Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 537/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3652/2024 de 11 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 537/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100527
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2685
Núm. Roj: STS 2685:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3652/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3652/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ernesto, representado y asistido por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 855/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada en autos 197/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1.- El actor, D. Ernesto, nacido el NUM000-82, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón agrícola
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 23-11-21 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada parcialmente por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7-6-22 que declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual/ quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 813/31 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y trastorno de pánico. Bruxismo. Cefalea (dolor de alta intensidad). Dorsalgia. Lumbalgia; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y trastorno de pánico. Bruxismo. Cefalea (dolor de alta intensidad). Dorsalgia y lumbalgia sin signos actuales de radiculapatia. GF-III Psicosomático».
Fundamentos
La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el INSS, solicitando el demandante en su escrito de impugnación, además de la desestimación del único motivo planteado por el INSS, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 197.1 LRJS, la rectificación precisamente del hecho probado cuarto, en el sentido de añadir un nuevo párrafo relativo al informe emitido por la médica psiquiatra.
La sala de suplicación entiende que, si bien el trabajador no puede desempeñar las actividades principales o esenciales de su profesión habitual, sin embargo, sí puede realizar las que sean de carácter sedentario, liviano, que no requieran esfuerzo físico ni estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como se ha declarado en instancia, por lo que estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia del juzgado de lo social.
El recurso invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020), y denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva. El recurso menciona como infringidos, entre otros, los artículos 24 y 120.3 CE y 218 LEC.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia que resuelva la rectificación fáctica solicitada en la impugnación del recurso de suplicación.
La letrada de la Administración de Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicita su inadmisión y/o desestimación.
Reproducimos a continuación lo dicho al respecto por la STS 93/2026.
Más allá de que haya de aplicarse por lo tanto una interpretación flexible en la materia, lo cierto es que concurre en este caso una sustancial identidad entre las circunstancias de hecho y de derecho de las dos sentencias en comparación.
Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.
Según explica la propia STS 93/2026, de 28 de enero (rcud 3654/2024), en la STS 70/2026, de 27 de enero (rcud 4989/2024), en la que se invocaba igualmente la misma sentencia de contraste, hemos aplicado sin embargo una solución diferente, como asimismo ocurrió en la STS 79/2026, de 28 de enero (rcud 67/2024).
Pero en el caso de la STS 70/2026 (y algo sustancialmente similar ocurre en la STS 79/2026) sucede que la demandante no solicitaba la revisión de ninguno de los hechos probados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, ni tampoco formulaba realmente ninguna concreta pretensión a la que la sala de suplicación debiere de dar específica respuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Y no solo no se había formulado un escrito de impugnación en los mismos términos que en el presente supuesto, sino que, además, la sentencia recurrida ya aludía de forma expresa a la cuestión alegada en la impugnación sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analizaba su contenido y ofrecía una razonada respuesta a tal respecto.
A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que ya hemos visto que el escrito de impugnación se acogía de forma expresa al artículo 197.1 LRJS para solicitar la revisión de un concreto hecho probado; ofrece una redacción de la revisión fáctica que pretende y reclama a la sala su rectificación; sin que por parte del órgano judicial se hubiere ofrecido la menor respuesta a esa cuestión, omitiendo cualquier pronunciamiento o consideración al respecto.
Lo que justifica que deba apreciarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo rechazada en los casos de las SSTS 70 y 79/2026.
Tal como decimos en la sentencia referencial, reproduciendo pronunciamientos anteriores, «el artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el
Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido.» Las mencionadas SSTC 20/1982 y 136/1988 son expresamente invocadas por el presente recurso de casación unificadora. Como concluye la sentencia de contraste, citando la anterior STS 43/2020, de 20 de enero (rcud 4089/17), «la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS - en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.»
La traslación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado impone que hayamos de apreciar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por el trabajador comienza por señalar, expresamente, que al amparo del artículo 197.1 LRJS solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que la demandante padece, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta (concretamente, la adición de un nuevo párrafo).
El citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación -estimatoria o desestimatoria- a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.
El impugnante tiene derecho a obtener una respuesta fundada respecto a su solicitud de revisión fáctica, que no puede entenderse genéricamente cumplida con la derivada de la estimación del recurso de la contraparte ( STS 899/2021, de 15 de septiembre, rcud 2728/2018).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

