Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 273/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3818/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 273/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100235
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1201
Núm. Roj: STS 1201:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3818/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3818/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5932/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada en autos 546/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Nicanor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., ampliada posteriormente frente al Servicio Público Estatal, sobre jubilación.
Han comparecido en concepto de parte recurrida Don Nicanor, representado y asistido por el Letrado D. Pau Estevez Fortuny, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., representada y asistida por la Letrada Doña Alda Mumbrú López y el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Y, absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones frente a él deducidas.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Nicanor, con D.N.I. NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, nacido el NUM002-1957.
SEGUNDO.- El actor solicitó ante el INSS la pensión de jubilación.
El INSS dictó Resolución el 31-01-2022 reconociéndole la prestación con efectos del 1/11/2021 y conforme una base reguladora de 1.360,83 euros, porcentaje 96,5%
El 08/03/2022 el actor formuló Reclamación Previa, al entender que debía resolverse conforme al régimen general, al haber trabajado desde el 01/06/1996 al 11/02/2013 en la empresa demandada, dicho periodo había estado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, y la base reguladora se fijaba en 2.333,25 euros, no discutiendo el porcentaje.
La reclamación previa ha sido desestimada por resolución de 14/06/2022, en la que se recoge como hechos:
3.- El interesado acredita 5.632 días cotizados al régimen general y 10.257 días . cotizados al régimen especial de trabajadores autónomos. De los cuales 439 se encuentran superpuestos entre los dos regímenes.
4.- Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18/03/2016 se tramitó de oficio alta y baja de Nicanor en la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A., en el periodo 01/06/1996 a 11/02/2013 y efectos del alta 03/03/2016.
5.- La empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. presentó liquidaciones por la cotización del trabajador del periodo 11/2011 a 03/03/2013.
TERCERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 01/06/1996 hasta el 11/02!'*2013, Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de esta capital de 20/06/2013, autos de despido 267/2013 y que figura unida a los folios 32 a 36 de las actuaciones, estimando la existencia de la relación laboral y declarando la improcedencia del despido.
Recurrida en Suplicación por ambas partes el TSJ de Catalunya, desestimó el recurso de la empresa, aquí demandada y estimó el del actor en cuanto al salario, que lo fijó en 119,98 euros días. Dicha Sentencia de 11/03/2014, figura unida a los folios 22 a 31.
CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A., recurrió en CASACIÓN y por el TS se dictó Auto el 8/7/2015 inadmitiendo el Recurso, (folios 18 a 21)
CUARTO.- De estimarse la demanda la base reguladora es de 2.324,93 euros.
(Cálculo aportado por el INSS al acto de juicio) y al que mostró su conformidad la parte actora».
Fundamentos
Sin embargo, posteriormente, mediante sentencia judicial firme se declaró que la relación entre las partes había sido laboral y, a continuación, en 2016 se procedió por la TGSS a efectuar el alta de oficio por ese periodo. La empresa CCMA S.A. presentó las liquidaciones por cotización del trabajador por el periodo de noviembre de 2011 al 3 de marzo de 2013.
Al actor se le reconoció por resolución de 31 de enero de 2022 pensión de jubilación con efectos de 1 de noviembre de 2021 y conforme a una base reguladora de 1.360,83 euros. El actor impugnó dicha resolución al considerar que la base reguladora debía integrar la retribución efectivamente percibida a lo largo del período de falsa relación como autónomo.
La entidad gestora, en su recurso de suplicación, pretendía que la empresa fuera la responsable directa del abono de las diferencias; pero la sala catalana confirma los argumentos de la instancia porque hasta que la sentencia que declaró la laboralidad de la relación no devino firme no se le podían exigir a la empresa las cotizaciones, ya que existía controversia acerca de si la relación que unía las partes era de naturaleza laboral, por lo que no existe mala fe por parte de la empresa ni la voluntad de no cotizar, no pudiendo ser condenada como responsable directa del pago. Por lo que se refiere a la obligación de constituir el capital coste que consta en la parte dispositiva de la sentencia del juzgado de lo social, la sentencia del TSJ de Catalunya tiene en cuenta que la empresa no formula recurso alguno al respecto, por lo que el TSJ declara que no puede entrar en el conocimiento de dicha cuestión.
El recurso invoca de contraste la STS 700/2020, de 22 de julio (rcud 737/2018), y denuncia la infracción del artículo 167.2 LGSS de 2015, en relación con los artículos 94, 95 y 96 del texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril.
También ha presentado impugnación el SEPE, representado por el Abogado del Estado, recordando que no se ha impuesto condena alguna al SEPE ni tampoco el INSS pide que se declare su responsabilidad.
El trabajador, que compareció en el recurso, no ha presentado escrito de impugnación.
En efecto, en ambos casos los trabajadores prestaron servicios formalmente como autónomos hasta que por sentencia firme se declaró que la relación que les unía con las empresas era laboral; como consecuencia de lo anterior, en ambos casos las empresas abonaron las cotizaciones no prescritas; en ambos supuestos se discute la responsabilidad del pago de las diferencias de la pensión de jubilación posteriormente reconocida a los trabajadores, dado que la falta de cotización de la empresa implicó que se les reconociera una base reguladora inferior a la que les correspondía; en ambos casos se considera por las sentencias que no existe mala fe por parte de la empresa ni la voluntad de no cotizar porque existía controversia acerca de si la relación que unía las partes era una relación laboral.
Y, sin embargo, con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida condena al INSS al abono de las diferencias, la sentencia referencial aplica el principio de proporcionalidad a la hora de moderar el alcance de la responsabilidad empresarial, tomando en consideración el periodo no cotizado y su influencia en el periodo previo de carencia y en la base reguladora de la prestación, y condena a la empresa a abonar las diferencias en la prestación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS. No es relevante lo que alega la empresa en su escrito de impugnación sobre la constitución del capital coste que consta en la parte dispositiva de la sentencia del juzgado de lo social; y ello porque la sentencia recurrida no pudo entrar a conocer de dicha cuestión, ni en consecuencia se pronunció sobre ello, al no haber formulado la empresa recurso alguno al respecto.
Se reproduce a continuación, en sus propios términos, la STS 700/2000.
En el supuesto analizado en la STS de 25 de septiembre de 2008 (rcud 2914/2007), se trataba de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización de un trabajador, en un concreto periodo de tiempo, que determinó el no reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y si era posible que la imputación de aquella fuera proporcional al periodo descubierto, a lo que se dio una respuesta positiva, argumentándose, con invocación de la STS de 14 de diciembre de 2004 (rcud 5291/2003) y las precedentes que en la misma se citaban, que «La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 20-julio-1995, 1-junio-1998, 20-diciembre-1998 y 25-enero-1999. En la primera sentencia citada, el alcance de la responsabilidad se modera -en unas circunstancias ciertamente excepcionales- atendiendo a ?la parte proporcional correspondiente al período no cotizado? sobre el total de la prestación, que era una pensión de jubilación. El mismo criterio aplica la sentencia de 1-junio-1998 también para una pensión de jubilación, ya que la condena a la empresa ?ha de quedar reducida al abono del porcentaje correspondiente a los 210 días no cotizados entre la condena? y lo mismo sucede con las sentencias de 20-diciembre-1998 y 29-enero-1999, también sobre la pensión de jubilación. Es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave. Pero el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8-mayo-1997, ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes, la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora". Aplicando el principio de proporcionalidad en el supuesto concretamente enjuiciado, afirmando que el mismo "no se trata ciertamente de un descubierto de corta duración, porque el periodo sin cotización es de 5078 días, pero hay que tener en cuenta que la empresa cotizó 4588 días, haciéndolo a partir de 12-06-1990, hasta el 31-08-2004 en que finalizó la relación laboral, sin interrupción, periodo significativo que impide la configuración del caso como un supuesto de resistencia al cumplimiento, aunque sea cierto, que la falta de cotización, durante 887 días, impedía reunir la carencia genérica de quince años, exigida en el art. 161-2 LGSS, repercutiendo además en la cuantía de la pensión a aplicar a la base reguladora y en los porcentajes a aplicar, teniendo en cuenta los años en los que se trabajó y no se cotizó, tal y como dispone el art. 163 LGSS; siendo esto así, de acuerdo con lo que dispone el art. 126-2 de la misma Ley, existe responsabilidad empresarial por su incumplimiento por el perjuicio sufrido por el trabajador, que debe repararse por el empresario, en el porcentaje procedente, si bien la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva en las situaciones de necesidad, haya anticipado el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, no prescritas.»
Las dos sentencias, que tienen en cuenta y reproducen la STS 700/2020, se dictan respecto de los contratos de colaboración social, de muy compleja naturaleza, evolución legal e interpretación jurisprudencial, declarando que la responsabilidad por la infracotización es exclusivamente de la entidad gestora. Lo que sucede es que en el presente supuesto no se celebró contrato de colaboración social alguno.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
