Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 189/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2706/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100178
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1146
Núm. Roj: STS 1146:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2706/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2706/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino, representado y defendido por el Letrado Sr. Gómez Amores, contra la sentencia nº 992/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de marzo, en el recurso de suplicación nº 1704/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 616/2019 de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 6/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Servicios y Reparaciones Diésel Gallardo, S.L., sobre seguridad social.
Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado Sr. de Miguel Pajuelo, Ibermutuamur, representada y defendida por el Letrado Sr. Torrado Oubiña, Servicios y Reparaciones Diésel Gallardo, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. González Garrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto de los HP 1º y añade 7º y 8º . El resultado de ello es el siguiente:
«PRIMERO.- D. Marcelino, - mayor de edad y DNI NUM000-, tuvo percance en la mañana del día 24/05/17, cuando tras su descanso en el almuerzo, cuando tras su descanso en el almuerzo, decide acudir a la Mutua sobre las 16:15 horas para su asistencia médica. El actor fue dado de baja médica en fecha 25/05/17, iniciando proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común y con un diagnostico de rotura músculo no traumática. La cobertura de las contingencias estaba concertada con Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, presentando el actor la solicitud de pago directo por IT en fecha 12/06/18 (folios 132 y 133). Se dan por reproducidos parte de baja médica (folio 32), parte de asistencia al puesto de trabajo el día 24/05/17 (folio 40), justificante de asistencia médica de la Mutua y declaración del accidente de fecha 24/05/17 (folios 32 vuelto y 33, 72 y 125 y doc. del ramo de prueba de parte actora), nóminas (doc. del ramo de prueba de parte actora), contratos de trabajo del actor y la empresa, certificación de formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, evaluación de riesgos e informe de datos para la cotización (docs. del ramo de prueba de la empresa) y testifical del Sr. Erasmo.
SEGUNDO.- En fecha 28/04/17, el actor fue diagnosticado, mediante RMN, de rotura bíceps braquial derecho, con retracción a nivel del tendón del bíceps braquial en relación con rotura de espesor completo y desinserción, con alteración en la atenuación a nivel de planos grasos adyacentes con pequeña cantidad de liquido en su unión mio tendinosa (folios 115 y 116 y 198 vuelto y 199).
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a solicitud del actor (folios 31 y vuelto) y, tras las alegaciones de la Mutua (folios 120 y 201) y dictamen propuesta EVI (folio 56 vuelto), el INSS dictó resolución de fecha 30/10/17 que declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor e iniciada en fecha 25/05/17 (folio 6, 22, 57, 58, 127 y 204 vuelto).
CUARTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó la demanda origen de los autos.
QUINTO.- Obra en autos: Informe médico no laboral de Mutua de fecha 24/05/17, que recoge un diagnostico de ruptura de tendón biceps (porción larga) y una exploración de dolor a la palpación de epicondilo medial y lateral brazo derecho, refiere también molestias en zona bíceps de varios años de evolución, valorado como rotura de tendón bíceps, con un juicio Dx: Sd. Mano-brazo-codo (folios 33 vuelto y 34). Ficha ocupacional de mecánicos y ajustadores de vehículos de motor que refleja unos requerimientos de carga postural (posturas forzadas, hombro, codo muñeca, manos, etc...) de grado 3 (folios 110 y 196).Informe clínico de consulta de fecha 30/11/17, que expresa juicio clínico rotura de porción larga de bíceps braquial derecho y un tratamiento de etiología lesional, relacionada con sobreuso tendinoso...(folios 115 y 116 y 198 vuelto y 199). Informe pericial del Sr. Saturnino (doc. del ramo de prueba de Mutua).
SEXTO.- Al actor se le ha reconocido IPT derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de fecha 20/02/19 (doc. del ramo de prueba de parte actora), tras el dictamen propuesta de EVI de fecha 15/02/19, que reflejaba un cuadro clínico de rotura de tendón distal del bíceps derecho, síndrome subacromial (doc del ramo de prueba de parte actora y del INSS). Aquella resolución fue objeto de reclamación previa por el actor para que se le reconociera, entre otras cuestiones, que la naturaleza de aquella IPT era derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de accidente no laboral (folios 155 a 159), que fue desestimada por resolución de INSS de fecha 17/07/19 (folio 163).
SÉPTIMO.- Las molestias en el bíceps del actor se remontan al año 2011, habiéndose iniciado las mismas 6 años antes del inicio del periodo de Incapacidad Temporal el día 24/05/17.
OCTAVO.- El trabajador acudió a la Mutua el día 24/05/17 aquejado de dolor en el codo apareciéndose por el facultativo signos ecógraficos de epitrocleitis».
Fundamentos
En el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles ("Servicios y Reparaciones Diesel Gallardo, S.L.").
Teniendo en cuenta la rectificación realizada por la sentencia de suplicación y ordenando cronológicamente los hechos declarados como probados en el procedimiento, debemos destacar lo siguiente:
A) Desde 2011 el actor, oficial de primera mecánico, padece molestias en el bíceps de su brazo derecho.
B) El 28 de abril de 2017 fue diagnosticado, mediante RMN, de rotura bíceps braquial derecho, con retracción a nivel del tendón del bíceps braquial en relación con rotura de espesor completo y desinserción, con alteración en la atenuación a nivel de planos grasos adyacentes con pequeña cantidad de liquido en su unión mio tendinosa.
C) El 24 de mayo de 2017 por la mañana, mientras desarrollaba su trabajo y colocaba una rueda a un coche, experimentó un tirón muy fuerte en el brazo derecho. Ese mismo día, sobre las 16,15 horas acude a la Mutua (Ibermutuaur), aquejado de dolor en el codo, apreciándose por el facultativo signos de epitrocleitis (inflamación de los tendones musculares).
D) Al día siguiente es dado de baja médica por enfermedad común y con un diagnóstico de rotura muscular no traumática.
E) El 30 de octubre de 2017 el INSS dictó resolución declarando el carácter de enfermedad común de la IT.
F) Mediante Resolución de 20 de febrero de 2019 el INSS le ha reconocido incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común. El trabajador ha combatido el origen de su incapacidad, solicitando que se considerase derivada de accidente laboral (o común, de forma subsidiaria).
A) Mediante su sentencia 616/2019 de 22 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla estima la demanda y declara que la IT deriva de contingencia profesional. Lo acaecido "permite inferir una agravación agudización de la situación médica que el actor ya tenía anteriormente y que la misma resulta derivada y/o consecuencia del hecho acontecido el 24/05/17".
B) La STSJ 992/2022 de 30 de marzo, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), estima los recursos interpuestos por la Mutua y la empresa demandadas. Considera que ha habido un accidente de trabajo sino la manifestación de un síntoma - no una agravación - de la dolencia que ya padecía el actor y cuya vinculación con el trabajo ni siquiera se ha intentado acreditar.
Solo cabria entender derivada de accidente de trabajo la IT si se hubiera acreditado que las lesiones del actor se han producido con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, lo que en este caso, ni siquiera se ha intentado.
A) Mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2022 el Abogado y representante del trabajador ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Aporta para el contraste nuestra sentencia de 23 febrero 2010 (rcud. 2348/2009) que declara derivada de contingencia profesional la IPT reconocida al demandante para su profesión habitual de celador. Según los hechos probados el actor sufrió un accidente cuando al incorporar a una enferma encamada sufrió un fuerte tirón en la espalda, con dolor en el cuello y la cintura. A partir de ese día causó baja por IT hasta la declaración de la situación de IPT por el INSS, constando que tenía antecedentes de protrusión en L3-L4 y L4-L5, hernia discal L5-S1. Para la sentencia de contraste el supuesto es un paradigma del art. 115.2 f) LGSS, pues aunque el actor padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, después de este ya no pudo volver a trabajar.
B) A través de su escrito de 19 de enero de 2023 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social expone que las consideraciones de la sentencia recurrida son acertadas.
C) Con fecha 20 de enero de 2023 el Abogado y representante de Ibermutua impugna el recurso, cuestionando la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas, recalcando el diagnóstico médico existente un mes antes de la lesión. Por tanto, el artículo 156.2.f) LGSS no puede aplicarse al caso.
D) El 10 de febrero de 2023 la Abogada y representante de la mercantil empleadora también ha impugnado el recurso. Expone las diferencias que aprecia en los hechos enjuiciados en cada caso (profesión, patologías, acontecimiento desencadenante de la IT). Concluye que no hay doctrinas opuestas, por tanto, sino supuestos diversos.
E) A través de su escrito de 20 de abril de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción, debiendo estimarse el recurso por aplicación de la doctrina unificada sentada en la sentencia referencial.
De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente el presupuesto procesal exigido por el artículo 219.1 LRJS.
Es cierto que el tipo de lesión padecido, las circunstancias profesionales o los antecedentes médicos son diversos, pero aquí no se trata de determinar si existe una IT o una IPT, temas en los que sería inviable el análisis comparativo. Presuponiendo que la imposibilidad de trabajar es real y que la realidad de la IT (y de la IPT) aparece como incuestionada, lo que se debate es si debe aplicarse la calificación propia de la contingencia profesional.
Desde esta perspectiva: 1º) En ambos casos el actor padece patologías previas al inicio de la IT y que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. 2º) En los dos supuestos el trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional. 3º) En ambos asuntos y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan a una declaración de incapacidad permanente. 4º) Las sentencias afrontan el debate sobre la etiología de la incapacidad para trabajar (de origen común o derivada de accidente laboral).
Pese a tales similitudes, que son las relevantes a efectos de la unificación interesada, las sentencias abocan a fallos distintos porque la de contraste decide que es una agravación de lesión anterior a consecuencia del accidente sufrido, mientras que la de contraste entiende que no es una agravación, sino un síntoma de la dolencia que padecía. La sentencia impugnada sostiene que no estamos ante una contingencia derivada de un accidente de trabajo, mientras que la sentencia referencial, considera que es un accidente laboral.
Para una más ágil exposición interesa recordar el tenor de las normas cuya interpretación se cuestiona y cuya infracción aparece denunciada en el recurso. Se trata de las previsiones contenidas en el artículo 156 LGSS, del todo idéntico al precedente art. 115 LGSS/1994.
El actual artículo 156 LGSS, sobre el "Concepto de accidente de trabajo" contiene la tradicional definición de esta situación protegida (apartado 1: Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena) y acto seguido (número 2) identifica determinados supuestos a las que extiende tal consideración. Entre ellos aparece el de Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (apartado f).
Asimismo, el artículo 156.3 LGSS contiene la importante regla conforme a la cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Puesto que aparece como referencial posee especial relevancia la doctrina contenida en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2010, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina 2348/2009. Afirmada la contradicción, y salvo que existieran argumentos o datos novedosos, hemos de trasladar la doctrina preexistente al caso planteado.
La sentencia invoca el tenor del artículo 115 LGSS/1994 tanto en la parte que define el accidente de trabajo cuanto en la explicitación referida a dolencias previas y agravadas.
Acto seguido subraya los contornos del caso: el actor sufrió accidente al desempeñar el trabajo propio de su categoría profesional en el hospital, en el que prestaba sus servicios y dentro de su jornada. Ninguna duda cabe del carácter accidental de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, acaba siendo declarado en situación de incapacidad total para su trabajo. Cierto es que ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado.
Finalmente, de manera frontal, concluye que el supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo.
A) En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS. La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente:
La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
La STS 1349/2024 de 17 diciembre (rcud. 232/2023) reproduce el tenor del artículo 156.2.f) LGSS y recuerda que de conformidad con nuestra doctrina, así como esas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.
Las SSTS 27 septiembre 2007 (rcud. 853/2006) y 329/2020 de 14 mayo ( rcud. 3441/2017) explican que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
Como muchas veces hemos advertido, este recurso casacional es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados. Por ello, prescindiendo de valoraciones, interesa recordar el contenido de los hechos probados que hemos sintetizado (Fundamento Primero.1).
En el presente caso, consta que fue estando el recurrente en el centro de trabajo realizando las labores propias de oficial de primera-mecánico, sufrió un tirón muy fuerte en el brazo derecho, dando lugar a una baja por incapacidad temporal que luego se convirtió en una IPT. Y aunque es cierto que el actor tenía molestias en el bíceps desde el 2011 y que fue diagnosticado un mes antes del accidente de rotura del bíceps braquial derecho, esta patología previa no le había impedido realizar su trabajo, ni le había ocasionado ninguna baja laboral. Fue precisamente colocando una rueda de un coche en su lugar de trabajo, cuando le dio un fuerte tirón que originó su baja laboral.
De ahí que la presunción del art. 156.3 LGSS, en favor de la existencia de accidente laboral, debe operar con toda su fuerza. Ello obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, acreditando que el tirón en el brazo no tuvo nada que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no consta.
A la vista de cuanto antecede, aplicando la doctrina de la sentencia referencial, hemos de considerar que ha operado la presunción de laboralidad. Recordemos también la doctrina expuesta (Fundamento Segundo.2) conforme a la cual la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones.
La presunción del artículo 156 (antiguo 115.3) LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. Como se ha expuesto arriba, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la Ley presume. Las impugnaciones al recurso exponen su línea argumental: aunque operase la referida presunción (como acabamos de exponer) habrá de entenderse desvirtuada porque la sentencia recurrida considera que estamos ante un síntoma de la enfermedad previa.
Digamos ya que no coincidimos con el referido enfoque y que consideramos erróneo el modo en que la sentencia recurrida alcanza su conclusión.
La sentencia recurrida no ha alterado el primer hecho probado en el pasaje conforme al cual el actor tuvo un percance en la mañana del día 24/05/17, mientras prestaba sus servicios profesionales para Servicios y Reparaciones Diesel Gallardo, S.L. como oficial de primera-mecánico, al colocar una rueda de un coche y darle un tirón muy fuerte en el brazo derecho. Es a partir de ese momento cuando se inicia la situación incapacitante para el trabajo y no antes. La presunción de laboralidad que alberga el artículo 156.3 LGSS, desde luego, puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis.
Si durante las semanas previas al referido acontecimiento de 24 de mayo de 2017 el actor ha padecido una dolencia pero sin dejar de prestar su actividad y, precisamente, a partir de ese momento se le considera incapacitado para ello, no cabe duda de que la deducción de que nos encontramos ante un síntoma de la previa dolencia choca con la virtualidad de la presunción. Pero es que, además, la propia Ley está considerando accidente laboral la dolencia padecida con anterioridad que se agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, que es justamente el caso. Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a confirmar el origen profesional de la dolencia aquí examinada.
Es verdad que la dolencia del trabajador que aboca a su IT está emparentada con una patología arrastrada durante las semanas previas. Pero, al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 LGSS ( art. 115.3 LGSS/1994) y la especificación sobre empeoramiento de la enfermedad.
Por tanto, en supuestos como el presente no cabe condicionar la consideración como profesional de la IT a "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", que, como queda expuesto (Fundamento Primero.2.B), es el criterio aplicado por la sentencia recurrida.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
La presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.
A) De conformidad con cuanto antecede y coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior (acogida por la sentencia referencial) el carácter laboral de la IT no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia de carácter común y a partir de un episodio acaecido durante la jornada ya no pueda seguir trabajando.
B) Conforme al artículo 228.2 LRJS, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y aplicó la doctrina que ahora reiteramos, hemos de resolver el debate de suplicación confirmándola, pues acoge la petición formulada por el demandante en orden a que su incapacidad temporal, por agravarse la previa dolencia padecida, se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.
C) Las previsiones del artículo 235 LRJS conducen a que en este caso no debamos imponer las costas del recurso de casación que ahora resolvemos, pero sí las del de suplicación que fracasa. Cada una de las recurrentes, por tanto, de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala, deberá abonar al trabajador la cuantía de 800 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino, representado y defendido por el Letrado Sr. Gómez Amores.
2º) Casar y anular la sentencia nº 992/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 30 de marzo, en el recurso de suplicación nº 1704/2020.
3º) Resolver el debate suscitado en suplicación desestimando los recursos de tal índole interpuestos por la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa SERVICIOS Y REPARACIONES DIESEL GALLARDO S.L.
4º) Imponer a las recurrentes en suplicación las costas, en cuantía de 800 euros a cada una.
5º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 616/2019 de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 6/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Servicios y Reparaciones Diésel Gallardo, S.L., sobre seguridad social.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
