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15/01/2026
Sentencia Social 1256/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4282/2023 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 1256/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101201
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5932
Núm. Roj: STS 5932:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4282/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 853/2023 dictada el 6 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 620/2023, formulado contra la sentencia nº 112/2023 del Juzgado de lo Social núm. de 1 de Oviedo, de fecha 3 de marzo de 2023, autos núm. 487/2022, que resolvió la demanda sobre prestación de desempleo interpuesta por Dª Celsa, frente al Servicio público de empleo, la Tesorería general de la seguridad social y la empresa Viajes El Corte Inglés S.A.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio Fiscal, no habiéndose personado las parte recurrida (Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Viajes El Corte Inglés S.A.; Celsa).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
«PRIMERO.- Celsa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM000 de 1.974 y con documento nacional de identidad NUM001, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Viajes El corte inglés S.A. Se vio incluida en un ERTE Covid, percibiendo las correspondientes prestaciones por suspensión del contrato de trabajo, que se le reconocieron por resolución del Servicio público de empleo de 17 de junio de 2.020, conforme a un total de 1260 días cotizados, 420 días de derecho, periodo reconocido del 4 de mayo de 2.020 al 28 de febrero de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía diaria inicial de 36,60 euros.
SEGUNDO.- Posteriormente la empresa volvió a solicitar un nuevo ERTE Covid suspensivo, en el que se vio incluida la actora, reconociéndosele por el servicio público demandado prestaciones por resolución de 23 de noviembre de 2.020 conforme a un total de 2.160 días cotizados, 720 días de derecho, periodo reconocido del 1 de octubre de 2.020 al 30 de agosto de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía inicial de 36,86 euros.
TERCERO.- El día 20 de abril de 2.022 se dicta nueva resolución en la que se le reconoce el derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de marzo de 2.022.
CUARTO.- La empresa procedió a un despido colectivo, que afectó a la actora, con efectos al día 15 de mayo de 2.022.
QUINTO.- El día 23 de mayo de 2.022 presenta solicitud de alta inicial en la prestación contributiva de desempleo, dictándose resolución el día 25 de mayo de 2.022, en la que se acuerda reconocer el derecho conforme a los siguientes parámetros: Días cotizados: 1.990, Días de derecho: 660, días consumidos 0, período reconocido del 16 de mayo de 2.022 al 15 de marzo de 2.024, base reguladora diaria 61,01, porcentaje sobre la base reguladora: 70%, cuantía diaria inicial: 42,70 euros.
SEXTO.- Formulada reclamación administrativa previa el 16 de junio de 2.022 fue desestimada el 16 de junio de 2.022 señalando "El artículo 269 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la determinación del periodo de ocupación cotizada, indica en su apartado segundo que:" No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.
Por ello, el periodo en el que se suspendió su contrato en virtud del ERTE COVID 19 y percibió la prestación prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no puede computarse a efectos determinar la duración de su prestación.
No obstante lo anterior, en los supuestos de ERTES COVID-19, puesto que el artículo 25.1.b) del Real Decreto ley 8/2020 -vigente hasta el día 30 de septiembre de 2020- dispone que no se ha de computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, ello implica que, a efectos del reconocimiento de un futuro derecho, procederá la retroacción durante un periodo equivalente a aquél en el que, por haberse visto afectado por la suspensión temporal de empleo como consecuencia del COVID 19, se hayan percibido prestaciones hasta el 30 de septiembre de 2020.
Únicamente procederá la retroacción por el periodo equivalente a aquel en el que se hayan percibido prestaciones hasta el día 30 de septiembre de 2020, puesto que únicamente hasta esa fecha ha estado vigente el apartado 1. b) del artículo 25 del Real Decreto ley 8/2020, que ordena dicha retroacción. Por tanto, no procederá la misma por el periodo equivalente al que se hayan percibido prestaciones en virtud del artículo 25.1 a 5 del Real Decreto ley 8/2020 a partir del día 1 de octubre de 2020".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Celsa contra el Servicio público de empleo estatal, la Tesorería general de la seguridad social y la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, declarando el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prestación por desempleo durante 720 días, condenando al Servicio público de empleo a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento, absolviendo a la Tesorería general de la seguridad social y a la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. de todas las pretensiones de la demanda.»
«Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 487/2022 seguidos a instancia de Dª. Celsa contra la Entidad recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIAJES EL CORTE INGLES, S.A., sobre Desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»
ÚNICO.- al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LJS, por infracción del ordenamiento jurídico ( art. 210 de la LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RD-Ley 8/2020, con los arts. 8.7 y 2.5 del RD-Ley 30/2020, y con la jurisprudencia.
No habiéndose personado la parte recurrida se da traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Sin embargo, y como hemos dicho en muchas ocasiones, la recurribilidad o no de las sentencias de instancia compromete la propia competencia de esta Sala, y estando así ante una cuestión procesal de orden público, debemos analizar dicha competencia al margen de la existencia o no de contradicción con la sentencia de contraste, para analizar si el asunto discutido era o no recurrible, y por ende, si lo era debió tener acceso a la suplicación y posteriormente a la unificación de doctrina (por todas, las STS 1070/2020 de 2 de diciembre -rcud. 1256/2018, y 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023, esta segunda recaída en un caso de especial vinculación con el presente por coincidir la cuestión debatida en cuanto al fondo del asunto). En el presente asunto la apreciación de oficio por esta Sala no es sorpresiva para las partes, puesto que la parte recurrida fue la que primero invocó la irrecurribilidad como se ha visto en los antecedentes de esta resolución y en el FD anterior, cuando impugnó la admisión a trámite del recurso del SEPE en el TSJ, y la propia sentencia del TSJ apreció de oficio la irrecuribilidad de la sentencia.
a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;
c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".»
Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida por los diferentes y muy numerosos recursos de casación unificadora planteados ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en las que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto. Sirvan como ejemplo las STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas, entre otras, las siguientes: SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.
2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- Celsa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM000 de 1.974 y con documento nacional de identidad NUM001, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Viajes El corte inglés S.A. Se vio incluida en un ERTE Covid, percibiendo las correspondientes prestaciones por suspensión del contrato de trabajo, que se le reconocieron por resolución del Servicio público de empleo de 17 de junio de 2.020, conforme a un total de 1260 días cotizados, 420 días de derecho, periodo reconocido del 4 de mayo de 2.020 al 28 de febrero de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía diaria inicial de 36,60 euros.
SEGUNDO.- Posteriormente la empresa volvió a solicitar un nuevo ERTE Covid suspensivo, en el que se vio incluida la actora, reconociéndosele por el servicio público demandado prestaciones por resolución de 23 de noviembre de 2.020 conforme a un total de 2.160 días cotizados, 720 días de derecho, periodo reconocido del 1 de octubre de 2.020 al 30 de agosto de 2.021, base reguladora diaria de 52,66 euros y cuantía inicial de 36,86 euros.
TERCERO.- El día 20 de abril de 2.022 se dicta nueva resolución en la que se le reconoce el derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de marzo de 2.022.
CUARTO.- La empresa procedió a un despido colectivo, que afectó a la actora, con efectos al día 15 de mayo de 2.022.
QUINTO.- El día 23 de mayo de 2.022 presenta solicitud de alta inicial en la prestación contributiva de desempleo, dictándose resolución el día 25 de mayo de 2.022, en la que se acuerda reconocer el derecho conforme a los siguientes parámetros: Días cotizados: 1.990, Días de derecho: 660, días consumidos 0, período reconocido del 16 de mayo de 2.022 al 15 de marzo de 2.024, base reguladora diaria 61,01, porcentaje sobre la base reguladora: 70%, cuantía diaria inicial: 42,70 euros.
SEXTO.- Formulada reclamación administrativa previa el 16 de junio de 2.022 fue desestimada el 16 de junio de 2.022 señalando "El artículo 269 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la determinación del periodo de ocupación cotizada, indica en su apartado segundo que:" No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.
Por ello, el periodo en el que se suspendió su contrato en virtud del ERTE COVID 19 y percibió la prestación prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no puede computarse a efectos determinar la duración de su prestación.
No obstante lo anterior, en los supuestos de ERTES COVID-19, puesto que el artículo 25.1.b) del Real Decreto ley 8/2020 -vigente hasta el día 30 de septiembre de 2020- dispone que no se ha de computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, ello implica que, a efectos del reconocimiento de un futuro derecho, procederá la retroacción durante un periodo equivalente a aquél en el que, por haberse visto afectado por la suspensión temporal de empleo como consecuencia del COVID 19, se hayan percibido prestaciones hasta el 30 de septiembre de 2020.
Únicamente procederá la retroacción por el periodo equivalente a aquel en el que se hayan percibido prestaciones hasta el día 30 de septiembre de 2020, puesto que únicamente hasta esa fecha ha estado vigente el apartado 1. b) del artículo 25 del Real Decreto ley 8/2020, que ordena dicha retroacción. Por tanto, no procederá la misma por el periodo equivalente al que se hayan percibido prestaciones en virtud del artículo 25.1 a 5 del Real Decreto ley 8/2020 a partir del día 1 de octubre de 2020".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Celsa contra el Servicio público de empleo estatal, la Tesorería general de la seguridad social y la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, declarando el derecho de la actora a ser beneficiaria de la prestación por desempleo durante 720 días, condenando al Servicio público de empleo a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento, absolviendo a la Tesorería general de la seguridad social y a la empresa Viajes El Corte Inglés S.A. de todas las pretensiones de la demanda.»
«Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 487/2022 seguidos a instancia de Dª. Celsa contra la Entidad recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIAJES EL CORTE INGLES, S.A., sobre Desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.»
ÚNICO.- al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LJS, por infracción del ordenamiento jurídico ( art. 210 de la LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del RD-Ley 8/2020, con los arts. 8.7 y 2.5 del RD-Ley 30/2020, y con la jurisprudencia.
No habiéndose personado la parte recurrida se da traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Sin embargo, y como hemos dicho en muchas ocasiones, la recurribilidad o no de las sentencias de instancia compromete la propia competencia de esta Sala, y estando así ante una cuestión procesal de orden público, debemos analizar dicha competencia al margen de la existencia o no de contradicción con la sentencia de contraste, para analizar si el asunto discutido era o no recurrible, y por ende, si lo era debió tener acceso a la suplicación y posteriormente a la unificación de doctrina (por todas, las STS 1070/2020 de 2 de diciembre -rcud. 1256/2018, y 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023, esta segunda recaída en un caso de especial vinculación con el presente por coincidir la cuestión debatida en cuanto al fondo del asunto). En el presente asunto la apreciación de oficio por esta Sala no es sorpresiva para las partes, puesto que la parte recurrida fue la que primero invocó la irrecurribilidad como se ha visto en los antecedentes de esta resolución y en el FD anterior, cuando impugnó la admisión a trámite del recurso del SEPE en el TSJ, y la propia sentencia del TSJ apreció de oficio la irrecuribilidad de la sentencia.
a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;
c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".»
Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida por los diferentes y muy numerosos recursos de casación unificadora planteados ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en las que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto. Sirvan como ejemplo las STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas, entre otras, las siguientes: SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.
2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Sin embargo, y como hemos dicho en muchas ocasiones, la recurribilidad o no de las sentencias de instancia compromete la propia competencia de esta Sala, y estando así ante una cuestión procesal de orden público, debemos analizar dicha competencia al margen de la existencia o no de contradicción con la sentencia de contraste, para analizar si el asunto discutido era o no recurrible, y por ende, si lo era debió tener acceso a la suplicación y posteriormente a la unificación de doctrina (por todas, las STS 1070/2020 de 2 de diciembre -rcud. 1256/2018, y 204/2025 de 25 de marzo - rcud 2496/2023, esta segunda recaída en un caso de especial vinculación con el presente por coincidir la cuestión debatida en cuanto al fondo del asunto). En el presente asunto la apreciación de oficio por esta Sala no es sorpresiva para las partes, puesto que la parte recurrida fue la que primero invocó la irrecurribilidad como se ha visto en los antecedentes de esta resolución y en el FD anterior, cuando impugnó la admisión a trámite del recurso del SEPE en el TSJ, y la propia sentencia del TSJ apreció de oficio la irrecuribilidad de la sentencia.
a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;
c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".»
Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida por los diferentes y muy numerosos recursos de casación unificadora planteados ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en las que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto. Sirvan como ejemplo las STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas, entre otras, las siguientes: SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023) y 208/2025 de 25 de marzo (rcud. 3757/2023).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.
2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, por lo que casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de junio de 2023, R. 620/2023, acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.
2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
