Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 596/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3279/2023 de 11 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 596/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101251
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6111
Núm. Roj: STS 6111:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3279/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3279/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 11 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, representado y asistido por el letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2023, con Auto de aclaración de fecha 9 de Mayo de 2023. dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1726/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2022, dictada en autos 564/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, seguidos a instancia de D. Jaime contra INSS-TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total .
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.- Jaime mayor de edad, con D.N.I. NUM000, nacido/a en fecha NUM001.1967, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002, régimen general.
2º.- Trabajaba para la empresa BARRIOPLAST, S.L.
3º.- Categoría: Peón.
4º.- Base reguladora: 1324,03 euros para incapacidad permanente total por enfermedad común.
5º.- Jaime inició incapacidad transitoria el día 6-7-19.
6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en 18 enero 2021, tras demora en la calificación.
7º.- En fecha 14 de abril de 2021, Jaime padecía las siguientes dolencias significativas: "Peritonitis esclerosante encapsulada. Episodios resueltos de pancreatitis aguda, ascitis, sepsis secundaria a peritonitis por E Coli, bacteriemeia por E faecalis y Sepidermidis. Hernia inguinoescrotal D intervenida QX. Fístula perianal transesfinteriana tipo III intervenida qx. Trastorno adaptativo mixto, Episodio, de FAP revertida farmacológicamente. Lumbalgia; pinzamiento L5-S1. STC izquierdo moderado".
8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Peritonitis esclerosante encapsulada que cursa con episodios intermitentes de dolor abdominal. Hernioplastia inguionescrotal D. Fistulectomia anal fibrosada sin supuración. Animo bajo, apatía, sentimiento de incapacidad, ansiedad, discurso centrado en su patología. Episodio de FA revertida farmacológicamente. Lumbalgia sin déficit motor. Parestesias MSI por STC".
9º.- El dictamen EVI propuso al INSS en fecha 20.04.2021 la no calificación de Jaime como incapacitado/a permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral
10º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 04.05.2021 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
11º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 9 6 21 ».
Fundamentos
(a) Se suprime el último inciso del primer fundamento de derecho (no del hecho probado, como por claro «lapsus calami» se expresa en el auto de aclaración) de la sentencia dictada por la Sala de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid. El primer fundamento dispone: «[R]ecurre en suplicación la asistencia letrada del beneficiario frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta frente a la resolución que le reconoció el grado de total para la profesión de peón.» La eliminación está acotada desde «absoluta» hasta «peón».
(b) El último párrafo de la fundamentación jurídica que se modifica, y después se sustituye, decía: «Se puede concluir que no le incapacitan para todo trabajo como se interesa pues aunque se tenga en cuenta la gravedad de la patología ello no supone que no esté capacitado para trabajo liviano que no precise de desplazamientos o esfuerzos. Teniendo en cuenta que la patología que presenta le impiden trabajos como el que constituye su profesión habitual de peón pero no actividades laborales livianas o manuales sin que se puedan tomar en consideración lo alegado en el recurso para su estimación por lo que el mismo ha de ser desestimado .» En el auto de aclaración se sustituye este contenido por otro del siguiente tenor: «Se puede concluir que no le incapacitan para su trabajo, sin que pueda tomar en consideración lo alegado en el recurso para su estimación por lo que el recurso debe ser desestimado.»
En su escrito de recurso de casación unificadora:
(a) Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de octubre de 1993 (rec 946/93) y auto de aclaración de fecha 8 de noviembre de 1993.
(b) Denuncia infracción de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por interpretación errónea y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24 de la Constitución).
(c) Solicita que se declare que la sentencia de instancia quebranta la unidad de doctrina, que se case y anule, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, interesa: 1) principalmente, se estime la demanda y se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de fábrica de material plástico, con derecho a percibir la prestación derivada de la misma; 2) en su caso, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por el TSJ de Castilla y León, a fin de que resuelva el contenido del citado recurso de suplicación. Interesa la imposición de costas.
Comienza su informe señalando que estará a lo que mejor proceda en Derecho. Y a continuación realiza dos precisiones correlativas a las dos peticiones que se contienen en el recurso:
(a) En primer término, considera que, de estimarse el recurso, no procedería hacer pronunciamiento alguno en cuanto a si procede o no la incapacidad permanente solicitada. Habría que declarar la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a dictarse sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que se vuelva a emitir nuevo pronunciamiento al efecto, tal y como el recurrente plantea con carácter subsidiario.
(b) En segundo lugar, alega que, de estimarse el recurso, no cabe la imposición de costas a la Entidad Gestora.
Según la sentencia de contraste dictada en suplicación, la sentencia del Juzgado Social había desestimado la demanda en la que se pretendía por la actora la declaración de incapacidad permanente total. Interpuesto el recurso de suplicación, se rechazó, en primer lugar, la modificación fáctica propuesta. A continuación, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de suplicación se dice que «del inalterado relato fáctico se desprende que dichas secuelas no reúnen uno de los requisitos que el art. 132.3 exige para que pueda decir que nos encontramos ante una Invalidez Permanente, a saber, reducción anatómica o funcional grave, ya que los mismos permiten la realización de las fundamentales tareas de lo que constituye la profesión habitual de labradora», pero en su parte dispositiva, sin embargo, declara que debe estimar el recurso y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total.
El INSS solicitó aclaración de la sentencia, y la Sala del TSJ de Asturias, dictó auto de fecha 8 de noviembre 1993, acogiendo la aclaración acordando en su parte dispositiva que el recurso de suplicación debió desestimarse al ser su parte dispositiva contradictoria con la fundamentación jurídica.
La sentencia del TC 19/1995, de 24 de enero, desestimó el recurso de amparo al concluir que «[...] el Tribunal Superior de Justicia al rectificar el error advertido ha actuado dentro de los límites en los que puede excepcionalmente desenvolverse el denominado recurso de aclaración, luego de considerar razonadamente que la contradicción o el desajuste patente entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia era consecuencia de un manifiesto error material en la transcripción de su parte dispositiva, de cuyo texto se deducía tanto el error padecido como la desestimación de la pretensión de la recurrente". Y concluía señalando que "Por ello, la rectificación realizada no puede considerarse que haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de las resoluciones judiciales, por lo que no puede en este aspecto prosperar la queja de la recurrente en amparo.»
Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
Esta precisión es relevante a la hora de abordar el análisis de la contradicción.
Como establecen las sentencias TS 74/2024, de 18 de enero (rcud. 895/2022), y 905/2024, de 11 de junio de 2024 (rcud 22/2022) debe tenerse en cuenta el reiterado criterio de este Tribunal que establece la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia «en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014).»
(a) Primero porque en orden a la calificación del grado de incapacidad permanente, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, la fundamentación jurídica discurre argumentativa en un sentido que no es el que traslada al fallo: en la recurrida afirmando que existe IPT, y en la de contraste que no existe IPT.
(b) Solicitada aclaración de la sentencia, advertimos que en la sentencia recurrida lo que se produce es una modificación de la fundamentación jurídica, para con ello no alterar el fallo, y en la sentencia de contraste se mantiene la fundamentación jurídica y se adapta el fallo.
(c) Por tanto, ambos autos de aclaración llegan a soluciones distintas con relación al ámbito de la aclaración de sentencia. Si en la sentencia de contraste existía una incongruencia interna y ello mismo ocurre en la recurrida, el hecho de que en la recurrida dejara constancia en su versión inicial que en vía administrativa le fue reconocida la incapacidad permanente total, no altera esa incongruencia porque, claramente y respecto del cuadro de padecimientos que se ha declarado probado, indica expresamente, que le impide, al actor realizar tareas de su profesión habitual. Es incuestionable que lo que hace la sentencia recurrida es una valoración en derecho de los hechos probados, y es respuesta a lo que se pedía en el escrito de recurso como petición subsidiaria, que expulsa en el auto de aclaración, implicando de suyo una nueva valoración jurídica. Y esta situación, como hemos expuesto, no se da en la sentencia de contraste.
a) Existe una innegable vinculación entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.
Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido, conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal ( art. 267 LOPJ ) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y de los aritméticos.
c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o "suplir cualquier omisión", este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, hemos considerado como tales aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponen resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución o del contexto procesal en el que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo, este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.»
No puede desconocer la Sala que la nulidad por extralimitación del auto de aclaración dictado, en el presente caso, desate un efecto de incongruencia omisiva en la sentencia manifiesto.
Ahora bien, lo que se anula es el auto de aclaración que se extralimitó en lo decidido.
Por tanto, lo procedente es anular el referido auto y retrotraer las actuaciones al momento en que se presentó la solicitud de aclaración, para que las partes puedan ejercitar las pretensiones que estimen pertinentes en dicho momento procesal, y a la vista de la decisión que se adopte por la Sala, las partes puedan actuar conforme a su derecho convenga.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
