Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 756/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 171/2023 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 756/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100739
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3948
Núm. Roj: STS 3948:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 171/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 510/2023 ,en fecha 24 de mayo, procedimiento 238/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo, a instancia de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Publicos (USIT-EP) contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- La Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid no reconoce al profesorado de Religión de centros públicos en los servicios prestados como docentes de Religión de centros públicos los servicios prestados como docentes de Religión en el ámbito de otras Administraciones Publicas, cuando éstas sean diferentes a las de la Comunidad de Madrid, con los consecuentes efectos de esa decisión en la retribución de la antigüedad (trienios).
SEGUNDO.- El número de trabajadores afectados por el presente conflicto, en que la parte actora solicita que se reconozca a dicho profesorado tales servicios a efectos de la percepción de la antigüedad, es de aproximadamente 1.200.
TERCERO.- En el presente procedimiento se ha agotado la vía previa ».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: « Que desestimando la demanda interpuesta por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) en proceso de Conflicto Colectivo seguido contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Sin costas. ».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
a) El primero, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española (en adelante CE) . Argumenta que la sentencia de instancia desarrolla argumentos muy distintos de los alegados por la parte demandante. Invoca también el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y sostiene que la sentencia recurrida incurre en defectos en su motivación.
b) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida en la STS de 25 de septiembre de 2012 (rec. 2349/2011). Alega que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en que el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y la Ley 70/1978 no son aplicables a este litigio. La parte recurrente argumenta que esos preceptos no habían sido invocados por la parte actora. Además, sostiene que la sentencia recurrida no aplica de manera correcta la jurisprudencia del TS.
c) El tercer motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración del art. 3 del Código Civil en relación con la Orden de 19 de septiembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid. Explica que a los funcionarios interinos docentes se le reconocen los servicios prestados como personal laboral en otras Administraciones distintas de la Comunidad de Madrid y al profesorado de religión se le deniega.
d) El cuarto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios. Argumenta que, si se reconoce la experiencia docente del profesorado de religión en cualquier centro dependiente del Sistema Educativo Español a efectos de la baremación de méritos, debería reconocerse también a efectos retributivos.
e) El quinto motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, vuelve a denunciar la infracción del art. 9.3 de la CE.
La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La STC 44/2023, de 9 de mayo (recurso 4523/2010, FJ 5, Pleno), explica que el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE consiste en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa» ( STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
La sentencia recurrida no vulnera el principio de seguridad jurídica. Proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada por la USIT-EP, sin incurrir en confusión normativa.
La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STC número 142/2012, de 2 de julio, FJ 4; 47/2019, de 8 abril, FJ 3; y 46/2020, de 15 junio, FJ 3).
El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( STC número 7/2006, de 16 enero, FJ 4; 117/2006 de 24 abril, FJ 3; y 81/2018, de 16 julio, FJ 5).
Tampoco resulta esta exigencia «cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)» ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).
La sentencia recurrida no infringe el principio de seguridad jurídica, ni incurre en incongruencia o en falta de motivación. Da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada, lo que impide estimar estos motivos. La parte recurrente manifiesta su disconformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia. Pero esa discrepancia no supone que esa resolución judicial haya incurrido en los vicios procesales que le imputa.
La parte actora no mencionó esos concretos preceptos legales en el escrito de demanda, ni en la ratificación de la demanda en el juicio oral. Pero ello no supone que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio procesal. La argumentación contenida en la sentencia de instancia en la que menciona esos preceptos legales es una consecuencia de la aplicación del principio
a) La sentencia de la Sala Social del TS 83/2019, de 31 de enero (rec. 205/2017), con cita las sentencias de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011, Pleno); 21 de abril de 2016 (rcud 3533/2014 y 3531/2014) y 1080/2016, de 20 de diciembre ( rcud 2290/2015), explica que, a falta de regulación específica de estos profesores de religión católica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.
La mentada STS 83/2019 reconoció a los profesores de religión del Principado de Asturias el derecho a percibir sexenios porque en ese territorio esos profesores se hallaban excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y su régimen retributivo estaba equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso percibían el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.
A continuación, esta Sala valoró la circunstancia de que se aplicase a esos interinos el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el auto del TJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 22 octubre 2012 (recurso 5303/2011), que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE.
Seguidamente, este Tribunal argumentó que «la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que "por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas", lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7).»
b) En el mismo sentido se pronunció la STS 288/2020, de 7 de mayo (rcud 2800/2017): «la retribución de los profesores de religión no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)».
c) Posteriormente esta Sala ha precisado que el reconocimiento de sexenios a los profesores de religión católica exige acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación [por todas, STS 1156/2021, de 24 de noviembre (rcud 4577/2019) y las citadas en ella].
Eso es lo que sucedía en la Comunidad de Madrid, donde estos profesores de religión y moral católica no estaban integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallaban expresamente excluidos por el art. 2.3. Al estar excluidos del convenio colectivo de empresa, sus retribuciones seguían rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.
Por ello, el régimen retributivo de los profesores de religión y moral católica en la Comunidad de Madrid estaba regulado por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo, la cual les reconocía unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora. Esta Sala negó que existiera razón para negarles el derecho a percibir trienios porque, si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Este Tribunal aplicó el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 510/2023, de 24 de mayo (procedimiento 238/2023). Casar y anular en parte la sentencia recurrida.
2. Estimar la demanda de conflicto colectivo formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra la Comunidad de Madrid.
3. Declarar que el profesorado de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tiene derecho a que los servicios prestados como docentes de religión en el ámbito de otras Administraciones públicas diferentes de la Comunidad de Madrid se computen a efectos de la retribución de la antigüedad.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
