Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 535/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3229/2025 de 10 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 535/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100526
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2666
Núm. Roj: STS 2666:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3229/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3229/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Barrallo Marques de Magallanes, en nombre y representación de la empresa Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 925/2024, de 19 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 836/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 870/2023, seguidos a instancia de D. Rodrigo contra Sociedad de Activos de Reestructuración Bancaria, S.A., sobre despido.
Ha sido parte recurrida D. Rodrigo, representado por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y defendido por el letrado D. Luis Jiménez-Arellano Larrea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra la Sociedad de Activos de Reestructuración Bancada S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Comunidad Valenciana núm. 468/2023, de 14 de febrero (rec. 3149/2022). Se alega vulneración del art. 49.1.k), en relación con el art. 54 ET y, complementariamente, se alega vulneración del art. 49.1.d) ET, en relación con el art. 6.4 CC.
Fundamentos
El recurso de suplicación del trabajador es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 925/2024, de 19 de diciembre, rec. 836/2024.
Califica como despido improcedente la baja en seguridad social cursada por la empresa, toda vez que el trabajador se retracta de su decisión inicial a las pocas horas de haberla notificado a la empresa, y dentro del plazo que había fijado para hacerla efectiva quince días después de esa fecha.
A tal efecto se acoge a la doctrina de la STS de 28 de octubre de 2014, rcud. 2268/2013, en cuanto señala "Existe una facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo: en definitiva, que el trabajador -al igual que el empresario cuando preavisa un despido- tiene derecho a reconsiderar su decisión, siempre que lo haga antes de la fecha en que la mima debía producir su normal efecto extintivo".
Lo que le lleva a concluir que en este caso el trabajador presentó su dimisión el día 3 de julio de 2023 a las 10.48 horas, con efectos del 18 de julio siguiente, tras lo que se retracta de esa decisión el mismo día 3 a las 18.24 horas.
A lo que añade que esa actuación del trabajador no ha causado perjuicio alguno a la empresa.
Circunstancias que llevan a la sentencia recurrida a calificar como despido improcedente la baja en seguridad social que la empresa cursa el 18 de julio.
El recurso se articula en dos diferentes motivos. El segundo de ellos fue inadmitido en providencia de 11 de febrero de 2026, que ha ganado firmeza.
Solo queda por resolver el primero de los motivos, para el que la recurrente ha elegido de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 468/2023, de 14 de febrero, rec. 3149/2022.
Ese mismo día 3 de julio, a las 15:09 horas, el trabajador y el representante de la empresa firman la baja voluntaria con fecha de efectos el 18 de julio de 2023.
Posteriormente, en esa misma fecha a las 18:24 horas, el demandante envió un nuevo email a la empresa en la que comunica su voluntad de retractarse de la baja voluntaria, y manifiesta que lo que quería decir era que iba a pedir la baja médica.
En fecha 18 de julio de 2023 la empresa comunica al trabajador mediante burofax que proceden a tramitar su baja voluntaria solicitada el 3 de julio de 2023 y pactada por ambas partes en esa misma fecha, con efectos 18 de julio de 2023, comunicando su baja a la Seguridad Social, y de forma cautelar y subsidiaria, para el caso de no resultar efectiva la primera opción, acuerda su despido disciplinario al amparo del artículo 54. 2ª) ET, por las faltas de asistencia injustificadas desde el 10 de julio de 2023 hasta el 18 de julio de 2023. Queda acreditado que debiendo asistir el demandante al trabajo a partir del 10 de julio de 2023, fecha en que terminaba sus vacaciones, no fue a trabajar sin aportar baja médica, ni justificar la falta de asistencia.
Como ya hemos avanzado, la sentencia de instancia entiende que el trabajador no cuestiona debidamente los efectos de la baja voluntaria inicialmente notificada, y concluye que la relación laboral no se ha extinguido por despido, sino como consecuencia de la propia dimisión presentada por el trabajador.
La empresa no cuestiona ese pronunciamiento; no recurre en suplicación contra la sentencia de instancia; ni tampoco activa la posibilidad que admite el art. 197.1 LRJS, de alegar en su impugnación posibles "causas de oposición subsidiarias aqunue no hubieran sido estimadas en la sentencia".
La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación del trabajador.
Para ello se acoge a la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS 28 de octubre de 2014, 2268/2013, que admite la facultad del trabajador de retractarse de la misión preavisada mientras la relación laboral siga vigente, cuando lo hace antes de que concluya el plazo de preaviso en el que ha fijado la eficacia de la dimisión, y cuando ese cambio de voluntad extintiva no irroga perjuicios a la empresa o a terceros.
La empresa pone en marcha un proceso de selección para contratar al nuevo trabajador que debe sustituirle en sus funciones de director comercial; llega efectivamente a contratar a un nuevo empleado que comienza su relación laboral el 5 de julio de 2021, coincidiendo con el actor durante un cierto periodo de tiempo, en el que le hizo traspaso y le informó de todos los temas pendientes.
En esa situación el actor deja de acudir a su puesto de trabajo a partir del 12 de julio de 2021.
En fecha 21 de julio la empresa le notifica que ha cursado su baja en seguridad social y subsidiariamente un despido disciplinario por ausencias injustificadas.
La sentencia referencial aplica la doctrina de la STS 22 de octubre de 2014, rcud. 2268/2013; admite de forma expresa que el trabajador dispone de la facultad de retractarse de la dimisión que se preavisa, si lo hace antes de la fecha en la que debía extinguirse la relación laboral y sin irrogar perjuicios a la otra parte o a terceros.
De lo que concluye que en ese caso que el trabajador anunció de forma expresa y reiterada su voluntad de causar baja por dimisión en la empresa, tras lo que dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el día 12 de julio, y eso supone un incumplimiento grave que justifica la calificación como procedente del despido.
Y si llegan a un resultado diferente en ese aspecto, es porque en el presente caso se produce una retractación expresa e inmediata del trabajador, el mismo día en el que presentó la dimisión y antes del fin del plazo de preaviso, que no causa además ningún perjuicio a la empresa o a terceros.
Mientras que en el supuesto de la referencial no se produce en ningún momento la retractación del trabajador una vez que ha presentado la dimisión.
Bien al contrario, tras ratificar en varias ocasiones su firme intención de causar baja voluntaria en la empresa; permitir que contratase a un nuevo trabajador para sustituirle, al que llega incluso a asesorar durante unos días sobre los asuntos pendientes; lo que hace es, simplemente, dejar de acudir a su puesto de trabajo desde una determinada fecha, para sostener posteriormente que no quería abandonar todavía la empresa cuando es notificado de la baja en seguridad social, sin aportar justificación alguna de las razones por las que se ha ausentado durante varios días.
La existencia de una expresa retractación del trabajador en el presente asunto, es lo que justifica que la sentencia recurrida haya negado eficacia a la inicial intención del trabajador de causar baja voluntaria en la empresa. Circunstancia que no concurre en el supuesto de contraste.
Finalmente, es verdad que en el caso de autos la empresa notifica al trabajador un despido disciplinario ad cautelam, por ausencias injustificadas del puesto de trabajo antes de que cumpliera el plazo de preaviso fijado para la efectividad de la dimisión, pero lo cierto es que todo lo relativo a esa circunstancia no se ha integrado en los fundamentos y pretensiones invocados por las partes y por ese motivo no es objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.
Ni la demanda, ni la empresa en su contestación, introducen cuestión jurídica alguna relativa al eventual despido disciplinario por ausencias injustificadas. Sin que tampoco el empleador hubiere suscitado esa pretensión en fase de suplicación, ya fuere mediante la articulación de un recurso contra la sentencia de instancia o su planteamiento en impugnación al amparo del art. 197.1 LRJS.
Sea como fuere, ha quedado al margen del procedimiento todo lo relativo a las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse del despido disciplinario ad cautelam por ausencias injustificadas que anunció la empresa en su notificación al trabajador.
Motivo por el que la sentencia recurrida no ofrece respuesta alguna a esa cuestión, ni establece por lo tanto ninguna doctrina al respecto que pudiere resultar contradictoria con la sentencia referencial.
En definitiva, las sentencias en comparación aplican la misma doctrina en materia de dimisión y baja voluntaria del trabajador, en lo que no puede apreciarse por contradicción alguna. El diferente resultado está justificado en las sustanciales diferencias de los hechos concurrentes en cada caso.
Y en lo relativo al despido disciplinario por ausencias injustificadas, se trata de una cuestión jurídica que ha quedado totalmente al margen del presente procedimiento, desde el momento en que la empresa no ha ejercitado pretensión alguna a tal respecto ante el juez de instancia o en suplicación, sin tan siquiera plantear la posible existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., y declarar firme la sentencia Sala Social del TSJ de Madrid 925/2024, de 19 de diciembre, rec. 836/2024, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo.
2. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a las cantidades consignadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

