Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 193/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 397/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100176
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1138
Núm. Roj: STS 1138:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 397/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: TSJ PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 397/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 25 de octubre de 2022, en recurso de suplicación 826/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao 12/2022, de 14 de enero, recaída en autos 920/2018, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Ofilingua SL, Higinio, Julián, Martin, Cesareo , Felicisimo, Gabino, Carlos Manuel, Luis Angel, Purificacion, Rafael, Celsa, Pedro Antonio, Gumersindo, Modesto, Elsa, Arturo, Eladio, Victorio, Hernan, Vidal, Pura, Bienvenido, Clemencia, Maite, Ovidio, Cipriano, Rosario, Bartolomé, , Elvira, Valle, Abelardo, Raimundo, Catalina, Fermina, Emilia, Aurelio, Celestina, Florian, Fabio, Irene, Manuela, Raimunda, Isidora, Federico, Francisca, Ramona, Amparo, Carina Agustín, Dimas, Begoña, Adela, Juan Ignacio, Fátima, Natalia, Reyes, Florencia, Abel, Adelaida, Evelio, Estefanía, Miguel, Socorro, Amelia, Lucía, Marcelina, Adriana, Abilio, Margarita, Milagros Claudio, Coral, Heraclio, Adelina, Rosa Adolfo y Anibal.
Ha comparecido como parte recurrida Ofilingua SL, representada y asistida por la Letrada Dª Nazaret María Babio Nogales
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO." Con fecha 25/06/2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia extendió Acta de Infracción número NUM000 e NUM001 a la empresa OFILINGUA, S.L., por el periodo 10/2013 a 09/2017 por supuesta comisión de infracción grave en grado mínimo consistente en no solicitar la afiliación inicial o el alta de 77 trabajadores con carácter previo al inicio de su prestación de servicios, en la que se propone una sanción, cuyo total finalmente asciende a la cantidad de 361.053 euros. Se tiene por reproducida el acta.
SEGUNDO." Contra la Acta de Liquidación, la demandada presentó escrito de alegaciones en el sentido de negar la existencia de las relaciones laborales que se afirman, emitiéndose informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribieron el acta de infracción.
TERCERO." La empresa OFILINGUA, SL tiene por objeto social la enseñanza en general, traducciones e interpretaciones, investigación en el campo de los idiomas y organización de congresos.
Resulto adjudicataria del servicio de traducción e interpretación en los órganos judiciales adscritos a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno Vasco, así como de la asistencia presencial en Comisarías de la Ertzaintza y del Cuerpo Nacional de Policía.
Adjudicación del servicio que debía cumplirse de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de traducción e interpretación presencial para los órganos judiciales y servicios de la Vicenconsejeria de Justicia sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de interpretación presencial para el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de intérpretes en el marco de actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía así como pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de servicios y pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de traducción por parte del Cuerpo Nacional de Policía y de la Ertzaintza.
Se tienen por reproducidos los tres contratos suscritos aportados como doc. nº 2, 3 y 4 de la empresa demandada.
CUARTO.- OFILINGUA, SL y los Intervinientes demandados suscribieron acuerdos de colaboración que obran en autos aportados en el ramo de prueba de la empresa demandada, que damos por reproducidos, con el siguiente tenor literal:
" 1. El traductor ofrece sus servicios profesionales para Ofilingua como trabajador por cuenta propia y Ofilingua incluye al traductor en su lista de proveedores de servicios de traducción.
2. El traductor planificará su trabajo y determinará en qué momento desarrollar el mismo, no estando obligado a aceptar cada uno de los servicios que se le propongan por parte de Ofilingua y esta empresa le propondrá la realización de servicios que entren dentro de su ámbito de competencias profesionales (traducción, interpretación social o de conferencias, idioma, especialización terminológica, etc.).
3. El traductor no estará sometido a ninguna pauta de trabajo ni directriz impuesta por Ofilingua salvo el plazo de entrega en caso de servicios de traducción o el de su presencia en la fecha, hora y lugar en que deba desarrollarse el servicio de interpretación libremente aceptado.
4. El traductor prestará sus servicios fuera del ámbito de organización de Ofilingua y contará con sus propios medios materiales como diccionarios, libros de consulta, ordenador, impresora, correo electrónico o cualquier otro medio que resultase necesario para su correcta realización.
5 El traductor facilitará sus datos personales y aquella documentación que Obligue estime oportuna para uso de esta sociedad en relación a dicha actividad profesional. Los datos personales facilitados por el traductor a Ofilingua durante la relación comercial serán recogidos en un fichero titularidad de la empresa. Este fichero tiene únicamente la finalidad de proceder a la gestión adecuada de la actividad y podrán ser cedidos a terceros sólo con el fin de cumplir adecuadamente con las obligaciones fiscales o según los compromisos contractuales suscritos con sus clientes, siempre en el marco del correcto desarrollo de la actividad, Ofilingua se compromete a hacer un uso responsable y confidencial de los datos de carácter personal. No obstante, cuando el traductor lo desee, podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, enviando escrito a Ofilingua con la referencia "Protección de datos".
6. El traductor se compromete a no divulgar la información que reciba a lo largo de su relación comercial con Ofilingua, subsistiendo este deber de secreto, aun después de que finalice dicha relación comercial, y tanto si la referida información es propiedad de la empresa como si pertenece a un cliente de la misma o a un usuario de éste.
7. El traductor es consciente de la responsabilidad que adquiere al aceptar cada servicio de traducción o de interpretación y se compromete a mantener la más adecuada ética profesional en el desarrollo de su actividad y con especial sigilo cuando dicha actividad se realice en el entorno judicial o policial donde deberá desarrollarla con total imparcialidad.
Como es natural, cualquier queja procedente de autoridades judiciales o policiales en este sentido implicará su exclusión automática de la lista de proveedores de servicios de traducción de Ofilingua.
8. El traductor no recibirá una remuneración fija por su colaboración sino que se compromete a presentar una factura por los servicios realizados cada mes vencido, aplicando las tarifas que en cada caso se hayan pactado, a la que se acompañarán los certificados correspondientes cuando asi proceda. Ofilingua, se compromete a pagar el importe de dicha factura en un plazo no superior a los 90 días mediante ingreso en cuenta bancaria.
9- La firma del presente acuerdo no implica ningún tipo de exclusividad, tiene carácter indefinido y podra quedar disuelto en cualquier momento a petición de cualquiera de las partes".
QUINTO.- Los traductores se comprometían a prestar sus servicios para OFILINGUA cuando esta contactaba con ellos y se lo encomendaba indicándoles el Juzgado o Comisaria que requería el servicio, día y la hora a la que debían acudir.
Los traductores eran libres para aceptar o rechazar el servicio, sin necesidad de justificar su negativa, porque la empresa seguía contando con ellos.
Al término del servicio, en las dependencias policiales o judiciales expedía el certificado sobre la hora de inicio y finalización de la intervención, que se adjuntaba a la factura que se remitía por el traductor a OFILINGUA. que se comprometía, a su vez. a abonar en un plazo no superior a 90 días, según tarifa variable para cada servicio concreto.
El precio se abonaba por hora de servicio.
SEXTO.- Se tienen por reproducidos la tabla resumen sobre las retribuciones abonadas por OFILINGUA a todos los traductores desde 2013 a 2017, con fundamento en los certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de cada traductor del mismo periodo.
SEPTIMO.- Los traductores no observaban un horario predeterminado acudiendo a la Comisaría o Juzgado el día y la hora que se les indicaba por parte de la empresa Ofilingua, SL y acudiendo a dichas dependencias por sus propios medios.
En alguna ocasión se abonaron los gastos de desplazamiento.
OCTAVO.- La empresa no daba criterios ni instrucciones con relación al trabajo, realizando en ocasiones el trabajo desde sus domicilios (doc. nº 6,36, 42, 44, 46, 59, 70, 77, 78).
NOVENO.- Si requeridos por OFILINGUA los traductores rechazaban el servicio, la empresa llamaba a otra persona para cubrir el servicio.
Algunos indicaban que nos les llamaran para prestar el servicio.
Se tienen por reproducidos los correos aportados como doc. n° 5, 20 27 36 v 54 del ramo de prueba de la empresa.
DECIMO.- Los traductores no tenían pacto de exclusividad con la empresa.
UNDECIMO.- Algunos traductores fueron contratados debido al servicio de escuchas telefónicas en dependencias policiales con contratos por obra o servicio determinado».
Fundamentos
La demandante recurrió en suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 25 de octubre de 2022, recurso 826/2022, desestimó el recurso. El TSJ argumenta que los hechos enjuiciados son sustancialmente iguales a los que fueron examinados en sus sentencias de 10 de diciembre de 2019, recurso 1981/2019 y 20 de octubre de 2020, recurso 1135/2020. El TSJ reitera la doctrina sentada en su sentencia de 10 de diciembre de 2019, recurso 1981/2019: los intérpretes no estaban obligados a prestar servicios cuando eran requeridos sin que se derivase consecuencia negativa, la empresa no aportaba medio material ni estructura a disposición de los traductores, no dirigía instrucción o recomendación para la prestación del servicio, los traductores cobraban emitiendo facturas, percibían retribución variable conforme a la duración del servicio que la empresa les requería y ellos aceptaban y no resultaba acreditado sometimiento organizativo de la empresa (horario, descansos, permisos y vacaciones). El TSJ concluye que no concurrían las características exigidas por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) para calificar la relación como laboral.
Ofilingua SL presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que alega la falta de contenido casacional, la desestimación en el fondo de otros recursos en supuestos sustancialmente iguales y la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Finalmente, solicita la desestimación del recurso.
El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
a) La empresa Ofilingua SL era adjudicataria del servicio de traducción e interpretación en los órganos judiciales adscritos a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno Vasco, así como de la asistencia presencial en Comisarías de la Ertzaintza y del Cuerpo Nacional de Policía.
b) Los traductores se comprometían a prestar sus servicios para Ofilingua SL cuando esta contactaba con ellos y se lo encomendaba, indicándoles el Juzgado o Comisaria que requería el servicio, el día y la hora a la que debían acudir.
c) Los traductores eran libres para aceptar o rechazar el servicio, sin necesidad de justificar su negativa, porque la empresa seguía contando con ellos. Si los traductores rechazaban el servicio, la empresa llamaba a otra persona para cubrirlo. Algunos indicaban que nos les llamaran para prestar el servicio.
d) Al término del servicio, en las dependencias policiales o judiciales se expedía el certificado sobre la hora de inicio y finalización de la intervención, que se adjuntaba a la factura que se remitía por el traductor a Ofilingua SL, que se comprometía, a su vez, a abonar en un plazo no superior a 90 días, según tarifa variable para cada servicio concreto. El precio se abonaba por hora de servicio.
e) Los traductores no observaban un horario predeterminado. Acudían a la Comisaria o Juzgado el día y la hora que se les indicaba por parte de la empresa Ofilingua SL. Usaban sus propios medios para ir a esas dependencias.
f) La empresa no daba criterios ni instrucciones con relación al trabajo. Los traductores realizaban el trabajo desde sus domicilios en algunas ocasiones.
g) Los traductores no tenían pacto de exclusividad con la empresa.
a) La sentencia recurrida reitera la doctrina establecida en una sentencia anterior dictada por el mismo TSJ del País Vasco con el número 2258/2019, de 10 de diciembre de 2019 (recurso 1981/2019).
b) La sentencia de contraste es la dictada por el TS 902/2017, de 16 de noviembre (rcud 2806/2015). En ella consta que la sentencia recurrida era la dictada por el TSJ de Andalucía con sede Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2014, recurso 3049/2013, que había resuelto el recurso el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva dictada el 30 de enero de 2012, en los autos 834/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por un trabajador contra Ofilingua SL sobre despido.
Se trata de una errata en el número del recurso de la sentencia recurrida. La citada sentencia del TS 902/2017, de 16 de noviembre (rcud 2806/2015) resolvió el recurso contra la sentencia del TSJ de Andalucía con sede de Sevilla 3412/2014, de 18 de diciembre (recurso 834/2012).
a) La sentencia recurrida era la mentada sentencia del TSJ del País Vasco 2258/2019, de 10 de diciembre de 2019 (recurso 1981/2019). Hemos explicado que se trata de la sentencia invocada como precedente en la sentencia recurrida en este pleito que, al enjuiciar hechos muy parecidos, reproduce su doctrina.
b) La sentencia de contraste era «la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 18 de diciembre de 2014 (rec. 3049/13), referida a la misma mercantil y que fue confirmada por la sentencia de esta Sala 902/2017, de 16 de noviembre de 2017 (rcud 2806/15)».
Se trata de una errata en el número de la sentencia del TSJ de Andalucía. La sentencia referencial era la mencionada sentencia del TSJ de Andalucía con sede de Sevilla 3412/2014, de 18 de diciembre (recurso 834/2012), que fue confirmada por la sentencia de esta Sala 902/2017, de 16 de noviembre de 2017 (rcud 2806/15). Esta última es la resolución judicial invocada como sentencia de contraste en este recurso.
En esa sentencia del TS 239/2023 se invocó como sentencia de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla que fue confirmada por la sentencia del TS invocada como referencial en el presente recurso.
Por ello, ante la similitud de ambos recursos de casación para la unificación de doctrina, unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos obligan a reiterar el pronunciamiento vertido en la mencionada sentencia del TS 239/2023, de 29 de marzo (rcud 802/2020).
El demandante había actuado como intérprete y/o traductor, constando en alta como RETA. Percibió la prestación por desempleo. La Policía, Guardia Civil o Juzgados, cuando necesitaba intérpretes, lo pedía a la empresa, la cual contactaba con el actor para que realizara la actividad y en alguna ocasión que no pudo ir, le sustituyó su esposa o su hermano, presentando el actor las oportunas certificaciones, donde se hacía constar la fecha, hora de inicio y finalización, idioma empleado, órgano que precisó los servicios y número de procedimiento, con la factura del mes correspondiente, pagándole mediante transferencia bancaria, en el plazo de treinta días. El traductor decidía si acudía o no a desarrollar los servicios, y en caso negativo la empresa contactaba con otro traductor. En caso afirmativo acudía con sus propios medios.
La sentencia consideró que concurría la ajenidad del trabajo, retribución, y dependencia a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparecían disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecían en los propios términos del contrato.
a) La traductora no estaba obligada a prestar servicios cuando era requerida por la empresa, sin que de ello se derivara consecuencia negativa para ella.
b) La traductora, que cobraba mediante la emisión de facturas y estaba dada de alta en el impuesto de actividades económicas, percibía su retribución variable conforme a la duración de los servicios que la empresa le requería y ella aceptaba.
Este Tribunal sostuvo que, respecto a la obligatoriedad de prestación de servicios, existía una diferencia sustancial ya que la trabajadora de la sentencia recurrida «podía decidir si acudía o no al servicio encomendado, y si no lo hacía la empresa llamaba a otra persona para que atendiera el servicio solicitado», «sin que de ello se derivara consecuencia negativa para ella».
Por el contrario, en la sentencia referencial, nada de esto constaba, sino que se insistía en la necesidad de prestar personalmente los servicios y de acudir regularmente a los lugares que le requería la empresa, lo que hacía el traductor regularmente y cuando no podía ocasionalmente, era sustituido por familiares directos.
Esta Sala concluyó que se trataba de una circunstancia diferencial que impedía la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS a los efectos de poder determinar si concurría la nota de dependencia en la relación entre las partes en cada supuesto comparado. Esas dos afirmaciones de la recurrida según las que la trabajadora podía aceptar o rechazar los encargos sin perjuicio para ella y que su retribución dependía de los servicios que la empresa le requería y ella aceptaba, determinaban que no pudiera apreciarse que se tratara de un supuesto de trabajo subordinado por ausencia de esa nota de dependencia, que precisaría la obligatoriedad en la prestación de los supuestos servicios contratados. Ello no ocurría en la referencial en la que no estaba clara esa posibilidad de aceptar o no los servicios encargados sin penalización; por el contrario, el dato específico de que cuando el traductor no podía efectuar los encargos, lo hacía por él su esposa o su hermano, refuerza la idea de la dependencia ya que, al quedar acreditado que la facturación la realizaba el traductor también en tales casos, ello beneficiaba al propio empresario.
Por el contrario, en la sentencia referencial consta la necesidad de prestar personalmente los servicios y de acudir regularmente a los lugares que le requería la empresa, lo que hacía el traductor regularmente y cuando no podía ocasionalmente, era sustituido por familiares directos.
Al igual que en la mencionada sentencia del 239/2023, de 29 de marzo (rcud 802/2020), debemos concluir que esa diferencia esencial entre la sentencia recurrida y la de contraste, relevante para determinar si concurre el requisito de dependencia exigido por el art. 1.1 del ET para que exista una relación laboral, excluye que concurra el requisito de contradicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2022, recurso 826/2022.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
