Sentencia Social 1256/202...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 1256/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4282/2023 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 1256/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101201

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5932

Núm. Roj: STS 5932:2025

Resumen:
Competencia funcional. Si la Sala de suplicación puede resolver si el tiempo de permanencia en ERTE- Covid computa como periodo cotizado cuando la cuantía que se reclama no supera los 3000 euros. Asunto con afectación general.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4282/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1256/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 853/2023 dictada el 6 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 620/2023, formulado contra la sentencia nº 112/2023 del Juzgado de lo Social núm. de 1 de Oviedo, de fecha 3 de marzo de 2023, autos núm. 487/2022, que resolvió la demanda sobre prestación de desempleo interpuesta por Dª Celsa, frente al Servicio público de empleo, la Tesorería general de la seguridad social y la empresa Viajes El Corte Inglés S.A.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio Fiscal, no habiéndose personado las parte recurrida (Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Viajes El Corte Inglés S.A.; Celsa).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Celsa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM000 de 1.974 y con documento nacional de identidad NUM001, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Viajes El corte inglés S.A. Se vio incluida en un ERTE Covid, percibiendo las correspondientes prestaciones por suspensión del contrato de trabajo, que se le reconocieron por resolución del Servicio público de empleo de 17 de junio de 2.020, conforme a un total de 1260 días cotizados, 420 días de derecho, periodo reconocido del 4 de mayo de 2.020 al 28 de febrero de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía diaria inicial de 36,60 euros.

SEGUNDO.- Posteriormente la empresa volvió a solicitar un nuevo ERTE Covid suspensivo, en el que se vio incluida la actora, reconociéndosele por el servicio público demandado prestaciones por resolución de 23 de noviembre de 2.020 conforme a un total de 2.160 días cotizados, 720 días de derecho, periodo reconocido del 1 de octubre de 2.020 al 30 de agosto de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía inicial de 36,86 euros.

TERCERO.- El día 20 de abril de 2.022 se dicta nueva resolución en la que se le reconoce el derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de marzo de 2.022.

CUARTO.- La empresa procedió a un despido colectivo, que afectó a la actora, con efectos al día 15 de mayo de 2.022.

QUINTO.- El día 23 de mayo de 2.022 presenta solicitud de alta inicial en la prestación contributiva de desempleo, dictándose resolución el día 25 de mayo de 2.022, en la que se acuerda reconocer el derecho conforme a los siguientes parámetros: Días cotizados: 1.990, Días de derecho: 660, días consumidos 0, período reconocido del 16 de mayo de 2.022 al 15 de marzo de 2.024, base reguladora diaria 61,01, porcentaje sobre la base reguladora: 70%, cuantía diaria inicial: 42,70 euros.

SEXTO.- Formulada reclamación administrativa previa el 16 de junio de 2.022 fue desestimada el 16 de junio de 2.022 señalando "El artículo 269 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la determinación del periodo de ocupación cotizada, indica en su apartado segundo que:" No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.

Por ello, el periodo en el que se suspendió su contrato en virtud del ERTE COVID 19 y percibió la prestación prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no puede computarse a efectos determinar la duración de su prestación.

No obstante lo anterior, en los supuestos de ERTES COVID-19, puesto que el artículo 25.1.b) del Real Decreto ley 8/2020 -vigente hasta el día 30 de septiembre de 2020- dispone que no se ha de computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, ello implica que, a efectos del reconocimiento de un futuro derecho, procederá la retroacción durante un periodo equivalente a aquél en el que, por haberse visto afectado por la suspensión temporal de empleo como consecuencia del COVID 19, se hayan percibido prestaciones hasta el 30 de septiembre de 2020.

Únicamente procederá la retroacción por el periodo equivalente a aquel en el que se hayan percibido prestaciones hasta el día 30 de septiembre de 2020, puesto que únicamente hasta esa fecha ha estado vigente el apartado 1. b) del artículo 25 del Real Decreto ley 8/2020, que ordena dicha retroacción. Por tanto, no procederá la misma por el periodo equivalente al que se hayan percibido prestaciones en virtud del artículo 25.1 a 5 del Real Decreto ley 8/2020 a partir del día 1 de octubre de 2020".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Celsa contra el Servicio público de empleo estatal, la Tesorería general de la seguridad social y la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, declarando el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prestación por desempleo durante 720 días, condenando al Servicio público de empleo a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento, absolviendo a la Tesorería general de la seguridad social y a la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. de todas las pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO.- 1.-Por la representación de Dª Celsa se interpuso recurso de reposición por vulneración de los artículos apdo. 2 g), art. 191 LJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

2.-Por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se presentó escrito de impugnación contra el recurso de interposición interpuesto por la recurrente.

3.-El juzgado de lo social nº 1 de Oviedo por Decreto de 23 de marzo de 2023 acordó «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte demandante, Celsa, contra la Diligencia de Ordenación de fecha 08 de Marzo de 2023 confirmando la misma en todos sus extremos.»

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 487/2022 seguidos a instancia de Dª. Celsa contra la Entidad recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIAJES EL CORTE INGLES, S.A., sobre Desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

CUARTO.-Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 2022 Rec. nº 321/2022 en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LJS, por infracción del ordenamiento jurídico ( art. 210 de la LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RD-Ley 8/2020, con los arts. 8.7 y 2.5 del RD-Ley 30/2020, y con la jurisprudencia.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiéndose personado la parte recurrida se da traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra -por haberlo considerado así de oficio- en determinar si la Sala de suplicación tiene competencia funcional para resolver el tema de fondo (si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo cotizado a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo) cuando la cuantía reclamada no supera los 3000 euros.

2.-La trabajadora presentó demanda con objeto de que se declarara el derecho a ser beneficiaria de la prestación por desempleo por un periodo de 24 meses, desde el 16/05/2022 al 15/05/2024. Percibió las correspondientes prestaciones por suspensión del contrato de trabajo y la empresa procedió al despido colectivo, con efectos desde el 15/05/2022. Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada. Impugna la actora la resolución en lo relativo a los días de derecho reconocidos.

3.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, desestimó el recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 g) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar que no procedía el recurso de suplicación al estar ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 euros. En ese caso se planteó de oficio su falta de competencia funcional porque el importe de la pretensión debatida ascendía 1.830,3 euros, considerando además que tampoco concurría afectación general.

4.-Recurre el SEPE en casación para la unificación de la doctrina y cita como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2022, R. 321/2022, sin aludir en absoluto al problema de la recurribilidad o no de la sentencia de instancia, centrándose en exclusiva en la cuestión de fondo. En la sentencia del TSJ de Aragón no se resuelve nada sobre la competencia funcional y aborda directamente el debate de fondo por una diferencia de 60 días de prestación, concluyendo que el periodo en que se percibió la prestación por desempleo Covid no se computa como periodo de ocupación cotizada efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva o asistencial.

5.-La trabajadora no se personó ni impugnó el recurso de casación unificadora. Previamente, en el Juzgado de lo Social, interpuso recurso de reposición contra la diligencia del LAJ por la que se admitió a trámite el recurso de suplicación del SEPE, al considerar que la sentencia de instancia no era recurrible por razón de la cuantía, que fue rechazado por Decreto de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso de oficio pese a la inexistencia de contradicción, solicitando la anulación de la recurrida con devolución de los autos para que se dicte una nueva, o subsidiariamente la estimación del recurso del SEPE en cuanto al fondo.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del asunto es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal, aunque como luego se verá, en este caso no es en absoluto determinante la existencia de contradicción por estar en juego la competencia funcional de la sala.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el abogado del Estado invoca de contraste la STSJ 386/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo (R. 321/2022). La demandante en este caso tuvo suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor COVID 19 desde el 15/03/2020 hasta el 31/01/2021 en que se extinguió por un despido objetivo. La actora solicitó la prestación por desempleo y el SPEE le reconoció la prestación de desempleo por 660 días, computando 2.069 días cotizados y por ello planteó demanda solicitando los 720 días de prestación. La sentencia de contraste que analizamos confirma la de instancia que desestimó la demanda en la consideración de que no podía computarse como periodo de ocupación cotizada el comprendido entre el 14/03/ 2020 y el 31/01/2021. Después de analizar el art. 25.1 b) RD Ley 8/2020 y 8.7 del RD Ley 30/2020, la Sala afirma que el periodo en que la actora percibió la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho, porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que sólo se refieren a "no computar el tiempo en que se perciba la prestación, por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos", y ello -dice la sentencia- sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SPEE del periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/09/2020, no prevista legalmente.

3.-Es fácil concluir que entre las sentencias comparadas no se da la contradicción exigible, dado que en la recurrida no se entra al fondo del asunto, y por ello ninguna doctrina se contiene sobre el cómputo de los periodos de desempleo Covid para la generación de una nueva prestación, ya que se limitó a desestimar el recurso por considerar irrecurible la sentencia de instancia.

Sin embargo, y como hemos dicho en muchas ocasiones, la recurribilidad o no de las sentencias de instancia compromete la propia competencia de esta Sala, y estando así ante una cuestión procesal de orden público, debemos analizar dicha competencia al margen de la existencia o no de contradicción con la sentencia de contraste, para analizar si el asunto discutido era o no recurrible, y por ende, si lo era debió tener acceso a la suplicación y posteriormente a la unificación de doctrina (por todas, las STS 1070/2020 de 2 de diciembre -rcud. 1256/2018, y 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023, esta segunda recaída en un caso de especial vinculación con el presente por coincidir la cuestión debatida en cuanto al fondo del asunto). En el presente asunto la apreciación de oficio por esta Sala no es sorpresiva para las partes, puesto que la parte recurrida fue la que primero invocó la irrecurribilidad como se ha visto en los antecedentes de esta resolución y en el FD anterior, cuando impugnó la admisión a trámite del recurso del SEPE en el TSJ, y la propia sentencia del TSJ apreció de oficio la irrecuribilidad de la sentencia.

4.-Sentado lo anterior, y visto que la cuantía de lo reclamado en el presente caso por prestación de desempleo no alcanza los 3000 euros, hemos de reiterar aquí la doctrina contenida en nuestras sentencias ya mencionadas. En ellas resaltamos que «No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".»

5.-Atendido lo expuesto, es patente que en el supuesto enjuiciado la afectación general de la cuestión litigiosa se constata sin duda con la existencia de numerosos litigios sobre esta misma materia planteados en idénticos términos, y que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE- Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida por los diferentes y muy numerosos recursos de casación unificadora planteados ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en las que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto. Sirvan como ejemplo las STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas, entre otras, las siguientes: SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).

TERCERO.- 1.-En consecuencia, procede acoger de oficio la concurrencia de competencia funcional de la sala de suplicación, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía dicha competencia para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

2.-Todo ello nos lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y como ya hemos resuelto en otros casos (la ya citada STS 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023), a declarar la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada y la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.

2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Celsa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM000 de 1.974 y con documento nacional de identidad NUM001, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Viajes El corte inglés S.A. Se vio incluida en un ERTE Covid, percibiendo las correspondientes prestaciones por suspensión del contrato de trabajo, que se le reconocieron por resolución del Servicio público de empleo de 17 de junio de 2.020, conforme a un total de 1260 días cotizados, 420 días de derecho, periodo reconocido del 4 de mayo de 2.020 al 28 de febrero de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía diaria inicial de 36,60 euros.

SEGUNDO.- Posteriormente la empresa volvió a solicitar un nuevo ERTE Covid suspensivo, en el que se vio incluida la actora, reconociéndosele por el servicio público demandado prestaciones por resolución de 23 de noviembre de 2.020 conforme a un total de 2.160 días cotizados, 720 días de derecho, periodo reconocido del 1 de octubre de 2.020 al 30 de agosto de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía inicial de 36,86 euros.

TERCERO.- El día 20 de abril de 2.022 se dicta nueva resolución en la que se le reconoce el derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de marzo de 2.022.

CUARTO.- La empresa procedió a un despido colectivo, que afectó a la actora, con efectos al día 15 de mayo de 2.022.

QUINTO.- El día 23 de mayo de 2.022 presenta solicitud de alta inicial en la prestación contributiva de desempleo, dictándose resolución el día 25 de mayo de 2.022, en la que se acuerda reconocer el derecho conforme a los siguientes parámetros: Días cotizados: 1.990, Días de derecho: 660, días consumidos 0, período reconocido del 16 de mayo de 2.022 al 15 de marzo de 2.024, base reguladora diaria 61,01, porcentaje sobre la base reguladora: 70%, cuantía diaria inicial: 42,70 euros.

SEXTO.- Formulada reclamación administrativa previa el 16 de junio de 2.022 fue desestimada el 16 de junio de 2.022 señalando "El artículo 269 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la determinación del periodo de ocupación cotizada, indica en su apartado segundo que:" No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.

Por ello, el periodo en el que se suspendió su contrato en virtud del ERTE COVID 19 y percibió la prestación prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no puede computarse a efectos determinar la duración de su prestación.

No obstante lo anterior, en los supuestos de ERTES COVID-19, puesto que el artículo 25.1.b) del Real Decreto ley 8/2020 -vigente hasta el día 30 de septiembre de 2020- dispone que no se ha de computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, ello implica que, a efectos del reconocimiento de un futuro derecho, procederá la retroacción durante un periodo equivalente a aquél en el que, por haberse visto afectado por la suspensión temporal de empleo como consecuencia del COVID 19, se hayan percibido prestaciones hasta el 30 de septiembre de 2020.

Únicamente procederá la retroacción por el periodo equivalente a aquel en el que se hayan percibido prestaciones hasta el día 30 de septiembre de 2020, puesto que únicamente hasta esa fecha ha estado vigente el apartado 1. b) del artículo 25 del Real Decreto ley 8/2020, que ordena dicha retroacción. Por tanto, no procederá la misma por el periodo equivalente al que se hayan percibido prestaciones en virtud del artículo 25.1 a 5 del Real Decreto ley 8/2020 a partir del día 1 de octubre de 2020".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Celsa contra el Servicio público de empleo estatal, la Tesorería general de la seguridad social y la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, declarando el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prestación por desempleo durante 720 días, condenando al Servicio público de empleo a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento, absolviendo a la Tesorería general de la seguridad social y a la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. de todas las pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO.- 1.-Por la representación de Dª Celsa se interpuso recurso de reposición por vulneración de los artículos apdo. 2 g), art. 191 LJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

2.-Por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se presentó escrito de impugnación contra el recurso de interposición interpuesto por la recurrente.

3.-El juzgado de lo social nº 1 de Oviedo por Decreto de 23 de marzo de 2023 acordó «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte demandante, Celsa, contra la Diligencia de Ordenación de fecha 08 de Marzo de 2023 confirmando la misma en todos sus extremos.»

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 487/2022 seguidos a instancia de Dª. Celsa contra la Entidad recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIAJES EL CORTE INGLES, S.A., sobre Desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»

CUARTO.-Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 2022 Rec. nº 321/2022 en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LJS, por infracción del ordenamiento jurídico ( art. 210 de la LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RD-Ley 8/2020, con los arts. 8.7 y 2.5 del RD-Ley 30/2020, y con la jurisprudencia.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiéndose personado la parte recurrida se da traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra -por haberlo considerado así de oficio- en determinar si la Sala de suplicación tiene competencia funcional para resolver el tema de fondo (si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo cotizado a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo) cuando la cuantía reclamada no supera los 3000 euros.

2.-La trabajadora presentó demanda con objeto de que se declarara el derecho a ser beneficiaria de la prestación por desempleo por un periodo de 24 meses, desde el 16/05/2022 al 15/05/2024. Percibió las correspondientes prestaciones por suspensión del contrato de trabajo y la empresa procedió al despido colectivo, con efectos desde el 15/05/2022. Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada. Impugna la actora la resolución en lo relativo a los días de derecho reconocidos.

3.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, desestimó el recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 g) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar que no procedía el recurso de suplicación al estar ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 euros. En ese caso se planteó de oficio su falta de competencia funcional porque el importe de la pretensión debatida ascendía 1.830,3 euros, considerando además que tampoco concurría afectación general.

4.-Recurre el SEPE en casación para la unificación de la doctrina y cita como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2022, R. 321/2022, sin aludir en absoluto al problema de la recurribilidad o no de la sentencia de instancia, centrándose en exclusiva en la cuestión de fondo. En la sentencia del TSJ de Aragón no se resuelve nada sobre la competencia funcional y aborda directamente el debate de fondo por una diferencia de 60 días de prestación, concluyendo que el periodo en que se percibió la prestación por desempleo Covid no se computa como periodo de ocupación cotizada efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva o asistencial.

5.-La trabajadora no se personó ni impugnó el recurso de casación unificadora. Previamente, en el Juzgado de lo Social, interpuso recurso de reposición contra la diligencia del LAJ por la que se admitió a trámite el recurso de suplicación del SEPE, al considerar que la sentencia de instancia no era recurrible por razón de la cuantía, que fue rechazado por Decreto de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso de oficio pese a la inexistencia de contradicción, solicitando la anulación de la recurrida con devolución de los autos para que se dicte una nueva, o subsidiariamente la estimación del recurso del SEPE en cuanto al fondo.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del asunto es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal, aunque como luego se verá, en este caso no es en absoluto determinante la existencia de contradicción por estar en juego la competencia funcional de la sala.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el abogado del Estado invoca de contraste la STSJ 386/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo (R. 321/2022). La demandante en este caso tuvo suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor COVID 19 desde el 15/03/2020 hasta el 31/01/2021 en que se extinguió por un despido objetivo. La actora solicitó la prestación por desempleo y el SPEE le reconoció la prestación de desempleo por 660 días, computando 2.069 días cotizados y por ello planteó demanda solicitando los 720 días de prestación. La sentencia de contraste que analizamos confirma la de instancia que desestimó la demanda en la consideración de que no podía computarse como periodo de ocupación cotizada el comprendido entre el 14/03/ 2020 y el 31/01/2021. Después de analizar el art. 25.1 b) RD Ley 8/2020 y 8.7 del RD Ley 30/2020, la Sala afirma que el periodo en que la actora percibió la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho, porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que sólo se refieren a "no computar el tiempo en que se perciba la prestación, por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos", y ello -dice la sentencia- sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SPEE del periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/09/2020, no prevista legalmente.

3.-Es fácil concluir que entre las sentencias comparadas no se da la contradicción exigible, dado que en la recurrida no se entra al fondo del asunto, y por ello ninguna doctrina se contiene sobre el cómputo de los periodos de desempleo Covid para la generación de una nueva prestación, ya que se limitó a desestimar el recurso por considerar irrecurible la sentencia de instancia.

Sin embargo, y como hemos dicho en muchas ocasiones, la recurribilidad o no de las sentencias de instancia compromete la propia competencia de esta Sala, y estando así ante una cuestión procesal de orden público, debemos analizar dicha competencia al margen de la existencia o no de contradicción con la sentencia de contraste, para analizar si el asunto discutido era o no recurrible, y por ende, si lo era debió tener acceso a la suplicación y posteriormente a la unificación de doctrina (por todas, las STS 1070/2020 de 2 de diciembre -rcud. 1256/2018, y 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023, esta segunda recaída en un caso de especial vinculación con el presente por coincidir la cuestión debatida en cuanto al fondo del asunto). En el presente asunto la apreciación de oficio por esta Sala no es sorpresiva para las partes, puesto que la parte recurrida fue la que primero invocó la irrecurribilidad como se ha visto en los antecedentes de esta resolución y en el FD anterior, cuando impugnó la admisión a trámite del recurso del SEPE en el TSJ, y la propia sentencia del TSJ apreció de oficio la irrecuribilidad de la sentencia.

4.-Sentado lo anterior, y visto que la cuantía de lo reclamado en el presente caso por prestación de desempleo no alcanza los 3000 euros, hemos de reiterar aquí la doctrina contenida en nuestras sentencias ya mencionadas. En ellas resaltamos que «No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".»

5.-Atendido lo expuesto, es patente que en el supuesto enjuiciado la afectación general de la cuestión litigiosa se constata sin duda con la existencia de numerosos litigios sobre esta misma materia planteados en idénticos términos, y que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE- Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida por los diferentes y muy numerosos recursos de casación unificadora planteados ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en las que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto. Sirvan como ejemplo las STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas, entre otras, las siguientes: SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).

TERCERO.- 1.-En consecuencia, procede acoger de oficio la concurrencia de competencia funcional de la sala de suplicación, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía dicha competencia para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

2.-Todo ello nos lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y como ya hemos resuelto en otros casos (la ya citada STS 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023), a declarar la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada y la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.

2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra -por haberlo considerado así de oficio- en determinar si la Sala de suplicación tiene competencia funcional para resolver el tema de fondo (si el tiempo de permanencia en ERTE-COVID computa como periodo cotizado a los efectos de futuras prestaciones contributivas de desempleo) cuando la cuantía reclamada no supera los 3000 euros.

2.-La trabajadora presentó demanda con objeto de que se declarara el derecho a ser beneficiaria de la prestación por desempleo por un periodo de 24 meses, desde el 16/05/2022 al 15/05/2024. Percibió las correspondientes prestaciones por suspensión del contrato de trabajo y la empresa procedió al despido colectivo, con efectos desde el 15/05/2022. Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada. Impugna la actora la resolución en lo relativo a los días de derecho reconocidos.

3.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, desestimó el recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 g) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar que no procedía el recurso de suplicación al estar ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 euros. En ese caso se planteó de oficio su falta de competencia funcional porque el importe de la pretensión debatida ascendía 1.830,3 euros, considerando además que tampoco concurría afectación general.

4.-Recurre el SEPE en casación para la unificación de la doctrina y cita como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2022, R. 321/2022, sin aludir en absoluto al problema de la recurribilidad o no de la sentencia de instancia, centrándose en exclusiva en la cuestión de fondo. En la sentencia del TSJ de Aragón no se resuelve nada sobre la competencia funcional y aborda directamente el debate de fondo por una diferencia de 60 días de prestación, concluyendo que el periodo en que se percibió la prestación por desempleo Covid no se computa como periodo de ocupación cotizada efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva o asistencial.

5.-La trabajadora no se personó ni impugnó el recurso de casación unificadora. Previamente, en el Juzgado de lo Social, interpuso recurso de reposición contra la diligencia del LAJ por la que se admitió a trámite el recurso de suplicación del SEPE, al considerar que la sentencia de instancia no era recurrible por razón de la cuantía, que fue rechazado por Decreto de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso de oficio pese a la inexistencia de contradicción, solicitando la anulación de la recurrida con devolución de los autos para que se dicte una nueva, o subsidiariamente la estimación del recurso del SEPE en cuanto al fondo.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del asunto es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal, aunque como luego se verá, en este caso no es en absoluto determinante la existencia de contradicción por estar en juego la competencia funcional de la sala.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el abogado del Estado invoca de contraste la STSJ 386/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo (R. 321/2022). La demandante en este caso tuvo suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor COVID 19 desde el 15/03/2020 hasta el 31/01/2021 en que se extinguió por un despido objetivo. La actora solicitó la prestación por desempleo y el SPEE le reconoció la prestación de desempleo por 660 días, computando 2.069 días cotizados y por ello planteó demanda solicitando los 720 días de prestación. La sentencia de contraste que analizamos confirma la de instancia que desestimó la demanda en la consideración de que no podía computarse como periodo de ocupación cotizada el comprendido entre el 14/03/ 2020 y el 31/01/2021. Después de analizar el art. 25.1 b) RD Ley 8/2020 y 8.7 del RD Ley 30/2020, la Sala afirma que el periodo en que la actora percibió la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho, porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que sólo se refieren a "no computar el tiempo en que se perciba la prestación, por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos", y ello -dice la sentencia- sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SPEE del periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/09/2020, no prevista legalmente.

3.-Es fácil concluir que entre las sentencias comparadas no se da la contradicción exigible, dado que en la recurrida no se entra al fondo del asunto, y por ello ninguna doctrina se contiene sobre el cómputo de los periodos de desempleo Covid para la generación de una nueva prestación, ya que se limitó a desestimar el recurso por considerar irrecurible la sentencia de instancia.

Sin embargo, y como hemos dicho en muchas ocasiones, la recurribilidad o no de las sentencias de instancia compromete la propia competencia de esta Sala, y estando así ante una cuestión procesal de orden público, debemos analizar dicha competencia al margen de la existencia o no de contradicción con la sentencia de contraste, para analizar si el asunto discutido era o no recurrible, y por ende, si lo era debió tener acceso a la suplicación y posteriormente a la unificación de doctrina (por todas, las STS 1070/2020 de 2 de diciembre -rcud. 1256/2018, y 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023, esta segunda recaída en un caso de especial vinculación con el presente por coincidir la cuestión debatida en cuanto al fondo del asunto). En el presente asunto la apreciación de oficio por esta Sala no es sorpresiva para las partes, puesto que la parte recurrida fue la que primero invocó la irrecurribilidad como se ha visto en los antecedentes de esta resolución y en el FD anterior, cuando impugnó la admisión a trámite del recurso del SEPE en el TSJ, y la propia sentencia del TSJ apreció de oficio la irrecuribilidad de la sentencia.

4.-Sentado lo anterior, y visto que la cuantía de lo reclamado en el presente caso por prestación de desempleo no alcanza los 3000 euros, hemos de reiterar aquí la doctrina contenida en nuestras sentencias ya mencionadas. En ellas resaltamos que «No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".»

5.-Atendido lo expuesto, es patente que en el supuesto enjuiciado la afectación general de la cuestión litigiosa se constata sin duda con la existencia de numerosos litigios sobre esta misma materia planteados en idénticos términos, y que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE- Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida por los diferentes y muy numerosos recursos de casación unificadora planteados ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en las que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto. Sirvan como ejemplo las STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas, entre otras, las siguientes: SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).

TERCERO.- 1.-En consecuencia, procede acoger de oficio la concurrencia de competencia funcional de la sala de suplicación, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía dicha competencia para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

2.-Todo ello nos lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y como ya hemos resuelto en otros casos (la ya citada STS 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023), a declarar la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada y la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.

2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.

2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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