Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 251/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 198/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 251/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100245
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1269
Núm. Roj: STS 1269:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 198/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
CASACION núm.: 198/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por las empresas Iberdrola Grupo (Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., Iberdrola Clientes España, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U.., Iberdrola Generación Térmica, S.L.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., Iberdrola Energía Internacional, S.A.U., Iberdrola Clientes Internacional, S.A.U., Iberdrola Energía España S.A, Iberdrola Renovables Internacional, S.A.U., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Morán León, contra la sentencia nº 63/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo, en autos nº 104/2025, seguidos a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Comisiones Obreras de Industria, contra dichas recurrentes, el Sindicato Independiente de la Energía (SLE), Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía Colectivo de Cuadros (ATYPE -CC), Unión Sindical Obrera (USO), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos, la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por la Letrada Sra. Gimeno Presa, la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y defendida por el Letrado Sr. Lorenzo Pardo, el sindicato Comisiones Obreras de Industria, representado y defendido por el Letrado Sr. Cohnen Torres.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«1º.- Los sindicatos actores cuentan con implantación en los centros de trabajo de las empresas que integran Iberdrola Grupo y han constituido secciones sindicales de ámbito empresarial en tales empresas. Iberdrola Grupo tiene centros de trabajo situados en distintas comunidades autónomas, por lo que el ámbito del conflicto es estatal. El conflicto afecta, potencialmente, a la totalidad de los trabajadores de Iberdrola Grupo, así como a sus prejubilados y pensionistas, y se concreta en aquellos a quienes se concederá, a partir del año 2025, el uso de los apartamentos vacacionales propiedad de Iberdrola Grupo (hechos no controvertidos).
2º.- Iberdrola Grupo es propietaria de aproximadamente 100 apartamentos que pone a disposición de sus trabajadores, prejubilados y pensionistas, para que los disfruten en sus períodos vacacionales (no controvertido).
3º.- Resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, publicado en el BOE n.º 52, de 2 de marzo de 2021. Los sindicatos firmantes del convenio colectivo fueron SIE, ATYPE y USO (descriptor nº 50).
4º.- En los Acuerdos Complementarios al VIII Convenio de Iberdrola Grupo se contienen las siguientes menciones relativas al uso de los citados apartamentos (hechos no controvertidos y descriptores nº 44 y 51):
5º.- En el acta de la reunión de 12 de enero de 2016 la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales se recogió lo siguiente (descriptores nº 4 y 56):
"[...]
6º.- El acta de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales de fecha 14 de enero de 2016 se recogió lo siguiente (descriptores nº 5 y 56):
"[...]
7º.- En reuniones de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales de 24 de noviembre de 2016, 28 de noviembre de 2017, 20 de diciembre de 2018 y 20 de noviembre de 2019 se actualizaron las cuotas conforme con el plan de actuación previamente acordado. En el acta de 17 de febrero de 2021 se contenía la siguiente mención respecto de los apartamentos:
8º.- En la reunión de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales de 10 de diciembre de 2024, tras analizar el resultado de la prueba piloto de reducción a turnos semanales, se incluyó lo siguiente (acta incluida en el descriptor nº 56 y presentación obrante al descriptor nº 72);
"[...]
-
-
-
-
Por todo ello, se presenta la siguiente propuesta de incremento de cuotas:
9º.- La empresa publicó un calendario de turnos para el uso de los apartamentos de marzo de 2024 a marzo de 2025 con indicación del importe de la cuota en función de la temporada y de la condición de personal activo o pensionista del solicitante (descriptor nº 2, por reproducido). La cuota mayor ascendía a 604 € y la menor a 495 €.
Para el periodo de marzo de 2025 a marzo de 2026 se publicaron las nuevas cuotas, que figuran en el descriptor nº 3, por reproducido. La cuota mayor ascendía a 750 € y la menor a 545 €.
10º.- En fecha 27 de enero de 2025 los sindicatos ahora demandantes presentaron consulta a la Comisión Paritaria en relación a la modificación de las cuotas de los apartamentos vacaciones (descriptores nº 7 y 58). En reunión de la Comisión Paritaria de 25 de abril de 2025 se resolvió en el siguiente sentido (descriptor nº 61):
11º.- El sindicato ELA formó parte de la Comisión negociadora del VI Convenio colectivo (descriptor nº 69).
12º.- El SBC entre los años 2022 y 2024 ha subido el 2.1%, sin que esté prevista ninguna subida del SBC para el año 2025 (no controvertido).
13º.- Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 26 de febrero de 2025, sin acuerdo (descriptores nº 26 a 60)».
Fundamentos
El conflicto colectivo que ahora resolvemos versa sobre las condiciones (económicas) en que el personal de la empleadora puede acceder al disfrute del centenar de apartamentos vacacionales que la misma posee.
En el BOE de 7 de marzo de 2021 se publicó el VIII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (código de Convenio nº 90012013011998), suscrito por la representación empresarial y las secciones sindicales de SIE, ATYPE -CC y USO y cuya vigencia comprende el periodo 2021-2024. El previo examen de alguna de sus previsiones resulta imprescindible para la adecuada comprensión del litigio y de nuestra respuesta.
A) El artículo 42 del Convenio regula la "Escala de calificación (SBC)" y contiene dos párrafos definiendo esa magnitud y aclarando el modo de establecerla:
Corresponde al salario fijado para cada escalón o para el colectivo de Técnicos del grupo profesional de Técnicos Cualificados establecido en el apartado a) del artículo 9 y será el salario mínimo garantizado para el personal de plantilla una vez completado el periodo de promoción de ingreso y está integrado en el SIR. Sus valores se indican en Anexo 1.
Durante la vigencia temporal del presente Convenio (2021-2024), esta escala se revisará anualmente con el porcentaje resultante de la parte consolidada de la fórmula de la Disposición Final Sexta.
B) El Capítulo IX disciplina los "Beneficios sociales": Anticipos especiales (art. 63), Ayudas especiales y ayudas de estudios (art. 64), Ayuda en caso de fallecimiento por accidente de trabajo (art. 65), Asistencia sanitaria (art. 66), Viviendas (art. 67), Seguro colectivo de vida y accidentes (art. 68), Gratificación por antigüedad (art. 68) y Tarifa eléctrica (art. 70).
Pieza relevante para la gestión de estas ventajas es la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales, cuyas facultades aparecen explicitadas por el artículo 62:
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio en materia de anticipos especiales, ayudas especiales para discapacitados y ayudas de estudios, se faculta a la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales, para revisar las normas que regulan estos beneficios, con respeto a los criterios marcados en Convenio. La revisión quedará condicionada a su aprobación definitiva por la Comisión Paritaria.
C) Unos "Acuerdos Complementarios al VIII Convenio de Iberdrola Grupo", obrantes en autos tienen el siguiente contenido:
Se constata el compromiso de la Empresa de vincular formalmente los apartamentos vacacionales al uso y disfrute de los empleados, prejubilados y pensionistas.
Los importes de los conceptos revisados en el seno de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales (ayuda de estudios, discapacitados...) se actualizarán anualmente con los mismos porcentajes y plazo que el SBC.
Respecto de los apartamentos que Iberdrola pone a disposición de sus trabajadores, prejubilados y pensionistas, para que los disfruten en sus períodos vacacionales la citada Subcomisión se ha ocupado en algunas ocasiones.
A) En la reunión de 12 de enero de 2016 "La representación de Iberdrola presenta un plan de adecuación integral de los apartamentos vacacionales ante la manifiesta antigüedad de estos, y la necesidad de adecuarlos a un estándar de calidad [...]" y se aprobó "el Plan de adecuación integral de los apartamentos vacacionales como con los criterios/premisas de realización de las obras en 6 años, adelanto de su coste por parte de la empresa e incremento de cuotas para que en 10 años se recupere la inversión. El resultado de la votación es: votos favorables de SIE, ATYPE, CCOO, USO y la Representación Empresarial". Otras representaciones sindicales manifestaron sus reservas (UGT) u oposición (CGT).
B) En la reunión de 14 de enero de 2016 se debate una propuesta realizada por las representaciones sindicales de SIE, ATYPE, CCOO y USO para remozar los inmuebles (35.000 euros de coste medio por apartamento). Ello supone que todos los años hasta el 2021 inclusive (6 años) se incrementarán las cuotas en 22 € por turno en las temporadas media y alta, y en 27 € por turno en temporada baja. Los apartamentos que sean reformados, una vez hayan financiado las obras de adecuación, tendrán un incremento adicional en la cuota en 100 € por turno.
Con la oposición de UGT y CGT se aprueba la referida propuesta, especificando que A partir del 2021 la cuota se actualizará, tal y como se ha venido haciendo hasta el momento, según los porcentajes que se acuerden en el seno de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales.
C) En reuniones de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales de 24 de noviembre de 2016, 28 de noviembre de 2017, 20 de diciembre de 2018 y 20 de noviembre de 2019 se actualizaron las cuotas conforme con el plan de actuación previamente acordado.
D) En actas de 13 de enero de 2022 y 18 de enero de 2023 se indicaba que quedaba pendiente la revisión de las cuotas de los apartamentos hasta que fuera conocida la parte consolidable del incremento salarial -ebitda- de los años 2021 y 2022, respectivamente.
E) En la reunión de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales de 10 de diciembre de 2024, tras analizar el resultado de la prueba piloto de reducción a turnos semanales, la empresa manifiesta que los apartamentos requieren un mantenimiento frecuente. Se acuerda la subida de cuotas, comunicando a empleados y pensionistas la razón de ello: compromiso de devolución pendiente, necesario mantenimiento periódico, cambio o reparación de mamparas y comparativa con precio de mercado.
F) La empresa publicó el calendario para la temporada marzo 2024/ marzo 2025, así como la cuota a abonar (la mayor ascendía a 604 € y la menor a 495 €). Lo mismo sucedió para el periodo de marzo de 2025 a marzo de 2026 (la cuota mayor ascendía a 750 € y la menor a 545 €).
G) Con fecha 27 de enero de 2025, la Comisión Paritaria resolvió la consulta de UGT-FICA y CCOO, acordando de forma unánime que el acuerdo de la Subcomisión de diciembre anterior no excede de sus competencias, al igual que el de enero de 2016.
El 21 de marzo de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) y por Comisiones Obreras de Industria frente a las empresas de IBERDROLA GRUPO (Iberdrola S.A., Iberdrola España S.A.U., Iberdrola Generación S.A.U., Iberdrola Clientes España S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear S.A.U., Iberdrola Generación Térmica S.L.U., Iberdrola Clientes S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento S.A.U., i-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes S.A.U, Iberdrola Renovables Energía S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U., Iberdrola Energía Internacional S.A.U., Iberdrola Clientes Internacional S.A.U., Iberdrola Energía España S.A. e Iberdrola Renovables Internacional S.A.U.); contra el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía - Colectivo de Cuadros (ATYPE - CC) y la Unión Sindical Obrera (USO). En tal demanda se indicaba que también habrían de ser llamados como interesados el sindicato Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) y la Confederación General del Trabajo (CGT).
Los sindicatos demandantes sostienen que la subida de cuotas fijada por la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales en diciembre de 2024 resulta contraria a la previsión contenida en los Acuerdos Complementarios del VIII Convenio de Iberdrola Grupo pues en tales acuerdos se limita la posibilidad de actualización de aquellos importes por parte de la Subcomisión Mixta, previendo como máximo una actualización conforme a los mismos porcentajes y plazo que el SBC (el salario mínimo garantizado). Se niega, en definitiva, que la Subcomisión Mixta pueda actualizar tales cuotas más allá del citado límite. Y ello al no tener la condición de una comisión negociadora.
El Suplico de la demanda pide una sentencia "[...] por la cual anule la subida practicada, deje sin aplicación los importes expuestos en el HECHO SEXTO de la demanda y declare vigentes aquéllos que se habían fijado con anterioridad a la subida y que se indican en el HECHO QUINTO de la presente demanda, incrementados en un máximo de un 2,1 %, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración".
Mediante su sentencia 63/2025, de 13 de mayo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda. Declara que, atendido el tenor literal del VIII Convenio colectivo del Grupo y de las normas complementarias acordadas, la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales no puede incrementar las cuotas por el uso de apartamentos vacacionales más allá de la actualización anual conforme a los mismos porcentajes que el SBC (2,1%).
Deja, por tanto, sin efecto el incremento de tales cuotas acordado en la reunión de la citada Subcomisión de 10 de diciembre de 2024, manteniéndose las cuotas anteriores más un incremento del 2,1%.
A) Con su escrito de 23 de junio de 2025 el Abogado y representante de Iberdrola Grupo formaliza el recurso de casación que ahora resolvemos, articulado en dos motivos.
En primer lugar, acogiéndose a la apertura c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS), reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución (CE), al no haber dado respuesta a una de sus principales pretensiones. En segundo término, esta vez invocando el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia la infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico en relación con la competencia para llevar a cabo una interpretación de lo pactado colectivamente.
B) Representados por sus respectivos Abogados, los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT; 1 de julio), Unión General de Trabajadores (UGT; 7 julio 2025) y Comisiones Obreras (CCOO; 11 de julio) han formalizado su oposición al recurso.
C) Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. El escrito, fechado el 27 de octubre de 2025, se decanta por la improcedencia del recurso.
El artículo 207.c) LRJS configura como motivo de casación el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el primero, como ya hemos avanzado.
A) El recurso articula este motivo para denunciar la infracción del articulo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE por incongruencia omisiva en cuanto considera que la sentencia no da respuesta a la totalidad de las pretensiones manifestadas por su parte en el acto del juicio. Señaladamente, se fundamenta en la "ausencia de respuesta respecto de la cuestión planteada por esa parte sobre la necesaria concordancia ante lo resuelto sobre la validez de los acuerdos de 2016 y 2024 (debiendo ser ambos válidos o ambos hipotéticamente nulos".
La empresa recurrente sostiene que la SAN 63/2025 ha dejado sin respuesta su importante alegación de que la parte actora estaba actuando en contra de sus propios actos. En concreto, porque los demandantes reconocen la validez del acuerdo alcanzado en el seno de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales en el 2016 y han interesado (con éxito) la nulidad del adoptado en el 2024. Pese a la relevancia del tema, la sentencia se limita a minimizar la importancia de la ausencia de ELA en la primera ocasión.
Prosigue resaltando que no puede defenderse la capacidad y legitimidad de la citada Subcomisión de enero de 2016, tanto en lo que se refiere a su composición como competencias, para, seguidamente, deslegitimar el acuerdo de diciembre de 2024, ya que en ambos casos ésta se habría excedido de sus competencias. O ambos poseen valor, o ambos son nulos, concluye.
Solicita, por tanto, que declaremos la nulidad de la sentencia con devolución de los autos a la Audiencia Nacional para que responda a la citada cuestión. Subsidiariamente interesa que entremos en el fondo y declaremos la validez de las cuotas establecidas en el acuerdo de 2024.
B) En su impugnación al recurso, la CGT rechaza que exista incongruencia omisiva alguna pues la SAN 63/2025 da respuesta a la cuestión planteada en su Fundamento jurídico tercero. Allí declara que las normas complementarias del VIII convenio colectivo, bajo las que se alcanzó el acuerdo de 2024, a diferencia de los anteriores, incluían una regla sobre el establecimiento de los precios de los alquileres que la Subcomisión, como órgano aplicativo, no podía transgredir
Por su lado, el sindicato UGT advierte que el recurso está confundiendo una pretensión con un argumento o fundamentación. Además, en cualquier caso, el Fundamento de Derecho tercero expone las razones por las que no se acoge.
Asimismo, el sindicato CCOO niega que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia. El motivo planteado encierra una manifiesta contradicción lógica, porque lo que el recurrente convierte en centro de debate es su discrepancia con el razonamiento de la sentencia a partir del cual concluye que resulta inválida la subida acordada en el 2024. El recurso defiende que el acuerdo de 10 de diciembre de 2024 es válido porque ya lo era el de 2016, lo que representa un argumento totalmente ajeno a la supuesta incongruencia denunciada, y obvia los Acuerdos Complementarios al VIII Convenio.
C) El Ministerio Fiscal también considera que el motivo de recurso choca frontalmente con lo argumentado por la sentencia en su Fundamento Tercero, en el que se da cumplida respuesta a tal cuestión, con las consecuencias explícitamente incorporadas al fallo de la sentencia, sin que se pueda hablar de incongruencia alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales a fin de determinar si estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva.
Conforme al artículo 24.1 CE, Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El art. 238.3º LOPJ prescribe que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [......]3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Por su lado, conforme al Art. 267.1 LOPJ "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".
a) Precepto muy relevante a nuestros fines es el art. 209 LEC ("Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias") cuyo contenido es el siguiente:
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".
b) El artículo 218 LEC aparece rubricado como "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" y posee el siguiente tenor:
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Finalmente, recordemos que el artículo 97.2 LRJS también indica que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Sobre la base de los preceptos recordado interesa ahora recordar los principales argumentos acogidos tanto por la doctrina constitucional cuanto por la de esta Sala, en parte recordada por el propio recurso.
a) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
b) El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).
c) "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).
El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la
Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).
a) El derecho a la resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).
b) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).
Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).
c) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.
d) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE».
A) En este motivo de recurso la empresa reacciona frente a lo que considera una ausencia de respuesta a su alegación (que considera trascendente) sobre la imposibilidad de sostener al tiempo que no son validos los acuerdos adoptados en 2024 y si lo son los del año 2016, procediendo en ambos casos del mismo organismo.
Digamos ya que no consideramos acertado ese planteamiento. Por lo pronto en buena parte de la exposición que lo sustenta no hay tanto un ataque a la resolución dictada en la instancia (tal y como requiere todo recurso extraordinario) cuanto una reiteración de los argumentos esgrimidos para oponerse a la posición de los demandantes.
B) La SAN 63/2025, como han indicado tanto las impugnaciones cuanto el Informe de Fiscalía, contiene en su Fundamento Tercero el razonamiento que explica que no haya acogido le posición empresarial. Son hasta cinco los núcleos argumentales allí desplegados:
1) Interpretación literal de los acuerdos complementarios: A la vista de dicha normativa convencional no resulta posible reconocer a la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales la facultad para incrementar las cuotas por el uso de apartamentos vacacionales más allá de la actualización anual conforme a los mismos porcentajes que el SBC [...] Es más, la literalidad de los acuerdos de 12 y 14 de enero de 2016 (criterio privilegiado de interpretación conforme señala la STS de 24-9-2024, rec. 22/2023) tampoco establecía una habilitación como la pretendida por la empresa a fin de incrementar las cuotas en función de la existencia de nuevas reparaciones que pudieran surgir en el futuro o de la existencia de un menor uso de los apartamentos por razones sobrevenidas.
2) Adopción de un acuerdo (por la Subcomisión) que desconoce el alcance de los Acuerdos Complementarios: Esto es, en la reunión de la citada Subcomisión de 10 de diciembre de 2024 la empresa y los sindicatos firmantes del Convenio suscribieron un incremento de cuotas que resulta contrario a las normas complementarias de tal Convenio, por cuanto las mismas limitan tal posible incremento.
3) Ni la Subcomisión ni siquiera la Comisión Paritaria pueden adoptar decisiones innovadoras, sino solo aplicadoras: Es más, tal posible incremento tampoco corresponde a la Comisión Paritaria pues debemos traer aquí la consolidada jurisprudencia en relación con las facultades atribuidas a las Comisiones Paritarias [...]
4) El criterio de la Comisión Paritaria no es determinante: Resulta irrelevante que la Comisión Paritaria resolviera en fecha 25 de abril de 2025 que los acuerdos de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales no excedían del mismo marco competencial que justificó, en su día, el acuerdo de 14 de enero de 2016 en relación a las cuotas de los apartamentos vacaciones.
5) Variaciones en el marco regulatorio: en aquella fecha ni el Convenio en vigor ni las normas complementarias del VI y VII Convenio establecieron una limitación como la contenida en las normas complementarias del VIII Convenio.
C) La jurisprudencia recordada en el apartado precedente considera que una sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial cuando no contempla uno de los elementos de la pretensión ejercida por la parte recurrente.
Aun prescindiendo de que no cabe identificar todo argumento de la propia pretensión con ella misma, lo cierto es que Iberdrola atribuye relevancia decisiva a la supuesta contradicción de la sentencia, al dar por bueno el Acuerdo de 2016 (Fundamento Primero 2.B) y no el de 2024 (Fundamento Primero 2.E). No compartimos esa consideración, porque el que existan acuerdos en uno u otro sentido ni garantiza su validez ni impide que cualquiera de ellos (no necesariamente todos) pueda ser cuestionado a fin de que los órganos jurisdiccionales examinen su validez. Incluso nuestra jurisprudencia descarta que la invocación del principio conforme al cual nadie puede ir contra sus actos sea bastante para impedir que quien ha suscrito un convenio colectivo cuestione la legalidad de alguno de sus contenidos. Como recuerda la STS 173/2026 de 18 febrero, ninguna norma priva a los firmantes del convenio colectivo de la facultad de impugnarlo cuando consideren que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, debiendo descartarse una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como hemos explicado muchas veces, "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" [ sentencias del TS 345/2023, de 10 de mayo (rec. 70/2021), 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud 1090/2019) y 902/2022, de 11 de noviembre (rcud 2979/2021), con cita de la sentencia de la Sala Civil del TS 358/2016, de 1 de junio (rec. 171/2013)]. Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe", como recuerda la STS 507/2024 de 20 marzo (rec. 59/2022).
Lo que sucede es que esa doctrina no es aplicable cuando se trata de controlar la legalidad de instrumentos normativos de carácter colectivo. La STS 10 junio de 2003 (rec. 67/2002) explica que la existencia de una previsión en otros convenios anteriores suscritos por el sindicato demandante no es decisiva "porque ni la aceptación previa de otra norma es un acto propio concluyente que impida su posterior impugnación, ni esa aceptación vincula a esta Sala en su control de legalidad del convenio colectivo".
D) Pero lo más relevante, desde luego, es que en modo alguno existe una desatención o falta de respuesta al mencionado argumento. Basta con releer las cinco líneas argumentales del Fundamento Tercero para comprender que la Audiencia Nacional descartó resolver el litigio atendiendo al supuesto comportamiento contrario a los propios actos. Se compartan o no, las razones dadas por la SAN 63/2025, lo seguro es que cimentan el rechazo a la argumentación del recurrente.
E) Este motivo de recurso se construye sobre la premisa de que la empresa desplegó una línea argumental relevante en la instancia y que, sin embargo, la sentencia he prescindido de su examen. Nada más alejado de la realidad, como queda expuesto.
Eso comporta que el motivo de recurso incurre en una petición de principio. Al desentenderse de la realidad y construir su razonamiento sobre bases diversas, incurre en lo que venimos identificando como una
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo motivo, como hemos avanzado.
Para resolver el motivo de recurso vamos a recordar tanto su alcance (apartado 2) cuanto la argumentación crucial de la SAN 63/2025 (apartado 1), así como a examinar el cuestionado cumplimiento de las exigencias formales (apartado 3). La doctrina invocada por la recurrente versa tanto sobre la interpretación de los instrumentos colectivos (apartado 5) cuanto sobre el alcance de las Comisiones encargadas de su aplicación (apartado 4).
A) La SAN 63/2025 edificó su respuesta estimatoria de la demanda a partir de alguna premisa (además de las puramente fácticas) que conviene recordar: 1ª) El Convenio no contiene previsión expresa en lo relativo a la utilización de los apartamentos para uso vacacional propiedad de la empresa, pues únicamente se hace mención a ellos en los Acuerdos Complementarios al VIII Convenio donde se recoge el compromiso empresarial de vincular tales apartamentos al uso y disfrute los empleados, prejubilados y pensionistas. 2ª) Es pacifico que la citada Subcomisión carece de facultades negociadoras, pues se impone el respeto a las previsiones contenidas en el Convenio colectivo. 3ª) La Comisión Paritaria tampoco dispone de tales facultades negociadoras, a tenor de lo previsto en la Disposición final tercera de la misma norma convencional.
B) A partir de lo anterior la Audiencia Nacional desarrolla su razonamiento en los términos adelantados:
* Resulta irrelevante que la Comisión Paritaria, en 2025, resolviera que los acuerdos de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales de 2024 no excedían de su competencia.
* Los acuerdos de 2016 se adoptaron en el seno de un marco jurídico bien diverso del posterior. "En aquella fecha ni el Convenio en vigor ni las normas complementarias del VI y VII Convenio (descriptores nº 53 y 55) establecieron una limitación como la contenida en las normas complementarias del VIII Convenio".
* La literalidad de los acuerdos de 12 y 14 de enero de 2016 (criterio privilegiado de interpretación conforme señala la STS de 24-9-2024, rec. 22/2023) tampoco establecía una habilitación a fin de incrementar las cuotas en función de la existencia de nuevas reparaciones o de un menor uso de los apartamentos por razones sobrevenidas.
* Resulta indiferente que un determinado sindicato (ELA) formara parte de la comisión negociadora del VI Convenio y no estuviera integrado en la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales que adoptó los acuerdos del año 2016.
C) La conclusión es que si la empresa quería alterar las cuotas inicialmente pactadas (según su propia propuesta) por la concurrencia de nuevas circunstancias de hecho debió acudir a la modificación sustancial de condiciones de trabajo o a la negociación colectiva a los efectos de modificar la norma convencional aplicable; sin que proceda que la Subcomisión Mixta acuerde un incremento de cuotas como el reflejado en el hecho séptimo de la demanda.
A) El recurso sostiene que la Subcomisión no desarrolla funciones negociadoras, sino aplicativas, y que lo único que ha hecho durante el periodo comprendido entre el 2016 y el 2024 es aplicar los acuerdos de enero de 2016, en los que se convino fijar la restitución de la inversión realizada por la empresa en los apartamentos en el plazo de 10 años, a través de las cuotas abonadas por su disfrute. Por lo que el resto de acuerdos que sucedieron a los de enero de 2016, incluido el de 2024, no han hecho sino dar cumplimiento a lo allí convenio.
Concretamente, en el año 2024, la Subcomisión adaptó el acuerdo alcanzado en aras de garantizar su cumplimiento atendidas las consecuencias derivadas de la pandemia, que impidieron el disfrute de los apartamentos durante dos años, sin que ninguna repercusión tengan los acuerdos complementarios del VIII convenio colectivo, toda vez que en ellos no se convino que la actualización se realizaría solo o exclusivamente conforme al SBC, permitiendo, por tanto, el establecimiento de una cuota distinta en aplicación de los acuerdos de 2016. En definitiva, el acuerdo del 2024 no regula una cuestión nueva, sino una totalmente conectada con los acuerdos de enero de 2016.
B) En su impugnación del motivo, la CGT le reprocha que no alega la concreta infracción de ley o doctrina legal y que encierrra una nueva valoración de la prueba. En el 2024 la revisión de los precios del alquiler de los apartamentos se hace aplicando, ya no el acuerdo de 2016, sino lo establecido en las normas complementarias del VIII convenio.
Por su lado, CCOO también subraya que el motivo no cita norma legal o convencional infringida ni jurisprudencia aplicable al caso. Además, los Acuerdos Complementarios al VIII Convenio Iberdrola establecieron la prohibición incondicionada de fijar el importe de los conceptos sometidos a su revisión en cuantía superior al SBC.
También UGT sostiene que el recurso no señala infracción de norma o jurisprudencia, ya que las sentencias invocadas no son aplicables al supuesto de autos. En todo caso, no existe un hecho probado en la sentencia, - pues la empresa nada ha acreditado -, del que resulten las causas sobrevenidas que permitirían a la subcomisión el incremento de las cuotas.
C) El Informe del Ministerio Fiscal considera que el recurso incumple en este motivo las exigencias de contenido mínimo y que debiera haberse inadmitido. Por otro lado, las sentencias que reseña no pueden considerarse directamente extrapolables al supuesto enjuiciado, y, por ende, nula incidencia cabe atribuírseles respecto de lo resuelto. En suma, el recurrente, se limita a efectuar meras apreciaciones subjetivas, al margen de cualquier solicitud de modificación fáctica, lo que avoca el motivo al fracaso, siendo así, en línea de principio, que la recurrida llega a una adecuada interpretación del VIII Convenio del Grupo y de sus normas complementarias, en orden a la inviabilidad de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales, para el incremento de las cuotas por el uso de apartamentos vacacionales, que no sea la mera actualización anual conforme a los mismos porcentajes que el SBC, al no tener la condición de una comisión negociadora.
A) Tanto el Ministerio Fiscal cuanto las impugnaciones han cuestionado la corrección procesal del motivo que examinamos. El artículo 210.2 LRJS prescribe que En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.
B) Las SSTS 359/2021, de 6 de abril (rec. 49/2020); 1014/2024, de 10 de julio (rec. 205/2022); y 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), entre otras, explican el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación ordinario. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria.
La doctrina del TC sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC nº 17/1985, de 9 de febrero).
Por ello venimos sosteniendo que «no caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del art. 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».
C) La lectura del escrito de interposición del recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa, en este segundo motivo, revela que la parte recurrente no ha cumplido claramente los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. Denuncia la infracción de jurisprudencia sobre funciones de las Comisiones Paritarias, pero buena parte del motivo se dedica a reiterar que considera contradictoria la posición de los sindicatos.
La valoración antiformalista que los textos fundamentales (Constitución, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) reclaman para preservar la tutela judicial nos llevan a examinar el motivo de recurso pero sin desequilibrar el proceso. No consideramos que incumpla las exigencias formales en su totalidad, pero sí en cuanto aborda cuestiones no acompañadas de la correspondiente cita normativa o jurisprudencial.
En ese sentido, nos cumple comprobar si la doctrina acuñada por las SSTS de 4 diciembre 2012 (rec. 122/2011) y 30 noviembre 2022 (rec. 29/2020) ha sido desconocida e incumplida. En ambas viene a advertirse que las Comisiones aplicadoras no pueden excederse en sus competencias y asumir la innovación del ordenamiento (por vía de negociación), así como el sindicato no firmante de un convenio mantiene incólume su derecho a negociar cuestiones nuevas, no conectadas con el convenio existente.
El artículo 91.4 ET dispone que las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la presente Ley.
Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2001 (rec. 2070/2000) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.
Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar y que procede recordar, de la mano de las SSTS 3 febrero 2015 (rec. 64/2014, FEVE
La STS 12 febrero 2013, rec. 37/2012, responde a la solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.
Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".
La STS 23 abril 2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.
La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.
Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013), 85/2017 de 1 de febrero (rec. 38/2016) o 491/2017 de 6 de junio (rec. 37/2016), entre otras, recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".
Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984- de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.
Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:
Primera.- la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda.- son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera.- no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo».
Cuarta.- a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Consecuentemente, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
Tanto la SAN recurrida cuanto las impugnaciones han puesto de relieve que nos encontramos en el ámbito de un conflicto colectivo, por lo que cabe postular una u otra interpretación, pero no cuestionar su validez.
Siendo cierto lo anterior, también lo es que el control (de forma prejudicial) sobre la validez de las normas convencionales no queda excluido en casos como el presente. Una cosa es que debamos interpretar el alcance de los convenios y otra bien diversa que en esa tarea no pueda atenderse al tenor de normas de rango superior.
Basta examinar el enfoque que la SAN recurrida proyecta sobre el litigio para comprender que, lejos de ignorar nuestra jurisprudencia, se atiene a cuanto hemos venido sosteniendo respecto de los límites de las Comisiones (cualquiera que sea su denominación) creadas por los instrumentos colectivos para auxiliar en su aplicación o contribuir a la fiscalización de lo pactado.
Si el Convenio Colectivo no regula los apartamentos vacacionales, mal puede pensarse que una Comisión asociada al mismo puede realizar funciones aplicativas. Por lo tanto, lo que ese órgano (Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales) hubiera acordado años atrás tampoco puede servir como cobertura para decisiones posteriores.
Aquí no se han discutido las razones de fondo que avalan la subida de los precios; en tal sentido, la justificación, del todo coherente, que proporcional el recurso resulta inocua. De lo que se trata es de si podía adoptarse la decisión de referencia del modo en que se ha hecho.
Desde luego, la interpretación que cabe realizar del convenio y de los acuerdos complementarios debe sujetarse a los parámetros que acabamos de recordar, sin que veamos infracción alguna de los mismos en la sentencia recurrida. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que el recurso se limita a efectuar meras apreciaciones subjetivas, al margen de cualquier solicitud de modificación fáctica, lo que comporta el fracaso del motivo, siendo así, en línea de principio, que la recurrida llega a una adecuada interpretación del VIII Convenio del Grupo y de sus normas complementarias, en orden a la inviabilidad de la Subcomisión Mixta de Asuntos Sociales, para el incremento de las cuotas por el uso de apartamentos vacacionales, que no sea la mera actualización anual conforme a los mismos porcentajes que el SBC, al no tener la condición de una comisión negociadora.
Recordemos que la literalidad de los acuerdos de 12 y 14 de enero de 2016 está en la base de la solución acogida en la instancia. La SAN subraya que en ellos no aparece prevista una habilitación a fin de incrementar las cuotas en función de la existencia de nuevas reparaciones o de un menor uso de los apartamentos por razones sobrevenidas.
C) La conclusión, como ya advirtiera el Tribunal de instancia, es que si la empresa quería alterar las cuotas inicialmente pactadas (según su propia propuesta) por la concurrencia de nuevas circunstancias de hecho debió acudir a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la negociación colectiva a los efectos de modificar la previsión convencional aplicable o, si entendiera que eso comporta una modificación del convenio colectivo (lo que no compartimos) al procedimiento de inaplicación previsto al efecto. Lo que no aparece como método válido es que la Subcomisión Mixta acuerde un incremento de cuotas como el reflejado en el hecho séptimo de la demanda.
Las expuestas razones, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, nos abocan a la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Sala de instancia.
Sin embargo, de conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas al recurrente que ha fracasado en su pretensión.
Decisiones complementarias son la referida a la imposición de costas, que no proceden en esta modalidad procesal ( art. 235.1 LRJS) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª.9 LOPJ) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por las empresas Iberdrola Grupo (Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., Iberdrola Clientes España, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U.., Iberdrola Generación Térmica, S.L.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., Iberdrola Energía Internacional, S.A.U., Iberdrola Clientes Internacional, S.A.U., Iberdrola Energía España S.A, Iberdrola Renovables Internacional, S.A.U., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Morán León.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 63/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo, en autos nº 104/2025, seguidos a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Comisiones Obreras de Industria, contra dichas recurrentes, el Sindicato Independiente de la Energía (SLE), Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía Colectivo de Cuadros (ATYPE -CC), Unión Sindical Obrera (USO), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4º) Acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para formalizar el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
