Sentencia Social 247/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 247/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 553/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 247/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100250

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1275

Núm. Roj: STS 1275:2026

Resumen:
VIUDEDAD. PAREJA DE HECHO. Requisito inscripción. Necesidad de acreditación por los mecanismos previstos legalmente y no por cualesquiera admitidos en derecho. Reitera doctrina SSTS 57/2026, de 21 de enero (rcud. 9/2025); 944/2025, de 16 de octubre (rcud. 1744/2023); 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2024). Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 247/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 553/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 553/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 247/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1107/2024, de 2 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 633/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2024, recaída en autos núm. 448/2023, seguidos a instancia de D.ª Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de viudedad.

Ha sido parte recurrida D.ª Silvia, representada y defendida por los letrados D. Rubén Lois Pérez y D.ª Inmaculada de Cabo Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La demandante, Dña. Silvia, registró con fecha 12 de diciembre de 2022 solicitud de prestación de viudedad derivada del fallecimiento con fecha 11 de septiembre de 2022 de D. Torcuato (folio 1 de 162 del expediente administrativo).

2º.-La demandante y D. Torcuato convivieron conjuntamente, en determinados años previos al fallecimiento de éste último, tal como pudo constatar el Secretario de Ayuntamiento de San Juan en Alicante: El 23 de agosto de 2002, certificó que ambos convivían en la DIRECCION000 desde el 1 de octubre de 2001. (folio 10 de autos). El 5 de marzo de 2007, certificó que ambos convivían en la DIRECCION001. (folio 11 de autos) La actora tuvo una hija en común con D. Torcuato, llamada Ariadna, nacida el NUM000 de 2014.

3º.-El Juzgado de 1ª Instancia n°24 de Madrid, en resolución de 29 de junio de 2016 declaró disuelto por divorcio del matrimonio celebrado entre D. Torcuato y Dña. Almudena el 19 de junio de 1993 (folios 78 a 80 de autos).

4º.-Mediante resolución del INSS de 13 de diciembre de 2022 se denegó la prestación solicitada "Por no acreditar que su relación con el fallecido se encuentre entre las reguladas en los artículos 219, 220 y 221 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social" para acceder a la pensión de viudedad (folio 24 de 162 del expediente administrativo).

5º.-Frente a dicha resolución se interpuso reclamación que resultó desestimada por el INSS en fecha 3 de marzo de 2023 (folio 51 de 162 del expediente administrativo).

6º.-En el caso de estimarse la demanda la base reguladora a efectos del cálculo de la pensión sería la de 2808,38 euros, en porcentaje de 52%, y fecha de efectos de 12 de septiembre de 2022 (hecho no controvertido)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Silvia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos el Recurso de Suplicación formalizado por el letrado D. RUBÉN LOIS PÉREZ en nombre y representación de DOÑA Silvia contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 448/2023 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, revocamos dicha sentencia, estimamos la demanda y declaramos que la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 2.808,38 euros mensuales, desde el 12 de septiembre de 2022 y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante la prestación desde la fecha indicada, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan. SIN COSTAS».

TERCERO.-Por el INSS y TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STS 620/2024, de 29 de abril (rcud. 1881/2022). Se denuncia la infracción del art. 221.2 LGSS de 2015.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso y tras haber sido impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sebastián Moralo Gallego, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los previstos en el art. 221.2.2 LGSS, esto es, certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

2.La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y ratifica la resolución denegatoria de la pensión de viudedad dictada por el INSS, porque la demandante y el causante no habían formalizado la constitución de la pareja de hecho por ninguno de tales medidos.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 1107/2024, de 2 de diciembre, rec. 633/2024, acoge el recurso de suplicación de la demandante, revoca la de instancia y reconoce la prestación de viudedad.

Según recoge, la actora solicitó pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja el 12 de diciembre de 2022, con la que convivía maritalmente desde el año 2002 y con la que tuvo una hija en común, nacida el NUM000 de 2014.

El INSS deniega la prestación por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en los arts. 219, 220 y 221 LGSS.

La Sala de suplicación estimó el recurso y, tras transcribir otra sentencia de la misma Sala, concluye que concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2021, recurso 2479/2019 , estimara la existencia de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad, porque la ahora recurrente y el causante han sido pareja al menos durante catorce años, por lo que al igual que en el caso resuelto por la Sala 3ª del TS, el compromiso de vida en común que configura la pareja de hecho, se ha materializado a lo largo de los años.

3.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la STS 620/2024, de 29 de abril, rcud 1881/2022.

4.En la referencial, el demandante solicitó el reconocimiento una prestación de viudedad por el fallecimiento de doña Marina, ocurrido el día 25/01/19, solicitud que fue rechazada por resolución de 14/02/19. El demandante y doña Marina convivieron juntos durante más de cinco años y fueron padres de una niña menor de edad. Formulada reclamación previa, fue desestimada. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor que reclamaba el reconocimiento de la prestación de viudedad. El actor recurrió en suplicación y la Sala estimó el recurso revocando la sentencia, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad. El INSS y la TGSS se alzaron en casación unificadora y la Sala IV del Tribunal Supremo estimó el recurso casando y anulado la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, confirmando la sentencia de instancia, al no cumplir el requisito formal de inscripción en registro de parejas de hecho o documento público, exigido por el artículo 221.2 de la LGSS . Esta Sala IV mantuvo su doctrina consolidada consistente en que para acceder a la pensión de viudedad no bastaba con acreditar convivencia estable, sino que también debía cumplirse el requisito formal con al menos dos años de antelación al fallecimiento.

5.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que debe prevalecer la doctrina unificada que sostiene la sentencia referencial, de la que se aparta la sentencia recurrida y estimar el recurso. Se remite a los fundamentos de la sentencia recurrida, donde se hace referencia a que si bien la Sala Tercera del TS admite otros medios de prueba para acreditar la existencia de una pareja de hecho, conforme ha declarado la propia Sala Cuarta en la STS 1262/2023, de 21 de diciembre de (rcud 2234/2022) «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto ( STC 608/2020)». Añade que esta misma doctrina se reitera en las STS (Sala Cuarta) 579/2024 y 572/2024, de 25 de abril (rcud 5115/2022 y 1295/2022) y 212/2025, de 25 de marzo (rcud 4398/2023).

La demandante niega la existencia de contradicción y solicita la desestimación del recurso en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el

artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. 2. De lo expuesto anteriormente se evidencia que existe contradicción porque en ambos casos se discute si deben concurrir los dos requisitos legales de forma simultánea para que el supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad, esto es, la convivencia estable e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento y la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo con carácter constitutivo y una antelación mínima de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho o en alguno de los registros existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, como requisito ad solemnitatem. Sin embargo, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida entiende que no es necesario que concurra el requisito de la inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público con carácter constitutivo de tal relación. Sin embargo, la sentencia de contraste entiende que la pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada sino, en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes y que asimismo cumplan el requisito de convivencia. TERCERO. 1. Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho. 2. Esta cuestión ha sido resuelta ya por reiteradas sentencias de esta Sala IV, cuya doctrina, que seguidamente se expone, debe ser aplicada también en el presente supuesto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley. Reproducimos sustancialmente a continuación la STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025, que a su vez reproduce las STS 944/2025, de 16 de octubre (rcud 1744/2023), con cita asimismo de otras muchas sentencias de esta misma Sala IV, por todas, las SSTS 883/2024, de 5 de junio (rcud 3216/2021), por todas, las SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012). 3. En ellas explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) ha dispuesto «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

Continuamos argumentando que: «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho».

También sostuvimos que: «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15) ; el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-) ; el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud. 2882/14))».

4.En definitiva, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material), así como que, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

5.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 37/2023, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

6.La sentencia del TC1/2021, de 25 de enero (rec. 1343/2018), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo); 45/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo )» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social», de modo que, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución

7.Siguiendo lo que ya hemos razonado en la precitada STS 57/2026, de 21 de enero, rcud. 9/2025, procede finalmente añadir que la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante, puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante»; sin embargo, se mantiene la configuración del requisito formal y, además, exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CUARTO. 1.Por último, es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

2.Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, que conforme a la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha de fallecimiento del causante.

De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.

Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987, FJ 17 (EDJ 1987/65) ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990, FJ 3 ). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990, FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio, FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990, FJ 5)».

3.Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género, en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) , pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están.

Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2; y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6 ). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4; y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».

En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley.

QUINTO. 1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda de la actora.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2º.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid 1107/2024, de 2 de diciembre, rec. 633/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación con la desestimación del recurso de igual clase interpuesto por la parte actora, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid 60/2014, de 12 de febrero, recaída en autos 448/2023. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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