Sentencia Social 756/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 756/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 171/2023 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 756/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100739

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3948

Núm. Roj: STS 3948:2025

Resumen:
Los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad. Aplica doctrina

Encabezamiento

CASACION núm.: 171/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 756/2025

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 510/2023 ,en fecha 24 de mayo, procedimiento 238/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo, a instancia de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Publicos (USIT-EP) contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) , se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: « se reconozca al profesorado de Religión de centros públicos de la Comunidad de Madrid los servicios prestados en el ámbito de otras Administraciones Publicas, cuando estas sean diferentes a las de la Comunidad de Madrid, y ello a los efectos de computar y percibir esos periodos en la retribución de antigüedad. ».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha de veinticuatro de mayo de 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid no reconoce al profesorado de Religión de centros públicos en los servicios prestados como docentes de Religión de centros públicos los servicios prestados como docentes de Religión en el ámbito de otras Administraciones Publicas, cuando éstas sean diferentes a las de la Comunidad de Madrid, con los consecuentes efectos de esa decisión en la retribución de la antigüedad (trienios).

SEGUNDO.- El número de trabajadores afectados por el presente conflicto, en que la parte actora solicita que se reconozca a dicho profesorado tales servicios a efectos de la percepción de la antigüedad, es de aproximadamente 1.200.

TERCERO.- En el presente procedimiento se ha agotado la vía previa ».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: « Que desestimando la demanda interpuesta por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) en proceso de Conflicto Colectivo seguido contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Sin costas. ».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de fecha de 10 de junio de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad.

2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid nº 510/2023, de 24 de mayo (procedimiento 238/2023), desestimó la demanda interpuesta por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra la Comunidad Autónoma de Madrid en la que solicitaba que se reconocieran al profesorado de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid los servicios prestados en otras Administraciones Públicas a efectos de la retribución de la antigüedad.

3.La parte actora interpuso recurso de casación ordinario con cinco motivos:

a) El primero, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española (en adelante CE) . Argumenta que la sentencia de instancia desarrolla argumentos muy distintos de los alegados por la parte demandante. Invoca también el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y sostiene que la sentencia recurrida incurre en defectos en su motivación.

b) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida en la STS de 25 de septiembre de 2012 (rec. 2349/2011). Alega que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en que el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y la Ley 70/1978 no son aplicables a este litigio. La parte recurrente argumenta que esos preceptos no habían sido invocados por la parte actora. Además, sostiene que la sentencia recurrida no aplica de manera correcta la jurisprudencia del TS.

c) El tercer motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración del art. 3 del Código Civil en relación con la Orden de 19 de septiembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid. Explica que a los funcionarios interinos docentes se le reconocen los servicios prestados como personal laboral en otras Administraciones distintas de la Comunidad de Madrid y al profesorado de religión se le deniega.

d) El cuarto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios. Argumenta que, si se reconoce la experiencia docente del profesorado de religión en cualquier centro dependiente del Sistema Educativo Español a efectos de la baremación de méritos, debería reconocerse también a efectos retributivos.

e) El quinto motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, vuelve a denunciar la infracción del art. 9.3 de la CE.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los motivos primero y quinto del recurso, en los que se denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE.

La STC 44/2023, de 9 de mayo (recurso 4523/2010, FJ 5, Pleno), explica que el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE consiste en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa» ( STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).

La sentencia recurrida no vulnera el principio de seguridad jurídica. Proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada por la USIT-EP, sin incurrir en confusión normativa.

2.En estos motivos, la parte recurrente también argumenta que la sentencia recurrida no es congruente, ni tiene la necesaria motivación. La motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( STC 8/2005, de 17 enero, FJ 3 y 247/2006, de 24 de julio, FJ 5).

3.El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( STC 48/2014, de 7 de abril, FJ 3 y 3/2019 de 14 enero, FJ 6).

La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STC número 142/2012, de 2 de julio, FJ 4; 47/2019, de 8 abril, FJ 3; y 46/2020, de 15 junio, FJ 3).

El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( STC número 7/2006, de 16 enero, FJ 4; 117/2006 de 24 abril, FJ 3; y 81/2018, de 16 julio, FJ 5).

4.Las STS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021) recuerdan que el «canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( sentencia del TC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»

Tampoco resulta esta exigencia «cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)» ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).

5.En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida explica que concurren los requisitos de los procedimientos de conflicto colectivo, indica cuál es la normativa aplicable, reproduce parte del contenido de la STS de 25 de septiembre de 2012 (rec. 2349/2011) y argumenta que el abono del salario a estos profesores de religión en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes de la Comunidad de Madrid no significa que se les apliquen todos los derechos en cuanto al reconocimiento de servicios previos. La sentencia de instancia sostiene que el reconocimiento de la experiencia docente del profesorado de religión en cualquier centro dependiente del Sistema Educativo Español a efectos de baremación de méritos no guarda relación con el régimen retributivo. Niega que se vulnere el principio de igualdad y desestima la demanda.

La sentencia recurrida no infringe el principio de seguridad jurídica, ni incurre en incongruencia o en falta de motivación. Da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada, lo que impide estimar estos motivos. La parte recurrente manifiesta su disconformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia. Pero esa discrepancia no supone que esa resolución judicial haya incurrido en los vicios procesales que le imputa.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso explica que la sentencia recurrida menciona el art. 25.2 del EBEP y la Ley 70/1978. La parte actora argumenta que en ningún caso solicitó la aplicación de esos preceptos. Además, considera que la sentencia de instancia no aplica de manera correcta la jurisprudencia del TS.

La parte actora no mencionó esos concretos preceptos legales en el escrito de demanda, ni en la ratificación de la demanda en el juicio oral. Pero ello no supone que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio procesal. La argumentación contenida en la sentencia de instancia en la que menciona esos preceptos legales es una consecuencia de la aplicación del principio iura novit curia(el tribunal conoce el derecho) y del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («El tribunal [...] resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes») sin incurrir en incongruencia. La parte recurrente insiste en expresar su discrepancia con los argumentos de la sentencia recurrida, incluida la controversia relativa a cómo aplica la doctrina jurisprudencial, pero ello no supone que la sentencia de instancia haya incurrido en defectos procesales.

CUARTO.- 1.La alegación de la parte recurrente relativa a que la sentencia recurrida no aplica correctamente la jurisprudencia del TS debe examinarse conjuntamente con el tercer motivo del recurso, en el que se suscita la misma cuestión. Esta parte procesal argumenta, en esencia, que a los funcionarios interinos docentes se le reconocen los servicios prestados como personal laboral en otras Administraciones distintas de la Comunidad de Madrid. Por el contrario, al profesorado de religión se le deniega. Solicita que se estime íntegramente la demanda.

2.La disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos «percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos».

3.Reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido el derecho de los profesores de religión católica que prestan servicios en los centros docentes públicos de Comunidades Autónomas cuyos convenios colectivos los excluyen de su ámbito, al devengo del complemento específico para la formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes.

a) La sentencia de la Sala Social del TS 83/2019, de 31 de enero (rec. 205/2017), con cita las sentencias de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011, Pleno); 21 de abril de 2016 (rcud 3533/2014 y 3531/2014) y 1080/2016, de 20 de diciembre ( rcud 2290/2015), explica que, a falta de regulación específica de estos profesores de religión católica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

La mentada STS 83/2019 reconoció a los profesores de religión del Principado de Asturias el derecho a percibir sexenios porque en ese territorio esos profesores se hallaban excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y su régimen retributivo estaba equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso percibían el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

A continuación, esta Sala valoró la circunstancia de que se aplicase a esos interinos el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el auto del TJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 22 octubre 2012 (recurso 5303/2011), que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE.

Seguidamente, este Tribunal argumentó que «la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que "por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas", lo que significa que los Profesores de Religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7).»

b) En el mismo sentido se pronunció la STS 288/2020, de 7 de mayo (rcud 2800/2017): «la retribución de los profesores de religión no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)».

c) Posteriormente esta Sala ha precisado que el reconocimiento de sexenios a los profesores de religión católica exige acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación [por todas, STS 1156/2021, de 24 de noviembre (rcud 4577/2019) y las citadas en ella].

4.La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011) explica que la retribución por antigüedad de estos profesores de religión católica es la que les corresponde según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación. La asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable solo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

Eso es lo que sucedía en la Comunidad de Madrid, donde estos profesores de religión y moral católica no estaban integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallaban expresamente excluidos por el art. 2.3. Al estar excluidos del convenio colectivo de empresa, sus retribuciones seguían rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

Por ello, el régimen retributivo de los profesores de religión y moral católica en la Comunidad de Madrid estaba regulado por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo, la cual les reconocía unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora. Esta Sala negó que existiera razón para negarles el derecho a percibir trienios porque, si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Este Tribunal aplicó el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil.

QUINTO.- 1.El art. 2.c) del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) excluye de su ámbito al profesorado de religión contemplado en el convenio entre la Santa Sede y el Estado Español. Por consiguiente, debemos aplicar la equiparación retributiva con los profesores interinos establecida en la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

2.La Orden de 19 de septiembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictan instrucciones sobre reconocimiento de trienios al personal funcionario interino de la Comunidad Autónoma de Madrid, regula el reconocimiento de los servicios prestados en cualquier otra Administración Pública a efectos del reconocimiento de trienios.

3.La citada equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la citada doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar este motivo y hace irrelevante el examen del cuarto motivo del recurso.

SEXTO.-Los citados argumentos, oído el Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, estimar la demanda interpuesta por USIT-EP y declarar que el profesorado de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tiene derecho a que los servicios prestados como docentes de religión en el ámbito de otras Administraciones públicas diferentes de la Comunidad de Madrid se computen a efectos de la retribución de la antigüedad. Sin condena al pago de costas ( art. 235.2 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 510/2023, de 24 de mayo (procedimiento 238/2023). Casar y anular en parte la sentencia recurrida.

2. Estimar la demanda de conflicto colectivo formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra la Comunidad de Madrid.

3. Declarar que el profesorado de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tiene derecho a que los servicios prestados como docentes de religión en el ámbito de otras Administraciones públicas diferentes de la Comunidad de Madrid se computen a efectos de la retribución de la antigüedad.

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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