Sentencia Social 236/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 236/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 835/2024 de 10 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 107 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100249

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1274

Núm. Roj: STS 1274:2026

Resumen:
Aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo de excedencia voluntaria compensada pactada en un ERE a efectos de determinar la duración de la prestación contributiva por desempleo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 236/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 835/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 835/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 236/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

Ha comparecido como parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2023 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. Don Severiano, con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."

SEGUNDO. Se tiene por reproducido el citado Acuerdo de 5/11/16 que obra como documento nº 3 del ramo de la entidad demandada si bien, a los efectos de interés actual, su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:

"Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.

Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia."

TERCERO. El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa BANCO SANTANDER, que había integrado a la anterior empleadora.

CUARTO. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con BANCO SANTANDER en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

QUINTO. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000. entre el 18/12/19 y el 31/12/19.

Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:

-12/12/17 a 13/03/18

-8/01/20 al 2/11/20

SEXTO. El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros.

Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas.

SÉPTIMO. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.

OCTAVO. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda promovida por Don Severiano frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada».

La citada sentencia fue aclarada por auto de 23 de enero de 2023, constando en su parte dispositiva:

«1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el Hecho Probado Primero, así como el párrafo primero del Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18-01-2023, quedando ambos párrafos definitivamente redactados de la siguiente forma:

- El Hecho Probado Primero:

"PRIMERO. Don Pedro Miguel, con DNI NUM001, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."

- Y el primer párrafo del Fallo de la sentencia:

"Que desestimando la demanda promovida por Don Pedro Miguel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada."

Todo ello manteniendo invariados sus restantes pronunciamientos».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia el 17 de octubre de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 18/01/23, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Pedro Miguel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del beneficiario se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo, se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) Don Pedro Miguel vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.". Su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:

«Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.

Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia».

b) El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa Banco Santander, que había integrado a la anterior empleadora. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con Banco Santander en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000 entre el 18/12/19 y el 31/12/19. Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:12/12/17 a 13/03/18; y 8/01/20 al 2/11/20.

c) El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros. Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.

4.El demandante interpuso demanda, que fue desestimada por el Juzgado, absolviendo al Sepe y, confirmando la resolución administrativa impugnada. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de suplicación desestimó el mismo y confirmó la resolución de instancia.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

6.La sentencia referencial enjuicia un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida, es decir, trabajadora del Banco Popular Español, SA que se acoge a la medida de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2020. El 4 de mayo de 2021 se concilia con el Banco Santander, SA en un Juzgado de lo Social, el banco reconoce la improcedencia del despido y se compromete al pago de una indemnización. Cuando la demandante solicita las prestaciones de desempleo, el Sepe le reconoce el derecho con una duración de 240 días. En la instancia se confirma la resolución administrativa, pero la sentencia de contraste en suplicación estima la demanda y reconoce 720 días de prestación aplicando la doctrina del paréntesis al apreciar una voluntad de permanencia en el mercado de trabajo durante la excedencia, no buscada por el trabajador pese a denominarse voluntaria.

7.El Sepe ha impugnado el recurso y alega que no concurre contradicción suficiente y, sobre el fondo, aduce que no es aplicable la doctrina del paréntesis.

8.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que, compartiendo la tesis sostenida en la sentencia referencial, considera que tal situación podría asimilarse por analogía con los supuestos admitidos por la jurisprudencia social, de modo que debería alcanzarle la aplicación de la teoría del paréntesis. Por lo anterior, el Fiscal considera el recurso procedente.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Para ello debemos recordar en este punto la constante doctrina de este Tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación", y "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.El caso que ahora se decide concurre la contradicción alegada, ya que en ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas. Las dos permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años y fueron despedidas tras la reincorporación e, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis. Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo. En consecuencia, concurre el presupuesto analizado.

TERCERO.- 1.La parte recurrente alega la infracción de los arts. 266 b) y 269, en relación con los artículos 144, 145 y 166 del TRLGSS y el artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre y art. 2 y 3.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que determina que el período de 6 años en el que deben de jugar las cotizaciones computables se amplía en los casos en los que hayan de tomarse en consideración períodos de situación asimilada a la de alta y, por lo tanto, no cotizados. En tales supuestos se aplica la llamada teoría o doctrina del paréntesis consistente en entender que ese período no cuenta y por lo tanto el cálculo de los 6 años se hace retrotrayendo ese período en el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en dicha situación.

2.La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un recordatorio de la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis, con la advertencia de que, como es bien sabido, la parte más nuclear de aquella no se ha desarrollado en relación con la prestación por desempleo. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo nuestra STS 1021/2024, de 16 de julio (rcud 3983/2021), la que ha sistematizado nuestros criterios en la materia. Siendo el supuesto ahora planteado asimilable por su propia naturaleza a aquellos en los que se intenta aplicar el paréntesis para computar la carencia específica requerida en el caso, debe ahora mencionarse el recopilatorio y desarrollo de la resolución antes reseñada sobre este supuesto.

3.En primer lugar, recordábamos en esa resolución, con cita de nuestros propios precedentes que:

«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».

4.Por otro lado, es igualmente claro que las prestaciones por desempleo siguen una dinámica propia derivada, tanto de lo que debe considerarse como una situación legal de desempleo de acuerdo con el art. 267 de la LGSS, como por la referencia a los momentos en que debe entenderse nacido el derecho conforme al art. 268 de la misma Ley o, finalmente, a la estricta previsión de duración en función de las previas cotizaciones del art. 269 de la LGSS.

Recuérdese asimismo que para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción. Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rcud 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

5.Con independencia de lo anterior, debemos recordar igualmente la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la acusación de la prestación por desempleo precisamente para los casos en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. Esta específica situación fue decidida en nuestra STS de 4 de abril de 2011, rcud 2129/2010, en la que dijimos:

«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.

En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil DIRECCION001, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.

Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.

Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».

CUARTO.- 1.Llegado este punto, nos corresponde ahora decidir si esta doctrina antes expuesta puede modularse o excepcionarse en un caso como el presente, en el que la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo.

2.Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en nuestra reciente STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024), a cuyos criterios, que se reproducirán a continuación, habrá de estarse por simples razones de seguridad jurídica y coherencia.

3.En el recurso que ahora resolvemos se sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE y, por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un animus laborandi,dando además con ello por sentado que, de tal asimilación, resultaría la posibilidad de aplicar la tan citada teoría del paréntesis.

4.Procede recordar el diferente régimen jurídico de las excedencias voluntarias y las forzosas. Por un lado, el art. 45.6 del ET señala: «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».

Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».

Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».

Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo sui generisde excedencia voluntaria emparentada con la forzosa durante el primer año (o quince o dieciocho meses en el caso de familias numerosas) en el que se produce una reserva de puesto de trabajo ( SSTS de 21 de febrero de 2013, rcud 740/2012, de 23 de septiembre de 2013, rcud 2043/2012, o 312/2023, de 26 de abril, rcud 292/2020).

Como pusimos de manifiesto en la citada STS 1075/2025, 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).

Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019)».

5.-Sentadas estas premisas, observamos que en el acuerdo adoptado en seno del ERE que ha servido de base a la configuración de la excedencia voluntaria considerada no se ha pactado la suspensión de la relación laboral; tampoco la reserva de puesto de trabajo, sino un derecho a la reincorporación automática al centro de trabajo que le sería comunicado por el Banco empleador en función de las posibilidades y necesidades organizativas del momento, lo cual es distinto.

Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.

Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.

En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.

QUINTO.- 1.Por último, procede señalar que la parte recurrente da por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria en cuestión a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis, pero no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto.

Como dijimos también en la ya citada STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera per sederecho a la posterior prestación por desempleo, sino que la protección por tal contingencia se asocia solo a algunos cargos públicos, los expresamente mencionados en el art. 264.1 e/ y f/ de la LGSS, quedando el resto sin la cobertura en cuestión. De este modo, las personas beneficiarias de la prestación por desempleo al amparo de las letras citadas podrán generar la misma de acuerdo con las reglas generales, lo cual incluye la aplicación de la doctrina del paréntesis cuando ello proceda.

Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.

Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».

SEXTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, no queda sino concluir que no cabía aplicar al caso la doctrina del paréntesis para neutralizar el periodo no cotizado en el periodo de la excedencia voluntaria compensada valorada en el caso y, en consecuencia, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, de forma tal que, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando por ello la resolución combatida.

2.Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2023 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. Don Severiano, con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."

SEGUNDO. Se tiene por reproducido el citado Acuerdo de 5/11/16 que obra como documento nº 3 del ramo de la entidad demandada si bien, a los efectos de interés actual, su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:

"Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.

Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia."

TERCERO. El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa BANCO SANTANDER, que había integrado a la anterior empleadora.

CUARTO. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con BANCO SANTANDER en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

QUINTO. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000. entre el 18/12/19 y el 31/12/19.

Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:

-12/12/17 a 13/03/18

-8/01/20 al 2/11/20

SEXTO. El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros.

Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas.

SÉPTIMO. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.

OCTAVO. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda promovida por Don Severiano frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada».

La citada sentencia fue aclarada por auto de 23 de enero de 2023, constando en su parte dispositiva:

«1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el Hecho Probado Primero, así como el párrafo primero del Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18-01-2023, quedando ambos párrafos definitivamente redactados de la siguiente forma:

- El Hecho Probado Primero:

"PRIMERO. Don Pedro Miguel, con DNI NUM001, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."

- Y el primer párrafo del Fallo de la sentencia:

"Que desestimando la demanda promovida por Don Pedro Miguel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada."

Todo ello manteniendo invariados sus restantes pronunciamientos».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia el 17 de octubre de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 18/01/23, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Pedro Miguel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del beneficiario se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo, se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) Don Pedro Miguel vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.". Su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:

«Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.

Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia».

b) El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa Banco Santander, que había integrado a la anterior empleadora. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con Banco Santander en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000 entre el 18/12/19 y el 31/12/19. Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:12/12/17 a 13/03/18; y 8/01/20 al 2/11/20.

c) El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros. Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.

4.El demandante interpuso demanda, que fue desestimada por el Juzgado, absolviendo al Sepe y, confirmando la resolución administrativa impugnada. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de suplicación desestimó el mismo y confirmó la resolución de instancia.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

6.La sentencia referencial enjuicia un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida, es decir, trabajadora del Banco Popular Español, SA que se acoge a la medida de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2020. El 4 de mayo de 2021 se concilia con el Banco Santander, SA en un Juzgado de lo Social, el banco reconoce la improcedencia del despido y se compromete al pago de una indemnización. Cuando la demandante solicita las prestaciones de desempleo, el Sepe le reconoce el derecho con una duración de 240 días. En la instancia se confirma la resolución administrativa, pero la sentencia de contraste en suplicación estima la demanda y reconoce 720 días de prestación aplicando la doctrina del paréntesis al apreciar una voluntad de permanencia en el mercado de trabajo durante la excedencia, no buscada por el trabajador pese a denominarse voluntaria.

7.El Sepe ha impugnado el recurso y alega que no concurre contradicción suficiente y, sobre el fondo, aduce que no es aplicable la doctrina del paréntesis.

8.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que, compartiendo la tesis sostenida en la sentencia referencial, considera que tal situación podría asimilarse por analogía con los supuestos admitidos por la jurisprudencia social, de modo que debería alcanzarle la aplicación de la teoría del paréntesis. Por lo anterior, el Fiscal considera el recurso procedente.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Para ello debemos recordar en este punto la constante doctrina de este Tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación", y "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.El caso que ahora se decide concurre la contradicción alegada, ya que en ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas. Las dos permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años y fueron despedidas tras la reincorporación e, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis. Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo. En consecuencia, concurre el presupuesto analizado.

TERCERO.- 1.La parte recurrente alega la infracción de los arts. 266 b) y 269, en relación con los artículos 144, 145 y 166 del TRLGSS y el artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre y art. 2 y 3.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que determina que el período de 6 años en el que deben de jugar las cotizaciones computables se amplía en los casos en los que hayan de tomarse en consideración períodos de situación asimilada a la de alta y, por lo tanto, no cotizados. En tales supuestos se aplica la llamada teoría o doctrina del paréntesis consistente en entender que ese período no cuenta y por lo tanto el cálculo de los 6 años se hace retrotrayendo ese período en el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en dicha situación.

2.La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un recordatorio de la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis, con la advertencia de que, como es bien sabido, la parte más nuclear de aquella no se ha desarrollado en relación con la prestación por desempleo. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo nuestra STS 1021/2024, de 16 de julio (rcud 3983/2021), la que ha sistematizado nuestros criterios en la materia. Siendo el supuesto ahora planteado asimilable por su propia naturaleza a aquellos en los que se intenta aplicar el paréntesis para computar la carencia específica requerida en el caso, debe ahora mencionarse el recopilatorio y desarrollo de la resolución antes reseñada sobre este supuesto.

3.En primer lugar, recordábamos en esa resolución, con cita de nuestros propios precedentes que:

«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».

4.Por otro lado, es igualmente claro que las prestaciones por desempleo siguen una dinámica propia derivada, tanto de lo que debe considerarse como una situación legal de desempleo de acuerdo con el art. 267 de la LGSS, como por la referencia a los momentos en que debe entenderse nacido el derecho conforme al art. 268 de la misma Ley o, finalmente, a la estricta previsión de duración en función de las previas cotizaciones del art. 269 de la LGSS.

Recuérdese asimismo que para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción. Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rcud 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

5.Con independencia de lo anterior, debemos recordar igualmente la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la acusación de la prestación por desempleo precisamente para los casos en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. Esta específica situación fue decidida en nuestra STS de 4 de abril de 2011, rcud 2129/2010, en la que dijimos:

«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.

En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil DIRECCION001, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.

Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.

Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».

CUARTO.- 1.Llegado este punto, nos corresponde ahora decidir si esta doctrina antes expuesta puede modularse o excepcionarse en un caso como el presente, en el que la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo.

2.Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en nuestra reciente STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024), a cuyos criterios, que se reproducirán a continuación, habrá de estarse por simples razones de seguridad jurídica y coherencia.

3.En el recurso que ahora resolvemos se sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE y, por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un animus laborandi,dando además con ello por sentado que, de tal asimilación, resultaría la posibilidad de aplicar la tan citada teoría del paréntesis.

4.Procede recordar el diferente régimen jurídico de las excedencias voluntarias y las forzosas. Por un lado, el art. 45.6 del ET señala: «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».

Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».

Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».

Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo sui generisde excedencia voluntaria emparentada con la forzosa durante el primer año (o quince o dieciocho meses en el caso de familias numerosas) en el que se produce una reserva de puesto de trabajo ( SSTS de 21 de febrero de 2013, rcud 740/2012, de 23 de septiembre de 2013, rcud 2043/2012, o 312/2023, de 26 de abril, rcud 292/2020).

Como pusimos de manifiesto en la citada STS 1075/2025, 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).

Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019)».

5.-Sentadas estas premisas, observamos que en el acuerdo adoptado en seno del ERE que ha servido de base a la configuración de la excedencia voluntaria considerada no se ha pactado la suspensión de la relación laboral; tampoco la reserva de puesto de trabajo, sino un derecho a la reincorporación automática al centro de trabajo que le sería comunicado por el Banco empleador en función de las posibilidades y necesidades organizativas del momento, lo cual es distinto.

Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.

Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.

En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.

QUINTO.- 1.Por último, procede señalar que la parte recurrente da por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria en cuestión a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis, pero no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto.

Como dijimos también en la ya citada STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera per sederecho a la posterior prestación por desempleo, sino que la protección por tal contingencia se asocia solo a algunos cargos públicos, los expresamente mencionados en el art. 264.1 e/ y f/ de la LGSS, quedando el resto sin la cobertura en cuestión. De este modo, las personas beneficiarias de la prestación por desempleo al amparo de las letras citadas podrán generar la misma de acuerdo con las reglas generales, lo cual incluye la aplicación de la doctrina del paréntesis cuando ello proceda.

Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.

Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».

SEXTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, no queda sino concluir que no cabía aplicar al caso la doctrina del paréntesis para neutralizar el periodo no cotizado en el periodo de la excedencia voluntaria compensada valorada en el caso y, en consecuencia, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, de forma tal que, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando por ello la resolución combatida.

2.Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo, se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) Don Pedro Miguel vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.". Su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:

«Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.

Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia».

b) El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa Banco Santander, que había integrado a la anterior empleadora. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con Banco Santander en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000 entre el 18/12/19 y el 31/12/19. Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:12/12/17 a 13/03/18; y 8/01/20 al 2/11/20.

c) El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros. Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.

4.El demandante interpuso demanda, que fue desestimada por el Juzgado, absolviendo al Sepe y, confirmando la resolución administrativa impugnada. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de suplicación desestimó el mismo y confirmó la resolución de instancia.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

6.La sentencia referencial enjuicia un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida, es decir, trabajadora del Banco Popular Español, SA que se acoge a la medida de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2020. El 4 de mayo de 2021 se concilia con el Banco Santander, SA en un Juzgado de lo Social, el banco reconoce la improcedencia del despido y se compromete al pago de una indemnización. Cuando la demandante solicita las prestaciones de desempleo, el Sepe le reconoce el derecho con una duración de 240 días. En la instancia se confirma la resolución administrativa, pero la sentencia de contraste en suplicación estima la demanda y reconoce 720 días de prestación aplicando la doctrina del paréntesis al apreciar una voluntad de permanencia en el mercado de trabajo durante la excedencia, no buscada por el trabajador pese a denominarse voluntaria.

7.El Sepe ha impugnado el recurso y alega que no concurre contradicción suficiente y, sobre el fondo, aduce que no es aplicable la doctrina del paréntesis.

8.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que, compartiendo la tesis sostenida en la sentencia referencial, considera que tal situación podría asimilarse por analogía con los supuestos admitidos por la jurisprudencia social, de modo que debería alcanzarle la aplicación de la teoría del paréntesis. Por lo anterior, el Fiscal considera el recurso procedente.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Para ello debemos recordar en este punto la constante doctrina de este Tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación", y "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.El caso que ahora se decide concurre la contradicción alegada, ya que en ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas. Las dos permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años y fueron despedidas tras la reincorporación e, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis. Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo. En consecuencia, concurre el presupuesto analizado.

TERCERO.- 1.La parte recurrente alega la infracción de los arts. 266 b) y 269, en relación con los artículos 144, 145 y 166 del TRLGSS y el artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre y art. 2 y 3.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que determina que el período de 6 años en el que deben de jugar las cotizaciones computables se amplía en los casos en los que hayan de tomarse en consideración períodos de situación asimilada a la de alta y, por lo tanto, no cotizados. En tales supuestos se aplica la llamada teoría o doctrina del paréntesis consistente en entender que ese período no cuenta y por lo tanto el cálculo de los 6 años se hace retrotrayendo ese período en el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en dicha situación.

2.La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un recordatorio de la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis, con la advertencia de que, como es bien sabido, la parte más nuclear de aquella no se ha desarrollado en relación con la prestación por desempleo. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo nuestra STS 1021/2024, de 16 de julio (rcud 3983/2021), la que ha sistematizado nuestros criterios en la materia. Siendo el supuesto ahora planteado asimilable por su propia naturaleza a aquellos en los que se intenta aplicar el paréntesis para computar la carencia específica requerida en el caso, debe ahora mencionarse el recopilatorio y desarrollo de la resolución antes reseñada sobre este supuesto.

3.En primer lugar, recordábamos en esa resolución, con cita de nuestros propios precedentes que:

«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».

4.Por otro lado, es igualmente claro que las prestaciones por desempleo siguen una dinámica propia derivada, tanto de lo que debe considerarse como una situación legal de desempleo de acuerdo con el art. 267 de la LGSS, como por la referencia a los momentos en que debe entenderse nacido el derecho conforme al art. 268 de la misma Ley o, finalmente, a la estricta previsión de duración en función de las previas cotizaciones del art. 269 de la LGSS.

Recuérdese asimismo que para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción. Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rcud 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

5.Con independencia de lo anterior, debemos recordar igualmente la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la acusación de la prestación por desempleo precisamente para los casos en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. Esta específica situación fue decidida en nuestra STS de 4 de abril de 2011, rcud 2129/2010, en la que dijimos:

«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.

En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil DIRECCION001, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.

Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.

Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».

CUARTO.- 1.Llegado este punto, nos corresponde ahora decidir si esta doctrina antes expuesta puede modularse o excepcionarse en un caso como el presente, en el que la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo.

2.Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en nuestra reciente STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024), a cuyos criterios, que se reproducirán a continuación, habrá de estarse por simples razones de seguridad jurídica y coherencia.

3.En el recurso que ahora resolvemos se sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE y, por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un animus laborandi,dando además con ello por sentado que, de tal asimilación, resultaría la posibilidad de aplicar la tan citada teoría del paréntesis.

4.Procede recordar el diferente régimen jurídico de las excedencias voluntarias y las forzosas. Por un lado, el art. 45.6 del ET señala: «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».

Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».

Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».

Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo sui generisde excedencia voluntaria emparentada con la forzosa durante el primer año (o quince o dieciocho meses en el caso de familias numerosas) en el que se produce una reserva de puesto de trabajo ( SSTS de 21 de febrero de 2013, rcud 740/2012, de 23 de septiembre de 2013, rcud 2043/2012, o 312/2023, de 26 de abril, rcud 292/2020).

Como pusimos de manifiesto en la citada STS 1075/2025, 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).

Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019)».

5.-Sentadas estas premisas, observamos que en el acuerdo adoptado en seno del ERE que ha servido de base a la configuración de la excedencia voluntaria considerada no se ha pactado la suspensión de la relación laboral; tampoco la reserva de puesto de trabajo, sino un derecho a la reincorporación automática al centro de trabajo que le sería comunicado por el Banco empleador en función de las posibilidades y necesidades organizativas del momento, lo cual es distinto.

Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.

Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.

En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.

QUINTO.- 1.Por último, procede señalar que la parte recurrente da por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria en cuestión a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis, pero no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto.

Como dijimos también en la ya citada STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera per sederecho a la posterior prestación por desempleo, sino que la protección por tal contingencia se asocia solo a algunos cargos públicos, los expresamente mencionados en el art. 264.1 e/ y f/ de la LGSS, quedando el resto sin la cobertura en cuestión. De este modo, las personas beneficiarias de la prestación por desempleo al amparo de las letras citadas podrán generar la misma de acuerdo con las reglas generales, lo cual incluye la aplicación de la doctrina del paréntesis cuando ello proceda.

Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.

Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».

SEXTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, no queda sino concluir que no cabía aplicar al caso la doctrina del paréntesis para neutralizar el periodo no cotizado en el periodo de la excedencia voluntaria compensada valorada en el caso y, en consecuencia, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, de forma tal que, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando por ello la resolución combatida.

2.Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.