Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 771/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 112/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 771/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100763
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4103
Núm. Roj: STS 4103:2025
Encabezamiento
REVISION núm.: 112/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. Daniel Revuelta Calzada, en nombre y representación de D.ª Diana, de la sentencia firme n.º 99/2021, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, recaída en autos nº 477/2019, seguidos a su instancia contra el Concello de A Guarda, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala el Ilmo. Ayuntamiento de A Guarda, representado y defendido por el letrado D. Marcos Cabadas Avión.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Por la representación procesal de la actora se presentó anuncio de recurso de suplicación frente a la citada sentencia. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo dictó auto en fecha 7 de abril de 2021 en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 8 de marzo de 2021 declarando firme la misma».
Fundamentos
Sostiene que le correspondía percibir la misma retribución prevista para los funcionarios de la empleadora con los que pretende la equiparación.
Como tales documentos aporta diferentes solicitudes de información que la propia demandante ha presentado ante la Diputación de Pontevedra y el Concello de A Guardia, así como distintos certificados emitidos por dicha institución.
Por su parte el art. 510 LEC , en lo que es relevante a los efectos de este procedimiento, dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".
Basta esa circunstancia para evidenciar que no se trata por lo tanto de documentos anteriores al procedimiento judicial, que hayan sido recobrados o conocidos con posterioridad a la sentencia cuya rescisión se interesa.
Recordemos que sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.
a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; 22/04/09 -rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 - rev 14/10-).
b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 - rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-).
Se trata en consecuencia de documentos que no reúnen los requisitos exigidos en la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.
No solo porque sean de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, sino porque pudieren ser perfectamente recabados por la propia parte con anterioridad a la interposición de la demanda, mediante el mismo mecanismo de elevar una solicitud a esos organismos públicos antes de su presentación y respecto a los mismos datos y elementos de juicio que esos documentos reflejan relativos a ejercicios anteriores a esa fecha.
Eso evidencia que no hay el menor indicio de que haya existido maquinación fraudulenta de la demandada para la ocultación de tales documentos como exige el art. 510.1 4º LEC; ni causa de fuerza mayor alguna que hubiere impedido a la actora acceder a los mismos con la activación de los mismos mecanismos de solicitud que ha puesto en marcha con posterioridad, o solicitando simplemente en el juzgado su aportación al procedimiento de los existentes en aquel momento.
Por otra parte, en ningún caso resultan determinante o decisivos para la resolución del asunto, al tratarse de datos genéricos relativos al número de personal a contratar y sus categorías profesionales; subvenciones recibidas por el Ayuntamiento; presupuestos municipales y datos contables sobre determinados proyectos de gastos de conservación de bienes y servicios municipales.
Documentos de los que en modo alguno puede deducirse el derecho a la equiparación retributiva con los empleados públicos respecto a los que postula esa comparativa en la demanda rectora del procedimiento.
Cuestión de derecho sobre la que la sentencia ya se ha pronunciado motivadamente, sin que ninguno de los datos fácticos que eventualmente pudieren desprenderse de esa documentación haya de alterar la razonada argumentación que ha llevado al juzgado de lo social a desestimar de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar la demanda de revisión promovida por Dª Diana, de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Vigo de fecha 8 de marzo de 2021, autos 477/2019, en virtud de demanda de reclamación de cantidad seguida a su instancia contra el Concello de A Guarda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
