Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 247/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 553/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 247/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100250
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1275
Núm. Roj: STS 1275:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 553/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 553/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1107/2024, de 2 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 633/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2024, recaída en autos núm. 448/2023, seguidos a instancia de D.ª Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de viudedad.
Ha sido parte recurrida D.ª Silvia, representada y defendida por los letrados D. Rubén Lois Pérez y D.ª Inmaculada de Cabo Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Silvia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos».
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 1107/2024, de 2 de diciembre, rec. 633/2024, acoge el recurso de suplicación de la demandante, revoca la de instancia y reconoce la prestación de viudedad.
Según recoge, la actora solicitó pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja el 12 de diciembre de 2022, con la que convivía maritalmente desde el año 2002 y con la que tuvo una hija en común, nacida el NUM000 de 2014.
El INSS deniega la prestación por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en los arts. 219, 220 y 221 LGSS.
La Sala de suplicación estimó el recurso y, tras transcribir otra sentencia de la misma Sala, concluye que concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2021, recurso 2479/2019 , estimara la existencia de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad, porque la ahora recurrente y el causante han sido pareja al menos durante catorce años, por lo que al igual que en el caso resuelto por la Sala 3ª del TS, el compromiso de vida en común que configura la pareja de hecho, se ha materializado a lo largo de los años.
La demandante niega la existencia de contradicción y solicita la desestimación del recurso en su escrito de impugnación.
artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. 2. De lo expuesto anteriormente se evidencia que existe contradicción porque en ambos casos se discute si deben concurrir los dos requisitos legales de forma simultánea para que el supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad, esto es, la convivencia estable e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento y la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo con carácter constitutivo y una antelación mínima de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho o en alguno de los registros existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, como requisito ad solemnitatem. Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida entiende que no es necesario que concurra el requisito de la inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público con carácter constitutivo de tal relación. Sin embargo, la sentencia de contraste entiende que la pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada sino, en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes y que asimismo cumplan el requisito de convivencia. TERCERO. 1. Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho. 2. Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV, cuya doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley. Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025, que a su vez reproduce las STS 944/2025, de 16 de octubre (rcud 1744/2023), con cita asimismo de otras muchas sentencias de esta misma Sala IV, por todas, las SSTS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2021), por todas, las SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012). 3. En ellas explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) ha dispuesto «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».
Continuamos argumentando que: «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».
También sostuvimos que: «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15) ; el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-) ; el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14))».
En todo caso, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».
Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».
La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante, puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante»; sin embargo, se mantiene la configuración del requisito formal y, además, exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.
De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.
Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987, FJ 17 (EDJ 1987/65) ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990, FJ 3 ). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990, FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio, FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990, FJ 5)».
La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) , pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están.
Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2; y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6 ). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4; y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».
En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2º.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid 1107/2024, de 2 de diciembre, rec. 633/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación con la desestimación del recurso de igual clase interpuesto por la parte actora, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid 60/2014, de 12 de febrero, recaída en autos 448/2023. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

