Sentencia Social 272/2026...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Social 272/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3764/2024 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 272/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100269

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1350

Núm. Roj: STS 1350:2026

Resumen:
Ejecución de sentencia. Ejecución definitiva de sentencia que declara la IP en el grado de absoluta, en proceso de revisión de grado, que por la Entidad Gestora se deja sin efecto en cuanto al alcance temporal de sus efectos económicos por un procedimiento de revisión de oficio que declara distinto grado de IP (total), iniciado de manera paralela antes de que recayera la sentencia de cuya ejecución se trata. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 272/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3764/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.X.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3764/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 272/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia 2459/24 de fecha 23 de Mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm.1075/2023, formulado frente al Auto de fecha 3 de Octubre de 2022 que resolvía recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de fecha 3 de Agosto de 2022, dictados en autos de Ejecución de Títulos Judiciales 108/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, seguidos a instancia de Dª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre ejecución de títulos judiciales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Lorenza, representada y asistida por la letrada Dª Laura Prieto Currás.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de Agosto de 202, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Dispongo.- Procede dejar sin efecto la ejecución instada por la actora, estimando las alegaciones efectuadas por la administración demandada.».

Con fecha 3 de Octubre de 202, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, dictó resolución resolviendo recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de fecha 3 de Agosto 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se desestima el recurso dé reposición interpuesto contra el auto que deja sin efecto la ejecución despachada ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia núm. 2459/2024 con fecha 23 de Mayo, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la recurrente DOÑA Lorenza, y con revocación del auto del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Pontevedra, de fecha 3 de octubre de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior de fecha 3 de agosto de 2022, por el que se había acordado dejar sin efecto la ejecución instada por la actora, declaramos que la referida ejecutante tiene derecho a percibir las prestaciones por INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA desde el 28 de enero de 2019 en adelante, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD a su abono, con las revalorizaciones y mejoras a que hubiera lugar.».

En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho:

«PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2021 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social resolviendo el recurso de suplicación n° 1443/2021 interpuesto contra la del juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Pontevedra, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada en autos núm. 261/2019, seguidos a instancia de la demandante DOÑA Lorenza, sobre revisión de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente resolución recurrida".

SEGUNDO.- Por DOÑA Lorenza se presentó demanda de ejecución frente a la sentencia de 12 de noviembre del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, confirmada por TSJ en fecha 13 de Octubre de 2021, por la que se declara a la actora en situación de IPÁ desde 28 de enero de 2019.

TERCERO.- Mediante Auto de fecha 3 de enero de 2022 se despacha orden de ejecución frente a la Entidad Gestora INSS, citando a las partes de comparecencia para el día 21 de julio de 2022

CUARTO.- En fecha 3 de agosto de 2022 el juzgado de referencia dictó auto resolviendo la cuestión incidental cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo.- Procede dejar ^.sin efecto la ejecución instada por la actora, estimando * las alegaciones efectuadas por la administración demandada".

QUINTO.- Interpuesto por la parte ejecutante recurso de reposición en tiempo y forma contra el anterior auto, se dio traslado del mismo por cinco días a la parte ejecutada, presentándose por el INSS escrito de alegaciones en fecha 22 de septiembre de 2022, dictándose auto en 3 de octubre de 2022, resolviendo el recurso de reposición, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que deja sin efecto la ejecución despachada".

SEXTO.- Contra dicho auto se interpuso por la parte ejecutante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la Letrada del INSS, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente, para su examen, deliberación y resolución.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia dictada el 25 de Noviembre de 2019 en el Recurso de Suplicación núm. 4324/2019

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de D.ª Lorenza, se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 28 de Enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Marzo de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) consiste en determinar el alcance temporal que debe tener la ejecución definitiva de una sentencia que reconoció el grado de incapacidad permanente (IP) absoluta cuando, antes de que recayera aquella sentencia en instancia (después confirmada en suplicación), paralelamente, ha habido un proceso de revisión de oficio de la incapacidad permanente que ha dado lugar con posterioridad al reconocimiento judicial de otro grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-La representación legal del INSS ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia núm. 2459/2024 de 23 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ - de Galicia (rec 1075/2023).

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante, Sra. Lorenza, y revocaba el Auto del dictado por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Pontevedra, de fecha 3 de octubre de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior de fecha 3 de agosto de 2022, por el que se había acordado dejar sin efecto la ejecución instada por la actora, y declaraba que la citada ejecutante tenía derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 28 de enero de 2019 en adelante, condenando al INSS a su abono, con las revalorizaciones y mejoras a que hubiera lugar.

2.-En la sentencia recurrida convergen algunas circunstancias que dotan de cierta complejidad al asunto.

Estamos ante la ejecución de un título judicial en el que es preciso considerar una doble incidencia: la de la sentencia de cuya ejecución se trata, y la concurrente que tiene que ver con un proceso paralelo de revisión de oficio iniciado inmediatamente después de recaída la primera sentencia que reconoció la incapacidad permanente absoluta, pero antes de que esta ganara firmeza al ser desestimado el recurso de suplicación, lo que determinó que se confirmase dicho grado de incapacidad permanente. En otras palabras, estamos ante una ejecución definitiva de sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta que se deja sin efecto por un procedimiento de revisión iniciado con posterioridad que declara grado distinto de incapacidad permanente del reconocido en la sentencia sobre la que se basa la ejecución.

3.-Esta complejidad, en sede casacional unificadora, obliga, en principio, a detallar los hitos del asunto resuelto en la sentencia recurrida:

[1].- Proceso de revisión de grado del que dimana la sentencia cuya ejecución se pretende.

a)La parte ejecutante, Sra. Lorenza, tenía reconocida una incapacidad permanente total (IPT).

b) Solicitó la revisión del grado incapacidad permanente, que le fue denegada en vía administrativa. Impugnó la resolución del INSS de fecha 28 de enero de 2019 que denegaba la revisión de la IP por agravación.

c) Acudió a la vía judicial, y mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 12 de noviembre de 2020, se estima su demanda y se le reconoce el grado de IP absoluta. Recurrida en suplicación la sentencia por el INSS, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dicta sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, confirmando la resolución judicial de instancia que la declaró afecta de IP absoluta, con efectos desde el 28 de enero de 2019.

[2]. - Proceso de revisión de grado incoado paralelamente al incidente en la ejecución.

a) Paralelamente, antes de que hubiese recaído la sentencia de instancia que después reconoció por agravación el grado de IP absoluta, el INSS decide en fecha 23 de febrero de 2020, revisar, por mejoría, la IP que en el grado de total tenía reconocida.

b) La revisión por mejoría fue impugnada por la beneficiaria, y, tras agotar la vía administrativa previa, acudió a la judicial recayendo sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 22 de junio de 2022 reponiendo a la actora en situación de IP Total.

[3]- Interacción entre los dos procesos con relación al abono de prestaciones

a) El INSS ha abonado a la actora la prestación de IP absoluta desde el 28 de enero de 2019 hasta el 23 el de febrero 2020.

b) A partir del 24 de febrero de 2020 la actora ha sido repuesta en el percibo de la IP en el grado de total.

[4].- Solicitud de ejecución de sentencia

a) La actora solicitó ante el Juzgado de lo Social la ejecución de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 que había estimado su demanda de revisión de grado reconociéndole el grado de IP absoluta.

b) El Juzgado de lo Social, inicialmente acordó despachar ejecución. Con posterioridad, a instancia del INSS archiva la ejecución. Tras ver desestimado el recurso de reposición frente a la decisión de archivo, la beneficiaria de la pensión de IP recurre en suplicación.

c) La sentencia núm. 2459/2024 de 23 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ - de Galicia (rec 1075/2023), que es la recurrida ahora en casación para unificación de doctrina, revoca ese auto y declara que la ejecutante tiene derecho a percibir las prestaciones por IP en el grado de absoluta desde el 28 de enero de 2019 en adelante.

La Sala razona que no existen dos pensiones -una de IPA y otra de IPT- sino una sola pensión de IPA que es la reconocida en la sentencia cuya ejecución se instó y la que el INSS debe cumplir. Entiende que no puede dejarse sin efecto esa sentencia por la vía de iniciar paralelamente un procedimiento de revisión de oficio por el INSS.

4.-La Letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS interpone contra dicha sentencia recurso de casación unificadora,

Invoca de contraste otra sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 25 de noviembre de 2019 (rec 4324/19).

Cita como infracción legal el artículo 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( TRLGSS), en relación con los artículos 4.1 a) y 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; y con el art. 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 118 de la Constitución Española, art. 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y art. 241.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS).

Solicita que dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

5.-El recurso ha sido impugnado por la representación y defensa letrada de la Sra Lorenza, en el a través de unas extensas alegaciones, disiente de la concurrencia de que haya contradicción, y en cuanto al fondo, se opone al recurso formalizado de contrario.

6.-El Ministerio Fiscal, en el preceptivo informe del art. 226.3 de la LRJS, aprecia contradicción, y se inclina por considerar que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida y no en la de contraste. Considera que la facultad de revisar de oficio está reconocida legalmente , y ante la omisión por parte de las sentencias del plazo de revisión , se actúa conforme a tal previsión ordinaria llegándose a modificar el grado, en ninguno de los supuestos estudiados (recurrida y de contraste) la revisión del INSS alcanza firmeza (ambas están pendientes de recurso), concluye que la ejecución debe seguir adelante hasta la firmeza de la nueva resolución en su caso y sin perjuicio de la eventual devolución que proceda. Viene, en definitiva, a sostener que no se puede suspender la ejecución de una resolución firme por la existencia de otra resolución que aún no lo es por más que esta última pueda modificar a la primera.

TERCERO.- Examen de la contradicción.

1.-Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, interpretando el art. 219 LRJS, en el sentido de que la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diverso ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-La sentencia de contraste es la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019 (rec. 4324/19).

También, como hemos hecho con la sentencia recurrida, debemos desgranar los datos y secuencias que conforman el asunto resuelto en esta sentencia traída como referencial.

a) El INSS dictó resolución de fecha 5 de diciembre de 2016 reconociendo a la demandante una pensión de IP en el grado de Total.

b) La beneficiaria de esta prestación, disconforme con la misma, impugnó la resolución del INSS, y tras agotar la vía administrativa previa, presentó demanda y el Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 por la que estimando en parte la demanda le reconoció la prestación de IP en el grado de absoluta.

c) Recurrida en suplicación dicha sentencia, fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2017.

d) El INSS, en fecha 1 de diciembre de 2018, resolvió revisar de oficio la IP por mejoría, declarando a la actora no afecta de grado alguno de IP con efectos del 1 de diciembre de 2018.

e) La actora impugnó judicialmente dicha resolución administrativa, hallándose pendiente la celebración el juicio.

f) La actora solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 ante el Juzgado de lo Social que dictó dicha sentencia. El órgano judicial acordó el despacho de la ejecución, si bien, posteriormente, mediante auto estimó la oposición del INSS y archivó el procedimiento.

g) La parte ejecutante interpuso recurso de suplicación frente al auto que dejó sin efecto la ejecución.

h) La sentencia referencial desestima el recurso de la parte ejecutante. Considera que lo que pretende es dejar sin efecto una resolución posterior dictada por la entidad gestora en proceso de revisión por mejoría, en la que acuerda declarar que la reclamante no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente, dando de baja a la misma como pensionista con efectos de 1 de diciembre de 2018. Tiene en cuenta que la reclamante, frente a esta resolución, interpuso reclamación previa y posterior demanda estando pendiente de vista, por lo que es en ese procedimiento donde la actora deberá hacer valer los argumentos planteados, relativos a si es admisible que tras dos sentencias que reconocen la IP en el grado de absoluta sin fijar plazo de revisión pueda la entidad gestora proceder a la revisión de oficio y acordar la revisión por mejoría dejando sin efecto la declaración de IP en grado alguno. Termina indicando que no cabe plantear en ejecución de sentencia la impugnación de una resolución posterior dictada por la gestora revisando por mejoría y declarando la no incapacidad de la reclamante.

3.-En el supuesto que nos ocupa en este recurso no podemos apreciar la existencia de contradicción. Y ello por las razones que a continuación pasamos a exponer.

Aunque, aparentemente, pueda parecer que nos encontramos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que dan lugar a respuestas judiciales contradictorias, un atento examen de la sentencia referencial evidencia que ambas sentencias comparadas resuelven casos distintos, en contextos normativos diferentes.

En principio, es cierto que en ambos casos se trata de dos pensionistas a quienes el INSS reconoció el grado de IPT y no conformes con él, lo impugnaron judicialmente dando lugar a sendas sentencias del Juzgado de lo Social que las declara afectas en el grado de IP absoluta, habiendo sido confirmadas esas sentencias en suplicación.

En ambos asuntos, el INSS inició proceso de revisión de oficio del grado inicial de IPT y el INSS declaró a las actoras no afectas de grado alguno de IP, por mejoría.

También en ambos casos las actoras impugnaron judicialmente esa resolución, habiendo recaído sentencia que repone a la actora a la IPT en el caso de autos y estando pendiente de juicio en la sentencia referencial.

4.-Ahora bien, el momento en que arranca el proceso de revisión constituye una diferencia fundamental en las sentencias confrontadas. Y también incide en la diferenciación del tratamiento normativo el dato de que una ejecución - la de la sentencia recurrida- trae causa de un procedimiento de revisión por agravación, y, en cambio, en la referencial, la ejecución deriva de un procedimiento de determinación inicial de IP. Examinémoslo con más detalle.

5.-Mientras en la sentencia recurrida, el proceso de revisión de oficio lo activa el INSS no solo antes de que se resolviera el recurso de suplicación confirmando la IPA, sino incluso con anterioridad de que se dictara la sentencia de instancia reconociendo la IP absoluta; en la sentencia referencial, el proceso de revisión de oficio del INSS, se realiza poco tiempo después al dictado de la sentencia de suplicación que confirmó el grado de IP absoluta.

Aunque en ambos casos el INSS deja de abonar la IP absoluta a partir del momento en que dicta la resolución en la revisión de oficio, es evidente que la situación jurídica es completamente distinta en las situaciones que contemplan la sentencia recurrida y la de contraste en orden a dar respuesta a la petición de ejecución instada por las demandantes.

En el caso de la sentencia recurrida la cuestión a la que se está dando respuesta versa sobre la ejecución de una sentencia firme que declara la situación de IP absoluta, y se decide si esta puede dejarse sin efecto por una resolución administrativa del INSS, recaída en un proceso de revisión de oficio que declaró un grado distinto (IPT), confirmado en vía judicial, ceñido exclusivamente a la reposición de la IPT, pero estando pendiente el proceso que terminó con aquella declaración de IP absoluta en vía judicial objeto de pretensión ejecutiva.

6.-Como ya anticipamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina no está configurado en la LRJS para sentar una doctrina abstracta en relación con las cuestiones planteadas en la sentencia recurrida sino que lo que pretende la ley es unificar la interpretación del derecho para dictar la doctrina correcta cuando se producen los supuestos que refiere el artículo 219 LRJS, esto es que se dicten resoluciones contradictorias ante situaciones idénticas en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que en el presente caso, según lo expuesto, no acontece.

7.-El objeto del proceso en la sentencia referencial, reiteramos, es sustancialmente distinto.

De entrada, en el caso de la sentencia recurrida, la sentencia que se trata de ejecutar trae causa de un procedimiento de revisión por agravación de la inicial situación de IPT. En cambio, en la sentencia referencial, la ejecución se refiere a una sentencia dictada en procedimiento de determinación de grado de IP inicial.

8.-El régimen jurídico de la revisión de la declaración de incapacidad permanente y de la inicial no es idéntico. Tengamos presente que la calificación de la incapacidad como permanente no impide que puedan producirse cambios en el estado de salud del beneficiario con el transcurso del tiempo, lo que permitirá, de acuerdo con la legislación vigente, adecuar el grado de incapacidad reconocido a la nueva situación patológica del paciente mediante el mecanismo de la revisión de la incapacidad.

Por una parte, son los arts. 202 LGSS y 6.2 RD 1300/95 los que establecen el régimen para la revisión del grado de las incapacidades, del que, entre otros aspectos cabe destacar que se puede producir por agravación o mejoría del beneficiario, supuesto en el que el plazo a partir del cual podrá instarse la misma deberá fijarse por el INSS en la resolución inicial o de revisión y también cuando la Incapacidad permanente se reconozca por sentencia, siempre y cuando aquél no haya alcanzado la edad mínima de jubilación, vinculando el expresado plazo, que queda al criterio de la Entidad Gestora, a todos los sujetos que puedan promover la revisión. La fijación del plazo debe motivarse, bastando la remisión al dictamen propuesta o demás documentos del expediente. No puede realizarse la revisión antes de que transcurra el plazo fijado por la resolución ( STS 220/2024 de 6 de febrero -rcud 997/2021-).

Y por otro lado, las consecuencias de la modificación del grado de incapacidad, así como la declaración de la inexistencia de la misma por mejoría, produce una alteración en las prestaciones económicas del beneficiario, que encuentran una regulación específica en el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 , previsiones que no se contemplan en el supuesto de declaración inicial de IP en el que se enmarca el asunto resuelto en la sentencia de contraste.

Por tanto, el régimen jurídico de efectos de las prestaciones es diferente en supuestos de revisión de grado - sentencia recurrida-, y en el de declaración inicial - sentencia referencial-.

A diferencia de la sentencia recurrida en la que, como hemos visto el título ejecutivo revisaba la IPT por agravación, y en paralelo se revisaba la misma IPT por mejoría, y se reconoce la agravación y se declara la IP absoluta; en la sentencia referencial las secuencias acontecidas son sustancialmente distintas. Cuando el INSS decide revisar de oficio la IP por mejoría lo hace en fecha 1 de diciembre de 2018, esto es, después de haberse dictado la sentencia que en suplicación confirmando la sentencia de instancia que declaró la IP absoluta.

Por tanto, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en el asunto resuelto en la referencial no se está dejando sin efecto la ejecución de una sentencia, puesto que la revisión de oficio se produce en un momento posterior a la misma.

En consecuencia, una y otra sentencia resuelven sobre hechos, fundamentos y pretensiones diferentes.

9.-En virtud de cuanto se lleva expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, concurre la falta de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, entre las sentencias confrontadas, lo que, en este trámite procesal de sentencia, devienen en causas de desestimación, lo que comporta la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, sin que, por imperativo legal ( art. 235.1 LGSS) , haya lugar a pronunciarse sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia núm. 2459/2024 de 23 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ - de Galicia (rec 1075/2023).

2.ºDeclarar firme la sentencia núm. 2459/2024 de 23 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ - de Galicia (rec 1075/2023) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante, Sra. Lorenza, representada y asistida en sede casacional por la Letrada Doña Laura Prieto Currás, y revocaba el Auto del dictado por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Pontevedra, de fecha 3 de octubre de 2022, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior de fecha 3 de agosto de 2022, por el que se había acordado dejar sin efecto la ejecución instada por la actora, y declaraba que la citada ejecutante tenía derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 28 de enero de 2019 en adelante, condenando al INSS a su abono, con las revalorizaciones y mejoras a que hubiera lugar.

3º.No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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