Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1238/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4275/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1238/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101229
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5701
Núm. Roj: STS 5701:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4275/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4275/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos de la Calle González, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique (antigua Verduras Zoru SL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 433/2023, de fecha 23 de junio, en recurso de suplicación 299/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid 322/2022, de 20 de julio, procedimiento 527/2022, seguidos a instancia del trabajador D. Alvaro contra D. Pedro Enrique.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Alvaro, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y bajo la asistencia letrada de Dª Laura Bastida Arriaga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Estimo la demanda en reclamación de cantidad promovida por D. Alvaro contra Pedro Enrique condeno a la demandada a que abone la actora la cantidad de 6.843, 71 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 7 de junio de 2022, hasta la fecha.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas».
«PRIMERO. - El actor viene prestando servicios la demandada, desde el 01.02.17, con la categoría profesional de peón, contrato indefinido a tiempo completo, y retribución mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.262,4 € euros brutos (contrato de trabajo y nóminas de empresa).
SEGUNDO. - En fecha 10.05.22 la demandada dio de baja al actor en la TGSS (ficta confessio).
TERCERO. - El actor no ha sido representante legal de trabajadores.
CUARTO. - Se presentó la papeleta de conciliación por la actora el día 07.06.22.
QUINTO. - Pedro Enrique adeuda a la trabajadora las cantidades señaladas en el hecho tercero de la demanda».
Se imponen las costas a la parte recurrente que deberá abonar al Letrado de la parte actora 600 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida, de las consignaciones una vez sea firme la presente resolución».
Fundamentos
Los extremos esenciales para resolver este recurso son los siguientes:
a) D. Alvaro interpuso demanda de despido y reclamación de cantidades contra la mercantil Verduras Zoru SL (anterior denominación de D. Pedro Enrique).
b) La prestación de servicios se llevó a cabo en un centro de trabajo radicado en el municipio de Villa del Prado, correspondiente al partido judicial atribuido a los Juzgados de lo Social de Móstoles. El domicilio del demandado se encuentra en el mismo lugar.
c) La parte demandada no compareció al juicio. El Juzgado de lo Social número Seis de Madrid dictó sentencia 322/2022, de 20 de julio (procedimiento 527/2022) en la que estimaba la demanda de despido y de reclamación de cantidad.
d) La parte demandada recurrió en suplicación alegando la incompetencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid. La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 433/2023, de 23 de junio (recurso 299/2023) argumenta que, al no haber comparecido al juicio oral la empresa demandada, no había alegado en la instancia la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Social. El Tribunal argumenta que, en el recurso de suplicación, el éxito de los motivos amparados en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige que se haya causado indefensión a la parte recurrente. Concluye que no se causó dicha indefensión, por lo que no entra en el examen de la alegación relativa a la incompetencia territorial del Juzgado de instancia.
El actor presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
a) El art. 5.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) de 27 de abril de 1995, en su redacción inicial, establecía:
«1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días».
Aplicando el citado precepto legal, la doctrina jurisprudencial sostuvo que la incompetencia por razón del territorio no podía ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales del orden social de la jurisdicción (por todas, sentencia del TS de 10 de mayo de 2006, recurso 1015/2005, y las citadas en ella).
b) La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, reformó el art. 5.1 de la LPL de 1995, quedando redactado del tenor siguiente:
«1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho».
c) El art. 5.1 y 3 de la vigente LRJS dispone:
«1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días».
d) El art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado: «Apreciación de oficio de la competencia territorial», estatuye:
«Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos».
«1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia [...]».
«[...] Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia [...] respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto».
«3. Procederá en todo caso la suplicación:
[...] e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia».
a) Competencia internacional y funcional
La doctrina jurisprudencial ha afirmado que son apreciables de oficio por el tribunal la falta de competencia internacional [ sentencias del TS 14/2018, de 16 de enero (rcud 3876/2015); 50/2019, de 24 de enero (rcud 3450/2015); y 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017)] y funcional [sentencias del TS 66/2016, de 3 de febrero (recurso 2279/2014); 380/2016, de 5 mayo (rcud 3494/2014); y 867/2021, de 8 de septiembre, (rcud 2978/2018)], entre otras.
Las citadas sentencias argumentan que la determinación de la competencia internacional o funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el art. 219.1 de la LRJS.
b) Competencia material
Por el contrario, respecto de la falta de competencia material, el TS sí que ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina [entre las más recientes pueden citarse las sentencias del TS 521/2021), de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018) y 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020)].
La razón es que se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales como en el supuesto anterior (relativo a la competencia objetiva) sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ sentencias del TS de 14 de febrero de 2007, recurso 5229/2005 y 725/2016, de 13 de septiembre ( rcud 3770/2015)].
Hay diferencias esenciales entre la competencia material, que está íntimamente conectada con el fondo del asunto; y las competencias internacional y funcional, que no lo están. El examen de estas últimas es diferenciable del examen del fondo del asunto. Por el contrario, el examen de la competencia material es indistinguible del examen del fondo del litigio.
Debemos precisar que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material.
Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio.
a) Como regla general, su apreciación no exige un examen de las circunstancias concretas del caso semejante a la exigida por la competencia material y es claramente distinguible del examen del fondo del asunto.
b) Hay elementos de afinidad entre la competencia internacional y la territorial. Al examinar la competencia internacional se determina si los órganos judiciales de un país son competentes por razón de su vínculo con la controversia litigiosa. Por su parte, en la competencia territorial se determina qué órgano judicial dentro del Estado español tiene competencia para conocer del pleito por razón de la vinculación de su circunscripción territorial con la cuestión debatida.
El examen de las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia de los arts. 10 y 11 de la LRJS revela que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional en los arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, y en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La razón de decidir tiene elementos de semejanza.
Asimismo, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.
Por todo ello, esta Sala declaró que, al igual que la falta de competencia internacional, la incompetencia territorial está exenta del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial del art. 219.1 de la LRJS.
a) Resoluciones judiciales dictadas en la instancia
En la instancia, desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, por aplicación del tenor literal del art. 5 de la LPL y posteriormente del art. 5 en relación con los arts. 81.1 y 85.1 de la LRJS, la falta de competencia territorial es apreciable de oficio porque afecta al orden público procesal, al igual que la incompetencia internacional, material y funcional.
En efecto, el art. 5 de la LRJS prevé la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial
b) Sentencias resolviendo recursos de suplicación
Hemos explicado que el art. 5 de la LRJS menciona las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio en la instancia: la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional. La Ley 13/2009 amplió la enumeración de las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio, añadiendo la competencia territorial.
La consecuencia de ello es que debe aplicarse a la competencia territorial, la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación.
La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal, sustrayéndose a las facultades dispositivas de las partes procesales. El tribunal de suplicación puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido alegadas por las partes porque se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso: el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.
No podemos compartir esa tesis. La aplicación en el recurso de suplicación o de casación de las normas procesales que regulan la competencia (territorial, internacional, funcional...) no exige que se acredite la indefensión del art. 24.1 de la Constitución porque esas normas no regulan los sucesivos trámites del procedimiento sino que su finalidad es atribuir al conocimiento del pleito al órgano judicial al que le corresponde. Se trata de una cuestión que afecta al denominado orden público procesal, por lo que debe examinarse de oficio por el TSJ.
En definitiva, la competencia territorial afecta al orden público procesal y debe examinarse de oficio tanto en la instancia como en suplicación, lo que excluye que pueda dejarse imprejuzgado un motivo suplicacional relativo a la falta de competencia territorial por el argumento relativo a que no se ha causado indefensión a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 433/2023, de 23 de junio (recurso 299/2023).
3.- Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarla a fin de que el Tribunal Superior de Justicia examine la competencia territorial del Juzgado de lo Social.
4.- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Sin condena al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

