Última revisión
16/04/2026
Sentencia Social 271/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3527/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 271/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100272
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1359
Núm. Roj: STS 1359:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3527/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3527/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 315/2024 de fecha 25 de Abril dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 495/2023, formulado frente a la sentencia 433/2022, de fecha 14 de Octubre, dictada en autos 802/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra .la empresa Matadero Madrid -Norte S.A, representada por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, Auga Sociedad Cooperativa representada por el Letrado D. Rodrigo Cantarin Díaz y los Socios Trabajadores, Victorio, Abelardo, Alexis, Abilio, Adolfo, Florencio, Pio, Conrado, Adrian, Adriano, Cristobal, Samuel, Gervasio, Benjamín, Eloy, Anselmo, Gaspar, Agapito, Bernabe, Javier, Carmelo, Anibal, Edmundo, Demetrio, Victoriano, Higinio, Urbano, y Germán, Representados por el Letrado D. Antonio Serra Mena , y D. Ezequiel Representado Por La Letrada Doña. Debora Baena Dieguez,.Y Hermenegildo, Agustín, Evaristo, Saturnino, Alejandro, Laureano, Rubén, Justo, Alejo, Alfonso, Eulalio, Humberto, Hilario, Benedicto, Reyes, Alfredo, Alonso, Claudio, Sixto, Alvaro, Amadeo, Dimas, Benigno, Amador, Gonzalo, Ambrosio sobre procedimiento de oficio.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Matadero Madrid -Norte S.A, representada por el Letrado D. Rubén Rivero Cano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Con fecha 23-2-2021, por la Inspección, de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se levantó acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad a la empresa Matadero Madrid Norte S.A. por no cursar el alta de los trabajadores, también demandados, ni cotizar en el régimen general de la Seguridad Social, en función de su prestación de servicios para la demandada. El período de liquidación abarca desde julio de 2016 a agosto de 2020 por importe de 1.105.748,23 euros. La empresa presentó alegaciones señalando que no existía relación laboral sino que se había concertado un contrato de. arrendamiento de servicios con la Cooperativa e instando que por el órgano competente se plantease procedimiento de oficio del art. 148 de la L.R.J.S.
SEGUNDO.- 1.- El 20-2-2008 se eleva a escritura pública la formalización del acuerdo de la Asamblea Constituyente de Auga Sociedad Cooperativa Galega de 2-12-2007, con ámbito territorial de actividad el de la Comunidad de Galicia. El 17-12-2011 en Asamblea General de Socios se acuerda la extensión del ámbito territorial a nivel estatal, aprobando nuevos estatutos, y la modificación de la denominación social, a la actual Auga Sociedad Cooperativa. Que se eleven a escritura pública el 23-1-2012, procediendo a la inscripción de la Sociedad Cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas el 8-11-2021.
2.- El objeto social, según los Estatutos es la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común, bienes y servicios para terceros. Las actividades económicas que, para el cumplimiento de su objeto social, desarrollará la cooperativa son:
-Sacrificio y obtención de cargas y desechos frescos, refrigerados o congelados, (entre otras)
3.- Auga Sociedad Cooperativa tiene una sede central en Lugo, y tres delegaciones territoriales, en Madrid, Zaragoza y Valencia. En las delegaciones territoriales se sitúa al frente un delegado encargado de la gestión de los diferentes centros de esas áreas. En cada centro de trabajo a su vez existe un encargado que se relaciona con as empresas cliente.
4.- Los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa Auga son:
La Asamblea General en la que los socios en la que los socios deliberan y toman acuerdos, según los Estatutos de la Cooperativa y se celebran anualmente. Con distinto porcentaje de asistencia y representación en los años verificados de 2015 (19,50%), 2016 (13,33%), 2017 (26,53%), 2018 (13,45%) y 2019 (29,53%).
Las cuestiones tratadas en la Asamblea atienden variadas cuestiones: aprobación de las cuentas anuales, propuesta de aplicación de los resultados, renovación de Cargos de Consejo Rector, aprobación de la gestión del Consejo Rector, Modificaciones del Reglamento de Régimen Eitemo, aprobación de las variaciones de socios, normas de conducta, penalizaciones de cliente, formación e inversión, higiene y vestuario, etc. y ruegos y preguntas (f. 13 81 y ss.)
La empresa remite la convocatoria a cada socio (docs. 1 y 2 de Auga en el |acto del juicio).
Y una reseña o resumen de lo acordado en cada Asamblea (doc. 3 de Auga len el acto del juicio).
En la Asamblea de 2016 se acordó reparto de excedentes (2016). En la de 2019 se decidió el cambio de encuadramiento en la seguridad de los socios trabajadores por |el Régimen General de la Seguridad Social (docs. 4 y 2 de Auga en el acto del juicio).
El Consejo Rector se nombraba y renovaba por la Asamblea. Y ejercía la toma de decisiones atribuidas según la normativa en el ámbito de la actividad societaria, en temas de producción, comerciales, en contratos celebrados con clientes externos, en competencia con otras empresas, representando a la Cooperativa, y en el ámbito interno, resolviendo las adhesiones, ejercitando poder disciplinario, nombrando Encargados y Jefes de Equipo, y coordinando los centros (pág 93, párrafo 4, del acta de Inspección, "a sensu contrario").
5.- Para la incorporación como socios a la Cooperativa, los Estatutos señalan que se formula solicitud de admisión que es resuelta por el Consejo Rector en un plazo no superior a dos meses. A través de un formulario en el que aceptan los estatutos de la Cooperativa para pasar a formar parte como socio trabajador, comprometiéndose a desembolsar la aportación obligatoria fijada por la cooperativa, así como a cantidad íntegra de la cuota de ingreso. Una vez,el Consejo Rector dicta la resolución de admisión del socio trabajador en situación de prueba, es admitido para aportar su trabajo en el centro de trabajo. Con un período de prueba de 6 meses (folios 1534 a 1583) .
Auga Sociedad Cooperativa ha llegado a contar con casi 1.800 socios trabajadores (interrogatorio representante legal).
6.- La retribución de los trabajadores de la Cooperativa, se realiza en |concepto de retomo cooperativo (pág. 94 del acta de liquidación).
7.- Auga Sociedad Cooperativa no tiene registro horario, y la jornada varía según el ritmo de trabajo entre 5-6 horas diarias hasta 40 horas semanales, de lunes a viernes. No trabajan días festivos, salvo excepciones. Que se retribuyen. Las vacaciones han variado de 15 a 30 días, según el régimen de alta en RETA o régimen general de la S.S., siendo retribuidas. Aunque los socios trabajadores no hayan acudido a las Asambleas no consta expresamente que no hayan sido convocados (declaraciones de los socios trabajadores).
8.- En el centro de trabajo Matadero Madrid-Norte S.A. los socios trabajadores celebraban reuniones (doc. 8 aportado en el acto del juicio). 9.- Auga Sociedad Cooperativa contaba con Plan de Evaluación de Riesgos Laborales (doe. 6 aportado en el aeto del juioio). Los socios trabajadores disponían de formación en riesgos laborales, tenían certificado en manipulación de alimentos, y pasaban reconocimientos médicos (f. 1616 a 1686).
TERCERO.- El objeto social de Matadero Norte S.A. es la explotación de empresas y actividades en relación con la agricultura, avicultura, ganadería, tanto en régimen directo como a través de terceros pudiendo cubrir la totalidad o cualquier parte del correspondiente ciclo económico, incluso la transformación, industrialización y venta de sus productos (pag. 10 del Acta de Inspección).
La mercantil Matadero Madrid-Norte S.A. y Auga Sociedad Cooperativa suscriben contrato de arrendamiento de servicios de fecha 16-6-2016 cuyo objeto es la realización por la Sociedad Cooperativa del sacrificio de cerdos, chotos, vacas y avestruces en las instalaciones situadas en CTRA NI, km. 32.3 de San Agustin de Guadalix, percibiendo como contraprestación por los servicios una cantidad de cerdo a 1,90 euros, vacuno a 8 euros y avestruces a 8 euros. La prestación se inicia el 16-6-2016 con la programación de los trabajos según necesidades y rendimientos estándares manifestados por Matadero Madrid-Norte S.A., bajo la dirección, organización y planificación que Auga Sociedad Cooperativa considere oportuna. Siendo por cuenta de Auga el material y utillaje necesario para realizar las labores propias del contrato, poniendo Matadero Madrid Norte S.A. las instalaciones y maquinaria que se precise para el servicio contratado. Los socios de la cooperativa dependerán exclusivamente de ésta. La Cooperativa es la responsable de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia de Prevención de. Riesgos Laborales, y la responsable en caso de incumplimiento. Cualquier cantidad que tenga que hacer Matadero Madrid Norte S.A. derivada del personal de Auga Sociedad Cooperativa o actuaciones de dicho personal será reintegrada a Matadero Madrid Norte en plazo de cinco días, facultándose expresamente a retener las cantidades pendientes de abono.
En casó de irregularidad o incumplimiento en la ejecución. Matadero Madrid-Norte S.A. impom'a penalizaciones (interrogatorio Auga y testifical).
En la ejecución de dicho contrato. Matadero Madrid-Norte S.A., una vez ha obtenido el volumen de entrada de animales a sacrificar según pautas de la Administración y veterinarios oficiales, entregaban el ganado al personal de Auga Sociedad Cooperativa. La persona responsable de producción de Matadero Madrid-Norte S.A. que entrega la hoja de entrada del ganado era D'. Andrés y lo hacía al Encargado D. Conrado. Desde ese momento hasta la finalización del servicio con el depósito en cámaras frigoríficas. Matadero Madrid Norte S.A., no tenía intervención alguna.
El material preciso para el sacrificio se entregaba por la Cooperativa, así como la vestimenta, habiéndose contratado a una empresa para el lavado. También ponía a disposición los EPIS. El número de trabajadores para la realización de los servicios se determinaba por la Cooperativa, y se ponían sustituir y variar. Tenían vestuarios diferentes que los trabajadores de Matadero Madrid-Norte S.A. El sistema de fichaje de Matadero Madrid-Norte S.A. no incluía a los trabajadores de la Cooperativa. Matadero Madrid-Norte S.A. no controlaba el horario ni la jornada de los trabajadores de la Cooperativa.
Auga Sociedad Cooperativa tenía su propio control de calidad para la ejecución del servicio, y Matadero Madrid-Norte asimismo disponía de su control de calidad para dar la efectividad y y optimización del servicio prestado.
(Interrogatorio Sociedad Cooperativa, testifical, facturas aportadas por Auga -f. 11682 a 1701 y docs. 10 y 11 en la vista del juicio-, entrega de EPIs y utillaje a los socios -f.1591 a 1615-) ».
En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas. ».
Por el Letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de Matadero Madrid-Norte S.A., se ha presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
Fundamentos
La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si MATADERO MADRID-NORTE S.A (en adelante, Matadero Madrid) es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante, Auga).
A) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se levantó acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad a la empresa Matadero Madrid Norte S.A. por no cursar el alta de los trabajadores, también demandados, ni cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social. El 20 de febrero de 2008 se elevó a escritura pública la formalización del acuerdo de la Asamblea Constituyente de Auga Sociedad Cooperativa Galega de 2 de diciembre de 2007, con ámbito territorial de actividad el de la Comunidad Autónoma de Galicia.
B) El 17 de diciembre de 2011, en Asamblea General de socios se acordó la extensión del ámbito territorial a nivel estatal, aprobando nuevos estatutos, y la modificación de la denominación social, a la actual Auga Sociedad Cooperativa. El objeto social, según los Estatutos era la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común, bienes y servicios para terceros.
C) La mercantil Matadero Madrid Norte S.A y Auga Sociedad Cooperativa suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios de 16 de junio de 2016 cuyo objeto social era la realización por la Sociedad Cooperativa del sacrificio de cerdos, chotos, vacas y avestruces. La prestación se inició el 16 de junio de 2016 con la programación de los trabajos según necesidades y rendimientos estándares manifestados por Matadero de Madrid-Norte, bajo la dirección, organización y planificación que Auga Sociedad Cooperativa consideraba oportuna. Siendo por cuenta de Auga el material necesario para realizar las labores propias del contrato, poniendo Matadero Madrid-Norte, S.A las instalaciones y maquinaria que se precisaran para el servicio contratado.
D) La prestación se inició el 16 de junio de 2016 con la programación de los trabajos según las necesidades y rendimientos estándares manifestados por Matadero Madrid-Norte , S.A, bajo la dirección, organización y planificación que Auga Sociedad Cooperativa consideraba oportuna. En caso de irregularidad o incumplimiento en la ejecución, Matadero Madrid Norte S.A imponía penalizaciones. Cualquier cantidad que tuviera que hacer Matadero Madrid Norte, S.A derivada del personal de Auga Sociedad Cooperativa o actuaciones de dicho personal será reintegrada a Matadero Madrid Norte en el plazo de cinco días, facultándose expresamente a retener las cantidades pendientes de abono.
E) En la ejecución del contrato, Matadero Madrid Norte, S.A una vez había obtenido el volumen de entrada de animales a sacrificar según pautas de la Administración y veterinarios oficiales, entregaban el ganado al personal de Auga Sociedad Cooperativa. La persona responsable de producción de Matadero Madrid Norte, S.A que entregaba la hoja de entrada del ganado era Andrés y lo hacía al encargado D. Conrado. Desde ese momento hasta la finalización del servicio con el depósito en cámaras frigoríficas, Matadero Madrid Norte, S.A no tenía intervención alguna.
F) Auga Sociedad Cooperativa no tenía registro horario y la jornada variaba según el ritmo de trabajo entre 5- 6 horas diarias hasta 40 horas semanales, de lunes a viernes. En el centro de trabajo Matadero Madrid Norte, S.A los socios trabajadores celebraban reuniones y su objeto social era la explotación de empresas y actividades en relación con la agricultura, avicultura, ganadería, tanto en tanto en régimen directo como a través de terceros pudiendo cubrir la totalidad o cualquier parte del correspondiente ciclo económico, incluso la transformación, industrialización y venta de sus productos. Las empresas y la sociedad suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para la ejecución de sus procesos industriales de sacrificio, faenado y procesado de ganado vacuno, porcino, equino y avestruces a prestar en las dependencias habilitadas por Matadero Madrid Norte, S.A.
G) La Cooperativa era la responsable de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales y la responsable en caso de incumplimiento. Cualquier cantidad que tuviera que hacer Matadero Madrid Norte S.A. derivada del personal de Auga Sociedad Cooperativa o actuaciones de dicho personal sería reintegrada a Matadero Madrid Norte, facultándose expresamente a retener las cantidades pendientes de abono .
La sentencia núm. 433/2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, autos 802/2021, desestimó la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en procedimiento de oficio, frente a las empresas Matadero Madrid-Norte S.A, socios cooperativistas de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, y personas físicas que se relacionaban, declarando la inexistencia de relación laboral.
La TGSS interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Madrid dictó sentencia 315/2024 de 25 de abril (rec 495/2023) desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia. La Sala de suplicación concluyó que se trataba de una prestación de servicios por parte de los socios trabajadores de la Cooperativa de carácter personal y voluntaria, era la propia cooperativa quien les facilitaba los instrumentos para el desarrollo de su actividad, la ropa de trabajo, los EPIS, les daba formación, contaba con su propio plan de riesgos laborales, y con su propio control de calidad. Los socios trabajadores disponían de formación en riesgos laborales, tenían certificado de manipulación de alimentos, y pasaban reconocimientos médicos. Asimismo, su encargado, una vez recibida la hoja de entrada de ganado fijada previamente por Matadero Madrid Norte, S.A en función de pautas de la Administración y de los veterinarios oficiales, era quien se responsabilizaba de organizar el servicio desde el sacrifico de los animales al depósito de los mismos en cámaras frigoríficas, que era el proceso productivo que desarrollaba la Cooperativa y en el que no tenía intervención alguna Matadero, ya que, los socios de la cooperativa dependían exclusivamente de ésta.
La TGSS interpone contra la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recurso de casación para la unificación de la doctrina que funda en un único motivo a través del que denuncia la infracción de preceptos varios: los artículos 7 a) y 136.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social. y artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los trabajadores. Invoca como sentencia de contraste la núm. 529/2018 de 12 de julio dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (rec 95/2017). Solicita la revocación de la sentencia de recurrida, y considerando que la doctrina correcta se halla en la sentencia invocada como referencial o de contraste, estime la demanda rectora del presento procedimiento de oficio, declarando la existencia de relación laboral.
Con fecha 6 de octubre de 2025, debidamente representada y asistida, Matadero Madrid-Norte S.A presentó escrito impugnando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la TGSS, sosteniendo la falta de contradicción entre las sentencias recurridas y de contraste, y de otro lado, en cuanto al fondo, defendiendo la decisión de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Aprecia contradicción y considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala contenidas en SSTS -Pleno- de 24 de septiembre de 2024 (rec.5766/2022), reiterada en la STS 28 de mayo de 2025 (rec. 4801/2022).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A) La TGSS presentó demanda de oficio frente a MATADERO MADRID-NORTE SA y TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL, así como frente a 31 trabajadores codemandados que figuraban contratados como TRADES de la última mercantil citada, y frente al administrador desde noviembre de 2014 de TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL.
B) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la empresa MATADERO MADRID-NORTE SA, por falta de afiliación o alta en el Régimen General de la Seguridad Social de 25 trabajadores, tras visitas al centro de trabajo que la empresa TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA S.L. tenía dentro de las instalaciones de MATADERO MADRID NORTE S.A.
C) Las empresas MATADERO MADRID-NORTE S.A y TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL el 02.09.2013 suscribieron un "contrato mercantil de arrendamiento o prestación de servicios" por el que siendo MATADERO MADRID-NORTE SA propietaria de una instalación industrial dedicada a la actividad económica de matadero contrató los servicios de TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL para la ejecución de sus procesos industriales de sacrificio, faenado y procesado de ganado vacuno, porcino, equino y avestruces, a prestar en las dependencias habilitadas por MATADERO MADRID-NORTE SA y conforme a las estipulaciones que en dicho contrato .
D) La empresa TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL suscribió con cada uno de los trabajadores codemandados un contrato de trabajado económicamente dependiente para prestar servicios como matarifes. Constaba probado en la documental aportada por MATADERO MADRID-NORTE SA, las facturas acompañadas de albaranes y entre las mismas aparecían por "arreglo de materiales" con cargo a TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL y facturas emitidas por MATADERO MADRID-NORTE SA con importes por "mal faenado". Facturas de TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL a MATADERO MADRID-NORTE SA que acompañaba de listado de los TRADES "que permanecían dados de alta y por consiguiente trabajando con nosotros" .
E) Constaban los impresos de MATADERO MADRID-NORTE SA con la especificación de las previsiones diarias y el horario de sacrificio de ganado.
F) Uno de los contratados como TRADE por TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL prestaba servicios de matarife bajo un horario previamente establecido, utilizando los materiales necesarios para trabajar de la propiedad de MATADERO MADRID-NORTE SA. Los TRADES prestaban servicios junto con los cinco o seis empleados de MATADERO MADRID-NORTE SA y cuando alguno de éstos no acudía a trabajar su ausencia era cubierta por alguno de los TRADES, decisión que adoptaba una hija del dueño de MATADERO MADRID-NORTE SA, igualmente los TRADES efectuaban labores de limpieza de los materiales y del vestuario. La entidad Deyre Prevención entregó el 6 de septiembre de 2013 a la responsable de prevención de MATADERO MADRID-NORTE SA, un modelo de prevención de riesgos laborales figurando en el impreso TRATAMIENTOS CÁRNICOS TALAVERA SL.
G) Esta sentencia de contraste desestimó los recursos de suplicación interpuestos por las empresas y los trabajadores, y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de oficio presentada por la TGSS declarando:
a) La existencia de relación laboral común de los trabajadores que fueron formalmente contratados bajo la modalidad de
b) La existencia de cesión ilegal de los trabajadores contratados por Tratamientos Cárnicos Talavera S.L. a favor de Matadero Madrid-Norte S.A.
En ambos casos los trabajadores prestaban sus servicios y utilizaban las instalaciones de la empresa Matadero Madrid-Norte S.A , que se dedicaba a la explotación de empresas y actividades en relación con la agricultura, avicultura, ganadería, tanto en régimen directo como a través de terceros pudiendo cubrir la totalidad o cualquier parte del correspondiente ciclo económico, incluso la transformación, industrialización y venta de sus productos.
Las empresas y la sociedad suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para la ejecución de sus procesos industriales de sacrificio, faenado y procesado de ganado vacuno, porcino, equino y avestruces a prestar en las dependencias habilitadas por Matadero Madrid Norte, S.A.
Los pronunciamientos en las sentencias recurrida y de contraste divergen.
Para defender la ausencia de contradicción, en el escrito de impugnación la empresa Matadero Madrid apela a que ni en el acta de liquidación ni en la demanda de comunicación que da origen al proceso de oficio se plantea o discute la existencia de cesión ilegal.
Pues bien, que se discuta o no la existencia de cesión ilegal, no es motivo suficiente para descartar la contradicción. Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, la cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.
Los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.
Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET .
Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016 ), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina. Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción. La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo. Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015 ); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017 ), entre otras muchas].
En el mismo sentido, la STS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001 ), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente SERVICARNE, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad». Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores »
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de SERVICARNE se incardinaba en la contrata del art. 42 ET , pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «[c]ierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo , «[d]ejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».
En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.
Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.
El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas. Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.
Ninguna duda cabe que AUGA cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado. Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado. Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.
Ha quedado probado que los trabajadores de la cooperativa desarrollan sus servicios en favor de la empresa Matadero-Madrid de forma personal y voluntaria, careciendo de una infraestructura propia. Matadero -Madrid es quien determina las condiciones higiénicas del producto, el volumen de trabajo, los horarios y días en que deben ejecutarse la prestación de servicios, es quien ejerce un control final sobre la calidad del producto. No hay datos que permitan sostener la existencia de un poder de organización y dirección por parte de la Sociedad Cooperativa. Todos los elementos necesarios para el trabajo son de titularidad al igual que las instalaciones de matadero son de Matadero-Madrid. Y los trabajadores en la cooperativa carecen de una organización propia para desarrollar su actividad limitándose a desplazarse y prestar servicios en las instalaciones de Matadero Madrid.
A) Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.
B) No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.
C) Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del ordenamiento laboral, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas. Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
D) A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
E) Si no consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
