Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 1035/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5048/2023 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 1035/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101017
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5129
Núm. Roj: STS 5129:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5048/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 11 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 4324/2023 dictada el 6 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 889/2023, formulado contra la sentencia nº 638/2022 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Lugo, de fecha 19 de diciembre de 2022, autos núm. 44/2022, que resolvió la demanda sobre desempleo, subsidio para mayores de 52 años interpuesta por D. Paulino, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; D. Paulino representado por el letrado D. Miguel Fernández Freire así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
«PRIMERO.- Por resolución del INSS con fecha de salida de 14 de mayo de 2012 se reconoce al actor prestación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de ganadero- agricultor; fecha de efectos de la prestación el 14 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- El actor percibió la prestación contributiva de desempleo desde el 29 de enero de 2020 hasta el 28 de marzo de 2021. El 10 de septiembre de 2021 solicita el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
TERCERO.- El 28 de septiembre de 2021 el INSS emite certificado en el que se indica lo siguiente: El Sr. Paulino no reúne en la fecha de solicitud el periodo genérico de cotización exigido en la LGSS, tampoco reúne el periodo especifico de cotización.
CUARTO.- Por resolución de 28 de septiembre de 2021 se deniega el derecho del actor al subsidio por desempleo para mayores de 52 años por no reunir los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación (al haber optado por continuar con la percepción de la pensión de IPT reconocida en el año 2012 por el INSS).»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Paulino contra el INSS y la TGSS, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y debo absolver absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario".»
«Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 dictada en autos 44/2022 del Juzgado de lo Social 4 de Lugo, procedimiento de seguridad social seguido a instancia de dicho demandante frente al INSS, la TGSS y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la Sala la revoca y, con estimación de la demanda rectora del procedimiento, declara el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años en compatibilidad con la prestación de incapacidad permanente total reconocida.»
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e)de la LJS, infracción del ordenamiento jurídico. Y en particular el artículo 282 de la LGSS 2015, coincidente con los arts. 210 y 221.2 de la actual LGSS, en relación con el artículo 16.1 y 2 del Reglamento de Prestaciones (Real Decreto 625/1985), y la jurisprudencia, constituida por las SSTS de 9 de diciembre de 2010 ( recurso 4363/2009), de 26 de febrero de 1997 ( recurso 2397/1996), y de 19 de febrero de 1996 (recurso 3003/1995).
Por el letrado D. Miguel Fernández Freire en representación de D. Paulino se presentó escrito de impugnación, al que se adhirieron el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en la versión aplicable en el presente caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
«El nudo gordiano del recurso interpuesto es, por tanto, si las cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento de la IPT pueden aplicarse al reconocimiento del subsidio pues, realmente, la compatibilidad entre la IPT y el subsidio ya fue reconocida por el organismo demandado (SEPE) y deriva de lo establecido en el art. 282-2 de la LGSS. »
Por lo que se refiere a la sentencia de contraste, el actor, de profesión marinero, tenía reconocida una prestación de IPT por resolución del l.S.M. de 16/02/2002. Tras la declaración de IPT el actor trabajó durante tres años en otro empleo. Solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 29/01/2021 y el INSS, con carácter previo a emitir el certificado, resolvió que al ser el actor beneficiario de una pensión de IPT, era imprescindible que optara por el derecho a percibir el subsidio de desempleo renunciando a la prestación de incapacidad. Por resolución del SEPE de 21/12/2020 se aprobó la prestación del subsidio por el período de 24/11/2020 a 23/05/2021, desistiendo de su petición el actor por escrito de 21/12/2020. Por resolución del SEPE de 24/02/2021, se denegó el subsidio, y formulada reclamación previa, fue desestimada. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda del actor. La Entidad Gestora se alzó en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso, confirmando la sentencia, que denegó el reconocimiento de la prestación. Argumentó la Sala de suplicación que el actor debía de optar entre la pensión y el subsidio para mayores de 52 años, ya que, las cotizaciones consideradas para otorgar la IPT no podían tenerse en cuenta para el subsidio de desempleo, por lo que el solicitante no cumplía el requisito de la carencia genérica para acceder a la prestación.
Sin embargo, esas notas no son elementos diferenciadores de relevancia: de un lado porque también en la de contraste se reconoció el subsidio por desempleo supeditado a la opción, así como que lo determinante es que aunque se tengan cotizaciones nuevas del empleo compatible con la pensión de IPT, y que eso generase un derecho al subsidio de desempleo en el caso del actor en los dos casos comparados, no despeja la controversia consistente en que parte de las cotizaciones que han de tomarse en consideración para reconocer el subsidio por desempleo (y alcanzar así los 15 años de cotizaciones, que es la carencia genérica para la jubilación) son las que ya se computaron para su pensión de IPT. Hemos de concluir, pues, la existencia de contradicción, a diferencia de lo ocurrido por ejemplo con nuestra reciente STS 553/2025 de 5 de junio (rcud 5276/2023) en la que se concluyó la falta de contradicción porque en aquel caso en la recurrida no constaba ni la forma en que se accedió al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, ni si durante el periodo posterior a la declaración de IPT se trabajó en otro empleo y efectuó alguna cotización, además de que en ese caso entre la recurrida y la de contraste se daba una diferencia importante: en un caso la declaración de IPT era muy anterior al subsidio y en el otro el subsidio se había reconocido con anterioridad y fue revocado luego con efectos retroactivos más allá del año previsto en el art 146.2 de la LRJS.
Es preciso señalar que una cuestión idéntica la hemos resuelto en tres recientes sentencias de Pleno (de 24 de septiembre de 2025 -rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) y a la doctrina contenida en ellas habremos de estar.
En las sentencias de Pleno ya mencionadas hemos expuesto que: «El artículo 282.2 LGSS de 2015, en su versión aplicable en el momento del hecho causante del subsidio aquí controvertido (noviembre de 2018)» - (en nuestro caso es 2021, pero se aplica la misma versión del precepto) «decía que «la prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.». [...]
«Por su parte el artículo 198.1 LGSS de 2015 en su redacción aplicable ratione temporis en el caso de la sentencia recurrida dice que la incapacidad permanente total es compatible «con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.». Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.
"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez"
De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).»
«1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996).
2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( sentencia de 27 de marzo de 2000).
3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.»
A continuación, establecimos las peculiaridades del caso que impiden la extensión de esa doctrina:
«Ahora bien, esa doctrina, que se reitera en las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010, rcud 4363/2009 y de 4 de junio de 2024, rcud 3802/2021, así como en las anteriores de 31 de enero de 1995, rcud 1721/1994, 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995 y de 26 de febrero de 1997, rcud 2397/1996, va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo. Esa doctrina limita los efectos de la literalidad de la norma legal y reglamentaria relativa a la compatibilidad porque dice que no deben computarse doblemente las cotizaciones a efectos de ambas prestaciones económicas. En definitiva la idea fuerza que las sostiene es que ambas prestaciones (incapacidad permanente y desempleo contributivo) vienen a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida de un empleo y por tanto de unas mismas cotizaciones no deben resultar dos prestaciones simultáneas, siendo necesario para que se produzca la compatibilidad que la prestación de desempleo contributiva venga a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida del empleo compatible desempeñado posteriormente a la incapacidad, debiendo por ello para su causación, cubriendo el periodo de carencia legalmente exigido, computarse solamente las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente.
La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y podría ser aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS. En otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, sin prejuzgar ahora la solución que deba darse a los mismos. Así el supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.»
El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que "en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Por tanto la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.
No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:
"Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez".
Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total.
Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.
Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulte contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.
De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 4324/2023, de 6 de octubre de 2023 (recurso 889/2023).
3.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
