Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 539/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1414/2025 de 11 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 539/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100541
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2743
Núm. Roj: STS 2743:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1414/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1414/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1323/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas, de fecha 5 de julio de 2023, autos núm. 462/2022, que resolvió la demanda sobre prestaciones interpuesta por Dª. Angustia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutual Midat Cyclops y Gesgroup Siete Outsourcing, S.L.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Mutual Midat Cyclops, representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
«PRIMERO.- La actora nacida el NUM000/74, era trabajadora por cuenta ajena de la entidad GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., con la categoría profesional de reponedora.
La referida entidad tiene concertados la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA MC MUTUAL.
SEGUNDO.- En fecha 15.07.2015, la trabajadora causa baja por IT derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico: "Cervicalgia", siendo dada de alta el 07.10.2015.
TERCERO.- En virtud de sentencia de fecha 05.02.16, recaída en los autos n° 770/15 del juzgado social n° 9, se anuló el alta médica emitida por la mutua en fecha 07.10.15.
En el hecho probado 6° se indicaba; "SEXTO.- La actora presenta el siguiente diagnóstico:
Hernia discal C4-C5, con comprensión medular, Hernia discal 06-07, con radiculopatía izquierda.
Presenta: sensación vertiginosa ocasional, incrementada en intensidad y frecuencia-dos o tres veces al día-, acompañada con vómitos o sensación nauseosa. Visión borrosa. Cérvicobraquialgia severa, con afectación más intensa del lado izquierdo. Contractura muscular en ambos trapecios, de mayor intensidad en el izquierdo.
Con las siguientes limitaciones: dolor a la palpación en ambos trapecios, limitación a la movilidad cervical y del hombro. Evitar la actividad física."
La actora fue dada de alta por el INSS el 15/11/16.
CUARTO.- En el año 2021 se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 05/07/2021 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 12/07/21 con el siguiente contenido:
"determinado el cuadro clínico residual: patología cervical (IQ de hernia discal). Patología lumbar. Apena del sueño .- limitaciones orgánicas y funcionales: proceso osteo articulara nivel de raquis cervical, intervenido quirúrgicamente, limitación a movimientos activos en últimos grados y molestias en lateralización izquierda, así como vértigos referidos con el movimiento, proceso de raquis lumbar sin signos agudos de radiculopatía con lassegue dudoso en pierna izquierda. En estudio por apnea del sueño, pendiente de pruebas, aun no realizadas."
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/07/21 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa, en fecha 18/04/22, que fue desestimada.
SEXTO.- La actora fue despedida el día 21.05.21, por ineptitud sobrevenida. Accionó por despido, recayendo sentencia en fecha 21.09.21, en los autos n° 506/21 del juzgado social n°11.
En la sentencia se indicaba: "El hecho que justificaban el despido, según la carta, era la calificación como apta con restricciones de la demandante para su puesto de trabajo de reponedora en ruta, según certificado de aptitud médico-laboral realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (Grupo Preving), fruto del reconocimiento médico realizado a la demandante el 12 de abril de 2021. Conforme al mismo, la trabajadora debía evitar la conducción de vehículo o maquinaria y la manipulación de carga por encima de 10 kg.
Teniendo en cuenta, que las funciones de reponedora en ruta consistían "mayormente" la conducción durante toda la jornada entre centros para reposición, y la manipulación de objetos y cargas, la necesidad de llevar a cabo acciones que no debía realizar por suponer un riesgo para su salud, determinaban la extinción del contrato de trabajo, al no superar el juicio de aptitud.
SÉPTIMO.-La actora solicitó adecuación de su puesto de trabajo por problemas en columna vertebral (hernia discal entre C4-5 y C5-6 y trastorno adaptativo mixto) el 5 de abril de 2021. El 12 de abril de 2021 se llevó a cabo el reconocimiento previo, siendo emitido el 14 de mayo de 2021 certificado de aptitud por el Servicio de Prevención, con el resultado de apto con restricciones, siendo éstas las de:
- Evitar la conducción de vehículo y/o maquinaria (conforme doc. n.° 10 del ramo actor folio 2°).
- Manipulación de carga por encima de los 10 kg de peso (conforme doc. n.° 10 del ramo actor folio 2°).
Las limitaciones que se determinaban las restricciones eran: Limitación a la movilización cervical de un 50% aproximadamente, flexión 20° extensión 60° movimientos de lateralización 30-40°, contractura de fibras superiores de trapecio bilateral. (conforme doc. n.° 10 del ramo actor folio 2°)
La conducción de vehículos es una actividad prohibida no compatible con el estado de salud de la trabajadora (interrogatorio del técnico de prevención D. Gregorio)
OCTAVO.-El 25 de marzo de 2020 anterior, consta emitido certificado de aptitud por el Servicio de Prevención, con el resultado de apto con restricciones, recomendando evitar el uso de transpaletas, así como la carga de pesos superiores a 5 kg, y evitar el movimiento de flexoextensión y lateralización de la columna cervical continuados."
En la fundamentación jurídica se señala:
SEGUNDO.- La parte actora ejercita en la demanda de autos acción para que se declare la improcedencia de la extinción de la relación laboral, cursada al amparo del art. 52.a del ET, con efectos del 21 de mayo de 2021, por ineptitud sobrevenida. Tras llevar a cabo reconocimiento médico el 12 de abril de 2021, el servicio de prevención emitió certificado de aptitud del puesto de trabajo de la demandante con el resultado de apta con limitaciones. Éstas suponían evitar la conducción y el uso de máquinas, y la manipulación de cargas superiores a 10 kilos de peso.
Al ser necesario para el desempeño de sus funciones el uso de vehículo durante toda la jornada, para reponer mercancía en los distintos centros de trabajo asignados, la empresa procedió al despido de la demandante abonando simultáneamente la indemnización correspondiente y el preaviso no concedido.
La demandante combate la extinción alegando que no es incompatible con su estado de salud su trabajo como reponedora, no siendo la causa de su limitación su lesión cervical, sino la modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa con fecha de 1 de abril de 2021, que al incrementar el número de centros a atender y su tamaño, implicó un mayor esfuerzo y un mayor uso del coche. Antes de la modificación implantada, alega, las patologías ya existían y su trabajo era compatible con ellas, habiendo procedido la empresa al despido sin intentar su reubicación en otro puesto de trabajo. Además, sostiene que no se habría abonado la indemnización ni el preaviso, cuestiones éstas últimas que fueron desacreditadas en juicio por la demandada, tal y como resulta de los hechos probados.
(...)
Tal y como reconoce la propia demandante padece con carácter permanente una afectación en la zona cervical de carácter degenerativo (Hernia discal entre C4-5 y C5-6). Este padecimiento, conforme informe de 25 de marzo de 2020 anterior, certificado de aptitud emitido por el Servicio de Prevención de la empresa, resultó una declaración de apto con restricciones, recomendando a la empresa que la actora evitara el uso de transpaletas, así como la carga de pesos superiores a 5 kg, y el movimiento de flexoextensión y lateralización de la columna cervical continuados. Un año después, y a solicitud de la trabajadora, el 12 de abril de 2021 se llevó a cabo nuevo reconocimiento. El 14 de mayo de 2021 el certificado de aptitud supuso el mismo resultado de apto con restricciones a partir de las dolencias antes señaladas, pero extendió las restricciones de actividad laboral a la conducción de vehículo y/o maquinaria (dentro del apartado de tareas que no puede hacer en el certificado aportado). La manipulación de cargas se elevó al límite de los 10 kg de peso.
La actora acepta estas limitaciones de actividad, ni las combatió en demanda ni practicó en juicio prueba en contrario. No sostuvo que la conducción de su vehículo no fuera una tarea esencial de su puesto de trabajo de reponedora en ruta, indispensable para llevar a cabo su función de reposición de mercancía en los más de 20 centros de trabajo asignados. Tampoco demostró que fuera posible sustituir la misma por el uso de transporte público sin perjuicio de las horas de reposición encomendados en cada centro y día de la semana, lo que hubiera sido necesario en orden a sostener su idoneidad para el trabajo al estar ubicados los centros en distintas localidades del sur de la isla. Lo que sostiene es que fue la reasignación de más puntos de reposición a partir del 1 de abril de 2021, el hecho que determinó su imposibilidad para asumir las funciones de su puesto de trabajo, al tener que estar más tiempo conduciendo y llevar a cabo la colocación de mercancía en centros más grandes. Sin embargo, el reconocimiento médico para valorar la aptitud para el trabajo se produce tan solo 12 días después de la modificación de su ruta, y el certificado de aptitud no concluye que las lesiones que sufres determinen una limitación de los tiempos diarios de conducción, sino que impone una prohibición total (testigo perito de la empresa y certificado de aptitud). La consecuencia de tal restricción hubiera sido la misma con más o menos centros de trabajo, pues ya antes de la modificación asumía la reposición de unos 20 supermercados o tiendas. El resultado del examen de salud anual hubiera tenido las mismas consecuencias de haber permanecido inalterada la ruta inicial de la trabajadora.
Por otro lado, consta que la empresa ofreció a la demandante la reposición en un centro fijo, y que esta modificación fue rechazada al suponer trabajar también los domingos, no existiendo otro puesto vacante que no exigiera conducir. Aceptada la modificación del contrato de trabajo por la actora en la forma descrita en los hechos probados de esta sentencia, no cabe ahora discutirla justificación de la misma por pérdida del diente de Gestrup, que le suponía 12 horas de trabajo a la semana. En cualquier caso, como se ha dicho, antes y después del 1 de abril de 2021, era parte esencial del contenido funcional del puesto de trabajo de la actora la conducción de un vehículo, y las dos rutas implicaban necesariamente esta tarea. Consecuentemente, hay una pérdida permanente de capacidad física de la actora para realizar una función esencial de su puesto de trabajo de reponedora en ruta, siendo ésta la conducción de un vehículo para su desplazamiento a los distintos supermercados o tiendas, siendo estos hechos no controvertidos, y una imposibilidad de la empresa de adaptar el puesto de trabajo mediante reubicación de la misma en un centro fijo, hecho acreditado mediante testifical, lo que determina la concurrencia de la causa de extinción invocada por la empresa, siendo procedente la extinción del contrato decidido por la empresa con los efectos previstos en el artículo 53.5.a ET. "
SEPTIMO.- La actora estuvo de IT del 21/09/17 al 29/09/17 con el diagnostico de cervcalgia.
OCTAVO.-Al tiempo del dictamen del EVI la situación del actor era la siguiente: dolor cervical, irradiado a extremidades superiores, con afectación radicular de C5-C6-C7-C8, de ambos lados, de intensidad leve y moderada, así como cefaleas y mareos frecuentes, agravados con el movimiento cervical. Limitación de la movilidad cervical por dolor y parestesias y disminución de fuerza en los brazos.
Ello le limita para:
- Evitar la conducción de vehículo y/o maquinaria
- Manipulación de carga por encima de los 10 kg de peso Limitación a la movilización cervical de un 50% aproximadamente, flexión 20° extensión 60° movimientos de lateralización 30-40°, contractura de fibras superiores de trapecio bilateral.
La conducción de vehículos es una actividad prohibida no compatible con el estado de salud de la trabajadora.
NOVENO.- La actora percibe prestación por desempleo desde el 03/06/21.
DECIMO.- Las contingencias profesionales a la fecha del hecho causante estaban cubiertas por la Mutua demanda, siendo la base reguladora de la presente litis de 875,08€/mes.
La base reguladora por enfermedad común asciende a 833,19€.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por Angustia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.»
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Angustia frente a la sentencia de fecha 5-7-23, del Juzgado de lo Social N.° 1 de esta localidad, que revocamos y en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., declarando a la parte actora afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual, condenado a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y al resto de demandados a estar y pasar por tal declaración.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.»
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 se procedió a aclarar la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia en el sentido de que el Fallo dirá:
"Estimamos parcialmente el recurso de suplicacion interpuesto por Angustia frente a la sentencia de fecha 5-7-23, del Juzgado de lo Social N.° 1 de esta localidad, que revocamos y en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., declarando a la parte actora afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual, condenado al INSS al abono de las prestaciones correspondientes y al esto de demandados a estar y pasar por tal declaración"»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, 863/2018 del 26 de septiembre (RCUD 2476/2016).
Por la representación de Mutual Midat Cyclops se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
La actora interpuso demanda en cuyo suplico pedía que fuera declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Como partes demandadas figuraban la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual y la empresa empleadora, Gesgroup Siete Outsourcing SL
La sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2024 (rec n.º 1323/2023) estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, considerando que el cuadro residual de la actora revestía suficiente gravedad para declarar a la trabajadora incapacitada totalmente para su profesión habitual de reponedora. No obstante, en cuanto a la contingencia, la Sala de suplicación concluyó que no podía apreciarse relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido el 15 de julio de 2015 y la situación de la trabajadora en el momento de ser examinada por el EVI en julio de 2021. En conclusión declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual, condenando a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes. Por auto de 24 de febrero de 2025 corrigió el fallo para condenar al pago de la prestación al INSS en lugar de a la Mutua.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo con reiteración que el principio de congruencia procesal, consagrado en el artículo 218.1 LEC (de aplicación supletoria al proceso social a tenor de su Disposición Final Cuarta, en relación con el artículo 97 LRJS) , exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La incongruencia por exceso o extra petita se produce cuando el órgano judicial otorga algo que no fue pedido o resuelve sobre cuestiones no sometidas a debate, impidiendo a las partes articular su defensa frente a lo decidido, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Sala ha declarado que la congruencia en el proceso social admite una cierta flexibilidad en lo relativo a los grados de incapacidad, de modo que no resulta incongruente la sentencia que reconoce un grado inferior al postulado, siempre que no esté expresamente excluido del petitum y que no cause indefensión a la parte responsable del pago. Así lo recuerda la STS 474/2025, de 27 de junio (rcud 3203/2023), que sienta doctrina en el sentido de que ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.
Sin embargo, la doctrina correcta es que dicha flexibilidad (admitida con cautelas únicamente para la graduación cuantitativa de la incapacidad) no resulta trasladable al cambio del origen o naturaleza de la contingencia, cuando se solicita que la incapacidad sea declarada derivada de accidente de trabajo y la sentencia la declara derivada de enfermedad común. La STS 863/2018, de 26 de septiembre (rcud 2476/2016), sentencia de contraste en el presente recurso, estableció con claridad que la determinación de la contingencia no es un elemento subsumible en la pretensión del trabajador de la misma manera que lo es el grado de incapacidad, pues la contingencia no supone una rebaja cuantitativa de la tutela solicitada, sino una modificación cualitativa y autónoma del objeto del proceso con profundas consecuencias jurídicas, tanto en lo relativo a las exigencias para el acceso a la prestación (al no requerirse carencia para lucrar la prestación derivada de accidente de trabajo y sí para la derivada de enfermedad común), a la entidad responsable del pago de la prestación, a las normas para determinar la base reguladora, a las posibles mejoras convencionales, al recargo de prestaciones en caso de infracción preventiva, y a otras garantías propias del régimen de protección de contingencias profesionales. En tal supuesto, el pronunciamiento judicial recae sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales.
En el presente caso la trabajadora solicitó en su demanda la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, manteniendo idéntica pretensión en el recurso de suplicación, sin que en ningún momento del proceso se solicitara, ni siquiera con carácter subsidiario, que la incapacidad fuera declarada derivada de enfermedad común. Es más, en el proceso de instancia consta en la sentencia del Juzgado que el INSS expresamente recalcó tal situación y expresamente dijo (fundamento segundo):
"El INSS indica que en ningún momento la actora ha solicitado ser declarada afecta a IPT derivada de enfermedad común"
Aunque hipotéticamente pudieran plantearse dudas respecto a las exigencias de congruencia en la instancia, las mismas desaparecen en el recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario en el que la cognición del órgano judicial queda condicionada por los motivos de recurso de la parte recurrente y, en su caso, por los motivos de oposición subsidiaria del escrito de impugnación al amparo del art. 197.1 LRJS. Resulta así en este caso que la sentencia del Juzgado de lo Social en su fundamento cuarto dijo claramente que "aún de entender que la actora se encuentra afecta a IPT, la demanda debería ser desestimada al no derivar la misma de accidente de trabajo" y tras ello razonó que la contingencia en todo caso sería común y no derivaba del accidente de trabajo al que se pretendía vincular, motivo por el cual desestimó también la demanda. Por tanto con claridad delimitó el objeto del litigio y lo expresó en un fundamento en el que manifestaba que no podía estimar la demanda ni siquiera de haber considerado que las secuelas eran incapacitantes para la profesión, en cuanto no pudiera también y simultáneamente estimar la contingencia.
Leyendo con atención el recurso de suplicación interpuesto nos encontramos con que tal pronunciamiento no fue combatido y además la pretensión en el suplico se mantuvo incólume y vinculada a la contingencia profesional afirmada por la demandante, resultando además que se instrumentó un único motivo de fondo en el que simultáneamente se planteaba de forma vinculada la situación incapacitante y la contingencia y cada vez que se argumentaba sobre la incapacidad se añadía siempre y de forma unitaria lo relativo a la contingencia de accidente de trabajo. Así por ejemplo en su parte final:
"La actora no puede trabajar como reponedora, y debe ser declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, puesto que la cervicalgia aguda que motivó la baja médica de accidente, ha desencadenado durante la baja médica en una patología cervical altamente invalidante"
Por tanto la pretensión en todo momento se ha formulado vinculando la incapacidad para el desempeño de la profesión y las secuelas del accidente a efectos de la única contingencia que se ha pedido. Por ello debemos aplicar la doctrina establecida en la STS 863/2018, de 26 de septiembre (rcud 2476/2016), antes citada. La sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso y declarar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, resolvió sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales de la parte demandante, fuera de los términos del motivo de fondo jurídico del recurso de suplicación y de su petitum. Ello constituye la incongruencia extra petita denunciada en el recuso, vulneradora del artículo 24 CE y del artículo 218 LEC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora nacida el NUM000/74, era trabajadora por cuenta ajena de la entidad GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., con la categoría profesional de reponedora.
La referida entidad tiene concertados la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA MC MUTUAL.
SEGUNDO.- En fecha 15.07.2015, la trabajadora causa baja por IT derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico: "Cervicalgia", siendo dada de alta el 07.10.2015.
TERCERO.- En virtud de sentencia de fecha 05.02.16, recaída en los autos n° 770/15 del juzgado social n° 9, se anuló el alta médica emitida por la mutua en fecha 07.10.15.
En el hecho probado 6° se indicaba; "SEXTO.- La actora presenta el siguiente diagnóstico:
Hernia discal C4-C5, con comprensión medular, Hernia discal 06-07, con radiculopatía izquierda.
Presenta: sensación vertiginosa ocasional, incrementada en intensidad y frecuencia-dos o tres veces al día-, acompañada con vómitos o sensación nauseosa. Visión borrosa. Cérvicobraquialgia severa, con afectación más intensa del lado izquierdo. Contractura muscular en ambos trapecios, de mayor intensidad en el izquierdo.
Con las siguientes limitaciones: dolor a la palpación en ambos trapecios, limitación a la movilidad cervical y del hombro. Evitar la actividad física."
La actora fue dada de alta por el INSS el 15/11/16.
CUARTO.- En el año 2021 se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 05/07/2021 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 12/07/21 con el siguiente contenido:
"determinado el cuadro clínico residual: patología cervical (IQ de hernia discal). Patología lumbar. Apena del sueño .- limitaciones orgánicas y funcionales: proceso osteo articulara nivel de raquis cervical, intervenido quirúrgicamente, limitación a movimientos activos en últimos grados y molestias en lateralización izquierda, así como vértigos referidos con el movimiento, proceso de raquis lumbar sin signos agudos de radiculopatía con lassegue dudoso en pierna izquierda. En estudio por apnea del sueño, pendiente de pruebas, aun no realizadas."
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/07/21 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa, en fecha 18/04/22, que fue desestimada.
SEXTO.- La actora fue despedida el día 21.05.21, por ineptitud sobrevenida. Accionó por despido, recayendo sentencia en fecha 21.09.21, en los autos n° 506/21 del juzgado social n°11.
En la sentencia se indicaba: "El hecho que justificaban el despido, según la carta, era la calificación como apta con restricciones de la demandante para su puesto de trabajo de reponedora en ruta, según certificado de aptitud médico-laboral realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (Grupo Preving), fruto del reconocimiento médico realizado a la demandante el 12 de abril de 2021. Conforme al mismo, la trabajadora debía evitar la conducción de vehículo o maquinaria y la manipulación de carga por encima de 10 kg.
Teniendo en cuenta, que las funciones de reponedora en ruta consistían "mayormente" la conducción durante toda la jornada entre centros para reposición, y la manipulación de objetos y cargas, la necesidad de llevar a cabo acciones que no debía realizar por suponer un riesgo para su salud, determinaban la extinción del contrato de trabajo, al no superar el juicio de aptitud.
SÉPTIMO.-La actora solicitó adecuación de su puesto de trabajo por problemas en columna vertebral (hernia discal entre C4-5 y C5-6 y trastorno adaptativo mixto) el 5 de abril de 2021. El 12 de abril de 2021 se llevó a cabo el reconocimiento previo, siendo emitido el 14 de mayo de 2021 certificado de aptitud por el Servicio de Prevención, con el resultado de apto con restricciones, siendo éstas las de:
- Evitar la conducción de vehículo y/o maquinaria (conforme doc. n.° 10 del ramo actor folio 2°).
- Manipulación de carga por encima de los 10 kg de peso (conforme doc. n.° 10 del ramo actor folio 2°).
Las limitaciones que se determinaban las restricciones eran: Limitación a la movilización cervical de un 50% aproximadamente, flexión 20° extensión 60° movimientos de lateralización 30-40°, contractura de fibras superiores de trapecio bilateral. (conforme doc. n.° 10 del ramo actor folio 2°)
La conducción de vehículos es una actividad prohibida no compatible con el estado de salud de la trabajadora (interrogatorio del técnico de prevención D. Gregorio)
OCTAVO.-El 25 de marzo de 2020 anterior, consta emitido certificado de aptitud por el Servicio de Prevención, con el resultado de apto con restricciones, recomendando evitar el uso de transpaletas, así como la carga de pesos superiores a 5 kg, y evitar el movimiento de flexoextensión y lateralización de la columna cervical continuados."
En la fundamentación jurídica se señala:
SEGUNDO.- La parte actora ejercita en la demanda de autos acción para que se declare la improcedencia de la extinción de la relación laboral, cursada al amparo del art. 52.a del ET, con efectos del 21 de mayo de 2021, por ineptitud sobrevenida. Tras llevar a cabo reconocimiento médico el 12 de abril de 2021, el servicio de prevención emitió certificado de aptitud del puesto de trabajo de la demandante con el resultado de apta con limitaciones. Éstas suponían evitar la conducción y el uso de máquinas, y la manipulación de cargas superiores a 10 kilos de peso.
Al ser necesario para el desempeño de sus funciones el uso de vehículo durante toda la jornada, para reponer mercancía en los distintos centros de trabajo asignados, la empresa procedió al despido de la demandante abonando simultáneamente la indemnización correspondiente y el preaviso no concedido.
La demandante combate la extinción alegando que no es incompatible con su estado de salud su trabajo como reponedora, no siendo la causa de su limitación su lesión cervical, sino la modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa con fecha de 1 de abril de 2021, que al incrementar el número de centros a atender y su tamaño, implicó un mayor esfuerzo y un mayor uso del coche. Antes de la modificación implantada, alega, las patologías ya existían y su trabajo era compatible con ellas, habiendo procedido la empresa al despido sin intentar su reubicación en otro puesto de trabajo. Además, sostiene que no se habría abonado la indemnización ni el preaviso, cuestiones éstas últimas que fueron desacreditadas en juicio por la demandada, tal y como resulta de los hechos probados.
(...)
Tal y como reconoce la propia demandante padece con carácter permanente una afectación en la zona cervical de carácter degenerativo (Hernia discal entre C4-5 y C5-6). Este padecimiento, conforme informe de 25 de marzo de 2020 anterior, certificado de aptitud emitido por el Servicio de Prevención de la empresa, resultó una declaración de apto con restricciones, recomendando a la empresa que la actora evitara el uso de transpaletas, así como la carga de pesos superiores a 5 kg, y el movimiento de flexoextensión y lateralización de la columna cervical continuados. Un año después, y a solicitud de la trabajadora, el 12 de abril de 2021 se llevó a cabo nuevo reconocimiento. El 14 de mayo de 2021 el certificado de aptitud supuso el mismo resultado de apto con restricciones a partir de las dolencias antes señaladas, pero extendió las restricciones de actividad laboral a la conducción de vehículo y/o maquinaria (dentro del apartado de tareas que no puede hacer en el certificado aportado). La manipulación de cargas se elevó al límite de los 10 kg de peso.
La actora acepta estas limitaciones de actividad, ni las combatió en demanda ni practicó en juicio prueba en contrario. No sostuvo que la conducción de su vehículo no fuera una tarea esencial de su puesto de trabajo de reponedora en ruta, indispensable para llevar a cabo su función de reposición de mercancía en los más de 20 centros de trabajo asignados. Tampoco demostró que fuera posible sustituir la misma por el uso de transporte público sin perjuicio de las horas de reposición encomendados en cada centro y día de la semana, lo que hubiera sido necesario en orden a sostener su idoneidad para el trabajo al estar ubicados los centros en distintas localidades del sur de la isla. Lo que sostiene es que fue la reasignación de más puntos de reposición a partir del 1 de abril de 2021, el hecho que determinó su imposibilidad para asumir las funciones de su puesto de trabajo, al tener que estar más tiempo conduciendo y llevar a cabo la colocación de mercancía en centros más grandes. Sin embargo, el reconocimiento médico para valorar la aptitud para el trabajo se produce tan solo 12 días después de la modificación de su ruta, y el certificado de aptitud no concluye que las lesiones que sufres determinen una limitación de los tiempos diarios de conducción, sino que impone una prohibición total (testigo perito de la empresa y certificado de aptitud). La consecuencia de tal restricción hubiera sido la misma con más o menos centros de trabajo, pues ya antes de la modificación asumía la reposición de unos 20 supermercados o tiendas. El resultado del examen de salud anual hubiera tenido las mismas consecuencias de haber permanecido inalterada la ruta inicial de la trabajadora.
Por otro lado, consta que la empresa ofreció a la demandante la reposición en un centro fijo, y que esta modificación fue rechazada al suponer trabajar también los domingos, no existiendo otro puesto vacante que no exigiera conducir. Aceptada la modificación del contrato de trabajo por la actora en la forma descrita en los hechos probados de esta sentencia, no cabe ahora discutirla justificación de la misma por pérdida del diente de Gestrup, que le suponía 12 horas de trabajo a la semana. En cualquier caso, como se ha dicho, antes y después del 1 de abril de 2021, era parte esencial del contenido funcional del puesto de trabajo de la actora la conducción de un vehículo, y las dos rutas implicaban necesariamente esta tarea. Consecuentemente, hay una pérdida permanente de capacidad física de la actora para realizar una función esencial de su puesto de trabajo de reponedora en ruta, siendo ésta la conducción de un vehículo para su desplazamiento a los distintos supermercados o tiendas, siendo estos hechos no controvertidos, y una imposibilidad de la empresa de adaptar el puesto de trabajo mediante reubicación de la misma en un centro fijo, hecho acreditado mediante testifical, lo que determina la concurrencia de la causa de extinción invocada por la empresa, siendo procedente la extinción del contrato decidido por la empresa con los efectos previstos en el artículo 53.5.a ET. "
SEPTIMO.- La actora estuvo de IT del 21/09/17 al 29/09/17 con el diagnostico de cervcalgia.
OCTAVO.-Al tiempo del dictamen del EVI la situación del actor era la siguiente: dolor cervical, irradiado a extremidades superiores, con afectación radicular de C5-C6-C7-C8, de ambos lados, de intensidad leve y moderada, así como cefaleas y mareos frecuentes, agravados con el movimiento cervical. Limitación de la movilidad cervical por dolor y parestesias y disminución de fuerza en los brazos.
Ello le limita para:
- Evitar la conducción de vehículo y/o maquinaria
- Manipulación de carga por encima de los 10 kg de peso Limitación a la movilización cervical de un 50% aproximadamente, flexión 20° extensión 60° movimientos de lateralización 30-40°, contractura de fibras superiores de trapecio bilateral.
La conducción de vehículos es una actividad prohibida no compatible con el estado de salud de la trabajadora.
NOVENO.- La actora percibe prestación por desempleo desde el 03/06/21.
DECIMO.- Las contingencias profesionales a la fecha del hecho causante estaban cubiertas por la Mutua demanda, siendo la base reguladora de la presente litis de 875,08€/mes.
La base reguladora por enfermedad común asciende a 833,19€.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por Angustia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.»
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Angustia frente a la sentencia de fecha 5-7-23, del Juzgado de lo Social N.° 1 de esta localidad, que revocamos y en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., declarando a la parte actora afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual, condenado a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes y al resto de demandados a estar y pasar por tal declaración.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.»
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 se procedió a aclarar la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia en el sentido de que el Fallo dirá:
"Estimamos parcialmente el recurso de suplicacion interpuesto por Angustia frente a la sentencia de fecha 5-7-23, del Juzgado de lo Social N.° 1 de esta localidad, que revocamos y en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y GESGROUP SIETE OUTSOURCING S.L., declarando a la parte actora afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual, condenado al INSS al abono de las prestaciones correspondientes y al esto de demandados a estar y pasar por tal declaración"»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, 863/2018 del 26 de septiembre (RCUD 2476/2016).
Por la representación de Mutual Midat Cyclops se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
La actora interpuso demanda en cuyo suplico pedía que fuera declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Como partes demandadas figuraban la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual y la empresa empleadora, Gesgroup Siete Outsourcing SL
La sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2024 (rec n.º 1323/2023) estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, considerando que el cuadro residual de la actora revestía suficiente gravedad para declarar a la trabajadora incapacitada totalmente para su profesión habitual de reponedora. No obstante, en cuanto a la contingencia, la Sala de suplicación concluyó que no podía apreciarse relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido el 15 de julio de 2015 y la situación de la trabajadora en el momento de ser examinada por el EVI en julio de 2021. En conclusión declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual, condenando a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes. Por auto de 24 de febrero de 2025 corrigió el fallo para condenar al pago de la prestación al INSS en lugar de a la Mutua.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo con reiteración que el principio de congruencia procesal, consagrado en el artículo 218.1 LEC (de aplicación supletoria al proceso social a tenor de su Disposición Final Cuarta, en relación con el artículo 97 LRJS) , exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La incongruencia por exceso o extra petita se produce cuando el órgano judicial otorga algo que no fue pedido o resuelve sobre cuestiones no sometidas a debate, impidiendo a las partes articular su defensa frente a lo decidido, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Sala ha declarado que la congruencia en el proceso social admite una cierta flexibilidad en lo relativo a los grados de incapacidad, de modo que no resulta incongruente la sentencia que reconoce un grado inferior al postulado, siempre que no esté expresamente excluido del petitum y que no cause indefensión a la parte responsable del pago. Así lo recuerda la STS 474/2025, de 27 de junio (rcud 3203/2023), que sienta doctrina en el sentido de que ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.
Sin embargo, la doctrina correcta es que dicha flexibilidad (admitida con cautelas únicamente para la graduación cuantitativa de la incapacidad) no resulta trasladable al cambio del origen o naturaleza de la contingencia, cuando se solicita que la incapacidad sea declarada derivada de accidente de trabajo y la sentencia la declara derivada de enfermedad común. La STS 863/2018, de 26 de septiembre (rcud 2476/2016), sentencia de contraste en el presente recurso, estableció con claridad que la determinación de la contingencia no es un elemento subsumible en la pretensión del trabajador de la misma manera que lo es el grado de incapacidad, pues la contingencia no supone una rebaja cuantitativa de la tutela solicitada, sino una modificación cualitativa y autónoma del objeto del proceso con profundas consecuencias jurídicas, tanto en lo relativo a las exigencias para el acceso a la prestación (al no requerirse carencia para lucrar la prestación derivada de accidente de trabajo y sí para la derivada de enfermedad común), a la entidad responsable del pago de la prestación, a las normas para determinar la base reguladora, a las posibles mejoras convencionales, al recargo de prestaciones en caso de infracción preventiva, y a otras garantías propias del régimen de protección de contingencias profesionales. En tal supuesto, el pronunciamiento judicial recae sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales.
En el presente caso la trabajadora solicitó en su demanda la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, manteniendo idéntica pretensión en el recurso de suplicación, sin que en ningún momento del proceso se solicitara, ni siquiera con carácter subsidiario, que la incapacidad fuera declarada derivada de enfermedad común. Es más, en el proceso de instancia consta en la sentencia del Juzgado que el INSS expresamente recalcó tal situación y expresamente dijo (fundamento segundo):
"El INSS indica que en ningún momento la actora ha solicitado ser declarada afecta a IPT derivada de enfermedad común"
Aunque hipotéticamente pudieran plantearse dudas respecto a las exigencias de congruencia en la instancia, las mismas desaparecen en el recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario en el que la cognición del órgano judicial queda condicionada por los motivos de recurso de la parte recurrente y, en su caso, por los motivos de oposición subsidiaria del escrito de impugnación al amparo del art. 197.1 LRJS. Resulta así en este caso que la sentencia del Juzgado de lo Social en su fundamento cuarto dijo claramente que "aún de entender que la actora se encuentra afecta a IPT, la demanda debería ser desestimada al no derivar la misma de accidente de trabajo" y tras ello razonó que la contingencia en todo caso sería común y no derivaba del accidente de trabajo al que se pretendía vincular, motivo por el cual desestimó también la demanda. Por tanto con claridad delimitó el objeto del litigio y lo expresó en un fundamento en el que manifestaba que no podía estimar la demanda ni siquiera de haber considerado que las secuelas eran incapacitantes para la profesión, en cuanto no pudiera también y simultáneamente estimar la contingencia.
Leyendo con atención el recurso de suplicación interpuesto nos encontramos con que tal pronunciamiento no fue combatido y además la pretensión en el suplico se mantuvo incólume y vinculada a la contingencia profesional afirmada por la demandante, resultando además que se instrumentó un único motivo de fondo en el que simultáneamente se planteaba de forma vinculada la situación incapacitante y la contingencia y cada vez que se argumentaba sobre la incapacidad se añadía siempre y de forma unitaria lo relativo a la contingencia de accidente de trabajo. Así por ejemplo en su parte final:
"La actora no puede trabajar como reponedora, y debe ser declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, puesto que la cervicalgia aguda que motivó la baja médica de accidente, ha desencadenado durante la baja médica en una patología cervical altamente invalidante"
Por tanto la pretensión en todo momento se ha formulado vinculando la incapacidad para el desempeño de la profesión y las secuelas del accidente a efectos de la única contingencia que se ha pedido. Por ello debemos aplicar la doctrina establecida en la STS 863/2018, de 26 de septiembre (rcud 2476/2016), antes citada. La sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso y declarar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, resolvió sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales de la parte demandante, fuera de los términos del motivo de fondo jurídico del recurso de suplicación y de su petitum. Ello constituye la incongruencia extra petita denunciada en el recuso, vulneradora del artículo 24 CE y del artículo 218 LEC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La actora interpuso demanda en cuyo suplico pedía que fuera declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Como partes demandadas figuraban la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual y la empresa empleadora, Gesgroup Siete Outsourcing SL
La sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2024 (rec n.º 1323/2023) estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, considerando que el cuadro residual de la actora revestía suficiente gravedad para declarar a la trabajadora incapacitada totalmente para su profesión habitual de reponedora. No obstante, en cuanto a la contingencia, la Sala de suplicación concluyó que no podía apreciarse relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido el 15 de julio de 2015 y la situación de la trabajadora en el momento de ser examinada por el EVI en julio de 2021. En conclusión declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual, condenando a la Mutua al abono de las prestaciones correspondientes. Por auto de 24 de febrero de 2025 corrigió el fallo para condenar al pago de la prestación al INSS en lugar de a la Mutua.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo con reiteración que el principio de congruencia procesal, consagrado en el artículo 218.1 LEC (de aplicación supletoria al proceso social a tenor de su Disposición Final Cuarta, en relación con el artículo 97 LRJS) , exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La incongruencia por exceso o extra petita se produce cuando el órgano judicial otorga algo que no fue pedido o resuelve sobre cuestiones no sometidas a debate, impidiendo a las partes articular su defensa frente a lo decidido, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Sala ha declarado que la congruencia en el proceso social admite una cierta flexibilidad en lo relativo a los grados de incapacidad, de modo que no resulta incongruente la sentencia que reconoce un grado inferior al postulado, siempre que no esté expresamente excluido del petitum y que no cause indefensión a la parte responsable del pago. Así lo recuerda la STS 474/2025, de 27 de junio (rcud 3203/2023), que sienta doctrina en el sentido de que ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.
Sin embargo, la doctrina correcta es que dicha flexibilidad (admitida con cautelas únicamente para la graduación cuantitativa de la incapacidad) no resulta trasladable al cambio del origen o naturaleza de la contingencia, cuando se solicita que la incapacidad sea declarada derivada de accidente de trabajo y la sentencia la declara derivada de enfermedad común. La STS 863/2018, de 26 de septiembre (rcud 2476/2016), sentencia de contraste en el presente recurso, estableció con claridad que la determinación de la contingencia no es un elemento subsumible en la pretensión del trabajador de la misma manera que lo es el grado de incapacidad, pues la contingencia no supone una rebaja cuantitativa de la tutela solicitada, sino una modificación cualitativa y autónoma del objeto del proceso con profundas consecuencias jurídicas, tanto en lo relativo a las exigencias para el acceso a la prestación (al no requerirse carencia para lucrar la prestación derivada de accidente de trabajo y sí para la derivada de enfermedad común), a la entidad responsable del pago de la prestación, a las normas para determinar la base reguladora, a las posibles mejoras convencionales, al recargo de prestaciones en caso de infracción preventiva, y a otras garantías propias del régimen de protección de contingencias profesionales. En tal supuesto, el pronunciamiento judicial recae sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales.
En el presente caso la trabajadora solicitó en su demanda la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, manteniendo idéntica pretensión en el recurso de suplicación, sin que en ningún momento del proceso se solicitara, ni siquiera con carácter subsidiario, que la incapacidad fuera declarada derivada de enfermedad común. Es más, en el proceso de instancia consta en la sentencia del Juzgado que el INSS expresamente recalcó tal situación y expresamente dijo (fundamento segundo):
"El INSS indica que en ningún momento la actora ha solicitado ser declarada afecta a IPT derivada de enfermedad común"
Aunque hipotéticamente pudieran plantearse dudas respecto a las exigencias de congruencia en la instancia, las mismas desaparecen en el recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario en el que la cognición del órgano judicial queda condicionada por los motivos de recurso de la parte recurrente y, en su caso, por los motivos de oposición subsidiaria del escrito de impugnación al amparo del art. 197.1 LRJS. Resulta así en este caso que la sentencia del Juzgado de lo Social en su fundamento cuarto dijo claramente que "aún de entender que la actora se encuentra afecta a IPT, la demanda debería ser desestimada al no derivar la misma de accidente de trabajo" y tras ello razonó que la contingencia en todo caso sería común y no derivaba del accidente de trabajo al que se pretendía vincular, motivo por el cual desestimó también la demanda. Por tanto con claridad delimitó el objeto del litigio y lo expresó en un fundamento en el que manifestaba que no podía estimar la demanda ni siquiera de haber considerado que las secuelas eran incapacitantes para la profesión, en cuanto no pudiera también y simultáneamente estimar la contingencia.
Leyendo con atención el recurso de suplicación interpuesto nos encontramos con que tal pronunciamiento no fue combatido y además la pretensión en el suplico se mantuvo incólume y vinculada a la contingencia profesional afirmada por la demandante, resultando además que se instrumentó un único motivo de fondo en el que simultáneamente se planteaba de forma vinculada la situación incapacitante y la contingencia y cada vez que se argumentaba sobre la incapacidad se añadía siempre y de forma unitaria lo relativo a la contingencia de accidente de trabajo. Así por ejemplo en su parte final:
"La actora no puede trabajar como reponedora, y debe ser declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, puesto que la cervicalgia aguda que motivó la baja médica de accidente, ha desencadenado durante la baja médica en una patología cervical altamente invalidante"
Por tanto la pretensión en todo momento se ha formulado vinculando la incapacidad para el desempeño de la profesión y las secuelas del accidente a efectos de la única contingencia que se ha pedido. Por ello debemos aplicar la doctrina establecida en la STS 863/2018, de 26 de septiembre (rcud 2476/2016), antes citada. La sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso y declarar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, resolvió sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales de la parte demandante, fuera de los términos del motivo de fondo jurídico del recurso de suplicación y de su petitum. Ello constituye la incongruencia extra petita denunciada en el recuso, vulneradora del artículo 24 CE y del artículo 218 LEC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
