Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 176/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 98/2024 de 11 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100168
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1124
Núm. Roj: STS 1124:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 98/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
REVISION núm.: 98/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Serrano Nieto, en nombre y representación de la mercantil Castalia Asador, S.L., de la sentencia nº 326/2024 dictada el 31 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 21/2023, seguidos a instancia de D. Marcos (representante de los trabajadores) y Confederación Sindical de CC. OO. de Valencia contra dicha recurrente, sobre despido colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Marcos (representante de los trabajadores) y Confederación Sindical de CC. OO. de Valencia, representados y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Simón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
Resolvemos ahora la demanda de revisión interpuesta por empresa de restauración cuya sede física es expropiada y se ve obligada a cesar en su negocio, despidiendo por fuerza mayor a toda su plantilla. El despido colectivo fue calificado como nulo y ahora interesa la revisión de esa sentencia invocando dos motivos al efecto: la obtención de documentos decisivos y existencia de maquinación en el juicio.
La demanda alega la existencia de dos motivos de revisión: 1º) La obtención de documentos decisivos. 2º) La existencia de maquinación fraudulenta. Su finalidad última es la rescisión de la sentencia que declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa demandada a la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir.
De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida.
A) La empresa (Castalia Asador S.L.) se dedica a la actividad de restauración y hostelería y disponía (en Castellón) de un centro de trabajo donde desarrolla su actividad en régimen de arrendamiento de local.
El 17 de enero de 2023 el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana le requirió documentación en relación con el "expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas ocupadas por el proyecto constructivo de plataforma del nuevo acceso ferroviario sur al puerto de Castellón, tramo I".
B) El 21 de febrero de 2023 la empresa presentó en el Servicio correspondiente de la Generalitat Valenciana solicitud para la constatación de la concurrencia de fuerza mayor como causa motivadora para la extinción del contrato de trabajo de 26 trabajadores. Por Resolución de la autoridad laboral de 2 de marzo de 2023 se declaró "no constatada". Frente a esta resolución la empresa interpuso recurso de alzada (el 21 de marzo) que fue informado negativamente por el Jefe del Servicio Territorial de trabajo, economía social y emprendimiento.
C) El 5 de agosto de 2023 la empresa comunicó al representante legal de quienes trabajaban (RLT) y a los trabajadores que cesaría su actividad el 5 de septiembre por cuanto el edificio ocupado iba a ser demolido por el paso de las vías férreas del AVE, quedando rescindido el contrato de trabajo por fuerza mayor en esa fecha.
D) El 30 de agosto la empresa comunicó al RLT y a los trabajadores que anulaba la comunicación efectuada.
E) El 25 de octubre de 2023 el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana notificó a Castalia Asador, S.L. una "citación a acta de ocupación y ofrecimiento de justiprecio por mutuo acuerdo" en relación con el "expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas ocupadas por el proyecto constructivo de plataforma del nuevo acceso ferroviario sur al puerto de Castellón, tramo I".
F) El 16 de noviembre de 2023 la dirección de la empresa comunicó al RLT que "por circunstancias ajenas a su voluntad se veía obligada al cese de la actividad comercial/mercantil y, consecuentemente, al cese de la actividad laboral de todos los trabajadores de ese centro de trabajo" con efectos del día 15 de noviembre de 2023. Ese mismo día 16 se comunicó a todos los trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo por fuerza mayor con efectos del día 15 de noviembre de 2023.
G) El 21 de noviembre de 2023 la empresa solicitó, de nuevo, ante la Generalitat Valenciana la constatación de la concurrencia de fuerza mayor como causa motivadora para la extinción del contrato de trabajo de 30 trabajadores.
H) Por resolución de 12 de diciembre de 2023 se declaró "no constatada la concurrencia de fuerza mayor alegada por la empresa Castalia Asador, S.L.".
A) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) presentó demanda frente a la empresa, impugnando los despidos que afectaron a todos los trabajadores de la empresa, realizados el 16 de noviembre de 2023.
B) Mediante su sentencia 326/2024 de 31 enero la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana estimó la demanda y declaro que había existido un despido colectivo nulo, como hemos avanzado.
En síntesis, argumentó lo siguiente: 1) El despido afectaba a todos los trabajadores y era, por tanto, de carácter colectivo. 2) La decisión extintiva se adoptó sin que la fuerza mayor hubiera sido constatada por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 51.7 ET. 3) Las dos veces que se solicitó la constatación de fuerza mayor se denegó, sin que la resolución fuera recurrida. 4) Tampoco se tramitó el procedimiento establecido legalmente.
En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 124.11 LRJS, declaró la nulidad de la decisión extintiva. La sentencia fue notificada a la letrada de la empresa el día 6 de febrero de 2024.
A) La empresa intentó presentar recurso de casación frente a la anterior sentencia si bien, por auto de la Sala de lo Social del TSJ de 28 de marzo de 2024 se tuvo por no interpuesto al no haberse consignado la cantidad objeto de condena.
B) Recurrida en queja esa decisión, nuestro Auto de 29 de mayo de 2024 la desestimó.
C) Presentado incidente de nulidad de actuaciones, la Sala dictó providencia de inadmisión el 6 de julio de 2024, dado que se presentó una vez vencido el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la sentencia a la empresa.
La parte actora instó, el 6 de mayo de 2024, la ejecución de la sentencia. En el escrito correspondiente, tras exponer los antecedentes, se dice textualmente lo siguiente:
CUARTO. No obstante lo anterior, comprobado por esta parte que en la actualidad el centro de trabajo se encuentra cerrado y sin actividad alguna, habiendo procedido la Administración a tomar posesión del local y terrenos aledaños mediante acta de ocupación el 15/11/2023 en virtud de expediente de expropiación forzosa nº NUM000, es por lo que en aplicación del artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesamos la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados aquí representados y que se condene a la mercantil ejecutada al abono de las indemnizaciones y salarios dejados de percibir señalados en el artículo 281.2 de la LRJS.
A) El 20 de junio de 2024 se ha presentado por la empresa Castalia Asador S.L., demanda de revisión de sentencia, con fundamento en el artículo 236 LRJS, así como apartados 1º y 4º del artículo 510.1 LEC.
Argumenta que CCOO mantuvo en el acto del juicio que el despido debía declararse nulo y que los trabajadores debían incorporarse a su puesto, a pesar de que el sindicato era consciente de la imposibilidad de la readmisión por desaparición del centro de trabajo. De hecho, en ejecución de sentencia reconoce que no existe la posibilidad de readmitir por haber tomado posesión del local el Ministerio de Transportes el día 15 de noviembre de 2023. Concluye que de haberse reconocido por la parte actora esta realidad en el acto del juicio, no se hubiera dictado sentencia de nulidad de los despidos.
B) A los fines del art. 510.1.1º LEC considera documento decisivo el escrito de solicitud de ejecución de la parte actora, respecto del que manifiesta que solicita la extinción de las relaciones laborales por imposibilidad de readmitir, dado el cierre de la empresa por fuerza mayor, y estima que esta situación ya fue puesta de manifiesto por la demandada en el acto del juicio con aportación del "acta de ocupación" de fecha 15 de noviembre de 2023, lo que demuestra, a su juicio, la legalidad del cese y rescisión de los contratos.
C) A propósito del art. 510.1.4º LEC considera que existió maquinación fraudulenta por parte de la Letrada del Sindicato ante pues, de haber expuesto en el juicio lo que después manifiesta en el escrito de ejecución, el tribunal sentenciador hubiera reconocido la legalidad de los ceses por desaparición del centro de trabajo.
A través de su escrito de 21 de noviembre de 2024 la Letrada y representante del sindicato CCOO ha contestado a la demanda exponiendo lo siguiente: 1º) No se han agotado los recursos previstos en la Ley. 2º) La demanda es extemporánea por haberse excedido el plazo de tres meses. 3º) Nunca se ha negado la existencia del acta de ocupación (consta en los hechos de la demanda) y nada se alegó en el acto del juicio sobre la posibilidad o no de readmitir a los trabajadores, pues lo que se defendió fue la inexistencia de fuerza mayor ex art. 57.1 ET por no haber sido constatada por la autoridad laboral con carácter previo a los despidos así como el hecho de no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo por razones fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. 4º) No existe un documento nuevo decisivo, ya que no puede considerarse como tal el escrito de solicitud de ejecución. 5º) No existe maquinación fraudulenta: Se trata de una sentencia plenamente ajustada a Derecho y que ha sido lícitamente ganada.
Con fecha 2 de diciembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido Informe interesando la desestimación de la demanda. En especial, advierte que no se basa en un documento que hubiera podido ser aportado para el dictado de la sentencia, pues es posterior y únicamente constata la realidad de la imposibilidad de la readmisión. Además, la sentencia se dicta limitándose a declarar la nulidad del despido colectivo de facto, por la exclusiva razón de no haber seguido el empresario ninguno de los procedimientos establecidos en el art. 51 ET.
Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.
Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.
Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
El artículo 236.1.III LRJS establece el principio de subsidiariedad de la demanda de revisión, de forma que la revisión debe inadmitirse de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme.
A la luz de los anteriores preceptos y doctrina, consideramos que en este caso la parte aquí demandante no ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que suscita.
Como queda expuesto (Fundamento Primero.3), la empresa ahora demandante no consignó la condena para recurrir en casación, razón por la cual el recurso no pudo ser admitido a trámite, quedando firme la sentencia que ahora se pretende revisar. Asimismo, presentó el incidente de nulidad extemporáneamente, por haber transcurrido más de veinte días desde la notificación de la sentencia.
El fracaso del recurso de casación y del incidente de nulidad se debió a las deficiencias de la propia actuación procesal, que incumplió las prescripciones legales exigidas para la admisión de ambos recursos. La existencia de defectos formales, tanto en el recurso de casación como en el incidente de nulidad, únicamente achacables a la empresa, impiden tener por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos procedentes, como advierte la contestación a la demanda.
a) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del plazo de interposición:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."
b) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
c) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
d) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).
En el presente supuesto, la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada el 31 de enero de 2024, por lo que se cumple el plazo de cinco años.
En relación con el cumplimiento del plazo de tres meses, ha de tenerse en cuenta que el proceso de revisión que nos ocupa, regulado en el Título VI del Libro II de la LEC y titulado "De la revisión de sentencias firmes", exige la firmeza de la sentencia que se intenta revisar, de forma que, con independencia de lo que luego se dirá sobre el momento en que supuestamente se descubrió o conoció el documento o se conoció la maquinación fraudulenta, lo cierto es que la sentencia de instancia únicamente ganó firmeza tras el dictado del Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2024 por el que se desestimó el recurso de queja frente al auto de inadmisión de la casación.
Dado que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2024, el plazo formal de tres meses también debe considerarse respetado.
La falta de agotamiento de los recursos aboca a la desestimación de la demanda (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento). Adicionalmente, la misma suerte resulta inevitable si atendemos al fondo de su planteamiento, centrado en que si CCOO hubiera aceptado que la actividad empresarial era de imposible ejecución el despido no se habría calificado como nulo.
El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme
A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.
* Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
* Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".
B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).
C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".
D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.
E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .
El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.
A) La aplicación de todo lo anterior aboca a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo pues es claro carece de encaje en el art. 510.1.1º LEC. El documento al que se hace referencia en la demanda es el escrito de solicitud de ejecución de sentencia presentado por CCOO en el que, a juicio de la empresa, se admite expresamente el cierre del local y la imposibilidad de readmisión, lo que pondría de manifiesto la realidad del cierre de la empresa por causa de fuerza mayor. Este documento no puede ser admitido como fundamento de la pretensión revisoria.
B) En primer lugar, se trata de un documento procesal, redactado por el sindicato actor con posterioridad a la sentencia, que de ningún modo puede considerarse retenido por fuerza mayor o por la contraparte, defectos que, ya de principio, lo invalidan a estos efectos.
C) El documento no podría en ningún caso considerarse decisivo en relación con el fallo, puesto que el hecho de que el local de la empresa hubiera sido objeto de ocupación por la Administración ya constaba en el proceso y fue valorado por la sentencia de instancia, que recoge en los hechos probados la existencia del expediente administrativo así como comunicación por parte de la empresa a los trabajadores de cese de la actividad. La información que aporta el documento, por tanto, no fue desconocida por el Tribunal de instancia.
D) Con todo, lo más relevante es que la STSJ Comunidad Valenciana 21/2023 expone las razones de su fallo y la demanda de revisión se ha desentendido de ellas, desarrollando un razonamiento sobre bases falsas e incurriendo en una verdadera petición de principio.
Lo que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para calificar como nulo el despido es que la fuerza mayor no ha sido constatada por la Autoridad Laboral con carácter previo a la decisión empresarial de extinguir los contratos, surgiendo así un despido colectivo de hecho que, con arreglo a la doctrina de esta Sala Cuarta, debe considerarse nulo. Luego: el reconocimiento de que la actividad productiva ya no podía desarrollarse constituye un dato inocuo a estos fines.
Lejos de incurrir en un error, como asevera la demanda de revisión, lo que la sentencia de instancia ha hecho es limitarse a explicar que la terminación de los contratos por causa de fuerza mayor requiere la previa constatación de la misma por parte de la Autoridad Laboral. La causa de la nulidad del despido no se encuentra en la valoración de si concurría la fuerza mayor, sino en la ausencia de un requisito procedimental. Además, como también indica la sentencia de instancia, tampoco siguió la empresa el procedimiento de despido colectivo.
De todo lo anterior se desprende la improcedencia del motivo alegado con fundamento en el artículo 510.1.1º LEC en relación con la revisión de sentencias firmes.
El artículo 510.1.4º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
A) Las SSTS de 16 de octubre de 2024 (revisión 43/2023), 9 de febrero de 2022 (revisión 77/2020) y 10 de enero de 2023 (revisión 18/2020), recuerdan la jurisprudencia de esta Sala que expresa que "La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 - recurso 44/04-; 24/10/07 - recurso 22/06-. 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".
B) En consecuencia, dicha causa precisa la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber:
a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria;
b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder;
c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él;
d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.
C) La maquinación de que habla la LEC aquí debe mostrar una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ello ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.
D) No puede alegar indefensión, ni lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, quien se coloca en tal situación por causa a ella imputable. La carga procesal que incumbe al demandante (por ejemplo, identificar al demandado) no excluye la diligencia mínima del destinatario para atender a los avisos que recibe, ni permite excusar la negligencia del propio destinatario ( SSTC 80/96, 81/96, 82/96) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/93, 100/94, 227/94 y 160/95).
La alegación de que ha existido maquinación fraudulenta está relacionada con la conducta procesal de la representación letrada del sindicato en su día demandante. Esa seria anomalía tampoco concurre en modo alguno.
Los documentos en los que supuestamente se fundamenta, no pueden ser valorados a los efectos de revisión, como se ha dicho. Además, ni de ellos ni de la conducta procesal descrita se desprenden indicios de conducta fraudulenta. La Letrada se limitó a defender los intereses de los trabajadores, partiendo de una realidad no discutida (la ocupación del local por parte del Ministerio), con fundamento en no haberse cumplido por la empresa las prescripciones de la Ley relativas a los despidos colectivos.
La lectura de la sentencia pone de manifiesto que la postura procesal de la parte actora se fundamentó en la falta de declaración legal de existencia de fuerza mayor, requisito que resulta imprescindible para la procedencia de despidos basados en estas situaciones. Como, de forma pedagógica expone la propia STSJ impugnada, no es suficiente que concurra una circunstancia que pudiera ser valorada como fuerza mayor para legitimar los despidos. La Ley exige que tal circunstancia sea constatada y declarada por la Autoridad laboral, con fundamento en la defensa de los trabajadores frente a posibles actuaciones infundadas.
Debe recordarse que el proceso de revisión de sentencias firmes no es un instrumento procesal que permita un nuevo examen de las cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las omisiones o deficiencias probatorias supuestamente cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en un segundo o tercer grado jurisdiccional (por todas, STS 224/2024 de 6 febrero [rev. 19/2022]).
A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son varias las causas fundamentales de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.
B) El carácter subsidiario de la revisión no se ha respetado, pues tanto la casación cuanto el incidente de nulidad han fracasado por la deficiente actuación procesal de la empresa (véase nuestro Fundamento Cuarto)
La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
C) En segundo lugar, el documento en que se ha basado la demanda no cumple los requisitos legalmente establecidos ( art. 510.1.1º LEC) . Ni ha sido retenido por fuerza mayor o conducta de la contraparte, ni es anterior a la sentencia, ni siquiera posee carácter decisivo (Fundamento Quinto).
D) Tampoco ha existido maquinación fraudulenta en los términos que exige el art. 510.1.4º LEC (Fundamento Sexto).
E) Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que impongamos las costas a la empresa que ve desestimada su demanda, lo que hacemos en el modo e importe usualmente aplicado por esta Sala.
F) Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 229 LRJS y preceptos concordantes, la desestimación de la demanda acarrea la pérdida del depósito constituido para formalizar la demanda.
G) También debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC)
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Serrano Nieto, en nombre y representación de la mercantil Castalia Asador, S.L., de la sentencia nº 326/2024 dictada el 31 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 21/2023, seguidos a instancia de D. Marcos (representante de los trabajadores) y Confederación Sindical de CC. OO. de Valencia contra dicha recurrente, sobre despido colectivo.
2º) Imponer a la empresa demandante las costas causadas por su demanda, en cuantía de 1.500 euros en favor del Sindicato y la pérdida de depósito constituido para recurrir se dará su destino legal.
3º) Acordar la pérdida del depósito constituido por la demandante.
4º) Advertir que frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
