Encabezamiento
CASACION núm.: 89/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 761/2025
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales a instancia de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra Mecanizados de Precisión Inde, SL, D. Valentín, Dª Salome, Dª Aurora y FOGASA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Mecanizados de Precisión Inde, SL y y D. Valentín, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Migoya Amiano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
PRIMERO.-Por la representación letrada de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel, se presentó demanda sobre impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:
«I. Que el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO es NULO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, reconociendo el derecho de las personas trabajadoras afectadas por dicha medida a la inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban con las consecuencias inherentes de tal declaración.
II. O subsidiariamente se declare NO AJUSTADO A DERECHO e INJUSTIFICADA al no concurrir ni acreditarse la concurrencia de las causas invocadas por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes de lata declaración.
III. Se declare en todo caso que la actuación seguida radicalmente NULA por ser CONTRARIA A DERECHOA, (i) por articularse en fraude de ley y/o (ii) incumpliendo las obligaciones contractuales y normativas sobre la diligencia empresarial.
IV. Se reconozca la existencia del GRUPO DE EMPRESAS LABORAL y/o LEVANTAMIENTO DEL VELO entre la empresa y las personas físicas Valentín, Salome y Aurora y Alicia: o subsidiariamente, entre la empresa y Valentín.
Reconociendo con ello la extensión de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA a todas las demandadas en los términos de carácter principal, o en defecto sobre el pedimento subsidiario, sobre todos los efectos de la presente demanda.
I. Reconozca la VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES del Derecho a la Libertad Sindical en la vertiente de negociación colectiva ex artículo 28.1 y 37.1 del CE - STC 11/1981, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, tanto del Representante Legal de las personas Trabajadoras Carlos Manuel (en su condición de delegado), como del propio SINDICATO ELA.
II. Se reconozca una INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en la cuantía de 40.000 euros totales, esto es, 20.000 euros para Carlos Manuel en su condición de Representante Legal de las personas Trabajadoras y 20.000 euros para el SINDICATO ELA.
III. Todo ello con los efectos legales y económicos a ello inherentes, interesándose a su vez la debida publicidad de la Sentencia que por la presente se dictara».
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO. -Con fecha 9 de enero de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO. - La empresa demandada se dedica a la mecanización de piezas y el corte al agua, fabricación y mantenimiento de estructuras metálicas. Su CNAE es 2593
(fabricación de productor de alambre, cadenas y muelles)
Mecanizados de Precisión Inde SL, es una sociedad limitada, cuyo capital social es en parte propiedad de Valentín, donde prestan servicios además de Valentín (administrador único), sus dos hijos y socios Salome y Aurora.
La empresa fue constituida ante Notario D. José María Rueda Armengol el 18/01/2017 con núm. 2017/52 de su protocolo; y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Bizkaia Hoja BI-69265 Tomo 216.
La sociedad mercantil tiene una composición societaria de un 40 % por Valentín y otro 40% por Alicia. Salome y Aurora son ambos hijos de Valentín (administrador único), también son socios y aportan su actividad laboral.
Con anterioridad, Valentín era autónomo, y empleaba directamente con responsabilidad personal al total de la plantilla que prestaba servicios en la misma actividad que ahora se desarrolla a través de la constitución de persona jurídica (Mecanizados de Precisión Inde SL). Siendo que en enero de 2017 se constituye la Sociedad mercantil, aportando a ésta la actividad que venía desarrollando la propia persona física [ Valentín] y su maquinaria.
La explotación industrial se realiza a través del pabellón sito en Avda. Cervantes Hiribidea 49, Basauri. Mismo centro donde ya venía desarrollando su actividad Valentín con anterioridad como autónomo, y del que es la persona física titular. Sin embargo, el domicilio social se declara en cuentas en C/ Berezi
Nagusia 10, Pab. 14.
En el Balance de cuentas del año 2023 consta crédito a largo plazo con otras partes vinculadas por la cuantía de 268.333,45 euros. Y se reconoce en el Acta del 22/07/2024: la empresa informa de que la Empresa dio un préstamo al administrador único de 268.000 euros y que todavía está pendientes de que devuelva ese dinero.
SEGUNDO. - Celebradas elecciones sindicales en julio del 2023, Carlos Manuel resulta electo como Representante Legal de las Personas Trabajadoras -por ELA-.
TERCERO. - En fecha 05/07/2024 la empresa notifica la intención de iniciar un Expediente de Regulación de Empleo, convocando a las partes a la primera reunión para el día 12/07/2024.
El 12 de julio de 2024 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento, - informe de la ITSS de 15 de julio de 2024, documento nº19 del índice electrónico-.
Se celebraron las siguientes reuniones:
Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada importante de pedidos por parte LANTEGI BATUAK. Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023, y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo LANTEGI BATUAK e informe pericial externo, - documento nº25 del ramo de prueba de la parte actora-.
Reunión del día 17//07/2024.
En el Acta del día 17/07/2024 la empresa propone aumentar las indemnizaciones legales en un 50 % de forma que, de llegar a un acuerdo se abonaría una indemnización equivalente a 30 días por año.
Reunión del día 22/07/2024. En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado",- documento nº14 del ramo de prueba de la parte actora-.
La empresa en la reunión de 22 de julio de 2024 aportó las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de los años 2017 a 2023 inclusive, así como el impreso presentado ante Hacienda de cese de actividad, - indiscutido-.
Reunión (final) del día 24/07/2024. En ella la empresa asumió un compromiso de readmitir a los trabajadores en cualquier empresa que pudiera constituir la familia Valentín Salome Aurora que se dedicase a la misma actividad, - documento nº15 del ramo de prueba de la parte actora-.
Finalizó el período de consultas sin acuerdo.
CUARTO. - La DECISIÓN EMPRESARIAL de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias, con las que cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado.
EL CIERRE DE EMPRESA con fecha de efectos 13/08/2024, se hizo sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa. Sin perjuicio de que, en el periodo inmediatamente anterior se practicaron (6) extinciones objetivas más por causas productivas, 3 notificadas el 30/11/2023 con efectos al 15/12/2023. 1 notificada el 12/12/2023 con efectos al 27/12/2023. 2 notificadas el 17/04/2024 con efectos al 02/05/2024, (indiscutido). Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de LANTEGI BATUAK.
QUINTO. - Desde el 30/07/2024 se notifican cartas de despido individual, a las personas trabajadoras, - hecho quinto de la demanda-.
Los dos hijos del administrador de la empresa, Salome y Aurora han causado baja voluntaria.
SEXTO. - En fecha 15/05/2024 Carlos Manuel (delegado de personal por ELA) remite la apertura de ámbito de negociación de convenio colectivo propio para los años 2024 y 2025.
La empresa remite comunicación de fecha 16/05/2024 donde se rechaza la apertura de negociación.
A tenor de lo anterior, en fecha 13/06/2024 por el Delegado se remite comunicación por la que muestra la disconformidad de éste y del Sindicato ELA a la negativa empresarial de negociación. Recordándole la obligación de negociar ex art. 84.2 del ET, por lo que se invita a que reconsidere su posición totalmente obstructiva al deber de negociación colectiva.
En comunicación de fecha 19/06/2024 por la empresa se vuelve a mostrar su rechazo, alegando ahora que el principal cliente ha reducido sus pedidos hasta la mínima expresión, estando la empresa generando pérdidas y en una situación que compromete su viabilidad (...) y a su vez se indica que se está evaluando la situación y la vialidad de la sociedad de forma que resulta especialmente contraindicado iniciar los trámites de negociación de un nuevo convenio en la situación actual.
Ante tal reiterada negativa y con la sorpresiva motivación ahora dada, el Delegado remite en fecha 25/06/2024 nueva comunicación donde interesa el cumplimiento del deber de constitución de mesa de negociación en el plazo de un mes desde que se solicitó [el 15/05/2024] y se pide expresamente documentación.
No existe respuesta, y en fecha 05/07/2024 la empresa notifica la intención de iniciar los trámites para el desarrollo de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de todos los contratos.
Convocándose la primera reunión para el día 12/07/2024, (indiscutido)
SÉPTIMO. - En fecha 08/07/2024 se remite a la Autoridad Laboral convocatoria de huelga por el responsable de Industria de ELA, D. Florian. Se convoca con ello huelga para los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 29 y 30 de julio de 2024 en formato de día entero durante los días 10 indicados; y con el objeto de huelga siguiente:
"(...) que la empresa retire el despido colectivo impuesto a la plantilla;
que la empresa cese en sus acciones contra la libertad sindical; y que las relaciones entre plantilla y dirección de la empresa se normalicen en el sentido de que la empresa no persiga sindicalmente a la plantilla porque esta ejerza sus derechos de negociación colectiva."
OCTAVO. - Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento nº4 del ramo de prueba de la parte demandada-. En fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento nº2 del ramo de prueba de la empresa-.
NOVENO. - La empresa LANTEGI BATUAK ha internalizado el trabajo que antes contrataba a MECANIZADOS DE PRECISION INDE. En diciembre de 2023 LANTEGI BATUA ya comunicó a la empresa demandada que le harían menos pedidos. Ahora, LANTEGI tiene cinco centros mecanizados y trabajan a dos turnos, y lo están haciendo todo en interno, - testifical del Sr. Jon, responsable del centro de Derio de Lantegi-.
DÉCIMO. - Los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo, - testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024, documento nº19 del índice electrónico-.
LANTEGI BATUAK ha internalizado los pedidos que hacía a MECANIZADOS DE PRECISION, y ya no los hace. LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS, - documentos adjuntos a la memoria explicativa, modelos 347 y cuentas anuales, e informe de la ITSS de 15 de julio de 2024-.
UNDÉCIMO. - Al tiempo de constituir la sociedad Mecanizados INDE (enero del 2017) el único trabajador dado de alta en la Seguridad Social, D. Esteban, causó baja formalmente para Valentín en fecha 28/02/2017 (Documento n.º 26 del ramos de prueba de la parte actora) y es dado de alta en Mecanizados INDE (Documento n.º 27 del ramo de la parte actora; manteniendo la antigüedad, que le fue reconocida al pagarla la indemnización, - testifical del don Fermín-.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda planteada por la Confederación sindical ELA/STV contra MECANIZADOS DE PRECISION INDE S.L. y frente a don/doña Valentín, Salome, y Aurora, en reclamación sobre despido colectivo, y en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos ajustada a derecho la decisión de extinción colectiva».
CUARTO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 30 de abril de 2025.
QUINTO. -Impugnado el recurso por las partes recurridas Mecanizados de Precisión Inde, SL y D. Valentín, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- - 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria es la de determinar si el despido colectivo seguido en el seno de las codemandadas es nulo o subsidiariamente injustificado por las razones expuestas en la demanda.
2.La demanda rectora de autos presentada a instancia de la representación letrada de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel, sobre impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase que el despido era nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho e injustificado al no concurrir ni acreditarse la concurrencia de las causas invocadas por la empresa y, en todo caso, se declarase que la actuación seguida era radicalmente nula por ser contraria a derecho por varias razones: (i) por articularse en fraude de ley y/o (ii) incumpliendo las obligaciones contractuales y normativas sobre la diligencia empresarial. También se instaba que se reconociese la existencia del grupo de empresas laboral y/o levantamiento del velo entre la empresa y las personas físicas Valentín, Salome y Aurora y Alicia o, subsidiariamente, entre la empresa y Valentín, de modo que se extendiese la responsabilidad solidaria a todas las demandadas en los términos de carácter principal, o en defecto sobre el pedimento subsidiario, sobre todos los efectos de la presente demanda. Por último, se pedía que se reconociese la vulneración de derechos fundamentales del Derecho a la Libertad Sindical en la vertiente de negociación colectiva ex artículo 28.1 y 37.1 de la CE ( STC 11/1981, de 2 de agosto), tanto del representante legal de las personas trabajadoras Carlos Manuel (en su condición de delegado), como del propio Sindicato ELA, con el abono de la correspondiente indemnización por daño moral en la cuantía de 40.000 euros totales, esto es, 20.000 euros para Carlos Manuel en su condición de representante legal de las personas trabajadoras y 20.000 euros para el Sindicato ELA.
3.La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, autos 2015/2024, desestimando la demanda planteada por la Confederación sindical ELA/STV contra Mecanizados de Precisión Inde S.L. y frente a don/doña Valentín, Salome, y Aurora, en reclamación sobre despido colectivo, declaró ajustada a derecho la decisión de extinción colectiva impugnada.
4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación ordinaria la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de ELA/STV y D. Carlos Manuel. El mismo se estructura en dos motivos: uno, con amparo en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en el que insta la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, octavo, la adición de un hecho probado nuevo (octavo bis) y décimo, aunque no siga exactamente este orden. En el segundo, el motivo se ampara en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, dividido también, en varios subapartados.
5.El recurso ha sido Impugnado por las partes recurridas Mecanizados de Precisión Inde, SL y D. Valentín en los términos que se precisarán al analizar cada motivo. También fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
6.El Ministerio Fiscal del TS ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
SEGUNDO.- 1.Por lo que se refiere al primer motivo de recurso que, como se ha anticipado, pretende la revisión del relato fáctico, seguiremos el orden propuesto por la propia parte recurrente, aunque no haya seguido uno correlativo de aquellos hechos que pretende modificar.
2.En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado octavo y, la redacción que se propone es la que sigue:
«OCTAVO. - Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se envió a la dirección 0/ DIRECCION000 Barakaldo (c.p. NUM000). la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento n°4 del ramo de prueba de la parte demandada-. En fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa».
3.La parte recurrida, al impugnar, señala que el motivo está viciado de abuso de derecho y mala fe procesal puesto que el burofax se remite al domicilio designado de Carlos Manuel en el expediente seguido ante la Autoridad Laboral (el expediente se encuentra reseñado en el documento n° 29 del índice electrónico, en el apartado de expedientes y al folio 71 del mismo), de modo que la revisión es irrelevante.
4.La revisión consiste en negar las dos afirmaciones que el hecho probado octavo contiene. La primera es la relativa a que: «Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento n°4 del ramo de prueba de la parte demandada-».
Sostiene la recurrente que el documento 4 que sustenta dicha afirmación tan solo acredita la remisión de una comunicación a la dirección de la DIRECCION000 de Baracaldo (CP NUM000), con un sello de correos genérico, pero en ningún caso acredita la efectiva recepción.
5.En nuestra reciente STS 291/2025, de 8 de abril (rec. 98/2023), con cita en la STS 172/2020, de 26 de febrero (rec. 160/2019) recordamos que es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, «la conjunta concurrencia de todos y cada uno de una serie de requisitos, entre los que, para el caso, destacamos el siguientes: «[...]4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia».
6.La Sala de instancia ha valorado el documento núm. 4 citado, en relación al documento núm. 16 de la parte actora y ha concluido que la empresa ha dado cumplimiento a la notificación a los representantes de los trabajadores que exige el artículo 51.2 in fineET , a través del citado documento núm. 4 (obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico) y, lo que pretende la parte recurrente es introducir un hecho negativo, en el sentido de que el mismo no fue entregado o recibido, eliminando la expresión de que "se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo".
7.Como indicamos también en nuestra sentencia 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021) con cita en la STS 1281/2021, de 16 de diciembre (rec. 210/2021) en relación a los hechos negativos: «Se trata tan solo de la constatación de que alguna cuestión concreta no ha quedado probada, por lo que no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».
8.Además, como se ha indicado, la revisión se ampara en el mismo documento tenido en cuenta por la Sala de instancia a la hora de redactar el referido hecho probado octavo y, como indicamos en STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022): «No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)».
No estamos ante un error palmario, pues lo cierto es que del contenido del citado documento no puede concluirse que la Sala haya errado al afirmar la existencia de la notificación en cuestión, ya que carece de la literosuficiencia para evidenciar la existencia de una valoración errónea. Procede, en suma, la desestimación de la revisión postulada en relación al primer extremo cuestionado del ordinal octavo de los probados.
9.En relación al mismo hecho probado octavo, se pretende asimismo se modifique la segunda afirmación realizada por la Sala cuando dice que: «en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa-.», para decir que: «en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa-.».
10.Se trata de sustituir lo que fue "objeto de registro telemático ante la Autoridad Laboral" y, así, sustituir como tal la "certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa", por una "solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa".
11.A la vista del documento núm. 2 obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico, se acepta la revisión por constar de este modo literal expresado, tal y como indica la parte recurrente, por si pudiera tener trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
TERCERO.- 1.A continuación, en el mismo primer motivo de recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el OCTAVO BIS, con el siguiente tenor literal:
«OCTAVO BIS. - En fecha 29 de julio de 2024 se envió decisión final a la dirección DIRECCION000 Barakaldo (c.p. NUM000) con número de localizador NUM001. El estado del envío NUM001 es "Grabada: La dirección de destino no es correcta y se procede a la devolución del envío».
2.La incorporación de dicho hecho se sustenta en el documento n° 22 de la demandada, obrante en el Índice Electrónico 59 en sus folios 50 y 48, y el Documento núm. 16 de la propia recurrente, que se encuentra en el índice Electrónico 49 en su página 40.
3.La recurrida, al impugnar, pone de manifiesto que se cita el documento n° 49 del expediente electrónico donde no consta lo que se postula, ya que en ese documento tan solo consta la citación como testigo de Jon (responsable de Lantegi Batuak) sin que aparezca nada de lo que se dice.
4.Es cierto que en el documento nº 22 del prescriptor 59 obra la imposición del burofax y, en el documento núm. 16 del prescriptor n° 49 del mismo expediente electrónico consta que, en efecto, en relación al envío con identificación NUM001, se indica que la dirección no es correcta y que se procede a la devolución del envío, si bien, en el mismo documento figura también que el envío está en preadmisión, así como figuran seleccionados tanto los apartados "en camino" referido al día 29 de julio de 2024, como "en entrega" el 1 de agosto de 2024. De este modo de su literosuficiencia no cabe afirmar exactamente lo que pretende la parte recurrente. Se desestima pues la revisión.
CUARTO.- 1.Por lo que se refiere a la revisión del ordinal tercero de los probados, se insta su modificación para que contenga lo que sigue:
«(...) Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada Importante de pedidos por parte del GRUPO LANTEGI BATUAK (Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak). Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023, y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo LANTEGI BATUAK e Informe pericial externo, - documento n°25 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
2.Si se compara esta redacción alternativa con la que obra en la sentencia objeto de recurso, se constata que la modificación consiste en sustituir la simple referencia a Lantegi Batuak que hace la sentencia recurrida en relación a la "bajada importante de pedidos" y sustituirlo por "Grupo Lantegi Batuak (Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak)".
3.La modificación se ampara en la Memoria que la Sala de instancia tiene por aportada en su relato táctico, documento que se encuentra con el número 25 del índice Electrónico n° 79, que es el mismo documento que tuvo en cuenta la Sala para redactar el referido extremo contenido en el ordinal tercero de los probados.
4.La parte recurrida al impugnar pone de manifiesto que el propio hecho recoge la mención al Grupo y nada aporta la mención que se solicita.
5.En efecto, la Sala de instancia denomina de forma indistinta como Lantegi Batuak o Grupo Lantegi Batuak al que fue el casi único cliente de la empresa demandada, de modo que, ninguna trascendencia tiene la adición que se pretende. La parte actora en su demanda, tampoco hizo distinción, aludió exclusivamente a Lantegi Batuak, pero, ahora, en el recurso aludirá constantemente, como se verá, a que el grupo lo conforman dos integrantes, Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, para introducir en el debate, el hecho de que la causa productiva alegada afectaba a todo el grupo Lantegi Batuak, lo que no se discute, para afirmar después que solo se ha acreditado en el procedimiento la causa productiva respecto de una de las integrantes del grupo, Lantegi Batuak. De ahí, que la revisión que ahora postula trate de introducir el término "grupo" en el ordinal tercero, pero no hacerlo, por ejemplo, en el hecho probado noveno. En fin, que la revisión es interesada y valorativa y, predetermina el fallo.
QUINTO.- 1.La siguiente modificación de hechos que se interesa afecta al hecho probado décimo, sobre la base del documento nº19 del índice Electrónico, páginas 2 y 3 y, el documento n°25 de la recurrente (Memoria) obrante en el índice Electrónico nº 79. Señala que, es claro, evidente y directo el error en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia al confundir Lantegi con el Grupo Lantegi Batuak, el cual lo conforman no una, sino dos sociedades con CIF y facturación independiente. La redacción que se propone es la que sigue:
«DÉCIMO. - Los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo, - testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024, documento n°19 del índice electrónico-.
LANTEGI BATUAK ha internalizado los pedidos que hacía a MECANIZADOS DE PRECISION, y ya no los hace. GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS. - documentos adjuntos a la memoria explicativa, modelos 347 y cuentas anuales, e informe de la ITSS de 15 de julio de 2024-».
2.La modificación consiste en sustituir la frase "LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", por "GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS".
3.Al impugnar, la empresa demandada, ahora recurrida, alega que la reducción de los pedidos ha sido, en efecto, del Grupo Lantegi Batuak y, ha significado una reducción del 97% de la facturación y, que dicha causa productiva fue la alegada para proceder al despido colectivo, siendo que la sentencia ha considerado probada la misma y que la parte actora nada dijo en la demanda ni en la vista oral, respecto de lo que ahora se indica, es decir, que habría que distinguir entre cada una de las integrantes del grupo.
4.Se trata de la misma causa de pedir que la revisión anterior. La demanda rectora de autos se refiere únicamente a Lantegi Batuak, sin distinción. Del mismo modo lo traslada la Sala de instancia a los hechos probados, sin perjuicio de que, como se verá más adelante, al analizar la causa, se tenga en cuenta que, en efecto, estemos ante un fenómeno empresarial más complejo, el grupo Lantegi Batuak.
5.De este modo, la Sala no incurre en error cuando alude simplemente a Lantegi Batuak, ya que ello solo evidencia cierta falta de precisión a la hora de identificar al cliente, pues se trata en definitiva del Grupo Lantegi Batuak el que facturaba, según se desprende de los propios hechos probados, siendo los dos CIF distintos correspondientes al mismo, por existir dos centros de trabajo.
SEXTO.- 1.En el mismo primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión del ordinal cuarto de los probados para decir que:
«CUARTO. - La DECISIÓN EMPRESARIAL de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias.
Constan ingresos en fecha 27/08/2024 en favor de INDE en cuantía de 84.977.55 euros provenientes de Fundamentación Lantegi Batuak.
Constan ingresos en fecha 29/10/2024 en favor de INDE en cuantía de 29.150.49 euros provenientes de Fundamentación Lantegi Batuak. (...)».
2.La revisión la ampara en el documento n°15 de la demandada, aportado como Diligencia Final, que obra en el índice Electrónico nº105 (libro Mayor y extractos bancarios), en sus páginas 29 y 31 (extractos bancarios).
3.La finalidad de la revisión es, por un lado, suprimir parte del contenido del ordinal cuarto donde la Sala de instancia afirma que, tras la aplicación del ERE a la totalidad de las relaciones laborales: «[...] cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado. EL CIERRE DE EMPRESA con fecha de efectos 13/08/2024, se hizo sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa» y, por otro, sustituir lo anterior por lo contrario, esto es, por la existencia de ingresos en fechas 27/08/2024 y 26/10/2024 (por error recoge la fecha de 29/10/2024), a efectos de acreditar que siguió existiendo actividad hasta 2 meses más tarde en favor de la empresa INDE proveniente de Fundación Lantegi Batuak.
4.La recurrida alega que es perfectamente normal que existan pagos posteriores al cese, ya que en las relaciones comerciales o industriales hay pagos a 90,120 e incluso a 180 días. Se libran letras de cambio, se hacen confirming y la fecha de entrega y la de pago es normalmente bastante después que la de la entrega del pedido, más aún en una relación comercial tan dilatada como la que existía con Lantegi Batuak, de manera que la modificación propuesta es irrelevante, sin soporte, y fruto de una deducción valorativa (si hay un pago posterior es que hay trabajadores y actividad).
5.En todo caso, se accede a añadir, que no suprimir, la existencia de esas dos transferencias recibidas por la recurrida por parte de Fundación Lantegi Batuak en fechas 27/8/2024 y 26/10/2024, por importes de 84.977,55 euros y 29.150,49 euros, respectivamente, por si pudiera tener trascendencia para resolver el recurso.
SÉPTIMO.- 1.Finalmente, se solicita de nuevo la modificación del hecho probado tercero, pero ahora en cuanto al contenido recogido en la sentencia respecto al Acta del día 22 de julio de 2024. En la sentencia, dicho apartado dice así:
«(...) Reunión del día 22/07/2024. En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta Imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una Indemnización de 30 días por año trabajado", - documento n°14 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
2.La parte recurrente alega que, en virtud de lo realmente acontecido y, en aras de apoyar el último motivo de censura jurídica, sobre la falta de buena fe en la negociación, deberá igualmente recogerse las propuestas realizadas por la parte social y, así, aduce que existe un error manifiesto de la Sala en la valoración del documento n°14 de la recurrente, índice Electrónico n° 79, folio 36, que omite las propuestas realizadas por la parte social durante el periodo de consultas. Así, la redacción que propone es la que sigue:
«Reunión del día 22/07/2024. La parte social realizó la siguiente propuesta:
- La retirada de este ERE
- Negociar un ERTE desde septiembre, una vez pasadas las vacaciones en agosto hasta finales de año.
- Ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar.
- El ERTE estará condicionado a que la Empresa presente un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses.
- Garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos en el plazo de un año, tengan una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales.
- Se plantea a la empresa, que, durante los próximos meses, si quiere buscar salidas voluntarias y pactadas con algún trabajador, lo pueda intentar y en su caso llegar a un acuerdo individualizado.
En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, qué no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado", - documento n°14 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
3.La recurrida considera que la modificación que se solicita es irrelevante, pues en nada empaña la probada desaparición del cliente que significaba el 97% de los pedidos, siendo así reconocido por la Inspección -de Trabajo y por la sentencia impugnada y que la propuesta de los trabajadores, por desproporcionada, no es prueba de buena fe ni de ánimo de llegar a un acuerdo puesto que solicitan directamente anular el ERE, disfrutar de un mes de vacaciones, de otros tres de ERTE con complementos y durante un año de un blindaje respeto a cualquier despido buscando que se abone como mínimo la improcedencia más 15.000 euros.
4.En todo caso, se acoge la adición de las propuestas realizadas por la parte social, al constar en el citado documento, por la trascendencia que pudiere tener para resolver la cuestión litigiosa.
OCTAVO. - 1.Pasamos a continuación al segundo motivo del recurso del sindicato demandante que, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, plantea una primer apartado para denunciar la Infracción del artículo 51.2 del ET, del artículo 12.1 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornadas y el artículo 217 de la LEC, así como la doctrina contenida entre otras en la Sentencia de esta Sala IV de fecha 23 de septiembre de 2015, en Rec. 64/2015 y la misma doctrina contenida en la Sentencia núm. 211/2020, de 5 de marzo, también de esta Sala.
2.En esencia, lo que se denuncia es la falta de notificación fehaciente de la decisión a la representación legal de las personas trabajadoras, ya que el delegado no recibió notificación alguna sobre el despido.
3.La empresa recurrida impugna y señala que consta fehacientemente, mediante Certificación emitida por la Autoridad Laboral de Bizkaia, que la decisión final fue notificada a la representación de los trabajadores mediante oficios de 26 y 29 de julio donde se aclaraba con total claridad y precisión que la decisión final de la empresa era el despido de la totalidad de los trabajadores con efectos del día 13 de agosto de 2024. Añade que, en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se dice literalmente que, por burofax de 29 de julio de 2024 se notificó a Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo. Concluye, por tanto, que se produjo la comunicación directa individual al representante legal de los trabajadores.
4.El presente procedimiento de despido colectivo concluyó sin acuerdo y es por ello que es exigible una comunicación del empresario que inició el procedimiento en la que contenga la decisión final. Así lo dijimos en nuestra sentencia 366/2019, de 13 de mayo (rec. 246/2018), al afirmar que: «Es por ello por lo que, por las razones antes apuntadas, debemos concluir ahora que en los despidos colectivos que finalizan con acuerdo no es exigible la comunicación de la decisión del empresario de despedir colectivamente, que está reservada para los procedimientos de despidos colectivos que concluyen sin acuerdo y el empresario ha decidido adoptarlo».
5.En nuestro caso, pese a los intentos de modificar el ordinal octavo de los probados, se ha declarado probado que: «Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento nº4 del ramo de prueba de la parte demandada-. en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa -».
6.La Sala de instancia valoró el documento núm. 4 en relación al documento núm. 16 de la parte actora y concluyó que la empresa había dado cumplimiento a la notificación a los representantes de los trabajadores que exige el artículo 51.2 in fineET a través del documento núm. 4, obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico.
7.La revisión o modificación de parte de ese ordinal octavo en el sentido de que la empresa presentó una solicitud de registro telemático ante la Autoridad Laboral consistente en "solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa", corrobora no solo el hecho de la remisión a la RLT de la decisión final, sino que insta a la Autoridad Laboral para que así lo certifique.
8.La Sala de instancia añade en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, que la comunicación de la decisión final al representante de los trabajadores existió, y se produjo a los cinco días de la última reunión del período de consultas, por tanto, dentro del plazo de 15 días que fija el artículo 51.2 in fineET y que, el inicio del período de consultas también fue comunicado a la Autoridad laboral el 12 de julio de 2024, - informe de la ITSS, documento n°19 del índice electrónico-, dando cumplimiento así al artículo 19 del RD 1483/12 y, además, que desde el 30/07/2024 se notifican cartas de despido individual, a las personas trabajadoras afectadas.
9.En definitiva, este primer apartado del segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
NOVENO.- 1.En el mismo motivo segundo, pero en el apartado II, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el art. 124.11 de la LRJS y éste sobre el artículo 105.1 del mismo texto y los artículos 51.1 del ET y 1.2 del Real Decreto 1483/2012; así como, la doctrina de esta Sala IV contenida en su Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (rec. 43/2018). En este apartado, se dice que la Sentencia infringe las normas citadas y la jurisprudencia, por no constar acreditado en autos la causa productiva sobre la que la mercantil basa su decisión extintiva de la totalidad de los contratos de trabajo. En este punto, señala que:
a) En primer lugar, en cuanto a la causa productiva alegada, la misma se circunscribe a la variación de la demanda del grupo Lantegi Batuak, que son 2 personas jurídicas: Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, ya que la facturación por ambas sociedades componen el 97% de la facturación de INDE y, sin embargo, el hecho probado noveno y décimo tienen únicamente por acreditada la variación productiva por parte de Lantegi Batuak, de modo que nada consta acreditado respecto a la variación productiva de la otra mercantil Fundación Lantegi Batuak, sobre la que también basa la empresa su decisión extintiva.
b) Añade que, frente al cese de actividad que alegaba la empresa, tal y como consta acreditado en el hecho probado cuarto (da por hecho que se ha modificado tras su pretensión de revisión), incluso después de la fecha de efectos de los despidos (13/08/2024), la empresa sigue facturando de Fundación Lantegi Batuak, uno de sus dos clientes principales (hecho probado décimo también modificado).
c) Concluye que, en la medida en que no consta acreditado un cese total de la actividad y de la totalidad de la causa productiva alegada, por los fundamentos antes dichos, al persistir la demanda de uno de los principales clientes de la mercantil, la medida de extinción total de todos los contratos deviene desproporcionada.
2.La empresa demandada impugna y pone de manifiesto que los documentos fiscales presentados en Hacienda Foral durante años, la propia información conseguida por la Inspección de Trabajo en el seno del expediente de regulación de empleo y la información facilitada por la Empresa en la memoria justificativa de las causas que dio inicio al expediente coinciden al céntimo de euro y, acreditan que prácticamente el único cliente (97% de la facturación) de Mecanizados de Precisión Inde, SL. era el Grupo Lantegi Batuak. Añade que, de concluir que no existe el Grupo Lantegi Batuak y es necesario distinguir entre Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, tendría que mantenerse que la facturación y pedidos de Fundación Lantegi Batuak es la que ha cesado definitivamente y, entonces, tener en consideración sus datos y que, en el certificado que se adjunta como anexo al informe de la Inspección de Trabajo se hace mención a la Fundación Lantegi Batuak (Documento nº34 del índice informático), de forma que en el peor de los supuestos, si se estimase que no ha quedado acreditado que la causa productiva afecta a los dos CIES de Lantegi Batuak y exclusivamente ha quedado demostrado que uno de ellos es el que ha dejado de contratar a Mecanizados de Precisión Inde S.L., ha de ser el correspondiente a la Fundación Lantegi Batuak, con CIF.-G489445166 que coincide con la certificación que se encuentra unida al informe de la Inspección de Trabajo.
3.Las infracciones de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia que se denuncian en este apartado del segundo motivo deben decaer. Ya hemos dicho que la demanda nunca hizo distinción entre Lantegi Batuak o Fundación Lantegi Batuak o Grupo Lantegi Batuak y, así es que la sentencia recurrida en línea con ello, aluda simplemente a Lantegi Batuak; a veces a Grupo Lantegi Batuak, lo que resulta obvio, por ejemplo, en el hecho probado décimo, cuando afirma literalmente que: «LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS» y, en realidad, se está refiriendo al grupo Lantegi Batuak.
4.La recurrente introduce en el recurso una cuestión nueva, esto es, que la causa productiva alegada por la empresa lo fue en relación al grupo Lantegi Batuak, pero solo se acreditó la causa en relación a una de las dos integrantes del mismo y, para sostener esa afirmación acudió a la revisión de los hechos probados, pretendiendo incluir la mención de "grupo" en el ordinal tercero y décimo y, no hacerlo en el noveno.
5.Sobre la introducción de cuestiones nuevas, nuestra STS 483/2024, de 19 de marzo (rec. 38/2022), dijo que: «[...] sabido es que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia».
6.Así, la parte actora pretendió sustituir, en el hecho probado décimo la expresión "LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", por "GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", para así después sostener que solo se acredita la causa productiva en relación a Lantegi Batuak y no en relación a Fundación Lantegi Batuak, sobre la base del tenor literal del hecho probado nueve, donde solo se alude a Lantegi Batuak. La causa productiva siempre vino referida a todo el Grupo Lantegi Batuak, aunque no se precisara siempre lo de "Grupo" y así lo entendió la parte recurrente al impugnar el despido colectivo, ya que solo alude en su demanda a Lantegi Batuak, sin distinción entre sus integrantes.
Además, el hecho acreditado es que la empresa Mecanizados Inde facturaba, bien a Fundación Lantegi Batuak, bien a Lantegi Batuak (que se refiere a un concreto centro de trabajo en Etxebarri), pero a través de dos CIF, ambos del Grupo Lantegi Batuak, de modo que, cuando la Sala de instancia habla solo de Lantegi Batuak, no significa que lo haga en relación a una de las dos integrantes del Grupo, sino más bien del propio Grupo, siendo que, además, como se ha dicho, los dos CIF pertenecen al mismo, que simplemente se corresponden a centros de trabajo distintos, de forma que ni siquiera queda acreditado que estemos ante personas jurídicas distintas e independientes como se afirma.
7.Asimismo, tampoco en la primera comunicación que la empresa dirige a la representación legal de los trabajadores sobre su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo se hace distinción entre grupo Lantegi Batuak y las supuestas empresas que la componen. Se identifica al cliente principal de la recurrida como Lantegi Batuak. Lo mismo en las Actas de las reuniones llevadas a cabo. Tan solo en la Memoria aparece la distinción dentro del denominado Grupo Lantegi Batuak, de lo que era la Fundación Lantegi Batuak y Lantegi Batuak, en los siguientes términos:
«Fundamentalmente los trabajos realizados han sido para un único cliente (FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK) que facturaba sus pedidos a través de dos CIFS distintos siendo los mismos del GRUPO LANTEGI facturándose en función del centro de destino de los trabajos bien por LANTEGI BATUAK (Centro de trabajo de Etxebarri) talleres bien por la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK.
El GRUPO LANTEGI, entidad sin ánimo de lucro da trabajo a personas discapacitadas para su inclusión social y que dispone de una red de centros de trabajo en Bízkaia, ha significado a lo largo de los últimos años más del 97% de la facturación anual media de MECANIZADOS DE PRECISIÓN INDE S.L. [...]».
8.De este modo, pese a que la Memoria distinguió entre Lantegi Batuak (Centro de trabajo de Etxebarri) y Fundación Lantegi Batuak, ambos se integran en el Grupo Lantegi Batuak, a nombre del cual estaban los dos CIF utilizados en la facturación y, ni en el período de consultas ni en la demanda se hizo distinción entre ellas. Por su parte, en el Informe de la ITSS, por un lado, por remisión a la Memoria, se distinguen las tres entidades, para quedar reducidas a una, al decir literalmente que: «el Expediente se basa en causas productivas, fundamentalmente los trabajos realizados han sido para un único cliente (FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK) que facturaba sus pedidos a través de dos CIFS distintos siendo los mismos del GRUPO LANTEGI facturándose en función del centro de destino de los trabajos bien por LANTEGI BATUAK (Centro de trabajo de Etxebarri) talleres bien por la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK».
9.De ello se desprende que, en el hecho probado noveno y décimo, cuando se habla de Lantegi Batuak, se debe entender el Grupo Lantegi Batuak y, además, lo relevante es que la facturación era para el Grupo, siendo los dos CIF distintos correspondientes al mismo, por existir dos centros de trabajo, en función del destino de los trabajos.
10.En suma, ha resultado probado que el Grupo Lantegi Batuak o, simplemente Lantegi Batuak era el cliente del 97% de la producción de Mecanizados de Precisión. Así se desprende de la documentación aportada con la memoria, (modelos 347 desde 2017, y cuentas anuales). La propia ITSS en su informe de 15 de julio de 2024, - documento n°19 del índice electrónico-, recoge las facturaciones giradas por Mecanizados a Lantegi Batuak cada año desde 2019 y, la inspectora ha girado visita a las instalaciones de Lantegi Batuak y se apoya en informe emitido por la directora industrial de esta última. En suma, al haber dejado Lantegi Batuak de hacer pedidos a Mecanizados de Precisión Inde, de manera progresiva y más acentuada en 2024, la actividad de esta última ha disminuido hasta tal punto que resulta razonable y proporcionado el despido de la totalidad de la plantilla restante, esto es, cinco trabajadores.
11.En nada obsta a la existencia de causa productiva la existencia de dos ingresos por transferencia recibidos, la primera en fecha 27 de agosto de 2024, varios días después del cierre, que fue de 13 de agosto, por importe de 84.977,55 euros y, la segunda, el 26 de octubre de 2024, por importe mucho menor, 29.150,49 euros, pues como pone de manifiesto la recurrida, en la dinámica comercial existente entre las partes resulta explicable que quedarán pendientes algunos pagos como los expresados, que se sitúan muy próximos en el tiempo al cierre de la actividad.
DÉCIMO.- 1.En el apartado III del motivo segundo de su recurso se denuncia la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina de esta Sala IV en su Sentencia de 23 de marzo 2022 (rec. 3522/2019). Añade que, con ello, se vulneran los artículos 51 y 64 del ET, el artículo 1.2, 4 y 7 del Real Decreto 1483/2012 y el artículo 138.7 de la LRJS.
2.Se alega fraude de ley por parte de la mercantil, en tanto que instrumentaliza una supuesta causa productiva para realmente eludir la causa económica, en tanto que ésta conllevaría un marco real empresarial distinto [grupo de empresas] y un mayores exigencias formales. Cita STS de 25 de mayo de 2015, rec. 72/2014, en relación a un supuesto en el que la empresa que había despedido había huido de la causa económica, invocando una causa productiva que no existe para evitar tener que recurrir a la mayor complejidad de acreditar la primera.
3.Recordemos que, en relación a la causa productiva, las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren dichas causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada».
4.La parte recurrente, sin embargo, plantea la existencia de fraude de ley sobre la base de la misma cuestión que viene planteando desde el inicio de su recurso, esto es, que la Fundación Lantegi Batuak y Lantegi Batuak son los (2) clientes que suponen del 97 % de la producción de Mecanizados de Precisión Inde (hecho probado décimo modificado) y que la variación productiva únicamente consta acreditada sobre Lantegi Batuak (hecho probado noveno y décimo).
5.Ya hemos dicho que la recurrente en su demanda nunca hizo cuestión de que la causa productiva venía referida a Lantegi Batuak, sin distinción entre sus posibles componentes, admitiendo implícitamente que la causa productiva que se alegaba era la correspondiente al grupo. Del mismo modo se trasladó a los hechos probados, de modo que la sentencia, a la hora de redactar los mismos viene a reconocer que el cliente de la recurrida era Lantegi Batuak, llámese Grupo Lantegi Batuak, o por centros de trabajo, siendo que los dos CIF por los que se facturaba eran del Grupo, de forma que cuando se alude a Lantegi Batuak en los hechos probados noveno y décimo, se quiere decir el grupo Lantegi Batuak.
Así, el hecho probado noveno señala que: «la empresa Lantegi Batuak ha internalizado el trabajo que antes contrataba a MECANIZADOS DE PRECISION INDE. En diciembre de 2023, Lantegi Batuak ya comunicó a la empresa demandada que le harían menos pedidos. Ahora, Lantegi tiene cinco centros mecanizados y trabajan a dos turnos, y lo están haciendo todo en interno», conforme testificó el Sr. Jon, responsable del centro de Derio de Lantegi y, en el décimo, se dice que: «los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo» (testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024).
6.En suma, no hay duda en nuestro caso que estamos ante una causa productiva, no económica, que se describe precisamente por la pérdida de la facturación del cliente que representaba el 97% de la misma y que, esa disminución ha sido dilatada en el tiempo, desde el año 2023, como reconoce la propia parte recurrente, provocando extinciones previas hasta abocar al cierre de la empresa y el ERE actual que afectó a 7 trabajadores, cinco de ellos a través de despido colectivo y otros dos por baja voluntaria.
UNDÉCIMO.- 1.En el apartado IV del motivo segundo alega la infracción de los arts. 28 y 37 de la CE y, los arts. 2.1, 2.2, 6.1 j), 6.2 y 8.2 de la LOLS; art. 96 de la LRJS, y el artículo 177.1 y 183.1, ambos de la LRJS, así como los artículos 8.8, 8.10, 8.12 y 40.1.c) de la LISOS. En el escrito rector de demanda se planteaba y, así se mantiene en el presente recurso que la empresa habría instado el Expediente de Regulación de Empleo como una medida reactiva y directamente motivada por el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, consistente en solicitar la apertura de ámbito de negociación de convenio colectivo propio ( art. 28 y 37 de la CE) .
2.La sentencia declara probado que, en el mes de mayo de 2024, la RLT solicitó a la empresa la negociación de un nuevo convenio colectivo y la empresa, en fecha 05/07/2024, notificó la intención de iniciar los trámites de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de todos los contratos, convocándose la primera reunión para el día 12/07/2024. La proximidad cronológica de estos acontecimientos constituye, a juicio de la Sala, un indicio de que la decisión empresarial pudo estar conectada con el ejercicio por parte de los sindicatos de su derecho a la negociación colectiva, que forma parte a su vez del derecho a la libertad sindical. Sin embargo, a continuación, considera que, invertida la carga de la prueba, la decisión de iniciar un despido colectivo estuvo totalmente desconectada del ejercicio del derecho a la libertad sindical, puesto que tuvo que ver con la disminución de pedidos por parte Lantegi Batuak y que, en comunicación de fecha 19/06/2024, por la empresa ya se explicitó que el principal cliente había reducido sus pedidos hasta la mínima expresión, estando la empresa generando pérdidas y en una situación que comprometía su viabilidad, de forma que resultaba especialmente contraindicado iniciar los trámites de negociación de un nuevo convenio (de empresa) en la referida situación.
3.En nuestra STS 386/2025, de 7 de mayo (rec. 44/2023) dijimos que: «Como hemos anticipado, el artículo 89.1 ET, en su párrafo segundo, determina que la parte receptora que reciba una solicitud de negociación de convenio colectivo solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ET».
4.No estamos ante la negociación de un convenio colectivo ya vencido. La empresa no tiene convenio propio y, venía aplicando desde hacía años el convenio colectivo del sector, de modo que la negociación de un convenio colectivo propio en circunstancias tales como las acreditadas, en las que la situación de pérdida de facturación de su principal y casi exclusivo cliente se venía produciendo desde el año 2023, como reconoce la propia parte actora, justifica la negativa. Los hechos probados informan de que, en el periodo inmediatamente anterior al ERE, ya se practicaron (6) extinciones objetivas más por causas productivas: 3 notificadas el 30/11/2023, con efectos al 15/12/2023; 1 notificada el 12/12/2023, con efectos al 27/12/2023; y 2 notificadas el 17/04/2024, con efectos al 02/05/2024. Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de Lantegi Batuak, de modo que todo indica que la negativa a negociar tenía su razón de ser en la ausencia de viabilidad de la propia empresa y, por tanto, en la ausencia de necesidad real de iniciar la negociación de un instrumento normativo que, presumiblemente, no iba a servir para su objetivo, esto es, regular las relaciones laborales de los trabajadores, como finalmente se acredita, dado que la empresa ha cesado en su actividad.
5.La parte recurrente insiste en la idea de que la empresa alega como nueva causa (respecto a los despidos anteriores), la variación productiva también del cliente Fundación Lantegi Batuak y que este extremo no ha quedado acreditado. Sin embargo, ya se ha dicho, que la causa productiva viene afectando a la empresa demandada desde el año 2023, en relación al grupo Lantegi Batuak, que era quien realmente facturaba con dos CIF diferentes en función del centro de trabajo, sin que conste realmente acreditado si ese grupo estaba formado a su vez por dos personas jurídicas e independientes. Debe ser rechazado de nuevo el argumento de que no consta acreditada la causa productiva en relación a Fundación Lantegi Batuak, siendo evidente la ausencia de interés real en negociar un convenio colectivo propio en el mes de mayo de 2024, esto es, menos de tres meses antes de su cierre.
DECIMOSEGUNDO. - 1.Finalmente, en el apartado V del segundo motivo, se alega la infracción del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 y el artículo 51 del ET; del art. 28.1 CE y 37.1, art. 2.2, apartado d), de la LOLS; y, la doctrina contenida en la STS, de fecha 29 de septiembre de 2015 y la STS de 21 mayo 2014 (rec. 162/2013). Se alega el incumplimiento de la buena fe negocial de la empresa durante el periodo de consultas.
2.El art. 51.2 del ET es claro al establecer que: «Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo».
3.El art. 7 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada, dice así: «1. El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducirlos despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamientos, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad».
4.La STS 451/2025, de 21 de mayo (rec. 119/2024), con remisión a las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 793/2021, de 15 julio (rec. 68/2021); y 1131/2021 de 17 noviembre (rec. 142/2021), recuerda que la expresión «buena fe» «ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial».
5.Esta Sala debe resolver esta cuestión con sujeción al inalterado relato histórico de instancia:
a) En fecha 05/07/2024 la empresa notifica la intención de iniciar un Expediente de Regulación de Empleo, convocando a las partes a la primera reunión para el día 12/07/2024. El 12 de julio de 2024 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento.
b) Se celebraron las siguientes reuniones:
i) Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada importante de pedidos por parte de Lantegi Batuak. Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023 y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo Lantegi Batuak e informe pericial externo.
ii) Reunión del día 17//07/2024. En el Acta del día 17/07/2024 la empresa propone aumentar las indemnizaciones legales en un 50% de forma que, de llegar a un acuerdo se abonaría una indemnización equivalente a 30 días por año.
iii) Reunión del día 22/07/2024. La parte social realizó la siguiente propuesta:
- La retirada de este ERE.
- Negociar un ERTE desde septiembre, una vez pasadas las vacaciones en agosto hasta finales de año.
- Ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar.
- El ERTE estará condicionado a que la Empresa presente un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses.
- Garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos, en el plazo de un año, tengan una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales.
- Se plantea a la empresa, que, durante los próximos meses, si quiere buscar salidas voluntarias y pactadas con algún trabajador, lo pueda intentar y en su caso llegar a un acuerdo individualizado.
En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado", -
La empresa en la reunión de 22 de julio de 2024 aportó las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de los años 2017 a 2023 inclusive, así como el impreso presentado ante Hacienda de cese de actividad.
iv) Reunión (final) del día 24/07/2024. En ella la empresa asumió un compromiso de readmitir a los trabajadores en cualquier empresa que pudiera constituir la familia Valentín Salome Aurora que se dedicase a la misma actividad.
c) Finalizó el período de consultas sin acuerdo.
d) La decisión empresarial de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias, con las que cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado, con fecha de efectos 13/08/2024, sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa. Sin perjuicio de que, en el periodo inmediatamente anterior se practicaron: (6) extinciones objetivas más por causas productivas, 3 notificadas el 30/11/2023, con efectos al 15/12/2023; 1 notificada el 12/12/2023, con efectos al 27/12/2023; 2 notificadas el 17/04/2024, con efectos al 02/05/2024. Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de Lantegi Batuak.
6.A la vista de los citados hechos, debemos concluir que no se ha probado que la empresa demandada vulnerase la buena fe en la negociación ni que ocultase información relevante y pertinente a los representantes de los trabajadores. Frente a lo que sostiene la parte demandante, no nos hallamos ante una alegación de causa productiva meramente ficticia, con el único ánimo de esconder una causa económica. Se ha declarado probado que la empresa alegó una causa productiva y que se hizo entrega de la Memoria preceptiva. La causa productiva fue la bajada importante de pedidos por parte de Lantegi Batuak y la misma resultó acreditada. Junto con la Memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023 y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo Lantegi Batuak e informe pericial externo.
A juicio de esta Sala, el periodo de consultas se desarrolló en los términos establecidos en el art. 51 del ET, concurriendo buena fe de las partes en la negociación, con vistas a la consecución de un acuerdo. Las actas de las reuniones revelan que hubo verdadera negociación, con propuestas y contrapropuestas. La empresa ofreció hasta 30 días por año de servicio en concepto de indemnización, pero en la siguiente reunión, la de 22 de julio de 2024, la parte social elevó sus pretensiones hasta un punto de imposible realización, habida cuenta que sus peticiones pasaban por retirar el ERE y sustituirlo por un ERTE, a partir de septiembre, una vez pasadas las vacaciones de agosto, así como que ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar y, además, condicionado a que la Empresa presentase un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses y, por último, garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos, en el plazo de un año, tuviesen una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales. Es evidente que la situación de la empresa, que cerró tres semanas después de esta reunión, no podía asumir dichas pretensiones de la parte social, de modo que la no consecución de un acuerdo no puede ser imputable solo a la parte empresarial, sino que, por el contrario, debemos concluir que la negociación en las distintas reuniones discurrió dentro de los parámetros exigibles legalmente, dadas las concretas circunstancias del caso, sin que se aprecie mala fe en el periodo de consultas, por lo que debemos concluir que la sentencia recurrida no ha vulnerado los arts. 4.2 y 5.2 del Real Decreto 1483/2012, el art. 2 de la Directiva 98/59/CE ni el art. 51.2 del ET.
DECIMOTERCERO.- Expuesto lo anterior, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas de conformidad al art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales a instancia de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra Mecanizados de Precisión Inde, SL, D. Valentín, Dª Salome, Dª Aurora y FOGASA.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación letrada de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel, se presentó demanda sobre impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:
«I. Que el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO es NULO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, reconociendo el derecho de las personas trabajadoras afectadas por dicha medida a la inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban con las consecuencias inherentes de tal declaración.
II. O subsidiariamente se declare NO AJUSTADO A DERECHO e INJUSTIFICADA al no concurrir ni acreditarse la concurrencia de las causas invocadas por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes de lata declaración.
III. Se declare en todo caso que la actuación seguida radicalmente NULA por ser CONTRARIA A DERECHOA, (i) por articularse en fraude de ley y/o (ii) incumpliendo las obligaciones contractuales y normativas sobre la diligencia empresarial.
IV. Se reconozca la existencia del GRUPO DE EMPRESAS LABORAL y/o LEVANTAMIENTO DEL VELO entre la empresa y las personas físicas Valentín, Salome y Aurora y Alicia: o subsidiariamente, entre la empresa y Valentín.
Reconociendo con ello la extensión de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA a todas las demandadas en los términos de carácter principal, o en defecto sobre el pedimento subsidiario, sobre todos los efectos de la presente demanda.
I. Reconozca la VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES del Derecho a la Libertad Sindical en la vertiente de negociación colectiva ex artículo 28.1 y 37.1 del CE - STC 11/1981, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, tanto del Representante Legal de las personas Trabajadoras Carlos Manuel (en su condición de delegado), como del propio SINDICATO ELA.
II. Se reconozca una INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en la cuantía de 40.000 euros totales, esto es, 20.000 euros para Carlos Manuel en su condición de Representante Legal de las personas Trabajadoras y 20.000 euros para el SINDICATO ELA.
III. Todo ello con los efectos legales y económicos a ello inherentes, interesándose a su vez la debida publicidad de la Sentencia que por la presente se dictara».
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO. -Con fecha 9 de enero de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO. - La empresa demandada se dedica a la mecanización de piezas y el corte al agua, fabricación y mantenimiento de estructuras metálicas. Su CNAE es 2593
(fabricación de productor de alambre, cadenas y muelles)
Mecanizados de Precisión Inde SL, es una sociedad limitada, cuyo capital social es en parte propiedad de Valentín, donde prestan servicios además de Valentín (administrador único), sus dos hijos y socios Salome y Aurora.
La empresa fue constituida ante Notario D. José María Rueda Armengol el 18/01/2017 con núm. 2017/52 de su protocolo; y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Bizkaia Hoja BI-69265 Tomo 216.
La sociedad mercantil tiene una composición societaria de un 40 % por Valentín y otro 40% por Alicia. Salome y Aurora son ambos hijos de Valentín (administrador único), también son socios y aportan su actividad laboral.
Con anterioridad, Valentín era autónomo, y empleaba directamente con responsabilidad personal al total de la plantilla que prestaba servicios en la misma actividad que ahora se desarrolla a través de la constitución de persona jurídica (Mecanizados de Precisión Inde SL). Siendo que en enero de 2017 se constituye la Sociedad mercantil, aportando a ésta la actividad que venía desarrollando la propia persona física [ Valentín] y su maquinaria.
La explotación industrial se realiza a través del pabellón sito en Avda. Cervantes Hiribidea 49, Basauri. Mismo centro donde ya venía desarrollando su actividad Valentín con anterioridad como autónomo, y del que es la persona física titular. Sin embargo, el domicilio social se declara en cuentas en C/ Berezi
Nagusia 10, Pab. 14.
En el Balance de cuentas del año 2023 consta crédito a largo plazo con otras partes vinculadas por la cuantía de 268.333,45 euros. Y se reconoce en el Acta del 22/07/2024: la empresa informa de que la Empresa dio un préstamo al administrador único de 268.000 euros y que todavía está pendientes de que devuelva ese dinero.
SEGUNDO. - Celebradas elecciones sindicales en julio del 2023, Carlos Manuel resulta electo como Representante Legal de las Personas Trabajadoras -por ELA-.
TERCERO. - En fecha 05/07/2024 la empresa notifica la intención de iniciar un Expediente de Regulación de Empleo, convocando a las partes a la primera reunión para el día 12/07/2024.
El 12 de julio de 2024 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento, - informe de la ITSS de 15 de julio de 2024, documento nº19 del índice electrónico-.
Se celebraron las siguientes reuniones:
Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada importante de pedidos por parte LANTEGI BATUAK. Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023, y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo LANTEGI BATUAK e informe pericial externo, - documento nº25 del ramo de prueba de la parte actora-.
Reunión del día 17//07/2024.
En el Acta del día 17/07/2024 la empresa propone aumentar las indemnizaciones legales en un 50 % de forma que, de llegar a un acuerdo se abonaría una indemnización equivalente a 30 días por año.
Reunión del día 22/07/2024. En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado",- documento nº14 del ramo de prueba de la parte actora-.
La empresa en la reunión de 22 de julio de 2024 aportó las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de los años 2017 a 2023 inclusive, así como el impreso presentado ante Hacienda de cese de actividad, - indiscutido-.
Reunión (final) del día 24/07/2024. En ella la empresa asumió un compromiso de readmitir a los trabajadores en cualquier empresa que pudiera constituir la familia Valentín Salome Aurora que se dedicase a la misma actividad, - documento nº15 del ramo de prueba de la parte actora-.
Finalizó el período de consultas sin acuerdo.
CUARTO. - La DECISIÓN EMPRESARIAL de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias, con las que cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado.
EL CIERRE DE EMPRESA con fecha de efectos 13/08/2024, se hizo sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa. Sin perjuicio de que, en el periodo inmediatamente anterior se practicaron (6) extinciones objetivas más por causas productivas, 3 notificadas el 30/11/2023 con efectos al 15/12/2023. 1 notificada el 12/12/2023 con efectos al 27/12/2023. 2 notificadas el 17/04/2024 con efectos al 02/05/2024, (indiscutido). Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de LANTEGI BATUAK.
QUINTO. - Desde el 30/07/2024 se notifican cartas de despido individual, a las personas trabajadoras, - hecho quinto de la demanda-.
Los dos hijos del administrador de la empresa, Salome y Aurora han causado baja voluntaria.
SEXTO. - En fecha 15/05/2024 Carlos Manuel (delegado de personal por ELA) remite la apertura de ámbito de negociación de convenio colectivo propio para los años 2024 y 2025.
La empresa remite comunicación de fecha 16/05/2024 donde se rechaza la apertura de negociación.
A tenor de lo anterior, en fecha 13/06/2024 por el Delegado se remite comunicación por la que muestra la disconformidad de éste y del Sindicato ELA a la negativa empresarial de negociación. Recordándole la obligación de negociar ex art. 84.2 del ET, por lo que se invita a que reconsidere su posición totalmente obstructiva al deber de negociación colectiva.
En comunicación de fecha 19/06/2024 por la empresa se vuelve a mostrar su rechazo, alegando ahora que el principal cliente ha reducido sus pedidos hasta la mínima expresión, estando la empresa generando pérdidas y en una situación que compromete su viabilidad (...) y a su vez se indica que se está evaluando la situación y la vialidad de la sociedad de forma que resulta especialmente contraindicado iniciar los trámites de negociación de un nuevo convenio en la situación actual.
Ante tal reiterada negativa y con la sorpresiva motivación ahora dada, el Delegado remite en fecha 25/06/2024 nueva comunicación donde interesa el cumplimiento del deber de constitución de mesa de negociación en el plazo de un mes desde que se solicitó [el 15/05/2024] y se pide expresamente documentación.
No existe respuesta, y en fecha 05/07/2024 la empresa notifica la intención de iniciar los trámites para el desarrollo de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de todos los contratos.
Convocándose la primera reunión para el día 12/07/2024, (indiscutido)
SÉPTIMO. - En fecha 08/07/2024 se remite a la Autoridad Laboral convocatoria de huelga por el responsable de Industria de ELA, D. Florian. Se convoca con ello huelga para los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 29 y 30 de julio de 2024 en formato de día entero durante los días 10 indicados; y con el objeto de huelga siguiente:
"(...) que la empresa retire el despido colectivo impuesto a la plantilla;
que la empresa cese en sus acciones contra la libertad sindical; y que las relaciones entre plantilla y dirección de la empresa se normalicen en el sentido de que la empresa no persiga sindicalmente a la plantilla porque esta ejerza sus derechos de negociación colectiva."
OCTAVO. - Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento nº4 del ramo de prueba de la parte demandada-. En fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento nº2 del ramo de prueba de la empresa-.
NOVENO. - La empresa LANTEGI BATUAK ha internalizado el trabajo que antes contrataba a MECANIZADOS DE PRECISION INDE. En diciembre de 2023 LANTEGI BATUA ya comunicó a la empresa demandada que le harían menos pedidos. Ahora, LANTEGI tiene cinco centros mecanizados y trabajan a dos turnos, y lo están haciendo todo en interno, - testifical del Sr. Jon, responsable del centro de Derio de Lantegi-.
DÉCIMO. - Los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo, - testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024, documento nº19 del índice electrónico-.
LANTEGI BATUAK ha internalizado los pedidos que hacía a MECANIZADOS DE PRECISION, y ya no los hace. LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS, - documentos adjuntos a la memoria explicativa, modelos 347 y cuentas anuales, e informe de la ITSS de 15 de julio de 2024-.
UNDÉCIMO. - Al tiempo de constituir la sociedad Mecanizados INDE (enero del 2017) el único trabajador dado de alta en la Seguridad Social, D. Esteban, causó baja formalmente para Valentín en fecha 28/02/2017 (Documento n.º 26 del ramos de prueba de la parte actora) y es dado de alta en Mecanizados INDE (Documento n.º 27 del ramo de la parte actora; manteniendo la antigüedad, que le fue reconocida al pagarla la indemnización, - testifical del don Fermín-.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda planteada por la Confederación sindical ELA/STV contra MECANIZADOS DE PRECISION INDE S.L. y frente a don/doña Valentín, Salome, y Aurora, en reclamación sobre despido colectivo, y en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos ajustada a derecho la decisión de extinción colectiva».
CUARTO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 30 de abril de 2025.
QUINTO. -Impugnado el recurso por las partes recurridas Mecanizados de Precisión Inde, SL y D. Valentín, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- - 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria es la de determinar si el despido colectivo seguido en el seno de las codemandadas es nulo o subsidiariamente injustificado por las razones expuestas en la demanda.
2.La demanda rectora de autos presentada a instancia de la representación letrada de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel, sobre impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase que el despido era nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho e injustificado al no concurrir ni acreditarse la concurrencia de las causas invocadas por la empresa y, en todo caso, se declarase que la actuación seguida era radicalmente nula por ser contraria a derecho por varias razones: (i) por articularse en fraude de ley y/o (ii) incumpliendo las obligaciones contractuales y normativas sobre la diligencia empresarial. También se instaba que se reconociese la existencia del grupo de empresas laboral y/o levantamiento del velo entre la empresa y las personas físicas Valentín, Salome y Aurora y Alicia o, subsidiariamente, entre la empresa y Valentín, de modo que se extendiese la responsabilidad solidaria a todas las demandadas en los términos de carácter principal, o en defecto sobre el pedimento subsidiario, sobre todos los efectos de la presente demanda. Por último, se pedía que se reconociese la vulneración de derechos fundamentales del Derecho a la Libertad Sindical en la vertiente de negociación colectiva ex artículo 28.1 y 37.1 de la CE ( STC 11/1981, de 2 de agosto), tanto del representante legal de las personas trabajadoras Carlos Manuel (en su condición de delegado), como del propio Sindicato ELA, con el abono de la correspondiente indemnización por daño moral en la cuantía de 40.000 euros totales, esto es, 20.000 euros para Carlos Manuel en su condición de representante legal de las personas trabajadoras y 20.000 euros para el Sindicato ELA.
3.La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, autos 2015/2024, desestimando la demanda planteada por la Confederación sindical ELA/STV contra Mecanizados de Precisión Inde S.L. y frente a don/doña Valentín, Salome, y Aurora, en reclamación sobre despido colectivo, declaró ajustada a derecho la decisión de extinción colectiva impugnada.
4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación ordinaria la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de ELA/STV y D. Carlos Manuel. El mismo se estructura en dos motivos: uno, con amparo en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en el que insta la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, octavo, la adición de un hecho probado nuevo (octavo bis) y décimo, aunque no siga exactamente este orden. En el segundo, el motivo se ampara en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, dividido también, en varios subapartados.
5.El recurso ha sido Impugnado por las partes recurridas Mecanizados de Precisión Inde, SL y D. Valentín en los términos que se precisarán al analizar cada motivo. También fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
6.El Ministerio Fiscal del TS ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
SEGUNDO.- 1.Por lo que se refiere al primer motivo de recurso que, como se ha anticipado, pretende la revisión del relato fáctico, seguiremos el orden propuesto por la propia parte recurrente, aunque no haya seguido uno correlativo de aquellos hechos que pretende modificar.
2.En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado octavo y, la redacción que se propone es la que sigue:
«OCTAVO. - Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se envió a la dirección 0/ DIRECCION000 Barakaldo (c.p. NUM000). la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento n°4 del ramo de prueba de la parte demandada-. En fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa».
3.La parte recurrida, al impugnar, señala que el motivo está viciado de abuso de derecho y mala fe procesal puesto que el burofax se remite al domicilio designado de Carlos Manuel en el expediente seguido ante la Autoridad Laboral (el expediente se encuentra reseñado en el documento n° 29 del índice electrónico, en el apartado de expedientes y al folio 71 del mismo), de modo que la revisión es irrelevante.
4.La revisión consiste en negar las dos afirmaciones que el hecho probado octavo contiene. La primera es la relativa a que: «Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento n°4 del ramo de prueba de la parte demandada-».
Sostiene la recurrente que el documento 4 que sustenta dicha afirmación tan solo acredita la remisión de una comunicación a la dirección de la DIRECCION000 de Baracaldo (CP NUM000), con un sello de correos genérico, pero en ningún caso acredita la efectiva recepción.
5.En nuestra reciente STS 291/2025, de 8 de abril (rec. 98/2023), con cita en la STS 172/2020, de 26 de febrero (rec. 160/2019) recordamos que es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, «la conjunta concurrencia de todos y cada uno de una serie de requisitos, entre los que, para el caso, destacamos el siguientes: «[...]4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia».
6.La Sala de instancia ha valorado el documento núm. 4 citado, en relación al documento núm. 16 de la parte actora y ha concluido que la empresa ha dado cumplimiento a la notificación a los representantes de los trabajadores que exige el artículo 51.2 in fineET , a través del citado documento núm. 4 (obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico) y, lo que pretende la parte recurrente es introducir un hecho negativo, en el sentido de que el mismo no fue entregado o recibido, eliminando la expresión de que "se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo".
7.Como indicamos también en nuestra sentencia 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021) con cita en la STS 1281/2021, de 16 de diciembre (rec. 210/2021) en relación a los hechos negativos: «Se trata tan solo de la constatación de que alguna cuestión concreta no ha quedado probada, por lo que no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».
8.Además, como se ha indicado, la revisión se ampara en el mismo documento tenido en cuenta por la Sala de instancia a la hora de redactar el referido hecho probado octavo y, como indicamos en STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022): «No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)».
No estamos ante un error palmario, pues lo cierto es que del contenido del citado documento no puede concluirse que la Sala haya errado al afirmar la existencia de la notificación en cuestión, ya que carece de la literosuficiencia para evidenciar la existencia de una valoración errónea. Procede, en suma, la desestimación de la revisión postulada en relación al primer extremo cuestionado del ordinal octavo de los probados.
9.En relación al mismo hecho probado octavo, se pretende asimismo se modifique la segunda afirmación realizada por la Sala cuando dice que: «en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa-.», para decir que: «en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa-.».
10.Se trata de sustituir lo que fue "objeto de registro telemático ante la Autoridad Laboral" y, así, sustituir como tal la "certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa", por una "solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa".
11.A la vista del documento núm. 2 obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico, se acepta la revisión por constar de este modo literal expresado, tal y como indica la parte recurrente, por si pudiera tener trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
TERCERO.- 1.A continuación, en el mismo primer motivo de recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el OCTAVO BIS, con el siguiente tenor literal:
«OCTAVO BIS. - En fecha 29 de julio de 2024 se envió decisión final a la dirección DIRECCION000 Barakaldo (c.p. NUM000) con número de localizador NUM001. El estado del envío NUM001 es "Grabada: La dirección de destino no es correcta y se procede a la devolución del envío».
2.La incorporación de dicho hecho se sustenta en el documento n° 22 de la demandada, obrante en el Índice Electrónico 59 en sus folios 50 y 48, y el Documento núm. 16 de la propia recurrente, que se encuentra en el índice Electrónico 49 en su página 40.
3.La recurrida, al impugnar, pone de manifiesto que se cita el documento n° 49 del expediente electrónico donde no consta lo que se postula, ya que en ese documento tan solo consta la citación como testigo de Jon (responsable de Lantegi Batuak) sin que aparezca nada de lo que se dice.
4.Es cierto que en el documento nº 22 del prescriptor 59 obra la imposición del burofax y, en el documento núm. 16 del prescriptor n° 49 del mismo expediente electrónico consta que, en efecto, en relación al envío con identificación NUM001, se indica que la dirección no es correcta y que se procede a la devolución del envío, si bien, en el mismo documento figura también que el envío está en preadmisión, así como figuran seleccionados tanto los apartados "en camino" referido al día 29 de julio de 2024, como "en entrega" el 1 de agosto de 2024. De este modo de su literosuficiencia no cabe afirmar exactamente lo que pretende la parte recurrente. Se desestima pues la revisión.
CUARTO.- 1.Por lo que se refiere a la revisión del ordinal tercero de los probados, se insta su modificación para que contenga lo que sigue:
«(...) Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada Importante de pedidos por parte del GRUPO LANTEGI BATUAK (Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak). Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023, y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo LANTEGI BATUAK e Informe pericial externo, - documento n°25 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
2.Si se compara esta redacción alternativa con la que obra en la sentencia objeto de recurso, se constata que la modificación consiste en sustituir la simple referencia a Lantegi Batuak que hace la sentencia recurrida en relación a la "bajada importante de pedidos" y sustituirlo por "Grupo Lantegi Batuak (Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak)".
3.La modificación se ampara en la Memoria que la Sala de instancia tiene por aportada en su relato táctico, documento que se encuentra con el número 25 del índice Electrónico n° 79, que es el mismo documento que tuvo en cuenta la Sala para redactar el referido extremo contenido en el ordinal tercero de los probados.
4.La parte recurrida al impugnar pone de manifiesto que el propio hecho recoge la mención al Grupo y nada aporta la mención que se solicita.
5.En efecto, la Sala de instancia denomina de forma indistinta como Lantegi Batuak o Grupo Lantegi Batuak al que fue el casi único cliente de la empresa demandada, de modo que, ninguna trascendencia tiene la adición que se pretende. La parte actora en su demanda, tampoco hizo distinción, aludió exclusivamente a Lantegi Batuak, pero, ahora, en el recurso aludirá constantemente, como se verá, a que el grupo lo conforman dos integrantes, Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, para introducir en el debate, el hecho de que la causa productiva alegada afectaba a todo el grupo Lantegi Batuak, lo que no se discute, para afirmar después que solo se ha acreditado en el procedimiento la causa productiva respecto de una de las integrantes del grupo, Lantegi Batuak. De ahí, que la revisión que ahora postula trate de introducir el término "grupo" en el ordinal tercero, pero no hacerlo, por ejemplo, en el hecho probado noveno. En fin, que la revisión es interesada y valorativa y, predetermina el fallo.
QUINTO.- 1.La siguiente modificación de hechos que se interesa afecta al hecho probado décimo, sobre la base del documento nº19 del índice Electrónico, páginas 2 y 3 y, el documento n°25 de la recurrente (Memoria) obrante en el índice Electrónico nº 79. Señala que, es claro, evidente y directo el error en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia al confundir Lantegi con el Grupo Lantegi Batuak, el cual lo conforman no una, sino dos sociedades con CIF y facturación independiente. La redacción que se propone es la que sigue:
«DÉCIMO. - Los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo, - testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024, documento n°19 del índice electrónico-.
LANTEGI BATUAK ha internalizado los pedidos que hacía a MECANIZADOS DE PRECISION, y ya no los hace. GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS. - documentos adjuntos a la memoria explicativa, modelos 347 y cuentas anuales, e informe de la ITSS de 15 de julio de 2024-».
2.La modificación consiste en sustituir la frase "LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", por "GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS".
3.Al impugnar, la empresa demandada, ahora recurrida, alega que la reducción de los pedidos ha sido, en efecto, del Grupo Lantegi Batuak y, ha significado una reducción del 97% de la facturación y, que dicha causa productiva fue la alegada para proceder al despido colectivo, siendo que la sentencia ha considerado probada la misma y que la parte actora nada dijo en la demanda ni en la vista oral, respecto de lo que ahora se indica, es decir, que habría que distinguir entre cada una de las integrantes del grupo.
4.Se trata de la misma causa de pedir que la revisión anterior. La demanda rectora de autos se refiere únicamente a Lantegi Batuak, sin distinción. Del mismo modo lo traslada la Sala de instancia a los hechos probados, sin perjuicio de que, como se verá más adelante, al analizar la causa, se tenga en cuenta que, en efecto, estemos ante un fenómeno empresarial más complejo, el grupo Lantegi Batuak.
5.De este modo, la Sala no incurre en error cuando alude simplemente a Lantegi Batuak, ya que ello solo evidencia cierta falta de precisión a la hora de identificar al cliente, pues se trata en definitiva del Grupo Lantegi Batuak el que facturaba, según se desprende de los propios hechos probados, siendo los dos CIF distintos correspondientes al mismo, por existir dos centros de trabajo.
SEXTO.- 1.En el mismo primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión del ordinal cuarto de los probados para decir que:
«CUARTO. - La DECISIÓN EMPRESARIAL de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias.
Constan ingresos en fecha 27/08/2024 en favor de INDE en cuantía de 84.977.55 euros provenientes de Fundamentación Lantegi Batuak.
Constan ingresos en fecha 29/10/2024 en favor de INDE en cuantía de 29.150.49 euros provenientes de Fundamentación Lantegi Batuak. (...)».
2.La revisión la ampara en el documento n°15 de la demandada, aportado como Diligencia Final, que obra en el índice Electrónico nº105 (libro Mayor y extractos bancarios), en sus páginas 29 y 31 (extractos bancarios).
3.La finalidad de la revisión es, por un lado, suprimir parte del contenido del ordinal cuarto donde la Sala de instancia afirma que, tras la aplicación del ERE a la totalidad de las relaciones laborales: «[...] cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado. EL CIERRE DE EMPRESA con fecha de efectos 13/08/2024, se hizo sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa» y, por otro, sustituir lo anterior por lo contrario, esto es, por la existencia de ingresos en fechas 27/08/2024 y 26/10/2024 (por error recoge la fecha de 29/10/2024), a efectos de acreditar que siguió existiendo actividad hasta 2 meses más tarde en favor de la empresa INDE proveniente de Fundación Lantegi Batuak.
4.La recurrida alega que es perfectamente normal que existan pagos posteriores al cese, ya que en las relaciones comerciales o industriales hay pagos a 90,120 e incluso a 180 días. Se libran letras de cambio, se hacen confirming y la fecha de entrega y la de pago es normalmente bastante después que la de la entrega del pedido, más aún en una relación comercial tan dilatada como la que existía con Lantegi Batuak, de manera que la modificación propuesta es irrelevante, sin soporte, y fruto de una deducción valorativa (si hay un pago posterior es que hay trabajadores y actividad).
5.En todo caso, se accede a añadir, que no suprimir, la existencia de esas dos transferencias recibidas por la recurrida por parte de Fundación Lantegi Batuak en fechas 27/8/2024 y 26/10/2024, por importes de 84.977,55 euros y 29.150,49 euros, respectivamente, por si pudiera tener trascendencia para resolver el recurso.
SÉPTIMO.- 1.Finalmente, se solicita de nuevo la modificación del hecho probado tercero, pero ahora en cuanto al contenido recogido en la sentencia respecto al Acta del día 22 de julio de 2024. En la sentencia, dicho apartado dice así:
«(...) Reunión del día 22/07/2024. En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta Imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una Indemnización de 30 días por año trabajado", - documento n°14 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
2.La parte recurrente alega que, en virtud de lo realmente acontecido y, en aras de apoyar el último motivo de censura jurídica, sobre la falta de buena fe en la negociación, deberá igualmente recogerse las propuestas realizadas por la parte social y, así, aduce que existe un error manifiesto de la Sala en la valoración del documento n°14 de la recurrente, índice Electrónico n° 79, folio 36, que omite las propuestas realizadas por la parte social durante el periodo de consultas. Así, la redacción que propone es la que sigue:
«Reunión del día 22/07/2024. La parte social realizó la siguiente propuesta:
- La retirada de este ERE
- Negociar un ERTE desde septiembre, una vez pasadas las vacaciones en agosto hasta finales de año.
- Ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar.
- El ERTE estará condicionado a que la Empresa presente un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses.
- Garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos en el plazo de un año, tengan una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales.
- Se plantea a la empresa, que, durante los próximos meses, si quiere buscar salidas voluntarias y pactadas con algún trabajador, lo pueda intentar y en su caso llegar a un acuerdo individualizado.
En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, qué no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado", - documento n°14 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
3.La recurrida considera que la modificación que se solicita es irrelevante, pues en nada empaña la probada desaparición del cliente que significaba el 97% de los pedidos, siendo así reconocido por la Inspección -de Trabajo y por la sentencia impugnada y que la propuesta de los trabajadores, por desproporcionada, no es prueba de buena fe ni de ánimo de llegar a un acuerdo puesto que solicitan directamente anular el ERE, disfrutar de un mes de vacaciones, de otros tres de ERTE con complementos y durante un año de un blindaje respeto a cualquier despido buscando que se abone como mínimo la improcedencia más 15.000 euros.
4.En todo caso, se acoge la adición de las propuestas realizadas por la parte social, al constar en el citado documento, por la trascendencia que pudiere tener para resolver la cuestión litigiosa.
OCTAVO. - 1.Pasamos a continuación al segundo motivo del recurso del sindicato demandante que, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, plantea una primer apartado para denunciar la Infracción del artículo 51.2 del ET, del artículo 12.1 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornadas y el artículo 217 de la LEC, así como la doctrina contenida entre otras en la Sentencia de esta Sala IV de fecha 23 de septiembre de 2015, en Rec. 64/2015 y la misma doctrina contenida en la Sentencia núm. 211/2020, de 5 de marzo, también de esta Sala.
2.En esencia, lo que se denuncia es la falta de notificación fehaciente de la decisión a la representación legal de las personas trabajadoras, ya que el delegado no recibió notificación alguna sobre el despido.
3.La empresa recurrida impugna y señala que consta fehacientemente, mediante Certificación emitida por la Autoridad Laboral de Bizkaia, que la decisión final fue notificada a la representación de los trabajadores mediante oficios de 26 y 29 de julio donde se aclaraba con total claridad y precisión que la decisión final de la empresa era el despido de la totalidad de los trabajadores con efectos del día 13 de agosto de 2024. Añade que, en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se dice literalmente que, por burofax de 29 de julio de 2024 se notificó a Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo. Concluye, por tanto, que se produjo la comunicación directa individual al representante legal de los trabajadores.
4.El presente procedimiento de despido colectivo concluyó sin acuerdo y es por ello que es exigible una comunicación del empresario que inició el procedimiento en la que contenga la decisión final. Así lo dijimos en nuestra sentencia 366/2019, de 13 de mayo (rec. 246/2018), al afirmar que: «Es por ello por lo que, por las razones antes apuntadas, debemos concluir ahora que en los despidos colectivos que finalizan con acuerdo no es exigible la comunicación de la decisión del empresario de despedir colectivamente, que está reservada para los procedimientos de despidos colectivos que concluyen sin acuerdo y el empresario ha decidido adoptarlo».
5.En nuestro caso, pese a los intentos de modificar el ordinal octavo de los probados, se ha declarado probado que: «Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento nº4 del ramo de prueba de la parte demandada-. en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa -».
6.La Sala de instancia valoró el documento núm. 4 en relación al documento núm. 16 de la parte actora y concluyó que la empresa había dado cumplimiento a la notificación a los representantes de los trabajadores que exige el artículo 51.2 in fineET a través del documento núm. 4, obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico.
7.La revisión o modificación de parte de ese ordinal octavo en el sentido de que la empresa presentó una solicitud de registro telemático ante la Autoridad Laboral consistente en "solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa", corrobora no solo el hecho de la remisión a la RLT de la decisión final, sino que insta a la Autoridad Laboral para que así lo certifique.
8.La Sala de instancia añade en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, que la comunicación de la decisión final al representante de los trabajadores existió, y se produjo a los cinco días de la última reunión del período de consultas, por tanto, dentro del plazo de 15 días que fija el artículo 51.2 in fineET y que, el inicio del período de consultas también fue comunicado a la Autoridad laboral el 12 de julio de 2024, - informe de la ITSS, documento n°19 del índice electrónico-, dando cumplimiento así al artículo 19 del RD 1483/12 y, además, que desde el 30/07/2024 se notifican cartas de despido individual, a las personas trabajadoras afectadas.
9.En definitiva, este primer apartado del segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
NOVENO.- 1.En el mismo motivo segundo, pero en el apartado II, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el art. 124.11 de la LRJS y éste sobre el artículo 105.1 del mismo texto y los artículos 51.1 del ET y 1.2 del Real Decreto 1483/2012; así como, la doctrina de esta Sala IV contenida en su Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (rec. 43/2018). En este apartado, se dice que la Sentencia infringe las normas citadas y la jurisprudencia, por no constar acreditado en autos la causa productiva sobre la que la mercantil basa su decisión extintiva de la totalidad de los contratos de trabajo. En este punto, señala que:
a) En primer lugar, en cuanto a la causa productiva alegada, la misma se circunscribe a la variación de la demanda del grupo Lantegi Batuak, que son 2 personas jurídicas: Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, ya que la facturación por ambas sociedades componen el 97% de la facturación de INDE y, sin embargo, el hecho probado noveno y décimo tienen únicamente por acreditada la variación productiva por parte de Lantegi Batuak, de modo que nada consta acreditado respecto a la variación productiva de la otra mercantil Fundación Lantegi Batuak, sobre la que también basa la empresa su decisión extintiva.
b) Añade que, frente al cese de actividad que alegaba la empresa, tal y como consta acreditado en el hecho probado cuarto (da por hecho que se ha modificado tras su pretensión de revisión), incluso después de la fecha de efectos de los despidos (13/08/2024), la empresa sigue facturando de Fundación Lantegi Batuak, uno de sus dos clientes principales (hecho probado décimo también modificado).
c) Concluye que, en la medida en que no consta acreditado un cese total de la actividad y de la totalidad de la causa productiva alegada, por los fundamentos antes dichos, al persistir la demanda de uno de los principales clientes de la mercantil, la medida de extinción total de todos los contratos deviene desproporcionada.
2.La empresa demandada impugna y pone de manifiesto que los documentos fiscales presentados en Hacienda Foral durante años, la propia información conseguida por la Inspección de Trabajo en el seno del expediente de regulación de empleo y la información facilitada por la Empresa en la memoria justificativa de las causas que dio inicio al expediente coinciden al céntimo de euro y, acreditan que prácticamente el único cliente (97% de la facturación) de Mecanizados de Precisión Inde, SL. era el Grupo Lantegi Batuak. Añade que, de concluir que no existe el Grupo Lantegi Batuak y es necesario distinguir entre Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, tendría que mantenerse que la facturación y pedidos de Fundación Lantegi Batuak es la que ha cesado definitivamente y, entonces, tener en consideración sus datos y que, en el certificado que se adjunta como anexo al informe de la Inspección de Trabajo se hace mención a la Fundación Lantegi Batuak (Documento nº34 del índice informático), de forma que en el peor de los supuestos, si se estimase que no ha quedado acreditado que la causa productiva afecta a los dos CIES de Lantegi Batuak y exclusivamente ha quedado demostrado que uno de ellos es el que ha dejado de contratar a Mecanizados de Precisión Inde S.L., ha de ser el correspondiente a la Fundación Lantegi Batuak, con CIF.-G489445166 que coincide con la certificación que se encuentra unida al informe de la Inspección de Trabajo.
3.Las infracciones de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia que se denuncian en este apartado del segundo motivo deben decaer. Ya hemos dicho que la demanda nunca hizo distinción entre Lantegi Batuak o Fundación Lantegi Batuak o Grupo Lantegi Batuak y, así es que la sentencia recurrida en línea con ello, aluda simplemente a Lantegi Batuak; a veces a Grupo Lantegi Batuak, lo que resulta obvio, por ejemplo, en el hecho probado décimo, cuando afirma literalmente que: «LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS» y, en realidad, se está refiriendo al grupo Lantegi Batuak.
4.La recurrente introduce en el recurso una cuestión nueva, esto es, que la causa productiva alegada por la empresa lo fue en relación al grupo Lantegi Batuak, pero solo se acreditó la causa en relación a una de las dos integrantes del mismo y, para sostener esa afirmación acudió a la revisión de los hechos probados, pretendiendo incluir la mención de "grupo" en el ordinal tercero y décimo y, no hacerlo en el noveno.
5.Sobre la introducción de cuestiones nuevas, nuestra STS 483/2024, de 19 de marzo (rec. 38/2022), dijo que: «[...] sabido es que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia».
6.Así, la parte actora pretendió sustituir, en el hecho probado décimo la expresión "LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", por "GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", para así después sostener que solo se acredita la causa productiva en relación a Lantegi Batuak y no en relación a Fundación Lantegi Batuak, sobre la base del tenor literal del hecho probado nueve, donde solo se alude a Lantegi Batuak. La causa productiva siempre vino referida a todo el Grupo Lantegi Batuak, aunque no se precisara siempre lo de "Grupo" y así lo entendió la parte recurrente al impugnar el despido colectivo, ya que solo alude en su demanda a Lantegi Batuak, sin distinción entre sus integrantes.
Además, el hecho acreditado es que la empresa Mecanizados Inde facturaba, bien a Fundación Lantegi Batuak, bien a Lantegi Batuak (que se refiere a un concreto centro de trabajo en Etxebarri), pero a través de dos CIF, ambos del Grupo Lantegi Batuak, de modo que, cuando la Sala de instancia habla solo de Lantegi Batuak, no significa que lo haga en relación a una de las dos integrantes del Grupo, sino más bien del propio Grupo, siendo que, además, como se ha dicho, los dos CIF pertenecen al mismo, que simplemente se corresponden a centros de trabajo distintos, de forma que ni siquiera queda acreditado que estemos ante personas jurídicas distintas e independientes como se afirma.
7.Asimismo, tampoco en la primera comunicación que la empresa dirige a la representación legal de los trabajadores sobre su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo se hace distinción entre grupo Lantegi Batuak y las supuestas empresas que la componen. Se identifica al cliente principal de la recurrida como Lantegi Batuak. Lo mismo en las Actas de las reuniones llevadas a cabo. Tan solo en la Memoria aparece la distinción dentro del denominado Grupo Lantegi Batuak, de lo que era la Fundación Lantegi Batuak y Lantegi Batuak, en los siguientes términos:
«Fundamentalmente los trabajos realizados han sido para un único cliente (FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK) que facturaba sus pedidos a través de dos CIFS distintos siendo los mismos del GRUPO LANTEGI facturándose en función del centro de destino de los trabajos bien por LANTEGI BATUAK (Centro de trabajo de Etxebarri) talleres bien por la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK.
El GRUPO LANTEGI, entidad sin ánimo de lucro da trabajo a personas discapacitadas para su inclusión social y que dispone de una red de centros de trabajo en Bízkaia, ha significado a lo largo de los últimos años más del 97% de la facturación anual media de MECANIZADOS DE PRECISIÓN INDE S.L. [...]».
8.De este modo, pese a que la Memoria distinguió entre Lantegi Batuak (Centro de trabajo de Etxebarri) y Fundación Lantegi Batuak, ambos se integran en el Grupo Lantegi Batuak, a nombre del cual estaban los dos CIF utilizados en la facturación y, ni en el período de consultas ni en la demanda se hizo distinción entre ellas. Por su parte, en el Informe de la ITSS, por un lado, por remisión a la Memoria, se distinguen las tres entidades, para quedar reducidas a una, al decir literalmente que: «el Expediente se basa en causas productivas, fundamentalmente los trabajos realizados han sido para un único cliente (FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK) que facturaba sus pedidos a través de dos CIFS distintos siendo los mismos del GRUPO LANTEGI facturándose en función del centro de destino de los trabajos bien por LANTEGI BATUAK (Centro de trabajo de Etxebarri) talleres bien por la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK».
9.De ello se desprende que, en el hecho probado noveno y décimo, cuando se habla de Lantegi Batuak, se debe entender el Grupo Lantegi Batuak y, además, lo relevante es que la facturación era para el Grupo, siendo los dos CIF distintos correspondientes al mismo, por existir dos centros de trabajo, en función del destino de los trabajos.
10.En suma, ha resultado probado que el Grupo Lantegi Batuak o, simplemente Lantegi Batuak era el cliente del 97% de la producción de Mecanizados de Precisión. Así se desprende de la documentación aportada con la memoria, (modelos 347 desde 2017, y cuentas anuales). La propia ITSS en su informe de 15 de julio de 2024, - documento n°19 del índice electrónico-, recoge las facturaciones giradas por Mecanizados a Lantegi Batuak cada año desde 2019 y, la inspectora ha girado visita a las instalaciones de Lantegi Batuak y se apoya en informe emitido por la directora industrial de esta última. En suma, al haber dejado Lantegi Batuak de hacer pedidos a Mecanizados de Precisión Inde, de manera progresiva y más acentuada en 2024, la actividad de esta última ha disminuido hasta tal punto que resulta razonable y proporcionado el despido de la totalidad de la plantilla restante, esto es, cinco trabajadores.
11.En nada obsta a la existencia de causa productiva la existencia de dos ingresos por transferencia recibidos, la primera en fecha 27 de agosto de 2024, varios días después del cierre, que fue de 13 de agosto, por importe de 84.977,55 euros y, la segunda, el 26 de octubre de 2024, por importe mucho menor, 29.150,49 euros, pues como pone de manifiesto la recurrida, en la dinámica comercial existente entre las partes resulta explicable que quedarán pendientes algunos pagos como los expresados, que se sitúan muy próximos en el tiempo al cierre de la actividad.
DÉCIMO.- 1.En el apartado III del motivo segundo de su recurso se denuncia la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina de esta Sala IV en su Sentencia de 23 de marzo 2022 (rec. 3522/2019). Añade que, con ello, se vulneran los artículos 51 y 64 del ET, el artículo 1.2, 4 y 7 del Real Decreto 1483/2012 y el artículo 138.7 de la LRJS.
2.Se alega fraude de ley por parte de la mercantil, en tanto que instrumentaliza una supuesta causa productiva para realmente eludir la causa económica, en tanto que ésta conllevaría un marco real empresarial distinto [grupo de empresas] y un mayores exigencias formales. Cita STS de 25 de mayo de 2015, rec. 72/2014, en relación a un supuesto en el que la empresa que había despedido había huido de la causa económica, invocando una causa productiva que no existe para evitar tener que recurrir a la mayor complejidad de acreditar la primera.
3.Recordemos que, en relación a la causa productiva, las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren dichas causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada».
4.La parte recurrente, sin embargo, plantea la existencia de fraude de ley sobre la base de la misma cuestión que viene planteando desde el inicio de su recurso, esto es, que la Fundación Lantegi Batuak y Lantegi Batuak son los (2) clientes que suponen del 97 % de la producción de Mecanizados de Precisión Inde (hecho probado décimo modificado) y que la variación productiva únicamente consta acreditada sobre Lantegi Batuak (hecho probado noveno y décimo).
5.Ya hemos dicho que la recurrente en su demanda nunca hizo cuestión de que la causa productiva venía referida a Lantegi Batuak, sin distinción entre sus posibles componentes, admitiendo implícitamente que la causa productiva que se alegaba era la correspondiente al grupo. Del mismo modo se trasladó a los hechos probados, de modo que la sentencia, a la hora de redactar los mismos viene a reconocer que el cliente de la recurrida era Lantegi Batuak, llámese Grupo Lantegi Batuak, o por centros de trabajo, siendo que los dos CIF por los que se facturaba eran del Grupo, de forma que cuando se alude a Lantegi Batuak en los hechos probados noveno y décimo, se quiere decir el grupo Lantegi Batuak.
Así, el hecho probado noveno señala que: «la empresa Lantegi Batuak ha internalizado el trabajo que antes contrataba a MECANIZADOS DE PRECISION INDE. En diciembre de 2023, Lantegi Batuak ya comunicó a la empresa demandada que le harían menos pedidos. Ahora, Lantegi tiene cinco centros mecanizados y trabajan a dos turnos, y lo están haciendo todo en interno», conforme testificó el Sr. Jon, responsable del centro de Derio de Lantegi y, en el décimo, se dice que: «los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo» (testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024).
6.En suma, no hay duda en nuestro caso que estamos ante una causa productiva, no económica, que se describe precisamente por la pérdida de la facturación del cliente que representaba el 97% de la misma y que, esa disminución ha sido dilatada en el tiempo, desde el año 2023, como reconoce la propia parte recurrente, provocando extinciones previas hasta abocar al cierre de la empresa y el ERE actual que afectó a 7 trabajadores, cinco de ellos a través de despido colectivo y otros dos por baja voluntaria.
UNDÉCIMO.- 1.En el apartado IV del motivo segundo alega la infracción de los arts. 28 y 37 de la CE y, los arts. 2.1, 2.2, 6.1 j), 6.2 y 8.2 de la LOLS; art. 96 de la LRJS, y el artículo 177.1 y 183.1, ambos de la LRJS, así como los artículos 8.8, 8.10, 8.12 y 40.1.c) de la LISOS. En el escrito rector de demanda se planteaba y, así se mantiene en el presente recurso que la empresa habría instado el Expediente de Regulación de Empleo como una medida reactiva y directamente motivada por el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, consistente en solicitar la apertura de ámbito de negociación de convenio colectivo propio ( art. 28 y 37 de la CE) .
2.La sentencia declara probado que, en el mes de mayo de 2024, la RLT solicitó a la empresa la negociación de un nuevo convenio colectivo y la empresa, en fecha 05/07/2024, notificó la intención de iniciar los trámites de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de todos los contratos, convocándose la primera reunión para el día 12/07/2024. La proximidad cronológica de estos acontecimientos constituye, a juicio de la Sala, un indicio de que la decisión empresarial pudo estar conectada con el ejercicio por parte de los sindicatos de su derecho a la negociación colectiva, que forma parte a su vez del derecho a la libertad sindical. Sin embargo, a continuación, considera que, invertida la carga de la prueba, la decisión de iniciar un despido colectivo estuvo totalmente desconectada del ejercicio del derecho a la libertad sindical, puesto que tuvo que ver con la disminución de pedidos por parte Lantegi Batuak y que, en comunicación de fecha 19/06/2024, por la empresa ya se explicitó que el principal cliente había reducido sus pedidos hasta la mínima expresión, estando la empresa generando pérdidas y en una situación que comprometía su viabilidad, de forma que resultaba especialmente contraindicado iniciar los trámites de negociación de un nuevo convenio (de empresa) en la referida situación.
3.En nuestra STS 386/2025, de 7 de mayo (rec. 44/2023) dijimos que: «Como hemos anticipado, el artículo 89.1 ET, en su párrafo segundo, determina que la parte receptora que reciba una solicitud de negociación de convenio colectivo solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ET».
4.No estamos ante la negociación de un convenio colectivo ya vencido. La empresa no tiene convenio propio y, venía aplicando desde hacía años el convenio colectivo del sector, de modo que la negociación de un convenio colectivo propio en circunstancias tales como las acreditadas, en las que la situación de pérdida de facturación de su principal y casi exclusivo cliente se venía produciendo desde el año 2023, como reconoce la propia parte actora, justifica la negativa. Los hechos probados informan de que, en el periodo inmediatamente anterior al ERE, ya se practicaron (6) extinciones objetivas más por causas productivas: 3 notificadas el 30/11/2023, con efectos al 15/12/2023; 1 notificada el 12/12/2023, con efectos al 27/12/2023; y 2 notificadas el 17/04/2024, con efectos al 02/05/2024. Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de Lantegi Batuak, de modo que todo indica que la negativa a negociar tenía su razón de ser en la ausencia de viabilidad de la propia empresa y, por tanto, en la ausencia de necesidad real de iniciar la negociación de un instrumento normativo que, presumiblemente, no iba a servir para su objetivo, esto es, regular las relaciones laborales de los trabajadores, como finalmente se acredita, dado que la empresa ha cesado en su actividad.
5.La parte recurrente insiste en la idea de que la empresa alega como nueva causa (respecto a los despidos anteriores), la variación productiva también del cliente Fundación Lantegi Batuak y que este extremo no ha quedado acreditado. Sin embargo, ya se ha dicho, que la causa productiva viene afectando a la empresa demandada desde el año 2023, en relación al grupo Lantegi Batuak, que era quien realmente facturaba con dos CIF diferentes en función del centro de trabajo, sin que conste realmente acreditado si ese grupo estaba formado a su vez por dos personas jurídicas e independientes. Debe ser rechazado de nuevo el argumento de que no consta acreditada la causa productiva en relación a Fundación Lantegi Batuak, siendo evidente la ausencia de interés real en negociar un convenio colectivo propio en el mes de mayo de 2024, esto es, menos de tres meses antes de su cierre.
DECIMOSEGUNDO. - 1.Finalmente, en el apartado V del segundo motivo, se alega la infracción del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 y el artículo 51 del ET; del art. 28.1 CE y 37.1, art. 2.2, apartado d), de la LOLS; y, la doctrina contenida en la STS, de fecha 29 de septiembre de 2015 y la STS de 21 mayo 2014 (rec. 162/2013). Se alega el incumplimiento de la buena fe negocial de la empresa durante el periodo de consultas.
2.El art. 51.2 del ET es claro al establecer que: «Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo».
3.El art. 7 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada, dice así: «1. El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducirlos despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamientos, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad».
4.La STS 451/2025, de 21 de mayo (rec. 119/2024), con remisión a las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 793/2021, de 15 julio (rec. 68/2021); y 1131/2021 de 17 noviembre (rec. 142/2021), recuerda que la expresión «buena fe» «ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial».
5.Esta Sala debe resolver esta cuestión con sujeción al inalterado relato histórico de instancia:
a) En fecha 05/07/2024 la empresa notifica la intención de iniciar un Expediente de Regulación de Empleo, convocando a las partes a la primera reunión para el día 12/07/2024. El 12 de julio de 2024 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento.
b) Se celebraron las siguientes reuniones:
i) Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada importante de pedidos por parte de Lantegi Batuak. Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023 y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo Lantegi Batuak e informe pericial externo.
ii) Reunión del día 17//07/2024. En el Acta del día 17/07/2024 la empresa propone aumentar las indemnizaciones legales en un 50% de forma que, de llegar a un acuerdo se abonaría una indemnización equivalente a 30 días por año.
iii) Reunión del día 22/07/2024. La parte social realizó la siguiente propuesta:
- La retirada de este ERE.
- Negociar un ERTE desde septiembre, una vez pasadas las vacaciones en agosto hasta finales de año.
- Ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar.
- El ERTE estará condicionado a que la Empresa presente un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses.
- Garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos, en el plazo de un año, tengan una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales.
- Se plantea a la empresa, que, durante los próximos meses, si quiere buscar salidas voluntarias y pactadas con algún trabajador, lo pueda intentar y en su caso llegar a un acuerdo individualizado.
En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado", -
La empresa en la reunión de 22 de julio de 2024 aportó las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de los años 2017 a 2023 inclusive, así como el impreso presentado ante Hacienda de cese de actividad.
iv) Reunión (final) del día 24/07/2024. En ella la empresa asumió un compromiso de readmitir a los trabajadores en cualquier empresa que pudiera constituir la familia Valentín Salome Aurora que se dedicase a la misma actividad.
c) Finalizó el período de consultas sin acuerdo.
d) La decisión empresarial de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias, con las que cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado, con fecha de efectos 13/08/2024, sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa. Sin perjuicio de que, en el periodo inmediatamente anterior se practicaron: (6) extinciones objetivas más por causas productivas, 3 notificadas el 30/11/2023, con efectos al 15/12/2023; 1 notificada el 12/12/2023, con efectos al 27/12/2023; 2 notificadas el 17/04/2024, con efectos al 02/05/2024. Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de Lantegi Batuak.
6.A la vista de los citados hechos, debemos concluir que no se ha probado que la empresa demandada vulnerase la buena fe en la negociación ni que ocultase información relevante y pertinente a los representantes de los trabajadores. Frente a lo que sostiene la parte demandante, no nos hallamos ante una alegación de causa productiva meramente ficticia, con el único ánimo de esconder una causa económica. Se ha declarado probado que la empresa alegó una causa productiva y que se hizo entrega de la Memoria preceptiva. La causa productiva fue la bajada importante de pedidos por parte de Lantegi Batuak y la misma resultó acreditada. Junto con la Memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023 y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo Lantegi Batuak e informe pericial externo.
A juicio de esta Sala, el periodo de consultas se desarrolló en los términos establecidos en el art. 51 del ET, concurriendo buena fe de las partes en la negociación, con vistas a la consecución de un acuerdo. Las actas de las reuniones revelan que hubo verdadera negociación, con propuestas y contrapropuestas. La empresa ofreció hasta 30 días por año de servicio en concepto de indemnización, pero en la siguiente reunión, la de 22 de julio de 2024, la parte social elevó sus pretensiones hasta un punto de imposible realización, habida cuenta que sus peticiones pasaban por retirar el ERE y sustituirlo por un ERTE, a partir de septiembre, una vez pasadas las vacaciones de agosto, así como que ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar y, además, condicionado a que la Empresa presentase un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses y, por último, garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos, en el plazo de un año, tuviesen una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales. Es evidente que la situación de la empresa, que cerró tres semanas después de esta reunión, no podía asumir dichas pretensiones de la parte social, de modo que la no consecución de un acuerdo no puede ser imputable solo a la parte empresarial, sino que, por el contrario, debemos concluir que la negociación en las distintas reuniones discurrió dentro de los parámetros exigibles legalmente, dadas las concretas circunstancias del caso, sin que se aprecie mala fe en el periodo de consultas, por lo que debemos concluir que la sentencia recurrida no ha vulnerado los arts. 4.2 y 5.2 del Real Decreto 1483/2012, el art. 2 de la Directiva 98/59/CE ni el art. 51.2 del ET.
DECIMOTERCERO.- Expuesto lo anterior, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas de conformidad al art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales a instancia de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra Mecanizados de Precisión Inde, SL, D. Valentín, Dª Salome, Dª Aurora y FOGASA.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- - 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria es la de determinar si el despido colectivo seguido en el seno de las codemandadas es nulo o subsidiariamente injustificado por las razones expuestas en la demanda.
2.La demanda rectora de autos presentada a instancia de la representación letrada de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel, sobre impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase que el despido era nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho e injustificado al no concurrir ni acreditarse la concurrencia de las causas invocadas por la empresa y, en todo caso, se declarase que la actuación seguida era radicalmente nula por ser contraria a derecho por varias razones: (i) por articularse en fraude de ley y/o (ii) incumpliendo las obligaciones contractuales y normativas sobre la diligencia empresarial. También se instaba que se reconociese la existencia del grupo de empresas laboral y/o levantamiento del velo entre la empresa y las personas físicas Valentín, Salome y Aurora y Alicia o, subsidiariamente, entre la empresa y Valentín, de modo que se extendiese la responsabilidad solidaria a todas las demandadas en los términos de carácter principal, o en defecto sobre el pedimento subsidiario, sobre todos los efectos de la presente demanda. Por último, se pedía que se reconociese la vulneración de derechos fundamentales del Derecho a la Libertad Sindical en la vertiente de negociación colectiva ex artículo 28.1 y 37.1 de la CE ( STC 11/1981, de 2 de agosto), tanto del representante legal de las personas trabajadoras Carlos Manuel (en su condición de delegado), como del propio Sindicato ELA, con el abono de la correspondiente indemnización por daño moral en la cuantía de 40.000 euros totales, esto es, 20.000 euros para Carlos Manuel en su condición de representante legal de las personas trabajadoras y 20.000 euros para el Sindicato ELA.
3.La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, autos 2015/2024, desestimando la demanda planteada por la Confederación sindical ELA/STV contra Mecanizados de Precisión Inde S.L. y frente a don/doña Valentín, Salome, y Aurora, en reclamación sobre despido colectivo, declaró ajustada a derecho la decisión de extinción colectiva impugnada.
4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación ordinaria la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de ELA/STV y D. Carlos Manuel. El mismo se estructura en dos motivos: uno, con amparo en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en el que insta la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, octavo, la adición de un hecho probado nuevo (octavo bis) y décimo, aunque no siga exactamente este orden. En el segundo, el motivo se ampara en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, dividido también, en varios subapartados.
5.El recurso ha sido Impugnado por las partes recurridas Mecanizados de Precisión Inde, SL y D. Valentín en los términos que se precisarán al analizar cada motivo. También fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
6.El Ministerio Fiscal del TS ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
SEGUNDO.- 1.Por lo que se refiere al primer motivo de recurso que, como se ha anticipado, pretende la revisión del relato fáctico, seguiremos el orden propuesto por la propia parte recurrente, aunque no haya seguido uno correlativo de aquellos hechos que pretende modificar.
2.En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado octavo y, la redacción que se propone es la que sigue:
«OCTAVO. - Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se envió a la dirección 0/ DIRECCION000 Barakaldo (c.p. NUM000). la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento n°4 del ramo de prueba de la parte demandada-. En fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa».
3.La parte recurrida, al impugnar, señala que el motivo está viciado de abuso de derecho y mala fe procesal puesto que el burofax se remite al domicilio designado de Carlos Manuel en el expediente seguido ante la Autoridad Laboral (el expediente se encuentra reseñado en el documento n° 29 del índice electrónico, en el apartado de expedientes y al folio 71 del mismo), de modo que la revisión es irrelevante.
4.La revisión consiste en negar las dos afirmaciones que el hecho probado octavo contiene. La primera es la relativa a que: «Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento n°4 del ramo de prueba de la parte demandada-».
Sostiene la recurrente que el documento 4 que sustenta dicha afirmación tan solo acredita la remisión de una comunicación a la dirección de la DIRECCION000 de Baracaldo (CP NUM000), con un sello de correos genérico, pero en ningún caso acredita la efectiva recepción.
5.En nuestra reciente STS 291/2025, de 8 de abril (rec. 98/2023), con cita en la STS 172/2020, de 26 de febrero (rec. 160/2019) recordamos que es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, «la conjunta concurrencia de todos y cada uno de una serie de requisitos, entre los que, para el caso, destacamos el siguientes: «[...]4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia».
6.La Sala de instancia ha valorado el documento núm. 4 citado, en relación al documento núm. 16 de la parte actora y ha concluido que la empresa ha dado cumplimiento a la notificación a los representantes de los trabajadores que exige el artículo 51.2 in fineET , a través del citado documento núm. 4 (obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico) y, lo que pretende la parte recurrente es introducir un hecho negativo, en el sentido de que el mismo no fue entregado o recibido, eliminando la expresión de que "se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo".
7.Como indicamos también en nuestra sentencia 547/2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021) con cita en la STS 1281/2021, de 16 de diciembre (rec. 210/2021) en relación a los hechos negativos: «Se trata tan solo de la constatación de que alguna cuestión concreta no ha quedado probada, por lo que no se trata de introducir un elemento fáctico concreto que derive de documento hábil al efecto, sino precisamente de lo contrario de poner de relieve que, alguna cuestión, de mayor o menor importancia en el pleito, no ha quedado acreditada. En consecuencia, no estamos en el ámbito de la revisión de hechos acreditados sino en el de la aplicación de los mismos al concreto supuesto examinado, por lo que tal aseveración tendrá o no importancia y será o no relevante para el fallo en función de la valoración jurídica, pero no se trata de un hecho como tal. En definitiva, no es posible que se declaren probados hechos negativos».
8.Además, como se ha indicado, la revisión se ampara en el mismo documento tenido en cuenta por la Sala de instancia a la hora de redactar el referido hecho probado octavo y, como indicamos en STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022): «No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)».
No estamos ante un error palmario, pues lo cierto es que del contenido del citado documento no puede concluirse que la Sala haya errado al afirmar la existencia de la notificación en cuestión, ya que carece de la literosuficiencia para evidenciar la existencia de una valoración errónea. Procede, en suma, la desestimación de la revisión postulada en relación al primer extremo cuestionado del ordinal octavo de los probados.
9.En relación al mismo hecho probado octavo, se pretende asimismo se modifique la segunda afirmación realizada por la Sala cuando dice que: «en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa-.», para decir que: «en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa-.».
10.Se trata de sustituir lo que fue "objeto de registro telemático ante la Autoridad Laboral" y, así, sustituir como tal la "certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa", por una "solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa".
11.A la vista del documento núm. 2 obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico, se acepta la revisión por constar de este modo literal expresado, tal y como indica la parte recurrente, por si pudiera tener trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
TERCERO.- 1.A continuación, en el mismo primer motivo de recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el OCTAVO BIS, con el siguiente tenor literal:
«OCTAVO BIS. - En fecha 29 de julio de 2024 se envió decisión final a la dirección DIRECCION000 Barakaldo (c.p. NUM000) con número de localizador NUM001. El estado del envío NUM001 es "Grabada: La dirección de destino no es correcta y se procede a la devolución del envío».
2.La incorporación de dicho hecho se sustenta en el documento n° 22 de la demandada, obrante en el Índice Electrónico 59 en sus folios 50 y 48, y el Documento núm. 16 de la propia recurrente, que se encuentra en el índice Electrónico 49 en su página 40.
3.La recurrida, al impugnar, pone de manifiesto que se cita el documento n° 49 del expediente electrónico donde no consta lo que se postula, ya que en ese documento tan solo consta la citación como testigo de Jon (responsable de Lantegi Batuak) sin que aparezca nada de lo que se dice.
4.Es cierto que en el documento nº 22 del prescriptor 59 obra la imposición del burofax y, en el documento núm. 16 del prescriptor n° 49 del mismo expediente electrónico consta que, en efecto, en relación al envío con identificación NUM001, se indica que la dirección no es correcta y que se procede a la devolución del envío, si bien, en el mismo documento figura también que el envío está en preadmisión, así como figuran seleccionados tanto los apartados "en camino" referido al día 29 de julio de 2024, como "en entrega" el 1 de agosto de 2024. De este modo de su literosuficiencia no cabe afirmar exactamente lo que pretende la parte recurrente. Se desestima pues la revisión.
CUARTO.- 1.Por lo que se refiere a la revisión del ordinal tercero de los probados, se insta su modificación para que contenga lo que sigue:
«(...) Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada Importante de pedidos por parte del GRUPO LANTEGI BATUAK (Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak). Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023, y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo LANTEGI BATUAK e Informe pericial externo, - documento n°25 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
2.Si se compara esta redacción alternativa con la que obra en la sentencia objeto de recurso, se constata que la modificación consiste en sustituir la simple referencia a Lantegi Batuak que hace la sentencia recurrida en relación a la "bajada importante de pedidos" y sustituirlo por "Grupo Lantegi Batuak (Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak)".
3.La modificación se ampara en la Memoria que la Sala de instancia tiene por aportada en su relato táctico, documento que se encuentra con el número 25 del índice Electrónico n° 79, que es el mismo documento que tuvo en cuenta la Sala para redactar el referido extremo contenido en el ordinal tercero de los probados.
4.La parte recurrida al impugnar pone de manifiesto que el propio hecho recoge la mención al Grupo y nada aporta la mención que se solicita.
5.En efecto, la Sala de instancia denomina de forma indistinta como Lantegi Batuak o Grupo Lantegi Batuak al que fue el casi único cliente de la empresa demandada, de modo que, ninguna trascendencia tiene la adición que se pretende. La parte actora en su demanda, tampoco hizo distinción, aludió exclusivamente a Lantegi Batuak, pero, ahora, en el recurso aludirá constantemente, como se verá, a que el grupo lo conforman dos integrantes, Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, para introducir en el debate, el hecho de que la causa productiva alegada afectaba a todo el grupo Lantegi Batuak, lo que no se discute, para afirmar después que solo se ha acreditado en el procedimiento la causa productiva respecto de una de las integrantes del grupo, Lantegi Batuak. De ahí, que la revisión que ahora postula trate de introducir el término "grupo" en el ordinal tercero, pero no hacerlo, por ejemplo, en el hecho probado noveno. En fin, que la revisión es interesada y valorativa y, predetermina el fallo.
QUINTO.- 1.La siguiente modificación de hechos que se interesa afecta al hecho probado décimo, sobre la base del documento nº19 del índice Electrónico, páginas 2 y 3 y, el documento n°25 de la recurrente (Memoria) obrante en el índice Electrónico nº 79. Señala que, es claro, evidente y directo el error en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia al confundir Lantegi con el Grupo Lantegi Batuak, el cual lo conforman no una, sino dos sociedades con CIF y facturación independiente. La redacción que se propone es la que sigue:
«DÉCIMO. - Los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo, - testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024, documento n°19 del índice electrónico-.
LANTEGI BATUAK ha internalizado los pedidos que hacía a MECANIZADOS DE PRECISION, y ya no los hace. GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS. - documentos adjuntos a la memoria explicativa, modelos 347 y cuentas anuales, e informe de la ITSS de 15 de julio de 2024-».
2.La modificación consiste en sustituir la frase "LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", por "GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS".
3.Al impugnar, la empresa demandada, ahora recurrida, alega que la reducción de los pedidos ha sido, en efecto, del Grupo Lantegi Batuak y, ha significado una reducción del 97% de la facturación y, que dicha causa productiva fue la alegada para proceder al despido colectivo, siendo que la sentencia ha considerado probada la misma y que la parte actora nada dijo en la demanda ni en la vista oral, respecto de lo que ahora se indica, es decir, que habría que distinguir entre cada una de las integrantes del grupo.
4.Se trata de la misma causa de pedir que la revisión anterior. La demanda rectora de autos se refiere únicamente a Lantegi Batuak, sin distinción. Del mismo modo lo traslada la Sala de instancia a los hechos probados, sin perjuicio de que, como se verá más adelante, al analizar la causa, se tenga en cuenta que, en efecto, estemos ante un fenómeno empresarial más complejo, el grupo Lantegi Batuak.
5.De este modo, la Sala no incurre en error cuando alude simplemente a Lantegi Batuak, ya que ello solo evidencia cierta falta de precisión a la hora de identificar al cliente, pues se trata en definitiva del Grupo Lantegi Batuak el que facturaba, según se desprende de los propios hechos probados, siendo los dos CIF distintos correspondientes al mismo, por existir dos centros de trabajo.
SEXTO.- 1.En el mismo primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión del ordinal cuarto de los probados para decir que:
«CUARTO. - La DECISIÓN EMPRESARIAL de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias.
Constan ingresos en fecha 27/08/2024 en favor de INDE en cuantía de 84.977.55 euros provenientes de Fundamentación Lantegi Batuak.
Constan ingresos en fecha 29/10/2024 en favor de INDE en cuantía de 29.150.49 euros provenientes de Fundamentación Lantegi Batuak. (...)».
2.La revisión la ampara en el documento n°15 de la demandada, aportado como Diligencia Final, que obra en el índice Electrónico nº105 (libro Mayor y extractos bancarios), en sus páginas 29 y 31 (extractos bancarios).
3.La finalidad de la revisión es, por un lado, suprimir parte del contenido del ordinal cuarto donde la Sala de instancia afirma que, tras la aplicación del ERE a la totalidad de las relaciones laborales: «[...] cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado. EL CIERRE DE EMPRESA con fecha de efectos 13/08/2024, se hizo sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa» y, por otro, sustituir lo anterior por lo contrario, esto es, por la existencia de ingresos en fechas 27/08/2024 y 26/10/2024 (por error recoge la fecha de 29/10/2024), a efectos de acreditar que siguió existiendo actividad hasta 2 meses más tarde en favor de la empresa INDE proveniente de Fundación Lantegi Batuak.
4.La recurrida alega que es perfectamente normal que existan pagos posteriores al cese, ya que en las relaciones comerciales o industriales hay pagos a 90,120 e incluso a 180 días. Se libran letras de cambio, se hacen confirming y la fecha de entrega y la de pago es normalmente bastante después que la de la entrega del pedido, más aún en una relación comercial tan dilatada como la que existía con Lantegi Batuak, de manera que la modificación propuesta es irrelevante, sin soporte, y fruto de una deducción valorativa (si hay un pago posterior es que hay trabajadores y actividad).
5.En todo caso, se accede a añadir, que no suprimir, la existencia de esas dos transferencias recibidas por la recurrida por parte de Fundación Lantegi Batuak en fechas 27/8/2024 y 26/10/2024, por importes de 84.977,55 euros y 29.150,49 euros, respectivamente, por si pudiera tener trascendencia para resolver el recurso.
SÉPTIMO.- 1.Finalmente, se solicita de nuevo la modificación del hecho probado tercero, pero ahora en cuanto al contenido recogido en la sentencia respecto al Acta del día 22 de julio de 2024. En la sentencia, dicho apartado dice así:
«(...) Reunión del día 22/07/2024. En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta Imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una Indemnización de 30 días por año trabajado", - documento n°14 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
2.La parte recurrente alega que, en virtud de lo realmente acontecido y, en aras de apoyar el último motivo de censura jurídica, sobre la falta de buena fe en la negociación, deberá igualmente recogerse las propuestas realizadas por la parte social y, así, aduce que existe un error manifiesto de la Sala en la valoración del documento n°14 de la recurrente, índice Electrónico n° 79, folio 36, que omite las propuestas realizadas por la parte social durante el periodo de consultas. Así, la redacción que propone es la que sigue:
«Reunión del día 22/07/2024. La parte social realizó la siguiente propuesta:
- La retirada de este ERE
- Negociar un ERTE desde septiembre, una vez pasadas las vacaciones en agosto hasta finales de año.
- Ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar.
- El ERTE estará condicionado a que la Empresa presente un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses.
- Garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos en el plazo de un año, tengan una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales.
- Se plantea a la empresa, que, durante los próximos meses, si quiere buscar salidas voluntarias y pactadas con algún trabajador, lo pueda intentar y en su caso llegar a un acuerdo individualizado.
En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, qué no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado", - documento n°14 del ramo de prueba de la parte actora-. (...)».
3.La recurrida considera que la modificación que se solicita es irrelevante, pues en nada empaña la probada desaparición del cliente que significaba el 97% de los pedidos, siendo así reconocido por la Inspección -de Trabajo y por la sentencia impugnada y que la propuesta de los trabajadores, por desproporcionada, no es prueba de buena fe ni de ánimo de llegar a un acuerdo puesto que solicitan directamente anular el ERE, disfrutar de un mes de vacaciones, de otros tres de ERTE con complementos y durante un año de un blindaje respeto a cualquier despido buscando que se abone como mínimo la improcedencia más 15.000 euros.
4.En todo caso, se acoge la adición de las propuestas realizadas por la parte social, al constar en el citado documento, por la trascendencia que pudiere tener para resolver la cuestión litigiosa.
OCTAVO. - 1.Pasamos a continuación al segundo motivo del recurso del sindicato demandante que, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, plantea una primer apartado para denunciar la Infracción del artículo 51.2 del ET, del artículo 12.1 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornadas y el artículo 217 de la LEC, así como la doctrina contenida entre otras en la Sentencia de esta Sala IV de fecha 23 de septiembre de 2015, en Rec. 64/2015 y la misma doctrina contenida en la Sentencia núm. 211/2020, de 5 de marzo, también de esta Sala.
2.En esencia, lo que se denuncia es la falta de notificación fehaciente de la decisión a la representación legal de las personas trabajadoras, ya que el delegado no recibió notificación alguna sobre el despido.
3.La empresa recurrida impugna y señala que consta fehacientemente, mediante Certificación emitida por la Autoridad Laboral de Bizkaia, que la decisión final fue notificada a la representación de los trabajadores mediante oficios de 26 y 29 de julio donde se aclaraba con total claridad y precisión que la decisión final de la empresa era el despido de la totalidad de los trabajadores con efectos del día 13 de agosto de 2024. Añade que, en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se dice literalmente que, por burofax de 29 de julio de 2024 se notificó a Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo. Concluye, por tanto, que se produjo la comunicación directa individual al representante legal de los trabajadores.
4.El presente procedimiento de despido colectivo concluyó sin acuerdo y es por ello que es exigible una comunicación del empresario que inició el procedimiento en la que contenga la decisión final. Así lo dijimos en nuestra sentencia 366/2019, de 13 de mayo (rec. 246/2018), al afirmar que: «Es por ello por lo que, por las razones antes apuntadas, debemos concluir ahora que en los despidos colectivos que finalizan con acuerdo no es exigible la comunicación de la decisión del empresario de despedir colectivamente, que está reservada para los procedimientos de despidos colectivos que concluyen sin acuerdo y el empresario ha decidido adoptarlo».
5.En nuestro caso, pese a los intentos de modificar el ordinal octavo de los probados, se ha declarado probado que: «Por burofax de fecha 29 de julio de 2024 se notificó a don Carlos Manuel, representante legal de los trabajadores, la decisión de la empresa de extinguir todos los contratos de trabajo, - documento nº4 del ramo de prueba de la parte demandada-. en fecha seis de noviembre la empresa registró telemáticamente ante la autoridad laboral solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa, - documento n°2 del ramo de prueba de la empresa -».
6.La Sala de instancia valoró el documento núm. 4 en relación al documento núm. 16 de la parte actora y concluyó que la empresa había dado cumplimiento a la notificación a los representantes de los trabajadores que exige el artículo 51.2 in fineET a través del documento núm. 4, obrante en el prescriptor núm. 82 del índice electrónico.
7.La revisión o modificación de parte de ese ordinal octavo en el sentido de que la empresa presentó una solicitud de registro telemático ante la Autoridad Laboral consistente en "solicitud de extensión de certificación acreditativa de la remisión a la representación de los trabajadores en el expediente de la decisión final de la empresa", corrobora no solo el hecho de la remisión a la RLT de la decisión final, sino que insta a la Autoridad Laboral para que así lo certifique.
8.La Sala de instancia añade en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, que la comunicación de la decisión final al representante de los trabajadores existió, y se produjo a los cinco días de la última reunión del período de consultas, por tanto, dentro del plazo de 15 días que fija el artículo 51.2 in fineET y que, el inicio del período de consultas también fue comunicado a la Autoridad laboral el 12 de julio de 2024, - informe de la ITSS, documento n°19 del índice electrónico-, dando cumplimiento así al artículo 19 del RD 1483/12 y, además, que desde el 30/07/2024 se notifican cartas de despido individual, a las personas trabajadoras afectadas.
9.En definitiva, este primer apartado del segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
NOVENO.- 1.En el mismo motivo segundo, pero en el apartado II, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el art. 124.11 de la LRJS y éste sobre el artículo 105.1 del mismo texto y los artículos 51.1 del ET y 1.2 del Real Decreto 1483/2012; así como, la doctrina de esta Sala IV contenida en su Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (rec. 43/2018). En este apartado, se dice que la Sentencia infringe las normas citadas y la jurisprudencia, por no constar acreditado en autos la causa productiva sobre la que la mercantil basa su decisión extintiva de la totalidad de los contratos de trabajo. En este punto, señala que:
a) En primer lugar, en cuanto a la causa productiva alegada, la misma se circunscribe a la variación de la demanda del grupo Lantegi Batuak, que son 2 personas jurídicas: Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, ya que la facturación por ambas sociedades componen el 97% de la facturación de INDE y, sin embargo, el hecho probado noveno y décimo tienen únicamente por acreditada la variación productiva por parte de Lantegi Batuak, de modo que nada consta acreditado respecto a la variación productiva de la otra mercantil Fundación Lantegi Batuak, sobre la que también basa la empresa su decisión extintiva.
b) Añade que, frente al cese de actividad que alegaba la empresa, tal y como consta acreditado en el hecho probado cuarto (da por hecho que se ha modificado tras su pretensión de revisión), incluso después de la fecha de efectos de los despidos (13/08/2024), la empresa sigue facturando de Fundación Lantegi Batuak, uno de sus dos clientes principales (hecho probado décimo también modificado).
c) Concluye que, en la medida en que no consta acreditado un cese total de la actividad y de la totalidad de la causa productiva alegada, por los fundamentos antes dichos, al persistir la demanda de uno de los principales clientes de la mercantil, la medida de extinción total de todos los contratos deviene desproporcionada.
2.La empresa demandada impugna y pone de manifiesto que los documentos fiscales presentados en Hacienda Foral durante años, la propia información conseguida por la Inspección de Trabajo en el seno del expediente de regulación de empleo y la información facilitada por la Empresa en la memoria justificativa de las causas que dio inicio al expediente coinciden al céntimo de euro y, acreditan que prácticamente el único cliente (97% de la facturación) de Mecanizados de Precisión Inde, SL. era el Grupo Lantegi Batuak. Añade que, de concluir que no existe el Grupo Lantegi Batuak y es necesario distinguir entre Lantegi Batuak y Fundación Lantegi Batuak, tendría que mantenerse que la facturación y pedidos de Fundación Lantegi Batuak es la que ha cesado definitivamente y, entonces, tener en consideración sus datos y que, en el certificado que se adjunta como anexo al informe de la Inspección de Trabajo se hace mención a la Fundación Lantegi Batuak (Documento nº34 del índice informático), de forma que en el peor de los supuestos, si se estimase que no ha quedado acreditado que la causa productiva afecta a los dos CIES de Lantegi Batuak y exclusivamente ha quedado demostrado que uno de ellos es el que ha dejado de contratar a Mecanizados de Precisión Inde S.L., ha de ser el correspondiente a la Fundación Lantegi Batuak, con CIF.-G489445166 que coincide con la certificación que se encuentra unida al informe de la Inspección de Trabajo.
3.Las infracciones de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia que se denuncian en este apartado del segundo motivo deben decaer. Ya hemos dicho que la demanda nunca hizo distinción entre Lantegi Batuak o Fundación Lantegi Batuak o Grupo Lantegi Batuak y, así es que la sentencia recurrida en línea con ello, aluda simplemente a Lantegi Batuak; a veces a Grupo Lantegi Batuak, lo que resulta obvio, por ejemplo, en el hecho probado décimo, cuando afirma literalmente que: «LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS» y, en realidad, se está refiriendo al grupo Lantegi Batuak.
4.La recurrente introduce en el recurso una cuestión nueva, esto es, que la causa productiva alegada por la empresa lo fue en relación al grupo Lantegi Batuak, pero solo se acreditó la causa en relación a una de las dos integrantes del mismo y, para sostener esa afirmación acudió a la revisión de los hechos probados, pretendiendo incluir la mención de "grupo" en el ordinal tercero y décimo y, no hacerlo en el noveno.
5.Sobre la introducción de cuestiones nuevas, nuestra STS 483/2024, de 19 de marzo (rec. 38/2022), dijo que: «[...] sabido es que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia».
6.Así, la parte actora pretendió sustituir, en el hecho probado décimo la expresión "LANTEGI era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", por "GRUPO LANTEGI BATUAK era el cliente del 97% de la producción de MECANIZADOS", para así después sostener que solo se acredita la causa productiva en relación a Lantegi Batuak y no en relación a Fundación Lantegi Batuak, sobre la base del tenor literal del hecho probado nueve, donde solo se alude a Lantegi Batuak. La causa productiva siempre vino referida a todo el Grupo Lantegi Batuak, aunque no se precisara siempre lo de "Grupo" y así lo entendió la parte recurrente al impugnar el despido colectivo, ya que solo alude en su demanda a Lantegi Batuak, sin distinción entre sus integrantes.
Además, el hecho acreditado es que la empresa Mecanizados Inde facturaba, bien a Fundación Lantegi Batuak, bien a Lantegi Batuak (que se refiere a un concreto centro de trabajo en Etxebarri), pero a través de dos CIF, ambos del Grupo Lantegi Batuak, de modo que, cuando la Sala de instancia habla solo de Lantegi Batuak, no significa que lo haga en relación a una de las dos integrantes del Grupo, sino más bien del propio Grupo, siendo que, además, como se ha dicho, los dos CIF pertenecen al mismo, que simplemente se corresponden a centros de trabajo distintos, de forma que ni siquiera queda acreditado que estemos ante personas jurídicas distintas e independientes como se afirma.
7.Asimismo, tampoco en la primera comunicación que la empresa dirige a la representación legal de los trabajadores sobre su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo se hace distinción entre grupo Lantegi Batuak y las supuestas empresas que la componen. Se identifica al cliente principal de la recurrida como Lantegi Batuak. Lo mismo en las Actas de las reuniones llevadas a cabo. Tan solo en la Memoria aparece la distinción dentro del denominado Grupo Lantegi Batuak, de lo que era la Fundación Lantegi Batuak y Lantegi Batuak, en los siguientes términos:
«Fundamentalmente los trabajos realizados han sido para un único cliente (FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK) que facturaba sus pedidos a través de dos CIFS distintos siendo los mismos del GRUPO LANTEGI facturándose en función del centro de destino de los trabajos bien por LANTEGI BATUAK (Centro de trabajo de Etxebarri) talleres bien por la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK.
El GRUPO LANTEGI, entidad sin ánimo de lucro da trabajo a personas discapacitadas para su inclusión social y que dispone de una red de centros de trabajo en Bízkaia, ha significado a lo largo de los últimos años más del 97% de la facturación anual media de MECANIZADOS DE PRECISIÓN INDE S.L. [...]».
8.De este modo, pese a que la Memoria distinguió entre Lantegi Batuak (Centro de trabajo de Etxebarri) y Fundación Lantegi Batuak, ambos se integran en el Grupo Lantegi Batuak, a nombre del cual estaban los dos CIF utilizados en la facturación y, ni en el período de consultas ni en la demanda se hizo distinción entre ellas. Por su parte, en el Informe de la ITSS, por un lado, por remisión a la Memoria, se distinguen las tres entidades, para quedar reducidas a una, al decir literalmente que: «el Expediente se basa en causas productivas, fundamentalmente los trabajos realizados han sido para un único cliente (FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK) que facturaba sus pedidos a través de dos CIFS distintos siendo los mismos del GRUPO LANTEGI facturándose en función del centro de destino de los trabajos bien por LANTEGI BATUAK (Centro de trabajo de Etxebarri) talleres bien por la FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK».
9.De ello se desprende que, en el hecho probado noveno y décimo, cuando se habla de Lantegi Batuak, se debe entender el Grupo Lantegi Batuak y, además, lo relevante es que la facturación era para el Grupo, siendo los dos CIF distintos correspondientes al mismo, por existir dos centros de trabajo, en función del destino de los trabajos.
10.En suma, ha resultado probado que el Grupo Lantegi Batuak o, simplemente Lantegi Batuak era el cliente del 97% de la producción de Mecanizados de Precisión. Así se desprende de la documentación aportada con la memoria, (modelos 347 desde 2017, y cuentas anuales). La propia ITSS en su informe de 15 de julio de 2024, - documento n°19 del índice electrónico-, recoge las facturaciones giradas por Mecanizados a Lantegi Batuak cada año desde 2019 y, la inspectora ha girado visita a las instalaciones de Lantegi Batuak y se apoya en informe emitido por la directora industrial de esta última. En suma, al haber dejado Lantegi Batuak de hacer pedidos a Mecanizados de Precisión Inde, de manera progresiva y más acentuada en 2024, la actividad de esta última ha disminuido hasta tal punto que resulta razonable y proporcionado el despido de la totalidad de la plantilla restante, esto es, cinco trabajadores.
11.En nada obsta a la existencia de causa productiva la existencia de dos ingresos por transferencia recibidos, la primera en fecha 27 de agosto de 2024, varios días después del cierre, que fue de 13 de agosto, por importe de 84.977,55 euros y, la segunda, el 26 de octubre de 2024, por importe mucho menor, 29.150,49 euros, pues como pone de manifiesto la recurrida, en la dinámica comercial existente entre las partes resulta explicable que quedarán pendientes algunos pagos como los expresados, que se sitúan muy próximos en el tiempo al cierre de la actividad.
DÉCIMO.- 1.En el apartado III del motivo segundo de su recurso se denuncia la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina de esta Sala IV en su Sentencia de 23 de marzo 2022 (rec. 3522/2019). Añade que, con ello, se vulneran los artículos 51 y 64 del ET, el artículo 1.2, 4 y 7 del Real Decreto 1483/2012 y el artículo 138.7 de la LRJS.
2.Se alega fraude de ley por parte de la mercantil, en tanto que instrumentaliza una supuesta causa productiva para realmente eludir la causa económica, en tanto que ésta conllevaría un marco real empresarial distinto [grupo de empresas] y un mayores exigencias formales. Cita STS de 25 de mayo de 2015, rec. 72/2014, en relación a un supuesto en el que la empresa que había despedido había huido de la causa económica, invocando una causa productiva que no existe para evitar tener que recurrir a la mayor complejidad de acreditar la primera.
3.Recordemos que, en relación a la causa productiva, las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren dichas causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada».
4.La parte recurrente, sin embargo, plantea la existencia de fraude de ley sobre la base de la misma cuestión que viene planteando desde el inicio de su recurso, esto es, que la Fundación Lantegi Batuak y Lantegi Batuak son los (2) clientes que suponen del 97 % de la producción de Mecanizados de Precisión Inde (hecho probado décimo modificado) y que la variación productiva únicamente consta acreditada sobre Lantegi Batuak (hecho probado noveno y décimo).
5.Ya hemos dicho que la recurrente en su demanda nunca hizo cuestión de que la causa productiva venía referida a Lantegi Batuak, sin distinción entre sus posibles componentes, admitiendo implícitamente que la causa productiva que se alegaba era la correspondiente al grupo. Del mismo modo se trasladó a los hechos probados, de modo que la sentencia, a la hora de redactar los mismos viene a reconocer que el cliente de la recurrida era Lantegi Batuak, llámese Grupo Lantegi Batuak, o por centros de trabajo, siendo que los dos CIF por los que se facturaba eran del Grupo, de forma que cuando se alude a Lantegi Batuak en los hechos probados noveno y décimo, se quiere decir el grupo Lantegi Batuak.
Así, el hecho probado noveno señala que: «la empresa Lantegi Batuak ha internalizado el trabajo que antes contrataba a MECANIZADOS DE PRECISION INDE. En diciembre de 2023, Lantegi Batuak ya comunicó a la empresa demandada que le harían menos pedidos. Ahora, Lantegi tiene cinco centros mecanizados y trabajan a dos turnos, y lo están haciendo todo en interno», conforme testificó el Sr. Jon, responsable del centro de Derio de Lantegi y, en el décimo, se dice que: «los pedidos a MECANIZADOS por parte de LANTEGI BATUAK han ido descendiendo progresivamente, pues en 2023 había mucho trabajo y en 2024 descendió considerablemente el trabajo» (testifical del Sr. Lucas, oficial 3ª e informe de la ITSS de 17 de julio de 2024).
6.En suma, no hay duda en nuestro caso que estamos ante una causa productiva, no económica, que se describe precisamente por la pérdida de la facturación del cliente que representaba el 97% de la misma y que, esa disminución ha sido dilatada en el tiempo, desde el año 2023, como reconoce la propia parte recurrente, provocando extinciones previas hasta abocar al cierre de la empresa y el ERE actual que afectó a 7 trabajadores, cinco de ellos a través de despido colectivo y otros dos por baja voluntaria.
UNDÉCIMO.- 1.En el apartado IV del motivo segundo alega la infracción de los arts. 28 y 37 de la CE y, los arts. 2.1, 2.2, 6.1 j), 6.2 y 8.2 de la LOLS; art. 96 de la LRJS, y el artículo 177.1 y 183.1, ambos de la LRJS, así como los artículos 8.8, 8.10, 8.12 y 40.1.c) de la LISOS. En el escrito rector de demanda se planteaba y, así se mantiene en el presente recurso que la empresa habría instado el Expediente de Regulación de Empleo como una medida reactiva y directamente motivada por el ejercicio del derecho a la Libertad Sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, consistente en solicitar la apertura de ámbito de negociación de convenio colectivo propio ( art. 28 y 37 de la CE) .
2.La sentencia declara probado que, en el mes de mayo de 2024, la RLT solicitó a la empresa la negociación de un nuevo convenio colectivo y la empresa, en fecha 05/07/2024, notificó la intención de iniciar los trámites de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de todos los contratos, convocándose la primera reunión para el día 12/07/2024. La proximidad cronológica de estos acontecimientos constituye, a juicio de la Sala, un indicio de que la decisión empresarial pudo estar conectada con el ejercicio por parte de los sindicatos de su derecho a la negociación colectiva, que forma parte a su vez del derecho a la libertad sindical. Sin embargo, a continuación, considera que, invertida la carga de la prueba, la decisión de iniciar un despido colectivo estuvo totalmente desconectada del ejercicio del derecho a la libertad sindical, puesto que tuvo que ver con la disminución de pedidos por parte Lantegi Batuak y que, en comunicación de fecha 19/06/2024, por la empresa ya se explicitó que el principal cliente había reducido sus pedidos hasta la mínima expresión, estando la empresa generando pérdidas y en una situación que comprometía su viabilidad, de forma que resultaba especialmente contraindicado iniciar los trámites de negociación de un nuevo convenio (de empresa) en la referida situación.
3.En nuestra STS 386/2025, de 7 de mayo (rec. 44/2023) dijimos que: «Como hemos anticipado, el artículo 89.1 ET, en su párrafo segundo, determina que la parte receptora que reciba una solicitud de negociación de convenio colectivo solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ET».
4.No estamos ante la negociación de un convenio colectivo ya vencido. La empresa no tiene convenio propio y, venía aplicando desde hacía años el convenio colectivo del sector, de modo que la negociación de un convenio colectivo propio en circunstancias tales como las acreditadas, en las que la situación de pérdida de facturación de su principal y casi exclusivo cliente se venía produciendo desde el año 2023, como reconoce la propia parte actora, justifica la negativa. Los hechos probados informan de que, en el periodo inmediatamente anterior al ERE, ya se practicaron (6) extinciones objetivas más por causas productivas: 3 notificadas el 30/11/2023, con efectos al 15/12/2023; 1 notificada el 12/12/2023, con efectos al 27/12/2023; y 2 notificadas el 17/04/2024, con efectos al 02/05/2024. Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de Lantegi Batuak, de modo que todo indica que la negativa a negociar tenía su razón de ser en la ausencia de viabilidad de la propia empresa y, por tanto, en la ausencia de necesidad real de iniciar la negociación de un instrumento normativo que, presumiblemente, no iba a servir para su objetivo, esto es, regular las relaciones laborales de los trabajadores, como finalmente se acredita, dado que la empresa ha cesado en su actividad.
5.La parte recurrente insiste en la idea de que la empresa alega como nueva causa (respecto a los despidos anteriores), la variación productiva también del cliente Fundación Lantegi Batuak y que este extremo no ha quedado acreditado. Sin embargo, ya se ha dicho, que la causa productiva viene afectando a la empresa demandada desde el año 2023, en relación al grupo Lantegi Batuak, que era quien realmente facturaba con dos CIF diferentes en función del centro de trabajo, sin que conste realmente acreditado si ese grupo estaba formado a su vez por dos personas jurídicas e independientes. Debe ser rechazado de nuevo el argumento de que no consta acreditada la causa productiva en relación a Fundación Lantegi Batuak, siendo evidente la ausencia de interés real en negociar un convenio colectivo propio en el mes de mayo de 2024, esto es, menos de tres meses antes de su cierre.
DECIMOSEGUNDO. - 1.Finalmente, en el apartado V del segundo motivo, se alega la infracción del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 y el artículo 51 del ET; del art. 28.1 CE y 37.1, art. 2.2, apartado d), de la LOLS; y, la doctrina contenida en la STS, de fecha 29 de septiembre de 2015 y la STS de 21 mayo 2014 (rec. 162/2013). Se alega el incumplimiento de la buena fe negocial de la empresa durante el periodo de consultas.
2.El art. 51.2 del ET es claro al establecer que: «Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo».
3.El art. 7 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada, dice así: «1. El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducirlos despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamientos, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad».
4.La STS 451/2025, de 21 de mayo (rec. 119/2024), con remisión a las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 793/2021, de 15 julio (rec. 68/2021); y 1131/2021 de 17 noviembre (rec. 142/2021), recuerda que la expresión «buena fe» «ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial».
5.Esta Sala debe resolver esta cuestión con sujeción al inalterado relato histórico de instancia:
a) En fecha 05/07/2024 la empresa notifica la intención de iniciar un Expediente de Regulación de Empleo, convocando a las partes a la primera reunión para el día 12/07/2024. El 12 de julio de 2024 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento.
b) Se celebraron las siguientes reuniones:
i) Reunión del día 12/07/2024. Se alega una causa productiva, se hizo entrega de la memoria y se expuso una bajada importante de pedidos por parte de Lantegi Batuak. Junto con la memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023 y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo Lantegi Batuak e informe pericial externo.
ii) Reunión del día 17//07/2024. En el Acta del día 17/07/2024 la empresa propone aumentar las indemnizaciones legales en un 50% de forma que, de llegar a un acuerdo se abonaría una indemnización equivalente a 30 días por año.
iii) Reunión del día 22/07/2024. La parte social realizó la siguiente propuesta:
- La retirada de este ERE.
- Negociar un ERTE desde septiembre, una vez pasadas las vacaciones en agosto hasta finales de año.
- Ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar.
- El ERTE estará condicionado a que la Empresa presente un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses.
- Garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos, en el plazo de un año, tengan una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales.
- Se plantea a la empresa, que, durante los próximos meses, si quiere buscar salidas voluntarias y pactadas con algún trabajador, lo pueda intentar y en su caso llegar a un acuerdo individualizado.
En ella la empresa afirma que "no acepta esta propuesta, que no puede asumir más pérdidas y resulta imposible levantar la persiana, y reitera la oferta realizada en la última reunión de una indemnización de 30 días por año trabajado", -
La empresa en la reunión de 22 de julio de 2024 aportó las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de los años 2017 a 2023 inclusive, así como el impreso presentado ante Hacienda de cese de actividad.
iv) Reunión (final) del día 24/07/2024. En ella la empresa asumió un compromiso de readmitir a los trabajadores en cualquier empresa que pudiera constituir la familia Valentín Salome Aurora que se dedicase a la misma actividad.
c) Finalizó el período de consultas sin acuerdo.
d) La decisión empresarial de aplicar un ERE se hace sobre la totalidad de las relaciones laborales, donde finalmente se formalizan 5 despidos y 2 bajas voluntarias, con las que cesó por completo la actividad de la empresa, abocando al cierre que así se ha articulado, con fecha de efectos 13/08/2024, sobre la totalidad de las relaciones vigentes al tiempo del Expediente de Regulación Temporal de empleo instado por la empresa. Sin perjuicio de que, en el periodo inmediatamente anterior se practicaron: (6) extinciones objetivas más por causas productivas, 3 notificadas el 30/11/2023, con efectos al 15/12/2023; 1 notificada el 12/12/2023, con efectos al 27/12/2023; 2 notificadas el 17/04/2024, con efectos al 02/05/2024. Para todas estas extinciones se invocó como causa la bajada de pedidos por parte de Lantegi Batuak.
6.A la vista de los citados hechos, debemos concluir que no se ha probado que la empresa demandada vulnerase la buena fe en la negociación ni que ocultase información relevante y pertinente a los representantes de los trabajadores. Frente a lo que sostiene la parte demandante, no nos hallamos ante una alegación de causa productiva meramente ficticia, con el único ánimo de esconder una causa económica. Se ha declarado probado que la empresa alegó una causa productiva y que se hizo entrega de la Memoria preceptiva. La causa productiva fue la bajada importante de pedidos por parte de Lantegi Batuak y la misma resultó acreditada. Junto con la Memoria se hizo entrega de los modelos 347 de los ejercicios 2017 a 2023, así como las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022, el balance de cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2023 y de enero a junio de 2024, comunicaciones recibidas del grupo Lantegi Batuak e informe pericial externo.
A juicio de esta Sala, el periodo de consultas se desarrolló en los términos establecidos en el art. 51 del ET, concurriendo buena fe de las partes en la negociación, con vistas a la consecución de un acuerdo. Las actas de las reuniones revelan que hubo verdadera negociación, con propuestas y contrapropuestas. La empresa ofreció hasta 30 días por año de servicio en concepto de indemnización, pero en la siguiente reunión, la de 22 de julio de 2024, la parte social elevó sus pretensiones hasta un punto de imposible realización, habida cuenta que sus peticiones pasaban por retirar el ERE y sustituirlo por un ERTE, a partir de septiembre, una vez pasadas las vacaciones de agosto, así como que ese ERTE debiera tener unos complementos a negociar y, además, condicionado a que la Empresa presentase un plan comercial para captar clientes, bien en Lantegi Batuak u otros clientes, un plan de negocio y un plan industrial para los próximos meses y, por último, garantizar que los 5 trabajadores, en caso de ser despedidos, en el plazo de un año, tuviesen una indemnización mínima igual al despido improcedente más 15.000 euros lineales. Es evidente que la situación de la empresa, que cerró tres semanas después de esta reunión, no podía asumir dichas pretensiones de la parte social, de modo que la no consecución de un acuerdo no puede ser imputable solo a la parte empresarial, sino que, por el contrario, debemos concluir que la negociación en las distintas reuniones discurrió dentro de los parámetros exigibles legalmente, dadas las concretas circunstancias del caso, sin que se aprecie mala fe en el periodo de consultas, por lo que debemos concluir que la sentencia recurrida no ha vulnerado los arts. 4.2 y 5.2 del Real Decreto 1483/2012, el art. 2 de la Directiva 98/59/CE ni el art. 51.2 del ET.
DECIMOTERCERO.- Expuesto lo anterior, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas de conformidad al art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales a instancia de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra Mecanizados de Precisión Inde, SL, D. Valentín, Dª Salome, Dª Aurora y FOGASA.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª Lexuri Goitia Martínez, en nombre y representación de Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de impugnación de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales a instancia de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) y D. Carlos Manuel contra Mecanizados de Precisión Inde, SL, D. Valentín, Dª Salome, Dª Aurora y FOGASA.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 38/2025, de 9 de enero, procedimiento 2015/2024.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.