Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 1036/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 974/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 1036/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101010
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5119
Núm. Roj: STS 5119:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 974/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 11 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 1182/2023 dictada el 19 de diciembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 507/2023, formulado contra la sentencia nº 17/2023 del Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid, de fecha 25 de enero de 2023, autos núm. 588/2022, que resolvió la demanda sobre desempleo, subsidio para mayores de 52 años interpuesta por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, frente a Dª Angelica.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Angelica representada por la letrada Dª Sonia Méndez Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
«Primero.- La demandante dona Angelica, mayor de edad, nacida el NUM000/1958, titular del DNl núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, desde el
Segundo.- La actora ha sido declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha
Tercero.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid 2021-2024. El artículo 151.2.
Cuarto. La trabajadora demandante presento solicitud del abono de la indemnización prevista en el art. 151.1 del Convenio Colectivo al ser mayor de 55 años, por importe de 15.5006, a la Agencia Madrileña en fecha 19 de mayo de 2022 (doc. 2, folio 20).
Quinto. La Agencia Madrileña de Atención Social dicto resolución denegatoria de la pretensión actora en fecha 27 de mayo de 2022, en atención a lo establecido en el art. 151.1 y 151.2 del vigente Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid, al entender que dicho precepto es aplicable al personal fijo y la vinculación de la actora con la Agencia era un contrato de "interinidad para cobertura de vacante" (doc. 3, folio 22 actora y doc. 5 demandada).
Sexto. La parte actora en su demanda presentada el 20 de junio de 2022, solicita se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho a al abono de la cantidad de 15.500€ en concepto de indemnización establecida en el Convenio Colectivo por la extinción de su relación laboral tras haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente total, por resolución del INSS y tener más de 55 años».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«1.- Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la representación letrada de la Comunidad Autónoma demandada.
2.- Estimo la demanda interpuesta por doña Angelica, en reclamación de derecho y cantidad, siendo demandada la Agencia Madrileña de Atención Social de lo Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la COMUNICAD DE MADRID, declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de I5.500€ en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral al haber sido declarada afecta de Incapacidad Permanente Total.
3.- Condeno a la demandada Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la cantidad de
«Desestimamos el recurso de suplicación número 507/23, formalizado por la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 588/22, seguidos a instancia de Dª Angelica frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas».
«Aclarar el fallo de la Sentencia número 1.182/2023 dictada el 19 de diciembre de 2.023 quedando redactado como sigue:
Desestimamos el recurso de suplicación número 507/23, formalizado por la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de !o Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 588/22, seguidos a instancia de Dª Angelica frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida, condenado al recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora v que debemos cifrar en 800 € más IVA.».
PRIMERO.- Al amparo del artículo 224.1 apartado b) de la LRJS, en relación con el propio art. 224.2 de dicha ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Por la letrada Dª Sonia Méndez Jiménez en representación de Dª Angelica se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social 44 de los de Madrid que falló a su favor, reconociendo su derecho a percibir esa indemnización. La Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid recurrió la sentencia, argumentando que el procedimiento utilizado no era el adecuado y que el convenio colectivo diferenciaba justificadamente entre trabajadores fijos y temporales.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En la sentencia invocada de contraste la sala de suplicación revoca la sentencia de instancia argumentando -en un caso también de trabajador temporal de la Comunidad de Madrid- que el convenio colectivo de esta Comunidad solo contempla esta indemnización para personal laboral fijo y no para trabajadores interinos. Aunque el actor argumentó discriminación por no recibir la misma indemnización que un trabajador fijo, el Tribunal concluye que esta distinción es legítima aduciendo que la mejora indemnizatoria prevista en el convenio se justifica en la estabilidad y permanencia del vínculo laboral de los trabajadores fijos, lo que no es aplicable a trabajadores interinos.
Es indudable que concurre la contradicción exigible, como hemos señalado en nuestra reciente STS 456/2025 de 22 de mayo (rcud 411/2024) para un supuesto idéntico y con la misma de contraste, con lo que podemos abordar el fondo del asunto.
En ella hemos señalado que «El artículo 151 del convenio colectivo establece, en lo que aquí importa mencionar, que al personal laboral «fijo» con declaración firme de incapacidad permanente total con más de 55 años se le extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid «con derecho a la percepción de 15.500 euros por una sola vez.»
Como puede comprobarse, el convenio colectivo circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo.»
En el presente supuesto, consta en la sentencia recurrida que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo [...].
En el actual caso no se discute ni cuestiona la extinción del contrato de trabajo por esta causa, sobre la que inciden la STJUE 18 de enero de 2024 (C-631/22) y la reciente reforma del ET y de la LGSS por la Ley 4/2025, de 9 de abril, sino que únicamente se debate si la actora tiene derecho a la cantidad de 15.500 euros.»
«En el Acuerdo (colectivo) cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70/CE (de 28 de junio, del Consejo) reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, (que) tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.
En el mismo sentido el artículo 15.6 ET señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.
En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social...
Este trato desigual vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable.»
«Si a la actora, trabajadora interina de la Comunidad de Madrid, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando, en efecto, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET.
La cláusula 4 (sobre «principio de no discriminación») del Acuerdo marco establece, en su apartado primero, que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»
Por su parte, el artículo 12.6 ET prescribe que las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los «mismos derechos» que las personas con contratos de duración indefinida.
No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar que una trabajadora interina de la Comunidad de Madrid desde 2016, cuyo contrato de trabajo se extingue en 2022 tres ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial, no reciba por ello la cantidad de 15.500 euros, y que, sin embargo, sí tenga derecho a recibir esa cantidad una persona trabajadora fija que le sucede exactamente lo mismo.
Sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza de la relación de la actora, lo cierto es que esta diferencia entre la actora y una persona trabajadora fija carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija. Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual.
No es atendible el argumento del recurso de casación unificadora de que, en el caso de los trabajadores fijos, la cantidad de 15.500 euros les compensa la pérdida retributiva hasta su jubilación, mientras que el contrato de trabajo de un trabajador temporal está llamado a extinguirse en un «plazo inmediato.» Y es todavía menos compartible que la percepción de aquella cantidad pueda suponer en este último caso un supuesto de «enriquecimiento injusto.»
Además de que la actora era una trabajadora interina desde 2016 y que no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total, lo cierto es que carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada que la actora, cuyo contrato de trabajo se extinguió a sus 64 años por incapacidad permanente total, no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.
Como bien destaca la sentencia recurrida, con cita de una anterior de la misma sala de Madrid, la situación y perjuicios de ambas personas trabajadoras son exactamente los mismos. De ahí que nada podamos reprochar a aquella sentencia, que se ampara en nuestra propia jurisprudencia.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1182/2023 de 19 de diciembre (rec. 507/2023).
3.- Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
