Sentencia Social 537/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 537/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3652/2024 de 11 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 537/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100527

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2685

Núm. Roj: STS 2685:2026

Resumen:
Incongruencia omisiva. Pretensión de rectificación de hechos probados ejercitada conforme a derecho en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, al amparo del artículo 197.1 LRJS. La sentencia debe dar expresa respuesta, estimatoria o desestimatoria. Incurre en incongruencia al omitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre la rectificación solicita. Reitera doctrina de, entre otras, la STS 93/2026, de 28 de enero (rcud 3654/2024), con la misma sentencia de contraste

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 537/2026

Fecha de sentencia: 11/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3652/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3652/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 537/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 11 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ernesto, representado y asistido por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 855/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada en autos 197/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que con estimación integra de la demanda interpuesta por D. Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común y en consecuencia condeno a la entidades demandadas a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 813,31 € mensuales, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos desde el día 11-11-21».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1.- El actor, D. Ernesto, nacido el NUM000-82, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón agrícola

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 23-11-21 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada parcialmente por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7-6-22 que declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual/ quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 813/31 € mensuales.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y trastorno de pánico. Bruxismo. Cefalea (dolor de alta intensidad). Dorsalgia. Lumbalgia; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y trastorno de pánico. Bruxismo. Cefalea (dolor de alta intensidad). Dorsalgia y lumbalgia sin signos actuales de radiculapatia. GF-III Psicosomático».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 12.4.23, en Autos núm, 166/22, seguidos a instancia de D. Ernesto, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA. SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la sentencia recurrida, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Ernesto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023, rec. 798/2020.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de abril de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta de ninguna clase a la pretensión de rectificación del hecho probado cuarto ejercitada por el trabajador demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, que tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta en virtud de las dolencias que constan en el hecho probado cuarto.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el INSS, solicitando el demandante en su escrito de impugnación, además de la desestimación del único motivo planteado por el INSS, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 197.1 LRJS, la rectificación precisamente del hecho probado cuarto, en el sentido de añadir un nuevo párrafo relativo al informe emitido por la médica psiquiatra.

La sala de suplicación entiende que, si bien el trabajador no puede desempeñar las actividades principales o esenciales de su profesión habitual, sin embargo, sí puede realizar las que sean de carácter sedentario, liviano, que no requieran esfuerzo físico ni estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como se ha declarado en instancia, por lo que estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia del juzgado de lo social.

3.El trabajador ha recurrido en casación para la unificación la sentencia de suplicación.

El recurso invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020), y denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva. El recurso menciona como infringidos, entre otros, los artículos 24 y 120.3 CE y 218 LEC.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia que resuelva la rectificación fáctica solicitada en la impugnación del recurso de suplicación.

4.Partiendo de la existencia de contradicción, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

La letrada de la Administración de Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicita su inadmisión y/o desestimación.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 LRJS, en relación con la sentencia de contraste, la citada STS 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020).

2.En un supuesto muy similar al que ahora se nos plantea y en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, ya la STS 93/2026, de 28 de enero (rcud 3654/2024), apreció que concurrían la identidad y la contradicción requeridas por el artículo 219.1 LRJS.

Reproducimos a continuación lo dicho al respecto por la STS 93/2026.

3.Como la propia sentencia referencial explica, es doctrina consolidada de esta Sala IV la aplicación de criterios de mayor flexibilidad a la hora de valorar la concurrencia del requisito de contradicción cuando el motivo se sustenta en una infracción procesal, no siendo en estos casos necesaria la absoluta o sustancial identidad en las situaciones sustantivas contempladas en las sentencias en comparación, sino que la contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales ( STS 858/2022, de 26 de octubre, rcud 3164/2019, entre otras muchas).

Más allá de que haya de aplicarse por lo tanto una interpretación flexible en la materia, lo cierto es que concurre en este caso una sustancial identidad entre las circunstancias de hecho y de derecho de las dos sentencias en comparación.

4.En el caso del que conoce la sentencia de contraste, la sala de suplicación omite cualquier tipo de respuesta a la expresa pretensión de modificación de los hechos probados ejercitada en el escrito de impugnación del recurso, que comienza por señalar de forma expresa que al amparo del artículo 197.1 LRJS solicita la parcial modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta.

Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

5.Concurre de esta forma la identidad sustancial entre los supuestos en comparación, porque en ambos casos se omite cualquier tipo de respuesta a la pretensión de rectificación de los hechos probados ejercitada en el escrito de impugnación al amparo de la posibilidad que a tal efecto concede el artículo 197.1 LRJS.

Según explica la propia STS 93/2026, de 28 de enero (rcud 3654/2024), en la STS 70/2026, de 27 de enero (rcud 4989/2024), en la que se invocaba igualmente la misma sentencia de contraste, hemos aplicado sin embargo una solución diferente, como asimismo ocurrió en la STS 79/2026, de 28 de enero (rcud 67/2024).

Pero en el caso de la STS 70/2026 (y algo sustancialmente similar ocurre en la STS 79/2026) sucede que la demandante no solicitaba la revisión de ninguno de los hechos probados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, ni tampoco formulaba realmente ninguna concreta pretensión a la que la sala de suplicación debiere de dar específica respuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Y no solo no se había formulado un escrito de impugnación en los mismos términos que en el presente supuesto, sino que, además, la sentencia recurrida ya aludía de forma expresa a la cuestión alegada en la impugnación sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analizaba su contenido y ofrecía una razonada respuesta a tal respecto.

A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que ya hemos visto que el escrito de impugnación se acogía de forma expresa al artículo 197.1 LRJS para solicitar la revisión de un concreto hecho probado; ofrece una redacción de la revisión fáctica que pretende y reclama a la sala su rectificación; sin que por parte del órgano judicial se hubiere ofrecido la menor respuesta a esa cuestión, omitiendo cualquier pronunciamiento o consideración al respecto.

Lo que justifica que deba apreciarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo rechazada en los casos de las SSTS 70 y 79/2026.

TERCERO. El examen de la denunciada incongruencia omisiva.

1.Constatada la concurrencia del presupuesto de la contradicción, debemos aplicar la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala IV que se invoca de contraste. Seguimos reproduciendo la STS 93/2026, de 28 de enero (rcud 3654/2024).

Tal como decimos en la sentencia referencial, reproduciendo pronunciamientos anteriores, «el artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el

Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido.» Las mencionadas SSTC 20/1982 y 136/1988 son expresamente invocadas por el presente recurso de casación unificadora. Como concluye la sentencia de contraste, citando la anterior STS 43/2020, de 20 de enero (rcud 4089/17), «la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS - en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.»

2.En total coincidencia con el caso de autos, la STS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud 2728/2018) , aplica esa misma doctrina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la sentencia de suplicación omite cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la posibilidad que en tal sentido permite el artículo 197.1 LRJS.

La traslación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado impone que hayamos de apreciar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por el trabajador comienza por señalar, expresamente, que al amparo del artículo 197.1 LRJS solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que la demandante padece, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta (concretamente, la adición de un nuevo párrafo).

El citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación -estimatoria o desestimatoria- a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

El impugnante tiene derecho a obtener una respuesta fundada respecto a su solicitud de revisión fáctica, que no puede entenderse genéricamente cumplida con la derivada de la estimación del recurso de la contraparte ( STS 899/2021, de 15 de septiembre, rcud 2728/2018).

CUARTO. La estimación del recurso.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 1409/2024, de 20 de junio (rec. 855/2023), devolver las actuaciones a esa Sala a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con plena libertad de criterio, resuelva y de respuesta a todas las pretensiones que han sido planteadas por las partes en los escritos de recurso y de impugnación.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Ernesto, representado y asistido por el letrado don Diego Capel Ramírez.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, 1409/2024, de 20 de junio (rec. 855/2023).

3.Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de ese Tribunal Superior de Justicia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con plena libertad de criterio, resuelva y de respuesta a todas las pretensiones que han sido planteadas por las partes en los escritos de recurso y de impugnación.

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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