resolución la demandante presentó reclamación previa, en fecha 7.03.2022».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que, teniendo por desistida a la actora de su pretensión frente a RANK CENTRO, S.A, y estimando la demanda presentada por DÑA. Eufrasia contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejó sin efecto la resolución del de fecha 14.01.2022, debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SEPE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando en parte el recurso de suplicación formalizado por LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca en parte la sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento "debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid" pero se mantiene el derecho de la parte actora a la prestación por el número de días cotizados en los seis años anteriores al inicio de los ERTE COVID».

TERCERO.-Por el SEPE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Madrid 171/2024, de 1 de marzo (rec. 785/2023).

Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e), se interpone el recurso en un único motivo, por infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS de 2015, coincidente con el art. 210 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RD-Ley 8/2020, con los arts. 8.7 y 2.5 del RD-Ley 30/2020, y con la jurisprudencia.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sebastián Moralo Gallego, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid, debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2.Ya desde este primer momento debemos dejar constancia de que el presente asunto es idéntico a los que esta misma Sala ha resuelto en la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida de otras muchas, a cuyo criterio vamos a sujetarnos por no existir razones que pudieren justificar una diferente solución en este caso.

3.La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al trabajador 720 días de prestación de desempleo.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 363/2024, de 19 de abril de 2024, rec. 1089/2023, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE y confirma en sus términos la de instancia.

Razona que el tiempo durante el que permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-Covid debe considerarse como un "periodo neutro", de modo que la prestación reconocida durante el mismo no puede reducir el derecho si acredita que con anterioridad disponía de cotizaciones suficientes para devengar un superior periodo.

4.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el abogado del Estado en representación del SEPE recurso de casación para unificación de doctrina, articulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24 y 25.1.b) RD 8/2020,8.7 y 2.5 RD 30/2020, aportando como sentencia de contraste la de la Sala Social del mismo TSJ de Madrid 171/2024, de 1 de marzo rec. 785/2023.

5.El recurso no ha sido impugnado por la parte recurrida. Por el Ministerio Fiscal se emitió Informe en el sentido de considerar que debe ser estimado.

SEGUNDO. 1.En el asunto referencial el trabajador había sido afectado por un ERTE por fuerza mayor Covid. Por resolución del SEPE se le reconoció una prestación por desempleo de 600 días. El debate consistió en concretar si para fijar la duración de la prestación por desempleo controvertida tenían que ser tenidos en cuenta los días que estuvo en ERTE.

2.-Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.

En efecto, estamos ante doctrinas contradictorias que debemos unificar ya que siendo el mismo debate: si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, la sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario.

TERCERO. 1.-El Abogado del Estado en representación del SEPE denuncia en su recurso de casación para unificación de doctrina en un único motivo la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24 y 25.1.b) RD 8/2020,8.7 y 2.5 RD 30/2020.

2.-La cuestión concretamente suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas: SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero (rcud 5751/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023).

Transcribiremos la doctrina que contiene la citada STS (Pleno) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, (rcud. 5326/2022), atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:

3.La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.

En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".

De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

4.-La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 -con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que "Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO. 1.-En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, y en lo que ahora interesa, dispone que "En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) , así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social ".

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala "En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto- ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."

2.-En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.-Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que "En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.-La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5.-A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

Sin que tampoco quepa apreciar en estas situaciones una especie de "doctrina de paréntesis" que carece de sustento legal, por cuanto "La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo. ( STS 1089/2024, de 11 de septiembre, rcud. 3737/2023).

No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

QUINTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por el SEPE. En consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por la entidad gestora, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 363/2024, de 19 de abril, dictada en el recurso de suplicación núm. 1089/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 11/2023, seguidos a instancia de D.ª Eufrasia contra la recurrente.

2. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por el SEPE, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.

3. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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