Sentencia Social 1238/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1238/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4275/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 1238/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101229

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5701

Núm. Roj: STS 5701:2024

Resumen:
Competencia territorial. No es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 LRJS. Debe examinarse de oficio por el tribunal de suplicación. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.238/2024

Fecha de sentencia: 12/11/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4275/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4275/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1238/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos de la Calle González, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique (antigua Verduras Zoru SL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 433/2023, de fecha 23 de junio, en recurso de suplicación 299/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid 322/2022, de 20 de julio, procedimiento 527/2022, seguidos a instancia del trabajador D. Alvaro contra D. Pedro Enrique.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Alvaro, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y bajo la asistencia letrada de Dª Laura Bastida Arriaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número Seis de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda promovida por D. Alvaro contra Pedro Enrique, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y, condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 7.304,63 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia incrementados en el interés por mora del 10 % anual y con descuento de los periodos en que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que haya podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.

Estimo la demanda en reclamación de cantidad promovida por D. Alvaro contra Pedro Enrique condeno a la demandada a que abone la actora la cantidad de 6.843, 71 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 7 de junio de 2022, hasta la fecha.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados de la citada sentencia son los siguientes:

«PRIMERO. - El actor viene prestando servicios la demandada, desde el 01.02.17, con la categoría profesional de peón, contrato indefinido a tiempo completo, y retribución mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.262,4 € euros brutos (contrato de trabajo y nóminas de empresa).

SEGUNDO. - En fecha 10.05.22 la demandada dio de baja al actor en la TGSS (ficta confessio).

TERCERO. - El actor no ha sido representante legal de trabajadores.

CUARTO. - Se presentó la papeleta de conciliación por la actora el día 07.06.22.

QUINTO. - Pedro Enrique adeuda a la trabajadora las cantidades señaladas en el hecho tercero de la demanda».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Pedro Enrique, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia 433/2023, en fecha 23 de junio en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el Recurso de Suplicación 299/2023, formalizado por la LETRADO D. CARLOS DE LA CALLE GONZALEZ en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social n° 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 527/2022, seguidos a instancia de D. Alvaro contra D. Pedro Enrique, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas a la parte recurrente que deberá abonar al Letrado de la parte actora 600 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida, de las consignaciones una vez sea firme la presente resolución».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por la representación letrada de D. Pedro Enrique, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado, en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia casacional radica en dilucidar si la competencia territorial se debe examinar de oficio por el TSJ al resolver el recurso de suplicación.

Los extremos esenciales para resolver este recurso son los siguientes:

a) D. Alvaro interpuso demanda de despido y reclamación de cantidades contra la mercantil Verduras Zoru SL (anterior denominación de D. Pedro Enrique).

b) La prestación de servicios se llevó a cabo en un centro de trabajo radicado en el municipio de Villa del Prado, correspondiente al partido judicial atribuido a los Juzgados de lo Social de Móstoles. El domicilio del demandado se encuentra en el mismo lugar.

c) La parte demandada no compareció al juicio. El Juzgado de lo Social número Seis de Madrid dictó sentencia 322/2022, de 20 de julio (procedimiento 527/2022) en la que estimaba la demanda de despido y de reclamación de cantidad.

d) La parte demandada recurrió en suplicación alegando la incompetencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid. La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 433/2023, de 23 de junio (recurso 299/2023) argumenta que, al no haber comparecido al juicio oral la empresa demandada, no había alegado en la instancia la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Social. El Tribunal argumenta que, en el recurso de suplicación, el éxito de los motivos amparados en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige que se haya causado indefensión a la parte recurrente. Concluye que no se causó dicha indefensión, por lo que no entra en el examen de la alegación relativa a la incompetencia territorial del Juzgado de instancia.

2.-La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 10 de la LRJS. Alega que la competencia territorial debe examinarse de oficio por el tribunal de suplicación.

El actor presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-La sentencia del TS 1107/2021, de 10 noviembre (rcud 2318/2020) explicó que, cuando se suscita la incompetencia territorial, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y debe examinarse de oficio por el tribunal de suplicación. Reiteramos su doctrina en esta litis.

2.-La regulación legal de la apreciación de oficio de la falta de competencia ha evolucionado a lo largo del tiempo:

a) El art. 5.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) de 27 de abril de 1995, en su redacción inicial, establecía:

«1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días».

Aplicando el citado precepto legal, la doctrina jurisprudencial sostuvo que la incompetencia por razón del territorio no podía ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales del orden social de la jurisdicción (por todas, sentencia del TS de 10 de mayo de 2006, recurso 1015/2005, y las citadas en ella).

b) La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, reformó el art. 5.1 de la LPL de 1995, quedando redactado del tenor siguiente:

«1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho».

c) El art. 5.1 y 3 de la vigente LRJS dispone:

«1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días».

d) El art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado: «Apreciación de oficio de la competencia territorial», estatuye:

«Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos».

3.-El art. 81 de la LRJS regula la admisión de la demanda:

«1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia [...]».

4.-El art. 85.1 LRJS regula el acto del juicio:

«[...] Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia [...] respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto».

5.-Respecto del recurso de suplicación, el art. 191.3.e) de la LRJS establece:

«3. Procederá en todo caso la suplicación:

[...] e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia».

TERCERO.- 1.-La citada sentencia del TS 1107/2021, de 10 noviembre (rcud 2318/2020) aplicó esos preceptos legales y efectuó la siguiente distinción relativa a los recursos devolutivos de suplicación, casación ordinaria y casación para la unificación de doctrina:

a) Competencia internacional y funcional

La doctrina jurisprudencial ha afirmado que son apreciables de oficio por el tribunal la falta de competencia internacional [ sentencias del TS 14/2018, de 16 de enero (rcud 3876/2015); 50/2019, de 24 de enero (rcud 3450/2015); y 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017)] y funcional [sentencias del TS 66/2016, de 3 de febrero (recurso 2279/2014); 380/2016, de 5 mayo (rcud 3494/2014); y 867/2021, de 8 de septiembre, (rcud 2978/2018)], entre otras.

Las citadas sentencias argumentan que la determinación de la competencia internacional o funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el art. 219.1 de la LRJS.

b) Competencia material

Por el contrario, respecto de la falta de competencia material, el TS sí que ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina [entre las más recientes pueden citarse las sentencias del TS 521/2021), de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018) y 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020)].

La razón es que se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales como en el supuesto anterior (relativo a la competencia objetiva) sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ sentencias del TS de 14 de febrero de 2007, recurso 5229/2005 y 725/2016, de 13 de septiembre ( rcud 3770/2015)].

Hay diferencias esenciales entre la competencia material, que está íntimamente conectada con el fondo del asunto; y las competencias internacional y funcional, que no lo están. El examen de estas últimas es diferenciable del examen del fondo del asunto. Por el contrario, el examen de la competencia material es indistinguible del examen del fondo del litigio.

Debemos precisar que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material.

Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio.

2.-En definitiva, la falta de competencia internacional, funcional y material es apreciable de oficio en los recursos devolutivos. Las dos primeras no exigen la concurrencia del requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS pero la incompetencia material sí que necesita que concurra ese presupuesto procesal.

3.-Respecto de la falta de competencia territorial:

a) Como regla general, su apreciación no exige un examen de las circunstancias concretas del caso semejante a la exigida por la competencia material y es claramente distinguible del examen del fondo del asunto.

b) Hay elementos de afinidad entre la competencia internacional y la territorial. Al examinar la competencia internacional se determina si los órganos judiciales de un país son competentes por razón de su vínculo con la controversia litigiosa. Por su parte, en la competencia territorial se determina qué órgano judicial dentro del Estado español tiene competencia para conocer del pleito por razón de la vinculación de su circunscripción territorial con la cuestión debatida.

El examen de las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia de los arts. 10 y 11 de la LRJS revela que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional en los arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, y en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La razón de decidir tiene elementos de semejanza.

Asimismo, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.

Por todo ello, esta Sala declaró que, al igual que la falta de competencia internacional, la incompetencia territorial está exenta del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial del art. 219.1 de la LRJS.

CUARTO.- 1.-A continuación, debemos examinar si la incompetencia territorial se puede examinar de oficio por el tribunal de suplicación. Hay que diferenciar entre las resoluciones judiciales dictadas en la instancia y las que resuelven el recurso de suplicación:

a) Resoluciones judiciales dictadas en la instancia

En la instancia, desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, por aplicación del tenor literal del art. 5 de la LPL y posteriormente del art. 5 en relación con los arts. 81.1 y 85.1 de la LRJS, la falta de competencia territorial es apreciable de oficio porque afecta al orden público procesal, al igual que la incompetencia internacional, material y funcional.

En efecto, el art. 5 de la LRJS prevé la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial in limine litis(al iniciarse el procedimiento); el art. 81 de la LRJS establece que el Letrado de la Administración Judicial, al admitir la demanda, si considera que concurre falta de competencia, dará cuenta al juez para que la declare; y el art. 85.1 LRJS prevé que el juez o tribunal pueda plantear en el juicio oral cuestiones relativas a su competencia, sin prejuzgar el fondo del asunto. Los citados preceptos legales obligan a examinar de oficio en la instancia la competencia territorial.

b) Sentencias resolviendo recursos de suplicación

Hemos explicado que el art. 5 de la LRJS menciona las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio en la instancia: la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional. La Ley 13/2009 amplió la enumeración de las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio, añadiendo la competencia territorial.

La consecuencia de ello es que debe aplicarse a la competencia territorial, la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación.

La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal, sustrayéndose a las facultades dispositivas de las partes procesales. El tribunal de suplicación puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido alegadas por las partes porque se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso: el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.

2.-La sentencia recurrida desestima el recurso argumentando que, aunque se alegue la incompetencia territorial, se trata de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de normas procesales, por lo que es necesario que se haya causado indefensión, lo que no se ha acreditado.

No podemos compartir esa tesis. La aplicación en el recurso de suplicación o de casación de las normas procesales que regulan la competencia (territorial, internacional, funcional...) no exige que se acredite la indefensión del art. 24.1 de la Constitución porque esas normas no regulan los sucesivos trámites del procedimiento sino que su finalidad es atribuir al conocimiento del pleito al órgano judicial al que le corresponde. Se trata de una cuestión que afecta al denominado orden público procesal, por lo que debe examinarse de oficio por el TSJ.

En definitiva, la competencia territorial afecta al orden público procesal y debe examinarse de oficio tanto en la instancia como en suplicación, lo que excluye que pueda dejarse imprejuzgado un motivo suplicacional relativo a la falta de competencia territorial por el argumento relativo a que no se ha causado indefensión a la parte recurrente.

3.-Los anteriores argumentos obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarla a fin de que el Tribunal Superior de Justicia examine la competencia territorial del Juzgado de instancia. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir ( art. 228 de la LRJS) . Sin condena al pago de las costas del recurso ( arts. 235 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique.

2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 433/2023, de 23 de junio (recurso 299/2023).

3.- Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarla a fin de que el Tribunal Superior de Justicia examine la competencia territorial del Juzgado de lo Social.

4.- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Sin condena al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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