Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 270/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3351/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 270/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100233
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1199
Núm. Roj: STS 1199:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3351/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3351/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jeronimo, representado y asistido por la letrada Doña Ana Teresa Fernández Martínez, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2233/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2023, dictada en autos 128/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, seguidos a instancia de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra Unión General de Trabajadores de EUSKADI UGT, Alse Servicios Auxiliares S.L., Tesorería General de la Seguridad Social, Don Jeronimo y el Instituto nacional de la seguridad Social, sobre prestación derivada de accidente de trabajo.
Han comparecido en concepto de parte recurrida Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada por el Procurador Don Jesús López Gracia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y ALSE Servicios Auxiliares, S.L., representada y asistida por la Letrada Doña Maitane Soler Quintela.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Primero.- D. Jeronimo, nacido en fecha NUM000/1974, con DNI NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, y viene prestando servicios en régimen de pluriempleo, por un lado, para la empresa ALSE SERVICIOS AUXILIARES S.L., como trabajador indefinido fijo discontinuo con un coeficiente de parcialidad de "500", y, asimismo, para la empresa, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a través de un contrato indefinido a tiempo completo.
Tanto ALSE SERVICIOS AUXILIARES S.L. como UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES tienen concertada la cobertura de la prestación de IT por contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.
Segundo.- En fecha 18 de Noviembre de 2018 D. Jeronimo sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa ALSE SERVICIOS AUXILIARES, S. L., que le motivó causar baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha 18 de Noviembre de 2018, constando alta y baja simultánea del trabajador en Tesorería General de la Seguridad Social en la citada empresa (como trabajador indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial) en la misma fecha en la que sufrió el accidente de trabajo y en la misma fecha en la que causó incapacidad temporal por accidente de trabajo.
Tercero.- Con fecha 23 de Noviembre de 2018 D. Jeronimo presentó en Mutualia solicitud de pago directo de la prestación del subsidio de incapacidad temporal de la IT de fecha 18 de Noviembre de 2018 derivado de accidente de trabajo, indicando como causa del pago directo "suspensión Trabajador Fijo Discontinuo" en relación a su relación laboral con ALSE SERVICIOS AUXILIARES, S. L.
En fecha 3 de Diciembre de 2018 Mutualia emitió acuerdo por el cual se reconoció el derecho al percibo de la prestación de IT a D. Jeronimo, relativo al proceso de baja médica iniciada el 18 de Noviembre de 2018 por accidente de trabajo, con arreglo a una base reguladora diaria de 89,87 euros, (que era la cotización por accidente de trabajo del trabajador de ese día 18 de Noviembre de 2018 en el que sufrió el accidente de trabajo y causó la baja laboral), de lo que resultaba por lo tanto un subsidio económico de 67,25 euros/día (89,67 €/día x 75% - 67,25 €/día).
Asimismo, por su relación laboral con un contrato indefinido a tiempo completo con su otra empleadora UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, de la base de cotización del mes anterior a la citada baja médica de 18 de Noviembre de 2018 acreditada en los boletines de cotización emitidos por dicha empresa, resultaba una base reguladora diaria de la prestación de 88,52 euros/día (2.655,70 euros : 30 días = 88,52 €/día), y por consiguiente resultaba un subsidio económico de 66,39 euros/día, (88,52 €/día x 75% = 66,39 E/día).
Cuarto.- Una vez agotada con fecha 17 de Noviembre de 2019 la duración máxima de 365 días de la IT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió "extinguir la situación de incapacidad temporal en fecha 19 de noviembre de 2019 e iniciar un expediente de incapacidad permanente", y simultáneamente también resolvió "prolongar los efectos económicos de la IT durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente", señalándose al respecto que a partir del día 1 de Diciembre de 2019 el pago de la prestación de IT se efectuaría en la modalidad de pago directo a través de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social en la que tuviera concertada su empresa la protección de la IT.
Quinto.- Con fecha 4 de Diciembre de 2019 el INSS dictó resolución administrativa por la que se resolvió declarar a D. Jeronimo afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes conforme a un Baremo n ° 71 en cuantía indemnizatoria de 830 euros a cargo de Mutualia, y, en consecuencia, se declaraba extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio económico de IT iniciada por el citado trabajador en fecha 18 de Noviembre de 2018.
Sexto.- En fecha 15/10/2020 Mutualia presentó ante el INSS solicitud de determinación de la base reguladora diaria de la prestación de IT por AT iniciada por el Sr. Jeronimo en fecha 18/11/2018 relativa a la relación laboral del trabajador como empleado fijo discontinuo a tiempo parcial con la empresa ALSE SERVICIOS AUXILIARES, S. L., reclamación previa presuntamente desestimada por silencio administrativo.
Séptimo.- La base de cotización del Sr. Jeronimo en la empresa ALSE SERVICIOS AUXILIARES, S. L. correspondiente al mes de Agosto de 2018 fue de 206,93 euros ( 3 días); la del mes de Septiembre de 2018 fue de 407,66 euros ( 5 días) y la del mes de Octubre de 2018 fue de 555,32 euros ( 7 días), siendo el número de días naturales comprendidos en dicho período de 73 días.
Octavo.- La Mutua demandante ha abonado al Sr. Jeronimo en concepto de prestación económica de la IT por AT iniciada en fecha 18/11/2018 la cantidad de 48.459,90 euros».
Fundamentos
Las dos entidades empleadoras tienen concertada la cobertura de la prestación de IT por contingencias profesionales con la mutua Mutualia.
El 18 de noviembre de 2018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa Alse Servicios Auxiliares, S.L., causando baja médica, constando alta y baja simultánea del trabajador en la citada empresa (como trabajador indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial) en la misma fecha en la que sufrió el accidente y en la misma fecha en la que causó incapacidad temporal por accidente de trabajo.
El 3 de diciembre de 2018 Mutualia emitió acuerdo por el cual se reconoció el derecho al percibo de la prestación de IT al trabajador, con arreglo a una base reguladora diaria de 89,87 euros (que era la cotización por accidente de trabajo del trabajador del día 18 de noviembre de 2018 en el que sufrió el accidente de trabajo y causó la baja laboral), de lo que resultaba un subsidio económico de 67,25 euros/día (89,67 €/día x 75% = 67,25 €/día).
El 15 de octubre de 2020 Mutualia presentó ante el INSS solicitud de determinación de la base reguladora diaria de la prestación de IT por AT iniciada por el trabajador el 18 de noviembre de 2018 relativa a la relación laboral del trabajador como empleado fijo discontinuo a tiempo parcial con la empresa Alse Servicios Auxiliares, S. L., reclamación previa presuntamente desestimada por silencio administrativo.
La base de cotización del trabajador en la empresa Alse Servicios Auxiliares, S. L., correspondiente al mes de agosto de 2018 fue de 206,93 euros (3 días); la del mes de septiembre de 2018 fue de 407,66 euros (5 días) y la del mes de octubre de 2018 fue de 555,32 euros (7 días), siendo el número de días naturales comprendidos en dicho período de 73 días.
Mutualia abonó al trabajador en concepto de prestación económica de la IT por AT iniciada el 18 de noviembre de 2018 la cantidad de 48.459,90 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao 137/2023, de 20 de abril (autos 128/2021), estimó la demanda y declaró, en efecto, que la base reguladora de la prestación de IT del trabajador, iniciada el 18 de noviembre de 2018 y con duración hasta el 4 de diciembre de 2019, debió ser de 16,03 euros diarios en vez de 89,67 euros diarios, y condenó al trabajador a reintegrar a la mutua la cantidad de 18.574,71 euros.
La sentencia se apoya y reproduce la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 31 de mayo de 2022 (rec. 2367/2021), y aplica los artículos 248.1 c) LGSS y 4 del Real Decreto 1131/2002.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 663/2024, de 2 de abril (rec. 2233/2023), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
El TSJ entiende que la sentencia de instancia se ajusta a los artículos 248.1 c) LGSS y 4 del Real Decreto 1131/2002, al aplicar las bases de cotización de los tres meses previos al accidente de trabajo.
El TSJ rechaza que deba de aplicarse la cotización del día del accidente en los casos de trabajadores fijos discontinuos, porque ello produciría dos efectos anómalos. De un lado, «la base reguladora resultaría la que casualmente regía el día del accidente, que pudiera ser diferente al de otros días y otros meses previos, dada la irregularidad en la intensidad de la actividad laboral»; y, de otro, y -señala el TSJ- «aquí radica lo más importante», «se podría generar una cuantía de prestación muy superior a los ingresos por trabajo, cuando la finalidad de tal prestación es sustituir, al menos parcialmente, esos ingresos, pero no mejorarlos, que es lo que sucedió en el presente caso.»
El recurso invoca de contraste tres sentencias. La primera, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2992/2022, de 9 de noviembre (rec. 525/2021), denunciando la infracción del artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo. La segunda sentencia referencial que se aporta es la STS 25 de febrero de 2008 (rcud 4689/2006), denunciándose la infracción del artículo 248.1 c) LGSS. Finalmente, la tercera sentencia de contraste que se esgrime es la STS 22 de julio de 2014 (rcud 2109/2013), denunciándose la infracción del artículo 14 CE y del artículo 245 LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que la base reguladora de la prestación de IT por AT debe calcularse con la cotización del día del accidente.
También Mutualia ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación.
El recurso realiza una descomposición artificial de la controversia, toda vez que el punto de contradicción es único y, sin embargo, se invocan tres sentencias de contraste.
La cuestión que examina la sentencia recurrida es si para determinar la base reguladora de la prestación de IT derivada de un AT de un trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial deben tomarse en consideración las bases de cotización de los tres meses previos al accidente de trabajo, o, por el contrario, la base de cotización del día del accidente de trabajo.
Y sobre esta cuestión la sentencia recurrida sí es contradictoria con la primera sentencia de contraste aportada, la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2992/2022, de 9 de noviembre (rec. 525/2021), toda vez que, así como la sentencia recurrida declara que deben aplicarse las bases de cotización de los tres meses previos al accidente de trabajo, la sentencia de la sala sevillana considera, por el contrario, que debe aplicarse la base de cotización del día del accidente de trabajo. Sin embargo, las otras sentencias que tratan de aportarse como referenciales no examinan esta cuestión.
Veamos las normas mencionadas.
El artículo 248.1 c) LGSS se inserta en la sección 1ª del capítulo XVII del título II de la LGSS, sección dedicada expresamente a los «trabajadores contratados a tiempo parcial.»
Pues bien, el mencionado artículo 248.1 c) LGSS tiene en la actualidad el siguiente tenor literal:
«La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que la persona beneficiaria se encuentre en la situación de incapacidad temporal.»
Como recuerda la STS 583/2023, de 26 de septiembre (rcud 3488/2028), la original redacción del artículo 248.1 c) LGSS de 2015 fue modificada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, y posteriormente, como recuerda esta vez la STS 412/2025, de 8 de mayo (rcud 1164/2023), por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre.
El párrafo segundo del artículo 248.1 c) LGSS establece, específicamente para el «contrato fijo discontinuo», que para calcular la base reguladora diaria de la prestación se ha de tomar en consideración «la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.» En todo caso, también el párrafo primero del artículo 248.1 c) LGSS, referido con carácter general a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se refiere a «la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.»
La redacción original del artículo 248.1 c) LGSS, aplicable al presente asunto por razones temporales, era la siguiente:
«La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.»
Según puede comprobarse, desde siempre, podríamos decir, el artículo 248.1 c) LGSS ha incluido la referencia al «máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante.»
Como recuerda la antes citada STS 583/2023, la disposición final tercera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, modificó la LGSS de 1994, añadiendo dos párrafos nuevos a su disposición adicional séptima.1. tercera. a), que son los que se incorporaron a la redacción original de la LGSS de 2015.
Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en relación con la prestación de IT de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, dispone lo siguiente:
«a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.
b) Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o, en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.»
En consecuencia, también el Real Decreto 1131/2002, se refiere a «la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante».
EL RAT se publica en el BOE de 15 de julio de 1956, en virtud del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba tanto el texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo, como su reglamento de aplicación, que es el RAT.
En lo que es de interés para el presente recurso, el artículo 60 RAT prevé que «el salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal» estará integrado por «la retribución que por jornada normal de trabajo, ya sea en concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del accidente.»
Por lo demás, que la regulación de la base reguladora se calcule sobre los salarios realmente abonados al trabajador ha venido resultado aplicable a las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia por contingencias profesionales, pero no tanto a las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de dichas contingencias; en efecto, respecto de las prestaciones de incapacidad permanente, la disposición transitoria primera (por cierto, derogada en la forma indicada por la disposición derogatoria del Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo) del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, mantenía la regulación anterior que, conforme al artículo 50 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, se entendía era la del capítulo V del RAT.
Y, respecto del artículo 2 del Decreto 3158/1966, debemos reiterar la especialidad y posterioridad en el tiempo del artículo 248.1 c) LGSS de 2015, precepto este que se refiere de forma genérica al cálculo de la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal, sin limitar su alcance a los subsidios derivados de contingencias comunes. Ciertamente, si el legislador hubiera querido limitar su alcance a estas concretas contingencias lo hubiese hecho, como lo ha hecho, por ejemplo, en el apartado 3 de este mismo precepto, respecto de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, con independencia ahora de las SSTC 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre, que no son relevantes a los efectos del presente recurso.
En efecto, cuando el legislador quiere ceñir su regulación de la base reguladora de las pensiones a las derivadas de contingencias comunes lo hace expresamente: es el caso de los artículos 197 (incapacidad permanente) y 228 (muerte y supervivencia) LGSS. De ahí que se pueda sostener la vigencia del RAT para las pensiones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales. Pero, en materia de incapacidad temporal, el artículo 13 del Decreto 1646/1972 regula las reglas de cálculo de la base reguladora con independencia del origen común o profesional de la situación de necesidad. Si este régimen jurídico solo se aplicara con respecto a las prestaciones derivadas de contingencias comunes, cabría dudar de la coherencia de la referencia que hace el precepto a la base de cotización «correspondiente a la contingencia de que aquella se derive.»
En todo caso, debemos reiterar que el artículo 248.1 c) LGSS contiene reglas específicas sobre la base reguladora de la prestación económica por incapacidad temporal, sin limitar su alcance a las contingencias comunes, por lo que, por rango, especialidad y posterioridad en el tiempo son estas las reglas que han de prevalecer y aplicarse en el presente caso.
Pero debemos atender, adicionalmente, a la finalidad de la prestación de IT, que, como bien señala la sentencia recurrida, es «sustituir», siquiera sea parcialmente, las rentas salariales que se dejan de percibir, pero no «mejorar» dichas rentas, que es precisamente «lo que sucedió en el presente caso», como hace constar asimismo la sentencia recurrida. En un principio se reconoció una base reguladora diaria de 89,87 euros, que era la cotización por accidente de trabajo del trabajador el día del accidente (el 18 de noviembre de 2018), lo que daba un subsidio económico de 67,25 euros diarios. En los tres meses anteriores la base de cotización del trabajador fue: en agosto 206,93 euros (3 días), en septiembre 407,66 euros (5 días) y en octubre 555,32 euros (7 días), conforme a lo cual la base reguladora de la prestación de IT debía ser de 16,03 euros (y no de 89,87 euros), que fue finalmente (la de 16,03 euros) la declarada por la sentencia recurrida.
Pero debemos hacer constar que el criterio de aplicar únicamente la cotización del día del accidente de trabajo, en vez de las bases de cotización de los tres meses anteriores a dicho accidente, también puede perjudicar al trabajador afectado. Ello se constata muy bien -y no precisamente en pequeña medida- en la sentencia referencial del presente asunto. De tenerse en cuenta las bases de cotización de los tres meses anteriores al accidente de trabajo, la base reguladora de la prestación sería de 1.718,24 euros mensuales, y, sin embargo, de tenerse en cuenta únicamente la cotización del día del accidente, la base reguladora pasaría a ser de 888,78 euros.
En definitiva, además de las ya de por sí suficientes razones de rango jerárquico, especialidad y posterioridad en el tiempo, debemos insistir en que la finalidad de la prestación económica de IT es sustituir las rentas salariales que deja de percibir la persona trabajadora enferma. Por lo que no es aceptable que, al tratar de hacerla depender de la aleatoriedad de lo cotizado por la persona contratada a tiempo parcial el día del accidente, la prestación pueda llegar a ser sensiblemente superior (como ocurría inicialmente en el actual supuesto) o sensiblemente inferior (como era el caso de la sentencia de contraste) de las rentas salariales que se venían percibiendo con anterioridad a la IT.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
