Sentencia Social 262/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 262/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5479/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 262/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100260

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1285

Núm. Roj: STS 1285:2026

Resumen:
Cuando el FOGASA es llamado al procedimiento al amparo del art. 23.1 de la LRJS, no puede hacer valer en el posterior trámite administrativo la prescripción de la acción que no blandió de manera previa, en cuanto que no compareció en el procedimiento judicial. Lo decisivo no es que fuera llamado por la vía del 23.1 o del 23.2 del mismo texto, sino que habiendo sido llamado compareciera o no. Reitera doctrina sentada a partir de la STS de Pleno 1082/2018

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 262/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5479/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5479/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 262/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1506/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos núm. 280/2018 , seguidos a instancia de Dª Teresa contra las empresas BCN Activitats i Serváis Educatius S.L. y Escola Joan Roca S.L., y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha sido parte recurrida Dª Teresa, representada y defendida por el Letrado D. Matías Griful Ponsati.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2019 , el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de D®. Teresa contra laS empresas BCN Activitats i Servéis Educatius S.L. y Escola Joan Roca S.L., y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo, ACUERDO:

1° Declaro IMPROCEDENTE él despido sufrido por la demandante el 22 de marzo de 2018, condenando, solidariamente, a las sociedades BCN Activitats Serváis Educatius S.L. y Escola Joan Roca S.L. a estar y pasar por tal declaración, y a que readmitan a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con devolución de las cantidades percibidas en concepto de indemnización, y abono de los salarios de tramitación, a razón de 67,92 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la actora una indemnización en cuantía de 1.867,80 euros, con compensación de la ya recibida.

2° Condeno al Fogasa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, de conformidad con sus obligaciones legales.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°.- La demandante, Teresa, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha trabajado por cuenta de las empresas BCN Activitats i Servéis Educatius S.L. (CIE n° B66202052) y Escola Joan Roca S.L. (CIE nº B61164695), con una antigüedad de 6 de junio de 2017, categoría profesional de auxiliar administrativa, y salario diario de 67,92 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2°.- Las empresas demandadas explotabaii un centro educativo, sito en la ciudad de Barcelona, que giraba en el tráfico con el nombre de Escola Joan Roca. La compañía Escola Joan Roca S.L. era |a titular formal del centro. Y la sociedad BCN Activitats i Servéis Educatius S.L. era la empleadora formal del personal administrativo y de servicios.

3°.- Ambas compañías eran controladas por la familia Damaso, surgiendo, en el mes de febrero de 2018, discrepancias entre sus miembros sobre su gestión.

4°.- El día 22 de marzo de 2018 la empresa BCN Activitats i Servéis Educatius S.L. comunicó a la demandante su despido objetivo, por causas productivas, con efectos al mismo día (documento adjunto al escrito de ampliación de la demanda presentado el día 15 de mayo de 2018).

5°.- La demandante ha percibido 837,47 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato.

6°.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 34 de los de Barcelona en fecha 20 de octubre de 2023, recaída en los autos 589/2022, en virtud de demanda de cantidad formulada por Teresa contra dicha recurrente, por lo que debemos confirmar y confirmamos. íntegramente dicha resolución.»

TERCERO. -Por la representación del Fondo de Garantía Salarial, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 9 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 3447/2022.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de Dª Teresa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar desestimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del debate ahora planteado se refiere a decidir si el FOGASA puede hacer valer en el posterior trámite administrativo la prescripción de la acción que no blandió de manera previa, en cuanto que no compareció en el procedimiento judicial, pese a haber sido citado primero en la fase declarativa al amparo del art. 23.1 de la LRJS, y luego en la posterior ejecutiva.

2.-La trabajadora demandante presentó inicialmente demanda que fue estimada para declarar la improcedencia de despido objetivo del que había sido objeto, mediante sentencia de 8 de julio de 2019 que declaró a responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas, y al FOGASA, que no había comparecido en el acto del juicio, a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Igualmente, iniciado incidente de no readmisión y celebrada comparecencia en la que tampoco comparecieron las demandadas ni el FOGASA, se dictó auto de 14 de diciembre de 2020 por el que se acordó la extinción de la relación laboral de la interesada condenando a las empresas al abono de manera solidaria de la cantidad de 7.194,07 € en concepto de indemnización y otros 67.716,24 € en concepto de salarios. Igualmente, mediante sendos decretos de 17 de mayo de 2021 y de 12 de julio de 2021 se declaró la insolvencia total de las condenadas.

Previa presentación de la oportuna solicitud de abono de prestaciones de garantía, mediante resolución del FOGASA de 27 de abril de 2022 se reconoció a la interesada el derecho a percibir 8.150,40 € en concepto de salarios, pero se denegó el abono de cantidad alguna en concepto de Indemnización, invocando la prescripción de la acción ejecutiva ex art. 279.2 de la LRJS.

3.-Disconforme con esta decisión, la trabajadora presentó demanda que fue estimada en parte por sentencia del juzgado de lo social nº 34 de Barcelona de 20 de octubre de 2023, que condenó al FOGASA al abono de la cantidad de 6.036, 93 € en concepto de prestación de garantía por la indemnización por despido.

Presentado recurso de suplicación por la representación del FOGASA demandado, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2024, que confirmó la de instancia.

En esta última resolución, la Sala catalana concluye que el FOGASA no puede oponer la prescripción cuando no había comparecido, a pesar de haber sido citado tanto al acto del juicio como al incidente de no readmisión.

4.-Contra esta sentencia ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación del FOGASA, con un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción "si en los supuestos a que se refiere el artículo 23.1 ,LJS, cuando la llamada a juicio del FOGASA no es preceptiva, éste pierde el derecho a examinar las cuestiones relativas al fondo del pleito social en el expediente administrativo de concesión de la garantía, no habiéndose personado en el anterior proceso"; como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Cataluña nº 52/2023 de 9 de enero -rec. 3447/2022-; y como normas infringidas los arts. 23.1, 2 y 6 de la LRJS, 222.4 del C.Cv (seguramente queriendo referirse a la LECv. ) y jurisprudencia de desarrollo.

5.-En la indicada sentencia de contraste se consideraba el caso de una trabajadora que igualmente obtuvo una sentencia en la que se declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto, con condena a la empresa y al FOGASA con arreglo a su responsabilidad, sin que hubieran comparecido ninguno de ellos. Igualmente se extinguió la relación laboral en fase ejecutiva, y posteriormente se declaró la insolvencia empresarial, sin que compareciera tampoco el FOGASA.

Del mismo modo, la trabajadora solicitó prestaciones de garantía al FOGASA, que se reconocieron en lo relativo a los salarios de tramitación pero no a la indemnización al entender que concurría prescripción de la acción. Disconforme con dicha decisión administrativa la interesada presentó demanda que fue desestimada por el juzgado de lo social y, recurrida a su vez esta resolución en suplicación, la misma fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de enero de 2023, que es la que ahora se invoca como referencial.

En esta última se razonaba que como el FOGASA había sido citado por mor del art. 23.1 de la LRJS, y no del 23.2, su comparecencia era voluntaria y, por tanto, solo respondía de la deuda de garantía si se cumplían los requisitos del solicitante a obtener dicha prestación, pudiendo aceptarse por tanto la excepción de prescripción opuesta por el Fondo en la fase ejecutiva.

6.-El recurso de casación unificadora así formalizado ha sido impugnado por la contraparte, que ha interesado su desestimación.

Igualmente, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando igualmente la desestimación del recurso por considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-La proyección de cuanto antecede al caso considerado, implica que debamos apreciar la existencia de la necesaria contradicción:

-En efecto, en ambos casos se trata de personas trabajadoras cuyos respectivos despidos fueron declarados improcedentes, y más tarde se extinguieron sus respectivas relaciones laborales en el seno de incidentes de no readmisión. Del mismo modo, se había declarado después la insolvencia de las empresas empleadoras.

-En ambos casos también el FOGASA había sido citado pero no había comparecido en el acto del juicio, ni en las posteriores actuaciones ejecutivas.

-Al solicitarse el abono de la correspondiente prestación de garantía, el Fondo niega las relativas a la indemnización por despido, por entender que la acción ejecutiva había prescrito.

-Y, presentadas las oportunas reclamaciones, ante tales situaciones de idéntica significación, las respectivas Salas llegan a soluciones contradictorias, ya que la sentencia recurrida considera que el FOGASA no puede hacer valer la prescripción, mientras que en la de contraste se dice justamente lo contrario.

En definitiva, la referida situación habilita nuestra decisión en el seno de este recurso de casación unificadora.

TERCERO.- 1.-Como venimos diciendo, la cuestión sometida a nuestro conocimiento se refiere a la posibilidad del FOGASA de alegar circunstancias excluyentes del pago de las prestaciones de garantía, cuando no había comparecido en las diferentes fases del procedimiento judicial a pesar de haber sido citado a tal efecto.

Sobre este punto, el recurso pone todo el peso de sus argumentos en la distinción entre el diferente tipo de llamamiento al procedimiento judicial, según que esta se produzca como consecuencia del párrafo 1 o del 2 del art. 23 de la LRJS, ya que, en el primer caso la comparecencia del Fondo no sería obligada, a diferencia de lo que ocurre en el segundo, que se refiere a empresas inmersas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, o al supuesto del art. 33.8 del ET.

2.-Debemos ahora recordar que, a tenor del art. 23.1 de la LRJS:

"El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones".

Mientras que, por su parte, el número 2 del mismo precepto dispone:

"En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo".

También resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el número 3 del precitado precepto, a cuyo tenor:

"El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten".

3.-Pues bien, a la vista de la transcrita regulación, resulta que el núcleo del debate planteado no se refiere tanto a la vía por la que el Fondo sea llamado a juicio, por uno u otro párrafo del art. 23 de la LRJS, sino que en efecto lo haya sido, de forma tal que, convocado al procedimiento, se activa su carga procesal de alegar cuantas excepciones y causas de oposición estime oportunas, de forma tal que puede sostenerse que la entidad ha tenido la oportunidad de realizar las alegaciones que hubiera estimado más oportunas en defensa de los intereses que representa. Además, esta carga es exigible tanto en la fase declarativa, como en la posterior ejecutiva si el Fondo entiende que concurren circunstancias sobrevenidas entienda que obstan el derecho del reclamante en este último tramo procesal.

Este planteamiento se encuentra ya plenamente asumido por esta Sala, que ha sentado doctrina al respecto, entre otras, en las SSTS 1082/2018 (pleno) de 19 de diciembre -rcud.152/2017-, 617/2020, de 8 de julio -rcud. 3537/2017-, 188/2024 de 29 de enero -rcud. 2312/2022- y la más reciente 54/2025 de 28 de enero de 2025 -rec. 4131/2023-.

En efecto, en la última de las reseñadas, recopilando y parafraseando las previamente citadas, decíamos:

"... el FOGASA debe alegar la prescripción en el pleito principal seguido por el trabajador contra la empresa, cuando "fue citado y pudo ser parte en un proceso en el que se debatía la reclamación de cantidad por extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo, y, si dicho Fondo, no planteó en dicho proceso, cuestión alguna sobre la realidad y, en su caso, prescripción de lo reclamado, no puede, posteriormente, en un segundo proceso posterior en el que se reclama el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, "resucitar", como en el caso presente, la prescripción; que resulta ya inoperante, al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer e inicial proceso al que fue citado como parte."

Ahora bien, en los supuestos en los que el FOGASA no es parte porque no fue citado para comparecer en el proceso, esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 8 de mayo de 2003 (rcud. 2702/2002) tiene declarado que: "esta entidad puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia, puede oponer la excepción de caducidad de la acción de despido en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario, que no fue acogida de oficio en la sentencia dictada por despido".

Resulta de la jurisprudencia expuesta que el hecho de que el FOGASA fuera o no citado como parte en el procedimiento principal es definitorio para que posteriormente pueda o no invocar la prescripción de la acción instada por el solicitante de prestaciones de garantía, siendo así que, en el caso de autos, tal citación se produjo y el Fondo no compareció, sucediendo lo contrario en la resolución de contraste».

El supuesto ahora examinado se alinearía con el análisis desarrollado respecto de aquellos en los que el organismo es llamado como parte, que seguidamente veremos. Pero sin dejar de recordar lo también expresado respecto del art. 276.1 LRJS -«Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, el secretario judicial le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe bienes del deudor principal que le consten»- en la STS 617/2020: «De lo que se desprende que esa audiencia tiene una concreta y específica finalidad, como presupuesto previo a la declaración de insolvencia de la empresa, y a los únicos efectos de que el FOGASA designe bienes del deudor o solicite en tal sentido las diligencias que a su derecho convenga, en aquellos supuestos en los que no hubiere sido llamado con anterioridad al proceso y no ostentara en consecuencia la condición de parte.».

Sumaremos a lo antedicho la STC 90/1994, de 17 de marzo, evocada en la de esta Sala de 5 de mayo de 1999, rcud. 5132/1997, cuyo fallo determinó no haber lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto procesal entonces vigente), argumentando previamente que tal precepto no viola la igualdad de armas de las partes en el proceso, ni causa indefensión alguna ( art. 24.1 CE); no vulnerando tampoco la obligación constitucional de dar cumplimiento a las sentencias firmes (art. 118 de la norma fundamental). Acudía al efecto a una interpretación sistemática encaminada a preservar el valor de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, que se vería violentado de ser interpretado el precepto legal cuestionado en sentido contrario y poderse alterar en una resolución administrativa los extremos fácticos probados en una resolución judicial firme.

(...)

De conformidad con lo establecido en el art. 23.3 LRJS, el llamamiento como parte conlleva que el organismo público disponga entonces de plenas facultades de actuación, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos pudieran dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas dictadas. Repárese que el punto 5 del mismo precepto disciplina su actuación en los supuestos del apartado 2, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, estatuyendo que el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.

Pero, de forma análoga a lo acaecido en diversos precedentes relacionados, ya en aquella fase declarativa el FOGASA fue llamado como parte. Sin embargo, no compareció cuando tuvo oportunidad de hacerlo y cuestionar el salario regulador fijado en el proceso de despido. Tal actuación determina la proyección de la doctrina acuñada por la Sala en la materia al no concurrir elementos que aconsejen un cambio de criterio e imponerlo los principios de igualdad y seguridad jurídica".

4.-En fin, a la vista de cuanto antecede, parece claro que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, al concluir que, al haber sido llamado tanto en la fase declarativa como, por lo que ahora interesa, en la fase ejecutiva en la que se extinguió la relación laboral considerada en el seno de un incidente de no readmisión, y se declaró la insolvencia, sin haberse personado, el Fondo no podía luego invocar la prescripción de la acción ejecutiva.

CUARTO.-Procede por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación unificadora presentado.

Con condena en costas a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fogasa.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1506/2024.

3.-Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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