Sentencia Social 260/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 260/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4563/2024 de 11 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 260/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100244

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1223

Núm. Roj: STS 1223:2026

Resumen:
SEPE. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años indebidamente percibida por el beneficiario a consecuencia de un "teórico" error de la Administración. Doctrina Cakarevic. Ausencia de contradicción. Asunto similar al resuelto por STS 1272/2025. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 260/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4563/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4563/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 260/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1394/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de junio, en el recurso de suplicación nº 902/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 67/2024 de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 48/2023, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Mario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre subsidio por desempleo.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Mario, representado y defendido por el Letrado Sr. Guillo Sánchez-Galiano, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Madrid Yague.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a Mario habiendo intervenido el INSS, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO: Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a Mario habiendo intervenido el INSS en la que se suplica que con estimación de la misma se revoque la resolución administrativa por la que se reconoció al demandado el subsidio de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que ascienden a 18.931,02 euros.

SEGUNDO: Con fecha de 16 de enero de 2020 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido mediante Resolución SEPE de 16 de enero de 2020.

TERCERO: Con fecha 16 de enero de 2020 el INSS certificó que el demandado cumplía con los requisitos de carencia genérica y carencia específica.

CUARTO: El 17 de mayo de 2022 se emite certificación haciendo constar que el actor no reúne el período genérico de cotización de 15 años cotizados a lo largo de toda la vida laboral».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación formalizado por la representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia nº 67/2024 de fecha 7 de marzo 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Bilbao, autos 48/2023 que desestimó la demanda sobre revocación de la resolución de 16/01/20220, con devolución de las cantidades percibidas por el beneficiario, frente a Mario habiendo intervenido el INSS, absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra; y confirmar como confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), mediante escrito de 25 de junio de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2023 (rec. 7096/2022). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 274.4 LGSS de 2015..

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede la devolución de la prestación de subsidio por desempleo indebidamente percibida por el beneficiario a consecuencia de un error de la Administración o si, por el contrario, de obligarse a la devolución, se estaría vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH).

1. Hechos relevantes

A nuestros efectos, los hechos sobre los que debemos reparar no son especialmente complejos:

A) El demandante en las actuaciones tiene reconocida una incapacidad permanente total (IPT) desde el año 1991.

B) El 16 de enero de 2020 solicitó el subsidio de desempleo. A tal efecto aportó certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la misma fecha manifestando que cumplía los requisitos de carencia genérica y específica recogidos en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS).

C) Por su lado, de forma inmediata, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dicto una resolución reconociendo el derecho al subsidio interesado.

D) Posteriormente el INSS, con fecha 17 de mayo de 2022, ha emitido certificación haciendo constar que el actor no reúne el periodo genérico de 15 años cotizados a lo largo de su vida laboral, por entender que debía deducirse el tiempo previo a la IPT.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) El SEPE formuló demanda amparada en el art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en solicitud del reintegro de las prestaciones por subsidio de desempleo indebidamente percibidas, por importe de 18.931,02 euros. El SEPE sostenía que el subsidio se reconoció de manera errónea pues el trabajador no reunía el periodo genérico de cotización necesario, y que las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la IPT no son válidas para acreditar la carencia de la pensión de jubilación.

B) Mediante su sentencia 67/2024, de 7 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao aplica doctrina judicial emanada del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco y desestima la pretensión del SEPE. Invoca también la doctrina unificada de SSTS 1 julio 2003 (rcud 4017/2002) y 11 abril 2013 (rcud 1342/2012).

Explica que no procedía descuento alguno de las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente, ya que según estableció en su sentencia, el beneficiario cumplía y sigue cumpliendo con los requisitos incluidos en el artículo 274.4 LGSS, al acreditar una carrera de seguro superior a los 15 años, sin que de esa cifra quepa deducir los años tomados en consideración para calcular la prestación contributiva de IPT que venía percibiendo desde el año 1991.

C) Mediante su sentencia 1394/2024 de 4 de junio, ahora recurrida, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE.

Con cita de otras sentencias dictadas en supuestos idénticos, argumenta que el beneficiario no tuvo ninguna participación en el error cometido por el SEPE, sólo imputable al INSS que informó de manera errónea acerca de la cotización. La primera certificación emitida por aquel admitió la existencia de cotización suficiente para lucrar el desempleo. No existiendo mala fe del beneficiario y atendida la finalidad del subsidio de desempleo que pretende paliar las necesidades de subsistencia, la obligación de devolución que postula el SEPE resulta una carga desproporcionada en los términos de la sentencia de 26 de abril de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el caso Cakarevic contra Croacia).

Finalmente, añade que, dado que el SEPE no ha llegado a plantear ninguna incompatibilidad de prestaciones, sino simplemente el reintegro de prestaciones derivado de un certificado de cotización erróneo del INSS por falta del requisito de cotización genérica de 15 años, sería en todo caso aplicable la jurisprudencia que concluyó que no procede descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones las que permitieron en su día el reconocimiento de la incapacidad permanente.

3. Recurso de casación unificadora y actuaciones concordantes

A) En representación del SEPE, con fecha 23 de junio de 2023, el Abogado del Estado ha interpuesto el recurso de casación unificadora que estamos resolviendo. Lo estructura en único motivo y, con el soporte de la sentencia referencial, sostiene que procede la devolución de las cantidades percibidas por error de la entidad gestora, siendo inaplicable la doctrina Cakarevic.

Considera que la doctrina acogida por la sentencia recurrida comporta la vulneración del bloque normativo constituido por los artículos 205.1.b) y 274.4 LGSS. Además, la sentencia de Estrasburgo no se centra en la obligación de reintegrar prestaciones indebidas sino en la ejecución de ese deber, a la vista de las circunstancias subjetivas.

B) Con fecha 13 de octubre de 2025 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, dentro del plazo conferido para impugnación del recurso, manifiesta que el recurso interpuesto por el SEPE debe prosperar.

C) Habiendo transcurrido el plazo conferido al efecto sin que la parte recurrida impugnase el recurso, esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2025, acordó el traslado de los autos al Ministerio Fiscal.

D) Mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2025, la representante del Ministerio Fiscal emitió el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la desestimación del recurso. A tal efecto recuerda que la jurisprudencia unificada ya se ha pronunciado en el mismo sentido que la recurrida en sentencia de 27 de mayo de 2025 (rcud 4152/20239).

SEGUNDO.- Examen de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal en los casos del artículo 219.1 LRJS. Se trata de requisito de orden público y cuya concurrencia debemos examinar de oficio incluso cuando ya se haya superado el trámite de admisión y apreciado allí, de forma interina, su concurrencia.

1. Exigencia legal genérica.

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 LRJS, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

El precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

2. Sentencia comparada

A efectos comparativos, el recurso ha invocado y examinado la STSJ Cataluña 2536/2023 de 21 de abril (rec. 7096/2022). Concluye que la beneficiaria, que percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años por error no imputable a ella, debe reintegrar lo percibido por no serle de aplicación la doctrina Cakarevic, considerando que no estaba en la situación de desamparo que esa doctrina pretende proteger.

En el caso de la sentencia de contraste el demandante solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido por resolución de 27 de abril de 2012. El 24 de noviembre de 2021 el INSS certificó que el actor era pensionista de IPT desde el 1 de octubre de 1992 y que con las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la misma no reunía el período genérico de cotización según lo dispuesto en el artículo 205.1 b) LGSS. El trabajador percibió un total de 50.440,59€ en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2022.

La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria ejercitada por el SEPE y condenó al trabajador a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de abril de 2018 al 31 de enero de 2022, por importe de 20.085,16€, por lo que el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia de suplicación, tras revisar los hechos probados en el sentido de añadir que en la solicitud del referido subsidio el beneficiario había declarado que percibía rentas por pensiones en la cantidad de 449,05€, descarta que existiese prescripción de la acción conforme al artículo 55.3 de la LGSS por cuanto la entidad gestora no certificó que era pensionista hasta el 24 de noviembre de 2021, y califica de cuestión nueva la suscitada en relación a la improcedencia de la exclusión del cómputo de cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente total para el reconocimiento de la prestación de jubilación al no haber sido objeto de planteamiento en el acto del juicio, donde no fue controvertido que el demandante no reunía los requisitos necesarios de conformidad con el artículo 274 en relación con el 205.1b) de la LGSS al tiempo de la solicitud.

La sentencia de contraste, y aun cuando no se invoca de forma expresa en ese recurso de suplicación, en un claro obiter dicta (dicho de paso, pero sin ser objeto del recurso) se posiciona con la sentencia de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina contenida en sentencia del TEDH (Cakarevic vs Croacia), toda vez que dicha decisión se adoptó, no en fase de revocación del acto declarativo del derecho, sino en fase de ejecución y aquí el beneficiario de la prestación es perceptor de una prestación de IPT desde 1 de octubre de 1992, de forma que aunque pudiese existir una expectativa legítima por parte del solicitante basada en la confianza en la validez de la resolución administrativa, no concurre situación de precariedad o difícil situación económica que configure la devolución de prestaciones indebidamente percibidas como "carga excesiva" a los efectos del artículo 1 del Protocolo 1 adicional al convenio Europeo de Derechos Humanos ni que permita dirimir sobre la afectación de la resolución administrativa impugnada en su patrimonio. Finalmente y en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente total, añade que no procede la retroacción para la jubilación del periodo en "incapacidad permanente total pensionada".

3. Ausencia de contradicción

Un debate similar al presente, con la misma sentencia referencial, ha sido resuelto por nuestra STS 1272/2025, de 17 de diciembre (rcud 4552/2023), descartando la contradicción. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que ahora reiteremos lo en ella razonado, al no aparecer circunstancias que demanden un cambio de criterio.

Los supuestos son de una extraordinaria proximidad: en ambos casos se reconoce inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, luego se revoca esa resolución sin que medie actuación fraudulenta ni engaño alguno por parte del beneficiario, sino simplemente por un "teórico" error de la propia Entidad Gestora. En ambos casos se solicita el reintegro de lo percibido indebidamente una vez transcurridos un tiempo y sin que conste dato alguno en ninguna de las dos sentencias sobre la situación económica personal y familiar, ni sobre el padecimiento de enfermedad alguna u otra circunstancia distinta de las necesarias para la obtención del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, excepción hecha de que en ambos casos los dos perceptores del subsidio por desempleo cobraban también una pensión de IPT.

Pero ocurre que la recurrida, además de la doctrina Cakarevic, afirma como argumento relevante, con la misma intensidad y relevancia que la doctrina del TEDH,, que la denegación del subsidio, no podía apoyarse en la ausencia del requisito de la cotización de 15 años porque no cabía excluir las cotizaciones tenidas en cuenta para lucrar la prestación de IPT. Ese debate, que también se intentó introducir en la de contraste, queda al margen de la STSJ comparada por considerarlo cuestión nueva.

Pese a la proximidad de los casos comparados, no cabe admitir la existencia de contradicción. Aunque se aceptase concurrente respecto de la forma de concebir y aplicar la doctrina del TEDH, la recurrida se sujeta en otro argumento con la misma solidez, que es el consistente en que no existió en realidad error alguno de la entidad gestora porque no se podían descontar los años de cotización que se computaron para obtener la IPT, de los exigibles para la carencia de 15 años; sobre esa cuestión no hay debate alguno en la de contraste en tanto rechazó el análisis de ese extremo por ser cuestión nueva al no plantearlo en la instancia, lo que dejaría incólume la recurrida en tal aspecto.

TERCERO.- Resolución

A) A la vista de cuanto antecede, el recurso debiera haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello.

B) Por otro lado, junto al incumplimiento del presupuesto exigido por el artículo 219.1 LRJS, concurre también la circunstancia de que la doctrina acuñada por la sentencia recurrida contiene un enfoque doctrinal, sobre la cuestión de fondo, coincidente con el que nuestra jurisprudencia ha establecido.

Las SSTS (Pleno) 833/2025, 834/2025 y 835/2025, de 29 de septiembre ( rcuds 3628/2023, 4435/2023 y 5128/2023), seguidas de muchas otras, han explicado que la incompatibilidad de la prestación por desempleo con la IPT no es extensible al subsidio para personas de edad madura (mayores de 52 o 55 años) que ahora nos ocupa, porque son prestaciones distintas que responden a lógicas y a finalidades diversas. La exigencia de carencia para el subsidio es un requisito reflejo exigido para la jubilación, que se explica por su vinculación al acceso futuro a dicha prestación, y su finalidad es dar cobertura entre tanto a la persona mayor de 52 años hasta que alcance la edad de jubilación. Por lo que nada impide que se tengan en cuenta las cotizaciones que dieron lugar a la declaración de IPT para causar derecho al subsidio, siempre, claro está, que no se supere con la pensión el límite de rentas que permite el acceso al mismo y concurran los demás requisitos exigidos.

Es decir: el beneficiario no queda obligado a optar entre subsidio y pensión por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años ( artículo 274.4 LGSS/1994; artículo 280.1 LGSS/2015). Por eso no es extensible a esos casos la doctrina contenida en las SSTS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio ( rcud 3802/2021), con lo que en un caso como el que nos ocupa, ni siquiera existió error alguno en el reconocimiento inicial del subsidio por parte del SEPE.

C) La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación. En este sentido, por todas, SSTS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), 30/2025 de 15 de enero (rcud 1868/2023); 193/2025 de 12 de marzo (rcud 397/2023).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

D) Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su fracasado recurso al SEPE.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Declarar firme la sentencia nº 1394/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de junio, en el recurso de suplicación nº 902/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 67/2024 de 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 48/2023, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Mario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre subsidio por desempleo.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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