Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 261/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4683/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 261/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100243
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1222
Núm. Roj: STS 1222:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4683/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4683/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las entidades mercantiles Ambuibérica S.L. y Ambulancias Rodrigo, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez, contra la sentencia nº 1789/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de julio, en el recurso de suplicación nº 775/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 337/2023 de 2 de noviembre y el auto de aclaración de 30 de noviembre, dictados por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en los autos nº 133/2021, seguidos a instancia de D. Jenaro contra dichas recurrentes, el Gobierno Vasco, Ambulancias Maiz S.A., Ute Larrialdiak Ambulantziak S.L., la Confederación Sindical ELA, sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos Ambulancias Maiz S.A., Ute Larrialdiak Ambulantziak S.L., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Sufrate Abosolo, el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Letrado Sr. Astola Hidalgo, la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el Letrado Sr. Oliden Aramendi
.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.-El actor D. Jenaro, ha venido prestando servicios para la empresa UTE LARRAILADIAK AMBULANTZIAK SL-AMBULANCIAS MAIZ SA, hasta el 1.1.2020, fecha en la que se subroga en AMBUIBERICA, S.L., y desde el 1.08.2020 en AMBULANCIAS RODRIGO, S.L., siendo las empleadoras adjudicatarias del Servicio de Transporte Sanitario y Asistencia a Emergencias Sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autonoma de Euskadi, dependiente de la VICECONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO. El trabajador ostenta la categoría de TES CONDUCTOR, con antigüedad reconocida por la UTE de 11/01/1999 con un sueldo bruto mensual de 3.346,44 euros.
SEGUNDO.-Se reclaman diferencias salariales en concepto de nocturnidad y festivos derivados de los pactos de empresa suscritos el 8/10/2019, el 25/10/2019 y el 16/12/2019, del mes de diciembre de 2019, por importe de 70,20 euros (festivos) y 70,56 euros (nocturnos), pluses de vacaciones 2018 y 2019 por importe de 883,97 euros, y exceso de jornada 2019 por importe de 1.786,94 euros. Se tiene por reproducido el desglose efectuado por la parte actora en el doc. n.º 1 de su ramo de prueba.
TERCERO.-La UTE comparecida reconoce que adeuda la paga extraordinaria de diciembre de 2.019 en 2.041,82 euros.
CUARTO.-Se ha intentado la conciliación previa, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 28/12/2020».
Por la representación de las Entidades Ambuibérica S.L. y Ambulancias Rodrigo S.L., se presentó escrito solicitando la subsanación de dicha sentencia, que se resolvió por auto de 30 de noviembre, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jenaro frente a UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL-AMBULANCIAS MAIZ, sus componentes LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL y AMBULANCIAS MAIZ, AMBUIBERICA, S.L., AMBULANCIAS RODRIGO, S.L. y la VICECONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, condenando solidariamente a todas las codemandadas a abonar a al trabajador el importe de 3.066,55 euros, mas el 10% de interés por mora. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al Fogasa».
Fundamentos
La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si las empresas sucesoras que se subrogaron en el contrato del demandante responden solidariamente, aun cuando no eran empleadoras en el período temporal al que se refiere la reclamación.
A) El actor ha venido prestando servicios para la empresa UTE Larrailadiak Ambulantziak SL-Ambulancias Maiz SA. Ostenta la categoría de conductor, con antigüedad reconocida por la UTE de 11 de enero de 1999 con un sueldo bruto mensual de 3.346,44 euros.
A partir de enero de 2020 se subrogó en la relación laboral Ambuibérica, S.L. Y desde agosto del mismo año 2020 su empleadora es la mercantil Ambulancias Rodrigo, S.L.
B) Las dos sociedades mencionadas son adjudicatarias del Servicio de Transporte Sanitario y Asistencia a Emergencias Sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dependiente de la Viceconsejería de Sanidad del Gobierno Vasco.
C) El trabajador reclama diferencias salariales en concepto de nocturnidad y festivos derivados de los pactos de empresa suscritos en varios meses de 2019 por la anterior empresa adjudicataria del transporte, por importe de 70,20 euros (festivos) y 70,56 euros (nocturnos), pluses de vacaciones 2018 y 2019 por importe de 883,97 euros, y exceso de jornada 2019 por importe de 1.786,94 euros.
Además, la UTE comparecida reconoce que adeuda la paga extraordinaria de diciembre de 2.019 en 2.041,82 euros.
A) A través de su sentencia 337/2023 de 2 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao estima en parte la demanda y condena solidariamente a las mercantiles codemandadas a abonar al trabajador la cantidad de 3.066,65 euros, por las diferencias salariales en concepto de nocturnidad y festivos derivados de los pactos de empresa suscritos, así como por exceso de jornada.
A tal efecto invoca la doctrina acuñada, en asunto similar, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco con fecha 15 de abril de 2023.
Un Auto de fecha 30 de noviembre aclara que la condena solidaria debe ir referida a todas las codemandadas: la UTE y sus integrantes (Larrialdiak Anbulantziak; Ambulancias Maiz) así como las dos mercantiles que la han sucedido (Ambuibérica SL; Ambulancias Rodrigo SL); la condena solidaria también se extiende a la Viceconsejería de Sanidad del Gobierno Vasco.
B) La sentencia 1789/2024, de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco desestimó el recurso de suplicación (rec. 775/2024).
Ante la alegación de las codemandadas de no ser sucesoras en el contrato laboral que el demandante, conductor, tuvo con otras empresas que anteriormente fueron concesionarias del servicio de transporte de enfermos, declara, con remisión a una precedente sentencia de dicho Tribunal que "no se encuentra fundamento fáctico para afirmar la existencia de un fenómeno sucesorio vinculante para las empresas recurrentes. Se dijo en aquella sentencia y procedería reiterarlo en la presente, en atención a los mismos razonamientos. Pero en aquella sentencia se dijo lo que también resulta ahora aplicable. Así, no pueden quedar exentas de responsabilidad las recurrentes cuando lo cierto es que al demandante se le reconoce antigüedad desde el 11 de Enero de 1999; es decir, desde que comenzó a prestar servicios para otras empresas anteriores y no desde que cada una de las recurrentes comenzaron en la contrata. Se trata de una circunstancia laboral insalvable cuya única explicación jurídica, a falta de más datos, es que se subrogaron en el contrato del demandante".
La sentencia confirma que, aunque no existe prueba directa de sucesión empresarial, la antigüedad reconocida al trabajador desde 1999, anterior a la entrada de las recurrentes en la contrata, implica una subrogación tácita en el contrato laboral, por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio.
A) A través del escrito datado el 23 de octubre de 2024, el Abogado y representante de las entidades mercantiles implicadas (Ambuibérica SL y Ambulancias Rodrigo SL) formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina.
Invocan como motivo del recurso la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Sostienen que, conforme a la doctrina unificada, recogida en la sentencia referencial, para que se dé una transmisión empresarial con efectos subrogatorios, debe de acreditarse la transmisión de una entidad económica autónoma, lo que implica no solo la subrogación del personal, sino también la transmisión de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad.
B) Habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes recurridas para formalizar la impugnación sin haberlo verificado, una Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2025 dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal.
C) A través de su detallado Informe de 20 de noviembre de 2025, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emitió el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina albergada en la sentencia referencial, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal. Se trata de requisito de orden público y cuya concurrencia debemos examinar de oficio.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.
A efectos de contraste, el recurso ha seleccionado nuestra sentencia 876/2021 de 8 de septiembre (rcud 2554/2020).
En el caso se debate si la empresa sucesora debe asumir la responsabilidad solidaria por deudas de la empresa saliente. Alega la empresa recurrente que no se ha acreditado la transmisión de activos patrimoniales, teniendo en cuenta que la actividad empresarial es la de traslado de enfermos en ambulancia, para lo que se requieren determinados medios materiales.
Tras recordar la doctrina jurisprudencial en materia de sucesión de contratas, entiende que la empresa entrante no responde solidariamente con la saliente de las deudas contraídas cuando el actor no ha alegado ni probado la transmisión de la unidad productiva que la justifica. No se aplica la inversión de la carga probatoria mantenida por la doctrina de esta Sala en supuestos de sucesión de contratas de aquellas empresas cuyas actividades se desarrollen esencialmente mediante mano de obra, por no haberse probado la relevancia de la plantilla asumida, ni tampoco procede aplicar el juicio de probabilidad cualificada al que hacen referencia la doctrina contenida en la STS de 4 de julio de 2019 (rcud 4171/2016), entre otras, dado que solo corresponde hacer ese juicio al juzgador de instancia, quien es el que puede llegar a dicha conclusión, lo que no sucede en el caso de autos. Sin que tal distribución de la carga de la prueba imponga al actor una obligación excesiva dado que, como conductor, pudo conocer si se utilizaban los mismos vehículos por la empresa entrante.
Conforme a ella, producida una subrogación convencional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.f) de Convenio Colectivo de Trabajo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos o accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Galicia, es requisito constitutivo, para que se active la responsabilidad solidaria del art. 44.3 ET, la transmisión efectiva de una unidad productiva, que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Y, por otra parte, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde al demandante, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC [...].
Como siempre que la referencial es una sentencia de esta Sala Cuarta, la comparación resulta especialmente relevante porque si la consideramos concurrente habremos de reiterar la doctrina previamente acuñada, salvo que aparecieren poderosas razones que exijan su cambio. Digamos ya que consideramos concurrente este presupuesto procesal.
En la sentencia recurrida el pronunciamiento condenatorio no tiene como sustento el hecho de que se haya acreditado la existencia de una sucesión legal o convencional, sino que parte del incombatido hecho probado de que el trabajador quedó subrogado en la plantilla de las demandadas con el reconocimiento de su antigüedad. En la sentencia de contraste, por el contrario, producida una subrogación convencional no se activa sin embargo, la responsabilidad solidaria del art. 44.3 del ET, porque para para que exista sucesión de empresa con efectos subrogatorios es necesario que se transmita una unidad productiva autónoma, entendida como un conjunto organizado de medios materiales y personales para desarrollar la actividad económica. En actividades que requieren medios materiales esenciales, como el transporte sanitario, no basta la mera subrogación de la plantilla; debe acreditarse la transmisión de dichos medios, lo que no ha sido el caso.
En ninguno de los supuestos queda acreditada la transmisión de vehículos o equipamiento médico, ni que la actividad pivotara exclusiva o principalmente sobre la mano de obra. Sin embargo, la recurrida considera concurrente la responsabilidad solidaria por las deudas salariales de la anterior concesionaria, mientras que en el caso comparado la solución es otra.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial, ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida. [por todas, sentencias del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016, Pleno); 931/2018, de 24 octubre (rcud 2842/2016); 163/2019, de 5 marzo (rcud 2892/2017); y 764/2019, de 12 noviembre (rcud 357/2017)].
El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa "consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella).
En el supuesto enjuiciado en el presente litigio, la sucesión convencional afecta al transporte sanitario de enfermos accidentados, que no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sin que se haya acreditado la transmisión de medios materiales. La controversia litigiosa radica en torno a la carga de la prueba.
El tema ha sido específicamente abordado tanto por la sentencia referencial cuanto por otras como las SSTS 874/2021 de 8 septiembre (rcud 1866/2020); 875/2021 de 8 septiembre (rcud 2543/2020); 876/2021 de 8 septiembre (rcud 2554/2020); 879/2021 de 9 septiembre (rcud 2143/2020); 1158/2021 de 24 noviembre (rcud 2083/2020); 574/2023, de 20 de septiembre (rcud 3196/2020); 1011/2023 de 29 noviembre (rcud 2001/2020); 1211/2023 de 21 diciembre (rcud 3703/2020). Seguidamente reiteramos su doctrina.
No habiéndose alegado por el demandante, ni probado tampoco, que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva, ya sea porque se transmitieron medios materiales entre la empresa saliente y la entrante, ya sea porque la actividad de la empresa pivotara sobre medios personales, es evidente que no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión.
La expuesta necesidad de levantar la carga probatoria de los hechos constitutivos opera aunque la empresa admitiera que se subrogó convencionalmente en la plantilla de la empresa saliente, toda vez que la inversión de la carga probatoria, mantenida por nuestra doctrina en supuestos de sucesión de contratas, se predica de aquellas empresas, cuyas actividades se desarrollen esencialmente mediante mano de obra, lo que no se ha acreditado aquí.
Debe descartarse que la actividad de las empresas recurrentes se base de forma principal en la mano de obra, toda vez que no se puede transportar enfermos o accidentados en ambulancia, si no se dispone de ambulancias y vehículos medicalizados o, en su caso, de medios aéreos o marítimos, cuando en la adjudicación se contemple el despliegue de dichos medios, lo cual impide aplicar aquí el juicio de probabilidad cualificada, sentado por la jurisprudencia civil, por todas STS (Sala 1ª) 4-06-2009, rec. 2293/2004, 1-06-2011, rec. 791/18 y 4-07-2019, rec. 4171/2016, correspondiendo realizar ese juicio al juzgador de instancia, quien puede llegar a dicha conclusión, "tras valorar las conductas y circunstancias que el buen sentido o el sentido común señalan en el presente caso como índice de responsabilidad dentro del normal encadenamiento de conductas, causas y efectos", lo que no ha sucedido aquí.
En supuesto parecido, la STS 513/2025 de 29 de mayo (rcud 273/2023) sostiene que tampoco puede calificarse de sucesión empresarial por no haberse acreditado la transmisión de elementos patrimoniales entre las dos como serían los autobuses y, por tanto, no es de aplicación el art. 44 ET a efectos del cómputo de complemento de antigüedad.
La expuesta conclusión no puede enervarse, porque la empresa recurrente no probara, ni intentara probar, que no se había producido la transmisión de una unidad productiva, por cuanto la carga probatoria de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, predicada por el art. 217.3 LRJS, se activa para neutralizar la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, cuya incidencia se actualiza lógicamente cuando se han probados los mismos, de manera que, aunque no se hubieran probado hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, la demanda debe desestimarse, cuando no se hubieren probado los constitutivos, ya que, si no se hiciera así, se estaría otorgando tutela a pretensiones infundadas, como sostuvimos, entre otras muchas, en STS 23-07-2015, rcud. 2903/2014 y 22-11-2017, rcud. 3636/2016.
Por lo demás, no puede olvidarse que, la parte demandante no precisó en su demanda, ni lo alegó al momento de su ratificación, ni probó, ni intentó probar, que concurrieran cualquiera de los supuestos que acreditan la transmisión de la unidad productiva, sin que se trate de una obligación excesiva, que pudiéramos considerar inaccesible al demandante, toda vez que, en su condición de conductor de ambulancias, pudo conocer perfectamente si se utilizaban los mismos vehículos por la nueva adjudicataria, siendo impensable, por otra parte, que transportaran a los enfermos sin ningún medio de transporte, como parece deducirse de la sentencia recurrida.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia de contraste alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que en el ámbito del transporte sanitario por carretera, para que surja la responsabilidad solidaria propia de la sucesión empresarial es necesario que se acredite la transmisión de unidad productiva. Dicho extremo es constitutivo para la estimación de la demanda y su carga probatoria corresponde a la parte demandante.
A) La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la solución correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso. Procede, por tanto, que casemos y anulemos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que no debe prosperar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las entidades mercantiles Ambuibérica S.L. y Ambulancias Rodrigo, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1789/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de julio, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 775/2024) interpuesto por las citadas mercantiles.
4º) Revocar en parte la sentencia nº 337/2023 de 2 de noviembre y el auto de aclaración de 30 de noviembre, dictados por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en los autos nº 133/2021, seguidos a instancia de D. Jenaro contra dichas recurrentes, el Gobierno Vasco, Ambulancias Maiz S.A., Ute Larrialdiak Ambulantziak S.L., la Confederación Sindical ELA, sobre reclamación de cantidad, en el sentido de excluir del fallo condenatorio a las dos mercantiles ahora recurrentes, quedando firme el resto de sus pronunciamientos.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
6º) Acordar la devolución de los depósitos constituidos para presentar los recursos de suplicación y casación.
7º) Disponer la devolución de las cantidades consignadas o cancelación de los avales constituidos por las mercantiles recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
