Sentencia Social 1055/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 1055/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4182/2023 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1055/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101025

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5156

Núm. Roj: STS 5156:2025

Resumen:
Mejora voluntaria: complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Se reclaman diferencias. La fecha de efectos económicos es la de tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1 LGSS) . Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4182/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1055/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundació Privada hospital Asil de Granollers, representada y defendida por el Letrado Sr. Villarino Moreno, contra la sentencia nº 2739/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo, en el recurso de suplicación nº 6157/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 133/2022 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los autos nº 856/2021, seguidos a instancia de Dª Apolonia contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Apolonia, representada y defendida por la Letrada Sra. Montesinos I Sanchis.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-Con fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra la entidad Fundación Privada Hospital Asil de Granollers y, en consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a que abone a la trabajadora demandante la cantidad de 12.535,54 euros brutos que le adeuda por los conceptos de la demanda con más el 10% por mora salarial. Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.- La parte demandante Dª Apolonia, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita relación laboral con la entidad demandada con categoría de Facultativa especialista, antigüedad de 1 de octubre de 2020 en jornada completa y salario bruto diario con prorrata de pagas extraordinarias de 227,83 euros. (no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista)

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación RESOLUCIÓN TSF/446/2019, de 30 de enero, por la que se dispone la inscripción y la publicación del segundo Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (código de convenio núm. NUM000). Y el precitado convenio colectivo dispone Capítulo 6 Mejoras en la acción protectora de la Seguridad Social. Jubilación. Defunción Sección 1 Complementos de prestaciones por IT Artículo 53 Regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal 53.1. Para las situaciones de incapacitad temporal durante el ejercicio 2017 el régimen de mejora de la prestación económica de incapacidad temporal del personal incluido en el ámbito funcional de este convenio será el regulado por la Disposición adicional 6ª de la ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, en la redacción dada por el decreto ley 2/2013, de 19 de marzo de modificación de régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas.

a. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; del primero hasta el tercer día, ambos incluidos, el cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquél en qué tuvo lugar la incapacidad; desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos incluidos, un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad; a partir del día veintiuno, inclusivamente, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad.

b. Las empleadas embarazadas y las víctimas de violencia de género en situación de incapacidad temporal percibirán, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. En las situaciones de incapacidad temporal que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, con independencia que sobrevengan con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre que se correspondan con el mismo proceso patológico, así como las derivadas de procesos oncológicos, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, desde el primer día, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. A estos efectos, los supuestos de intervención quirúrgica se complementarán siempre que requieran reposo domiciliario y deriven de los tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo), la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. Las referencias a días que se hacen en este apartado se entienden hechas en días naturales.

53.2. Para las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del día 01/01/2018, también se percibirá, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad, en los siguientes supuestos: La situación de incapacidad temporal que derive de un tratamiento de reproducción asistida o por el periodo de lactancia, aunque no dé lugar a una situación de riesgo durante la lactancia. 2 JURISPRUDENCIA La situación de incapacidad temporal derivada de enfermedades que han sido causa de discapacidad de grado igual o superior al 33%. La situación de incapacidad temporal por interrupción voluntaria del embazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica. La situación de incapacidad temporal derivada de una cardiopatía isquémica. Todo ello sin perjuicio de la aplicación íntegra del Decreto ley 4/2017, del 18 de julio, de modificación del régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas, a aquellas empresas del sector público que por normativa les sea de obligado cumplimiento.

53.3. Para las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 21 de noviembre de 2018, ya sea derivada de contingencias comunes como de contingencias profesionales, se percibirá, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que va a tener lugar la incapacidad. En el caso de que haya cambios en la contratación de la jornada en el mes anterior a aquel en que va a tener lugar la incapacidad, el cálculo del complemento será en base a la proporción de la jornada o jornadas del mes anterior al de inicio de la situación de la incapacidad temporal.

53.4. La documentación médica aportada por las personas interesadas es confidencial y la empresa debe regirse por la normativa de protección de datos de carácter personal. En este sentido, una vez se acredite por la persona interesada y se haga constar por la unidad de gestión correspondiente que se cumplen los requisitos para tener derecho a la obtención de las mejoras establecidas normativamente, se ha de devolver a la persona interesada la documentación aportada. Los datos médicos relativos a los motivos concretos de la incapacidad temporal no se han de escribir ni registrar en ninguna base de datos. (..)"

TERCERO.- La demandante ha estado en situación de I.T. desde el 21 de enero al 31 de marzo de 2021 y desde el 27 de septiembre de 2021 al día 12 de noviembre de 2021 y consta un tercer periodo de baja iniciado el 30 de noviembre de 2021 que finalizó el 3 de febrero de 2022. (no controvertido).

CUARTO.- El convenio colectivo de aplicación en el artículo 35 regula que la Jornada complementaria de atención continuada (guardias presenciales) y guardias localizables se retribuirán según las cuantías establecidas en el anexo 11 y el anexo 12. Y el anexo 12 establece el precio hora en relación a los anteriores conceptos. (convenio colectivo de aplicación).

QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda en su integridad las partes muestran su conformidad en la cantidad de 12.535,54 euros por los tres periodos de I.T. de la trabajadora demandante objeto de controversia en el presente procedimiento. (no controvertido y cálculo aportado por la parte actora, documento número 10, de su ramo de prueba aportado en el acto de la vista).

SEXTO.- La entidad demandada considera que la cantidad adeudada por el primer periodo para el caso de no estimarse la excepción del artículo 53 TRLGSS es de 213,77 euros si descontamos guardias, plus nocturno, complemento de plus de vacaciones y RVOG o la cantidad de 3.963,45 euros si descontamos guardias festivas, especiales y RVOG y si estimamos la aplicación del artículo 53 TRLGSS en los términos que plantea no habría cantidad alguna que deba ser abonada. Asimismo para el periodo 27 de septiembre de 2021 a 12 de noviembre de 2021 considera que la cantidad adeudada sería de 112,21 si descontamos guardias, plus nocturno, complemento de plus de vacaciones y RVOG o la cantidad de 2.713,19 euros si RVOG y si estimamos la aplicación del artículo 53 TRLGSS en los términos que plantea la cantidad que tiene derecho a reclamar es la de 2083,86 euros. Por último y para el periodo 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022 considera que la cantidad adeudada sería de 341,35 si descontamos guardias, plus nocturno, complemento de plus de vacaciones y RVOG o la cantidad de 4.210,79 euros si descontamos el RVOG y si estimamos la aplicación del artículo 53 TRLGSS en los términos que plantea la cantidad que tiene derecho a reclamar es la de 802,85 euros por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2022 al 3 de febrero de 2022. (documento número 22 delramo de prueba de la parte demandada, desglose de los diversos cálculos, aportado en el acto de la vista).

SEPTIMO.- En los calendarios laborales de la trabajadora demandante se señala con carácter previo los sábados, domingos o festivos que debe trabajarse estando preestablecidas unas pautas de realización efectiva de trabajo. Fijándose además, en el calendario anual, varios festivos en los que debe trabajarse. En relación a la atención continuada y guardias localizables se establece también en forma anual la precitada atención y guardias. (calendarios laborales año 2020 y 2021 aportados por la entidad demandada documentos números 20 y 21 en el acto de la vista).

OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación en los términos que consta en las actuaciones».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Privada Hospital-Asilo de Granollers, contra la sentencia de 28 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (Barcelona), que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de intereses, con íntegra confirmación del resto de pronunciamientos de la misma, sin que proceda la imposición de costas y con devolución a la recurrente del depósito llegado a cabo para recurrir y del exceso consignado respecto de la condena que se mantiene».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Villarino Moreno, en representación de la Fundació Privada hospital Asil de Granollers, mediante escrito de 13 de julio de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2021 (r. 4312/2021). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1 LGSS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal (IT) respecto del concepto de atención continuada (guardias). La empresa ha abonado determinadas cuantías como mejora voluntaria pero la demandante considera que son insuficientes, al no incluir el referido concepto.

Se trata de cuestión abordada en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que habremos de reiterar, con las adaptaciones pertinentes, la doctrina fijada en resoluciones como las en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); o 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024).

1. Hechos y datos relevantes

Bajo el epígrafe "regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal" dispone el artículo 53.b in fine del Convenio Colectivo aplicable (Código NUM000) que "En la situación de incapacidad temporal [...] la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad...".

Consta probado que la demandante trabaja para la "Fundació Privada Hospital Asil de Granollers" desde el 1 de octubre de 2020 como Médica especialista y que estuvo en situación de incapacidad temporal en varios periodos entre 2021 y 2022 (21 enero a 31 marzo; 27 septiembre a 12 noviembre; 30 noviembre a 3 de febrero), derivada de contingencias comunes. Durante estos periodos, percibió cantidades en concepto de subsidio y mejora voluntaria conforme al convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia y Centros de Detención de Cataluña (SISCAT).

La actora presentó una demanda de reclamación de cantidad contra la empleadora solicitando el pago de 12.535,54 euros por mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal. El objeto de la controversia en la instancia versó sobre si en el cálculo del complemento de IT debían incluirse las retribuciones de atención continuada (guardias médicas) percibidas en el mes anterior a cada una de las bajas causadas por la trabajadora por considerarse estas retribuciones fijas y periódicas, así como sobre la eventual aplicación del artículo 53 LGSS.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 133/2022 de 28 de abril el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers estimó la demanda ordenando a la Fundació el pago de 12.535,54 euros como mejora voluntaria de la prestación de IT, más el interés por mora.

Subraya que la remuneración por guardias forma parte de la ordinaria y estable (lo que comporta su inclusión en la de vacaciones). Invoca doctrina judicial de la Sala de Cataluña conforme a la cual hay que diferenciar los supuestos en que se reclama el derecho de aquellos otros en que lo interesado es una diferencia; en el segundo de los casos opera el plazo de prescripción de cinco años establecido en la LGSS; la limitación de tres meses de los efectos económicos solo debe aplicarse cuando no se ha reconocido el derecho a la prestación.

B) La empresa presentó recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo estimó parcialmente basándose en la interpretación del artículo 53 LGSS y su aplicación a las mejoras voluntarias en la prestación de IT. Subraya que la regla de retroactividad máxima de tres meses, establecida en el artículo 53.1 LGSS se aplica generalmente a las prestaciones de la Seguridad Social (en especial, las pensiones) pero no, necesariamente, a las mejoras voluntarias pactadas entre empleador y empleado.

Para la STSJ Cataluña 2739/2023 de 3 de mayo (rec. 6157/2022) las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social, como las contempladas en el convenio colectivo SISCAT, tienen un régimen propio pues son una contraprestación empresarial que mejora el subsidio previsto legalmente y, por tanto, no están sujetas a las mismas reglas estrictas de retroactividad que las prestaciones de la Seguridad Social??.

Invoca diversa doctrina judicial y jurisprudencia conforme a las cuales las guardias médicas constituyen retribuciones fijas que deben incluirse en el cálculo de prestaciones como la IT. Concluye que el artículo 53 de la LGSS está diseñado para pensiones y no es aplicable a prestaciones periódicas como la IT. La prescripción aplicable es la general del Estatuto de los Trabajadores. Y siendo así que la trabajadora presentó la reclamación dentro de este plazo, no ha prescrito.

Además, señala que la trabajadora no solicitó expresamente en la demanda ni en el juicio la condena al pago de los intereses por mora salarial. El TSJC acepta este argumento y revoca la condena de la sentencia de instancia al pago del 10% de interés por mora salarial. Considera que incluir dicho interés sin haber sido solicitado sería incurrir en "incongruencia ultra petita". Reitera que, al tratarse de una mejora de una prestación de la Seguridad Social, no procede la aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el interés por mora en el pago de salarios.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

A) Disconforme la empleadora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, a través de su escrito de 27 de julio de 2023 se alza en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2021 (rec. 4312/2021).

Considera que la aplicación del artículo 53.1 LGSS aboca a que los efectos económicos de la mejora del subsidio de IT no se retrotraigan más allá de los tres meses. Acaba interesando la desestimación de la demanda.

B) Con fecha 13 de marzo de 2025 la Abogada y representante de la actora ha impugnado el recurso. Considera inexistente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida, que concuerda con la de otros Tribunales Superiores de Justicia. Además, invoca el tenor de la jurisprudencia unificada sobre efectos temporales del complemento de pensiones por aportación demográfica cuando se denegó, de forma discriminatoria, a un varón.

C) Mediante escrito fechado el 21 de abril de 2025, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, ya que es la sentencia referencial la que se ajusta a la doctrina fijada precedentemente por esta Sala Cuarta.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado por la recurrida, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

1. Premisa.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial

El recurso cita a efectos de contraste la STSJ Cataluña 6256/2021 de 1 de diciembre (rec. 4312/2021). Allí, la demandante, embarazada, estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de riesgo durante el embarazo en el período comprendido de 15 de octubre de 2018 a 19 de enero de 2019 y en situación de maternidad desde el 20 de enero de 2019 y hasta 11 de mayo de 2019.

En fecha 15 de octubre de 2018 la Mutua Egarsat remitió comunicación escrita a la demandante en la que se le notificaba el reconocimiento a la prestación solicitada de riesgo durante el embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, con fecha de efectos económicos de 15 de octubre de 2018. En fecha 31 de enero de 2019, la Dirección Provincial del INSS remitió resolución escrita a la demandante en la que se le reconocía la prestación de maternidad, siendo la fecha del hecho causante la de 20 de enero de 2019.

A la vista de la regulación de la LGSS considera que no nos encontramos ante una prestación periódica que aún sigue percibiendo la trabajadora, sino ante una prestación por incapacidad temporal ya agotada y consumida en el tiempo. Lo que pidió la actora fue la revisión de la prestación reconocida y si bien tenía derecho a las guardias y al complemento reclamado, al formar estas parte de su retribución media o normal, lo cierto es que cuando solicitó su abono la prestación ya estaba agotada y consumida en el tiempo, sin que pueda retrotraerse a los tres meses de la solicitud previstos en el art. 53.1.2º LGSS, declarando por ello la extemporaneidad de la reclamación.

Y es que la actora presentó reclamación previa en fecha en fecha 23 de octubre de 2019 y el término de 3 meses desde la fecha de la reclamación abarcaría el período comprendido entre el 23 de julio al 23 de octubre de 2019. La actora interpuso dos demandas. En la primera reclama diferencias en el complemento que le abonó la empresa cuando estuvo en situación de riesgo durante el embarazo en el período comprendido del 15 de octubre y 19 de enero de 2019. En la segunda demanda, se reclama diferencias en el complemento que le abonó la empresa cuando estuvo en situación de maternidad en el período comprendido de enero de 2019 a mayo de 2019. Ello determina que la empresa no deba abonar cantidad alguna de las reclamadas pues éstas quedan fuera del período de 3 meses de retroactividad.

3. Contradicción concurrente

Teniendo en cuenta que los términos del debate casacional se centran en determinar si resulta de aplicación a la mejora voluntaria, IT establecida en convenio colectivo, la retroactividad máxima de tres meses establecida por el art. 53 LGSS, consideramos que concurre la contradicción.

En efecto, en ambos casos se reclaman cantidades por mejora voluntaria de IT y se debate la aplicación o no del plazo de prescripción del art. 53 LGSS. Sin embargo, las sentencias emiten fallos contradictorios pues mientras que la sentencia recurrida considera que las mejoras voluntarias establecidas en el convenio tienen un régimen propio y se rigen por el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET, la sentencia de contraste aplica el plazo de prescripción de tres meses del art. 53 LGSS.

TERCERO.- Doctrina pertinente.

Estamos ante cuestión abordada en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que habremos de reiterar, con las adaptaciones pertinentes la doctrina fijada en resoluciones como las en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024); 853/2025 de 1 octubre (rcud 5117/2023). Recordemos sus argumentos principales:

A) En la LGSS se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el art. 43 LGSS, y la caducidad, regulada en el art. 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. (...) Así el art. 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del art. 44 - pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art. 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono".

B) Esa distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del art. 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido.

C) Lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso su reclamación. Los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud.

D) "No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS , como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ".

E) No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación... las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de Seguridad Social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS.

F) Los efectos económicos de dicha reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el precepto legal conforme al cual: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

G) No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues como hemos señalado de forma reiterada, así en la sentencia núm. 478/2019, de 20 de junio (Rcud. 53/2018), "(...) en el caso de autos resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral-, toda vez que estamos en una materia atinente a mejoras voluntarias de seguridad social a la que le es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones, pues como recuerda la STS 17/1/2011, Rcud. 4468/2009, si bien ha de estarse preferentemente a lo que las partes hubieren podido establecer en las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, en lo que no estuviere expresamente previsto debe atenderse a las propias normas del sistema de seguridad social.

CUARTO.- Resolución

1, Aplicación al caso de la previa doctrina

Dicha doctrina es aplicable al caso, pues estamos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la prestación de IT. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que las cuantías reclamadas que se alejaban más de tres meses de la reclamación inicial habían prescrito.

En el presente caso, consta que lo que se reclama es la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora en varios períodos. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 10 de noviembre de 2021 la actora presenta la demanda. Ahora bien, los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, por lo que quedan fuera de tal arco temporal las mejoras del primer periodo de IT (21 de enero a 31 de marzo de 2021).

Suerte distinta han de correr las cuantías reclamadas respecto de los periodos de IT posteriores. El iniciado en 27 de septiembre de 2021 no ha dado lugar a prescripción alguna puesto que la reclamación data de 9 de noviembre de 2021 (presentándose la demanda al día siguiente); el que discurre de 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022 porque ya la propia demanda advertía sobre la necesidad de actualizar las cuantías reclamadas con posterioridad y así sucedió (como confirma el Tercer Fundamento de la sentencia del Juzgado de lo Social).

Por tanto, es inatendible la solicitud patronal de que estimemos su recurso y la absolvamos de todas las pretensiones. Una cosa es que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea en el punto referido a los efectos retroactivos de la reclamación de diferencia en la mejora voluntaria (como hemos concluido) y otra cosa que ello comporte la total desestimación de una demanda que abarcaba también un periodo no prescrito y advertía respecto de lo que posteriormente pudiera acaecer.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.

Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); o 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024).

La reclamación de diferencias en la cuantía de la mejora voluntaria asociada al complemento de incapacidad temporal está afectada por las previsiones del artículo 53 LGSSS y, por tanto, solo cabe respecto de los tres meses anteriores a su formulación.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación (parcial) del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora debe prosperar respecto de las cantidades reclamadas correspondientes el periodo de IT primero (21 enero a 31 de marzo) pues distan más de tres meses de la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda (presentadas los días 9 y 10 de noviembre de 2021, respectivamente).

Lo contrario debemos sostener respecto de lo reclamado para los periodos posteriores pues sobre ese tiempo no ha operado prescripción alguna.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

En nuestro caso procede que acordemos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, destinándose la cantidad consignada al cumplimiento de nuestro fallo, con la consiguiente devolución de la correspondiente al periodo de 21 de enero a 31 de marzo de 2021.

D) Dada la cualidad en que han litigado las demandantes tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas a la Fundación empleadora pese a que ha visto prosperar sus recursos ( art. 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundació Privada Hospital Asil de Granollers, representada y defendida por el Letrado Sr. Villarino Moreno.

2º) Casar y anular en parte la sentencia nº 2739/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo, para ajustarla a nuestro fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación nº 6157/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 133/2022 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los autos nº 856/2021, seguidos a instancia de Dª Apolonia contra dicha recurrente, que queda revocada del mismo modo.

4º) Estimar la demanda interpuesta por la actora, sobre mejora voluntaria de incapacidad temporal, condenando a la Fundación a que le abone las cuantías reclamadas respecto de complementos por incapacidad temporal correspondientes a los periodos de 27 de septiembre a 12 de noviembre de 2021; y de 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución de los depósitos constituidos por la Fundación para formalizar los recursos de suplicación y de casación unificadora.

7º) Acordar que la consignación efectuada para recurrir sea destinado al cumplimiento de la presente sentencia, con devolución de la cantidad restante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra la entidad Fundación Privada Hospital Asil de Granollers y, en consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a que abone a la trabajadora demandante la cantidad de 12.535,54 euros brutos que le adeuda por los conceptos de la demanda con más el 10% por mora salarial. Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.- La parte demandante Dª Apolonia, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita relación laboral con la entidad demandada con categoría de Facultativa especialista, antigüedad de 1 de octubre de 2020 en jornada completa y salario bruto diario con prorrata de pagas extraordinarias de 227,83 euros. (no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista)

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación RESOLUCIÓN TSF/446/2019, de 30 de enero, por la que se dispone la inscripción y la publicación del segundo Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (código de convenio núm. NUM000). Y el precitado convenio colectivo dispone Capítulo 6 Mejoras en la acción protectora de la Seguridad Social. Jubilación. Defunción Sección 1 Complementos de prestaciones por IT Artículo 53 Regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal 53.1. Para las situaciones de incapacitad temporal durante el ejercicio 2017 el régimen de mejora de la prestación económica de incapacidad temporal del personal incluido en el ámbito funcional de este convenio será el regulado por la Disposición adicional 6ª de la ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, en la redacción dada por el decreto ley 2/2013, de 19 de marzo de modificación de régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas.

a. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; del primero hasta el tercer día, ambos incluidos, el cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquél en qué tuvo lugar la incapacidad; desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos incluidos, un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad; a partir del día veintiuno, inclusivamente, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad.

b. Las empleadas embarazadas y las víctimas de violencia de género en situación de incapacidad temporal percibirán, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. En las situaciones de incapacidad temporal que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, con independencia que sobrevengan con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre que se correspondan con el mismo proceso patológico, así como las derivadas de procesos oncológicos, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, desde el primer día, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. A estos efectos, los supuestos de intervención quirúrgica se complementarán siempre que requieran reposo domiciliario y deriven de los tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo), la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. Las referencias a días que se hacen en este apartado se entienden hechas en días naturales.

53.2. Para las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del día 01/01/2018, también se percibirá, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad, en los siguientes supuestos: La situación de incapacidad temporal que derive de un tratamiento de reproducción asistida o por el periodo de lactancia, aunque no dé lugar a una situación de riesgo durante la lactancia. 2 JURISPRUDENCIA La situación de incapacidad temporal derivada de enfermedades que han sido causa de discapacidad de grado igual o superior al 33%. La situación de incapacidad temporal por interrupción voluntaria del embazo en el primer trimestre de gestación por inducción farmacológica. La situación de incapacidad temporal derivada de una cardiopatía isquémica. Todo ello sin perjuicio de la aplicación íntegra del Decreto ley 4/2017, del 18 de julio, de modificación del régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas, a aquellas empresas del sector público que por normativa les sea de obligado cumplimiento.

53.3. Para las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 21 de noviembre de 2018, ya sea derivada de contingencias comunes como de contingencias profesionales, se percibirá, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que va a tener lugar la incapacidad. En el caso de que haya cambios en la contratación de la jornada en el mes anterior a aquel en que va a tener lugar la incapacidad, el cálculo del complemento será en base a la proporción de la jornada o jornadas del mes anterior al de inicio de la situación de la incapacidad temporal.

53.4. La documentación médica aportada por las personas interesadas es confidencial y la empresa debe regirse por la normativa de protección de datos de carácter personal. En este sentido, una vez se acredite por la persona interesada y se haga constar por la unidad de gestión correspondiente que se cumplen los requisitos para tener derecho a la obtención de las mejoras establecidas normativamente, se ha de devolver a la persona interesada la documentación aportada. Los datos médicos relativos a los motivos concretos de la incapacidad temporal no se han de escribir ni registrar en ninguna base de datos. (..)"

TERCERO.- La demandante ha estado en situación de I.T. desde el 21 de enero al 31 de marzo de 2021 y desde el 27 de septiembre de 2021 al día 12 de noviembre de 2021 y consta un tercer periodo de baja iniciado el 30 de noviembre de 2021 que finalizó el 3 de febrero de 2022. (no controvertido).

CUARTO.- El convenio colectivo de aplicación en el artículo 35 regula que la Jornada complementaria de atención continuada (guardias presenciales) y guardias localizables se retribuirán según las cuantías establecidas en el anexo 11 y el anexo 12. Y el anexo 12 establece el precio hora en relación a los anteriores conceptos. (convenio colectivo de aplicación).

QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda en su integridad las partes muestran su conformidad en la cantidad de 12.535,54 euros por los tres periodos de I.T. de la trabajadora demandante objeto de controversia en el presente procedimiento. (no controvertido y cálculo aportado por la parte actora, documento número 10, de su ramo de prueba aportado en el acto de la vista).

SEXTO.- La entidad demandada considera que la cantidad adeudada por el primer periodo para el caso de no estimarse la excepción del artículo 53 TRLGSS es de 213,77 euros si descontamos guardias, plus nocturno, complemento de plus de vacaciones y RVOG o la cantidad de 3.963,45 euros si descontamos guardias festivas, especiales y RVOG y si estimamos la aplicación del artículo 53 TRLGSS en los términos que plantea no habría cantidad alguna que deba ser abonada. Asimismo para el periodo 27 de septiembre de 2021 a 12 de noviembre de 2021 considera que la cantidad adeudada sería de 112,21 si descontamos guardias, plus nocturno, complemento de plus de vacaciones y RVOG o la cantidad de 2.713,19 euros si RVOG y si estimamos la aplicación del artículo 53 TRLGSS en los términos que plantea la cantidad que tiene derecho a reclamar es la de 2083,86 euros. Por último y para el periodo 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022 considera que la cantidad adeudada sería de 341,35 si descontamos guardias, plus nocturno, complemento de plus de vacaciones y RVOG o la cantidad de 4.210,79 euros si descontamos el RVOG y si estimamos la aplicación del artículo 53 TRLGSS en los términos que plantea la cantidad que tiene derecho a reclamar es la de 802,85 euros por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2022 al 3 de febrero de 2022. (documento número 22 delramo de prueba de la parte demandada, desglose de los diversos cálculos, aportado en el acto de la vista).

SEPTIMO.- En los calendarios laborales de la trabajadora demandante se señala con carácter previo los sábados, domingos o festivos que debe trabajarse estando preestablecidas unas pautas de realización efectiva de trabajo. Fijándose además, en el calendario anual, varios festivos en los que debe trabajarse. En relación a la atención continuada y guardias localizables se establece también en forma anual la precitada atención y guardias. (calendarios laborales año 2020 y 2021 aportados por la entidad demandada documentos números 20 y 21 en el acto de la vista).

OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación en los términos que consta en las actuaciones».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Privada Hospital-Asilo de Granollers, contra la sentencia de 28 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (Barcelona), que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de intereses, con íntegra confirmación del resto de pronunciamientos de la misma, sin que proceda la imposición de costas y con devolución a la recurrente del depósito llegado a cabo para recurrir y del exceso consignado respecto de la condena que se mantiene».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Villarino Moreno, en representación de la Fundació Privada hospital Asil de Granollers, mediante escrito de 13 de julio de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2021 (r. 4312/2021). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1 LGSS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal (IT) respecto del concepto de atención continuada (guardias). La empresa ha abonado determinadas cuantías como mejora voluntaria pero la demandante considera que son insuficientes, al no incluir el referido concepto.

Se trata de cuestión abordada en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que habremos de reiterar, con las adaptaciones pertinentes, la doctrina fijada en resoluciones como las en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); o 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024).

1. Hechos y datos relevantes

Bajo el epígrafe "regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal" dispone el artículo 53.b in fine del Convenio Colectivo aplicable (Código NUM000) que "En la situación de incapacidad temporal [...] la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad...".

Consta probado que la demandante trabaja para la "Fundació Privada Hospital Asil de Granollers" desde el 1 de octubre de 2020 como Médica especialista y que estuvo en situación de incapacidad temporal en varios periodos entre 2021 y 2022 (21 enero a 31 marzo; 27 septiembre a 12 noviembre; 30 noviembre a 3 de febrero), derivada de contingencias comunes. Durante estos periodos, percibió cantidades en concepto de subsidio y mejora voluntaria conforme al convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia y Centros de Detención de Cataluña (SISCAT).

La actora presentó una demanda de reclamación de cantidad contra la empleadora solicitando el pago de 12.535,54 euros por mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal. El objeto de la controversia en la instancia versó sobre si en el cálculo del complemento de IT debían incluirse las retribuciones de atención continuada (guardias médicas) percibidas en el mes anterior a cada una de las bajas causadas por la trabajadora por considerarse estas retribuciones fijas y periódicas, así como sobre la eventual aplicación del artículo 53 LGSS.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 133/2022 de 28 de abril el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers estimó la demanda ordenando a la Fundació el pago de 12.535,54 euros como mejora voluntaria de la prestación de IT, más el interés por mora.

Subraya que la remuneración por guardias forma parte de la ordinaria y estable (lo que comporta su inclusión en la de vacaciones). Invoca doctrina judicial de la Sala de Cataluña conforme a la cual hay que diferenciar los supuestos en que se reclama el derecho de aquellos otros en que lo interesado es una diferencia; en el segundo de los casos opera el plazo de prescripción de cinco años establecido en la LGSS; la limitación de tres meses de los efectos económicos solo debe aplicarse cuando no se ha reconocido el derecho a la prestación.

B) La empresa presentó recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo estimó parcialmente basándose en la interpretación del artículo 53 LGSS y su aplicación a las mejoras voluntarias en la prestación de IT. Subraya que la regla de retroactividad máxima de tres meses, establecida en el artículo 53.1 LGSS se aplica generalmente a las prestaciones de la Seguridad Social (en especial, las pensiones) pero no, necesariamente, a las mejoras voluntarias pactadas entre empleador y empleado.

Para la STSJ Cataluña 2739/2023 de 3 de mayo (rec. 6157/2022) las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social, como las contempladas en el convenio colectivo SISCAT, tienen un régimen propio pues son una contraprestación empresarial que mejora el subsidio previsto legalmente y, por tanto, no están sujetas a las mismas reglas estrictas de retroactividad que las prestaciones de la Seguridad Social??.

Invoca diversa doctrina judicial y jurisprudencia conforme a las cuales las guardias médicas constituyen retribuciones fijas que deben incluirse en el cálculo de prestaciones como la IT. Concluye que el artículo 53 de la LGSS está diseñado para pensiones y no es aplicable a prestaciones periódicas como la IT. La prescripción aplicable es la general del Estatuto de los Trabajadores. Y siendo así que la trabajadora presentó la reclamación dentro de este plazo, no ha prescrito.

Además, señala que la trabajadora no solicitó expresamente en la demanda ni en el juicio la condena al pago de los intereses por mora salarial. El TSJC acepta este argumento y revoca la condena de la sentencia de instancia al pago del 10% de interés por mora salarial. Considera que incluir dicho interés sin haber sido solicitado sería incurrir en "incongruencia ultra petita". Reitera que, al tratarse de una mejora de una prestación de la Seguridad Social, no procede la aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el interés por mora en el pago de salarios.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

A) Disconforme la empleadora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, a través de su escrito de 27 de julio de 2023 se alza en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2021 (rec. 4312/2021).

Considera que la aplicación del artículo 53.1 LGSS aboca a que los efectos económicos de la mejora del subsidio de IT no se retrotraigan más allá de los tres meses. Acaba interesando la desestimación de la demanda.

B) Con fecha 13 de marzo de 2025 la Abogada y representante de la actora ha impugnado el recurso. Considera inexistente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida, que concuerda con la de otros Tribunales Superiores de Justicia. Además, invoca el tenor de la jurisprudencia unificada sobre efectos temporales del complemento de pensiones por aportación demográfica cuando se denegó, de forma discriminatoria, a un varón.

C) Mediante escrito fechado el 21 de abril de 2025, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, ya que es la sentencia referencial la que se ajusta a la doctrina fijada precedentemente por esta Sala Cuarta.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado por la recurrida, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

1. Premisa.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial

El recurso cita a efectos de contraste la STSJ Cataluña 6256/2021 de 1 de diciembre (rec. 4312/2021). Allí, la demandante, embarazada, estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de riesgo durante el embarazo en el período comprendido de 15 de octubre de 2018 a 19 de enero de 2019 y en situación de maternidad desde el 20 de enero de 2019 y hasta 11 de mayo de 2019.

En fecha 15 de octubre de 2018 la Mutua Egarsat remitió comunicación escrita a la demandante en la que se le notificaba el reconocimiento a la prestación solicitada de riesgo durante el embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, con fecha de efectos económicos de 15 de octubre de 2018. En fecha 31 de enero de 2019, la Dirección Provincial del INSS remitió resolución escrita a la demandante en la que se le reconocía la prestación de maternidad, siendo la fecha del hecho causante la de 20 de enero de 2019.

A la vista de la regulación de la LGSS considera que no nos encontramos ante una prestación periódica que aún sigue percibiendo la trabajadora, sino ante una prestación por incapacidad temporal ya agotada y consumida en el tiempo. Lo que pidió la actora fue la revisión de la prestación reconocida y si bien tenía derecho a las guardias y al complemento reclamado, al formar estas parte de su retribución media o normal, lo cierto es que cuando solicitó su abono la prestación ya estaba agotada y consumida en el tiempo, sin que pueda retrotraerse a los tres meses de la solicitud previstos en el art. 53.1.2º LGSS, declarando por ello la extemporaneidad de la reclamación.

Y es que la actora presentó reclamación previa en fecha en fecha 23 de octubre de 2019 y el término de 3 meses desde la fecha de la reclamación abarcaría el período comprendido entre el 23 de julio al 23 de octubre de 2019. La actora interpuso dos demandas. En la primera reclama diferencias en el complemento que le abonó la empresa cuando estuvo en situación de riesgo durante el embarazo en el período comprendido del 15 de octubre y 19 de enero de 2019. En la segunda demanda, se reclama diferencias en el complemento que le abonó la empresa cuando estuvo en situación de maternidad en el período comprendido de enero de 2019 a mayo de 2019. Ello determina que la empresa no deba abonar cantidad alguna de las reclamadas pues éstas quedan fuera del período de 3 meses de retroactividad.

3. Contradicción concurrente

Teniendo en cuenta que los términos del debate casacional se centran en determinar si resulta de aplicación a la mejora voluntaria, IT establecida en convenio colectivo, la retroactividad máxima de tres meses establecida por el art. 53 LGSS, consideramos que concurre la contradicción.

En efecto, en ambos casos se reclaman cantidades por mejora voluntaria de IT y se debate la aplicación o no del plazo de prescripción del art. 53 LGSS. Sin embargo, las sentencias emiten fallos contradictorios pues mientras que la sentencia recurrida considera que las mejoras voluntarias establecidas en el convenio tienen un régimen propio y se rigen por el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET, la sentencia de contraste aplica el plazo de prescripción de tres meses del art. 53 LGSS.

TERCERO.- Doctrina pertinente.

Estamos ante cuestión abordada en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que habremos de reiterar, con las adaptaciones pertinentes la doctrina fijada en resoluciones como las en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024); 853/2025 de 1 octubre (rcud 5117/2023). Recordemos sus argumentos principales:

A) En la LGSS se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el art. 43 LGSS, y la caducidad, regulada en el art. 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. (...) Así el art. 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del art. 44 - pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art. 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono".

B) Esa distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del art. 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido.

C) Lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso su reclamación. Los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud.

D) "No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS , como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ".

E) No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación... las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de Seguridad Social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS.

F) Los efectos económicos de dicha reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el precepto legal conforme al cual: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

G) No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues como hemos señalado de forma reiterada, así en la sentencia núm. 478/2019, de 20 de junio (Rcud. 53/2018), "(...) en el caso de autos resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral-, toda vez que estamos en una materia atinente a mejoras voluntarias de seguridad social a la que le es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones, pues como recuerda la STS 17/1/2011, Rcud. 4468/2009, si bien ha de estarse preferentemente a lo que las partes hubieren podido establecer en las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, en lo que no estuviere expresamente previsto debe atenderse a las propias normas del sistema de seguridad social.

CUARTO.- Resolución

1, Aplicación al caso de la previa doctrina

Dicha doctrina es aplicable al caso, pues estamos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la prestación de IT. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que las cuantías reclamadas que se alejaban más de tres meses de la reclamación inicial habían prescrito.

En el presente caso, consta que lo que se reclama es la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora en varios períodos. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 10 de noviembre de 2021 la actora presenta la demanda. Ahora bien, los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, por lo que quedan fuera de tal arco temporal las mejoras del primer periodo de IT (21 de enero a 31 de marzo de 2021).

Suerte distinta han de correr las cuantías reclamadas respecto de los periodos de IT posteriores. El iniciado en 27 de septiembre de 2021 no ha dado lugar a prescripción alguna puesto que la reclamación data de 9 de noviembre de 2021 (presentándose la demanda al día siguiente); el que discurre de 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022 porque ya la propia demanda advertía sobre la necesidad de actualizar las cuantías reclamadas con posterioridad y así sucedió (como confirma el Tercer Fundamento de la sentencia del Juzgado de lo Social).

Por tanto, es inatendible la solicitud patronal de que estimemos su recurso y la absolvamos de todas las pretensiones. Una cosa es que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea en el punto referido a los efectos retroactivos de la reclamación de diferencia en la mejora voluntaria (como hemos concluido) y otra cosa que ello comporte la total desestimación de una demanda que abarcaba también un periodo no prescrito y advertía respecto de lo que posteriormente pudiera acaecer.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.

Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); o 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024).

La reclamación de diferencias en la cuantía de la mejora voluntaria asociada al complemento de incapacidad temporal está afectada por las previsiones del artículo 53 LGSSS y, por tanto, solo cabe respecto de los tres meses anteriores a su formulación.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación (parcial) del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora debe prosperar respecto de las cantidades reclamadas correspondientes el periodo de IT primero (21 enero a 31 de marzo) pues distan más de tres meses de la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda (presentadas los días 9 y 10 de noviembre de 2021, respectivamente).

Lo contrario debemos sostener respecto de lo reclamado para los periodos posteriores pues sobre ese tiempo no ha operado prescripción alguna.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

En nuestro caso procede que acordemos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, destinándose la cantidad consignada al cumplimiento de nuestro fallo, con la consiguiente devolución de la correspondiente al periodo de 21 de enero a 31 de marzo de 2021.

D) Dada la cualidad en que han litigado las demandantes tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas a la Fundación empleadora pese a que ha visto prosperar sus recursos ( art. 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundació Privada Hospital Asil de Granollers, representada y defendida por el Letrado Sr. Villarino Moreno.

2º) Casar y anular en parte la sentencia nº 2739/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo, para ajustarla a nuestro fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación nº 6157/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 133/2022 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los autos nº 856/2021, seguidos a instancia de Dª Apolonia contra dicha recurrente, que queda revocada del mismo modo.

4º) Estimar la demanda interpuesta por la actora, sobre mejora voluntaria de incapacidad temporal, condenando a la Fundación a que le abone las cuantías reclamadas respecto de complementos por incapacidad temporal correspondientes a los periodos de 27 de septiembre a 12 de noviembre de 2021; y de 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución de los depósitos constituidos por la Fundación para formalizar los recursos de suplicación y de casación unificadora.

7º) Acordar que la consignación efectuada para recurrir sea destinado al cumplimiento de la presente sentencia, con devolución de la cantidad restante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal (IT) respecto del concepto de atención continuada (guardias). La empresa ha abonado determinadas cuantías como mejora voluntaria pero la demandante considera que son insuficientes, al no incluir el referido concepto.

Se trata de cuestión abordada en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que habremos de reiterar, con las adaptaciones pertinentes, la doctrina fijada en resoluciones como las en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); o 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024).

1. Hechos y datos relevantes

Bajo el epígrafe "regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal" dispone el artículo 53.b in fine del Convenio Colectivo aplicable (Código NUM000) que "En la situación de incapacidad temporal [...] la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad...".

Consta probado que la demandante trabaja para la "Fundació Privada Hospital Asil de Granollers" desde el 1 de octubre de 2020 como Médica especialista y que estuvo en situación de incapacidad temporal en varios periodos entre 2021 y 2022 (21 enero a 31 marzo; 27 septiembre a 12 noviembre; 30 noviembre a 3 de febrero), derivada de contingencias comunes. Durante estos periodos, percibió cantidades en concepto de subsidio y mejora voluntaria conforme al convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia y Centros de Detención de Cataluña (SISCAT).

La actora presentó una demanda de reclamación de cantidad contra la empleadora solicitando el pago de 12.535,54 euros por mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal. El objeto de la controversia en la instancia versó sobre si en el cálculo del complemento de IT debían incluirse las retribuciones de atención continuada (guardias médicas) percibidas en el mes anterior a cada una de las bajas causadas por la trabajadora por considerarse estas retribuciones fijas y periódicas, así como sobre la eventual aplicación del artículo 53 LGSS.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 133/2022 de 28 de abril el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers estimó la demanda ordenando a la Fundació el pago de 12.535,54 euros como mejora voluntaria de la prestación de IT, más el interés por mora.

Subraya que la remuneración por guardias forma parte de la ordinaria y estable (lo que comporta su inclusión en la de vacaciones). Invoca doctrina judicial de la Sala de Cataluña conforme a la cual hay que diferenciar los supuestos en que se reclama el derecho de aquellos otros en que lo interesado es una diferencia; en el segundo de los casos opera el plazo de prescripción de cinco años establecido en la LGSS; la limitación de tres meses de los efectos económicos solo debe aplicarse cuando no se ha reconocido el derecho a la prestación.

B) La empresa presentó recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo estimó parcialmente basándose en la interpretación del artículo 53 LGSS y su aplicación a las mejoras voluntarias en la prestación de IT. Subraya que la regla de retroactividad máxima de tres meses, establecida en el artículo 53.1 LGSS se aplica generalmente a las prestaciones de la Seguridad Social (en especial, las pensiones) pero no, necesariamente, a las mejoras voluntarias pactadas entre empleador y empleado.

Para la STSJ Cataluña 2739/2023 de 3 de mayo (rec. 6157/2022) las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social, como las contempladas en el convenio colectivo SISCAT, tienen un régimen propio pues son una contraprestación empresarial que mejora el subsidio previsto legalmente y, por tanto, no están sujetas a las mismas reglas estrictas de retroactividad que las prestaciones de la Seguridad Social??.

Invoca diversa doctrina judicial y jurisprudencia conforme a las cuales las guardias médicas constituyen retribuciones fijas que deben incluirse en el cálculo de prestaciones como la IT. Concluye que el artículo 53 de la LGSS está diseñado para pensiones y no es aplicable a prestaciones periódicas como la IT. La prescripción aplicable es la general del Estatuto de los Trabajadores. Y siendo así que la trabajadora presentó la reclamación dentro de este plazo, no ha prescrito.

Además, señala que la trabajadora no solicitó expresamente en la demanda ni en el juicio la condena al pago de los intereses por mora salarial. El TSJC acepta este argumento y revoca la condena de la sentencia de instancia al pago del 10% de interés por mora salarial. Considera que incluir dicho interés sin haber sido solicitado sería incurrir en "incongruencia ultra petita". Reitera que, al tratarse de una mejora de una prestación de la Seguridad Social, no procede la aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el interés por mora en el pago de salarios.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

A) Disconforme la empleadora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, a través de su escrito de 27 de julio de 2023 se alza en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2021 (rec. 4312/2021).

Considera que la aplicación del artículo 53.1 LGSS aboca a que los efectos económicos de la mejora del subsidio de IT no se retrotraigan más allá de los tres meses. Acaba interesando la desestimación de la demanda.

B) Con fecha 13 de marzo de 2025 la Abogada y representante de la actora ha impugnado el recurso. Considera inexistente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida, que concuerda con la de otros Tribunales Superiores de Justicia. Además, invoca el tenor de la jurisprudencia unificada sobre efectos temporales del complemento de pensiones por aportación demográfica cuando se denegó, de forma discriminatoria, a un varón.

C) Mediante escrito fechado el 21 de abril de 2025, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, ya que es la sentencia referencial la que se ajusta a la doctrina fijada precedentemente por esta Sala Cuarta.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado por la recurrida, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

1. Premisa.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial

El recurso cita a efectos de contraste la STSJ Cataluña 6256/2021 de 1 de diciembre (rec. 4312/2021). Allí, la demandante, embarazada, estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de riesgo durante el embarazo en el período comprendido de 15 de octubre de 2018 a 19 de enero de 2019 y en situación de maternidad desde el 20 de enero de 2019 y hasta 11 de mayo de 2019.

En fecha 15 de octubre de 2018 la Mutua Egarsat remitió comunicación escrita a la demandante en la que se le notificaba el reconocimiento a la prestación solicitada de riesgo durante el embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, con fecha de efectos económicos de 15 de octubre de 2018. En fecha 31 de enero de 2019, la Dirección Provincial del INSS remitió resolución escrita a la demandante en la que se le reconocía la prestación de maternidad, siendo la fecha del hecho causante la de 20 de enero de 2019.

A la vista de la regulación de la LGSS considera que no nos encontramos ante una prestación periódica que aún sigue percibiendo la trabajadora, sino ante una prestación por incapacidad temporal ya agotada y consumida en el tiempo. Lo que pidió la actora fue la revisión de la prestación reconocida y si bien tenía derecho a las guardias y al complemento reclamado, al formar estas parte de su retribución media o normal, lo cierto es que cuando solicitó su abono la prestación ya estaba agotada y consumida en el tiempo, sin que pueda retrotraerse a los tres meses de la solicitud previstos en el art. 53.1.2º LGSS, declarando por ello la extemporaneidad de la reclamación.

Y es que la actora presentó reclamación previa en fecha en fecha 23 de octubre de 2019 y el término de 3 meses desde la fecha de la reclamación abarcaría el período comprendido entre el 23 de julio al 23 de octubre de 2019. La actora interpuso dos demandas. En la primera reclama diferencias en el complemento que le abonó la empresa cuando estuvo en situación de riesgo durante el embarazo en el período comprendido del 15 de octubre y 19 de enero de 2019. En la segunda demanda, se reclama diferencias en el complemento que le abonó la empresa cuando estuvo en situación de maternidad en el período comprendido de enero de 2019 a mayo de 2019. Ello determina que la empresa no deba abonar cantidad alguna de las reclamadas pues éstas quedan fuera del período de 3 meses de retroactividad.

3. Contradicción concurrente

Teniendo en cuenta que los términos del debate casacional se centran en determinar si resulta de aplicación a la mejora voluntaria, IT establecida en convenio colectivo, la retroactividad máxima de tres meses establecida por el art. 53 LGSS, consideramos que concurre la contradicción.

En efecto, en ambos casos se reclaman cantidades por mejora voluntaria de IT y se debate la aplicación o no del plazo de prescripción del art. 53 LGSS. Sin embargo, las sentencias emiten fallos contradictorios pues mientras que la sentencia recurrida considera que las mejoras voluntarias establecidas en el convenio tienen un régimen propio y se rigen por el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET, la sentencia de contraste aplica el plazo de prescripción de tres meses del art. 53 LGSS.

TERCERO.- Doctrina pertinente.

Estamos ante cuestión abordada en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que habremos de reiterar, con las adaptaciones pertinentes la doctrina fijada en resoluciones como las en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024); 853/2025 de 1 octubre (rcud 5117/2023). Recordemos sus argumentos principales:

A) En la LGSS se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el art. 43 LGSS, y la caducidad, regulada en el art. 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. (...) Así el art. 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del art. 44 - pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art. 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono".

B) Esa distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del art. 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido.

C) Lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso su reclamación. Los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud.

D) "No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS , como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ".

E) No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación... las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de Seguridad Social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS.

F) Los efectos económicos de dicha reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el precepto legal conforme al cual: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

G) No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues como hemos señalado de forma reiterada, así en la sentencia núm. 478/2019, de 20 de junio (Rcud. 53/2018), "(...) en el caso de autos resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral-, toda vez que estamos en una materia atinente a mejoras voluntarias de seguridad social a la que le es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones, pues como recuerda la STS 17/1/2011, Rcud. 4468/2009, si bien ha de estarse preferentemente a lo que las partes hubieren podido establecer en las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, en lo que no estuviere expresamente previsto debe atenderse a las propias normas del sistema de seguridad social.

CUARTO.- Resolución

1, Aplicación al caso de la previa doctrina

Dicha doctrina es aplicable al caso, pues estamos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la prestación de IT. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que las cuantías reclamadas que se alejaban más de tres meses de la reclamación inicial habían prescrito.

En el presente caso, consta que lo que se reclama es la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora en varios períodos. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 10 de noviembre de 2021 la actora presenta la demanda. Ahora bien, los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, por lo que quedan fuera de tal arco temporal las mejoras del primer periodo de IT (21 de enero a 31 de marzo de 2021).

Suerte distinta han de correr las cuantías reclamadas respecto de los periodos de IT posteriores. El iniciado en 27 de septiembre de 2021 no ha dado lugar a prescripción alguna puesto que la reclamación data de 9 de noviembre de 2021 (presentándose la demanda al día siguiente); el que discurre de 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022 porque ya la propia demanda advertía sobre la necesidad de actualizar las cuantías reclamadas con posterioridad y así sucedió (como confirma el Tercer Fundamento de la sentencia del Juzgado de lo Social).

Por tanto, es inatendible la solicitud patronal de que estimemos su recurso y la absolvamos de todas las pretensiones. Una cosa es que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea en el punto referido a los efectos retroactivos de la reclamación de diferencia en la mejora voluntaria (como hemos concluido) y otra cosa que ello comporte la total desestimación de una demanda que abarcaba también un periodo no prescrito y advertía respecto de lo que posteriormente pudiera acaecer.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.

Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022) ; 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); o 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024).

La reclamación de diferencias en la cuantía de la mejora voluntaria asociada al complemento de incapacidad temporal está afectada por las previsiones del artículo 53 LGSSS y, por tanto, solo cabe respecto de los tres meses anteriores a su formulación.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación (parcial) del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora debe prosperar respecto de las cantidades reclamadas correspondientes el periodo de IT primero (21 enero a 31 de marzo) pues distan más de tres meses de la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda (presentadas los días 9 y 10 de noviembre de 2021, respectivamente).

Lo contrario debemos sostener respecto de lo reclamado para los periodos posteriores pues sobre ese tiempo no ha operado prescripción alguna.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

En nuestro caso procede que acordemos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación, destinándose la cantidad consignada al cumplimiento de nuestro fallo, con la consiguiente devolución de la correspondiente al periodo de 21 de enero a 31 de marzo de 2021.

D) Dada la cualidad en que han litigado las demandantes tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas a la Fundación empleadora pese a que ha visto prosperar sus recursos ( art. 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundació Privada Hospital Asil de Granollers, representada y defendida por el Letrado Sr. Villarino Moreno.

2º) Casar y anular en parte la sentencia nº 2739/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo, para ajustarla a nuestro fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación nº 6157/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 133/2022 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los autos nº 856/2021, seguidos a instancia de Dª Apolonia contra dicha recurrente, que queda revocada del mismo modo.

4º) Estimar la demanda interpuesta por la actora, sobre mejora voluntaria de incapacidad temporal, condenando a la Fundación a que le abone las cuantías reclamadas respecto de complementos por incapacidad temporal correspondientes a los periodos de 27 de septiembre a 12 de noviembre de 2021; y de 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución de los depósitos constituidos por la Fundación para formalizar los recursos de suplicación y de casación unificadora.

7º) Acordar que la consignación efectuada para recurrir sea destinado al cumplimiento de la presente sentencia, con devolución de la cantidad restante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundació Privada Hospital Asil de Granollers, representada y defendida por el Letrado Sr. Villarino Moreno.

2º) Casar y anular en parte la sentencia nº 2739/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo, para ajustarla a nuestro fallo.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación nº 6157/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 133/2022 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los autos nº 856/2021, seguidos a instancia de Dª Apolonia contra dicha recurrente, que queda revocada del mismo modo.

4º) Estimar la demanda interpuesta por la actora, sobre mejora voluntaria de incapacidad temporal, condenando a la Fundación a que le abone las cuantías reclamadas respecto de complementos por incapacidad temporal correspondientes a los periodos de 27 de septiembre a 12 de noviembre de 2021; y de 30 de noviembre de 2021 a 3 de febrero de 2022.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

6º) Acordar la devolución de los depósitos constituidos por la Fundación para formalizar los recursos de suplicación y de casación unificadora.

7º) Acordar que la consignación efectuada para recurrir sea destinado al cumplimiento de la presente sentencia, con devolución de la cantidad restante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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