Sentencia Social 771/2025...e del 2025

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16/10/2025

Sentencia Social 771/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 112/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 771/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100763

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4103

Núm. Roj: STS 4103:2025

Resumen:
Revisión sentencia firme. Los documentos aportados son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende. Han sido emitidos por diferentes organismos públicos a raíz de la solicitud presentada a tal efecto por la actora. No se trata de documentos anteriores recobrados, de los que no hubiere podido disponer la parte. Tampoco resultan decisivos para la resolución del asunto

Encabezamiento

REVISION núm.: 112/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 771/2025

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. Daniel Revuelta Calzada, en nombre y representación de D.ª Diana, de la sentencia firme n.º 99/2021, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, recaída en autos nº 477/2019, seguidos a su instancia contra el Concello de A Guarda, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala el Ilmo. Ayuntamiento de A Guarda, representado y defendido por el letrado D. Marcos Cabadas Avión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Diana contra el CONCELLO DE A GUARDA y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda».

Por la representación procesal de la actora se presentó anuncio de recurso de suplicación frente a la citada sentencia. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo dictó auto en fecha 7 de abril de 2021 en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 8 de marzo de 2021 declarando firme la misma».

SEGUNDO.-Con fecha 15 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el letrado D. Daniel Revuelta Calzada, en nombre y representación de D.ª Diana, de la sentencia firme n.º 99/2021, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos nº 477/2019.

TERCERO.-Por providencia de esta Sala, de fecha 20 de noviembre de 2024, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las demás partes, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, el letrado D. Marcos Cabadas Avión, en nombre y representación del Ayuntamiento de A Guarda, para oponerse a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- . 1.La trabajadora demandante en el asunto del que trae causa el litigio, interpone demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Vigo de 8 de marzo de 2021, que desestima la demanda en la que reclamaba la cantidad de 1.027,08 euros en concepto de diferencias salariales.

Sostiene que le correspondía percibir la misma retribución prevista para los funcionarios de la empleadora con los que pretende la equiparación.

2.La demanda de revisión se acoge al supuesto contemplado en el art. 510.1.1º LEC, para sostener que encuentra justificación en el hecho de que han aparecido documentos nuevos que son decisivos y relevantes para la resolución del asunto, de los que no pudo disponer en el momento del juicio debido a causas de fuerza mayor y ocultamiento por la parte contraria.

Como tales documentos aporta diferentes solicitudes de información que la propia demandante ha presentado ante la Diputación de Pontevedra y el Concello de A Guardia, así como distintos certificados emitidos por dicha institución.

3.El Ministerio Fiscal informa que la demanda ha de ser desestimada. En el mismo sentido se pronuncia la demandada en su contestación.

SEGUNDO. 1.-Con carácter previo a la resolución del asunto, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

2.-Entre otras, la STC 216/2009 señala que "...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

3.-Como recuerdan las sentencias de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 -rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007, STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010)".

TERCERO. 1.-Dicho lo anterior, deberemos partir de lo que establece el art. 236.1 LRJS, al regular la revisión de sentencias firmes en el orden social, en lo que ahora interesa: "1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por los motivos de su art. 510 y por el regulado en el apartado 3 del art. 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo....La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el art. 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme"..

Por su parte el art. 510 LEC , en lo que es relevante a los efectos de este procedimiento, dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

2-Los documentos en los que se ampara la demandante en el presente asunto no reúne mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme, en tanto que no se trata de una documentación anterior a dicha sentencia que hubiere sido recobrado u obtenido con posterioridad a la mima, del que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por estar retenido por la otra parte, sino que todos ellos son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende y no se encuentran por consiguiente comprendido en el supuesto de hecho que admite tan excepcional y extraordinaria posibilidad.

Basta esa circunstancia para evidenciar que no se trata por lo tanto de documentos anteriores al procedimiento judicial, que hayan sido recobrados o conocidos con posterioridad a la sentencia cuya rescisión se interesa.

Recordemos que sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.

3.-Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005-, 6 de mayo de 2011 -rev. 31/2010- y 7 junio 2012 -rev. 1/2011-).

4.-De lo que se desprende que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; 22/04/09 -rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 - rev 14/10-).

b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 - rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-).

5.Lo que hace la actora en el presente asunto es solicitar a la Diputación de Pontevedra y al Concello de A Guardia toda una serie de documentos en los años 2008, 2020 y 2024, para aportar ahora la documentación que le ha sido remita por dichos organismos, con la intención de hacerlos valer como causa para la revisión de la sentencia firme dictada el 8 de marzo de 2021, tras la demanda interpuesta el 20 de mayo de 2019.

Se trata en consecuencia de documentos que no reúnen los requisitos exigidos en la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.

No solo porque sean de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, sino porque pudieren ser perfectamente recabados por la propia parte con anterioridad a la interposición de la demanda, mediante el mismo mecanismo de elevar una solicitud a esos organismos públicos antes de su presentación y respecto a los mismos datos y elementos de juicio que esos documentos reflejan relativos a ejercicios anteriores a esa fecha.

Eso evidencia que no hay el menor indicio de que haya existido maquinación fraudulenta de la demandada para la ocultación de tales documentos como exige el art. 510.1 4º LEC; ni causa de fuerza mayor alguna que hubiere impedido a la actora acceder a los mismos con la activación de los mismos mecanismos de solicitud que ha puesto en marcha con posterioridad, o solicitando simplemente en el juzgado su aportación al procedimiento de los existentes en aquel momento.

Por otra parte, en ningún caso resultan determinante o decisivos para la resolución del asunto, al tratarse de datos genéricos relativos al número de personal a contratar y sus categorías profesionales; subvenciones recibidas por el Ayuntamiento; presupuestos municipales y datos contables sobre determinados proyectos de gastos de conservación de bienes y servicios municipales.

Documentos de los que en modo alguno puede deducirse el derecho a la equiparación retributiva con los empleados públicos respecto a los que postula esa comparativa en la demanda rectora del procedimiento.

Cuestión de derecho sobre la que la sentencia ya se ha pronunciado motivadamente, sin que ninguno de los datos fácticos que eventualmente pudieren desprenderse de esa documentación haya de alterar la razonada argumentación que ha llevado al juzgado de lo social a desestimar de la demanda.

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la demanda ha de ser desestimada. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión promovida por Dª Diana, de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Vigo de fecha 8 de marzo de 2021, autos 477/2019, en virtud de demanda de reclamación de cantidad seguida a su instancia contra el Concello de A Guarda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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