Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 527/2026
Fecha de sentencia: 10/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3348/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3348/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 527/2026
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo, en recurso de suplicación 48/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Bilbao, de 20 de septiembre de 2022, recaída en autos 670/2022, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra la trabajadora Dª Susana.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Susana, representada y asistida por la Letrada Dª Iraide Saratxo Mazorriaga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
PRIMERO.Con fecha 20 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Bilbao dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- Con fecha 30 de Marzo de 2010 la trabajadora Doña Susana, nacida el NUM000 de 1966, fue declarada afecta IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de Marzo de 2019 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido mediante Resolución SEPE de 27 de Mayo de 2019, con una duración entre el 14 de Marzo de 2019 y el 14 de Enero de 2031, una base reguladora de 17,93 euros, y una cuantía inicial de 14,34 euros.
TERCERO.- Con fecha 27 de Mayo de 2019 el INSS certificó que la Sra. Susana cumplía con los requisitos de carencia genérica y carencia específica.
CUARTO.- Con fecha 5 de Mayo de 2022 el INSS certificó que a fecha 14 de Marzo de 2019 la Sra. Susana no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años cotizados a lo largo de toda la vida laboral.
QUINTO.- Entre el 14 de Marzo de 2019 y el 31 de Mayo de 2022 la trabajadora percibió 17.018,57 euros. Hasta el 31 de Agosto de 2022 percibió 18.408,20 euros.
SEXTO.- En el momento de reconocérsele el subsidio la trabajadora tenía cotizados 10.594 días - 450 días (pluriempleo/pluriactividad):10.144 días (27 años, 9 meses y 10 días)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Doña Susana, absolviendo a la demandada de los pedimentos expuestos en al demanda».
SEGUNDO.Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 18 de mayo de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, en autos 670/2022; sin imposición de costas».
TERCERO.Por la representación legal del SEPE se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2536/2023, de 21 de abril, (recurso 7096/2022).
CUARTO.Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación 5 de noviembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2026, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 10 de junio, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO. 1.El debate litigioso radica en dilucidar si procede la devolución del subsidio por desempleo indebidamente percibido por la beneficiaria como consecuencia de un error de la Administración o si la devolución vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (en adelante CEDH).
2.La sentencia de instancia desestimó la demanda del SEPE en la que reclamaba el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El SEPE recurrió en suplicación. La STSJ del TSJ del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo (recurso 48/2023), argumenta que la beneficiaria no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS, quien informó de manera errónea acerca de la cotización. Considera que la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.
3.El SEPE interpuso recurso de casación para unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS). Solicita que se estime el recurso y se estime la demanda.
4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que negó el requisito de contradicción y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. 1.En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia referencial del TSJ de Cataluña 2536/2023, de 21 de abril (recurso 7096/2022).
Dos recursos semejantes, con cita de la misma sentencia de contraste, se resolvieron por las STS 1272/2025, de 17 de diciembre (rcud 4552/2023) y 260/2026, de 11 de marzo (rec. 4563/2024). En ellas declaramos que no concurría el presupuesto de contradicción. Reiteramos sus argumentos en este recurso.
2.El art. 219.1 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS. La contradicción entre sentencias es un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» [ STS 235/2022, de 16 de marzo (rcud 2618/2019); 355/2022, de 20 de abril (rcud 3541/2020); y 371/2022, de 26 de abril (rcud 2890/2020), entre otras muchas].
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
3.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:
A) El día 30 de marzo de 2010 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total (en adelante IPT).
B) En fecha 14 de marzo de 2019 la actora solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
C) El día 27 de mayo de 2019 el INSS certificó que la demandante cumplía con los requisitos relativos a la carencia genérica y específica. En la misma fecha, el SEPE dictó resolución en la que le reconocía el citado subsidio. La actora percibió 17.018,57 euros entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2022 y 18.408,20 euros hasta el 31 de agosto de 2022.
D) El día 5 de mayo de 2022 el INSS certificó que la demandante no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años.
E) El SEPE interpuso demanda en la que le reclamó el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
4.En la sentencia de contraste, el actor solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución del SEPE de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de IPT desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la IPT no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el art. 205.1.b) de la LGSS. El trabajador percibió un total de 50.440,59 euros en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.
La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022 por importe de 20.085,16 euros, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05 euros, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al art. 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior IPT para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el art. 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.
La sentencia de contraste, aunque no se había invocado de forma expresa en el recurso de suplicación, en un claro obiter dictum(dicho sea de paso) se posiciona con la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en sentencia del TEDH (Cakarevic vs Croacia), toda vez que dicha decisión no se adoptó en fase de revocación del acto declarativo del derecho sino en fase de ejecución y aquí el beneficiario de la prestación es perceptor de una prestación de IPT desde 1 de octubre de 1992, de forma que, aunque pudiese existir una expectativa legítima por parte del solicitante basada en la confianza en la validez de la resolución administrativa, no concurre la situación de precariedad o difícil situación económica que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como «carga excesiva» a los efectos del art. 1 del Protocolo 1 adicional al convenio Europeo de Derechos Humanos, ni que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio. Finalmente, en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones de jubilación e IPT, añade que no procede la retroacción para la jubilación del periodo en «incapacidad permanente total pensionada».
5.En ambos litigios se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un «teórico» error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
La diferencia esencial radica en que la sentencia recurrida, además de la doctrina Cakarevic, afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en que no reunía el requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.
Por ello, al igual que en las citadas STS 1272/2025, de 17 de diciembre (rcud 4552/2023) y 260/2026, de 11 de marzo (rec. 4563/2024), debemos negar que concurra la contradicción. Aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible porque todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.
6.Además, las STS (Pleno) 833/2025, 834/2025 Y 835/2025, de 24 de septiembre (rcud 3628/2023, 4435/2023 y 5128/2023) argumentan que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones (IPT y subsidio por desempleo) no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( art. 274.4 de la LGSS de 1994, en la actualidad art. 280.1 de la vigente LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.
TERCERO. 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].
2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo (recurso 48/2023).
3. Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.Con fecha 20 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Bilbao dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- Con fecha 30 de Marzo de 2010 la trabajadora Doña Susana, nacida el NUM000 de 1966, fue declarada afecta IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de Marzo de 2019 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido mediante Resolución SEPE de 27 de Mayo de 2019, con una duración entre el 14 de Marzo de 2019 y el 14 de Enero de 2031, una base reguladora de 17,93 euros, y una cuantía inicial de 14,34 euros.
TERCERO.- Con fecha 27 de Mayo de 2019 el INSS certificó que la Sra. Susana cumplía con los requisitos de carencia genérica y carencia específica.
CUARTO.- Con fecha 5 de Mayo de 2022 el INSS certificó que a fecha 14 de Marzo de 2019 la Sra. Susana no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años cotizados a lo largo de toda la vida laboral.
QUINTO.- Entre el 14 de Marzo de 2019 y el 31 de Mayo de 2022 la trabajadora percibió 17.018,57 euros. Hasta el 31 de Agosto de 2022 percibió 18.408,20 euros.
SEXTO.- En el momento de reconocérsele el subsidio la trabajadora tenía cotizados 10.594 días - 450 días (pluriempleo/pluriactividad):10.144 días (27 años, 9 meses y 10 días)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Doña Susana, absolviendo a la demandada de los pedimentos expuestos en al demanda».
SEGUNDO.Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 18 de mayo de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, en autos 670/2022; sin imposición de costas».
TERCERO.Por la representación legal del SEPE se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2536/2023, de 21 de abril, (recurso 7096/2022).
CUARTO.Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación 5 de noviembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2026, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 10 de junio, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO. 1.El debate litigioso radica en dilucidar si procede la devolución del subsidio por desempleo indebidamente percibido por la beneficiaria como consecuencia de un error de la Administración o si la devolución vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (en adelante CEDH).
2.La sentencia de instancia desestimó la demanda del SEPE en la que reclamaba el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El SEPE recurrió en suplicación. La STSJ del TSJ del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo (recurso 48/2023), argumenta que la beneficiaria no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS, quien informó de manera errónea acerca de la cotización. Considera que la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.
3.El SEPE interpuso recurso de casación para unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS). Solicita que se estime el recurso y se estime la demanda.
4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que negó el requisito de contradicción y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. 1.En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia referencial del TSJ de Cataluña 2536/2023, de 21 de abril (recurso 7096/2022).
Dos recursos semejantes, con cita de la misma sentencia de contraste, se resolvieron por las STS 1272/2025, de 17 de diciembre (rcud 4552/2023) y 260/2026, de 11 de marzo (rec. 4563/2024). En ellas declaramos que no concurría el presupuesto de contradicción. Reiteramos sus argumentos en este recurso.
2.El art. 219.1 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS. La contradicción entre sentencias es un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» [ STS 235/2022, de 16 de marzo (rcud 2618/2019); 355/2022, de 20 de abril (rcud 3541/2020); y 371/2022, de 26 de abril (rcud 2890/2020), entre otras muchas].
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
3.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:
A) El día 30 de marzo de 2010 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total (en adelante IPT).
B) En fecha 14 de marzo de 2019 la actora solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
C) El día 27 de mayo de 2019 el INSS certificó que la demandante cumplía con los requisitos relativos a la carencia genérica y específica. En la misma fecha, el SEPE dictó resolución en la que le reconocía el citado subsidio. La actora percibió 17.018,57 euros entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2022 y 18.408,20 euros hasta el 31 de agosto de 2022.
D) El día 5 de mayo de 2022 el INSS certificó que la demandante no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años.
E) El SEPE interpuso demanda en la que le reclamó el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
4.En la sentencia de contraste, el actor solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución del SEPE de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de IPT desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la IPT no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el art. 205.1.b) de la LGSS. El trabajador percibió un total de 50.440,59 euros en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.
La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022 por importe de 20.085,16 euros, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05 euros, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al art. 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior IPT para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el art. 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.
La sentencia de contraste, aunque no se había invocado de forma expresa en el recurso de suplicación, en un claro obiter dictum(dicho sea de paso) se posiciona con la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en sentencia del TEDH (Cakarevic vs Croacia), toda vez que dicha decisión no se adoptó en fase de revocación del acto declarativo del derecho sino en fase de ejecución y aquí el beneficiario de la prestación es perceptor de una prestación de IPT desde 1 de octubre de 1992, de forma que, aunque pudiese existir una expectativa legítima por parte del solicitante basada en la confianza en la validez de la resolución administrativa, no concurre la situación de precariedad o difícil situación económica que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como «carga excesiva» a los efectos del art. 1 del Protocolo 1 adicional al convenio Europeo de Derechos Humanos, ni que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio. Finalmente, en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones de jubilación e IPT, añade que no procede la retroacción para la jubilación del periodo en «incapacidad permanente total pensionada».
5.En ambos litigios se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un «teórico» error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
La diferencia esencial radica en que la sentencia recurrida, además de la doctrina Cakarevic, afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en que no reunía el requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.
Por ello, al igual que en las citadas STS 1272/2025, de 17 de diciembre (rcud 4552/2023) y 260/2026, de 11 de marzo (rec. 4563/2024), debemos negar que concurra la contradicción. Aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible porque todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.
6.Además, las STS (Pleno) 833/2025, 834/2025 Y 835/2025, de 24 de septiembre (rcud 3628/2023, 4435/2023 y 5128/2023) argumentan que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones (IPT y subsidio por desempleo) no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( art. 274.4 de la LGSS de 1994, en la actualidad art. 280.1 de la vigente LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.
TERCERO. 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].
2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo (recurso 48/2023).
3. Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO. 1.El debate litigioso radica en dilucidar si procede la devolución del subsidio por desempleo indebidamente percibido por la beneficiaria como consecuencia de un error de la Administración o si la devolución vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (en adelante CEDH).
2.La sentencia de instancia desestimó la demanda del SEPE en la que reclamaba el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El SEPE recurrió en suplicación. La STSJ del TSJ del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo (recurso 48/2023), argumenta que la beneficiaria no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, que solo es imputable al INSS, quien informó de manera errónea acerca de la cotización. Considera que la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del TEDH (caso Cakarevic VS Croacia). Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.
3.El SEPE interpuso recurso de casación para unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS). Solicita que se estime el recurso y se estime la demanda.
4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que negó el requisito de contradicción y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. 1.En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia referencial del TSJ de Cataluña 2536/2023, de 21 de abril (recurso 7096/2022).
Dos recursos semejantes, con cita de la misma sentencia de contraste, se resolvieron por las STS 1272/2025, de 17 de diciembre (rcud 4552/2023) y 260/2026, de 11 de marzo (rec. 4563/2024). En ellas declaramos que no concurría el presupuesto de contradicción. Reiteramos sus argumentos en este recurso.
2.El art. 219.1 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS. La contradicción entre sentencias es un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» [ STS 235/2022, de 16 de marzo (rcud 2618/2019); 355/2022, de 20 de abril (rcud 3541/2020); y 371/2022, de 26 de abril (rcud 2890/2020), entre otras muchas].
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
3.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:
A) El día 30 de marzo de 2010 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total (en adelante IPT).
B) En fecha 14 de marzo de 2019 la actora solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
C) El día 27 de mayo de 2019 el INSS certificó que la demandante cumplía con los requisitos relativos a la carencia genérica y específica. En la misma fecha, el SEPE dictó resolución en la que le reconocía el citado subsidio. La actora percibió 17.018,57 euros entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2022 y 18.408,20 euros hasta el 31 de agosto de 2022.
D) El día 5 de mayo de 2022 el INSS certificó que la demandante no reunía el periodo genérico de cotización de 15 años.
E) El SEPE interpuso demanda en la que le reclamó el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
4.En la sentencia de contraste, el actor solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución del SEPE de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de IPT desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la IPT no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el art. 205.1.b) de la LGSS. El trabajador percibió un total de 50.440,59 euros en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.
La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022 por importe de 20.085,16 euros, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05 euros, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al art. 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior IPT para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el art. 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.
La sentencia de contraste, aunque no se había invocado de forma expresa en el recurso de suplicación, en un claro obiter dictum(dicho sea de paso) se posiciona con la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en sentencia del TEDH (Cakarevic vs Croacia), toda vez que dicha decisión no se adoptó en fase de revocación del acto declarativo del derecho sino en fase de ejecución y aquí el beneficiario de la prestación es perceptor de una prestación de IPT desde 1 de octubre de 1992, de forma que, aunque pudiese existir una expectativa legítima por parte del solicitante basada en la confianza en la validez de la resolución administrativa, no concurre la situación de precariedad o difícil situación económica que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como «carga excesiva» a los efectos del art. 1 del Protocolo 1 adicional al convenio Europeo de Derechos Humanos, ni que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio. Finalmente, en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones de jubilación e IPT, añade que no procede la retroacción para la jubilación del periodo en «incapacidad permanente total pensionada».
5.En ambos litigios se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un «teórico» error de la propia Entidad Gestora, y en ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
La diferencia esencial radica en que la sentencia recurrida, además de la doctrina Cakarevic, afirma como argumento que soporta la decisión del tribunal, con la misma intensidad y relevancia con que se alude a la doctrina Cakarevic, que la denegación del subsidio no podía apoyarse en que no reunía el requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT, y ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, el TSJ de Cataluña lo rechaza por considerarlo cuestión nueva.
Por ello, al igual que en las citadas STS 1272/2025, de 17 de diciembre (rcud 4552/2023) y 260/2026, de 11 de marzo (rec. 4563/2024), debemos negar que concurra la contradicción. Aunque se aceptase que hubiera contradicción en la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH entre las sentencias comparadas, lo que es muy discutible porque todo lo que expone la de contraste lo hace a mayor abundamiento y sin que fuera objeto del recurso formulado por el trabajador, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años, y sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.
6.Además, las STS (Pleno) 833/2025, 834/2025 Y 835/2025, de 24 de septiembre (rcud 3628/2023, 4435/2023 y 5128/2023) argumentan que si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones (IPT y subsidio por desempleo) no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( art. 274.4 de la LGSS de 1994, en la actualidad art. 280.1 de la vigente LGSS) , lo que implica que no le sea extensible a esos casos la doctrina contenida en las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.
TERCERO. 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].
2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo (recurso 48/2023).
3. Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1259/2023, de 18 de mayo (recurso 48/2023).
3. Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.