Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 236/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 835/2024 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 236/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100249
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1274
Núm. Roj: STS 1274:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 835/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 835/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
Ha comparecido como parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«PRIMERO. Don Severiano, con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."
SEGUNDO. Se tiene por reproducido el citado Acuerdo de 5/11/16 que obra como documento nº 3 del ramo de la entidad demandada si bien, a los efectos de interés actual, su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:
"Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.
Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.
Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia."
TERCERO. El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa BANCO SANTANDER, que había integrado a la anterior empleadora.
CUARTO. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con BANCO SANTANDER en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.
QUINTO. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000. entre el 18/12/19 y el 31/12/19.
Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:
-12/12/17 a 13/03/18
-8/01/20 al 2/11/20
SEXTO. El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros.
Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas.
SÉPTIMO. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.
OCTAVO. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda promovida por Don Severiano frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada».
La citada sentencia fue aclarada por auto de 23 de enero de 2023, constando en su parte dispositiva:
«1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el Hecho Probado Primero, así como el párrafo primero del Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18-01-2023, quedando ambos párrafos definitivamente redactados de la siguiente forma:
- El Hecho Probado Primero:
"PRIMERO. Don Pedro Miguel, con DNI NUM001, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."
- Y el primer párrafo del Fallo de la sentencia:
"Que desestimando la demanda promovida por Don Pedro Miguel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada."
Todo ello manteniendo invariados sus restantes pronunciamientos».
«QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 18/01/23, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Pedro Miguel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Se confirma la resolución de instancia.
Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
a) Don Pedro Miguel vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.". Su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:
«Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.
Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.
Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia».
b) El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa Banco Santander, que había integrado a la anterior empleadora. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con Banco Santander en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000 entre el 18/12/19 y el 31/12/19. Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:12/12/17 a 13/03/18; y 8/01/20 al 2/11/20.
c) El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros. Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.
«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese asimismo que para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción. Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rcud 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil DIRECCION001, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
Como pusimos de manifiesto en la citada STS 1075/2025, 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019)».
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.
En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.
Como dijimos también en la ya citada STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO. Don Severiano, con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."
SEGUNDO. Se tiene por reproducido el citado Acuerdo de 5/11/16 que obra como documento nº 3 del ramo de la entidad demandada si bien, a los efectos de interés actual, su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:
"Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.
Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.
Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia."
TERCERO. El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa BANCO SANTANDER, que había integrado a la anterior empleadora.
CUARTO. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con BANCO SANTANDER en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.
QUINTO. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000. entre el 18/12/19 y el 31/12/19.
Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:
-12/12/17 a 13/03/18
-8/01/20 al 2/11/20
SEXTO. El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros.
Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas.
SÉPTIMO. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.
OCTAVO. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda promovida por Don Severiano frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada».
La citada sentencia fue aclarada por auto de 23 de enero de 2023, constando en su parte dispositiva:
«1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el Hecho Probado Primero, así como el párrafo primero del Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18-01-2023, quedando ambos párrafos definitivamente redactados de la siguiente forma:
- El Hecho Probado Primero:
"PRIMERO. Don Pedro Miguel, con DNI NUM001, vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A."
- Y el primer párrafo del Fallo de la sentencia:
"Que desestimando la demanda promovida por Don Pedro Miguel frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver libremente a la entidad demandada de la pretensión sostenida frente a ella, confirmando la resolución administrativa impugnada."
Todo ello manteniendo invariados sus restantes pronunciamientos».
«QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 18/01/23, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Pedro Miguel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Se confirma la resolución de instancia.
Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
a) Don Pedro Miguel vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.". Su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:
«Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.
Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.
Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia».
b) El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa Banco Santander, que había integrado a la anterior empleadora. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con Banco Santander en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000 entre el 18/12/19 y el 31/12/19. Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:12/12/17 a 13/03/18; y 8/01/20 al 2/11/20.
c) El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros. Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.
«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese asimismo que para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción. Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rcud 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil DIRECCION001, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
Como pusimos de manifiesto en la citada STS 1075/2025, 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019)».
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.
En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.
Como dijimos también en la ya citada STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
a) Don Pedro Miguel vino prestando servicios por cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde el 19/02/06, pasando a situación de excedencia voluntaria con efectos al 30/12/16, obrando en el expediente administrativo comunicación empresarial de 30/11/16 en la que se admite el acogimiento del ahora demandante a la medida denominada "excedencia especial compensada prevista en el Acuerdo de 5/11/16 adoptada en el ámbito de ERE instado por BANCO POPULAR, S.A. y BANCO PASTOR, S.A.". Su apartado VI ("Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido"), tiene el siguiente contenido parcial:
«Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido Colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes.
Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.
Durante el periodo de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia».
b) El actor permaneció en dicha situación de excedencia hasta el 31/12/20, reingresando con efectos al 1/01/21 en la empresa Banco Santander, que había integrado a la anterior empleadora. El 15/04/21 se extinguió la relación laboral con Banco Santander en virtud de despido colectivo, correspondiéndole 9 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Vigente la excedencia voluntaria el actor permaneció de alta en la mercantil DIRECCION000 entre el 18/12/19 y el 31/12/19. Asimismo, el actor consta inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:12/12/17 a 13/03/18; y 8/01/20 al 2/11/20.
c) El 29/04/21 el actor solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida en la misma fecha por un periodo de 240 días y conforme a una base reguladora de 112,78 euros. Como periodo de ocupación cotizada la entidad gestora computó 746 días teniendo en cuenta los periodos cotizados por la contingencia de desempleo durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo (25/04/15 a 15/04/21) con 9 días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas. Interpuesta reclamación previa el 8/06/21 se desestimó el 16/07/21.
«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese asimismo que para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción. Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rcud 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil DIRECCION001, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
Como pusimos de manifiesto en la citada STS 1075/2025, 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019)».
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.
En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.
Como dijimos también en la ya citada STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Severiano, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao 15/2023, de 18 de enero, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, recaída en autos 101/2022, seguidos a instancia de don Pedro Miguel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2023, en recurso de suplicación 938/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
