Sentencia Social 259/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 259/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4417/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 259/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100263

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1288

Núm. Roj: STS 1288:2026

Resumen:
Alcance del cómputo de ingresos por incapacidad temporal en la determinación de la reducción exigida para el acceso a la prestación por cese de actividad conforme al art. 7.2 del RD-ley 2/2021

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 259/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4417/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4417/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 259/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 3470/2024 dictada el 11 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1883/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 7 de diciembre de 2022, autos núm. 362/2022, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por Elvira frente al Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrida Elvira representada y asistida por el letrado Alberto Gallego Rivera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Con fecha 7 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Doña Elvira, con D.N.I. NUM000 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del I.S.M. de 8 de abril de 2021 por el periodo de 18 de marzo a 30 de mayo de 2021. En fecha 20 de octubre de 2021 se le notificó propuesta de revocación de! derecho reconocido, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones y resolviendo la entidad gestora revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 3414,53€. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue

desestimada en fecha 9 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 5 de

febrero al 17 de marzo de 2021. Los ingresos de la demandante fueron los siguientes: primer

semestre de! año 2021; 2870,88€. Segundo semestre del año 2019: 7206,67€.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda interpuesta por de DOÑA Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del I.S.M. de 4 de febrero de 2022, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a su abono en los términos legal y reglamentariamente establecidos.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2024 , en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 del

Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, en los autos núm. 362/2022, seguidos en materia de prestación por cese de actividad, a instancia de Dña. Elvira frente al recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos integramente el fallo de la misma. Sin costas. »

TERCERO.Por la representación del Instituto Social de la Marina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de junio de 2024 (recurso de suplicación 1881/2022).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de Elvira se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si en un caso de prestación economía por cese de actividad para trabajadora por cuenta propia en el régimen especial del mar, para determinar la comparativa que establece el artículo 7.2 del Real Decreto ley 2/2021 entre los ingresos del primer semestre de 2021, en relación al último de 2019 debe tenerse en cuenta lo percibido por incapacidad temporal o dicha cantidad debe ser excluida de la comparación

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Elvira en materia de prestación de seguridad social, al entender la parte demandante que tenía derecho a percibir la prestación por cese de actividad y a que se declarase que la decisión de la entidad gestora de revocar la prestación y declarar la percepción indebida durante el periodo en que la percibió en cuantía de 3414,53€ no era ajustada a derecho.

2. El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia 422/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022 estimando la demanda.

Dicha decisión fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), siendo impugnado el recurso por la demandante.

3. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia del TSJ de Galicia 3470/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 1883/2023).

4. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), en el que se cita como sentencia de contraste la del TSJ de Galicia, de fecha 18 de junio de 2024 (recurso de suplicación 1881/2023). Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

5. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso es improcedente.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación.

«1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal.

El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada, en los supuestos regulados en el artículo 331, o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos en esta ley».

2 . Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, tras explicar en su Exposición de Motivos que «El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, estableció medidas excepcionales de protección en favor de los trabajadores autónomos, regulando prestaciones de cese de actividad para quienes se vieron obligados a suspender su actividad o vieron afectados sus negocios por una reducción considerable en la facturación, de modo que se ponía en riesgo no solo la permanencia de su actividad, sino también la propia estabilidad económica de sus familias. Estas medidas se configuraron en su mayoría para permanecer hasta el 31 de enero de 2021, si bien la gravedad de la incidencia que la pandemia está teniendo en todos los ámbitos de nuestra sociedad ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar y prorrogar las medidas de protección de estos trabajadores. Por ello, las medidas incorporadas en esta norma tienen por objeto efectuar los ajustes necesarios para mantener las medidas de apoyo que se habían establecido en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y que se siguen considerando imprescindibles de cara a la recuperación del tejido productivo», establece lo siguiente:

«Artículo 7. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción».

CUARTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida la demandante, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del ISM de 8 de abril de 2021 por el periodo de 18 de marzo a 30 de mayo de 2021. Posteriormente la entidad gestora, en fecha 04/02/22, resolvió revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 3.414,53 €. La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 5 de febrero al 17 de marzo de 2021, y sus ingresos totales fueron 2.870,88 € en el primer semestre del año 2021 (incluida la prestación por IT), y 7.206,67 € en el segundo semestre del año 2019.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del ISM, decisión que fue recurrida en suplicación; la Sala de Suplicación desestimó el recurso confirmando la sentencia.

La sentencia de la Sala del TSJ explica que la recurrente alega que «estuvo en situación de IT desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 17 de marzo de 2021, es decir, únicamente llevó a cabo su actividad 140 dias de los 180 que tiene un semestre. Partiendo de esta base, considera que se ha de hacer un cálculo proporcional de los ingresos. Asi, toda vez que en el segundo semestre de 2019, realizando su actividad 180 dias, percibió unos ingresos de 7206,67 euros, si en el primer semestre de 2021 percibió 2870,88 euros por 140 días, para extrapolar esa cantidad a los 180 días, se procede por el ISM a dividir 2870,88 euros entre 140 días para obtener así los ingresos diarios y multiplicarlo por 180, resultando que los ingresos a tener en cuenta para el cálculo de la reducción son 3691,13 euros. Así las cosas, habiendo percibido 7206,67 euros en el segundo semestre de 2019, no podría haber percibido más de 3603,34 en el primer semestre de 2021, cuantía que se ve superada conforme a lo anteriormente expuesto».

El demandante impugnó el motivo alegando que cuando la norma hablaba de período en alta, debía entenderse como alta y cotización en el Régimen del Mar (requisito que cumple totalmente en ambos períodos) y no como alta a efectos de capacidad/incapacidad, como pretendía la recurrente.

La Sala de Suplicación compartiendo la interpretación que realizó el Juzgado de lo Social, considera que la «norma parte de los ingresos fiscalmente computables de la actividad por cuenta propia en los semestres de referencia, y precisa que para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción. Ello supone que ha de considerarse el periodo de IT en que el trabajador continúa de alta en el Régimen correspondiente, pues los ingresos del mismo también son fiscalmente computables. La extrapolación que realiza la Entidad Gestora, trasladando en términos proporcionales a la totalidad del trimestre los ingresos del estricto periodo de actividad, es especulativa, pues los ingresos de los distintos periodos de un semestre no tienen que ser lineales, y no se extrae de la configuración normativa de la prestación que nos ocupaba».

Concluye, a la vista de los ingresos considerados en los dos semestres, que la decisión de la sentencia de instancia es correcta y desestima el recurso.

3. En el supuesto de contraste el demandante que estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del ISM de 29/03/21 por el periodo de 1 de febrero a 30 de mayo de 2021. El 20/10/21 se le notificó propuesta de revocación del derecho reconocido, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones y resolviendo la entidad gestora revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 5607,80 €. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa, que fue desestimada. El demandante permaneció en situación de IT del 20 de marzo al 4 de abril de 2021 y sus ingresos fueron los siguientes: primer semestre del año 2021: 3.983,79€. Segundo semestre del año 2019: 8.641,02 €".

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del ISM de 04/02/22, recurriendo en suplicación, éste último y la Sala de Suplicación estimó el recurso revocando la sentencia. La Sala concluyó estimando el recurso porque a la vista del art. 7.2 el cálculo debe ser proporcional al período de alta del trabajado; no habían existido los mismos días de actividad en ambos periodos comparables porque el demandante estuvo en situación de IT desde el 20 de marzo de 2021 hasta el 4 abril de 2021, y únicamente había llevado a cabo su actividad 165 días de los 180 que tenía el primer semestre de 2021, sin que constase período de baja en 2019. Por ello había de hacerse un cálculo proporcional de los ingresos: En el segundo semestre de 2019 realizó su actividad 180 días, percibiendo unos ingresos de 8.641,02 €, mientras que en el primer semestre de 2021 percibió 3.983,79 € por 165 días de alta; debía dividirse 3.983,79 € entre 165 días, para obtener así los ingresos diarios y multiplicarlo por 180, resultando que los ingresos a tener en cuantía para el cálculo de la reducción serían 4.345,95 €. Al haber percibido 8.641,02 euros en el segundo semestre de 2019, no podía haber percibido más de 4.320,51 € en el primer semestre de 2021, cuantía que se vio superada y por ello que no cumplía los requisitos legales. Procedía por tanto desestimar la pretensión de la demanda.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias.

En ambas sentencias, los actores habían estado en situación de IT durante el primer semestre de 2021. El ISM reconoció inicialmente una prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia a los demandantes, ambos encuadrados en el régimen Especial de Trabajadores del Mar, por resultar sus ingresos durante el primer semestre de 2021 más de un 50% inferiores al segundo semestre de 2019. Posteriormente en los dos casos, el ISM revocó su resolución al considerar que había realizado erróneamente el cálculo de ingresos del primer semestre de 2021 y procedió a declarar las prestaciones como indebidamente percibidas.

Las sentencias llegan a fallos contradictorios. La sentencia recurrida considera que los ingresos percibidos en concepto de prestación por IT durante el primer semestre de 2021, al considerarse fiscalmente computables, deben ser incluidos en la cantidad a tomar en consideración para determinar si se ha producido disminución de más de un 50% respecto de los ingresos obtenidos en el segundo semestre de 2019, mientras que la sentencia de contraste, partiendo de lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 2/21, considera que el cálculo debe ser proporcional al periodo de alta del trabajador y, por tanto, deben excluirse los periodos en los que el trabajador se encuentra de "baja" por encontrarse en situación de IT.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Contenido de la sentencia y posiciones de las partes.

1. Los razonamientos de la sentencia recurrida están suficientemente explicados en el punto anterior.

2. La tesis del recurso del ISM viene a consistir en que el artículo 7.2 del RD Ley 2/2021 debe interpretarse en el sentido de que

«los gastos fiscalmente computables para determinar si existe o no una pérdida de ingresos derivadas de la situación económica generada por la pandemia, deben referirse a los gastos derivados directamente de la realización de la actividad laboral y no por otros subsidios o ayudas que traen causa de otras circunstancias.

Efectivamente, la propia exposición de motivos del Real Decreto Ley nos ayuda a interpretar la voluntad del legislador a la hora de introducir estas medidas extraordinarias que se han ido manteniendo vigentes mediante la aprobación de normas de carácter extraordinario como son estos reales decreto leyes, al señalar que se aprueban "... con la intención de responder a una situación pandémica de complejidad creciente, dotando a las empresas y personas trabajadoras de los instrumentos necesarios para hacer frente, a través de medidas de flexibilidad interna, a las modulaciones de la actividad derivadas de las medidas de restricción sanitaria de adopción imperativa por las autoridades competentes";y más adelante concreta más este sentido al hacer una referencia expresa a la prestación que ahora nos ocupa», y recuerda la Exposición de Motivos del RD-ley 2/2021, que hemos transcrito arriba.

Continúa razonando que la pérdida de ingresos de la demandante durante el primer semestre de 2021, respecto a semestres anteriores pudo suceder por dos motivos: pudo tener su causa en la cuantía de la prestación de incapacidad temporal, que deriva de su inactividad durante su baja médica e implica disminución de ingresos al no garantizar ésta el 100% de lo que se obtiene trabajando normalmente; y la otra causa por la que perdió ingresos fue la situación económica derivada de los efectos del COVID-19: en caso de que dicha pérdida superara el 50% de sus ingresos respecto el segundo semestre del año 2019, estaría cubierta por la prestación del art. 7.2 RD-Ley 2/21. Concluye planteando que:

«si incluyéramos en el cómputo los ingresos correspondientes a determinar si se ha producido la pérdida del 50% de los ingresos respecto al volumen de facturación previo a la pandemia, los ingresos derivados de los subsidios durante los periodos de médica -situación de necesidad cubierta por ese subsidio de IT y que, por definición, está previsto que sean inferiores a los ingresos que se presumen en activo- estaríamos otorgando una doble protección a ese periodo de inactividad y, esa no parece la voluntad del legislador al hacer una referencia expresa a comparar "con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción"».

Y considera más ajustada a la voluntad del legislador la interpretación que ha realizado, en primera instancia el ISM, y en segundo término la STJ de Galicia de 18 de junio de 2024, «al realizar un cálculo proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021, tomando en consideración solo los ingresos obtenidos durante los periodos de actividad plena del trabajador y, mediante una operación matemática, extrapolarlos proporcionalmente a los periodos de baja en la actividad. De esta manera, se determina el impacto de la situación económica derivada de la pandemia y sus efectos en la actividad profesional del trabajador autónomo y puede determinarse si merece o no la protección otorgada por esta medida extraordinaria que, recordamos, cubre el cese parcial de la actividad debido a esta situación económica singular y no por otros motivos».

3. El escrito de impugnación básicamente se opone al recurso y trae a colación la sentencia 293/2018 de esta Sala de 14 de abril (rcud. 3297/2016), tacha de especulativo el razonamiento del recurso y recuerda el objeto de las normas extraordinarias de protección durante la pandemia.

4. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y señala que coincide «con la sentencia recurrida cuando dice que durante el periodo de IT el trabajador continúa de alta en el régimen correspondiente, y los ingresos obtenidos del mismo también son fiscalmente computables.

Y entendemos que el periodo de alta debe referirse al de cotización al Régimen de Trabajadores del Mar y no como alta efectos de capacidad o incapacidad, como pretende la Entidad Gestora, por lo que no procedería descontar los días en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. De ser así se produciría un efecto perverso no querido por la norma y que supondría tener en cuenta unos ingresos mayores de la trabajadora, de forma que no se superarían las pérdidas previstas.

En el presente caso la trabajadora realizó su actividad durante 180 días en el segundo semestre del 2019 y percibió unos ingresos de € 7206, en tanto que en el primer semestre de 2021 trabajó 140 días de los 180 días laborables y percibió € 2870. Por tanto, los ingresos computables fiscalmente en el primer semestre de 2021 se han reducido en más de un 50% de los obtenidos en el segundo semestre de 2019 cumpliéndose así lo establecido en el art 7 RDL 20/2021».

SEXTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y ello implica la desestimación del recurso.

1. En primer lugar, conviene recordar que esta Sala ha analizado la finalidad de las diferencias entre la prestación de incapacidad temporal y prestación de cese de actividad en nuestra sentencia 293/2018, de 14 de abril (rcud. 3297/2016), citada en el escrito de impugnación; pero la aportación que realiza dicha sentencia a este debate es inexistente en la medida que allí se define la configuración de ambas prestaciones en situaciones de normalidad social y económica.

Por el contrario, en el presente caso no se trata de analizar la finalidad de una y otra prestación, sino de pensar si en una situación extraordinaria, social y económicamente hablando (no olvidemos que incluso se ha llegado a sustentar en ella consecuencias jurídicas de "fuerza mayor"), debemos computar únicamente los ingresos de actividad directa de la trabajadora por cuenta propia, o también los derivados de renta sustitutiva de dicha actividad (la prestación de incapacidad temporal): ese es aquí y ahora el único objeto de debate.

2. Para contextualizar adecuadamente el problema, debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ya estableció en su artículo 17, una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tenía «carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma»; el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, estableció en su art. 9 el derecho a percibir la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia para los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad anterior citada, permitiéndoles solicitar la prestación ("ordinaria") por cese de actividad prevista en siempre que concurran los requisitos establecidos en la LGSS; meses después, «la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales» y se publica el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que nuevamente regula en su art. 13 una «Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes». Con dichos antecedentes llegamos a la situación de la norma que ahora debemos analizar.

Además, aunque no es determinante de la resolución que vamos a tomar, es conveniente indicar que en los ingresos de la demandante relativos al primer semestre de 2021 no constan diferenciados los datos relativos a los ingresos que derivan de la prestación de incapacidad temporal, respecto a aquellos otros que derivan de la actividad como trabajadora por cuenta propia: ello hace materialmente imposible realizar con un sustento fáctico suficiente los cálculos de la resolución del ISM: de alcanzar una doctrina diferente a la que vamos a exponer, tampoco podría estimarse el recurso al no constar en el proceso estos datos diferenciales.

3. Para dar una adecuada solución al problema de si a efectos del reconocimiento de la prestación se computan las prestaciones derivadas de incapacidad temporal como ingresos, debemos acudir a los criterios de interpretación que establece el art. 3 del Código Civil y que pueden resumirse, por cuanto aquí interesa, señalando que la interpretación debe hacerse utilizando la el criterio literal y el vínculo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella, al indicar que « [l]as normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella».

El criterio de la literalidad de la norma nos debe llevar a recordar que la misma exige una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, y resulta evidente que desde el punto de vista fiscal, son igualmente ingresos tanto los que derivan de la actividad, como los que derivan de prestaciones sustitutorias de esta, según podemos deducir del artículo 17.2.a).1ª de la ley 35/2006, del IRPF, cuando dispone que tienen la consideración de rendimientos de trabajo, «las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, clases pasivas y demás prestaciones públicas, por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares», es decir, son ingresos fiscalmente, computables, y no cabe duda alguna que derivan directamente de la actividad por cuenta propia, en tanto que son una renta sustitutiva de los ingresos que normalmente se obtienen con la misma, como consecuencia del sistema de Seguridad Social.

En definitiva, la interpretación literal implica que en el presente caso, los ingresos derivados de la incapacidad temporal han de ser computados a los efectos de comparar lo obtenido en el primer semestre de 2021, con lo obtenido en el segundo semestre de 2019, sin que quepa ninguna posibilidad de descontar del cálculo los días en situación de incapacidad temporal ni tampoco las cantidades percibidas en los días en los que no se ha estado en capacidad física y médica de trabajar por cuenta propia; ello al margen de que, como ya hemos indicado arriba, no hay posibilidad material de hacerlo al desconocer las cantidades correspondientes.

A lo anterior, debemos añadir el criterio de la interpretación de la realidad social y de la voluntad del legislador. Poca duda cabe de que en el momento en que es publicado el RDley 2/2021, nos encontramos ante una situación extraordinaria, una pandemia que afecta al sistema productivo y directamente a la demandante que impidió que tuviera ingresos en la cuantía ordinaria y habitual por el desarrollo de su actividad, como lo impidió para muchas otras personas de nuestra sociedad; en ese contexto, la norma pretendía salvaguardar a las personas en esta situación de extrema necesidad y, al mismo tiempo, garantizar la pervivencia del sistema productivo para que, una vez acabada la pandemia, pudiera reactivarse la economía a la mayor brevedad posible. En tales circunstancias, no resulta razonable que una interpretación administrativa, ni tampoco una jurisdiccional, aplique criterios más restrictivos que los que ha querido imponer la norma legal aplicable: de ninguna de las exposiciones de motivos de los distintos Reales Decretos leyes pandémicos, podemos deducir que la voluntad legislativa fuera la de aplicar criterios restrictivos en la protección de las personas afectadas; muy al contrario, el primer objetivo fue, como acabamos de indicar proteger primero las personas, y después el sistema productivo. Ni que decir tiene que una interpretación acorde con dicha voluntad del legislador, implica reconocer el derecho a la prestación y revocar la resolución administrativa en la medida en que la comparación entre los ingresos del último semestre pre-pandémico y el post-pandémico que sustenta el reconocimiento de la prestación debe ser sobre la totalidad de los rendimientos netos computables fiscalmente, y de dicha comparación no se deduce que los obtenidos en el primer semestre de 2021, sean superiores al 50 % de los obtenidos en el último de 2019, ni tampoco superiores a 7.980 euros.

Lo razonado implica que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso del ISM en relación con la prestación de cese de actividad en la situación excepcional de la pandemia.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia 3470/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 1883/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 7 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Doña Elvira, con D.N.I. NUM000 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del I.S.M. de 8 de abril de 2021 por el periodo de 18 de marzo a 30 de mayo de 2021. En fecha 20 de octubre de 2021 se le notificó propuesta de revocación de! derecho reconocido, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones y resolviendo la entidad gestora revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 3414,53€. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue

desestimada en fecha 9 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 5 de

febrero al 17 de marzo de 2021. Los ingresos de la demandante fueron los siguientes: primer

semestre de! año 2021; 2870,88€. Segundo semestre del año 2019: 7206,67€.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda interpuesta por de DOÑA Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del I.S.M. de 4 de febrero de 2022, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a su abono en los términos legal y reglamentariamente establecidos.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2024 , en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 del

Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, en los autos núm. 362/2022, seguidos en materia de prestación por cese de actividad, a instancia de Dña. Elvira frente al recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos integramente el fallo de la misma. Sin costas. »

TERCERO.Por la representación del Instituto Social de la Marina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de junio de 2024 (recurso de suplicación 1881/2022).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de Elvira se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si en un caso de prestación economía por cese de actividad para trabajadora por cuenta propia en el régimen especial del mar, para determinar la comparativa que establece el artículo 7.2 del Real Decreto ley 2/2021 entre los ingresos del primer semestre de 2021, en relación al último de 2019 debe tenerse en cuenta lo percibido por incapacidad temporal o dicha cantidad debe ser excluida de la comparación

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Elvira en materia de prestación de seguridad social, al entender la parte demandante que tenía derecho a percibir la prestación por cese de actividad y a que se declarase que la decisión de la entidad gestora de revocar la prestación y declarar la percepción indebida durante el periodo en que la percibió en cuantía de 3414,53€ no era ajustada a derecho.

2. El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia 422/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022 estimando la demanda.

Dicha decisión fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), siendo impugnado el recurso por la demandante.

3. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia del TSJ de Galicia 3470/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 1883/2023).

4. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), en el que se cita como sentencia de contraste la del TSJ de Galicia, de fecha 18 de junio de 2024 (recurso de suplicación 1881/2023). Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

5. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso es improcedente.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación.

«1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal.

El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada, en los supuestos regulados en el artículo 331, o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos en esta ley».

2 . Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, tras explicar en su Exposición de Motivos que «El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, estableció medidas excepcionales de protección en favor de los trabajadores autónomos, regulando prestaciones de cese de actividad para quienes se vieron obligados a suspender su actividad o vieron afectados sus negocios por una reducción considerable en la facturación, de modo que se ponía en riesgo no solo la permanencia de su actividad, sino también la propia estabilidad económica de sus familias. Estas medidas se configuraron en su mayoría para permanecer hasta el 31 de enero de 2021, si bien la gravedad de la incidencia que la pandemia está teniendo en todos los ámbitos de nuestra sociedad ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar y prorrogar las medidas de protección de estos trabajadores. Por ello, las medidas incorporadas en esta norma tienen por objeto efectuar los ajustes necesarios para mantener las medidas de apoyo que se habían establecido en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y que se siguen considerando imprescindibles de cara a la recuperación del tejido productivo», establece lo siguiente:

«Artículo 7. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción».

CUARTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida la demandante, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del ISM de 8 de abril de 2021 por el periodo de 18 de marzo a 30 de mayo de 2021. Posteriormente la entidad gestora, en fecha 04/02/22, resolvió revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 3.414,53 €. La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 5 de febrero al 17 de marzo de 2021, y sus ingresos totales fueron 2.870,88 € en el primer semestre del año 2021 (incluida la prestación por IT), y 7.206,67 € en el segundo semestre del año 2019.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del ISM, decisión que fue recurrida en suplicación; la Sala de Suplicación desestimó el recurso confirmando la sentencia.

La sentencia de la Sala del TSJ explica que la recurrente alega que «estuvo en situación de IT desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 17 de marzo de 2021, es decir, únicamente llevó a cabo su actividad 140 dias de los 180 que tiene un semestre. Partiendo de esta base, considera que se ha de hacer un cálculo proporcional de los ingresos. Asi, toda vez que en el segundo semestre de 2019, realizando su actividad 180 dias, percibió unos ingresos de 7206,67 euros, si en el primer semestre de 2021 percibió 2870,88 euros por 140 días, para extrapolar esa cantidad a los 180 días, se procede por el ISM a dividir 2870,88 euros entre 140 días para obtener así los ingresos diarios y multiplicarlo por 180, resultando que los ingresos a tener en cuenta para el cálculo de la reducción son 3691,13 euros. Así las cosas, habiendo percibido 7206,67 euros en el segundo semestre de 2019, no podría haber percibido más de 3603,34 en el primer semestre de 2021, cuantía que se ve superada conforme a lo anteriormente expuesto».

El demandante impugnó el motivo alegando que cuando la norma hablaba de período en alta, debía entenderse como alta y cotización en el Régimen del Mar (requisito que cumple totalmente en ambos períodos) y no como alta a efectos de capacidad/incapacidad, como pretendía la recurrente.

La Sala de Suplicación compartiendo la interpretación que realizó el Juzgado de lo Social, considera que la «norma parte de los ingresos fiscalmente computables de la actividad por cuenta propia en los semestres de referencia, y precisa que para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción. Ello supone que ha de considerarse el periodo de IT en que el trabajador continúa de alta en el Régimen correspondiente, pues los ingresos del mismo también son fiscalmente computables. La extrapolación que realiza la Entidad Gestora, trasladando en términos proporcionales a la totalidad del trimestre los ingresos del estricto periodo de actividad, es especulativa, pues los ingresos de los distintos periodos de un semestre no tienen que ser lineales, y no se extrae de la configuración normativa de la prestación que nos ocupaba».

Concluye, a la vista de los ingresos considerados en los dos semestres, que la decisión de la sentencia de instancia es correcta y desestima el recurso.

3. En el supuesto de contraste el demandante que estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del ISM de 29/03/21 por el periodo de 1 de febrero a 30 de mayo de 2021. El 20/10/21 se le notificó propuesta de revocación del derecho reconocido, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones y resolviendo la entidad gestora revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 5607,80 €. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa, que fue desestimada. El demandante permaneció en situación de IT del 20 de marzo al 4 de abril de 2021 y sus ingresos fueron los siguientes: primer semestre del año 2021: 3.983,79€. Segundo semestre del año 2019: 8.641,02 €".

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del ISM de 04/02/22, recurriendo en suplicación, éste último y la Sala de Suplicación estimó el recurso revocando la sentencia. La Sala concluyó estimando el recurso porque a la vista del art. 7.2 el cálculo debe ser proporcional al período de alta del trabajado; no habían existido los mismos días de actividad en ambos periodos comparables porque el demandante estuvo en situación de IT desde el 20 de marzo de 2021 hasta el 4 abril de 2021, y únicamente había llevado a cabo su actividad 165 días de los 180 que tenía el primer semestre de 2021, sin que constase período de baja en 2019. Por ello había de hacerse un cálculo proporcional de los ingresos: En el segundo semestre de 2019 realizó su actividad 180 días, percibiendo unos ingresos de 8.641,02 €, mientras que en el primer semestre de 2021 percibió 3.983,79 € por 165 días de alta; debía dividirse 3.983,79 € entre 165 días, para obtener así los ingresos diarios y multiplicarlo por 180, resultando que los ingresos a tener en cuantía para el cálculo de la reducción serían 4.345,95 €. Al haber percibido 8.641,02 euros en el segundo semestre de 2019, no podía haber percibido más de 4.320,51 € en el primer semestre de 2021, cuantía que se vio superada y por ello que no cumplía los requisitos legales. Procedía por tanto desestimar la pretensión de la demanda.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias.

En ambas sentencias, los actores habían estado en situación de IT durante el primer semestre de 2021. El ISM reconoció inicialmente una prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia a los demandantes, ambos encuadrados en el régimen Especial de Trabajadores del Mar, por resultar sus ingresos durante el primer semestre de 2021 más de un 50% inferiores al segundo semestre de 2019. Posteriormente en los dos casos, el ISM revocó su resolución al considerar que había realizado erróneamente el cálculo de ingresos del primer semestre de 2021 y procedió a declarar las prestaciones como indebidamente percibidas.

Las sentencias llegan a fallos contradictorios. La sentencia recurrida considera que los ingresos percibidos en concepto de prestación por IT durante el primer semestre de 2021, al considerarse fiscalmente computables, deben ser incluidos en la cantidad a tomar en consideración para determinar si se ha producido disminución de más de un 50% respecto de los ingresos obtenidos en el segundo semestre de 2019, mientras que la sentencia de contraste, partiendo de lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 2/21, considera que el cálculo debe ser proporcional al periodo de alta del trabajador y, por tanto, deben excluirse los periodos en los que el trabajador se encuentra de "baja" por encontrarse en situación de IT.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Contenido de la sentencia y posiciones de las partes.

1. Los razonamientos de la sentencia recurrida están suficientemente explicados en el punto anterior.

2. La tesis del recurso del ISM viene a consistir en que el artículo 7.2 del RD Ley 2/2021 debe interpretarse en el sentido de que

«los gastos fiscalmente computables para determinar si existe o no una pérdida de ingresos derivadas de la situación económica generada por la pandemia, deben referirse a los gastos derivados directamente de la realización de la actividad laboral y no por otros subsidios o ayudas que traen causa de otras circunstancias.

Efectivamente, la propia exposición de motivos del Real Decreto Ley nos ayuda a interpretar la voluntad del legislador a la hora de introducir estas medidas extraordinarias que se han ido manteniendo vigentes mediante la aprobación de normas de carácter extraordinario como son estos reales decreto leyes, al señalar que se aprueban "... con la intención de responder a una situación pandémica de complejidad creciente, dotando a las empresas y personas trabajadoras de los instrumentos necesarios para hacer frente, a través de medidas de flexibilidad interna, a las modulaciones de la actividad derivadas de las medidas de restricción sanitaria de adopción imperativa por las autoridades competentes";y más adelante concreta más este sentido al hacer una referencia expresa a la prestación que ahora nos ocupa», y recuerda la Exposición de Motivos del RD-ley 2/2021, que hemos transcrito arriba.

Continúa razonando que la pérdida de ingresos de la demandante durante el primer semestre de 2021, respecto a semestres anteriores pudo suceder por dos motivos: pudo tener su causa en la cuantía de la prestación de incapacidad temporal, que deriva de su inactividad durante su baja médica e implica disminución de ingresos al no garantizar ésta el 100% de lo que se obtiene trabajando normalmente; y la otra causa por la que perdió ingresos fue la situación económica derivada de los efectos del COVID-19: en caso de que dicha pérdida superara el 50% de sus ingresos respecto el segundo semestre del año 2019, estaría cubierta por la prestación del art. 7.2 RD-Ley 2/21. Concluye planteando que:

«si incluyéramos en el cómputo los ingresos correspondientes a determinar si se ha producido la pérdida del 50% de los ingresos respecto al volumen de facturación previo a la pandemia, los ingresos derivados de los subsidios durante los periodos de médica -situación de necesidad cubierta por ese subsidio de IT y que, por definición, está previsto que sean inferiores a los ingresos que se presumen en activo- estaríamos otorgando una doble protección a ese periodo de inactividad y, esa no parece la voluntad del legislador al hacer una referencia expresa a comparar "con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción"».

Y considera más ajustada a la voluntad del legislador la interpretación que ha realizado, en primera instancia el ISM, y en segundo término la STJ de Galicia de 18 de junio de 2024, «al realizar un cálculo proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021, tomando en consideración solo los ingresos obtenidos durante los periodos de actividad plena del trabajador y, mediante una operación matemática, extrapolarlos proporcionalmente a los periodos de baja en la actividad. De esta manera, se determina el impacto de la situación económica derivada de la pandemia y sus efectos en la actividad profesional del trabajador autónomo y puede determinarse si merece o no la protección otorgada por esta medida extraordinaria que, recordamos, cubre el cese parcial de la actividad debido a esta situación económica singular y no por otros motivos».

3. El escrito de impugnación básicamente se opone al recurso y trae a colación la sentencia 293/2018 de esta Sala de 14 de abril (rcud. 3297/2016), tacha de especulativo el razonamiento del recurso y recuerda el objeto de las normas extraordinarias de protección durante la pandemia.

4. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y señala que coincide «con la sentencia recurrida cuando dice que durante el periodo de IT el trabajador continúa de alta en el régimen correspondiente, y los ingresos obtenidos del mismo también son fiscalmente computables.

Y entendemos que el periodo de alta debe referirse al de cotización al Régimen de Trabajadores del Mar y no como alta efectos de capacidad o incapacidad, como pretende la Entidad Gestora, por lo que no procedería descontar los días en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. De ser así se produciría un efecto perverso no querido por la norma y que supondría tener en cuenta unos ingresos mayores de la trabajadora, de forma que no se superarían las pérdidas previstas.

En el presente caso la trabajadora realizó su actividad durante 180 días en el segundo semestre del 2019 y percibió unos ingresos de € 7206, en tanto que en el primer semestre de 2021 trabajó 140 días de los 180 días laborables y percibió € 2870. Por tanto, los ingresos computables fiscalmente en el primer semestre de 2021 se han reducido en más de un 50% de los obtenidos en el segundo semestre de 2019 cumpliéndose así lo establecido en el art 7 RDL 20/2021».

SEXTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y ello implica la desestimación del recurso.

1. En primer lugar, conviene recordar que esta Sala ha analizado la finalidad de las diferencias entre la prestación de incapacidad temporal y prestación de cese de actividad en nuestra sentencia 293/2018, de 14 de abril (rcud. 3297/2016), citada en el escrito de impugnación; pero la aportación que realiza dicha sentencia a este debate es inexistente en la medida que allí se define la configuración de ambas prestaciones en situaciones de normalidad social y económica.

Por el contrario, en el presente caso no se trata de analizar la finalidad de una y otra prestación, sino de pensar si en una situación extraordinaria, social y económicamente hablando (no olvidemos que incluso se ha llegado a sustentar en ella consecuencias jurídicas de "fuerza mayor"), debemos computar únicamente los ingresos de actividad directa de la trabajadora por cuenta propia, o también los derivados de renta sustitutiva de dicha actividad (la prestación de incapacidad temporal): ese es aquí y ahora el único objeto de debate.

2. Para contextualizar adecuadamente el problema, debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ya estableció en su artículo 17, una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tenía «carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma»; el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, estableció en su art. 9 el derecho a percibir la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia para los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad anterior citada, permitiéndoles solicitar la prestación ("ordinaria") por cese de actividad prevista en siempre que concurran los requisitos establecidos en la LGSS; meses después, «la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales» y se publica el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que nuevamente regula en su art. 13 una «Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes». Con dichos antecedentes llegamos a la situación de la norma que ahora debemos analizar.

Además, aunque no es determinante de la resolución que vamos a tomar, es conveniente indicar que en los ingresos de la demandante relativos al primer semestre de 2021 no constan diferenciados los datos relativos a los ingresos que derivan de la prestación de incapacidad temporal, respecto a aquellos otros que derivan de la actividad como trabajadora por cuenta propia: ello hace materialmente imposible realizar con un sustento fáctico suficiente los cálculos de la resolución del ISM: de alcanzar una doctrina diferente a la que vamos a exponer, tampoco podría estimarse el recurso al no constar en el proceso estos datos diferenciales.

3. Para dar una adecuada solución al problema de si a efectos del reconocimiento de la prestación se computan las prestaciones derivadas de incapacidad temporal como ingresos, debemos acudir a los criterios de interpretación que establece el art. 3 del Código Civil y que pueden resumirse, por cuanto aquí interesa, señalando que la interpretación debe hacerse utilizando la el criterio literal y el vínculo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella, al indicar que « [l]as normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella».

El criterio de la literalidad de la norma nos debe llevar a recordar que la misma exige una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, y resulta evidente que desde el punto de vista fiscal, son igualmente ingresos tanto los que derivan de la actividad, como los que derivan de prestaciones sustitutorias de esta, según podemos deducir del artículo 17.2.a).1ª de la ley 35/2006, del IRPF, cuando dispone que tienen la consideración de rendimientos de trabajo, «las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, clases pasivas y demás prestaciones públicas, por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares», es decir, son ingresos fiscalmente, computables, y no cabe duda alguna que derivan directamente de la actividad por cuenta propia, en tanto que son una renta sustitutiva de los ingresos que normalmente se obtienen con la misma, como consecuencia del sistema de Seguridad Social.

En definitiva, la interpretación literal implica que en el presente caso, los ingresos derivados de la incapacidad temporal han de ser computados a los efectos de comparar lo obtenido en el primer semestre de 2021, con lo obtenido en el segundo semestre de 2019, sin que quepa ninguna posibilidad de descontar del cálculo los días en situación de incapacidad temporal ni tampoco las cantidades percibidas en los días en los que no se ha estado en capacidad física y médica de trabajar por cuenta propia; ello al margen de que, como ya hemos indicado arriba, no hay posibilidad material de hacerlo al desconocer las cantidades correspondientes.

A lo anterior, debemos añadir el criterio de la interpretación de la realidad social y de la voluntad del legislador. Poca duda cabe de que en el momento en que es publicado el RDley 2/2021, nos encontramos ante una situación extraordinaria, una pandemia que afecta al sistema productivo y directamente a la demandante que impidió que tuviera ingresos en la cuantía ordinaria y habitual por el desarrollo de su actividad, como lo impidió para muchas otras personas de nuestra sociedad; en ese contexto, la norma pretendía salvaguardar a las personas en esta situación de extrema necesidad y, al mismo tiempo, garantizar la pervivencia del sistema productivo para que, una vez acabada la pandemia, pudiera reactivarse la economía a la mayor brevedad posible. En tales circunstancias, no resulta razonable que una interpretación administrativa, ni tampoco una jurisdiccional, aplique criterios más restrictivos que los que ha querido imponer la norma legal aplicable: de ninguna de las exposiciones de motivos de los distintos Reales Decretos leyes pandémicos, podemos deducir que la voluntad legislativa fuera la de aplicar criterios restrictivos en la protección de las personas afectadas; muy al contrario, el primer objetivo fue, como acabamos de indicar proteger primero las personas, y después el sistema productivo. Ni que decir tiene que una interpretación acorde con dicha voluntad del legislador, implica reconocer el derecho a la prestación y revocar la resolución administrativa en la medida en que la comparación entre los ingresos del último semestre pre-pandémico y el post-pandémico que sustenta el reconocimiento de la prestación debe ser sobre la totalidad de los rendimientos netos computables fiscalmente, y de dicha comparación no se deduce que los obtenidos en el primer semestre de 2021, sean superiores al 50 % de los obtenidos en el último de 2019, ni tampoco superiores a 7.980 euros.

Lo razonado implica que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso del ISM en relación con la prestación de cese de actividad en la situación excepcional de la pandemia.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia 3470/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 1883/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si en un caso de prestación economía por cese de actividad para trabajadora por cuenta propia en el régimen especial del mar, para determinar la comparativa que establece el artículo 7.2 del Real Decreto ley 2/2021 entre los ingresos del primer semestre de 2021, en relación al último de 2019 debe tenerse en cuenta lo percibido por incapacidad temporal o dicha cantidad debe ser excluida de la comparación

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda por Elvira en materia de prestación de seguridad social, al entender la parte demandante que tenía derecho a percibir la prestación por cese de actividad y a que se declarase que la decisión de la entidad gestora de revocar la prestación y declarar la percepción indebida durante el periodo en que la percibió en cuantía de 3414,53€ no era ajustada a derecho.

2. El Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia 422/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022 estimando la demanda.

Dicha decisión fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), siendo impugnado el recurso por la demandante.

3. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia del TSJ de Galicia 3470/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 1883/2023).

4. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), en el que se cita como sentencia de contraste la del TSJ de Galicia, de fecha 18 de junio de 2024 (recurso de suplicación 1881/2023). Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

5. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso es improcedente.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1 . Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación.

«1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal.

El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada, en los supuestos regulados en el artículo 331, o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos en esta ley».

2 . Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, tras explicar en su Exposición de Motivos que «El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, estableció medidas excepcionales de protección en favor de los trabajadores autónomos, regulando prestaciones de cese de actividad para quienes se vieron obligados a suspender su actividad o vieron afectados sus negocios por una reducción considerable en la facturación, de modo que se ponía en riesgo no solo la permanencia de su actividad, sino también la propia estabilidad económica de sus familias. Estas medidas se configuraron en su mayoría para permanecer hasta el 31 de enero de 2021, si bien la gravedad de la incidencia que la pandemia está teniendo en todos los ámbitos de nuestra sociedad ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar y prorrogar las medidas de protección de estos trabajadores. Por ello, las medidas incorporadas en esta norma tienen por objeto efectuar los ajustes necesarios para mantener las medidas de apoyo que se habían establecido en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y que se siguen considerando imprescindibles de cara a la recuperación del tejido productivo», establece lo siguiente:

«Artículo 7. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción».

CUARTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida la demandante, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del ISM de 8 de abril de 2021 por el periodo de 18 de marzo a 30 de mayo de 2021. Posteriormente la entidad gestora, en fecha 04/02/22, resolvió revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 3.414,53 €. La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 5 de febrero al 17 de marzo de 2021, y sus ingresos totales fueron 2.870,88 € en el primer semestre del año 2021 (incluida la prestación por IT), y 7.206,67 € en el segundo semestre del año 2019.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del ISM, decisión que fue recurrida en suplicación; la Sala de Suplicación desestimó el recurso confirmando la sentencia.

La sentencia de la Sala del TSJ explica que la recurrente alega que «estuvo en situación de IT desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 17 de marzo de 2021, es decir, únicamente llevó a cabo su actividad 140 dias de los 180 que tiene un semestre. Partiendo de esta base, considera que se ha de hacer un cálculo proporcional de los ingresos. Asi, toda vez que en el segundo semestre de 2019, realizando su actividad 180 dias, percibió unos ingresos de 7206,67 euros, si en el primer semestre de 2021 percibió 2870,88 euros por 140 días, para extrapolar esa cantidad a los 180 días, se procede por el ISM a dividir 2870,88 euros entre 140 días para obtener así los ingresos diarios y multiplicarlo por 180, resultando que los ingresos a tener en cuenta para el cálculo de la reducción son 3691,13 euros. Así las cosas, habiendo percibido 7206,67 euros en el segundo semestre de 2019, no podría haber percibido más de 3603,34 en el primer semestre de 2021, cuantía que se ve superada conforme a lo anteriormente expuesto».

El demandante impugnó el motivo alegando que cuando la norma hablaba de período en alta, debía entenderse como alta y cotización en el Régimen del Mar (requisito que cumple totalmente en ambos períodos) y no como alta a efectos de capacidad/incapacidad, como pretendía la recurrente.

La Sala de Suplicación compartiendo la interpretación que realizó el Juzgado de lo Social, considera que la «norma parte de los ingresos fiscalmente computables de la actividad por cuenta propia en los semestres de referencia, y precisa que para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción. Ello supone que ha de considerarse el periodo de IT en que el trabajador continúa de alta en el Régimen correspondiente, pues los ingresos del mismo también son fiscalmente computables. La extrapolación que realiza la Entidad Gestora, trasladando en términos proporcionales a la totalidad del trimestre los ingresos del estricto periodo de actividad, es especulativa, pues los ingresos de los distintos periodos de un semestre no tienen que ser lineales, y no se extrae de la configuración normativa de la prestación que nos ocupaba».

Concluye, a la vista de los ingresos considerados en los dos semestres, que la decisión de la sentencia de instancia es correcta y desestima el recurso.

3. En el supuesto de contraste el demandante que estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar solicitó las prestaciones por cese de actividad que le fueron reconocidas por resolución del ISM de 29/03/21 por el periodo de 1 de febrero a 30 de mayo de 2021. El 20/10/21 se le notificó propuesta de revocación del derecho reconocido, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones y resolviendo la entidad gestora revocar la resolución citada y declarar la percepción indebida en cuantía de 5607,80 €. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa, que fue desestimada. El demandante permaneció en situación de IT del 20 de marzo al 4 de abril de 2021 y sus ingresos fueron los siguientes: primer semestre del año 2021: 3.983,79€. Segundo semestre del año 2019: 8.641,02 €".

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por cese de actividad, dejando sin efecto la resolución del ISM de 04/02/22, recurriendo en suplicación, éste último y la Sala de Suplicación estimó el recurso revocando la sentencia. La Sala concluyó estimando el recurso porque a la vista del art. 7.2 el cálculo debe ser proporcional al período de alta del trabajado; no habían existido los mismos días de actividad en ambos periodos comparables porque el demandante estuvo en situación de IT desde el 20 de marzo de 2021 hasta el 4 abril de 2021, y únicamente había llevado a cabo su actividad 165 días de los 180 que tenía el primer semestre de 2021, sin que constase período de baja en 2019. Por ello había de hacerse un cálculo proporcional de los ingresos: En el segundo semestre de 2019 realizó su actividad 180 días, percibiendo unos ingresos de 8.641,02 €, mientras que en el primer semestre de 2021 percibió 3.983,79 € por 165 días de alta; debía dividirse 3.983,79 € entre 165 días, para obtener así los ingresos diarios y multiplicarlo por 180, resultando que los ingresos a tener en cuantía para el cálculo de la reducción serían 4.345,95 €. Al haber percibido 8.641,02 euros en el segundo semestre de 2019, no podía haber percibido más de 4.320,51 € en el primer semestre de 2021, cuantía que se vio superada y por ello que no cumplía los requisitos legales. Procedía por tanto desestimar la pretensión de la demanda.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias.

En ambas sentencias, los actores habían estado en situación de IT durante el primer semestre de 2021. El ISM reconoció inicialmente una prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia a los demandantes, ambos encuadrados en el régimen Especial de Trabajadores del Mar, por resultar sus ingresos durante el primer semestre de 2021 más de un 50% inferiores al segundo semestre de 2019. Posteriormente en los dos casos, el ISM revocó su resolución al considerar que había realizado erróneamente el cálculo de ingresos del primer semestre de 2021 y procedió a declarar las prestaciones como indebidamente percibidas.

Las sentencias llegan a fallos contradictorios. La sentencia recurrida considera que los ingresos percibidos en concepto de prestación por IT durante el primer semestre de 2021, al considerarse fiscalmente computables, deben ser incluidos en la cantidad a tomar en consideración para determinar si se ha producido disminución de más de un 50% respecto de los ingresos obtenidos en el segundo semestre de 2019, mientras que la sentencia de contraste, partiendo de lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 2/21, considera que el cálculo debe ser proporcional al periodo de alta del trabajador y, por tanto, deben excluirse los periodos en los que el trabajador se encuentra de "baja" por encontrarse en situación de IT.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Contenido de la sentencia y posiciones de las partes.

1. Los razonamientos de la sentencia recurrida están suficientemente explicados en el punto anterior.

2. La tesis del recurso del ISM viene a consistir en que el artículo 7.2 del RD Ley 2/2021 debe interpretarse en el sentido de que

«los gastos fiscalmente computables para determinar si existe o no una pérdida de ingresos derivadas de la situación económica generada por la pandemia, deben referirse a los gastos derivados directamente de la realización de la actividad laboral y no por otros subsidios o ayudas que traen causa de otras circunstancias.

Efectivamente, la propia exposición de motivos del Real Decreto Ley nos ayuda a interpretar la voluntad del legislador a la hora de introducir estas medidas extraordinarias que se han ido manteniendo vigentes mediante la aprobación de normas de carácter extraordinario como son estos reales decreto leyes, al señalar que se aprueban "... con la intención de responder a una situación pandémica de complejidad creciente, dotando a las empresas y personas trabajadoras de los instrumentos necesarios para hacer frente, a través de medidas de flexibilidad interna, a las modulaciones de la actividad derivadas de las medidas de restricción sanitaria de adopción imperativa por las autoridades competentes";y más adelante concreta más este sentido al hacer una referencia expresa a la prestación que ahora nos ocupa», y recuerda la Exposición de Motivos del RD-ley 2/2021, que hemos transcrito arriba.

Continúa razonando que la pérdida de ingresos de la demandante durante el primer semestre de 2021, respecto a semestres anteriores pudo suceder por dos motivos: pudo tener su causa en la cuantía de la prestación de incapacidad temporal, que deriva de su inactividad durante su baja médica e implica disminución de ingresos al no garantizar ésta el 100% de lo que se obtiene trabajando normalmente; y la otra causa por la que perdió ingresos fue la situación económica derivada de los efectos del COVID-19: en caso de que dicha pérdida superara el 50% de sus ingresos respecto el segundo semestre del año 2019, estaría cubierta por la prestación del art. 7.2 RD-Ley 2/21. Concluye planteando que:

«si incluyéramos en el cómputo los ingresos correspondientes a determinar si se ha producido la pérdida del 50% de los ingresos respecto al volumen de facturación previo a la pandemia, los ingresos derivados de los subsidios durante los periodos de médica -situación de necesidad cubierta por ese subsidio de IT y que, por definición, está previsto que sean inferiores a los ingresos que se presumen en activo- estaríamos otorgando una doble protección a ese periodo de inactividad y, esa no parece la voluntad del legislador al hacer una referencia expresa a comparar "con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción"».

Y considera más ajustada a la voluntad del legislador la interpretación que ha realizado, en primera instancia el ISM, y en segundo término la STJ de Galicia de 18 de junio de 2024, «al realizar un cálculo proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021, tomando en consideración solo los ingresos obtenidos durante los periodos de actividad plena del trabajador y, mediante una operación matemática, extrapolarlos proporcionalmente a los periodos de baja en la actividad. De esta manera, se determina el impacto de la situación económica derivada de la pandemia y sus efectos en la actividad profesional del trabajador autónomo y puede determinarse si merece o no la protección otorgada por esta medida extraordinaria que, recordamos, cubre el cese parcial de la actividad debido a esta situación económica singular y no por otros motivos».

3. El escrito de impugnación básicamente se opone al recurso y trae a colación la sentencia 293/2018 de esta Sala de 14 de abril (rcud. 3297/2016), tacha de especulativo el razonamiento del recurso y recuerda el objeto de las normas extraordinarias de protección durante la pandemia.

4. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y señala que coincide «con la sentencia recurrida cuando dice que durante el periodo de IT el trabajador continúa de alta en el régimen correspondiente, y los ingresos obtenidos del mismo también son fiscalmente computables.

Y entendemos que el periodo de alta debe referirse al de cotización al Régimen de Trabajadores del Mar y no como alta efectos de capacidad o incapacidad, como pretende la Entidad Gestora, por lo que no procedería descontar los días en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. De ser así se produciría un efecto perverso no querido por la norma y que supondría tener en cuenta unos ingresos mayores de la trabajadora, de forma que no se superarían las pérdidas previstas.

En el presente caso la trabajadora realizó su actividad durante 180 días en el segundo semestre del 2019 y percibió unos ingresos de € 7206, en tanto que en el primer semestre de 2021 trabajó 140 días de los 180 días laborables y percibió € 2870. Por tanto, los ingresos computables fiscalmente en el primer semestre de 2021 se han reducido en más de un 50% de los obtenidos en el segundo semestre de 2019 cumpliéndose así lo establecido en el art 7 RDL 20/2021».

SEXTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y ello implica la desestimación del recurso.

1. En primer lugar, conviene recordar que esta Sala ha analizado la finalidad de las diferencias entre la prestación de incapacidad temporal y prestación de cese de actividad en nuestra sentencia 293/2018, de 14 de abril (rcud. 3297/2016), citada en el escrito de impugnación; pero la aportación que realiza dicha sentencia a este debate es inexistente en la medida que allí se define la configuración de ambas prestaciones en situaciones de normalidad social y económica.

Por el contrario, en el presente caso no se trata de analizar la finalidad de una y otra prestación, sino de pensar si en una situación extraordinaria, social y económicamente hablando (no olvidemos que incluso se ha llegado a sustentar en ella consecuencias jurídicas de "fuerza mayor"), debemos computar únicamente los ingresos de actividad directa de la trabajadora por cuenta propia, o también los derivados de renta sustitutiva de dicha actividad (la prestación de incapacidad temporal): ese es aquí y ahora el único objeto de debate.

2. Para contextualizar adecuadamente el problema, debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ya estableció en su artículo 17, una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que tenía «carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma»; el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, estableció en su art. 9 el derecho a percibir la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia para los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad anterior citada, permitiéndoles solicitar la prestación ("ordinaria") por cese de actividad prevista en siempre que concurran los requisitos establecidos en la LGSS; meses después, «la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales» y se publica el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que nuevamente regula en su art. 13 una «Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes». Con dichos antecedentes llegamos a la situación de la norma que ahora debemos analizar.

Además, aunque no es determinante de la resolución que vamos a tomar, es conveniente indicar que en los ingresos de la demandante relativos al primer semestre de 2021 no constan diferenciados los datos relativos a los ingresos que derivan de la prestación de incapacidad temporal, respecto a aquellos otros que derivan de la actividad como trabajadora por cuenta propia: ello hace materialmente imposible realizar con un sustento fáctico suficiente los cálculos de la resolución del ISM: de alcanzar una doctrina diferente a la que vamos a exponer, tampoco podría estimarse el recurso al no constar en el proceso estos datos diferenciales.

3. Para dar una adecuada solución al problema de si a efectos del reconocimiento de la prestación se computan las prestaciones derivadas de incapacidad temporal como ingresos, debemos acudir a los criterios de interpretación que establece el art. 3 del Código Civil y que pueden resumirse, por cuanto aquí interesa, señalando que la interpretación debe hacerse utilizando la el criterio literal y el vínculo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella, al indicar que « [l]as normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella».

El criterio de la literalidad de la norma nos debe llevar a recordar que la misma exige una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, y resulta evidente que desde el punto de vista fiscal, son igualmente ingresos tanto los que derivan de la actividad, como los que derivan de prestaciones sustitutorias de esta, según podemos deducir del artículo 17.2.a).1ª de la ley 35/2006, del IRPF, cuando dispone que tienen la consideración de rendimientos de trabajo, «las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, clases pasivas y demás prestaciones públicas, por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares», es decir, son ingresos fiscalmente, computables, y no cabe duda alguna que derivan directamente de la actividad por cuenta propia, en tanto que son una renta sustitutiva de los ingresos que normalmente se obtienen con la misma, como consecuencia del sistema de Seguridad Social.

En definitiva, la interpretación literal implica que en el presente caso, los ingresos derivados de la incapacidad temporal han de ser computados a los efectos de comparar lo obtenido en el primer semestre de 2021, con lo obtenido en el segundo semestre de 2019, sin que quepa ninguna posibilidad de descontar del cálculo los días en situación de incapacidad temporal ni tampoco las cantidades percibidas en los días en los que no se ha estado en capacidad física y médica de trabajar por cuenta propia; ello al margen de que, como ya hemos indicado arriba, no hay posibilidad material de hacerlo al desconocer las cantidades correspondientes.

A lo anterior, debemos añadir el criterio de la interpretación de la realidad social y de la voluntad del legislador. Poca duda cabe de que en el momento en que es publicado el RDley 2/2021, nos encontramos ante una situación extraordinaria, una pandemia que afecta al sistema productivo y directamente a la demandante que impidió que tuviera ingresos en la cuantía ordinaria y habitual por el desarrollo de su actividad, como lo impidió para muchas otras personas de nuestra sociedad; en ese contexto, la norma pretendía salvaguardar a las personas en esta situación de extrema necesidad y, al mismo tiempo, garantizar la pervivencia del sistema productivo para que, una vez acabada la pandemia, pudiera reactivarse la economía a la mayor brevedad posible. En tales circunstancias, no resulta razonable que una interpretación administrativa, ni tampoco una jurisdiccional, aplique criterios más restrictivos que los que ha querido imponer la norma legal aplicable: de ninguna de las exposiciones de motivos de los distintos Reales Decretos leyes pandémicos, podemos deducir que la voluntad legislativa fuera la de aplicar criterios restrictivos en la protección de las personas afectadas; muy al contrario, el primer objetivo fue, como acabamos de indicar proteger primero las personas, y después el sistema productivo. Ni que decir tiene que una interpretación acorde con dicha voluntad del legislador, implica reconocer el derecho a la prestación y revocar la resolución administrativa en la medida en que la comparación entre los ingresos del último semestre pre-pandémico y el post-pandémico que sustenta el reconocimiento de la prestación debe ser sobre la totalidad de los rendimientos netos computables fiscalmente, y de dicha comparación no se deduce que los obtenidos en el primer semestre de 2021, sean superiores al 50 % de los obtenidos en el último de 2019, ni tampoco superiores a 7.980 euros.

Lo razonado implica que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso del ISM en relación con la prestación de cese de actividad en la situación excepcional de la pandemia.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia 3470/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 1883/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia 3470/2024, de fecha 11 de julio de 2024 (recurso de suplicación 1883/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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