Sentencia Social 1250/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 1250/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 228/2024 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 166 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1250/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101184

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5909

Núm. Roj: STS 5909:2025

Resumen:
Si Caixabank tiene la obligación de satisfacer los gastos asociados a los préstamos hipotecarios que ofrece a su personal con base al contenido de los acuerdos colectivos adoptados diferentes a las condiciones del mercado que se aplican a la clientela.

Encabezamiento

CASACION núm.: 228/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1250/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, representada y defendida por el Letrado Sr. Uceda Álvarez, al que se adhiere la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlan, el sindicato Unión Obrera Balear, representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal, contra la sentencia nº 42/2924 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de abril, en autos nº 40/2024, seguidos a instancia de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos contra la empresa Caixabank, S.A., Sindicato de comisiones Obreras (CCOO) -sección Caixabank-, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), Sindicato Unión Obrera Balear (UOB), Confederación General de Trabajadores (UGT) -Sección Caixabank-, Federación D?stalvi de Catalunya (FEC) -Sección Caixabank-, Sindicat Independent de Balears (SIB) -Sección Caixabank-, Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP), Sindicato Autónomo de Trabajadores (SATE) -Sección Caixabank-, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Caixabank, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Godino Reyes, el sindicato Unión Obrera Balear (UOB), representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-La Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y reconozca a los empleados de CAIXABANK, S.A. (independientemente del origen que tengan), que tengan firmado un préstamo hipotecario con la entidad que esté vivo, o que haya sido amortizado dentro del plazo de prescripción, el derecho a obtener la devolución de los gastos hipotecarios que hayan sufragado en base a cláusulas que contravengan lo dispuesto por la actual jurisprudencia nacional y europea en materia de cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios, y concretamente, de modo enunciativo y no limitativo, la devolución de: Gastos de tasación, gastos de Notaria, gastos de Gestión y registro, importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha de 8 de abril de 2024 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo suscitada por el sindicato ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS a la que se han adherido SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAIXABANK, SECCIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CAIXABANK, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK, UNION OBRERA BALEAR, SECCIÓN SINDICAL CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PROFESIONALMENTE, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y absolvemos a CAIXABANK S.A. de las pretensiones en su contra».

CUARTO.-Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-El presente conflicto, afecta a todos los trabajadores de CAIXABANK que han suscrito con la Entidad operaciones de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda en calidad de empleados, estén en la actualidad vivas o canceladas dichas operaciones.

SEGUNDO.-El 10-5-2002 CAIXABANK con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC alcanzaron un acuerdo regulatorio de la Normativa de Préstamos para empleados que obra al D78-1 y que se da por reproducido. En concreto se modificaba el art. 28 de dicha Normativa, estableciéndose en su apartado 1.4 que las operaciones con garantía hipotecaria comportarán los gastos correspondientes a la valoración técnica de la finca ofrecida en garantía, nota de examen del registro de la propiedad, aranceles notariales y de inscripción registral, así como los impuestos correspondientes. Se pactaba también que tanto en préstamos con garantía personal como con garantía hipotecaria la totalidad de los gastos serían con cargo al solicitante.

TERCERO.-El 12-2-2020 CAIXABANK con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB, FEC CIC y ELA suscriben un nuevo acuerdo en materia de préstamos para empleados, obra al D78-3 y en su art. 6 establece un nuevo sistema de distribución de gastos para los préstamos hipotecarios disponiéndose ahora:

Artículo 6. Formalización y gastos.

a. Formalización:Las operaciones con garantía personal (es decir, los préstamos de atenciones varias) podrán ser formalizadas mediante Póliza intervenida por fedatario público o bien mediante contrato privado (a elección de la persona trabajadora). Las operaciones con garantía hipotecaria adicional a la personal comportarán los gastos correspondientes a la valoración técnica de la finca ofrecida en garantía, nota de examen del Registro de la Propiedad, aranceles notariales y los de la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos correspondientes. La distribución de gastos será la siguiente:

- En el caso de garantía personal, la totalidad de los gastos serán a cargo del solicitante.

- En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal del Préstamo Adicional Vivienda B los gastos serán a cargo de la Entidad, a excepción de los gastos de tasación, que serán a cargo del solicitante.

- En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal del resto de préstamos los gastos serán a cargo de:

La Entidad: gastos de inscripción registral, gastos de gestoría derivados de la gestión y tramitación de dicha inscripción, gastos derivados de la expedición de copias notariales en interés de CaixaBank e impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD).

El solicitante: el resto de gastos.

b. Reconversión:

Los gastos derivados de las reconversiones de préstamos a condiciones de empleado:

En el caso de garantía personal la totalidad de los gastos serán a cargo del solicitante.

En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal los gastos serán a cargo de:

- La Entidad: gastos de inscripción registral, gastos de gestoría derivados de la gestión y tramitación de dicha Inscripción y gastos derivados de la expedición de copias notariales en interés de CaixaBank y, en su caso, IAJD.

- El solicitante: el resto de gastos. Los gastos derivados de las reconversiones de préstamos a condiciones de cliente serán a cargo de la Entidad, a excepción de los gastos de tasación, que serán a cargo del solicitante.

c. Cancelación de préstamos:

Los gastos derivados de las cancelaciones registrales (anticipadas o no) de préstamos correrán a cargo del empleado. En cualquiera de los supuestos anteriores (formalización, reconversión o cancelación de préstamos) el empleado quedará exento de cualquier tipo de comisión o gasto que no sea de obligada aplicación para la Entidad referente a la tramitación, constitución, amortización o reconversión de los préstamos contemplados en el presente capítulo. En las pólizas/escrituras en que se formalice una financiación regulada por el presente Texto Refundido de Acuerdo Laboral se podrá hacer mención que la constitución del préstamo, y en especial sus condiciones especiales y privilegiadas, se llevan a cabo con motivo de la relación laboral que une a la parte prestataria o a alguno de sus integrante con CaixaBank y al amparo del Acuerdo laboral vigente en el momento de su firma.

CUARTO.-Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera. Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK siempre es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57%

QUINTO.-Obran a los D90 a 93 y 101 reconocimientos de CAIXABANK a solicitudes de empleados reclamando la devolución de los gastos hipotecarios. Obran al D78-12 nueve reclamaciones de CAIXABANK a empleados solicitándoles el reintegro de los gastos hipotecarios previamente asumidos por la financiera. Obra al D98 la tabla de amortización de un préstamo hipotecario de un empleado con cláusula suelo y al D99 la tabla de amortización de un préstamo hipotecario de un cliente. Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO.-Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, representada y defendida por el Letrado Sr. Uceda Álvarez, al que se adhiere la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlan, el sindicato Unión Obrera Balear, representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal.

Por la representación de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, mediante escrito de 20 de junio de 2024, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 82 de RDL 1/2007, 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de os Consumidores y Usuarios en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 14 CE. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, no se denuncia infracción jurídica alguna.

Por la representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), mediante escrito de 26 de junio de 2024, se adhiere plenamente al recurso formalizado por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos.

Por la representación del Sindicato Unión Obrera Balear, mediante escrito de 19 de junio de 2024, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 37 CE, 83 ET y Disposición Transitoria 1, 2 y 4 CC.

SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute ahora acerca del sujeto obligado a satisfacer diversos gastos asociados a los préstamos hipotecarios que la empleadora (Caixabank) ofrece a su personal, no en las condiciones de mercado aplicadas a la clientela sino, de acuerdo con el tenor de dos acuerdos colectivos.

1. La demanda de conflicto colectivo.

A) Con fecha 19 de enero de 2024 la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos (ACCAM) suscribe la demanda de conflicto colectivo que está en el origen de los presentes autos. Posteriormente se adhieren la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO); la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT); el Sindicato de Empleados de Caixabank (SEC); la Unió Obrera Balear (UOB); la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT); el Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP); y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

B) Recuerda que la STS-Civil 705/2015 de 23 diciembre declaró nula la cláusula que traslada, de forma automática, los gastos de formalización de la hipoteca al prestatario, por así exigirlo el artículo 5.2.4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

En el mismo sentido invoca la STJUE de 16 julio 2020, conforme a la cual los gastos de Notaría debieran satisfacerse por mitades; la tasación e inscripción de la hipoteca el Banco; y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el prestatario.

Como consecuencia de esas sentencias y de varios cambios normativos, Caixabank activó una negociación colectiva (2020) para sustituir las condiciones previamente pactadas. Pero el resultado es que hay empleados con préstamos en peores condiciones que clientes particulares, lo que pugna con la cualidad de consumidor que también posee cada trabajador.

C) Además de todo lo anterior, la demanda:

Identifica el colectivo de personas afectadas: empleados de CAIXABANK, S.A. (independientemente del origen que tengan), que tengan firmado un préstamo hipotecario con la entidad que esté vivo, o que haya sido amortizado dentro del plazo de prescripción.

Explicita el tipo de condena que interesa; que se reconozca el derecho a obtener la devolución de los gastos hipotecarios que hayan sufragado.

Anuda el derecho a esa devolución a la circunstancia de que los gastos hipotecarios se hayan abonado por los trabajadores en base a cláusulas que contravengan lo dispuesto por la actual jurisprudencia nacional y europea en materia de cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios.

Identifica, de modo enunciativo y no limitativo, los conceptos cuyo reintegro interesa: Gastos de tasación, gastos de Notaria, gastos de Gestión y registro, importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

D) Tal y como indica el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia recurrida, en el acto del juicio la AICF se ratificó en su demanda pero concretando lo solicitado así: que en las hipotecas constituidas por los empleados se declare que los gastos de gestoría, registro y tasación corran a cargo del banco y la mitad de los gastos de notaría. Si bien aclara que antes de 2020 esos gastos eran abonados por el empleado y a partir de entonces se abonan parcialmente.

2. Sentencia de instancia (recurrida).

Mediante su sentencia 42/2024 de 8 de abril la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda.

Subraya que las condiciones de los préstamos de referencia traen causa de dos acuerdos de empresa suscritos entre Caixabank y los sindicatos. Comienza advirtiendo que tratándose de contratos hipotecarios para la adquisición de vivienda, el hecho de que su ámbito se concrete a los suscritos por la financiera con sus empleados comporta que el artículo 2.a LRJS atrae la competencia hacia este orden jurisdiccional.

Analiza la normativa y jurisprudencia sobre los gastos de préstamos hipotecarios, llegando a la conclusión de que interviniendo la autonomía colectiva en la determinación de estas condiciones, no cabe considerar que estemos dentro del supuesto hecho que ha dado lugar a la consideración de cláusulas abusivas en la fijación del reparto de los gastos de estos préstamos.

3. Recursos de casación.

Con fecha 19 de junio de 2024 el Abogado y representante de la Unió Obrera Balear (UOB) formaliza su recurso de casación, estructurado en motivo único y denunciando la infracción de diversos preceptos de la Constitución (CE), el Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Código Civil (CC).

Mediante escrito fechado el 20 de junio de 2024 el Abogado y representante de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos (ACCAM) formaliza su recurso de casación, que estructura en cuatro motivos. El primero de ellos insta la revisión de hechos probados; el segundo invoca la LGDCU para subrayar que los trabajadores quedan en peor posición que los consumidores; el tercero considera que la sentencia incurre en discriminación; el último considera que hay infracción de jurisprudencia.

A través de su escrito de 26 de junio de 2024 el Abogado y representante de la UGT interesa su personación y adhesión al recurso formalizado por la ACCAM.

4. Otros hitos procesales relevantes.

Con fecha 19 de julio de 2024 el Abogado y representante de Caixabank ha impugnado los recursos de casación formalizados, exponiendo respecto de cada uno de sus motivos los argumentos por los que considera deben fracasar.

Mediante su escrito de 13 de septiembre de 2024 el Abogado y representante de la UOB expone las razones por las que no existe la "cuestión nueva" denunciada por la impugnación al recurso, sino que solo se está ante algo distinto y más reducido.

Con fecha 21 de noviembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Examina los diversos motivos de recurso y se inclina por su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados (Motivo 1º del recurso de ACCAM).

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

A su través se formula el primer motivo del recurso de ACCAM; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.

1. Requisitos para estimar la revisión de hechos probados (HP).

El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ).Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2. El hecho probado cuya revisión se pretende

El Fundamento de Derecho Primero de la SAN 42/2024 explica que el cuarto de los hechos probados tiene como base los elementos de convicción representados por el informe que obra al D78-10 y las explicaciones dadas por su autor al ratificarse en el acto de juicio. Su tenor literal es el siguiente:

Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera. Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK siempre es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57%.

3. El motivo de recurso.

Argumenta que algunos empleados poseen préstamos en condiciones similares a los clientes, de modo tal que éstos podrían recuperar los gastos de formalización de la hipoteca y no los primeros. Invoca el tenor del Acuerdo Colectivo de 2002 (D-78) respecto del tipo de interés para compra de vivienda (entre el 0,10 % y el marcado por el convenio colectivo), así como la existencia de años durante los cuales el interés fue negativo (con apoyo en pág. 10 del D-78). Con la finalidad de demostrar que no siempre las condiciones de los empleados son mejores que las de la clientela propone la siguiente redacción del hecho probado:

Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son, en promedio, más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera, si bien los empleados NO pueden acceder a préstamos a tipos FIJO, a los que sí tienen acceso los clientes, existiendo supuestos en que el empleado puede tener condiciones similares a las de un cliente o incluso peores.

Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK, de media es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57% en las hipotecas de tipo variable, no pudiendo valorarse las de tipo fijo al no poder ser solicitadas por los empleados.

4. Consideraciones de la Sala.

A) La nueva redacción propuesta incorpora la manifestación relativa a que las condiciones financieras de los empleados son más beneficiosas "en promedio" que las fijadas en el mercado para los clientes; o la supresión de la palabra "siempre" cambiándola por "de media" en el segundo párrafo; y la afirmación de que los empleados no pueden acceder a préstamos de tipo fijo no son aceptables.

Por lo pronto, el recurso invoca el tenor de una pericial documentada sin esforzarse en argumentar las razones por las que podría subsumirse en el estrecho cauce procesal delineado por el motivo casacional activado. Recordemos, una vez más, la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, cuya literalidad (error en la apreciación de la prueba) no puede separarse de las exigencias que hemos recordado (apartado 1 del presente Fundamento). Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestro proceso. Precisamente por respeto a ese principio de inmediación, en el ámbito casacional es inviable la reconsideración de pruebas diversas a la documental (única en que la posición del Tribunal de instancia y la de esta Sala se asemeja).

Pero el motivo de recurso exige que lo que se pretende acreditar mediante el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación.

B) Lo anterior ya indica la inviabilidad del motivo de revisión fáctica. Mientras la Sala de la Audiencia Nacional se basa en el tenor de un Informe y las explicaciones dadas por su autor, el recurrente acude al contenido de esa pericia en su versión escrita.

Además de que la naturaleza del Informe no cabe trocarla en documento porque se haya escrito, ni podemos ahora confrontarlo con las manifestaciones de quien lo elaboró y compareció en el proceso, ni siquiera concurre la literosuficiencia que (de ser verdadero documento) resulta exigible para que apreciamos la existencia de un claro error en esta parte de la sentencia cuestionada.

C) Además, el tenor de lo propuesto contiene aseveraciones que no derivan con claridad de la prueba documental invocada (págs. 10 y 13 del Informe Pericial obrante en el D-78).

Hay en este primer motivo una serie de argumentaciones referidas al Acuerdo Colectivo de 2002, o al carácter variable del interés aplicable que, siendo legítimas, no podemos valorar puesto que carecen de relevancia en orden al éxito del motivo revisorio.

D) Tanto la impugnación al recurso cuanto el posterior escrito del recurrente han polemizado acerca de si se estaría introduciendo una cuestión nueva (en términos procesales). Puesto que, por las razones expuestas, la revisión fáctica propuesta es inviable carece de sentido que abordemos la materia. El motivo de recurso no puede prosperar porque, sencillamente, no se basa en prueba documental idónea para evidenciar un error por parte del Tribunal de instancia.

En consecuencia, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, habremos de abordar la resolución de los recursos de casación formalizados partiendo del relato de hechos probados elaborado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Exigencias aplicables a los préstamos hipotecarios.

Tanto la sentencia recurrida cuanto los escritos procesales reseñados han debido referirse al tenor de los Acuerdos colectivos suscritos en el seno de la empresa cuanto al tenor de diversas normas de carácter financiero. Puesto que la esencia de los recursos se dirige, al igual que la demanda en su día, a demostrar que los empleados de Caixabank precisamente por el hecho de serlo, han accedido a préstamos con cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios es lógico que así sea. Para una más ágil exposición de nuestro ulterior razonamiento, conviene repasar ahora el tenor de esos preceptos.

1. Directiva 93/13 de 5 abril

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es norma necesariamente tomada en cuenta para resolver el tipo de dudas aquí suscitadas.

Su artículo dispone que Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (apartado 1). Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión (Apartado 2).

El artículo 6.1 prescribe que Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Finalmente, su artículo 7.1 dispone que los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, llevo a cabo la incorporación de la 93/13 mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, modificó el marco jurídico preexistente de protección al consumidor.

A tenor de su artículo 1.1, son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Conforme a su artículo 8.2 serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3. Ley sobre Consumidores y Usuarios

A) Mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( LGDCU) . Su artículo tercero acuña los conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. Puesto que en el centro del debate que afrontamos aparece la identificación de los trabajadores de Caixabank como tales, resulta imprescindible examinar su alcance:

1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

B) El artículo 80 se ocupa de los Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, en los siguientes términos:

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

C) Por su lado, el artículo 82 viene referido a las cláusulas abusivas, disponiendo lo siguiente:

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

4. Jurisprudencia sobre gastos hipotecarios

El debate sobre la validez de las cláusulas contenidas en contratos hipotecarios es muy conocido en el orden civil de la jurisdicción. A efectos del litigio que afrontamos son dos los ejes que conviene recordar.

A) Por su lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha generado una relevante doctrina, uno de cuyos exponentes es la STJUE 16 de julio de 2020 (C-224/19). Dando respuesta a cuestiones prejudiciales formuladas desde España, respondió:

* El Derecho de la UE se opone que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

* El Derecho de la UE se opone a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

CUARTO.- Infracción de las normas sobre consumo (Motivo 2º del recurso de ACCAM)

El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.

1. Doctrina de la SAN recurrida

En su cuerpo central, la sentencia recurrida ha desarrollado las bases doctrinales por las que no considera que estemos ante meras cláusulas individuales que la Entidad financiera impone al prestatario.

Los acuerdos colectivos de que traen causa las condiciones del préstamo que son impugnadas son el resultado del ejercicio de la autonomía colectiva de los signatarios. Se trata de acuerdos de naturaleza contractual colectiva:

Son la consecuencia de la legitimación que constitucional, art. 7 CE, y legalmente, art. 1 LOLS, los sindicatos detentan para su adecuada defensa: el sindicato como instrumento, a través de la unificación de sus intereses en una sola voz, de superación de la desigualdad originaria existente en el contrato de trabajo cuando quien lo negocia con el empresario es el trabajador de forma individual.

Además, el reconocimiento de la autonomía colectiva está presente en el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE: Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Por eso, aunque no exista una norma de Derecho interno fijando criterios para el reparto de los gastos de los préstamos hipotecarios entre una financiera y sus empleados, esos criterios han sido elaborados en el ejercicio de su autonomía colectiva por Caixabank y los sindicatos, Ese era el único procedimiento legalmente posible para superar, en el marco de las relaciones laborales, el desequilibrio contractual, ya que una intervención normativa de los poderes públicos sería contraria a la autonomía colectiva.

2. Formulación del motivo.

El recurso parte de que si se aprecia abuso en las cláusulas contractuales de un préstamo hipotecario que determinen que los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca corren a cargo del prestatario, procede que este sea reintegrado en lo que por ello abonó, salvo que resulten de aplicación disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes.

Considera que la SAN 42/2024 infringe el artículo 82 LGDCU porque las cláusulas denunciadas no se han negociado individualmente y han quedado en segundo plano cuando se firmaron; además, en el pacto colectivo tampoco hubo negociación sino imposición de todos los gastos a la parte asalariada.

3. Consideraciones de la Sala

Debemos comenzar advirtiendo que el motivo está formulado de manera descriptiva, es decir, exponiendo la posición acogida por la demanda y rechazada por la sentencia de instancia. La casación ha de dirigirse de forma específica frente al fallo, los razonamientos y fundamentos de la resolución recurrida. No basta con realizar una argumentación paralela y reiterativa de lo ya expuesto previamente. De todos modos, su fracaso deriva de las siguientes consideraciones.

A) La sentencia recurrida explica que aunque las condiciones sobre el coste de los préstamos hipotecarios resultaran objetivamente desequilibrantes para los prestatarios trabajadores, debería admitirse su validez por haber sido resultado de un acuerdo en el marco de la autonomía colectiva. Se trata de línea argumental no contradicha por el recurso.

B) La sentencia recurrida añade que la prueba practicada en el acto de juicio y que determina la redacción del HP 4º, ha evidenciado que los empleados prestatarios de CAIXABANK reciben un trato contractual en la constitución y abono de gastos hipotecarios, más favorable a las condiciones del mercado.

Se trata de línea argumental muy relevante y que tampoco ha sido desvirtuada, sino simplemente negada con carácter genérico.

C) En el ámbito de un conflicto colectivo no es posible descender a los supuestos concretos que el recurso denuncia (sin haberlos acreditado) pues su consideración pugna con el carácter que esta modalidad procesal posee.

El origen colectivo de las cláusulas pactadas es inherente a las condiciones de empleo cuando las mismas derivan de convenios o acuerdos emanados de la autonomía propia de los entes que representan a trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE) . Si hubiera de negociarse individualmente con cada persona trabajadora el tenor de sus condiciones de empleo por mandato de las normas sobre consumo se alteraría toda la arquitectura del ordenamiento laboral.

Dicho de otro modo: cuando la persona que trabaja en Caixabank accede a un préstamo en las condiciones pactadas colectivamente no lo hace a título de consumidora, sino de empleada. Cuestionar alguna de las partes de esos instrumentos colectivos, por una u otra vía, resulta legítimo, pero no hacerlo con el argumento esgrimido en este motivo de recurso, que orilla el carácter colectivo de la cláusula y la traslada al ámbito individual.

D) Desde otro punto de vista, nuestra reciente STS 814/2025 de 23 octubre ha concluido que los pactos individuales suscritos al amparo de lo acordado colectivamente no poseen fuerza de obligar propia, que pueda oponerse a los ulteriores acuerdos colectivos, sin que sea posible mantener ningún tipo de eficacia jurídica frente al régimen jurídico colectivo vigente aplicable a dichos beneficios.

E) En suma, pese a lo afirmado por el recurso, no estamos aquí ante verdaderas cláusulas impuestas, ni de adhesión, que una Entidad financiera haya llevado al contrato de préstamo. Se trata de estipulaciones tomadas de los acuerdos colectivos libremente pactados entre representantes de la empleadora y su personal.

Precisamente ese origen es el que permite que el lógico desequilibrio de partes que es inherente a la relación laboral se compense. Máxime cuando la sentencia recurrida concluye que las condiciones que se atribuyen a los empleados respecto de los clientes salvaguardan ese equilibrio y mejoran la posición que tendrían como clientes aun si la entidad asumiera todos los gastos.

QUINTO.- Existencia de discriminación (Motivo 3º del recurso de ACCAM).

Como hemos expuesto, el artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es también el cauce a cuyo través aparece formulado el tercero de los motivos del recurso.

1. Formulación del motivo.

El recurso sostiene que la SAN 42/2024 vulnera el art. 14 de la Constitución. Se basa en un supuesto particular, tomado del documento obrante en autos (D-107). Compara un préstamo hipotecario de un empleado con el de un cliente particular y concluye que las condiciones de aquel (0,50%) frente a las de éste (EURIBOR + 0,35%) son peores y que el empleado no podría reclamar los gastos hipotecarios a los que el cliente sí tendría derecho.

El resultado es que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no protegería de la misma manera a los dos consumidores (empleado y cliente no empleado).

2. Consideraciones de la Sala.

Existe una poderosa razón que impide el examen de este tercer motivo, y a la que ya hemos aludido en el Fundamento Precedente. La pretensión de resolver un conflicto de orden colectivo (que afecta a un grupo abstracto de personas) atendiendo a los datos de solo una o alguna persona de las incluidas en su ámbito subjetivo está condenada al fracaso.

El recurso no acredita la existencia de una cláusula masivamente reproducida en todos los préstamos hipotecarios y que pudiera compararse con las incorporadas a los contratos de la clientela ordinaria, sino que ha elegido una en concreto.

Adicionalmente, el término de comparación que requiere toda afirmación sobre la existencia de discriminaciones no guarda la necesaria homogeneidad. Precisamente porque al personal que presta sus servicios para Caixabank se le presupone (para una parte del mismo, ello es una exigencia) un conocimiento diverso al del mero consumidor o usuario de los servicios de la entidad financiera. Pero también, de modo decisivo, porque los trabajadores han estado actuando de forma colectiva y representada en su negociación, lo que no acaece en el caso de referencia.

Basta pensar en la comparación opuesta (cliente que se sintiera discriminado por no acceder al préstamo en las condiciones propias del empleado) para comprender lo disfuncional del planteamiento que late en este recurso. Dicho de otro modo: se ha realizado una comparación de contraste sobre la base de una circunstancia que no aparece tutelada por norma alguna, lo que concuerda que ni se haya realizado el esfuerzo de indicar en cuál de las contempladas por el artículo 14 CE se piensa. Desde luego, debemos descartar que la circunstancia de ser cliente externo de una empresa pueda considerarse una cualidad personal o social a cuyo amparo resulte ilegítimo el trato específico, dada la ontológica heterogeneidad de ambos colectivos y la muy diversa posición de Caixabank frente a ellos.

SEXTO.- Infracción de jurisprudencia (Motivo 4º del recurso de ACCAM).

1. Doctrina de la SAN recurrida.

En su Fundamento Séptimo, la SAN 42/2024 explica que la actual controversia no encaja en la Directiva 93/13 por cuanto que el clausulado sobre los gastos del préstamo hipotecario no ha sido redactado previa y uilateralmente por Caixabank, sin que y el consumidor-empleado haya podido influir sobre su contenido. Lo que sucede es que dicho clausulado ha sido el resultado de los acuerdos de empresa alcanzados en el ejercicio de la autonomía colectiva por los sindicatos en defensa unificada de los intereses de todos los potenciales empleados consumidores prestatarios.

De manera literal, sostiene que Estos acuerdos de empresa conforme la jurisprudencia ( STS 13-5-13 rec 84/12 , 16-2-17 rec 122/16 , 3-11-08 rec. 102/07, etc) , presentan naturaleza contractual, pero no normativa, lo que no impide, como acontece en el presente caso atendiendo a que los acuerdos se suscriben con una mayoría muy significativa de la representación sindical, que presenten eficacia general y resulten aplicables a todos los trabajadores de CAIXABANK, dato este que en ningún caso las partes cuestionan.

2. Formulación del motivo.

En el Motivo Cuarto el recurso expone que la SAN recurrida vulnera la jurisprudencia que menciona su Fundamento Séptimo porque el pronunciamiento recurrido da valor contractual al Acuerdo Laboral de 2002 y se lo aplica a la totalidad de la plantilla de CAIXABANK, si bien una gran parte de las entidades que se fusionaron con La Caixa lo hicieron con posterioridad al año 2002 "por lo que la legitimidad del art. 7 CE en relación con el art. 1 LOLS que manifiesta, decaerían para todos los supuestos de empleados de otras cajas, que ahora conforman CAIXABANK y que, sin embargo, no tenían la regulación negociada de los préstamos".

A partir de este motivo, el recurso de casación formula una petición subsidiaria: que estimemos la demanda parcialmente respecto de todos los empleados de la entidad que provengan de otras entidades y a los cuales, por el momento temporal de incorporación a Caixabank, no se les apliquen los efectos del Acuerdo Colectivo de mayo de 2002.

3. Consideraciones de la Sala.

A) Tanto el Ministerio Fiscal cuanto la empleadora impugnante han advertido que estamos ante una cuestión novedosa, de modo que no cabe su examen. La Sala comparte ese parecer.

B) Abundante jurisprudencia, compendiada por la STS 422/2017 de 12 mayo (despido colectivo en Santa Bárbara) recuerda que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden formularse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso.

Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

C) El carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; quedan fuera las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. En definitiva, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

D) Basta comparar lo peticionado, de forma subsidiaria, al final del recurso de casación con el tenor de la demanda (ratificada en el acto del juicio) para comprender que el motivo incurre en el defecto reseñado. No es solo que se interese algo distinto sino también, de forma especial, que se ha alterado la causa de pedirlo. La introducción del enfoque discriminatorio entre trabajadores, atendiendo a la fecha de incorporación a la empresa es del todo ajena al debate suscitado y a la razón de decidir de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Recurso de la Unió Obrera Balear.

1. Formulación del recurso.

Bajo la apertura del apartado e) del artículo 207 LRJS, la UOB denuncia, en su único motivo de recurso, la infracción de: i) El artículo 37 de la Constitución Española, que sanciona en su epígrafe 1. "el derecho a la negociación colectiva laboral entre los trabajadores y empresarios...". ii) El artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que posibilita la elaboración de "acuerdos en materias concretas", trabados entre organizaciones de trabajadores y empresarios. iii) Las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 4ª del Código Civil, relativas a la cláusula general "TEMPUS REGIT ACTUM". Iv) Por errónea interpretación, los criterios hermenéuticos del artº 3.1 del Código Civil, así como los relativos a la interpretación de los contratos de los artículos 1.281 y 1.283 del mismo Código. Conforme al artº 1.281 <>, y si nos atenemos a lo establecido en el artº 1.283 <>.

Expone que el Acuerdo de 2020 se expresa siempre en tiempo verbal de futuro, por lo que no cabe proyectar su contenido hacia el pasado, contraviniendo así su literalidad. Solicita que esas previsiones vinculen a Caixabank "y a todos sus empleados, procedan de donde procedan, en cuanto se refieran a las operaciones con garantía personal y -a fortiori- a las operaciones con garantía hipotecaria adicional vivas o canceladas que se hubieren concertado con posterioridad al citado 12-2-2020...".

Mediante escrito posterior admite que lo interesado es una petición diferenciada de la instada por la demanda, pero no distinta puesto que lo que hace es restringir el ámbito temporal. Se trata de un suplico subsidiario, para el caso de que no prospere el recurso de AICF; el recurso principal es más extenso y el suyo más reducido en su pretensión, lo que descarta que estemos ante una cuestión nueva.

2. Consideraciones de la Sala.

El recurrente advierte que su recurso restringe el ámbito de préstamos afectados por el litigio. El Ministerio Fiscal y Caixabank consideran que ello constituye una cuestión nueva.

Sea como fuere, lo cierto es que el recurso presenta una configuración que impide su examen a fondo, puesto que si tuviera razón su proponente habríamos de aplicar los mismos argumentos (desfavorables) que han abocado al fracaso del planteado por AICF.

Si se entiende, como así creemos, que suscita una cuestión novedosa deberíamos trasladarle las observaciones que hemos expuesto al hilo del último motivo del recurso formulado por la AICF. Desde luego, el enfoque dado al problema llevado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato promotor del presente conflicto nada tiene que ver con el propuesto ahora por la UOB. Lo interesado (reduciendo el radio temporal de préstamos afectados por el conflicto colectivo) comporta una alteración relevante del ámbito objetivo (y, por ende, subjetivo) del conflicto, del mismo modo que la razón por la que se censura la sentencia (y reclama frente a la empresa) está alejada de las bases jurídicas sobre las que pivotaba el mismo (así como el recurso de la AICEF).

OCTAVO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En definitiva, los préstamos hipotecarios proporcionados a su plantilla por Caixabank, replicando el clausulado pactado colectivamente con los sindicatos, no pueden examinarse como si correspondiera a consumidores individuales. La ausencia de una verdadera negociación individual en cada caso no comporta las mismas consecuencias que cuando eso sucede respecto de clientes particulares.

Tanto la cualidad de los recurrentes cuanto la modalidad procesal seguida comportan, sin embargo, que no debamos imponer las costas a quienes ahora ven fracasado su recurso (propio o por adhesión).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, representada y defendida por el Letrado Sr. Uceda Álvarez, al que se adhiere la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlán.

2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Unió Obrera Balear, representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal.

3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 42/2924 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de abril, en autos nº 40/2024, seguidos a instancia de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos contra la empresa Caixabank, S.A., Sindicato de comisiones Obreras (CCOO) -sección Caixabank-, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), Sindicato Unió Obrera Balear (UOB), Confederación General de Trabajadores (UGT) -Sección Caixabank-, Federación D?stalvi de Catalunya (FEC) -Sección Caixabank-, Sindicat Independent de Balears (SIB) -Sección Caixabank-, Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP), Sindicato Autónomo de Trabajadores (SATE) -Sección Caixabank-, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre conflicto colectivo.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y reconozca a los empleados de CAIXABANK, S.A. (independientemente del origen que tengan), que tengan firmado un préstamo hipotecario con la entidad que esté vivo, o que haya sido amortizado dentro del plazo de prescripción, el derecho a obtener la devolución de los gastos hipotecarios que hayan sufragado en base a cláusulas que contravengan lo dispuesto por la actual jurisprudencia nacional y europea en materia de cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios, y concretamente, de modo enunciativo y no limitativo, la devolución de: Gastos de tasación, gastos de Notaria, gastos de Gestión y registro, importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha de 8 de abril de 2024 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo suscitada por el sindicato ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS a la que se han adherido SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAIXABANK, SECCIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CAIXABANK, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK, UNION OBRERA BALEAR, SECCIÓN SINDICAL CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PROFESIONALMENTE, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y absolvemos a CAIXABANK S.A. de las pretensiones en su contra».

CUARTO.-Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-El presente conflicto, afecta a todos los trabajadores de CAIXABANK que han suscrito con la Entidad operaciones de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda en calidad de empleados, estén en la actualidad vivas o canceladas dichas operaciones.

SEGUNDO.-El 10-5-2002 CAIXABANK con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC alcanzaron un acuerdo regulatorio de la Normativa de Préstamos para empleados que obra al D78-1 y que se da por reproducido. En concreto se modificaba el art. 28 de dicha Normativa, estableciéndose en su apartado 1.4 que las operaciones con garantía hipotecaria comportarán los gastos correspondientes a la valoración técnica de la finca ofrecida en garantía, nota de examen del registro de la propiedad, aranceles notariales y de inscripción registral, así como los impuestos correspondientes. Se pactaba también que tanto en préstamos con garantía personal como con garantía hipotecaria la totalidad de los gastos serían con cargo al solicitante.

TERCERO.-El 12-2-2020 CAIXABANK con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB, FEC CIC y ELA suscriben un nuevo acuerdo en materia de préstamos para empleados, obra al D78-3 y en su art. 6 establece un nuevo sistema de distribución de gastos para los préstamos hipotecarios disponiéndose ahora:

Artículo 6. Formalización y gastos.

a. Formalización:Las operaciones con garantía personal (es decir, los préstamos de atenciones varias) podrán ser formalizadas mediante Póliza intervenida por fedatario público o bien mediante contrato privado (a elección de la persona trabajadora). Las operaciones con garantía hipotecaria adicional a la personal comportarán los gastos correspondientes a la valoración técnica de la finca ofrecida en garantía, nota de examen del Registro de la Propiedad, aranceles notariales y los de la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos correspondientes. La distribución de gastos será la siguiente:

- En el caso de garantía personal, la totalidad de los gastos serán a cargo del solicitante.

- En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal del Préstamo Adicional Vivienda B los gastos serán a cargo de la Entidad, a excepción de los gastos de tasación, que serán a cargo del solicitante.

- En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal del resto de préstamos los gastos serán a cargo de:

La Entidad: gastos de inscripción registral, gastos de gestoría derivados de la gestión y tramitación de dicha inscripción, gastos derivados de la expedición de copias notariales en interés de CaixaBank e impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD).

El solicitante: el resto de gastos.

b. Reconversión:

Los gastos derivados de las reconversiones de préstamos a condiciones de empleado:

En el caso de garantía personal la totalidad de los gastos serán a cargo del solicitante.

En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal los gastos serán a cargo de:

- La Entidad: gastos de inscripción registral, gastos de gestoría derivados de la gestión y tramitación de dicha Inscripción y gastos derivados de la expedición de copias notariales en interés de CaixaBank y, en su caso, IAJD.

- El solicitante: el resto de gastos. Los gastos derivados de las reconversiones de préstamos a condiciones de cliente serán a cargo de la Entidad, a excepción de los gastos de tasación, que serán a cargo del solicitante.

c. Cancelación de préstamos:

Los gastos derivados de las cancelaciones registrales (anticipadas o no) de préstamos correrán a cargo del empleado. En cualquiera de los supuestos anteriores (formalización, reconversión o cancelación de préstamos) el empleado quedará exento de cualquier tipo de comisión o gasto que no sea de obligada aplicación para la Entidad referente a la tramitación, constitución, amortización o reconversión de los préstamos contemplados en el presente capítulo. En las pólizas/escrituras en que se formalice una financiación regulada por el presente Texto Refundido de Acuerdo Laboral se podrá hacer mención que la constitución del préstamo, y en especial sus condiciones especiales y privilegiadas, se llevan a cabo con motivo de la relación laboral que une a la parte prestataria o a alguno de sus integrante con CaixaBank y al amparo del Acuerdo laboral vigente en el momento de su firma.

CUARTO.-Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera. Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK siempre es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57%

QUINTO.-Obran a los D90 a 93 y 101 reconocimientos de CAIXABANK a solicitudes de empleados reclamando la devolución de los gastos hipotecarios. Obran al D78-12 nueve reclamaciones de CAIXABANK a empleados solicitándoles el reintegro de los gastos hipotecarios previamente asumidos por la financiera. Obra al D98 la tabla de amortización de un préstamo hipotecario de un empleado con cláusula suelo y al D99 la tabla de amortización de un préstamo hipotecario de un cliente. Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO.-Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, representada y defendida por el Letrado Sr. Uceda Álvarez, al que se adhiere la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlan, el sindicato Unión Obrera Balear, representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal.

Por la representación de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, mediante escrito de 20 de junio de 2024, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 82 de RDL 1/2007, 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de os Consumidores y Usuarios en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 14 CE. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, no se denuncia infracción jurídica alguna.

Por la representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), mediante escrito de 26 de junio de 2024, se adhiere plenamente al recurso formalizado por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos.

Por la representación del Sindicato Unión Obrera Balear, mediante escrito de 19 de junio de 2024, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 37 CE, 83 ET y Disposición Transitoria 1, 2 y 4 CC.

SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute ahora acerca del sujeto obligado a satisfacer diversos gastos asociados a los préstamos hipotecarios que la empleadora (Caixabank) ofrece a su personal, no en las condiciones de mercado aplicadas a la clientela sino, de acuerdo con el tenor de dos acuerdos colectivos.

1. La demanda de conflicto colectivo.

A) Con fecha 19 de enero de 2024 la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos (ACCAM) suscribe la demanda de conflicto colectivo que está en el origen de los presentes autos. Posteriormente se adhieren la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO); la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT); el Sindicato de Empleados de Caixabank (SEC); la Unió Obrera Balear (UOB); la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT); el Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP); y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

B) Recuerda que la STS-Civil 705/2015 de 23 diciembre declaró nula la cláusula que traslada, de forma automática, los gastos de formalización de la hipoteca al prestatario, por así exigirlo el artículo 5.2.4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

En el mismo sentido invoca la STJUE de 16 julio 2020, conforme a la cual los gastos de Notaría debieran satisfacerse por mitades; la tasación e inscripción de la hipoteca el Banco; y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el prestatario.

Como consecuencia de esas sentencias y de varios cambios normativos, Caixabank activó una negociación colectiva (2020) para sustituir las condiciones previamente pactadas. Pero el resultado es que hay empleados con préstamos en peores condiciones que clientes particulares, lo que pugna con la cualidad de consumidor que también posee cada trabajador.

C) Además de todo lo anterior, la demanda:

Identifica el colectivo de personas afectadas: empleados de CAIXABANK, S.A. (independientemente del origen que tengan), que tengan firmado un préstamo hipotecario con la entidad que esté vivo, o que haya sido amortizado dentro del plazo de prescripción.

Explicita el tipo de condena que interesa; que se reconozca el derecho a obtener la devolución de los gastos hipotecarios que hayan sufragado.

Anuda el derecho a esa devolución a la circunstancia de que los gastos hipotecarios se hayan abonado por los trabajadores en base a cláusulas que contravengan lo dispuesto por la actual jurisprudencia nacional y europea en materia de cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios.

Identifica, de modo enunciativo y no limitativo, los conceptos cuyo reintegro interesa: Gastos de tasación, gastos de Notaria, gastos de Gestión y registro, importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

D) Tal y como indica el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia recurrida, en el acto del juicio la AICF se ratificó en su demanda pero concretando lo solicitado así: que en las hipotecas constituidas por los empleados se declare que los gastos de gestoría, registro y tasación corran a cargo del banco y la mitad de los gastos de notaría. Si bien aclara que antes de 2020 esos gastos eran abonados por el empleado y a partir de entonces se abonan parcialmente.

2. Sentencia de instancia (recurrida).

Mediante su sentencia 42/2024 de 8 de abril la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda.

Subraya que las condiciones de los préstamos de referencia traen causa de dos acuerdos de empresa suscritos entre Caixabank y los sindicatos. Comienza advirtiendo que tratándose de contratos hipotecarios para la adquisición de vivienda, el hecho de que su ámbito se concrete a los suscritos por la financiera con sus empleados comporta que el artículo 2.a LRJS atrae la competencia hacia este orden jurisdiccional.

Analiza la normativa y jurisprudencia sobre los gastos de préstamos hipotecarios, llegando a la conclusión de que interviniendo la autonomía colectiva en la determinación de estas condiciones, no cabe considerar que estemos dentro del supuesto hecho que ha dado lugar a la consideración de cláusulas abusivas en la fijación del reparto de los gastos de estos préstamos.

3. Recursos de casación.

Con fecha 19 de junio de 2024 el Abogado y representante de la Unió Obrera Balear (UOB) formaliza su recurso de casación, estructurado en motivo único y denunciando la infracción de diversos preceptos de la Constitución (CE), el Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Código Civil (CC).

Mediante escrito fechado el 20 de junio de 2024 el Abogado y representante de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos (ACCAM) formaliza su recurso de casación, que estructura en cuatro motivos. El primero de ellos insta la revisión de hechos probados; el segundo invoca la LGDCU para subrayar que los trabajadores quedan en peor posición que los consumidores; el tercero considera que la sentencia incurre en discriminación; el último considera que hay infracción de jurisprudencia.

A través de su escrito de 26 de junio de 2024 el Abogado y representante de la UGT interesa su personación y adhesión al recurso formalizado por la ACCAM.

4. Otros hitos procesales relevantes.

Con fecha 19 de julio de 2024 el Abogado y representante de Caixabank ha impugnado los recursos de casación formalizados, exponiendo respecto de cada uno de sus motivos los argumentos por los que considera deben fracasar.

Mediante su escrito de 13 de septiembre de 2024 el Abogado y representante de la UOB expone las razones por las que no existe la "cuestión nueva" denunciada por la impugnación al recurso, sino que solo se está ante algo distinto y más reducido.

Con fecha 21 de noviembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Examina los diversos motivos de recurso y se inclina por su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados (Motivo 1º del recurso de ACCAM).

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

A su través se formula el primer motivo del recurso de ACCAM; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.

1. Requisitos para estimar la revisión de hechos probados (HP).

El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ).Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2. El hecho probado cuya revisión se pretende

El Fundamento de Derecho Primero de la SAN 42/2024 explica que el cuarto de los hechos probados tiene como base los elementos de convicción representados por el informe que obra al D78-10 y las explicaciones dadas por su autor al ratificarse en el acto de juicio. Su tenor literal es el siguiente:

Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera. Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK siempre es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57%.

3. El motivo de recurso.

Argumenta que algunos empleados poseen préstamos en condiciones similares a los clientes, de modo tal que éstos podrían recuperar los gastos de formalización de la hipoteca y no los primeros. Invoca el tenor del Acuerdo Colectivo de 2002 (D-78) respecto del tipo de interés para compra de vivienda (entre el 0,10 % y el marcado por el convenio colectivo), así como la existencia de años durante los cuales el interés fue negativo (con apoyo en pág. 10 del D-78). Con la finalidad de demostrar que no siempre las condiciones de los empleados son mejores que las de la clientela propone la siguiente redacción del hecho probado:

Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son, en promedio, más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera, si bien los empleados NO pueden acceder a préstamos a tipos FIJO, a los que sí tienen acceso los clientes, existiendo supuestos en que el empleado puede tener condiciones similares a las de un cliente o incluso peores.

Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK, de media es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57% en las hipotecas de tipo variable, no pudiendo valorarse las de tipo fijo al no poder ser solicitadas por los empleados.

4. Consideraciones de la Sala.

A) La nueva redacción propuesta incorpora la manifestación relativa a que las condiciones financieras de los empleados son más beneficiosas "en promedio" que las fijadas en el mercado para los clientes; o la supresión de la palabra "siempre" cambiándola por "de media" en el segundo párrafo; y la afirmación de que los empleados no pueden acceder a préstamos de tipo fijo no son aceptables.

Por lo pronto, el recurso invoca el tenor de una pericial documentada sin esforzarse en argumentar las razones por las que podría subsumirse en el estrecho cauce procesal delineado por el motivo casacional activado. Recordemos, una vez más, la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, cuya literalidad (error en la apreciación de la prueba) no puede separarse de las exigencias que hemos recordado (apartado 1 del presente Fundamento). Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestro proceso. Precisamente por respeto a ese principio de inmediación, en el ámbito casacional es inviable la reconsideración de pruebas diversas a la documental (única en que la posición del Tribunal de instancia y la de esta Sala se asemeja).

Pero el motivo de recurso exige que lo que se pretende acreditar mediante el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación.

B) Lo anterior ya indica la inviabilidad del motivo de revisión fáctica. Mientras la Sala de la Audiencia Nacional se basa en el tenor de un Informe y las explicaciones dadas por su autor, el recurrente acude al contenido de esa pericia en su versión escrita.

Además de que la naturaleza del Informe no cabe trocarla en documento porque se haya escrito, ni podemos ahora confrontarlo con las manifestaciones de quien lo elaboró y compareció en el proceso, ni siquiera concurre la literosuficiencia que (de ser verdadero documento) resulta exigible para que apreciamos la existencia de un claro error en esta parte de la sentencia cuestionada.

C) Además, el tenor de lo propuesto contiene aseveraciones que no derivan con claridad de la prueba documental invocada (págs. 10 y 13 del Informe Pericial obrante en el D-78).

Hay en este primer motivo una serie de argumentaciones referidas al Acuerdo Colectivo de 2002, o al carácter variable del interés aplicable que, siendo legítimas, no podemos valorar puesto que carecen de relevancia en orden al éxito del motivo revisorio.

D) Tanto la impugnación al recurso cuanto el posterior escrito del recurrente han polemizado acerca de si se estaría introduciendo una cuestión nueva (en términos procesales). Puesto que, por las razones expuestas, la revisión fáctica propuesta es inviable carece de sentido que abordemos la materia. El motivo de recurso no puede prosperar porque, sencillamente, no se basa en prueba documental idónea para evidenciar un error por parte del Tribunal de instancia.

En consecuencia, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, habremos de abordar la resolución de los recursos de casación formalizados partiendo del relato de hechos probados elaborado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Exigencias aplicables a los préstamos hipotecarios.

Tanto la sentencia recurrida cuanto los escritos procesales reseñados han debido referirse al tenor de los Acuerdos colectivos suscritos en el seno de la empresa cuanto al tenor de diversas normas de carácter financiero. Puesto que la esencia de los recursos se dirige, al igual que la demanda en su día, a demostrar que los empleados de Caixabank precisamente por el hecho de serlo, han accedido a préstamos con cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios es lógico que así sea. Para una más ágil exposición de nuestro ulterior razonamiento, conviene repasar ahora el tenor de esos preceptos.

1. Directiva 93/13 de 5 abril

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es norma necesariamente tomada en cuenta para resolver el tipo de dudas aquí suscitadas.

Su artículo dispone que Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (apartado 1). Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión (Apartado 2).

El artículo 6.1 prescribe que Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Finalmente, su artículo 7.1 dispone que los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, llevo a cabo la incorporación de la 93/13 mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, modificó el marco jurídico preexistente de protección al consumidor.

A tenor de su artículo 1.1, son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Conforme a su artículo 8.2 serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3. Ley sobre Consumidores y Usuarios

A) Mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( LGDCU) . Su artículo tercero acuña los conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. Puesto que en el centro del debate que afrontamos aparece la identificación de los trabajadores de Caixabank como tales, resulta imprescindible examinar su alcance:

1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

B) El artículo 80 se ocupa de los Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, en los siguientes términos:

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

C) Por su lado, el artículo 82 viene referido a las cláusulas abusivas, disponiendo lo siguiente:

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

4. Jurisprudencia sobre gastos hipotecarios

El debate sobre la validez de las cláusulas contenidas en contratos hipotecarios es muy conocido en el orden civil de la jurisdicción. A efectos del litigio que afrontamos son dos los ejes que conviene recordar.

A) Por su lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha generado una relevante doctrina, uno de cuyos exponentes es la STJUE 16 de julio de 2020 (C-224/19). Dando respuesta a cuestiones prejudiciales formuladas desde España, respondió:

* El Derecho de la UE se opone que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

* El Derecho de la UE se opone a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

CUARTO.- Infracción de las normas sobre consumo (Motivo 2º del recurso de ACCAM)

El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.

1. Doctrina de la SAN recurrida

En su cuerpo central, la sentencia recurrida ha desarrollado las bases doctrinales por las que no considera que estemos ante meras cláusulas individuales que la Entidad financiera impone al prestatario.

Los acuerdos colectivos de que traen causa las condiciones del préstamo que son impugnadas son el resultado del ejercicio de la autonomía colectiva de los signatarios. Se trata de acuerdos de naturaleza contractual colectiva:

Son la consecuencia de la legitimación que constitucional, art. 7 CE, y legalmente, art. 1 LOLS, los sindicatos detentan para su adecuada defensa: el sindicato como instrumento, a través de la unificación de sus intereses en una sola voz, de superación de la desigualdad originaria existente en el contrato de trabajo cuando quien lo negocia con el empresario es el trabajador de forma individual.

Además, el reconocimiento de la autonomía colectiva está presente en el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE: Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Por eso, aunque no exista una norma de Derecho interno fijando criterios para el reparto de los gastos de los préstamos hipotecarios entre una financiera y sus empleados, esos criterios han sido elaborados en el ejercicio de su autonomía colectiva por Caixabank y los sindicatos, Ese era el único procedimiento legalmente posible para superar, en el marco de las relaciones laborales, el desequilibrio contractual, ya que una intervención normativa de los poderes públicos sería contraria a la autonomía colectiva.

2. Formulación del motivo.

El recurso parte de que si se aprecia abuso en las cláusulas contractuales de un préstamo hipotecario que determinen que los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca corren a cargo del prestatario, procede que este sea reintegrado en lo que por ello abonó, salvo que resulten de aplicación disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes.

Considera que la SAN 42/2024 infringe el artículo 82 LGDCU porque las cláusulas denunciadas no se han negociado individualmente y han quedado en segundo plano cuando se firmaron; además, en el pacto colectivo tampoco hubo negociación sino imposición de todos los gastos a la parte asalariada.

3. Consideraciones de la Sala

Debemos comenzar advirtiendo que el motivo está formulado de manera descriptiva, es decir, exponiendo la posición acogida por la demanda y rechazada por la sentencia de instancia. La casación ha de dirigirse de forma específica frente al fallo, los razonamientos y fundamentos de la resolución recurrida. No basta con realizar una argumentación paralela y reiterativa de lo ya expuesto previamente. De todos modos, su fracaso deriva de las siguientes consideraciones.

A) La sentencia recurrida explica que aunque las condiciones sobre el coste de los préstamos hipotecarios resultaran objetivamente desequilibrantes para los prestatarios trabajadores, debería admitirse su validez por haber sido resultado de un acuerdo en el marco de la autonomía colectiva. Se trata de línea argumental no contradicha por el recurso.

B) La sentencia recurrida añade que la prueba practicada en el acto de juicio y que determina la redacción del HP 4º, ha evidenciado que los empleados prestatarios de CAIXABANK reciben un trato contractual en la constitución y abono de gastos hipotecarios, más favorable a las condiciones del mercado.

Se trata de línea argumental muy relevante y que tampoco ha sido desvirtuada, sino simplemente negada con carácter genérico.

C) En el ámbito de un conflicto colectivo no es posible descender a los supuestos concretos que el recurso denuncia (sin haberlos acreditado) pues su consideración pugna con el carácter que esta modalidad procesal posee.

El origen colectivo de las cláusulas pactadas es inherente a las condiciones de empleo cuando las mismas derivan de convenios o acuerdos emanados de la autonomía propia de los entes que representan a trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE) . Si hubiera de negociarse individualmente con cada persona trabajadora el tenor de sus condiciones de empleo por mandato de las normas sobre consumo se alteraría toda la arquitectura del ordenamiento laboral.

Dicho de otro modo: cuando la persona que trabaja en Caixabank accede a un préstamo en las condiciones pactadas colectivamente no lo hace a título de consumidora, sino de empleada. Cuestionar alguna de las partes de esos instrumentos colectivos, por una u otra vía, resulta legítimo, pero no hacerlo con el argumento esgrimido en este motivo de recurso, que orilla el carácter colectivo de la cláusula y la traslada al ámbito individual.

D) Desde otro punto de vista, nuestra reciente STS 814/2025 de 23 octubre ha concluido que los pactos individuales suscritos al amparo de lo acordado colectivamente no poseen fuerza de obligar propia, que pueda oponerse a los ulteriores acuerdos colectivos, sin que sea posible mantener ningún tipo de eficacia jurídica frente al régimen jurídico colectivo vigente aplicable a dichos beneficios.

E) En suma, pese a lo afirmado por el recurso, no estamos aquí ante verdaderas cláusulas impuestas, ni de adhesión, que una Entidad financiera haya llevado al contrato de préstamo. Se trata de estipulaciones tomadas de los acuerdos colectivos libremente pactados entre representantes de la empleadora y su personal.

Precisamente ese origen es el que permite que el lógico desequilibrio de partes que es inherente a la relación laboral se compense. Máxime cuando la sentencia recurrida concluye que las condiciones que se atribuyen a los empleados respecto de los clientes salvaguardan ese equilibrio y mejoran la posición que tendrían como clientes aun si la entidad asumiera todos los gastos.

QUINTO.- Existencia de discriminación (Motivo 3º del recurso de ACCAM).

Como hemos expuesto, el artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es también el cauce a cuyo través aparece formulado el tercero de los motivos del recurso.

1. Formulación del motivo.

El recurso sostiene que la SAN 42/2024 vulnera el art. 14 de la Constitución. Se basa en un supuesto particular, tomado del documento obrante en autos (D-107). Compara un préstamo hipotecario de un empleado con el de un cliente particular y concluye que las condiciones de aquel (0,50%) frente a las de éste (EURIBOR + 0,35%) son peores y que el empleado no podría reclamar los gastos hipotecarios a los que el cliente sí tendría derecho.

El resultado es que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no protegería de la misma manera a los dos consumidores (empleado y cliente no empleado).

2. Consideraciones de la Sala.

Existe una poderosa razón que impide el examen de este tercer motivo, y a la que ya hemos aludido en el Fundamento Precedente. La pretensión de resolver un conflicto de orden colectivo (que afecta a un grupo abstracto de personas) atendiendo a los datos de solo una o alguna persona de las incluidas en su ámbito subjetivo está condenada al fracaso.

El recurso no acredita la existencia de una cláusula masivamente reproducida en todos los préstamos hipotecarios y que pudiera compararse con las incorporadas a los contratos de la clientela ordinaria, sino que ha elegido una en concreto.

Adicionalmente, el término de comparación que requiere toda afirmación sobre la existencia de discriminaciones no guarda la necesaria homogeneidad. Precisamente porque al personal que presta sus servicios para Caixabank se le presupone (para una parte del mismo, ello es una exigencia) un conocimiento diverso al del mero consumidor o usuario de los servicios de la entidad financiera. Pero también, de modo decisivo, porque los trabajadores han estado actuando de forma colectiva y representada en su negociación, lo que no acaece en el caso de referencia.

Basta pensar en la comparación opuesta (cliente que se sintiera discriminado por no acceder al préstamo en las condiciones propias del empleado) para comprender lo disfuncional del planteamiento que late en este recurso. Dicho de otro modo: se ha realizado una comparación de contraste sobre la base de una circunstancia que no aparece tutelada por norma alguna, lo que concuerda que ni se haya realizado el esfuerzo de indicar en cuál de las contempladas por el artículo 14 CE se piensa. Desde luego, debemos descartar que la circunstancia de ser cliente externo de una empresa pueda considerarse una cualidad personal o social a cuyo amparo resulte ilegítimo el trato específico, dada la ontológica heterogeneidad de ambos colectivos y la muy diversa posición de Caixabank frente a ellos.

SEXTO.- Infracción de jurisprudencia (Motivo 4º del recurso de ACCAM).

1. Doctrina de la SAN recurrida.

En su Fundamento Séptimo, la SAN 42/2024 explica que la actual controversia no encaja en la Directiva 93/13 por cuanto que el clausulado sobre los gastos del préstamo hipotecario no ha sido redactado previa y uilateralmente por Caixabank, sin que y el consumidor-empleado haya podido influir sobre su contenido. Lo que sucede es que dicho clausulado ha sido el resultado de los acuerdos de empresa alcanzados en el ejercicio de la autonomía colectiva por los sindicatos en defensa unificada de los intereses de todos los potenciales empleados consumidores prestatarios.

De manera literal, sostiene que Estos acuerdos de empresa conforme la jurisprudencia ( STS 13-5-13 rec 84/12 , 16-2-17 rec 122/16 , 3-11-08 rec. 102/07, etc) , presentan naturaleza contractual, pero no normativa, lo que no impide, como acontece en el presente caso atendiendo a que los acuerdos se suscriben con una mayoría muy significativa de la representación sindical, que presenten eficacia general y resulten aplicables a todos los trabajadores de CAIXABANK, dato este que en ningún caso las partes cuestionan.

2. Formulación del motivo.

En el Motivo Cuarto el recurso expone que la SAN recurrida vulnera la jurisprudencia que menciona su Fundamento Séptimo porque el pronunciamiento recurrido da valor contractual al Acuerdo Laboral de 2002 y se lo aplica a la totalidad de la plantilla de CAIXABANK, si bien una gran parte de las entidades que se fusionaron con La Caixa lo hicieron con posterioridad al año 2002 "por lo que la legitimidad del art. 7 CE en relación con el art. 1 LOLS que manifiesta, decaerían para todos los supuestos de empleados de otras cajas, que ahora conforman CAIXABANK y que, sin embargo, no tenían la regulación negociada de los préstamos".

A partir de este motivo, el recurso de casación formula una petición subsidiaria: que estimemos la demanda parcialmente respecto de todos los empleados de la entidad que provengan de otras entidades y a los cuales, por el momento temporal de incorporación a Caixabank, no se les apliquen los efectos del Acuerdo Colectivo de mayo de 2002.

3. Consideraciones de la Sala.

A) Tanto el Ministerio Fiscal cuanto la empleadora impugnante han advertido que estamos ante una cuestión novedosa, de modo que no cabe su examen. La Sala comparte ese parecer.

B) Abundante jurisprudencia, compendiada por la STS 422/2017 de 12 mayo (despido colectivo en Santa Bárbara) recuerda que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden formularse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso.

Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

C) El carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; quedan fuera las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. En definitiva, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

D) Basta comparar lo peticionado, de forma subsidiaria, al final del recurso de casación con el tenor de la demanda (ratificada en el acto del juicio) para comprender que el motivo incurre en el defecto reseñado. No es solo que se interese algo distinto sino también, de forma especial, que se ha alterado la causa de pedirlo. La introducción del enfoque discriminatorio entre trabajadores, atendiendo a la fecha de incorporación a la empresa es del todo ajena al debate suscitado y a la razón de decidir de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Recurso de la Unió Obrera Balear.

1. Formulación del recurso.

Bajo la apertura del apartado e) del artículo 207 LRJS, la UOB denuncia, en su único motivo de recurso, la infracción de: i) El artículo 37 de la Constitución Española, que sanciona en su epígrafe 1. "el derecho a la negociación colectiva laboral entre los trabajadores y empresarios...". ii) El artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que posibilita la elaboración de "acuerdos en materias concretas", trabados entre organizaciones de trabajadores y empresarios. iii) Las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 4ª del Código Civil, relativas a la cláusula general "TEMPUS REGIT ACTUM". Iv) Por errónea interpretación, los criterios hermenéuticos del artº 3.1 del Código Civil, así como los relativos a la interpretación de los contratos de los artículos 1.281 y 1.283 del mismo Código. Conforme al artº 1.281 <>, y si nos atenemos a lo establecido en el artº 1.283 <>.

Expone que el Acuerdo de 2020 se expresa siempre en tiempo verbal de futuro, por lo que no cabe proyectar su contenido hacia el pasado, contraviniendo así su literalidad. Solicita que esas previsiones vinculen a Caixabank "y a todos sus empleados, procedan de donde procedan, en cuanto se refieran a las operaciones con garantía personal y -a fortiori- a las operaciones con garantía hipotecaria adicional vivas o canceladas que se hubieren concertado con posterioridad al citado 12-2-2020...".

Mediante escrito posterior admite que lo interesado es una petición diferenciada de la instada por la demanda, pero no distinta puesto que lo que hace es restringir el ámbito temporal. Se trata de un suplico subsidiario, para el caso de que no prospere el recurso de AICF; el recurso principal es más extenso y el suyo más reducido en su pretensión, lo que descarta que estemos ante una cuestión nueva.

2. Consideraciones de la Sala.

El recurrente advierte que su recurso restringe el ámbito de préstamos afectados por el litigio. El Ministerio Fiscal y Caixabank consideran que ello constituye una cuestión nueva.

Sea como fuere, lo cierto es que el recurso presenta una configuración que impide su examen a fondo, puesto que si tuviera razón su proponente habríamos de aplicar los mismos argumentos (desfavorables) que han abocado al fracaso del planteado por AICF.

Si se entiende, como así creemos, que suscita una cuestión novedosa deberíamos trasladarle las observaciones que hemos expuesto al hilo del último motivo del recurso formulado por la AICF. Desde luego, el enfoque dado al problema llevado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato promotor del presente conflicto nada tiene que ver con el propuesto ahora por la UOB. Lo interesado (reduciendo el radio temporal de préstamos afectados por el conflicto colectivo) comporta una alteración relevante del ámbito objetivo (y, por ende, subjetivo) del conflicto, del mismo modo que la razón por la que se censura la sentencia (y reclama frente a la empresa) está alejada de las bases jurídicas sobre las que pivotaba el mismo (así como el recurso de la AICEF).

OCTAVO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En definitiva, los préstamos hipotecarios proporcionados a su plantilla por Caixabank, replicando el clausulado pactado colectivamente con los sindicatos, no pueden examinarse como si correspondiera a consumidores individuales. La ausencia de una verdadera negociación individual en cada caso no comporta las mismas consecuencias que cuando eso sucede respecto de clientes particulares.

Tanto la cualidad de los recurrentes cuanto la modalidad procesal seguida comportan, sin embargo, que no debamos imponer las costas a quienes ahora ven fracasado su recurso (propio o por adhesión).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, representada y defendida por el Letrado Sr. Uceda Álvarez, al que se adhiere la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlán.

2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Unió Obrera Balear, representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal.

3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 42/2924 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de abril, en autos nº 40/2024, seguidos a instancia de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos contra la empresa Caixabank, S.A., Sindicato de comisiones Obreras (CCOO) -sección Caixabank-, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), Sindicato Unió Obrera Balear (UOB), Confederación General de Trabajadores (UGT) -Sección Caixabank-, Federación D?stalvi de Catalunya (FEC) -Sección Caixabank-, Sindicat Independent de Balears (SIB) -Sección Caixabank-, Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP), Sindicato Autónomo de Trabajadores (SATE) -Sección Caixabank-, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre conflicto colectivo.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute ahora acerca del sujeto obligado a satisfacer diversos gastos asociados a los préstamos hipotecarios que la empleadora (Caixabank) ofrece a su personal, no en las condiciones de mercado aplicadas a la clientela sino, de acuerdo con el tenor de dos acuerdos colectivos.

1. La demanda de conflicto colectivo.

A) Con fecha 19 de enero de 2024 la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos (ACCAM) suscribe la demanda de conflicto colectivo que está en el origen de los presentes autos. Posteriormente se adhieren la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO); la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT); el Sindicato de Empleados de Caixabank (SEC); la Unió Obrera Balear (UOB); la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT); el Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP); y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

B) Recuerda que la STS-Civil 705/2015 de 23 diciembre declaró nula la cláusula que traslada, de forma automática, los gastos de formalización de la hipoteca al prestatario, por así exigirlo el artículo 5.2.4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

En el mismo sentido invoca la STJUE de 16 julio 2020, conforme a la cual los gastos de Notaría debieran satisfacerse por mitades; la tasación e inscripción de la hipoteca el Banco; y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el prestatario.

Como consecuencia de esas sentencias y de varios cambios normativos, Caixabank activó una negociación colectiva (2020) para sustituir las condiciones previamente pactadas. Pero el resultado es que hay empleados con préstamos en peores condiciones que clientes particulares, lo que pugna con la cualidad de consumidor que también posee cada trabajador.

C) Además de todo lo anterior, la demanda:

Identifica el colectivo de personas afectadas: empleados de CAIXABANK, S.A. (independientemente del origen que tengan), que tengan firmado un préstamo hipotecario con la entidad que esté vivo, o que haya sido amortizado dentro del plazo de prescripción.

Explicita el tipo de condena que interesa; que se reconozca el derecho a obtener la devolución de los gastos hipotecarios que hayan sufragado.

Anuda el derecho a esa devolución a la circunstancia de que los gastos hipotecarios se hayan abonado por los trabajadores en base a cláusulas que contravengan lo dispuesto por la actual jurisprudencia nacional y europea en materia de cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios.

Identifica, de modo enunciativo y no limitativo, los conceptos cuyo reintegro interesa: Gastos de tasación, gastos de Notaria, gastos de Gestión y registro, importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

D) Tal y como indica el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia recurrida, en el acto del juicio la AICF se ratificó en su demanda pero concretando lo solicitado así: que en las hipotecas constituidas por los empleados se declare que los gastos de gestoría, registro y tasación corran a cargo del banco y la mitad de los gastos de notaría. Si bien aclara que antes de 2020 esos gastos eran abonados por el empleado y a partir de entonces se abonan parcialmente.

2. Sentencia de instancia (recurrida).

Mediante su sentencia 42/2024 de 8 de abril la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda.

Subraya que las condiciones de los préstamos de referencia traen causa de dos acuerdos de empresa suscritos entre Caixabank y los sindicatos. Comienza advirtiendo que tratándose de contratos hipotecarios para la adquisición de vivienda, el hecho de que su ámbito se concrete a los suscritos por la financiera con sus empleados comporta que el artículo 2.a LRJS atrae la competencia hacia este orden jurisdiccional.

Analiza la normativa y jurisprudencia sobre los gastos de préstamos hipotecarios, llegando a la conclusión de que interviniendo la autonomía colectiva en la determinación de estas condiciones, no cabe considerar que estemos dentro del supuesto hecho que ha dado lugar a la consideración de cláusulas abusivas en la fijación del reparto de los gastos de estos préstamos.

3. Recursos de casación.

Con fecha 19 de junio de 2024 el Abogado y representante de la Unió Obrera Balear (UOB) formaliza su recurso de casación, estructurado en motivo único y denunciando la infracción de diversos preceptos de la Constitución (CE), el Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Código Civil (CC).

Mediante escrito fechado el 20 de junio de 2024 el Abogado y representante de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos (ACCAM) formaliza su recurso de casación, que estructura en cuatro motivos. El primero de ellos insta la revisión de hechos probados; el segundo invoca la LGDCU para subrayar que los trabajadores quedan en peor posición que los consumidores; el tercero considera que la sentencia incurre en discriminación; el último considera que hay infracción de jurisprudencia.

A través de su escrito de 26 de junio de 2024 el Abogado y representante de la UGT interesa su personación y adhesión al recurso formalizado por la ACCAM.

4. Otros hitos procesales relevantes.

Con fecha 19 de julio de 2024 el Abogado y representante de Caixabank ha impugnado los recursos de casación formalizados, exponiendo respecto de cada uno de sus motivos los argumentos por los que considera deben fracasar.

Mediante su escrito de 13 de septiembre de 2024 el Abogado y representante de la UOB expone las razones por las que no existe la "cuestión nueva" denunciada por la impugnación al recurso, sino que solo se está ante algo distinto y más reducido.

Con fecha 21 de noviembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Examina los diversos motivos de recurso y se inclina por su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados (Motivo 1º del recurso de ACCAM).

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

A su través se formula el primer motivo del recurso de ACCAM; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.

1. Requisitos para estimar la revisión de hechos probados (HP).

El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ).Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

2. El hecho probado cuya revisión se pretende

El Fundamento de Derecho Primero de la SAN 42/2024 explica que el cuarto de los hechos probados tiene como base los elementos de convicción representados por el informe que obra al D78-10 y las explicaciones dadas por su autor al ratificarse en el acto de juicio. Su tenor literal es el siguiente:

Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera. Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK siempre es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57%.

3. El motivo de recurso.

Argumenta que algunos empleados poseen préstamos en condiciones similares a los clientes, de modo tal que éstos podrían recuperar los gastos de formalización de la hipoteca y no los primeros. Invoca el tenor del Acuerdo Colectivo de 2002 (D-78) respecto del tipo de interés para compra de vivienda (entre el 0,10 % y el marcado por el convenio colectivo), así como la existencia de años durante los cuales el interés fue negativo (con apoyo en pág. 10 del D-78). Con la finalidad de demostrar que no siempre las condiciones de los empleados son mejores que las de la clientela propone la siguiente redacción del hecho probado:

Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son, en promedio, más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera, si bien los empleados NO pueden acceder a préstamos a tipos FIJO, a los que sí tienen acceso los clientes, existiendo supuestos en que el empleado puede tener condiciones similares a las de un cliente o incluso peores.

Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK, de media es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57% en las hipotecas de tipo variable, no pudiendo valorarse las de tipo fijo al no poder ser solicitadas por los empleados.

4. Consideraciones de la Sala.

A) La nueva redacción propuesta incorpora la manifestación relativa a que las condiciones financieras de los empleados son más beneficiosas "en promedio" que las fijadas en el mercado para los clientes; o la supresión de la palabra "siempre" cambiándola por "de media" en el segundo párrafo; y la afirmación de que los empleados no pueden acceder a préstamos de tipo fijo no son aceptables.

Por lo pronto, el recurso invoca el tenor de una pericial documentada sin esforzarse en argumentar las razones por las que podría subsumirse en el estrecho cauce procesal delineado por el motivo casacional activado. Recordemos, una vez más, la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, cuya literalidad (error en la apreciación de la prueba) no puede separarse de las exigencias que hemos recordado (apartado 1 del presente Fundamento). Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestro proceso. Precisamente por respeto a ese principio de inmediación, en el ámbito casacional es inviable la reconsideración de pruebas diversas a la documental (única en que la posición del Tribunal de instancia y la de esta Sala se asemeja).

Pero el motivo de recurso exige que lo que se pretende acreditar mediante el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación.

B) Lo anterior ya indica la inviabilidad del motivo de revisión fáctica. Mientras la Sala de la Audiencia Nacional se basa en el tenor de un Informe y las explicaciones dadas por su autor, el recurrente acude al contenido de esa pericia en su versión escrita.

Además de que la naturaleza del Informe no cabe trocarla en documento porque se haya escrito, ni podemos ahora confrontarlo con las manifestaciones de quien lo elaboró y compareció en el proceso, ni siquiera concurre la literosuficiencia que (de ser verdadero documento) resulta exigible para que apreciamos la existencia de un claro error en esta parte de la sentencia cuestionada.

C) Además, el tenor de lo propuesto contiene aseveraciones que no derivan con claridad de la prueba documental invocada (págs. 10 y 13 del Informe Pericial obrante en el D-78).

Hay en este primer motivo una serie de argumentaciones referidas al Acuerdo Colectivo de 2002, o al carácter variable del interés aplicable que, siendo legítimas, no podemos valorar puesto que carecen de relevancia en orden al éxito del motivo revisorio.

D) Tanto la impugnación al recurso cuanto el posterior escrito del recurrente han polemizado acerca de si se estaría introduciendo una cuestión nueva (en términos procesales). Puesto que, por las razones expuestas, la revisión fáctica propuesta es inviable carece de sentido que abordemos la materia. El motivo de recurso no puede prosperar porque, sencillamente, no se basa en prueba documental idónea para evidenciar un error por parte del Tribunal de instancia.

En consecuencia, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, habremos de abordar la resolución de los recursos de casación formalizados partiendo del relato de hechos probados elaborado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Exigencias aplicables a los préstamos hipotecarios.

Tanto la sentencia recurrida cuanto los escritos procesales reseñados han debido referirse al tenor de los Acuerdos colectivos suscritos en el seno de la empresa cuanto al tenor de diversas normas de carácter financiero. Puesto que la esencia de los recursos se dirige, al igual que la demanda en su día, a demostrar que los empleados de Caixabank precisamente por el hecho de serlo, han accedido a préstamos con cláusulas abusivas sobre gastos hipotecarios es lógico que así sea. Para una más ágil exposición de nuestro ulterior razonamiento, conviene repasar ahora el tenor de esos preceptos.

1. Directiva 93/13 de 5 abril

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es norma necesariamente tomada en cuenta para resolver el tipo de dudas aquí suscitadas.

Su artículo dispone que Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (apartado 1). Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión (Apartado 2).

El artículo 6.1 prescribe que Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Finalmente, su artículo 7.1 dispone que los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, llevo a cabo la incorporación de la 93/13 mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, modificó el marco jurídico preexistente de protección al consumidor.

A tenor de su artículo 1.1, son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Conforme a su artículo 8.2 serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3. Ley sobre Consumidores y Usuarios

A) Mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( LGDCU) . Su artículo tercero acuña los conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. Puesto que en el centro del debate que afrontamos aparece la identificación de los trabajadores de Caixabank como tales, resulta imprescindible examinar su alcance:

1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

B) El artículo 80 se ocupa de los Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, en los siguientes términos:

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

C) Por su lado, el artículo 82 viene referido a las cláusulas abusivas, disponiendo lo siguiente:

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

4. Jurisprudencia sobre gastos hipotecarios

El debate sobre la validez de las cláusulas contenidas en contratos hipotecarios es muy conocido en el orden civil de la jurisdicción. A efectos del litigio que afrontamos son dos los ejes que conviene recordar.

A) Por su lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha generado una relevante doctrina, uno de cuyos exponentes es la STJUE 16 de julio de 2020 (C-224/19). Dando respuesta a cuestiones prejudiciales formuladas desde España, respondió:

* El Derecho de la UE se opone que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

* El Derecho de la UE se opone a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

CUARTO.- Infracción de las normas sobre consumo (Motivo 2º del recurso de ACCAM)

El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.

1. Doctrina de la SAN recurrida

En su cuerpo central, la sentencia recurrida ha desarrollado las bases doctrinales por las que no considera que estemos ante meras cláusulas individuales que la Entidad financiera impone al prestatario.

Los acuerdos colectivos de que traen causa las condiciones del préstamo que son impugnadas son el resultado del ejercicio de la autonomía colectiva de los signatarios. Se trata de acuerdos de naturaleza contractual colectiva:

Son la consecuencia de la legitimación que constitucional, art. 7 CE, y legalmente, art. 1 LOLS, los sindicatos detentan para su adecuada defensa: el sindicato como instrumento, a través de la unificación de sus intereses en una sola voz, de superación de la desigualdad originaria existente en el contrato de trabajo cuando quien lo negocia con el empresario es el trabajador de forma individual.

Además, el reconocimiento de la autonomía colectiva está presente en el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE: Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Por eso, aunque no exista una norma de Derecho interno fijando criterios para el reparto de los gastos de los préstamos hipotecarios entre una financiera y sus empleados, esos criterios han sido elaborados en el ejercicio de su autonomía colectiva por Caixabank y los sindicatos, Ese era el único procedimiento legalmente posible para superar, en el marco de las relaciones laborales, el desequilibrio contractual, ya que una intervención normativa de los poderes públicos sería contraria a la autonomía colectiva.

2. Formulación del motivo.

El recurso parte de que si se aprecia abuso en las cláusulas contractuales de un préstamo hipotecario que determinen que los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca corren a cargo del prestatario, procede que este sea reintegrado en lo que por ello abonó, salvo que resulten de aplicación disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes.

Considera que la SAN 42/2024 infringe el artículo 82 LGDCU porque las cláusulas denunciadas no se han negociado individualmente y han quedado en segundo plano cuando se firmaron; además, en el pacto colectivo tampoco hubo negociación sino imposición de todos los gastos a la parte asalariada.

3. Consideraciones de la Sala

Debemos comenzar advirtiendo que el motivo está formulado de manera descriptiva, es decir, exponiendo la posición acogida por la demanda y rechazada por la sentencia de instancia. La casación ha de dirigirse de forma específica frente al fallo, los razonamientos y fundamentos de la resolución recurrida. No basta con realizar una argumentación paralela y reiterativa de lo ya expuesto previamente. De todos modos, su fracaso deriva de las siguientes consideraciones.

A) La sentencia recurrida explica que aunque las condiciones sobre el coste de los préstamos hipotecarios resultaran objetivamente desequilibrantes para los prestatarios trabajadores, debería admitirse su validez por haber sido resultado de un acuerdo en el marco de la autonomía colectiva. Se trata de línea argumental no contradicha por el recurso.

B) La sentencia recurrida añade que la prueba practicada en el acto de juicio y que determina la redacción del HP 4º, ha evidenciado que los empleados prestatarios de CAIXABANK reciben un trato contractual en la constitución y abono de gastos hipotecarios, más favorable a las condiciones del mercado.

Se trata de línea argumental muy relevante y que tampoco ha sido desvirtuada, sino simplemente negada con carácter genérico.

C) En el ámbito de un conflicto colectivo no es posible descender a los supuestos concretos que el recurso denuncia (sin haberlos acreditado) pues su consideración pugna con el carácter que esta modalidad procesal posee.

El origen colectivo de las cláusulas pactadas es inherente a las condiciones de empleo cuando las mismas derivan de convenios o acuerdos emanados de la autonomía propia de los entes que representan a trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE) . Si hubiera de negociarse individualmente con cada persona trabajadora el tenor de sus condiciones de empleo por mandato de las normas sobre consumo se alteraría toda la arquitectura del ordenamiento laboral.

Dicho de otro modo: cuando la persona que trabaja en Caixabank accede a un préstamo en las condiciones pactadas colectivamente no lo hace a título de consumidora, sino de empleada. Cuestionar alguna de las partes de esos instrumentos colectivos, por una u otra vía, resulta legítimo, pero no hacerlo con el argumento esgrimido en este motivo de recurso, que orilla el carácter colectivo de la cláusula y la traslada al ámbito individual.

D) Desde otro punto de vista, nuestra reciente STS 814/2025 de 23 octubre ha concluido que los pactos individuales suscritos al amparo de lo acordado colectivamente no poseen fuerza de obligar propia, que pueda oponerse a los ulteriores acuerdos colectivos, sin que sea posible mantener ningún tipo de eficacia jurídica frente al régimen jurídico colectivo vigente aplicable a dichos beneficios.

E) En suma, pese a lo afirmado por el recurso, no estamos aquí ante verdaderas cláusulas impuestas, ni de adhesión, que una Entidad financiera haya llevado al contrato de préstamo. Se trata de estipulaciones tomadas de los acuerdos colectivos libremente pactados entre representantes de la empleadora y su personal.

Precisamente ese origen es el que permite que el lógico desequilibrio de partes que es inherente a la relación laboral se compense. Máxime cuando la sentencia recurrida concluye que las condiciones que se atribuyen a los empleados respecto de los clientes salvaguardan ese equilibrio y mejoran la posición que tendrían como clientes aun si la entidad asumiera todos los gastos.

QUINTO.- Existencia de discriminación (Motivo 3º del recurso de ACCAM).

Como hemos expuesto, el artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es también el cauce a cuyo través aparece formulado el tercero de los motivos del recurso.

1. Formulación del motivo.

El recurso sostiene que la SAN 42/2024 vulnera el art. 14 de la Constitución. Se basa en un supuesto particular, tomado del documento obrante en autos (D-107). Compara un préstamo hipotecario de un empleado con el de un cliente particular y concluye que las condiciones de aquel (0,50%) frente a las de éste (EURIBOR + 0,35%) son peores y que el empleado no podría reclamar los gastos hipotecarios a los que el cliente sí tendría derecho.

El resultado es que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no protegería de la misma manera a los dos consumidores (empleado y cliente no empleado).

2. Consideraciones de la Sala.

Existe una poderosa razón que impide el examen de este tercer motivo, y a la que ya hemos aludido en el Fundamento Precedente. La pretensión de resolver un conflicto de orden colectivo (que afecta a un grupo abstracto de personas) atendiendo a los datos de solo una o alguna persona de las incluidas en su ámbito subjetivo está condenada al fracaso.

El recurso no acredita la existencia de una cláusula masivamente reproducida en todos los préstamos hipotecarios y que pudiera compararse con las incorporadas a los contratos de la clientela ordinaria, sino que ha elegido una en concreto.

Adicionalmente, el término de comparación que requiere toda afirmación sobre la existencia de discriminaciones no guarda la necesaria homogeneidad. Precisamente porque al personal que presta sus servicios para Caixabank se le presupone (para una parte del mismo, ello es una exigencia) un conocimiento diverso al del mero consumidor o usuario de los servicios de la entidad financiera. Pero también, de modo decisivo, porque los trabajadores han estado actuando de forma colectiva y representada en su negociación, lo que no acaece en el caso de referencia.

Basta pensar en la comparación opuesta (cliente que se sintiera discriminado por no acceder al préstamo en las condiciones propias del empleado) para comprender lo disfuncional del planteamiento que late en este recurso. Dicho de otro modo: se ha realizado una comparación de contraste sobre la base de una circunstancia que no aparece tutelada por norma alguna, lo que concuerda que ni se haya realizado el esfuerzo de indicar en cuál de las contempladas por el artículo 14 CE se piensa. Desde luego, debemos descartar que la circunstancia de ser cliente externo de una empresa pueda considerarse una cualidad personal o social a cuyo amparo resulte ilegítimo el trato específico, dada la ontológica heterogeneidad de ambos colectivos y la muy diversa posición de Caixabank frente a ellos.

SEXTO.- Infracción de jurisprudencia (Motivo 4º del recurso de ACCAM).

1. Doctrina de la SAN recurrida.

En su Fundamento Séptimo, la SAN 42/2024 explica que la actual controversia no encaja en la Directiva 93/13 por cuanto que el clausulado sobre los gastos del préstamo hipotecario no ha sido redactado previa y uilateralmente por Caixabank, sin que y el consumidor-empleado haya podido influir sobre su contenido. Lo que sucede es que dicho clausulado ha sido el resultado de los acuerdos de empresa alcanzados en el ejercicio de la autonomía colectiva por los sindicatos en defensa unificada de los intereses de todos los potenciales empleados consumidores prestatarios.

De manera literal, sostiene que Estos acuerdos de empresa conforme la jurisprudencia ( STS 13-5-13 rec 84/12 , 16-2-17 rec 122/16 , 3-11-08 rec. 102/07, etc) , presentan naturaleza contractual, pero no normativa, lo que no impide, como acontece en el presente caso atendiendo a que los acuerdos se suscriben con una mayoría muy significativa de la representación sindical, que presenten eficacia general y resulten aplicables a todos los trabajadores de CAIXABANK, dato este que en ningún caso las partes cuestionan.

2. Formulación del motivo.

En el Motivo Cuarto el recurso expone que la SAN recurrida vulnera la jurisprudencia que menciona su Fundamento Séptimo porque el pronunciamiento recurrido da valor contractual al Acuerdo Laboral de 2002 y se lo aplica a la totalidad de la plantilla de CAIXABANK, si bien una gran parte de las entidades que se fusionaron con La Caixa lo hicieron con posterioridad al año 2002 "por lo que la legitimidad del art. 7 CE en relación con el art. 1 LOLS que manifiesta, decaerían para todos los supuestos de empleados de otras cajas, que ahora conforman CAIXABANK y que, sin embargo, no tenían la regulación negociada de los préstamos".

A partir de este motivo, el recurso de casación formula una petición subsidiaria: que estimemos la demanda parcialmente respecto de todos los empleados de la entidad que provengan de otras entidades y a los cuales, por el momento temporal de incorporación a Caixabank, no se les apliquen los efectos del Acuerdo Colectivo de mayo de 2002.

3. Consideraciones de la Sala.

A) Tanto el Ministerio Fiscal cuanto la empleadora impugnante han advertido que estamos ante una cuestión novedosa, de modo que no cabe su examen. La Sala comparte ese parecer.

B) Abundante jurisprudencia, compendiada por la STS 422/2017 de 12 mayo (despido colectivo en Santa Bárbara) recuerda que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden formularse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso.

Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

C) El carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; quedan fuera las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. En definitiva, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

D) Basta comparar lo peticionado, de forma subsidiaria, al final del recurso de casación con el tenor de la demanda (ratificada en el acto del juicio) para comprender que el motivo incurre en el defecto reseñado. No es solo que se interese algo distinto sino también, de forma especial, que se ha alterado la causa de pedirlo. La introducción del enfoque discriminatorio entre trabajadores, atendiendo a la fecha de incorporación a la empresa es del todo ajena al debate suscitado y a la razón de decidir de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Recurso de la Unió Obrera Balear.

1. Formulación del recurso.

Bajo la apertura del apartado e) del artículo 207 LRJS, la UOB denuncia, en su único motivo de recurso, la infracción de: i) El artículo 37 de la Constitución Española, que sanciona en su epígrafe 1. "el derecho a la negociación colectiva laboral entre los trabajadores y empresarios...". ii) El artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que posibilita la elaboración de "acuerdos en materias concretas", trabados entre organizaciones de trabajadores y empresarios. iii) Las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 4ª del Código Civil, relativas a la cláusula general "TEMPUS REGIT ACTUM". Iv) Por errónea interpretación, los criterios hermenéuticos del artº 3.1 del Código Civil, así como los relativos a la interpretación de los contratos de los artículos 1.281 y 1.283 del mismo Código. Conforme al artº 1.281 <>, y si nos atenemos a lo establecido en el artº 1.283 <>.

Expone que el Acuerdo de 2020 se expresa siempre en tiempo verbal de futuro, por lo que no cabe proyectar su contenido hacia el pasado, contraviniendo así su literalidad. Solicita que esas previsiones vinculen a Caixabank "y a todos sus empleados, procedan de donde procedan, en cuanto se refieran a las operaciones con garantía personal y -a fortiori- a las operaciones con garantía hipotecaria adicional vivas o canceladas que se hubieren concertado con posterioridad al citado 12-2-2020...".

Mediante escrito posterior admite que lo interesado es una petición diferenciada de la instada por la demanda, pero no distinta puesto que lo que hace es restringir el ámbito temporal. Se trata de un suplico subsidiario, para el caso de que no prospere el recurso de AICF; el recurso principal es más extenso y el suyo más reducido en su pretensión, lo que descarta que estemos ante una cuestión nueva.

2. Consideraciones de la Sala.

El recurrente advierte que su recurso restringe el ámbito de préstamos afectados por el litigio. El Ministerio Fiscal y Caixabank consideran que ello constituye una cuestión nueva.

Sea como fuere, lo cierto es que el recurso presenta una configuración que impide su examen a fondo, puesto que si tuviera razón su proponente habríamos de aplicar los mismos argumentos (desfavorables) que han abocado al fracaso del planteado por AICF.

Si se entiende, como así creemos, que suscita una cuestión novedosa deberíamos trasladarle las observaciones que hemos expuesto al hilo del último motivo del recurso formulado por la AICF. Desde luego, el enfoque dado al problema llevado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato promotor del presente conflicto nada tiene que ver con el propuesto ahora por la UOB. Lo interesado (reduciendo el radio temporal de préstamos afectados por el conflicto colectivo) comporta una alteración relevante del ámbito objetivo (y, por ende, subjetivo) del conflicto, del mismo modo que la razón por la que se censura la sentencia (y reclama frente a la empresa) está alejada de las bases jurídicas sobre las que pivotaba el mismo (así como el recurso de la AICEF).

OCTAVO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En definitiva, los préstamos hipotecarios proporcionados a su plantilla por Caixabank, replicando el clausulado pactado colectivamente con los sindicatos, no pueden examinarse como si correspondiera a consumidores individuales. La ausencia de una verdadera negociación individual en cada caso no comporta las mismas consecuencias que cuando eso sucede respecto de clientes particulares.

Tanto la cualidad de los recurrentes cuanto la modalidad procesal seguida comportan, sin embargo, que no debamos imponer las costas a quienes ahora ven fracasado su recurso (propio o por adhesión).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, representada y defendida por el Letrado Sr. Uceda Álvarez, al que se adhiere la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlán.

2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Unió Obrera Balear, representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal.

3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 42/2924 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de abril, en autos nº 40/2024, seguidos a instancia de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos contra la empresa Caixabank, S.A., Sindicato de comisiones Obreras (CCOO) -sección Caixabank-, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), Sindicato Unió Obrera Balear (UOB), Confederación General de Trabajadores (UGT) -Sección Caixabank-, Federación D?stalvi de Catalunya (FEC) -Sección Caixabank-, Sindicat Independent de Balears (SIB) -Sección Caixabank-, Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP), Sindicato Autónomo de Trabajadores (SATE) -Sección Caixabank-, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre conflicto colectivo.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos, representada y defendida por el Letrado Sr. Uceda Álvarez, al que se adhiere la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlán.

2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Unió Obrera Balear, representado y defendido por el Letrado Sr. Gomila Mercadal.

3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 42/2924 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de abril, en autos nº 40/2024, seguidos a instancia de la Asociación Independiente de Cuadros y Profesionales de Servicios Financieros y Administrativos contra la empresa Caixabank, S.A., Sindicato de comisiones Obreras (CCOO) -sección Caixabank-, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), Sindicato Unió Obrera Balear (UOB), Confederación General de Trabajadores (UGT) -Sección Caixabank-, Federación D?stalvi de Catalunya (FEC) -Sección Caixabank-, Sindicat Independent de Balears (SIB) -Sección Caixabank-, Sindicato de Trabajadores Organizados Profesionalmente (STOP), Sindicato Autónomo de Trabajadores (SATE) -Sección Caixabank-, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre conflicto colectivo.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.