Última revisión
16/04/2026
Sentencia Social 263/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 9/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 263/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100266
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1347
Núm. Roj: STS 1347:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 9/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 9/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor, en nombre y representación de D.ª Eloisa, Secretaria General de Unión Sindical de Cantabria (USO-Cantabria), y de D. Amadeo, Delegado Sindical de la Sección Sindical USO en la empresa Solvay Química, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, núm. 796/2024, de 15 de octubre, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 4/2021, seguida a su instancia contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ilunion Seguridad, S.A., Eulen, S.A. y Securitas Seguridad España, S.A.
Han sido partes recurridas el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representado y defendido por el abogado del Estado; Ilunion Seguridad, S.A., representada y defendida por el letrado D. Alberto Ebrat Fernández; Securitas Seguridad España, S.A., representada y defendida por el letrado D. Andrés de Diego Martínez; y Eulen, S.A., representada y defendida por el letrado D. Hernán Marabini Trugeda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se solicita que el hecho probado décimo de la sentencia quede redactado de la manera siguiente: «Las tareas que los trabajadores realizan en los puestos controvertidos de la cantera (vigilantes de seguridad de explosivos, vigilante de seguridad y empleado de limpieza) están sometidos a polvo de sílice, para el que se proporcionan mascarillas FFP 3, ruido, contactos térmicos, proyecciones de fragmentos, choques, golpes y caídas».
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del art. 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 1 y 21 del Real Decreto 3255/1983, por el que se aprueba el Estatuto Minero, en relación con el Real Decreto 2366/84, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación en determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia del TSJ de Cantabria 796/2024, de 15 de octubre, autos 4/2021, argumentó, en esencia, que realizan tareas de exterior que no se encuentran especialmente sometidas a riesgos pulvígenos de excepcional relevancia y desestimó la demanda.
Argumenta que la planta es un establecimiento de beneficio, por lo que las actividades realizadas en él tienen carácter minero. Afirma que se ha probado el ambiente pulvígeno de ese centro de trabajo, solicita que se revoque la sentencia recurrida con estimación de la demanda.
Ilunion, Securitas y Eulen presentaron sus respectivos de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.
El hecho probado décimo indica en su actual redacción, que "Las tareas que los trabajadores realizan en los puestos controvertidos de la cantera (vigilantes de seguridad de explosivos, vigilante de seguridad y empleado de limpieza), están sometidas a polvo, ruido, contactos térmicos, proyecciones de fragmentos, choques, golpes y caídas".
Los recurrentes pretenden añadir que "están sometidos a polvo de sílice para el que se proporcionan mascarillas FFP3".
Lo que destacamos de manera singular, no para desestimar de plano la pretensión, sino para poner de relieve que eso comporta que no haya sido analizada específicamente por la sentencia recurrida, en orden a emitir un pronunciamiento específico sobre la frecuencia e intensidad que pudiere darse en la utilización de las mascarillas FFP3 que tienen a su disposición los trabajadores que realizan esas tareas.
Lo que a su vez supone que no hay ningún error evidente, manifiesto e inequívoco en la valoración de la prueba que permita estimar la revisión postulada.
La sentencia ya admite que esos trabajadores están sometidos al riesgo de inhalar polvo. De lo que se trata es de establecer hasta que punto puede ser una exposición de especial y relevante intensidad, en orden a considerar que determina la existencia de una circunstancia excepcional de penosidad o toxicidad en los términos que seguidamente analizaremos al conocer del segundo de los motivos del recurso.
Y a tal efecto nada aporta la redacción postulada por los recurrentes, por cuanto todas las partes demandadas admiten que los trabajadores tienen a su disposición ese tipo de mascarillas para su eventual utilización en casos y circunstancias extremas de emergencia en las que pudiere ser necesario, pero no hay elemento de prueba alguno del que pudiere desprenderse que debieren utilizarlas de manera permanente o ni tan siquiera con cierta frecuencia o de forma habitual.
El mero hecho de que tengan a su disposición ese tipo de mascarillas no evidencia por sí solo, sin más, que hayan de hacer un uso constante de las mismas por estar expuestos a unos niveles elevados de riesgo a inhalar polvo de sílice.
De ser tan determinante esa posibilidad como ahora se quiere hacer valer en el recurso, debió de haberse alegado en la demanda para ser estudiada y analizada en la instancia, tras la específica aportación de las pruebas pertinentes por cada una las partes.
Al no haberse actuado de esta manera por los demandantes, ahora no pueden introducir un elemento tan abstracto y genérico como es la simple circunstancia de que puedan tener a su disposición esa clase de mascarillas, para dar con ello por supuesto que demuestra por sí sola una exposición grave, excepcional y especialmente relevante al polvo de sílice.-
«1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero».
« Art. 1. Las normas del presente Estatuto del Minero serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación.
La presente norma será aplicable en las Empresas, que desarrollan las labores descritas en el párrafo anterior, bien sea en forma directa o como contratista, subcontratistas o compañías auxiliares, y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales de interior y exterior (obreros, empleados y técnicos de grado medio y de grado superior). No será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las Empresas».
« Art. 21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece».
A) Sus arts. 1 y 2 y su anexo 7 y 8 tienen el siguiente contenido:
« Art. 1. La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo».
«Art. 2.1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al presente Real Decreto.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada escala.
La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, deberá comprobarse, con carácter previo a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas que correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación».
B) Su anexo contiene la escala de coeficientes reductores. Sus apartados 7 y 8 estatuyen:
«7. Coeficiente 0,10
- Trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las consignadas en el apartado 6 de esta escala con concurrencia de riesgos pulvígenos.
8. Coeficiente 0,05
- Resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras».
-Quebrantado, clasificación y concentración de minerales, rocas o residuos minerales.
- Plantas de secado, calcinación, aglomeración y sinterización.
- Instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales y urbanos.
- Plantas de destilación, gasificación o licuefacción de carbones, o productos bituminosos.
- Recuperación de minerales disueltos.
- Aprovechamiento de escombreras y residuos minerales.
No se discute que la planta de la empresa codemandada en la que prestan servicios los trabajadores afectados por este litigio está clasificada como un establecimiento de beneficio minero.
En la STS de 20 de febrero de 1997, recurso 2267/1996, recordamos la doctrina sobre los coeficientes reductores en actividades comprendidas dentro del estatuto del minero establecida en las de 7 febrero 1996; 19 noviembre 1996 y 12 diciembre 1996: «1) el campo de aplicación del Estatuto del minero no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación ( art. 1 RD 3255/1983); 2) en particular, la reducción de la edad de jubilación es un beneficio que se extiende a todos los mineros del interior, aunque no estén incluidos en el Régimen especial de la minería del carbón, pero que sólo se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial ( art. 2.2 RD 2366/1984 y Anexo, números 5 al 8 de la misma disposición); 3) la finalidad del expediente, cuya iniciación corresponde a los representantes de los trabajadores, es declarar de forma conjunta y colectiva si las categorías y los puestos de trabajo de una empresa cumplen las reglas y criterios establecidos para la atribución de coeficientes reductores; y 4) la asignación previa de un coeficiente reductor es requisito necesario para la concesión del beneficio de reducción de edad a un trabajador que haya solicitado la pensión de jubilación».
Tras lo que reiteramos, que el reconocimiento de un determinado coeficiente reductor no puede hacerse directamente a solicitud del trabajador interesado, sino que exige en todo caso la tramitación del oportuno expediente para su asignación, conforme a lo regulado en el art. 2.2 del Real Decreto 2366/1984, toda vez que «la asignación de coeficientes a través del correspondiente procedimiento -y no mediante su asignación directa- es requisito de todo punto necesario, para la eficacia y fuerza vinculante de las disposiciones reguladoras de la reducción de edad en estos casos relativos a los trabajos de exterior en el ámbito del Estatuto del Minero, y así mismo para que cobre virtualidad el derecho de cada trabajador concreto a que se le aplique la reducción».
La razón es porque esa minoración de la edad de jubilación que se extiende a todos los mineros del interior, «se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial. Su iniciación no se residencia ni el trabajador ni en la empresa, sino en los representantes de los trabajadores y requiere cumplimentar la aportación de diversos informes, y previamente a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas correspondientes».
Por ello, si el puesto está afectado por las disposiciones del punto 7 del anexo del Real Decreto 2366/1984 y se ha omitido el procedimiento regulado en el art. 2.2 de dicha norma, no podrá adquirir el derecho al beneficio reductor de edad reclamado.
Por las razones siguientes: «a) Esta Sala, en sentencia de 25 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 3264/1993, ha rechazado el argumento de que, a efectos de la aplicación de los coeficientes de reducción de la edad de jubilación, deben considerarse excluidos, por hallarse regulados independientemente en la Ley de Minas, los establecimientos destinados a la preparación, concentración o beneficio de los recursos mineros. Ha rechazado, asimismo, la consideración como ajenas a las actividades de investigación y aprovechamiento, las de tratamiento y beneficio metalúrgico de los recursos mineros [...]
c) La Sala de lo Social de este Tribunal Supremo [...] ha declarado que el campo de aplicación del Estatuto del Minero no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación [...] Sin embargo, la reducción de la edad de jubilación (beneficio que se extiende a todos los mineros del interior), se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial ( artículo 2.2 del Real Decreto 2366/1984 y Anexo, números 5 al 8 de la misma disposición).
d) El citado artículo 2.2 dispone, en efecto, el procedimiento para la asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa al Real Decreto para el personal del exterior con riesgos específicos. A su vez, los citados números 5 al 8 del Anexo ponen de manifiesto que la aplicación por la Administración de coeficientes de reducción a tales puestos de trabajo, sin entrar en la procedencia de uno u otro de ellos, alcanza no sólo a los trabajadores de exterior que realicen labores de roza y arranque con similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen labores del mismo tipo, sino también al resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras».
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 10 de octubre de 2005, recurso 2570/2000, que reitera la doctrina establecida en la sentencia de 19 de abril de 2004, recurso 265/2002 «la reducción por aplicación del coeficiente 0.05 a las categorías de exterior sólo se producirá en la medida en que "quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pluvígenos similares a los tenidos en cuenta para las categorías del interior" [...] el campo de aplicación del EM no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación (art. 1 EM). Aunque la reducción de la edad de jubilación (beneficio que se extiende a todos los mineros del interior), se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial (art. 2.2 EM y Anexos núms. 5 al 8 de la misma disposición). Por consiguiente, el personal administrativo y el de limpieza de las explotaciones mineras [...] si bien no puede considerarse necesariamente excluido del régimen que contempla los coeficientes de reducción de la edad de jubilación establecido en la normativa que se invoca, para que proceda su aplicación es necesaria la concurrencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad».
Como en ella decimos "no es aplicable el coeficiente reductor "por la mera presunción de los riesgos" para todos los empleados que se hace derivar de la "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo de explotaciones mineras", de manera que resulta de todo punto necesaria la concurrencia acreditada de determinadas condiciones para aplicar el coeficiente litigioso".
La razón del reconocimiento en ese caso del coeficiente reductor reclamado, deriva de la singular circunstancia de que tanto "la Inspección de Trabajo como el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Instituto Nacional de Silicosis consideran que a dicho personal, al desarrollar su trabajo en naves en el exterior y en oficinas, debe aplicársele el coeficiente reductor, aunque menor, por considerarse todas las actividades de la empresa labores mineras, al realizar revisión y control de calidad del material, visita de almacenes y, en algunos casos, también el manejo de carretilla elevadora, con exposición al polvo", de tal forma que en ese concreto supuestos se había probado la concurrencia de dichos riesgos, y no se trataba de una mera "presunción de los riesgos" sino de una auténtica realidad, siquiera sea mitigada, de los mismos, y no derivada, desde luego, de la mera "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo" sino de la constatada presencia del factor pulvígeno en el ámbito laboral de ese personal, por lo que no se hace de menos la antedicha doctrina sino que, en realidad, se viene a abundar en ella con esta decisión, por lo que el recurso ha de decaer".
Y puesto que expresamente lo alega el sindicato demandante en su recurso al solicitar la aplicación en este caso de ese mismo criterio, ya estamos en condiciones de avanzar que las circunstancias del presente asunto no coinciden con las que se consideraron probadas en aquel otro, en el que específicamente se dice que aquellos trabajadores desempeñan tareas que de ordinario les obligan a estar expuestos a riesgos pulvígenos de especial relevancia, a diferencia de lo que aquí sucede.
De tal forma que a los mineros de interior se fija un determinado coeficiente reductor con una relación de las concretas categorías a las que corresponde, con lo que basta que "quede acreditado que el trabajador jubilado desempeñó su labor en alguna o algunas de esas categorías (picador, barrenista, posteador, artillero, etc.) para que, sin necesidad de ninguna otra exigencia, se le aplique el coeficiente establecido en el número de que se trate".
Pero no sucede lo mismo en lo que respecta a quienes desarrollaron su actividad en puestos de exterior. A estos se refieren los números 5 al 8 del Anexo, pero en ellos no se especifican categorías concretas, sino que se exponen unas reglas o criterios de carácter genérico, reglas que necesitan ser desarrolladas de la forma que prescribe el art. 2-2 del Decreto aludido, para poder llevar a cabo la aplicación de dichas coeficientes a categorías y puestos determinados.
a) Los establecimientos destinados al beneficio de recursos mineros no están excluidos de la aplicación de estos coeficientes reductores de la edad de jubilación, por lo que la actividad objeto del litigio queda sin duda comprendida en ese ámbito y desde esta perspectiva no cabe oponer objeción alguna.
b) La reducción de la edad de jubilación del personal de exterior solamente se concede cuando esos trabajadores participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras y que tengan riesgos específicos que deben apreciarse en un expediente o procedimiento administrativo especial. Es necesaria la concurrencia de circunstancias singulares de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad.
c) Como ya hemos avanzado, en este procedimiento se pretende la asignación de los coeficientes reductores de los apartados 7 y 8 del anexo del Real Decreto 2366/1984, a los trabajadores que desempeñan puestos de trabajo de vigilantes de explosivos, vigilantes de seguridad y limpieza, en el exterior de la explotación que la empresa SOLVAY QUIMICA, S.L., tiene en la Cantera de Tejas-Dobra, sito en la localidad de San Felices de Buelna (Cantabria).
Explotación que está dedicada a la extracción de caliza con destino a la producción de carbonato sódico y bicarbonato sódico en la planta que dicha empresa tiene en Barreda, así como para la venta a otras empresas dedicadas a la explotación, tratamiento y venta de áridos.
En la cantera se realizan labores de arranque, carga, transporte, molienda de piedra, criba, clasificación, almacenaje y expedición, labores realizadas todas ellas a cielo abierto o de exterior. Existe un túnel o galería de evacuación de caliza de cerca de 2 km de longitud que tiene la consideración de "galería minera". La cantera cuenta, además, con una zona de extracción de piedra; otra de producción o fábrica de caliza dedicada a la trituración primaria situada en la parte alta del monte; otra de tratamiento o trituración secundaria, donde se realiza la clasificación de la piedra, situada en la parte baja del monte y que se comunica con la de trituración primaria por el túnel; y una zona de talleres, oficinas, vestuario y comedor dentro de la misma explotación, pero a una distancia de más de 300 m de la cantera y alrededor de 250 m de la zona de trituración secundaria. También cuenta con una caseta de seguridad para el control de acceso, a la entrada de la cantera.
La empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A., fue la concesionaria de los trabajos de vigilancia de las instalaciones de la cantera 24 horas al día, 7 días a la semana, así como de la vigilancia de explosivos en las jornadas de voladura hasta el 31 de octubre de 2019, y a partir del día siguiente lo hace la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.
La empresa EULEN, S.A., es la concesionaria de los trabajos de limpieza del edificio de oficinas y de los recintos no dedicados a la producción en las instalaciones de trituración primaria y secundaria, trabajos de limpieza que se ejecutan de lunes a viernes en jornada de tarde.
d) Las concretas funciones de cada una de esta categoría de trabajadores, es la siguiente:
1º) El vigilante de seguridad de explosivos tiene encomendado vigilar y proteger el explosivo durante las voladuras; no carga, transporta ni toca el explosivo, pero está presente durante la carga y acompaña al vehículo que lo transporta desde que entra a la explotación hasta el polvorín o hasta que sale de la cantera el sobrante.
2º) El vigilante de seguridad es el encargado del control de acceso a la explotación en la portería o caseta cerrada, situada a la entrada de la cantera y distante más de dos km. de la explotación, con escaso riesgo pulvígeno.
3º) El personal de limpieza se ocupa de la limpieza convencional del interior del edificio de oficinas y vestuario, con barrido puntual del exterior (aceras) y limpieza de ventanas.
Se ha probado que están sometidos a polvo, ruido, contactos térmicos, proyecciones de fragmentos, choques, golpes y caídas.
Pero de esta genérica identificación de los riesgos no cabe concluir que se trate de condiciones de trabajo similares o equivalentes a las actividades mineras de interior en las que concurra un riesgo de esa naturaleza excepcional que el precepto legal impone, y que por lo tanto tiene que ir más allá de los riesgos normales, ordinarios y habituales de la actividad.
Lo que el art. 206.1 LGSS exige para aplicar coeficientes de reducción de la edad de jubilación, es que los trabajos desempeñados en tales condiciones "sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad..."
La expresión que utiliza el legislador al identificar el carácter e intensidad de esos riesgos, con la indicación de que han de ser en todo caso de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligroso o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, evidencia que no se está refiriendo a los que ordinariamente se desprenden de esos genéricos factores de polvo, ruido, contactos térmicos, proyecciones de fragmentos, choques golpes y caídas, tal y como con carácter genérico se recoge en los hechos probados, sino que deben aparecer con una entidad singular y especialmente cualificada, de gravedad muy superior a la posible exposición residual que la sentencia de instancia describe.
Tampoco puede confundirse con las condiciones y circunstancias que puedan dar lugar a percibir un complemento de toxicidad o peligrosidad en el ámbito de la relación laboral, que son menos gravosas que las necesarias para reconocer un coeficiente de reducción de la edad de jubilación, que ya hemos visto que han de estar revestida de una naturaleza excepcionalmente perjudicial que genere elevados índices de morbilidad o mortalidad.
Aun tratándose de trabajo en el exterior de los yacimientos mineros, no es en modo alguno equivalente el riesgo al que están expuestos los trabajadores que prestan directamente servicios en las labores de arranque, carga, transporte, molienda de piedra, criba, clasificación, almacenaje y expedición, que se realizan en la cantera, que el asumido por los integrantes de las tres categorías profesionales a las que se refiere el presente litigio.
De acuerdo con lo que se desprende de los hechos probados, nada de eso ocurre respecto a ninguno de ellos:
a) Los vigilantes de seguridad de explosivos realizan tareas de vigilancia durante las voladuras, pero no se encargan de transportar, manipular o cargar los explosivos, por más que estén presentes durante la carga y acompañen al vehículo transporta los explosivos hasta el polvorín o hasta que sale de la cantera. Se trata por otra parte de un servicio esporádico, dado que el número de voladuras es de aproximadamente 66 al año, y la vigilancia se efectúa desde sus propios vehículos, minimizando el riesgo a la exposición al riesgo pulvígeno.
b) Las funciones de los vigilantes de seguridad se desarrollas mayoritariamente dentro de una garita cerrada, distante más de 2 km de la explotación, con mínimo riesgo pulvígeno. Las tareas de vigilancia itinerante que realizan por el interior de la cantera se hacen principalmente en un vehículo, y solo puntualmente a pie cuando no hay actividad productiva.
c) El personal de limpieza desarrolla principalmente sus tareas en oficinas, vestuario y aseos, en el edificio situado a más de 300 metros de la cantera, siendo puntual y esporádico el barrido y limpieza en el exterior. Se desplazan en vehículos. Solo en la limpieza de los espacios de trituración primaria t secundaria están más sometidos a un mayor riesgo pulvígeno.
No aparece por lo tanto que se trate de un riesgo de naturaleza excepcional, equiparable de alguna forma al de la actividad minera de exterior, ni se constata la existencia de índices de morbilidad o mortalidad singularmente relevantes, por lo que no reúne las características y el nivel de gravedad que pudiere determinar la aplicación por este motivo de coeficientes de reducción de la edad de jubilación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el recurso de casación interpuesto por D.ª Eloisa, Secretaria General de Unión Sindical de Cantabria (USO-Cantabria), y de D. Amadeo, Delegado Sindical de la Sección Sindical USO en la empresa Solvay Química, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, núm. 796/2024, de 15 de octubre, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 4/2021, seguida a su instancia contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ilunion Seguridad, S.A., Eulen, S.A. y Securitas Seguridad España, S.A., para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

