Sentencia Social 1043/202...e del 2025

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10/12/2025

Sentencia Social 1043/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 73/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 1043/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101014

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5126

Núm. Roj: STS 5126:2025

Resumen:
RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD. Huelgas en Ryanair DAC convocadas por los sindicatos USO-STA y SITCPLA. Derecho fundamental de huelga y de libertad sindical. La sentencia recurrida no es incongruente. CREWLINK y WORKFORCE no han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Se confirma la condena a Ryanair DAC por esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. Se confirma la cuantía de la indemnización por daños morales fijada en la instancia

Encabezamiento

CASACION núm.: 73/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1043/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación ordinaria interpuestos por el Letrado D. Juan José Hita Fernández, en nombre y representación de Ryanair DAC, y por el Letrado D. Mattia Antonello Cardinali en nombre y representación de Crewlink Ireland, LTD y Workforce International Contractors, LTD, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 142/2023, en fecha 22 de diciembre, procedimiento 159/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical a instancia de Unión Sindical Obrera Sector Transporte Aéro (USO-STA), y Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA) contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, y Workforce International Contractors LTD.

Han comparecido en concepto de partes recurridas Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas, representado y defendido por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA) representado y defendido por la Letrada Dª Araceli Barroso Testillano y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA), y Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA) se presentó demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«1.- Que la conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023.

2.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023, consistentes en:

- La asignación de los servicios mínimos sin antelación, durante las propias jornadas de huelga, intentando modificaciones para obligarles a operar cuantos vuelos le plazca a la mercantil, ando escritos en los que se amedrentaba a estos bajo amenaza expresa de despido si no cumplían con los servicios de imaginarias y mínimos, asignaciones que, entre otras cosas, incumplía de manera flagrante lo dispuesto en la Resolución por la que se regulaba la prestación de los servicios mínimos, en la que se determinaba que el número de servicios de imaginaria no podría ser superior al que habría en un día en el que se operase normalmente.

- El incumplimiento de la obligación que incumbía a las Empresas, en las tres convocatorias de huelga realizadas, de un listado ordenado y comprensible del listado de vuelos programados y del listado de vuelos protegidos, impidiendo y obstaculizando con ello que por parte del Comité de Huelga se pudiera velar por el normal ejercicio por parte de los trabajadores del ejercicio de su derecho a la huelga.

- La negativa reiterada de las empresas a facilitar al Comité de huelga el listado de trabajadores con la asignación de los correspondientes vuelos protegidos.

- El reiterado incumplimiento empresarial designando al servicio de imaginaria a un número de trabajadores muy superior al habitual , incumpliendo con ello las distintas resoluciones de servicios mínimos dictadas en cada una de las convocatoria de huelga

- La práctica de esquirolaje externo.

- Imponer a los trabajadores la obligación de prestar servicios mínimos, una vez iniciada la huelga, a través de llamadas telefónicas a sus dispositivos personales, llevadas a cabo incluso en sus periodos de descanso. - Alterar el régimen ordinario de los briefings previos al vuelo, que pasaron de realizarse en el avión a las sala de tripulaciones .

- La apertura de expedientes sancionadores bajo infracciones absolutamente infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara al ejercicio del derecho a huelga.

Y en consecuencia se condene solidariamente a los demandados:

2.- Al pago solidario de una indemnización a los sindicatos USO-STA y SITCPLA convocantes de las huelgas, por importe total a cada uno de ellos de 93.757,5 euros siendo el importe total a ambos de 187.515 euros.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Los sindicatos USO-STA y SITCPLA promovieron durante el año 2022 tres convocatorias de huelga frente a la empresa Ryanair DAC así como contra las empresas Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD. La convocatoria de huelga afectaba a todos los trabajadores TCP?s adscritos a las bases que tiene RYANAIR DAC en España ubicadas en los aeropuertos de Madrid Adolfo Suárez, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza. Dichas convocatorias son: a) La primera, de fecha 10-6-2022 prevista para los días 24,25 y 26 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2022 con paros cada uno de los días desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas b) La segunda, de fecha 1-7-2022, comprendiendo como jornadas de huelga los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25 ,26 y 27 de julio de 2022.c) La tercera, de fecha 26 de julio de 2022, extendiéndose las jornadas de huelga desde el día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023 , comprendiendo la misma los días de lunes a jueves ambos incluidos. Las dos primeras convocatorias se promovieron como consecuencia de la ruptura de las negociaciones encaminadas a la consecución de un convenio colectivo franja para los tripulantes de cabina de la empresa Ryanair DAC. Hecho conforme, descriptores 96 a 99.

SEGUNDO.- Convocadas reuniones por la empresa con la RLT para la fijación de los servicios mínimos, las mismas concluyeron sin acuerdo. Descriptores 103, y 105.

TERCERO.- Por resolución de 22-6-2022 de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se fijaron los servicios mínimos de la primera convocatoria de huelga. Dicha resolución fue impugnada por el sindicato USO ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, encontrándose pendiente de resolución la citada impugnación Descriptores 45 y 100.

CUARTO.- Por resolución de 8-7-2022 de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se fijaron los servicios mínimos de la segunda convocatoria de huelga. La citada resolución ha sido anulada por Sentencia dictada el 21-4-2023, recurso 5/2022, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimándose el recurso contencioso administrativo interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA). Descriptores 46, 101 y 128.

QUINTO.- Por resolución de 5-8-2022 de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se fijaron los servicios mínimos de la segunda convocatoria de huelga. Dichos servicios mínimos han sido anulados por Sentencia dictada el 21-4-2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO). Descriptores 47, 102 y 127.

SEXTO.- En comunicación remitida por el Comité de Huelga a la empresa en fecha 23-6- 2022, se solicitó información relativa a los servicios mínimos que habrían de cumplirse en las jornadas de huelga para los días 24, 25, 26 y 30 de junio y 1 y 2 de julio, requiriéndose la entrega de la siguiente comunicación: 1) Listado de vuelos protegidos desglosado por bases afectadas por la huelga . 2) Listado de trabajadores asignados a los servicios mínimos identificando además los vuelos protegidos asignados, igualmente desglosado por bases. 3) Listado de trabajadores a los que se les ha asignado el servicio de imaginaria indicando los vuelos protegidos a los que han sido adscritos , desglosado por bases afectadas por la convocatoria de huelga. La citada petición de información se reiteró de nuevo en comunicación remitida el 29-6- 2022. Descriptores 112 y 122.

SEPTIMO.- A los citados requerimientos se contestó por la empresa mediante correos remitidos el 23-6 2022, 29-6-2022, 10-7-2022, 22-7-2022, 5-8-2022, 19-08-2022, 31-8-2022, 30-9-2022, 28-10-2022, 30-11-2022 y 30-12-2022 a en los que se decía: "Adjuntamos la lista de vuelos protegidos de acuerdo con la resolución del Ministerio de Transportes de España de Servicios Mínimos recibida por la Compañía el 22 de junio. Esta lista contiene los vuelos programados para operar los días 24, 25 y 26 de junio que han sido designados como servicios mínimos protegidos y la tripulación asignada para operar estos vuelos está legalmente obligada a asistir al trabajo de acuerdo con los términos y condiciones de su contrato de trabajo. Todos los miembros de la tripulación de cabina asignados para operar estos servicios están siendo informados de sus deberes de vuelo, lo cual cumple plenamente con la orden de servicios mínimos. La tripulación que está asignada al servicio de aeropuerto o HSBY para garantizar la protección de los servicios mínimos debe presentarse a sus funciones asignadas (...)". A los correos se adjuntaban listados, que se dan por reproducidos, en los que consta: fecha, número de vuelo (FR), Origen, Destino, hora de salida local y hora de llegada (local). Descriptores 48 a 58.

OCTAVO.- El 23-6-2023, Ryanair remite Memo vía correo electrónico a "todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga española" cuyo contenido es el siguiente: "A la atención de todos, como saben, los sindicatos USO y SITCPLA han decidido emprender una huelga los días 24, 25, 26, 30 de junio y 1 y 2 de julio de 2022, lo que se prevé que cause alteraciones en los viajes de nuestros pasajeros españoles, justo cuando muchos de ellos pueden tomarse sus primeras vacaciones después de tres años. Por eso les ofrecemos las siguientes indicaciones: 1. Todos los pilotos y tripulantes de cabina que tengan funciones asignadas en las fechas mencionadas deben presentarse a trabajar. Si asiste a un servicio y sus vuelos programados no operan por cualquier motivo, recibirá la paga del sector por el servicio cancelado como si el vuelo hubiera operado. De igual modo, hemos dado instrucciones a las agencias para que todos los tripulantes de cabina cobren las horas de bloque programadas para la tripulación que asista a su turno de trabajo, incluso si su turno de vuelo se cancela posteriormente. En resumen, los tripulantes que acudan a sus puestos de trabajo en las fechas mencionadas cobrarán con normalidad en el improbable caso de que se produzca alguna alteración. 2. Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término "vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas. 3. De acuerdo con la legislación española, los tripulantes que no se presenten a trabajar en las fechas indicadas no cobrarán (incluyendo el sueldo base, las dietas y la paga de sector). 4. Por favor, procure de igual manera no enfrentarse a ninguna tripulación en huelga. Son libres de hacer huelga si así lo deciden; aunque creamos que es errónea y perjudicial para nuestros clientes y la economía española. Asimismo, esperamos que la tripulación en huelga respete el derecho constitucional de toda la tripulación que quiera trabajar y cumpla con sus obligaciones de operar los vuelos protegidos. Esperamos que todo nuestro personal mantenga un trato profesional y cortés con los demás en todo momento. 5. Si recibe llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada que considere amenazante o intimidatoria, comuníquelo inmediatamente a su gestor de base y nos ocuparemos de ello en su nombre. No permitiremos que se acose o discrimine a las personas por ejercer su derecho a trabajar. 6. Recuerde que nuestros clientes deben ser nuestra primera prioridad. Muchos clientes y sus familias realizarán con nosotros sus primeros viajes de vacaciones normales en 3 años, así que no debemos llevarlos a sus destinos con estrés, retrasos o cancelaciones. El Gobierno español ha asignado servicios mínimos obligatorios para proteger estos enlaces de infraestructuras básicas de transporte aéreo. Ryanair es un importante contribuyente a la economía española, con 50 millones de pasajeros anuales y apoyando más de 300.000 puestos de trabajo en España. Estas huelgas son innecesarias y el momento no es oportuno, durante esta frágil fase de recuperación de la pandemia de COVID-19. Ryanair ha llegado a un acuerdo con CCOO sobre mejoras significativas en las condiciones laborales de los tripulantes de cabina españoles - algo que USO y SITCPLA no consiguieron a pesar de 4 años de negociaciones- y esta es la forma de resolver los problemas y conseguir mejoras para nuestra gente en España. El único camino hacia las mejoras de las condiciones laborales es a través de soluciones negociadas, como las que Ryanair ha logrado con sindicatos representativos de toda Europa. Las huelgas no conseguirán otra cosa que dañar la confianza de los clientes en un momento en el que estamos reconstruyendo nuestro sector tras los efectos devastadores de la pandemia. Le animamos a que apoye a nuestros clientes y la recuperación de la pandemia presentándose a trabajar con normalidad. Si alguien tiene alguna duda, deberá ponerse en contacto con su Jefe de Aviación a través del sistema de consultas Zendesk y resolveremos cualquier cuestión que pueda tener. Les deseamos lo mejor. Atentamente". Descriptor 60.

NOVENO.- Al citado Memo, siguieron otros remitidos en fecha 27-6-2022, 29-06-2022, 30-6- 2022 y 11-7-2022 cuyo contenido obra a los descriptores 62, 63, 66, 68 y 113 de las actuaciones. Todos ellos se dan por reproducidos en su integridad, si bien, en lo que ahora nos interesa, en ellos se hacían referencia a que: 1) La tripulación asignada a operar vuelos protegidos está legalmente obligada a asistir al trabajo de acuerdo con los términos y condiciones de su contrato, lo que incluye ser llamado desde el estado de standby para operar un vuelo, así como los cambios de funciones en el mismo día de trabajo de un vuelo de servicios mínimos a otro. 2) La tripulación no puede rechazar un cambio de funciones. Si un miembro de la tripulación estaba asignado a operar un vuelo protegido y ese vuelo se cambia por otro vuelo protegido, en ese caso el miembro de la tripulación está obligado a operar la nueva función asignada. 3) La no realización o negativa a realizar tareas asignadas como vuelos protegidos se considera una falta grave. Si se decide no operar vuelos de servicios mínimos "está poniendo potencialmente en riesgo su empleo". En huelgas anteriores se despidió a varios tripulantes que no operaron vuelos de servicios mínimos en circunstancias similares. 4) Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si se reciben llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada, se insta a ponerse en contacto con su Responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará.

DÉCIMO.- El Memo obrante al descriptor 63 constata lo siguiente: "1. Si se le asigna un vuelo de servicios mínimos que debe operar, no puede retirar su mano de obra de un vuelo protegido. 2. Los vuelos de servicios mínimos que le hayan sido asignados pueden cambiarse por otro vuelo de servicios mínimos, incluso en el mismo día. La lista de todos los vuelos protegidos se ha publicado para su referencia. 3. Quien no realice los servicios mínimos se expone a medidas disciplinarias, incluido el despido. 4. Los Tribunales españoles han confirmado anteriormente esta postura - "Por tanto, la negativa manifiesta del trabajador a realizar el vuelo que le fue asignado y que estaba incluido en la relación de servicios mínimos, supuso una clara desobediencia con la consiguiente declaración del despido con efectos de 27 de septiembre de 2019, sin indemnización ni salarios de tramitación." 5. No existe un periodo o método de notificación específico para los servicios mínimos. Ryanair notifica a la tripulación por carta y mensaje de texto certificado, pero cualquier método es suficiente, incluyendo verbalmente, texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las notificaciones y luego alegar que no sabías que te habían asignado servicios mínimos. 6. Según la legislación española, se puede llamar a tripulantes de otras bases o países para cubrir ausencias en vuelos de servicios mínimos. 7. Los mensajes de texto / SMS enviados a la tripulación en los servicios mínimos están certificados y tenemos todas las confirmaciones de entrega".

UNDÉCIMO.- Interpuestas sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo por los sindicatos demandantes (descriptores 106, 145, 146 y 149) ante los hechos acontecidos durante el desarrollo de las jornadas de huelga, se levantaron por la citada Inspección, actas de infracción obrantes a los descriptores 17 a 26, dándose por reproducidas. Las citadas actas y las propuestas de sanción que en la misma se contienen han sido recurridas por la empresa Ryanair, tal y como consta a los descriptores 164 a 188 de las actuaciones.

DUODÉCIMO.- El 22-11-2022, la Inspección de Trabajo emite informe sobre las actuaciones inspectoras realizadas con ocasión de la huelga de tripulantes de cabina de la compañía RYANAIR DAC, participando las Inspecciones Provinciales y Territoriales de Madrid, Barcelona (ITC), Valencia, Alicante, Málaga, Sevilla, Illes Balears, A Coruña y Girona (ITC). Se constatan los siguientes hechos e indicios de conductas vulneradoras del derecho de huelga: "-La falta de información de los representantes de los trabajadores sobre la totalidad de los vuelos programados por la compañía con su correspondiente calificación como servicios mínimos, de cara a poder realizar por estos el contraste entre vuelos programados "protegidos" (servicios mínimos) y "no protegidos". Alega la empresa que los representantes pudieron disponer, sin necesidad de que les fuese entregada por los responsables de RRHH, de la información sindical que les fue solicitada. -El abuso en el ejercicio del ius variandi empresarial al designar, durante el periodo de huelga, a un número de trabajadores en situación de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce que por razones operativas designó en situación de guardia a un mayor número, sin que ello afectase al ejercicio del derecho de huelga de los TCP. -El refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE, debido, según la empresa, a la necesidad de reforzar plantillas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos. -El recurso a tripulaciones basadas en terceros Estados para operar vuelos programados que no han sido declarados servicios mínimos (situación constatada únicamente por la Inspección Territorial de Barcelona), con idéntica argumentación empresarial a la expuesta en al apartado precedente. -La modificación de la asignación a los tripulantes de cabina de los servicios mínimos inicialmente asignados por otros distintos sin la debida antelación, información o en tiempo de descanso, a lo que se une la falta de información previa de los representantes de los trabajadores relativa a la totalidad de los vuelos programados y al carácter de vuelo "protegido". Estas modificaciones en las asignaciones de servicios mínimos las justifica la empresa por razones operativas, reiterando que los representantes de los trabajadores tuvieron la oportunidad de conocer, por vías ajenas a la entrega de información por Ryanair, de la totalidad de los servicios programados, y que, por tanto, tuvieron la posibilidad de informar a los trabajadores sobre el carácter "protegido" de los nuevos vuelos que les estaban siendo asignados. -La interpretación efectuada por la compañía de la Resolución del Ministerio de Transportes sobre servicios mínimos que ha anulado, de facto, en distintos aeropuertos, la posibilidad de los trabajadores de ejercer el derecho de huelga, al estar todos ellos designados como servicios mínimos. La empresa alegó que ha interpretado correctamente la citada resolución gubernativa, por lo que se habría limitado a su cumplimiento en los términos que literalmente se deducen de ella. Aduce así su falta de culpabilidad de cara a la imputación de las sanciones que pudieran proponerse por la ITSS (...)".

DÉCIMOTERCERO.- El 8 de marzo de 2023, la Inspección de Trabajo emite informe relativo a las actuaciones inspectoras realizadas con ocasión de la huelga de tripulantes de cabina de la compañía RYANAIR DAC, una vez que concluidas todas las inspecciones, en el que se dice: "Una vez que han concluido las inspecciones realizadas en los aeropuertos de Sevilla, Valencia_Manises y Santiago-A Coruña, de las que no pudo informarse a esa representación sindical el pasado mes de noviembre, se informa que, por las Inspecciones Provinciales de Trabajo Sevilla, Valencia y A Coruña, se han extendido las siguientes actas de infracción, de acuerdo con los hechos que fueron comprobados: 1.-Por la Inspección Provincial de Valencia se ha informado que la empresa ha incurrido en una infracción en materia laboral tipificada como grave, consistente en vulnerar el ejercicio del derecho de huelga de los TCP, y otra tipificada como muy grave, al haber sustituido ilegalmente a TCP en situación de huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España. 2.-Por la Inspección Provincial de Sevilla se ha comprobado la comisión de tres infracciones en materia laboral tipificadas como graves. La primera está referida a la vulneración por la empresa del ejercicio del derecho de huelga. La segunda por no respetar el derecho de los TCP a la desconexión digital y la tercera al no haber preavisado a los TCP, con la antelación requerida, de los cambios habidos en las programaciones. 3.-Por la Inspección Provincial de A coruña, se ha constatado la comisión de hechos susceptibles de imputación de una infracción grave, por vulneración del derecho de huelga de los TCP". Descriptor 27.

DÉCIMOCUARTO.- Trabajadores de la empresa Ryanair DAC fueron despedidos como consecuencia de no acudir a prestar servicios tras cambio de servicios mínimos notificados por la empresa (descriptores 79 y 125). Consta a los descriptores 126 y 148 acuerdos alcanzados en conciliación judicial, reconociéndose por la empresa Ryanair la improcedencia de los ceses derivados de la huelga que allí constan, así como la nulidad del despido de la trabajadora Isidora, declarado por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela. El juicio por el despido del Delegado Sindical Cristobal se encontraba pendiente de celebración ante el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, señalándose dicho acto para el día 11-11-2023 (descriptor 131).

DÉCIMOQUINTO.- En las elecciones sindicales celebradas en los centros de trabajo de la empresa en junio de 2023 el sindicato SITCPLA no presentó ninguna candidatura. Descriptor 73.

DÉCIMOSEXTO.- ICREW es una aplicación informática por la que todo tripulante dispone de todas las aplicaciones a las que puede acceder y dentro de la ICREW está la IDP, que es la que contiene su programación. Este mecanismo es el normal de comunicación con el trabajador. Operaciones de la compañía te llama o te avisa si hay un cambio, aceptándolo. Si no se acepta, se llama por teléfono al tripulante. Cuando hay un cambio: se le notifica el cambio por sms, requiriendo su aceptación. Si no, se les llama. Testifical de don Romeo, responsable de bases de Ryanair en España y Grecia.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de los sindicatos UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINADE PASAJEROS (SITCPLA) frente a las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia declaramos:

1) Que las conductas desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada el día 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.

2) La nulidad de las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidas, por ser contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.Asimismo, condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por los daños morales causados con la suma de 93.757,5 euros para cada uno de ellos.

Sin imposición de costas. ».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación ordinaria por la representación legal de Ryanair DAC, y por la representación legal de Crewlink Ireland, LTD y Workforce International Contractors, LTD, siendo admitidos a trámite por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2024.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) y Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación de ambos recursos.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El debate litigioso consiste en determinar si las empresas Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD (en adelante Crewlink) y Workforce International Contractors LTD (en adelante Workforce) vulneraron los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga con motivo de las huelgas convocadas por la Unión Sindical Obrera-Sector de Transporte Aéreo (USO-STA) y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA).

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 142/2023, de 22 de diciembre (procedimiento 159/2023), estimó la demanda interpuesta por USO-STA y SITCPLA contra Ryanair DAC, Crewlink y Workforce. Declaró que esas tres empresas habían vulnerado la libertad sindical de esos sindicatos y el derecho a la huelga de sus trabajadores y condenó solidariamente a los demandados a indemnizar a los sindicatos demandantes.

3.Se interpusieron dos recursos de casación ordinarios:

A) Crewlink y Workforce formularon dos motivos:

a) El primero, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y de los arts. 209.1, 2 y 3 y del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) .

Argumentan que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no explica por qué condena a Crewlink y Workforce.

b) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.d) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil y del art. 182.1.d) de la LRJS.

Alegan que ni Crewlink ni Workforce han realizado conducta alguna que justifique la condena por haber vulnerado derechos fundamentales y a indemnizar los daños y perjuicios.

B) Ryanair DAC formula 16 motivos:

a) Cinco motivos amparados en el art. 207.c) de la LRJS en los que se denuncia la infracción de los arts. 17.2, 90.2 y 97.2, de la LRJS; arts. 209, 218.2, 283.3, 324, 336, 348 y 376 de la LEC; art. 24 de la Constitución Española (en adelante CE) ; y art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) .

Esta parte procesal, en esencia, atribuye a la sentencia recurrida una pluralidad de vulneraciones de las normas procesales, argumenta que la sentencia de instancia ha desconocido las alegaciones y las pruebas de Ryanair DAC, afirma que la presunción de inocencia opera en los incumplimientos de los contratos de trabajo, niega que SITCPLA tenga legitimación activa y considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba pericial ni las grabaciones aportadas por esa parte procesal.

b) Ocho motivos sustentados en el art. 207.d) de la LRJS en los que solicita la revisión del relato histórico de instancia.

c) Dos motivos amparados en el art. 207.e) de la LRJS en los que denuncia la infracción de los arts. 28.2 y 139.2 de la CE y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Argumenta que Ryanair DAC no ha vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga y sostiene que las indemnizaciones fijadas por la Audiencia Nacional no son ajustadas a derecho.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de los recursos.

SITCPLA, USO-STA y el Ministerio Público presentaron escritos de impugnación de los recursos de casación en los que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Crewlink y Workforce en el que alegan que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva.

2.El TC ha declarado que el art. 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que, «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva»( STC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras). El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

3.La STS 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), con cita de la STS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017 ), argumenta que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».

4.Por su parte, la STS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), arguye que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».

A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".

5.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva. La sentencia de la Audiencia Nacional explica por qué condena a las empresas Crewlink y Workforce. Argumenta, en síntesis, que la huelga tenía como destinatarios tanto a los trabajadores de Ryanair DAC como a aquellos que prestaban servicios en ella contratados a través de Crewlink y Workforce, que las conductas de Ryanair DAC también se proyectaron sobre esas mercantiles, que las agencias codemandadas no pueden desvincularse de la conducta de Ryanair DAC porque esta empresa les dio instrucciones para el cobro de los salarios durante el periodo de huelga y que la conducta de Ryanair DAC fue secundada por aquellas agencias durante los días de convocatoria de huelga.

Estas empresas recurrentes manifiestan su disconformidad con los argumentos desarrollados por la Audiencia Nacional para fundamentar su condena. Pero ello no supone que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva porque explica el porqué de la condena a esas dos empresas, aunque su argumentación relativa a Crewlink y Workforce sea concisa.

TERCERO.- 1.En el segundo motivo del recurso interpuesto por Crewlink y Workforce se alega que no se imputa ningún incumplimiento de los derechos fundamentales a esas dos empresas, las cuales no han vulnerado ni el derecho de huelga, ni el de libertad sindical, por lo que solicita su absolución.

2.En el escrito de impugnación del recurso presentado por USO-STA se alega que este segundo motivo incumple los requisitos formales porque no cita las normas jurídicas que considera vulneradas. La alegación no puede ser acogida porque esta parte recurrente denuncia la vulneración del art. 1902 del Código Civil y del art. 182.1.d) de la LRJS y explica por qué considera que la sentencia recurrida ha infringido esos preceptos.

3.En el año 2019 tuvo lugar otra huelga en las empresas Ryanair DAC, Crewlink y Workforce. La STS 273/2023, de 13 de abril (rec. 217/2021) desestimó los recursos de casación ordinarios interpuestos por esas tres mercantiles contra la SAN 41/2021, de 17 de marzo (procedimiento 307/2020), que había declarado que esas empresas habían vulnerado los derechos de libertad sindical de SITCPLA y USO-STA y el derecho de huelga de los tripulantes de cabina de pasajeros (en adelante TCP) que habían participado en esa huelga.

El objeto del presente pleito es distinto de aquel: son las huelgas que tuvieron lugar en el año 2022. La resolución de este recurso debe partir de los hechos probados de instancia, que son distintos del relato histórico de aquel litigio.

4.Los hechos probados de la sentencia recurrida no mencionan ninguna acción de Crewlink y Workforce que vulnere el derecho a la libertad sindical de USO-STA y SITCPLA, ni el derecho de huelga de los trabajadores. En el relato fáctico de instancia, la única mención a esas dos empresas se encuentra en el hecho probado primero, en el que consta que las huelgas se promovieron contra Ryanair DAC y contra esas dos mercantiles.

Las actas e informes de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante ITSS) imputan las vulneraciones de los derechos fundamentales solamente a la mercantil Ryanair DAC, no a las empresas Crewlink y Workforce.

5.La sentencia recurrida fundamenta la condena de Crewlink y Workforce en los siguientes argumentos:

a) La huelga tenía como destinatarios tanto a los trabajadores de Ryanair DAC como a aquellos que prestaban servicios en ella contratados a través de las codemandadas.

b) Las conductas de Ryanair DAC «también se proyectaron sobre los mismos» (fundamento de derecho cuarto.3º).

c) Las agencias codemandadas no pueden desvincularse de la conducta de Ryanair DAC porque «Ryanair ha dado instrucciones a estas últimas para el cobro de los salarios durante el periodo de huelga» (fundamento de derecho quinto).

d) La conducta de Ryanair DAC fue «secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga» (fundamento de derecho quinto).

6.Los hechos probados de autos, con sujeción a los cuales debe resolverse este recurso extraordinario de casación, no mencionan ningún incumplimiento contractual de Crewlink y Workforce que vulnerase el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, ni la libertad sindical de aquellos sindicatos. La actuación inspectora se dirigió contra Ryanair DAC. El hecho de que las huelgas también tuvieran como destinatarios a los trabajadores de Crewlink y Workforce no significa que esas mercantiles hayan infringido el art. 28 de la CE. El mero hecho de que Ryanair DAC diera instrucciones a Crewlink y Workforce para el cobro de los salarios durante el periodo de huelga, no significa que estas mercantiles hayan vulnerado aquellos derechos fundamentales. No consta que Crewlink y Workforce, al abonar los salarios durante la huelga, hayan incurrido en ninguna ilegalidad, ni que esas dos mercantiles hayan despedido a ningún trabajador como represalia por participar en la huelga. En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se argumenta que estas empresas secundaron la conducta de Ryanair DAC. Pero esa valoración jurídica no está sustentada por el relato histórico de instancia.

En definitiva, el relato fáctico describe minuciosamente una pluralidad de incumplimientos contractuales vulneradores de los derechos fundamentales por parte de Ryanair DAC. Pero no menciona ningún incumplimiento contractual por parte de las empresas Crewlink y Workforce que haya violado el derecho fundamental a la libertad sindical de USO-STA y SITCPLA, ni el derecho fundamental a la huelga de sus trabajadores, lo que obliga a estimar el recurso de casación de esas dos empresas y absolverlas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- 1.En el primer motivo del recurso interpuesto por Ryanair DAC se solicita la nulidad de la sentencia de instancia y que se reponga lo actuado al momento de dictarse la sentencia por la Audiencia Nacional. Esta parte recurrente sostiene, en esencia, que en la instancia vertió una pluralidad de argumentos para justificar la reasignación de vuelos, los cuales fueron soslayados por la sentencia recurrida. Expone que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta la prueba documental y pericial practicada a instancia de esta parte procesal y no mencionó las propias alegaciones vertidas por Ryanair DAC. También afirma que la presunción de inocencia es aplicable a este pleito.

De conformidad con el Ministerio Fiscal, no podemos estimar este motivo. La prolija y razonada sentencia de instancia contiene un relato histórico extenso y completo que permite resolver este recurso de casación y explicita cuál es el razonamiento probatorio en virtud del cual ha declarado esos hechos como probados. Es cierto que no atribuye credibilidad a los dictámenes periciales aportados por Ryanair DAC, ni a una pluralidad de pruebas documentales aportadas por esta parte procesal. Pero se trata de medios probatorios que deben valorarse conforme al sistema de libre valoración de la prueba, sin que la apreciación probatoria de instancia haya vulnerado ninguna norma procesal.

La Audiencia Nacional razona por qué condena a Ryanair DAC. Enumera una pluralidad de violaciones de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical cometidas por esta empresa. Por último, explica por qué condena a los demandados a abonar unas indemnizaciones de daños y perjuicios y exterioriza las razones por las que ha fijado esas concretas cuantías.

La sentencia recurrida desestima explícita o implícitamente todos los argumentos de Ryanair DAC. Esta parte procesal no comparte los razonamientos vertidos por la Audiencia Nacional. Pero ello no supone que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva porque sí que explica el porqué de dicha condena.

2.Ryanair DAC sostiene que la presunción de inocencia se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo que vulneran los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga.

Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018); 114/2025, de 18 de febrero (revisión 104/2024); y 305/2025, de 8 de abril (rco 101/2024)] y constitucional [ STC de 18 de marzo de 1992, entre otras] explica que la presunción de inocencia no se aplica a los despidos porque, «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente».

La presunción de inocencia se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el «ius puniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada. Debemos desestimar este motivo.

QUINTO.- 1.El segundo motivo del recurso formulado por Ryanair DAC denuncia la infracción del art. 17.2 de la LRJS. Argumenta que el sindicato SITCPLA carece de legitimación activa porque no ha acreditado una implantación suficiente en Ryanair DAC.

El art. 17.2 de la LRJS dispone: «Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate [...]».

Ese precepto exige dos requisitos: «implantación suficiente» y «vínculo» con el objeto del pleito para que los sindicatos puedan accionar cuando estén en juego los «intereses colectivos de los trabajadores».

2.Los sindicatos USO-STA y SITCPLA han ejercitado las acciones de tutela de su libertad sindical y del derecho de huelga de los trabajadores de las empresas demandadas. Se declara probado que en las elecciones celebradas en los centros de trabajo de Ryanair DAC en junio de 2023, el sindicato SITCPLA no presentó ninguna candidatura. Sin embargo, las huelgas tuvieron lugar con anterioridad: entre el día 24 de junio de 2022 y el 7 de enero de 2023.

Aunque SITCPLA ya no tiene representantes unitarios en esa empresa, fue uno de los sindicatos convocantes de la huelga, junto con USO-STA. El ejercicio de la libertad sindical incluye la vertiente funcional que comprende el ejercicio del derecho de huelga en defensa de los derechos de los trabajadores [ art. 2º.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS) ].

Respecto de la acción de tutela de la libertad sindical, SITCPLA no está defendiendo los intereses colectivos de los trabajadores sino que está tutelando su propio interés sindical, al amparo del art. 28 de la CE.

El art. 177.1 de la LRJS dispone: «Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas [...]».

La aplicación del art. 177.1 de la LRJS en relación con el art. 2º.2.d) de la LOLS, obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que SITCPLA tiene un interés legítimo para interponer la presente demanda de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical contra Ryanair DAC y para reclamar la correspondiente indemnización.

Aunque un sindicato no tenga representantes unitarios en una empresa, si convoca una huelga que es seguida por una pluralidad de trabajadores de la empresa y el empleador obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga, en su vertiente funcional relativa al derecho de huelga, ese sindicato está legitimado para accionar contra la empresa en defensa de su derecho fundamental.

SEXTO.- 1.Los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por Ryanair DAC deben examinarse conjuntamente porque en ellos se suscita la misma controversia. Esta parte procesal argumenta que la sentencia recurrida no ha valorado conforme a derecho las pruebas periciales aportadas por esa empresa.

2.La prolija sentencia de instancia menciona en cada hecho probado cuál es el descriptor en el que se encuentra el medio de prueba al que ha atribuido credibilidad y en el que se fundamenta la afirmación fáctica contenida en ese ordinal. La sentencia recurrida no ha atribuido credibilidad a los dictámenes periciales aportados por la parte demandada. Ryanair DAC no está de acuerdo con la conclusión probatoria de instancia porque considera que esas pericias sí que demuestran la certeza de sus afirmaciones.

3.El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. A diferencia del recurso de suplicación, la revisión fáctica casacional solo puede fundamentarse en prueba documental, no en prueba pericial [ art. 207.e) de la LRJS].

La Audiencia Nacional valoró los dictámenes periciales aportados por Ryanair DAC junto con el resto de pruebas practicadas en la instancia conforme al sistema de libre apreciación de la prueba y no les atribuyó virtualidad probatoria. A diferencia de los recursos de apelación y de suplicación [ art. 193.b) de la LRJS], la valoración de la prueba pericial efectuada por el órgano judicial de instancia no puede revisarse en el recurso de casación ordinario. La sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna irregularidad en la apreciación de la prueba. La Audiencia Nacional valoró todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y llegó a la conclusión de que las pericias de parte aportadas por la empresa carecían de virtualidad para acreditar las afirmaciones fácticas sustentadas por Ryanair DAC, sin que dicha apreciación de la prueba vulnere las normas procesales y sin que esos dictámenes periciales tengan eficacia revisora casacional, lo que conduce al fracaso de estos motivos.

SÉPTIMO.- 1.El quinto motivo del recurso de Ryanair DAC alega que le ha causado indefensión la denegación de la prueba aportada por esa parte procesal que consta en los descriptores 212 a 219, consistente en las grabaciones de varias asambleas de trabajadores.

2.El sindicato USO celebró varias asambleas informativas telemáticamente (en un canal abierto de Telegram) durante el desarrollo de las jornadas de huelga. Esas asambleas se convocaron de forma abierta. Ryanair DAC tuvo acceso a ellas, las grabó y aportó al proceso las grabaciones de esas asambleas en las que, a su juicio, se vertieron expresiones que animaban a los asistentes a incumplir los servicios mínimos. La Audiencia Nacional no admitió esas grabaciones porque consideró que vulneraban la libertad sindical, aunque están incorporadas a las actuaciones en los descriptores 212 a 219. Si se inadmite un medio de prueba, debe acordarse la devolución a la parte procesal que lo propuso.

3.El art. 11.1 de la LOPJ niega efectos a «las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». El art. 90.2 de la LRJS dispone: «No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas».

La doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la CE) es la siguiente [por todas, STC 47/2022, de 24 de marzo (recurso 1638/2020), FJ 6]:

«a) Este derecho fundamental [...] no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes [...] entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi[...]

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, ( la fecha correcta es 16 de noviembre), FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). El ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2).»

4.En la presente litis, un sindicato convocante de una huelga, durante el desarrollo de las jornadas de huelga, convocó asambleas informativas. Con la finalidad de ampliar su difusión, las asambleas se celebraron telemáticamente de forma abierta, lo que facilitó que los trabajadores se conectaran a ellas. La empresa también se conectó y las grabó. Pretende aportar estas grabaciones al juicio porque afirma que en ellas se animó a los asistentes a incumplir los servicios mínimos.

El derecho fundamental a la libertad sindical permite que los sindicatos puedan convocar las citadas asambleas con una finalidad informativa. Si se admitiesen como pruebas lícitas las grabaciones de las asambleas de trabajadores hechas por las empresas en el curso de una huelga, con la finalidad de probar afirmaciones hechas por los sindicalistas en ellas en perjuicio de sus sindicatos, se estaría cercenando la libertad sindical, en la medida en que, en futuras asambleas de trabajadores en el seno de huelgas, las intervenciones de los sindicalistas y de los demás trabajadores estarían condicionadas por la eventual virtualidad probatoria de dichas grabaciones en perjuicio suyo. Las mentadas asambleas, aunque se celebraron telemáticamente de forma abierta, estaban dirigidas a los trabajadores de Ryanair DAC, no a la empresa Ryanair DAC, que se conectó a ellas sin estar invitada. Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal debemos concluir que la denegación de estos medios de prueba es conforme a derecho.

OCTAVO.- 1.Los motivos sexto a decimocuarto del recurso de Ryanair DAC solicitan la revisión del hecho probado decimocuarto y la adición de ocho hechos probados nuevos.

2.La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

3.La parte recurrente solicita que se añadan al hecho probado decimocuarto los textos siguientes:

a) El párrafo segundo de este ordinal menciona los acuerdos alcanzados en conciliación judicial obrantes en los descriptores 126 y 148. En ellos, Ryanair DAC reconoció la improcedencia de los despidos derivados del incumplimiento de los servicios mínimos. La parte recurrente pretende añadir: «con renuncia a la declaración de nulidad y a la indemnización de daños por vulneración de derechos fundamentales por parte de los trabajadores afectados».

El citado hecho probado decimocuarto se remite a los descriptores 126 y 148, incorporando su contenido al relato histórico, lo que hace intranscendente la adición.

b) También solicita que se incorpore lo siguiente: «En el caso del despido del Sr. Roberto, por incumplimientos de los servicios mínimos asignados durante la huelga de 2022, el Juzgado de lo Social n. 2 de Málaga en fecha 11-12-2203 reconoció la procedencia de dicho despido».

La pretensión no puede prosperar porque se apoya en una sentencia aportada con posterioridad al juicio oral cuya firmeza no consta.

4.La recurrente postula la adición de un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

«Los Sindicatos demandantes indicaron a los trabajadores que no debían cumplir con los servicios mínimos si los mismos no habían sido comunicados con carta oficial con membrete de la Compañía y comunicaron a los trabajadores que la Compañía no podía modificar los servicios mínimos inicialmente asignados».

Hemos explicado que el éxito de la revisión fáctica casacional exige que la apreciación errónea derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En este motivo, no hay una correlación estricta entre el contenido de los documentos en que se sustenta esta pretensión revisora (descriptores 76 y 77) y la redacción del hecho probado propuesto por Ryanair DAC. Es decir, la prueba documental invocada por esta parte recurrente no demuestra, en el presente recurso extraordinario de casación, la veracidad del texto cuya inclusión solicita, lo que impide estimarla.

5.El siguiente motivo apoya su pretensión revisora en la grabación de las asambleas telemáticas, que se ha inadmitido por vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical, lo que impide estimarlo.

6.A continuación, la parte recurrente pretende incorporar un hecho probado nuevo con el contenido siguiente:

«El Sr. Cristobal, líder del Sindicato SITCPLA, en fecha de 25 de junio de 2022 realizó un video en la red social Twitter diciendo lo siguiente (en el descriptor 210 se encuentra la grabación mientras que en el descriptor y 213 se halla la transcripción del mismo):

"Hola muy Buenos días soy Cristobal vicepresidente de SITCPLA y delegado sindical de Ryanair en el día de hoy 25 de junio de 2022 hago este video para que sirva de testimonio y que todos los medios de comunicación sepan que la empresa Ryanair está mandando tripulaciones con base en Marruecos a bases españolas como Málaga y Santiago de Compostela para operar los vuelos que deberían estar afectados por la huelga de trabajadores tripulantes de cabina de pasajeros en España

Así que, hacemos un llamamiento a todos los medios de comunicación e informar de estos hechos a poner en evidencia la vergüenza y la debilidad del Estado español; nos hemos personado en la Guardia Civil de Málaga y sí nos ha dado largas y se nos ha dicho que no van a hacer absolutamente nada y que no se van a personar en esos aviones para comprobar estos hechos constitutivos de delito y queremos que se ponga fin a la impunidad de Ryanair con la complicidad de la administración pública y las fuerzas del orden hagan su trabajo y vayan a constatar este delito».

La citada manifestación de ese delegado sindical es intranscendente para la resolución de este pleito, lo que impide estimarla.

7.Ryanair DAC solicita que se añada un ordinal con el siguiente texto:

«Durante la huelga y, especialmente en los primeros días de la huelga (24, 25, 26, 30 de junio y 1 de julio), se registró un número de ausencias justificadas e injustificadas cuyo promedio diario fue significativamente superior al promedio diario de ausencias laborales en periodos de actividad sin huelga».

Este motivo se sustenta en el descriptor 162. Se trata de un documento de parte que no acredita, en el presente recurso extraordinario de casación, la certeza del texto cuya adición solicita esta parte procesal, lo que impide estimarla.

8.El siguiente motivo del recurso se basa en un dictamen pericial. En el recurso de casación ordinario, a diferencia de la suplicación, solo se permite la revisión fáctica basada en prueba documental, no en prueba pericial, lo que obliga a desestimarlo.

9.A continuación, la parte recurrente pretende añadir el siguiente hecho probado:

«Durante la huelga, debido a las ausencias de determinados trabajadores designados para cumplir servicios mínimos, la Compañía en algunos casos tuvo que sustituirlos con personal de otras bases para que se cumplieran los servicios mínimos asignados a los trabajadores ausentes"».

Este motivo se basa en los descriptores 155, 156 y 158 a 161. Se trata de documentos de parte, sin autor, firma, ni fecha, los cuales no demuestran casacionalmente la veracidad del hecho cuya adición se solicita.

10.En el siguiente motivo, Ryanair DAC solicita que se incorpore el siguiente ordinal:

«Los vuelos que despegan y aterrizan en las bases españolas durante cada día se pueden consultar en la página web de AENA (Descriptor 189-Documento nº 54 del ramo de prueba de Ryanair DAC).

Con carácter general, las empresas del sector aéreo facilitan un listado de vuelos protegidos sin especificar los trabajadores específicamente asignados a los vuelos protegidos" (Descriptor 189 - Documento 54 del ramo de prueba de Ryanair DAC)».

Este motivo se sustenta en el descriptor 74, que contiene una captura de pantalla sin firma, la cual tampoco acredita, en el presente recurso extraordinario, la veracidad de la adición fáctica. También se apoya en la prueba pericial, que no es idónea.

11.En el último motivo de revisión fáctica, se solicita que se añada el texto siguiente:

«En situaciones de normalidad (sin huelga), debido a las características típicas del sector aéreo y a necesidades operativas, es habitual que en la Compañía, así como en el sector de la aviación en general, los vuelos inicialmente asignados puedan sufrir cambios, que se comunican a los tripulantes de cabina de pasajeros con la antelación que sea posible según las circunstancias de cada caso.

Dichos cambios son aceptados por los tripulantes de cabina de pasajeros sin negativa alguna».

Este motivo se sustenta en los documentos obrantes a los folios 75 y 80. Son documentos de parte, sin autor, firma, ni fecha, que no demuestran en el presente recurso extraordinario de casación el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.

NOVENO.- 1.En el siguiente motivo, Ryanair DAC niega que haya vulnerado el derecho de huelga. Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuyo objeto no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en el art. 207 de la LRJS, obliga a resolver este motivo con sujeción al relato histórico de instancia, que no se ha visto modificado al no prosperar las revisiones fácticas postuladas por la recurrente.

2.Hemos explicado que la STS 273/2023, de 13 de abril (rec. 217/2021) desestimó los recursos de casación ordinarios interpuestos por Ryanair DAC, Crewlink y Workforce contra la SAN 41/2021, de 17 de marzo (procedimiento 307/2020), relativa a la huelga de 2019.

En aquella sentencia, esta Sala consideró que se habían vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga de SITCPLA y USO-STA, además de otros argumentos, por la ausencia de información referida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. En él constaba que el comité de huelga había solicitado información a la empresa. Dicha información incluía la lista de los vuelos protegidos (servicios mínimos de vuelo) para las jornadas de huelga. La empresa no proporcionó esa información. Ello impidió que los sindicatos convocantes de la huelga conocieran, hasta después de su inicio, los vuelos programados y los TCP en imaginarias designados para cumplir los servicios mínimos. Esa falta de información les impidió saber el acomodo de las concretas decisiones empresariales a los porcentajes de vuelos protegidos por los servicios mínimos y con ello poder informar a los trabajadores de sus obligaciones y derechos.

3.En la presente litis, USO-STA y SITCPLA promovieron tres convocatorias de huelga de los TCP de varias bases de Ryanair DAC radicadas en España. La autoridad laboral fijó los servicios mínimos. Esa empresa informó al comité de huelga de cuáles eran los vuelos designados como servicios mínimos.

La sentencia recurrida declara la vulneración de los derechos fundamentales porque considera que la mera identificación de los vuelos no permite conocer la tripulación asignada a ellos, ni desglosa las bases a las que están adscritos esos vuelos, ni indica qué trabajadores en imaginaria estaban adscritos a servicios protegidos.

En el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida consta que la empresa, al comunicar la lista de vuelos protegidos, incluyó el «Origen, Destino, hora de salida local y hora de llegada (local)». Por consiguiente, sí que constaba el origen y destino de cada vuelo protegido.

El mero hecho de que la empresa no entregase al comité de huelga un listado de todos los trabajadores asignados a cada uno de los vuelos protegidos, ni de todos los trabajadores en imaginaria adscritos a ellos, no vulnera los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. La comunicación de los vuelos protegidos permite que el comité de huelga compruebe si la empresa está incumpliendo los servicios mínimos fijados por la autoridad laboral. Ryanair DAC no estaba obligada a entregar al comité de huelga unos prolijos listados con los nombres de cada uno de los trabajadores adscritos a estos vuelos o a las correspondientes imaginarias.

El supuesto enjuiciado en este pleito es distinto del que fue examinado por la citada STS 273/2023, de 13 de abril (rec. 217/2021), en el que la empresa no había entregado la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga.

DÉCIMO.- 1.La sentencia recurrida también imputa a Ryanair DAC la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical porque los vuelos protegidos fueron objeto de cambios indiscriminados por la empresa, quien informó a los trabajadores de que podían adoptar medidas disciplinarias que, en anteriores ocasiones, habían sido ratificadas por los Tribunales.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia explica que varias actas de la ITSS evidenciaron lo siguiente:

a) En Alicante, «los cambios en los vuelos afectados por servicios mínimos se producen con poca antelación, y asignándose vuelos diferentes a los inicialmente indicados.»

b) En Barcelona, se constataron «también los cambios en los vuelos asignados a servicios mínimos, con un envío masivo de comunicaciones para llevar a cabo los mismos.»

c) En Girona, se remitió a los TCP un «escrito jurídico, con el objeto de justificar la aceptación de los cambios que se produzcan en los servicios mínimos, y posible adopción de medidas disciplinarias.»

d) En Madrid, que «los cambios en los servicios mínimos no respetan un mínimo de antelación suficiente, ni puede corroborarse que el nuevo vuelo asignado forma parte de los servicios mínimos.»

e) En Málaga, «los cambios en los vuelos de servicios mínimos se comunicaron incluso en periodos de descanso de la tripulación.»

f) En Sevilla, «dichos cambios se comunicaron en periodo vacacional y con una antelación inferior a 5 días.»

g) En Valencia, «los cambios en los vuelos de servicios mínimos asignados se reiteran hasta en seis ocasiones al día insistiéndose en la obligación de llevar a cabo los mismos, previa aceptación.»

2.Esas afirmaciones fácticas revelan un patrón de conducta empresarial durante las jornadas de huelga consistente en cambiar los servicios mínimos con poca antelación, asignando vuelos diferentes a los indicados inicialmente mediante el envío masivo de comunicaciones, sin respetar un mínimo de antelación y sin que conste que los nuevos vuelos asignados formen parte de los servicios mínimos. Estos cambios se hicieron también en vacaciones y en periodos de descanso de la tripulación. Los cambios se reiteraron hasta en seis ocasiones al día.

Ryanair DAC argumenta que, cuando no hay huelga, también se producen ajustes de los vuelos asignados que se comunican con la antelación posible y que la empresa puede verse obligada a asignar una guardia a un TCP que tenía asignado inicialmente un vuelo o que se asigne una guardia en el aeropuerto a quien tenía una guardia en el domicilio.

El fracaso de los motivos de revisión fáctica impide acoger esos argumentos, que no se compadecen con el relato histórico de autos. Los citados hechos evidencian que Ryanair DAC no se limitó a llevar a cabo unas actuaciones similares al funcionamiento ordinario de la compañía cuando sus trabajadores no ejercen su derecho fundamental a la huelga sino que intentó minimizar sus consecuencias realizando una pluralidad de cambios en los servicios mínimos sin respetar un mínimo de antelación, incluso en los periodos de descanso de la tripulación o en sus periodos vacacionales, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

UNDÉCIMO.- 1.La sentencia recurrida imputa a Ryanair DAC haber llevado a cabo actuaciones constitutivas de esquirolaje.

El art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone:

«En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este art.».

2.El esquirolaje externo se caracteriza por la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores no vinculados a la empresa. El esquirolaje interno es aquel en el que los trabajadores huelguistas se sustituyen por los trabajadores de la empresa que no se han sumado a la huelga, a los que se les modifican las condiciones de trabajo, tales como lugar, tiempo o modo.

El art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, conforme a su tenor literal, prohíbe el esquirolaje externo. Las STC 123/1992, de 28 de septiembre (recurso 301/1989) y 33/2011, de 28 de marzo (recurso 6171/2004) declaran que el esquirolaje interno, cuando el empresario utiliza a trabajadores de su empresa para sustituir a los huelguistas, vulnera el derecho de huelga. En el mismo sentido pueden citarse las STS 1199/2024, de 16 de octubre (rec. 211/2022); 645/2025, de 24 de junio (rec. 185/2023) y 744/2025, de 18 de julio (rec. 181/2024), entre otras.

3.La Audiencia Nacional atribuye credibilidad a las actas de la ITSS en las que constan las siguientes circunstancias:

a) Ryanair DAC acudió al «refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE».

b) En Barcelona, Ryanair DAC recurrió «a tripulaciones basadas en terceros Estados para operar vuelos programados que no han sido declarados servicios mínimos».

c) En Valencia se constató la sustitución de TCP en situación de huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España.

d) Se declara probado que, en el aeropuerto de Málaga, hubo TCP «procedentes de bases extranjeras y que no aparecían en los Daily Crew Sing-In Sheet(hojas de registro diario de personal) que disponían los vigilantes de seguridad, accedían a la zona aire utilizando tarjetas de embarque que les facilitaba la compañía como si se tratase de cualquier pasajero ordinario, tras serle denegada la entrada por los vigilantes de seguridad. Dichos TCP, s carecían de la acreditación de AENA.»

4.Ryanair DAC argumenta que, ante las ausencias repentinas y no comunicadas de los trabajadores asignados a los servicios mínimos, tuvo que recurrir a personal de otras bases para operar vuelos protegidos. Se remite a los descriptores 155, 156 y 158 a 161.

El fracaso de los motivos de revisión fáctica casacional priva de toda virtualidad a estas alegaciones de la empresa. Los hechos probados de instancia revelan los citados actos de esquirolaje interno que vulneran el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores y la libertad sindical de los sindicatos que la promovieron.

DUODÉCIMO.- 1.La sentencia de instancia atribuye a Ryanair DAC el uso abusivo del poder empresarial. Reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que se vulnera el derecho fundamental a la huelga por la utilización abusiva del poder de dirección empresarial cuando se está ejerciendo aquel derecho [ STC 123/1992, de 28 de septiembre; 66/2002, de 21 de marzo; y 33/2011, de 28 de marzo; y STS 237/2016, de 18 de marzo (rec. 78/2015); 499/2021, de 6 de mayo (rcud 4975/2018); y 273/2023, de 13 de abril (rec. 217/2021)].

2.La sentencia recurrida ha atribuido credibilidad a las actas de la ITSS cuando afirman que el número de trabajadores de guardia aumentó exponencialmente durante las jornadas de huelga frente a los días de trabajo normal y que en algunas ocasiones se produjo un cambio de la propia operativa del Manual de Operaciones de la Compañía. En concreto, se reseñan los siguientes hechos:

a) Cambios del lugar de celebración de los briefings(sesiones informativas) previos al vuelo, para pasar necesariamente por la crewroom(sala de tripulación) donde se anotaba la presencia del TCP para poder acudir posteriormente al briefingen la aeronave.

b) En las jornadas de huelga llegaron a designarse hasta ocho TCP de guardia, cuando lo normal era la designación de un solo tripulante en periodos de no huelga.

c) Designación de una cifra anómala por exceso de tripulantes en servicio de guardia en el aeropuerto en lugar de prestar sus servicios habituales desde su domicilio, con el objeto de garantizar que dicho porcentaje del 100% de vuelos se encontraría siempre en disposición de volar. El motivo de la designación era facilitar la sustitución de personas trabajadoras huelguistas que pretendían ejercitar su derecho o ejercerlo ilícitamente. La empresa programó servicios excepcionales más gravosos para los trabajadores en servicio de guardia, con el objeto de agilizar la sustitución potencial de personas trabajadoras huelguistas, obteniendo una ventaja dirigida a minimizar los efectos de la huelga. La empresa también ha alterado el régimen habitual de presencia en el aeropuerto del supervisor/a, incrementándolo de uno/dos a todos los días.

3.Ryanair DAC niega la utilización abusiva del poder de dirección empresarial con apoyo en el dictamen pericial que aportó al juicio y en prueba documental obrante en las actuaciones.

El presente recurso extraordinario de casación debe resolverse sobre la base del relato histórico de instancia porque han fracasado los motivos de revisión fáctica. Las citadas afirmaciones fácticas revelan una actuación empresarial dirigida a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir. Por ello, de conformidad con el Ministerio Público, debemos concluir que Ryanair DAC llevó a cabo un uso abusivo del poder empresarial que vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

DECIMOTERCERO.- 1.En el siguiente motivo del recurso, Ryanair DAC sostiene que la cuantía de la indemnización de daños morales es desorbitada, injusta y desproporcionada.

2.La doctrina jurisprudencial sostiene que, aunque «la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable» [ STS 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015); 583/2021, de 27 mayo (rcud 151/2019); y 967/2023, de 14 de noviembre (rcud 1975/2021), entre otras].

3.La reciente STS 778/2025, de 16 de septiembre (rco 245/2023) sistematiza la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical:

a) Los arts. 179.3 y 183 de la LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trata de daños morales, al demandante se le exime de especificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización si resulta difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño» ( art. 183. 2 LRJS) .

b) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. El órgano judicial puede establecer prudencialmente la cuantía de la indemnización, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia no hay «parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste [...] [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración [...] y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica». De conformidad con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

c) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

4.La sentencia recurrida condena a los demandados a indemnizar a USO-STA y SITCPLA en 93.757,5 euros a cada uno de los sindicatos. La Audiencia Nacional fundamenta esta condena en la gravedad de las conductas, el número de trabajadores afectados, la reiteración de las conductas vulneradoras de derechos fundamentales y la función preventiva. Ryanair DAC ya fue condenada por vulnerar los mismos derechos fundamentales en la citada STS 273/2023, de 13 de abril (rec. 217/2021), que desestimó el recurso de casación ordinario interpuesto contra la SAN 41/2021, de 17 de marzo (procedimiento 307/2020), que había declarado que Ryanair DAC, Crewlink y Workforce habían vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los TCP que habían participado en la huelga de 2019.

5.El art. 8.10 de la LISOS considera infracción muy grave la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.

El art. 40.1.c) de la LISOS sanciona las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y empleo con multas en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

La sentencia recurrida ha cuantificado la indemnización en una cantidad incluida dentro de las referidas multas en grado medio.

6.El relato histórico evidencia la gravedad de las conductas llevadas a cabo por Ryanair DAC, que cambió reiteradamente los vuelos protegidos, sin que pudiera corroborarse que el nuevo vuelo asignado formaba parte de los servicios mínimos, incluso en periodos de descanso de la tripulación o en periodo de vacación; incurrió en esquirolaje, empleando a trabajadores de otros países para sustituir a los huelguistas; y utilizó abusivamente el poder empresarial, cambiando la operativa de la compañía para minimizar los efectos de la huelga, lo que incluyó el aumento de los TCP de guardia y la disminución de las guardias en casa y en el aeropuerto.

En la mentada STS 273/2023, de 13 de abril (rec. 217/2021), confirmamos la sentencia de instancia, que había condenado a Ryanair SA a indemnizar a cada sindicato demandante, en concepto de daños morales, con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos.

La sentencia recurrida en este pleito argumenta que esas indemnizaciones no cumplieron su función preventiva porque esta misma compañía continúa realizando conductas vulneradoras de los mismos derechos fundamentales. Por ello, aumenta la indemnización a 93.757,5 euros para cada sindicato, de conformidad con los arts. 7.7 y 8 en relación con el art. 40 de la LISOS.

Habida cuenta de la gravedad de las conductas de Ryanair DAC, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la cuantía de la indemnización por daños morales establecida por el órgano de instancia no puede considerarse desorbitada, injusta, desproporcionada, ni irrazonable, lo que obliga a desestimar su recurso de casación.

DECIMOCUARTO.- 1.La absolución de Crewlink y Workforce conlleva que la condena recae exclusivamente sobre Ryanair DAC:

a) La Audiencia Nacional condenó solidariamente a Ryanair DAC, Crewlink y Workforce a abonar un total de 187.515 euros (93.757,5 euros a cada uno de los sindicatos). Ello significa que los actores podían reclamar esa cantidad a cualquiera de los demandados (en las relaciones externas) pero el deudor solidario que paga al acreedor tiene una acción de regreso para reclamar de los codeudores la parte que les corresponda a estos soportar en el conjunto de la deuda ( art. 1145.2 del Código Civil) . La STS 575/2024, de 25 de abril (rcud 1515/2022) explica que la obligación solidaria frente al acreedor se transmuta en obligación mancomunada entre los codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas. Cada uno de los obligados solidarios, que era deudor íntegro de la prestación, se convierte en deudor exclusivo de una parte de ella: en el ámbito interno la deuda sí se divide.

b) La estimación del recurso de casación ordinario de Crewlink y Workforce y la desestimación del recurso de Ryanair DAC supone que esta última empresa deberá abonar íntegramente la indemnización, sin posibilidad de repetir contra aquellas empresas. Pero ello no constituye una «reformatio in peius» (reforma a peor). La «reformatio in peius» prohíbe que un tribunal empeore la situación del recurrente al resolver su recurso. Esta Sala ha desestimado íntegramente el recurso de Ryanair DAC, sin empeorar su situación. La revocación de la responsabilidad solidaria es consecuencia de la estimación de los recursos de Crewlink y Workforce.

2.Los anteriores argumentos, oído el Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD y desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Ryanair DAC. Se casa y anula en parte la sentencia recurrida. Se absuelve a Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD y se mantiene la condena a Ryanair DAC.

Se condena a Ryanair DAC al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito de Ryanair DAC y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir. Se acuerda la devolución de los depósitos de Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD ( art. 217 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Ryanair DAC.

2. Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 142/2023, de 22 de diciembre (procedimieno 159/2023). Absolver a Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD. Se mantiene la condena a Ryanair DAC.

3. Condenar a Ryanair DAC al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito de Ryanair DAC y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir. Se acuerda la devolución de los depósitos de Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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