Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 526/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2515/2024 de 10 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 526/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100515
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2640
Núm. Roj: STS 2640:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2515/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2515/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Severino , representado y asistido por el Letrado D. José María Aguilar Martí, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1534/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en procedimiento de seguridad social núm. 874/2021, seguidos a instancia de D. Severino y de la mutua Mutual Midat Cyclops, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Han sido partes recurridas la mutua Mutual Midat Cyclops, representada y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Que desestimando la demanda formulada por D. Severino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Socialy la mutua Mutual Midat Cyclops,debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.
Que estimando la demanda formulada por la mutua Mutual Midat Cyclops contra D. Severino y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo fijar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al Sr. Severino en1.543,90€.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a la empresa Eduardo Pérez Torres de las dos demandas acumuladas. »
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.-D. Severino, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1964, prestaba sus servicios profesionales como albañil, cuando en 6-11-2019, sufrió un accidente de trabajo al caer de un andamio.
SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 10-6-2021 se reconoció a D. Severino,en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de su base reguladora. Se le reconoce una base reguladora de 1.632,77€ mensuales a cargo de la mutua Mutual Midat Cyclops. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- El actor presenta las siguientes secuelas: politraumatismo, traumatismo torácico con fractura de 4 costillas izquierdas de la 5ª a la 8ª, con derrame pleural izquierdo en neumotórax; fractura de clavícula izquierda; fractura de los cuerpos vertebrales T8, L2 y L3; fractura de escápula derecha; hallazgo accidental de problema de aneurisma en silla turca; discopatía cervical de origen degenerativo en C5-C6 sin mielopatía, C6-C7: severos cambios de discopatía degenerativa con abombamiento sin repercusión sobre calibre conducto espinal; discopatía lumbar sin repercusión radicular, con leve-moderada estenosis y artrosis degenerativa en L5-S1. Vertebroplastia T8 en agosto de 2020, intervención de fractura de clavícula mediante refrescado de bordes y reducción abierta y osteosíntesis, injerto óseo autólogo en octubre de 2020. El actor refiere molestias en clavícula izquierda, a la palpación y al levantar el MSI por encima de la cabeza debido a una pseudoartrosis. Refiere dolor a nivel dorsal que le impiden la bipedestación y deambulación y posturas de flexión de columna prolongadas.
A la exploración: buen estado general, marcha autónoma sin claudicación, no posturas antiálgicas, movilidad lumbar conservada. Ha venido a consulta con su coche. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para actividades con esfuerzos físicos y posturas forzadas, bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas.
CUARTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual asciende a 1.543,90€.La fecha de efectos sería de 10-6-2021.»
« Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Severino frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo social número 10 de los de Valencia, en autos número 874/21, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EDUARDO PEREZ TORRES y la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS; y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 21 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- sección 5ª-, en el recurso de suplicación 1097/2019.
Presentado escrito de impugnación por la representación de Mutual Midat Cyclops y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.
Fundamentos
Disconformes con esta decisión, presentó demanda tanto el beneficiario, que interesaba el reconocimiento de un mayor grado de incapacidad y, de otro, la Mutua responsable, que entendía que la base reguladora debía fijarse en 1.543,90€. Acumuladas las indicadas demandas, se dictó sentencia de 29 de marzo de 2023 por el juzgado de lo social nº 23 de Valencia, por la que se desestimaba la demanda del beneficiario confirmando el grado de incapacidad ya declarado y, estimando la de la Mutua, se fijaba la base reguladora, tal como se había solicitado, en 1.543,90€.
Dicho recurso fue desestimado por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2024 que confirmó íntegramente el pronunciamiento previo del juzgado de lo social. Discutiéndose en aquella sede ya solo la cuantía de la base reguladora y, por tanto, por lo que ahora interesa, la Sala valenciana entendió que en las bases de cotización sobre las que se había calculado la base reguladora, no podía incluirse el plus de transporte, a pesar de que la empresa empleadora había cotizado por dicho concepto en su día. Se amparaba, a tal efecto, en la doctrina de este Tribunal que se entendía contenida en nuestra STS 153/2022 de 15 de febrero -rec. 4528/2018-.
La Sala madrileña concluyó de manera positiva, por entender prevalente la regulación del art. 147 de la vigente LGSS y del art. 23.2 a) y b) del Real Decreto 2064/1995 sobre los arts. 58 y 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido de que la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, en ambos casos se trata de beneficiarios a los que se ha reconocido una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, aunque la prestación reconocida resulta secundaria, ya que el núcleo central del debate se refiere, también en los dos supuestos, a determinar si debe computarse en la base de cotización, a efectos del posterior cálculo de la base reguladora de la pensión reconocida, el plus de transporte. Y mientras la sentencia recurrida llega a la conclusión negativa, en línea con la pretensión de la mutua aseguradora del riesgo, la de contraste avala la contraria postura positiva, que defendía la beneficiaria.
Lo primero que debe hacerse notar, es que tal cuestión implicaría, en su caso, una alteración de los términos del debate más que una ausencia de contradicción. Y, aun así, resulta también claro que no se produce una modificación del tipo indicado. Ya no solo porque en el mismo recurso, tras afirmarse, en efecto, que no se discute la vigencia de los preceptos mencionados, se diga igualmente que se discrepa en cuanto a lo dispuesto en el art. 58.a) del Reglamento, en lo que se muestra más bien como una simple imprecisión terminológica. Si no, además, porque los argumentos en cuestión en cualquiera de sus variantes no afectan ni remotamente a la causa de pedir, que por ello no se ve alterada, sino simplemente a los matices y variantes de la argumentación en al que se intenta sustentar el recurso de casación.
En definitiva y conforma a lo ya dicho, nada obsta nuestra decisión en el caso.
Lo primero que parece conveniente hacer en el caso, es descartar la aplicación de nuestra STS 153/2022 de 15 de febrero -rec. 4528/2018-, en la que se fundó de manera prácticamente exclusiva la resolución ahora recurrida. En efecto, y como ha señalado con plena corrección el Ministerio Fiscal en su informe, lo cierto es que aquella resolución nuestra ni siquiera menciona el plus de transporte. Y ello es así porque a pesar de que se discutía la manera de calcular la base reguladora de una prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, la discrepancia no se derivaba de que se computara o no el plus ahora discutido, sino de que, a pesar de entender ambas resoluciones en liza que la base reguladora de la prestación debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el art 60 del Reglamento de accidentes de trabajo, luego una de ellas hacía «entrar finalmente en juego la cuantía de la base de cotización, mientras que la referencial no tiene en cuenta de ningún modo el importe de dichas bases».
En segundo lugar y dentro de esta primera aproximación al debate que ahora nos ocupa, resulta igualmente necesario referirnos a nuestra STS 756/2023 de 23 de octubre -rec. 287/2021-. En aquel caso la controversia se refería a determinar el carácter salarial o extrasalarial del plus de distancia o transporte regulado en un concreto convenio colectivo, y si procedía o no la compensación y absorción de ese complemento. Como puede verse, el debate era distinto al que ahora se plantea, pero no podemos dejar de hacer notar lo que ya dijimos entonces, a saber, que «el plus de transporte cotiza a la Seguridad Social, lo que supone que, si se establece un complemento de la prestación de incapacidad temporal calculado en función de la cuantía de la base de cotización, dicha mejora voluntaria se calculará sobre la base del salario y de aquellos complementos incluidos en la base de cotización...». En consecuencia, siendo ahora lo debatido de manera directa y primaria, y no como una consideración
En efecto, el art. 58 del Decreto que aprobó el Reglamento de seguro de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, estableció que «Para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Reglamento, se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el accidentado por el trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma, o denominación, sin más excepciones que las siguientes», enumerando luego una serie de exclusiones a la regla, entre las que se encuentra, por lo que ahora interesa «Las dietas de viaje y gastos de locomoción el plus de distancia y el de transporte urbano reglamentario».
Posteriormente, el mismo Reglamento en su art. 60 establece las reglas para obtener el «Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal», que diferencia según se trate del «Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal», o del «Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte», sin que en este caso las respectivas reglas aludan a las retribuciones por dietas, gastos de locomoción, plus de distancia o plus de transporte.
Esta situación se prolongó durante un cierto periodo de tiempo y, en concreto, durante la vigencia de la primera LGSS de 1966 y de la segunda de 1974.
En efecto, la primera LGSS de 1966 no contenía disposición específica sobre lo que ahora nos ocupa, y en su disposición transitoria tercera disponía:
«En tanto el Gobierno no haga uso de la facultad a que se alude en el número anterior de esta Disposición Transitoria, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará sobre las remuneraciones que efectivamente perciban los asegurados por el trabajo que realicen por cuenta ajena, valoradas de acuerdo con las normas del Reglamento, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956».
Mientras que el art. 73 de la LGSS de 1974 ordenaba:
«La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos».
Por tanto, en este periodo temporal la LGSS vigente en cada momento, o bien remitía directamente al Reglamento de 1956, o bien incorporaba, de hecho, sus mismas previsiones sobre los criterios que ahora nos ocupan, de forma tal que, en efecto, en aquellos momentos la base de cotización para las contingencias profesionales, no incluía el plus de transporte.
«1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas... ».
Por lo demás, dicha previsión ha sido literalmente reproducida en el art. 147 del vigente texto de 2015. Y resultaba, tanto en el texto de 1994 como en el vigente de 2015, perfectamente coherente con lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social que en su art. 23, al referirse a la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, dispone:
«2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes...
.... b/ A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas... ».
En efecto, en el Reglamento quedan fuera del cómputo de la base de cotización para contingencias profesionales el plus de transporte, sin más distinciones. Mientras que en los textos de la LGSS de 1994 y de 2015, no se excluye dicho plus de manera incondicionada y sin otras distinciones en cuanto a su finalidad, sino que dicha exclusión se refiere solo a los gastos de locomoción cuando se produce un desplazamiento fuera del centro habitual de trabajo para desarrollar sus tareas en lugar distinto, con matices posteriores que no interesan en este momento.
Esto es, en la redacción del Reglamento se excluía el plus de transporte, que tiene por objeto, en su delimitación más primaria y estricta, y siempre que mantenga su naturaleza extrasalarial, compensar de manera indiferenciada cualquier gasto por desplazamientos realizados como consecuencia de la actividad laboral. Mientras que en los textos de 1994 y 2015, la LGSS no atiende a dicha configuración genérica, sino que se refiere ya solamente a los gastos de locomoción necesarios para prestar servicios fuera del centro de trabajo, y debidamente acreditados, de manera tal que solo estos últimos se excluyen del cálculo de la base de cotización.
Recuérdese a este respecto que el art. 9.3 de la CE establece:
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
De manera coherente con lo anterior, el art. 6 de la LOPJ dispone que:
«Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa».
Mientras que el art. 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice sobre esto mismo:
«Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas...».
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud d lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

