Sentencia Social 237/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 237/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2638/2024 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100259

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1284

Núm. Roj: STS 1284:2026

Resumen:
incapacidad permanente absoluta por padecer insuficiencia renal crónica. hemodiálisis 3 días a la semana durante 4 horas y 15 minutos cada sesión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 237/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2638/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2638/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 237/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedro Jesús representado por el procurador Carlos Martín Martín y asistido por el letrado Alejandro García Pliego, contra la sentencia 111/2024 dictada el 9 de febrero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aclarada mediante auto de fecha 18 de abril de 2024 , en el recurso de suplicación núm. 781/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 6 de julio de 2023, autos núm. 1020/2022, que resolvió la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Pedro Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Con fecha 6 de julio 2023 el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Pedro Jesús, nacido el NUM000.80, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI NUM001, ha venido trabajando como conductor de camión

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 07.07.22 se reconoció a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1.161,80 euros, con fecha de efectos 23.06.22. (Folios 6 y 7).

Que se emitió en base al Dictamen Propuesta del EVl de 08.07.20, obrante a folio 7 reverso, en el que se determina el siguiente cuadro clínico: enfermedad crónica renal estío 5

situación pre diálisis, nefropatía hipertensiva con ERG estadio 111 A3, ultima valoración filtrado glomerular q5 ml/min, ha escogido hemodiálisis como técnica de TRS, FAV

radiocenfálica izq realizada 09.06.21, hipertensión arterial, obesidad.

Consta informe de evaluación de incapacidad laboral, obrante a folios 50 a 52 del expediente administrativo, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que se concluye: Enfermedad renal crónica estadio 5 situación pre diálisis. Nefropatía Hipertensiva con ERG estadio Illa A3. (Ultima valoración filtrado glomerular <15 mi/ min. Ha escogido Hemodiálsiis como técnica de TRS. FAV radiocefálica izq realizada 9/06/2021). Hipertensión arterial (HTA maligna). Obesidad.Grado 3 (de 4) Manual INSS: Limitado para requerimientos físicos y psíquicos leves-moderados en intensidad y tiempo.

TERCERO.- En fecha 13.04.23 se emitió informe del Hospital Viamed Fuensanta, obrante como documento 1 del ramo de prueba de la parte acota, en el que se señala el inicio por el actor del tratamiento de diálisis, que se realiza en el centro hospitalario martes, jueves y sábados durante 4 horas y 15 minutos por sesión obrante a folio 63, en el que se indica que SAHS en tratamiento excesivo silencia diurna multifactorial en el momento actual.

En fecha 17.04.23 se emitió informe por el Hospital Universitario Ramón y Cajal obrante como documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido se indica que el paciente ha tenido un ingreso reciente hasta el 29.03.23 por Síndrome de Vena Cava Superior izquierdo diagnóstico de trombo oclusivo, debido a que el paciente es portador de fístula para hemodiálisis en miembro superior izquierdo no puede realizar esfuerzos con dicho miembro.

CUARTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 25.08.22.

(Folios 5 y 6).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución impugnada y reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación mensual del 100% de su base reguladora de 1.161,80 euros, con fecha de efectos de 23.06.22.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2024 , en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 30 de los de Madrid el 6 de julio de 2023, dictada en los autos 1020/2022, seguidos a instancia de don Pedro Jesús contra las recurrentes y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y desestimamos la demanda. Sin costas ».

Dictándose auto aclaratorio de fecha de fecha 18 de abril de 2024 en el sentido de que la estimación del recurso es en su integridad.

TERCERO.Por la representación del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del 794/1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1999 (recurso de suplicación 1241/1999).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de las demandadas se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si el recurrente se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer insuficiencia renal crónica que le obliga a tratamiento con hemodiálisis 3 días a la semana durante 4 horas y 15 minutos cada sesión.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Pedro Jesús en materia de Seguridad Social, al entender que debía serle reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de las limitaciones que le provocan las enfermedades que padece.

2. El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia nº 247/2023, con fecha 6 de julio de 2023 estimando la demanda.

3. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de suplicación. El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

4. Dicho recurso de suplicación ha sido estimado por la sentencia nº 111/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 781/2023).

5. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el demandante en el que se plantea un único motivo que denuncia vulneración del artículo 194 de la LGSS, y cita como sentencia de contraste la 794/1999, dictada por el TSJ de Madrid en fecha 4 de mayo de 1999 (recurso de suplicación nº 1241/1999).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

«Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo».

«Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

CUARTO. Razonamiento de la sentencia y planteamiento de las partes.

1. La sentencia recurrida razona que «[e]ntendemos que en el supuesto de autos el actor no estaría impedido para desempeñar actividades que sean de carácter sedentario y permitan la alternancia postural, pues aunque en centro hospitalario se le realiza tratamiento de diálisis los martes, jueves y sábados durante 4 horas y 15 minutos por sesión, no se puede concluir que no tenga capacidad laboral alguna, dado que tal consecuencia no se produce por el hecho de que deba recibir diálisis 12, 45 horas a la semana cuando la actividad laboral -8 horas diarias- pueden ser cubiertas por el trabajador que deba asistir a este tratamiento fuera de esa jornada laboral».

2. La pretensión del recurso es que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, y no solo una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, con denuncia de infracción del artículo 194.5 LGSS.

El escrito de recurso plantea que «[d]esde nuestro punto de vista, sin entrar siquiera a considerar las limitaciones e incapacidades físicas propias de las enfermedades renales que motivan ambos supuestos, debe hacerse hincapié en la necesidad de desarrollo de la profesión "en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción, horarios, dedicación, rendimiento e eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador".Resulta difícilmente aceptable que pueda admitirse la rentabilidad de una prestación laboral que, únicamente por causa del tratamiento, se encuentra mermada en prácticamente la mitad de su jornada horaria (12 horas a la semana, más el tiempo necesario de desplazamientos entre domicilio y centro de trabajo y el hospital). Para equiparar el rendimiento y resultado propios de un trabajador plenamente capacitado en las mismas circunstancias, es palmario que el afectado debería realizar un esfuerzo verdaderamente épico, alargando heroicamente su jornada laboral, por la misma duración que el tratamiento (en perjuicio de su necesaria vida personal y familiar), o al alcanzando excepcionalmente una productividad normal, en casi la mitad de tiempo que el resto de los trabajadores».

Tras este argumentario señala que «se considera conveniente y necesario que el Tribunal Supremo fije doctrina, estableciendo y aclarando expresamente que cuando las limitaciones médicas y el tratamiento conllevan la pérdida de gran parte de la jornada habitual u ordinaria de trabajo, procede la declaración de la incapacidad permanente absoluta, por considerar que tal circunstancia impide el desempeño de cualquier tipo de prestación laboral en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción, horarios, dedicación, rendimiento e eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador».

3. El escrito de impugnación, tras señalar que no existe contradicción, en la medida en que las circunstancias sociales han cambiado desde hace 25 años hasta la fecha, entiende que es aplicable la sentencia de 23 de junio de 2005 (RCUD 3304/2004) y las posteriores que reiteran la doctrina de que el reconocimiento de incapacidad permanente es un tema que, al sustentarse en un debate fáctico y no jurídico, es difícilmente objeto de recurso de casación para unificación de doctrina.

Entra después a analizar el fondo de la cuestión y concluye que las limitaciones que presenta el demandante, teniendo en cuenta las circunstancias actuales, desde el punto de vista laboral y social, no le incapacitan para desarrollar todo tipo de profesión u oficio.

4. El Informe del Ministerio Fiscal explica que «es concurrente la contradicción del Art 219 de la LJS, incluso se puede afirmar que concurre "a fortiori" pues en el caso de la sentencia recurrida la situación del trabajador presenta mayor gravedad (al margen de la insuficiencia renal crónica en su grado máximo presente en ambas resoluciones) dada la multiplicidad de dolencias graves concurrentes con la patología principal», y concluye que «tanto en los hechos de la sentencia recurrida como en los de las referencial la situación de reducción funcional de carácter objetivo para el desarrollo de su trabajo es francamente muy significativa para motivar la declaración de incapacidad permanente absoluta que solicita el actor».

QUINTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Esta es la doctrina general. Sin embargo, en materia de incapacidad permanente esta Sala ha venido desarrollando una doctrina más específica que tradicionalmente partía de la base de que era muy difícil que se dieran situaciones comparables. Así en la sentencia 731/2023, de 10 de octubre de 2023 (rcud. 1037/2021), se explica que:

«[L]a doctrina general de esta Sala IV es la de negar la existencia de contenido casacional cuando lo que se discute es únicamente la calificación del grado de incapacidad permanente que merecen las dolencias que padece el trabajador.

2.- La STS 17/9/2013, rcud. 2212/2012, reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de incapacidad permanente que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora.

A tal efecto señala: "la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina , tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de... En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social"( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

En el mismo sentido, la STS 16/9/2014, rcud. 2431/2013, recuerda que la materia relativa a la calificación de la incapacidad permanente no es propia de la unificación de doctrina , tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, en general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos y circunstancias singulares que a la determinación del sentido de la norma; por ello, constante jurisprudencia, que, por su reiteración y uniformidad nos excusa de cita concreta, ha establecido que este tipo de litigios carecen de interés y, en consecuencia, de contenido casacional.

3.- Pero esa doctrina general no ha sido óbice para que en algún supuesto muy singular la Sala haya admitido la existencia de contradicción y contenido casacional, cuando las sentencias en comparación presentaban una total y absoluta coincidencia entre las profesiones de los trabajadores y las lesiones que afectaban a cada uno de ellos, tratándose, precisamente, de la valoración de dolencias que provocan una merma de la capacidad visual.

Asuntos en los que lo único que se discutía era el grado de incapacidad permanente respecto a una determinada profesión, en ambos casos la misma, que debía reconocerse a quien padece una concreta, específica y objetivada disminución de la capacidad visual, en ambos casos, igualmente, la misma.

.../...

4.- Todas estas sentencias comienzan por recordar la doctrina general que hemos enunciado en el anterior apartado, reacia a reconocer la existencia de contradicción en esta materia ante la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos.

Tras lo que asimismo razonan, de manera unánime, que ese criterio general puede tener puntuales excepciones cuando concurre la extraordinaria circunstancia de que las profesiones y las dolencias que sufren los trabajadores de las sentencias en comparación resultan absolutamente coincidentes.

Es evidente, decimos ahora, que tan sustancial identidad solo puede darse respecto a lesiones y dolencias que admitan una perfecta comparativa, porque resulten fácilmente objetivables y pueden catalogarse conforme a un baremo común, objetivo y aceptado por la comunidad científica, que permita identificar de manera uniforme y homogénea las concretas y específicas limitaciones que suponen para la realización de determinadas tareas y actividades. Singularmente, las que afectan a la pérdida de la capacidad visual».

Es relevante señalar que todos los supuestos que son citados en la anterior sentencia, como excepciones a la regla general, analizan supuestos en los que se debate sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, coinciden las profesiones de la sentencia recurrida y de la de contraste, y siempre se analiza la pérdida de visión, como limitación que sustentaría la prestación, la mayor parte de los supuestos pérdida total de visión en un ojo.

También es relevante señalar que la Sala viene admitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina en los supuestos en los que se analiza la necesidad de ayuda de tercera persona de cara al reconocimiento de gran incapacidad en los supuestos de ceguera absoluta.

Existe también un supuesto resuelto por la sentencia de 3 de junio de 2014 (rcud. 2588/2013), en el que la beneficiaria está sometida a hemodiálisis, pero en ese supuesto, el debate no se centra en las limitaciones físicas que padece, sino en la concurrencia o no de los requisitos que dan lugar a la prestación, y específicamente la concurrencia, o no, de la carencia específica.

A la vista de tal doctrina se trata de analizar si en el presente caso nos encontramos en esa situación excepcional en la que las circunstancias fácticas y las dolencias que padecen quienes pretenden el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta «resultan absolutamente coincidentes».

Y también debemos recordar que este recurso extraordinario tiene por objeto la unificación de doctrina.

2. En la sentencia recurrida está reconocido y declarado probado que el demandante, conductor de camión, presenta enfermedad crónica renal en estadio 5, y en el momento de la valoración estaba en situación que requiere diálisis, tres días a la semana con duración de 4:15 horas cada día, como mínimo, sin contar tiempos de espera y desplazamientos al hospital; también es portador de fístula para hemodiálisis en miembro superior izquierdo, que le impide realizar esfuerzos con dicho miembro; también consta que padece Hipertensión arterial (HTA maligna), y obesidad grado 3 (de 4).

La pretensión es que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta y el fundamento es la aplicación del artículo 194.5 LGSS, que señala que «[s]e entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

3. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que el demandante tiene la profesión habitual de encargado de Almacén y padece insuficiencia renal crónica con tratamiento de hemodiálisis con buena evolución. Habiéndosele efectuado un trasplante de riñón en mayo de 1.998, momento temporal, también en el que se discutió la existencia de la incapacidad permanente.

La pretensión también es que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta y el fundamento fue la aplicación del artículo, el 137.5 de la LSS vigente en el momento de los hechos, que tiene de idéntico contenido al actual 194.5 LGSS.

La sentencia del TSJ razonó que la duración de la diálisis que recibía tres días a la semana era incompatible con cualquier jornada laboral y por consiguiente si bien, no la terapia misma pero sí su aplicación concreta en este caso alcanzando las tres horas y media a lo que hay que añadir los desplazamientos hasta el centro médico, le impedían realizar cualquier tarea laboral con un rendimiento mínimamente exigible y declaró que su situación era constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

4. Con los datos expuestos no existe contradicción en los términos exigidos por la norma procesal.

Llegamos a tal conclusión porque lo que se está debatiendo en el presente caso, la pretensión del recurso, es en realidad si debe introducirse en la valoración de la incapacidad factores actualmente ajenos a la norma legal, cuál es la conciliación de la vida profesional y familiar, y el mayor o menor esfuerzo que deba hacer la persona que pretende la prestación de cara a mantener su estado de salud. Dicho en otras palabras, no hay doctrina que unificar en la medida en que ambas sentencias ya aplican la misma doctrina, la existente proveniente de esta Sala, que resumidamente viene a plantear que corresponde la incapacidad permanente absoluta en aquellos supuestos en los que las limitaciones sean de tal gravedad que impidan el desarrollo de cualquier profesión o actividad, incluso en aquellos supuestos que vienen teniendo la denominación de trabajos sedentarios.

Al margen de nuestra mayor o menor simpatía y solidaridad con la situación del recurrente, nuestra responsabilidad es la de unificar doctrina, y ello exige que nos encontremos ante supuestos en los que el sustrato fáctico sea idéntico, no similar, y las Salas de los TSJ hayan tomado decisiones contradictorias. No es el caso.

La profesión es irrelevante en este momento en tanto que estamos analizando la imposibilidad de desempeñar cualquier tipo de profesión. Es cierto que en el caso del recurrente concurren, y constan probadas, las mismas limitaciones que existían, hace más de 20 años, en el caso de contraste y otras adicionales como son la hipertensión arterial maligna y una obesidad importante: podríamos entender que ello no dificulta la existencia de contradicción, sino que, como bien indica el informe del Ministerio Fiscal podría entenderse que la misma concurre "a fortiori" (es decir, con mayor intensidad). A ello conviene añadir, que no nos encontramos en situaciones que después del tratamiento médico prescrito (que no sabemos si en la sentencia recurrida ha finalizado) presenten reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral: no es así porque, en la propia sentencia de contraste sucede que le fue efectuado un trasplante de riñón en mayo de 1.998 (HP 4º de la sentencia de instancia), recayendo resolución de la Entidad Gestora el 25 de marzo de 1.998.

Pero el problema final es que, de aceptar la existencia de contradicción, la única decisión que quedaría a esta Sala no es la de aplicar la doctrina, cuestión sobre la que no hay discrepancia, sino la de valorar los hechos, y esa no es la finalidad de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina; en este caso no existe doctrina discrepante, cuya unificación es la finalidad única que señala el art. 219 LRJS cuando señala que este «recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina»: en la medida en que no hay doctrina que unificar, no cabe admitir el recurso.

Piénsese por otra parte que el análisis de las lesiones y limitaciones concurrentes bien podría llevarnos a la conclusión de que la sentencia recurrida es la que ha realizado una adecuada valoración de los hechos. Quizás una de las dos sentencias analizadas, la recurrida o la de contraste, ha podido cometer un error en la decisión, pero la arquitectura jurisdiccional sobre la que se sustenta nuestro sistema no reconoce el derecho a la doble instancia en el orden social: ello implica que el derecho al recurso extraordinario goza de la protección insita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 de nuestra Constitución, pero únicamente limitada a los términos en que está configurado por las norma legal, y en tal sentido los límites que la misma impone a dicho derecho son adecuados a la previsión constitucional.

Ello implica que en el caso en estudio no existe la contradicción en la doctrina aplicada y tal circunstancia conlleva, en este trámite, a la desestimación del recurso.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedro Jesús.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 111/2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 781/2023), posteriormente aclarada mediante auto de fecha 18 de abril de 2024.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 6 de julio 2023 el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Pedro Jesús, nacido el NUM000.80, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI NUM001, ha venido trabajando como conductor de camión

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 07.07.22 se reconoció a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1.161,80 euros, con fecha de efectos 23.06.22. (Folios 6 y 7).

Que se emitió en base al Dictamen Propuesta del EVl de 08.07.20, obrante a folio 7 reverso, en el que se determina el siguiente cuadro clínico: enfermedad crónica renal estío 5

situación pre diálisis, nefropatía hipertensiva con ERG estadio 111 A3, ultima valoración filtrado glomerular q5 ml/min, ha escogido hemodiálisis como técnica de TRS, FAV

radiocenfálica izq realizada 09.06.21, hipertensión arterial, obesidad.

Consta informe de evaluación de incapacidad laboral, obrante a folios 50 a 52 del expediente administrativo, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que se concluye: Enfermedad renal crónica estadio 5 situación pre diálisis. Nefropatía Hipertensiva con ERG estadio Illa A3. (Ultima valoración filtrado glomerular <15 mi/ min. Ha escogido Hemodiálsiis como técnica de TRS. FAV radiocefálica izq realizada 9/06/2021). Hipertensión arterial (HTA maligna). Obesidad.Grado 3 (de 4) Manual INSS: Limitado para requerimientos físicos y psíquicos leves-moderados en intensidad y tiempo.

TERCERO.- En fecha 13.04.23 se emitió informe del Hospital Viamed Fuensanta, obrante como documento 1 del ramo de prueba de la parte acota, en el que se señala el inicio por el actor del tratamiento de diálisis, que se realiza en el centro hospitalario martes, jueves y sábados durante 4 horas y 15 minutos por sesión obrante a folio 63, en el que se indica que SAHS en tratamiento excesivo silencia diurna multifactorial en el momento actual.

En fecha 17.04.23 se emitió informe por el Hospital Universitario Ramón y Cajal obrante como documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido se indica que el paciente ha tenido un ingreso reciente hasta el 29.03.23 por Síndrome de Vena Cava Superior izquierdo diagnóstico de trombo oclusivo, debido a que el paciente es portador de fístula para hemodiálisis en miembro superior izquierdo no puede realizar esfuerzos con dicho miembro.

CUARTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 25.08.22.

(Folios 5 y 6).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución impugnada y reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación mensual del 100% de su base reguladora de 1.161,80 euros, con fecha de efectos de 23.06.22.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2024 , en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 30 de los de Madrid el 6 de julio de 2023, dictada en los autos 1020/2022, seguidos a instancia de don Pedro Jesús contra las recurrentes y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y desestimamos la demanda. Sin costas ».

Dictándose auto aclaratorio de fecha de fecha 18 de abril de 2024 en el sentido de que la estimación del recurso es en su integridad.

TERCERO.Por la representación del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del 794/1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1999 (recurso de suplicación 1241/1999).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de las demandadas se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si el recurrente se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer insuficiencia renal crónica que le obliga a tratamiento con hemodiálisis 3 días a la semana durante 4 horas y 15 minutos cada sesión.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Pedro Jesús en materia de Seguridad Social, al entender que debía serle reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de las limitaciones que le provocan las enfermedades que padece.

2. El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia nº 247/2023, con fecha 6 de julio de 2023 estimando la demanda.

3. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de suplicación. El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

4. Dicho recurso de suplicación ha sido estimado por la sentencia nº 111/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 781/2023).

5. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el demandante en el que se plantea un único motivo que denuncia vulneración del artículo 194 de la LGSS, y cita como sentencia de contraste la 794/1999, dictada por el TSJ de Madrid en fecha 4 de mayo de 1999 (recurso de suplicación nº 1241/1999).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

«Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo».

«Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

CUARTO. Razonamiento de la sentencia y planteamiento de las partes.

1. La sentencia recurrida razona que «[e]ntendemos que en el supuesto de autos el actor no estaría impedido para desempeñar actividades que sean de carácter sedentario y permitan la alternancia postural, pues aunque en centro hospitalario se le realiza tratamiento de diálisis los martes, jueves y sábados durante 4 horas y 15 minutos por sesión, no se puede concluir que no tenga capacidad laboral alguna, dado que tal consecuencia no se produce por el hecho de que deba recibir diálisis 12, 45 horas a la semana cuando la actividad laboral -8 horas diarias- pueden ser cubiertas por el trabajador que deba asistir a este tratamiento fuera de esa jornada laboral».

2. La pretensión del recurso es que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, y no solo una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, con denuncia de infracción del artículo 194.5 LGSS.

El escrito de recurso plantea que «[d]esde nuestro punto de vista, sin entrar siquiera a considerar las limitaciones e incapacidades físicas propias de las enfermedades renales que motivan ambos supuestos, debe hacerse hincapié en la necesidad de desarrollo de la profesión "en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción, horarios, dedicación, rendimiento e eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador".Resulta difícilmente aceptable que pueda admitirse la rentabilidad de una prestación laboral que, únicamente por causa del tratamiento, se encuentra mermada en prácticamente la mitad de su jornada horaria (12 horas a la semana, más el tiempo necesario de desplazamientos entre domicilio y centro de trabajo y el hospital). Para equiparar el rendimiento y resultado propios de un trabajador plenamente capacitado en las mismas circunstancias, es palmario que el afectado debería realizar un esfuerzo verdaderamente épico, alargando heroicamente su jornada laboral, por la misma duración que el tratamiento (en perjuicio de su necesaria vida personal y familiar), o al alcanzando excepcionalmente una productividad normal, en casi la mitad de tiempo que el resto de los trabajadores».

Tras este argumentario señala que «se considera conveniente y necesario que el Tribunal Supremo fije doctrina, estableciendo y aclarando expresamente que cuando las limitaciones médicas y el tratamiento conllevan la pérdida de gran parte de la jornada habitual u ordinaria de trabajo, procede la declaración de la incapacidad permanente absoluta, por considerar que tal circunstancia impide el desempeño de cualquier tipo de prestación laboral en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción, horarios, dedicación, rendimiento e eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador».

3. El escrito de impugnación, tras señalar que no existe contradicción, en la medida en que las circunstancias sociales han cambiado desde hace 25 años hasta la fecha, entiende que es aplicable la sentencia de 23 de junio de 2005 (RCUD 3304/2004) y las posteriores que reiteran la doctrina de que el reconocimiento de incapacidad permanente es un tema que, al sustentarse en un debate fáctico y no jurídico, es difícilmente objeto de recurso de casación para unificación de doctrina.

Entra después a analizar el fondo de la cuestión y concluye que las limitaciones que presenta el demandante, teniendo en cuenta las circunstancias actuales, desde el punto de vista laboral y social, no le incapacitan para desarrollar todo tipo de profesión u oficio.

4. El Informe del Ministerio Fiscal explica que «es concurrente la contradicción del Art 219 de la LJS, incluso se puede afirmar que concurre "a fortiori" pues en el caso de la sentencia recurrida la situación del trabajador presenta mayor gravedad (al margen de la insuficiencia renal crónica en su grado máximo presente en ambas resoluciones) dada la multiplicidad de dolencias graves concurrentes con la patología principal», y concluye que «tanto en los hechos de la sentencia recurrida como en los de las referencial la situación de reducción funcional de carácter objetivo para el desarrollo de su trabajo es francamente muy significativa para motivar la declaración de incapacidad permanente absoluta que solicita el actor».

QUINTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Esta es la doctrina general. Sin embargo, en materia de incapacidad permanente esta Sala ha venido desarrollando una doctrina más específica que tradicionalmente partía de la base de que era muy difícil que se dieran situaciones comparables. Así en la sentencia 731/2023, de 10 de octubre de 2023 (rcud. 1037/2021), se explica que:

«[L]a doctrina general de esta Sala IV es la de negar la existencia de contenido casacional cuando lo que se discute es únicamente la calificación del grado de incapacidad permanente que merecen las dolencias que padece el trabajador.

2.- La STS 17/9/2013, rcud. 2212/2012, reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de incapacidad permanente que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora.

A tal efecto señala: "la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina , tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de... En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social"( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

En el mismo sentido, la STS 16/9/2014, rcud. 2431/2013, recuerda que la materia relativa a la calificación de la incapacidad permanente no es propia de la unificación de doctrina , tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, en general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos y circunstancias singulares que a la determinación del sentido de la norma; por ello, constante jurisprudencia, que, por su reiteración y uniformidad nos excusa de cita concreta, ha establecido que este tipo de litigios carecen de interés y, en consecuencia, de contenido casacional.

3.- Pero esa doctrina general no ha sido óbice para que en algún supuesto muy singular la Sala haya admitido la existencia de contradicción y contenido casacional, cuando las sentencias en comparación presentaban una total y absoluta coincidencia entre las profesiones de los trabajadores y las lesiones que afectaban a cada uno de ellos, tratándose, precisamente, de la valoración de dolencias que provocan una merma de la capacidad visual.

Asuntos en los que lo único que se discutía era el grado de incapacidad permanente respecto a una determinada profesión, en ambos casos la misma, que debía reconocerse a quien padece una concreta, específica y objetivada disminución de la capacidad visual, en ambos casos, igualmente, la misma.

.../...

4.- Todas estas sentencias comienzan por recordar la doctrina general que hemos enunciado en el anterior apartado, reacia a reconocer la existencia de contradicción en esta materia ante la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos.

Tras lo que asimismo razonan, de manera unánime, que ese criterio general puede tener puntuales excepciones cuando concurre la extraordinaria circunstancia de que las profesiones y las dolencias que sufren los trabajadores de las sentencias en comparación resultan absolutamente coincidentes.

Es evidente, decimos ahora, que tan sustancial identidad solo puede darse respecto a lesiones y dolencias que admitan una perfecta comparativa, porque resulten fácilmente objetivables y pueden catalogarse conforme a un baremo común, objetivo y aceptado por la comunidad científica, que permita identificar de manera uniforme y homogénea las concretas y específicas limitaciones que suponen para la realización de determinadas tareas y actividades. Singularmente, las que afectan a la pérdida de la capacidad visual».

Es relevante señalar que todos los supuestos que son citados en la anterior sentencia, como excepciones a la regla general, analizan supuestos en los que se debate sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, coinciden las profesiones de la sentencia recurrida y de la de contraste, y siempre se analiza la pérdida de visión, como limitación que sustentaría la prestación, la mayor parte de los supuestos pérdida total de visión en un ojo.

También es relevante señalar que la Sala viene admitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina en los supuestos en los que se analiza la necesidad de ayuda de tercera persona de cara al reconocimiento de gran incapacidad en los supuestos de ceguera absoluta.

Existe también un supuesto resuelto por la sentencia de 3 de junio de 2014 (rcud. 2588/2013), en el que la beneficiaria está sometida a hemodiálisis, pero en ese supuesto, el debate no se centra en las limitaciones físicas que padece, sino en la concurrencia o no de los requisitos que dan lugar a la prestación, y específicamente la concurrencia, o no, de la carencia específica.

A la vista de tal doctrina se trata de analizar si en el presente caso nos encontramos en esa situación excepcional en la que las circunstancias fácticas y las dolencias que padecen quienes pretenden el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta «resultan absolutamente coincidentes».

Y también debemos recordar que este recurso extraordinario tiene por objeto la unificación de doctrina.

2. En la sentencia recurrida está reconocido y declarado probado que el demandante, conductor de camión, presenta enfermedad crónica renal en estadio 5, y en el momento de la valoración estaba en situación que requiere diálisis, tres días a la semana con duración de 4:15 horas cada día, como mínimo, sin contar tiempos de espera y desplazamientos al hospital; también es portador de fístula para hemodiálisis en miembro superior izquierdo, que le impide realizar esfuerzos con dicho miembro; también consta que padece Hipertensión arterial (HTA maligna), y obesidad grado 3 (de 4).

La pretensión es que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta y el fundamento es la aplicación del artículo 194.5 LGSS, que señala que «[s]e entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

3. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que el demandante tiene la profesión habitual de encargado de Almacén y padece insuficiencia renal crónica con tratamiento de hemodiálisis con buena evolución. Habiéndosele efectuado un trasplante de riñón en mayo de 1.998, momento temporal, también en el que se discutió la existencia de la incapacidad permanente.

La pretensión también es que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta y el fundamento fue la aplicación del artículo, el 137.5 de la LSS vigente en el momento de los hechos, que tiene de idéntico contenido al actual 194.5 LGSS.

La sentencia del TSJ razonó que la duración de la diálisis que recibía tres días a la semana era incompatible con cualquier jornada laboral y por consiguiente si bien, no la terapia misma pero sí su aplicación concreta en este caso alcanzando las tres horas y media a lo que hay que añadir los desplazamientos hasta el centro médico, le impedían realizar cualquier tarea laboral con un rendimiento mínimamente exigible y declaró que su situación era constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

4. Con los datos expuestos no existe contradicción en los términos exigidos por la norma procesal.

Llegamos a tal conclusión porque lo que se está debatiendo en el presente caso, la pretensión del recurso, es en realidad si debe introducirse en la valoración de la incapacidad factores actualmente ajenos a la norma legal, cuál es la conciliación de la vida profesional y familiar, y el mayor o menor esfuerzo que deba hacer la persona que pretende la prestación de cara a mantener su estado de salud. Dicho en otras palabras, no hay doctrina que unificar en la medida en que ambas sentencias ya aplican la misma doctrina, la existente proveniente de esta Sala, que resumidamente viene a plantear que corresponde la incapacidad permanente absoluta en aquellos supuestos en los que las limitaciones sean de tal gravedad que impidan el desarrollo de cualquier profesión o actividad, incluso en aquellos supuestos que vienen teniendo la denominación de trabajos sedentarios.

Al margen de nuestra mayor o menor simpatía y solidaridad con la situación del recurrente, nuestra responsabilidad es la de unificar doctrina, y ello exige que nos encontremos ante supuestos en los que el sustrato fáctico sea idéntico, no similar, y las Salas de los TSJ hayan tomado decisiones contradictorias. No es el caso.

La profesión es irrelevante en este momento en tanto que estamos analizando la imposibilidad de desempeñar cualquier tipo de profesión. Es cierto que en el caso del recurrente concurren, y constan probadas, las mismas limitaciones que existían, hace más de 20 años, en el caso de contraste y otras adicionales como son la hipertensión arterial maligna y una obesidad importante: podríamos entender que ello no dificulta la existencia de contradicción, sino que, como bien indica el informe del Ministerio Fiscal podría entenderse que la misma concurre "a fortiori" (es decir, con mayor intensidad). A ello conviene añadir, que no nos encontramos en situaciones que después del tratamiento médico prescrito (que no sabemos si en la sentencia recurrida ha finalizado) presenten reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral: no es así porque, en la propia sentencia de contraste sucede que le fue efectuado un trasplante de riñón en mayo de 1.998 (HP 4º de la sentencia de instancia), recayendo resolución de la Entidad Gestora el 25 de marzo de 1.998.

Pero el problema final es que, de aceptar la existencia de contradicción, la única decisión que quedaría a esta Sala no es la de aplicar la doctrina, cuestión sobre la que no hay discrepancia, sino la de valorar los hechos, y esa no es la finalidad de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina; en este caso no existe doctrina discrepante, cuya unificación es la finalidad única que señala el art. 219 LRJS cuando señala que este «recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina»: en la medida en que no hay doctrina que unificar, no cabe admitir el recurso.

Piénsese por otra parte que el análisis de las lesiones y limitaciones concurrentes bien podría llevarnos a la conclusión de que la sentencia recurrida es la que ha realizado una adecuada valoración de los hechos. Quizás una de las dos sentencias analizadas, la recurrida o la de contraste, ha podido cometer un error en la decisión, pero la arquitectura jurisdiccional sobre la que se sustenta nuestro sistema no reconoce el derecho a la doble instancia en el orden social: ello implica que el derecho al recurso extraordinario goza de la protección insita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 de nuestra Constitución, pero únicamente limitada a los términos en que está configurado por las norma legal, y en tal sentido los límites que la misma impone a dicho derecho son adecuados a la previsión constitucional.

Ello implica que en el caso en estudio no existe la contradicción en la doctrina aplicada y tal circunstancia conlleva, en este trámite, a la desestimación del recurso.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedro Jesús.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 111/2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 781/2023), posteriormente aclarada mediante auto de fecha 18 de abril de 2024.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si el recurrente se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer insuficiencia renal crónica que le obliga a tratamiento con hemodiálisis 3 días a la semana durante 4 horas y 15 minutos cada sesión.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Pedro Jesús en materia de Seguridad Social, al entender que debía serle reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de las limitaciones que le provocan las enfermedades que padece.

2. El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia nº 247/2023, con fecha 6 de julio de 2023 estimando la demanda.

3. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de suplicación. El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

4. Dicho recurso de suplicación ha sido estimado por la sentencia nº 111/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 781/2023).

5. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el demandante en el que se plantea un único motivo que denuncia vulneración del artículo 194 de la LGSS, y cita como sentencia de contraste la 794/1999, dictada por el TSJ de Madrid en fecha 4 de mayo de 1999 (recurso de suplicación nº 1241/1999).

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

«Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo».

«Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

CUARTO. Razonamiento de la sentencia y planteamiento de las partes.

1. La sentencia recurrida razona que «[e]ntendemos que en el supuesto de autos el actor no estaría impedido para desempeñar actividades que sean de carácter sedentario y permitan la alternancia postural, pues aunque en centro hospitalario se le realiza tratamiento de diálisis los martes, jueves y sábados durante 4 horas y 15 minutos por sesión, no se puede concluir que no tenga capacidad laboral alguna, dado que tal consecuencia no se produce por el hecho de que deba recibir diálisis 12, 45 horas a la semana cuando la actividad laboral -8 horas diarias- pueden ser cubiertas por el trabajador que deba asistir a este tratamiento fuera de esa jornada laboral».

2. La pretensión del recurso es que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, y no solo una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, con denuncia de infracción del artículo 194.5 LGSS.

El escrito de recurso plantea que «[d]esde nuestro punto de vista, sin entrar siquiera a considerar las limitaciones e incapacidades físicas propias de las enfermedades renales que motivan ambos supuestos, debe hacerse hincapié en la necesidad de desarrollo de la profesión "en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción, horarios, dedicación, rendimiento e eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador".Resulta difícilmente aceptable que pueda admitirse la rentabilidad de una prestación laboral que, únicamente por causa del tratamiento, se encuentra mermada en prácticamente la mitad de su jornada horaria (12 horas a la semana, más el tiempo necesario de desplazamientos entre domicilio y centro de trabajo y el hospital). Para equiparar el rendimiento y resultado propios de un trabajador plenamente capacitado en las mismas circunstancias, es palmario que el afectado debería realizar un esfuerzo verdaderamente épico, alargando heroicamente su jornada laboral, por la misma duración que el tratamiento (en perjuicio de su necesaria vida personal y familiar), o al alcanzando excepcionalmente una productividad normal, en casi la mitad de tiempo que el resto de los trabajadores».

Tras este argumentario señala que «se considera conveniente y necesario que el Tribunal Supremo fije doctrina, estableciendo y aclarando expresamente que cuando las limitaciones médicas y el tratamiento conllevan la pérdida de gran parte de la jornada habitual u ordinaria de trabajo, procede la declaración de la incapacidad permanente absoluta, por considerar que tal circunstancia impide el desempeño de cualquier tipo de prestación laboral en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción, horarios, dedicación, rendimiento e eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador».

3. El escrito de impugnación, tras señalar que no existe contradicción, en la medida en que las circunstancias sociales han cambiado desde hace 25 años hasta la fecha, entiende que es aplicable la sentencia de 23 de junio de 2005 (RCUD 3304/2004) y las posteriores que reiteran la doctrina de que el reconocimiento de incapacidad permanente es un tema que, al sustentarse en un debate fáctico y no jurídico, es difícilmente objeto de recurso de casación para unificación de doctrina.

Entra después a analizar el fondo de la cuestión y concluye que las limitaciones que presenta el demandante, teniendo en cuenta las circunstancias actuales, desde el punto de vista laboral y social, no le incapacitan para desarrollar todo tipo de profesión u oficio.

4. El Informe del Ministerio Fiscal explica que «es concurrente la contradicción del Art 219 de la LJS, incluso se puede afirmar que concurre "a fortiori" pues en el caso de la sentencia recurrida la situación del trabajador presenta mayor gravedad (al margen de la insuficiencia renal crónica en su grado máximo presente en ambas resoluciones) dada la multiplicidad de dolencias graves concurrentes con la patología principal», y concluye que «tanto en los hechos de la sentencia recurrida como en los de las referencial la situación de reducción funcional de carácter objetivo para el desarrollo de su trabajo es francamente muy significativa para motivar la declaración de incapacidad permanente absoluta que solicita el actor».

QUINTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Esta es la doctrina general. Sin embargo, en materia de incapacidad permanente esta Sala ha venido desarrollando una doctrina más específica que tradicionalmente partía de la base de que era muy difícil que se dieran situaciones comparables. Así en la sentencia 731/2023, de 10 de octubre de 2023 (rcud. 1037/2021), se explica que:

«[L]a doctrina general de esta Sala IV es la de negar la existencia de contenido casacional cuando lo que se discute es únicamente la calificación del grado de incapacidad permanente que merecen las dolencias que padece el trabajador.

2.- La STS 17/9/2013, rcud. 2212/2012, reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de incapacidad permanente que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora.

A tal efecto señala: "la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina , tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de... En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social"( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

En el mismo sentido, la STS 16/9/2014, rcud. 2431/2013, recuerda que la materia relativa a la calificación de la incapacidad permanente no es propia de la unificación de doctrina , tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, en general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos y circunstancias singulares que a la determinación del sentido de la norma; por ello, constante jurisprudencia, que, por su reiteración y uniformidad nos excusa de cita concreta, ha establecido que este tipo de litigios carecen de interés y, en consecuencia, de contenido casacional.

3.- Pero esa doctrina general no ha sido óbice para que en algún supuesto muy singular la Sala haya admitido la existencia de contradicción y contenido casacional, cuando las sentencias en comparación presentaban una total y absoluta coincidencia entre las profesiones de los trabajadores y las lesiones que afectaban a cada uno de ellos, tratándose, precisamente, de la valoración de dolencias que provocan una merma de la capacidad visual.

Asuntos en los que lo único que se discutía era el grado de incapacidad permanente respecto a una determinada profesión, en ambos casos la misma, que debía reconocerse a quien padece una concreta, específica y objetivada disminución de la capacidad visual, en ambos casos, igualmente, la misma.

.../...

4.- Todas estas sentencias comienzan por recordar la doctrina general que hemos enunciado en el anterior apartado, reacia a reconocer la existencia de contradicción en esta materia ante la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos.

Tras lo que asimismo razonan, de manera unánime, que ese criterio general puede tener puntuales excepciones cuando concurre la extraordinaria circunstancia de que las profesiones y las dolencias que sufren los trabajadores de las sentencias en comparación resultan absolutamente coincidentes.

Es evidente, decimos ahora, que tan sustancial identidad solo puede darse respecto a lesiones y dolencias que admitan una perfecta comparativa, porque resulten fácilmente objetivables y pueden catalogarse conforme a un baremo común, objetivo y aceptado por la comunidad científica, que permita identificar de manera uniforme y homogénea las concretas y específicas limitaciones que suponen para la realización de determinadas tareas y actividades. Singularmente, las que afectan a la pérdida de la capacidad visual».

Es relevante señalar que todos los supuestos que son citados en la anterior sentencia, como excepciones a la regla general, analizan supuestos en los que se debate sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, coinciden las profesiones de la sentencia recurrida y de la de contraste, y siempre se analiza la pérdida de visión, como limitación que sustentaría la prestación, la mayor parte de los supuestos pérdida total de visión en un ojo.

También es relevante señalar que la Sala viene admitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina en los supuestos en los que se analiza la necesidad de ayuda de tercera persona de cara al reconocimiento de gran incapacidad en los supuestos de ceguera absoluta.

Existe también un supuesto resuelto por la sentencia de 3 de junio de 2014 (rcud. 2588/2013), en el que la beneficiaria está sometida a hemodiálisis, pero en ese supuesto, el debate no se centra en las limitaciones físicas que padece, sino en la concurrencia o no de los requisitos que dan lugar a la prestación, y específicamente la concurrencia, o no, de la carencia específica.

A la vista de tal doctrina se trata de analizar si en el presente caso nos encontramos en esa situación excepcional en la que las circunstancias fácticas y las dolencias que padecen quienes pretenden el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta «resultan absolutamente coincidentes».

Y también debemos recordar que este recurso extraordinario tiene por objeto la unificación de doctrina.

2. En la sentencia recurrida está reconocido y declarado probado que el demandante, conductor de camión, presenta enfermedad crónica renal en estadio 5, y en el momento de la valoración estaba en situación que requiere diálisis, tres días a la semana con duración de 4:15 horas cada día, como mínimo, sin contar tiempos de espera y desplazamientos al hospital; también es portador de fístula para hemodiálisis en miembro superior izquierdo, que le impide realizar esfuerzos con dicho miembro; también consta que padece Hipertensión arterial (HTA maligna), y obesidad grado 3 (de 4).

La pretensión es que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta y el fundamento es la aplicación del artículo 194.5 LGSS, que señala que «[s]e entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

3. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que el demandante tiene la profesión habitual de encargado de Almacén y padece insuficiencia renal crónica con tratamiento de hemodiálisis con buena evolución. Habiéndosele efectuado un trasplante de riñón en mayo de 1.998, momento temporal, también en el que se discutió la existencia de la incapacidad permanente.

La pretensión también es que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta y el fundamento fue la aplicación del artículo, el 137.5 de la LSS vigente en el momento de los hechos, que tiene de idéntico contenido al actual 194.5 LGSS.

La sentencia del TSJ razonó que la duración de la diálisis que recibía tres días a la semana era incompatible con cualquier jornada laboral y por consiguiente si bien, no la terapia misma pero sí su aplicación concreta en este caso alcanzando las tres horas y media a lo que hay que añadir los desplazamientos hasta el centro médico, le impedían realizar cualquier tarea laboral con un rendimiento mínimamente exigible y declaró que su situación era constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

4. Con los datos expuestos no existe contradicción en los términos exigidos por la norma procesal.

Llegamos a tal conclusión porque lo que se está debatiendo en el presente caso, la pretensión del recurso, es en realidad si debe introducirse en la valoración de la incapacidad factores actualmente ajenos a la norma legal, cuál es la conciliación de la vida profesional y familiar, y el mayor o menor esfuerzo que deba hacer la persona que pretende la prestación de cara a mantener su estado de salud. Dicho en otras palabras, no hay doctrina que unificar en la medida en que ambas sentencias ya aplican la misma doctrina, la existente proveniente de esta Sala, que resumidamente viene a plantear que corresponde la incapacidad permanente absoluta en aquellos supuestos en los que las limitaciones sean de tal gravedad que impidan el desarrollo de cualquier profesión o actividad, incluso en aquellos supuestos que vienen teniendo la denominación de trabajos sedentarios.

Al margen de nuestra mayor o menor simpatía y solidaridad con la situación del recurrente, nuestra responsabilidad es la de unificar doctrina, y ello exige que nos encontremos ante supuestos en los que el sustrato fáctico sea idéntico, no similar, y las Salas de los TSJ hayan tomado decisiones contradictorias. No es el caso.

La profesión es irrelevante en este momento en tanto que estamos analizando la imposibilidad de desempeñar cualquier tipo de profesión. Es cierto que en el caso del recurrente concurren, y constan probadas, las mismas limitaciones que existían, hace más de 20 años, en el caso de contraste y otras adicionales como son la hipertensión arterial maligna y una obesidad importante: podríamos entender que ello no dificulta la existencia de contradicción, sino que, como bien indica el informe del Ministerio Fiscal podría entenderse que la misma concurre "a fortiori" (es decir, con mayor intensidad). A ello conviene añadir, que no nos encontramos en situaciones que después del tratamiento médico prescrito (que no sabemos si en la sentencia recurrida ha finalizado) presenten reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral: no es así porque, en la propia sentencia de contraste sucede que le fue efectuado un trasplante de riñón en mayo de 1.998 (HP 4º de la sentencia de instancia), recayendo resolución de la Entidad Gestora el 25 de marzo de 1.998.

Pero el problema final es que, de aceptar la existencia de contradicción, la única decisión que quedaría a esta Sala no es la de aplicar la doctrina, cuestión sobre la que no hay discrepancia, sino la de valorar los hechos, y esa no es la finalidad de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina; en este caso no existe doctrina discrepante, cuya unificación es la finalidad única que señala el art. 219 LRJS cuando señala que este «recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina»: en la medida en que no hay doctrina que unificar, no cabe admitir el recurso.

Piénsese por otra parte que el análisis de las lesiones y limitaciones concurrentes bien podría llevarnos a la conclusión de que la sentencia recurrida es la que ha realizado una adecuada valoración de los hechos. Quizás una de las dos sentencias analizadas, la recurrida o la de contraste, ha podido cometer un error en la decisión, pero la arquitectura jurisdiccional sobre la que se sustenta nuestro sistema no reconoce el derecho a la doble instancia en el orden social: ello implica que el derecho al recurso extraordinario goza de la protección insita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 de nuestra Constitución, pero únicamente limitada a los términos en que está configurado por las norma legal, y en tal sentido los límites que la misma impone a dicho derecho son adecuados a la previsión constitucional.

Ello implica que en el caso en estudio no existe la contradicción en la doctrina aplicada y tal circunstancia conlleva, en este trámite, a la desestimación del recurso.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedro Jesús.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 111/2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 781/2023), posteriormente aclarada mediante auto de fecha 18 de abril de 2024.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pedro Jesús.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 111/2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 781/2023), posteriormente aclarada mediante auto de fecha 18 de abril de 2024.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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