Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1399/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 586/2025
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Oviedo 257/2022, de 18 de mayo, recaída en autos 621/2021, seguidos a instancia de D. Claudio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Oviedo dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- Claudio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1965 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de la Minería con el nº NUM002, siendo su profesión habitual minero cerrajero. El actor es pensionista de incapacidad permanente en Chequia con efectos de 13 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en España, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 29 enero de 2021 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 28 de julio de 2020, en la que se resolvió reconocer con fecha de 29 de enero 2021 la prestación solicitada, con los efectos económicos de 21 de agosto de 2019 sobre una base reguladora de 1.545,94€/ mensuales, porcentaje el 55%, Pensión teórica 850,27€/ mensuales, días de cotización en España 3909, días de cotización en otros países 9738, porcentaje a cargo de España 30,16%, límites de días 12958, todo ello en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 CE. Aplicada la prorrata temporis la pensión percibida es de 256,44€/mensuales, y la cuantía para el año 2021 asciende a 277,92€/ mensuales.
Efectos económicos 21 de agosto de 2019. Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, según el art. 200 de la Ley General de Seguridad Social a partir de 28-07-2021.
TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de junio de 2021 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 11 de agosto de 2021.
CUARTO.-El actor está diagnosticado de:
Artritis reumatoide seropositiva con una alta actividad inflamatoria, anticuerpos FR y ACPP positivos, dolores de rodillas muñecas, del codo izquierdo durante el tratamiento.
QUINTO.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.545,94€/ mensuales €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 21 de agosto de 2019. .La fecha de la reclamación fue el día 12 de abril de 2021.
SEXTO.- El actor cesó en el último trabajo en España de forma voluntaria en mayo de 2012. El actor prestó servicios en Chequia desde el 1 de octubre de 2012 hasta el día 31 de enero de 2021 en la empresa DIAMO.
SÉPTIMO.- El actor es padre de dos hijos: Ruperto nacido el día NUM003 de 1990, y Héctor nacido el día NUM004 de 1992, constando como madre Trinidad.
OCTAVO.- Trabajos justificados y bonificación aplicable
TOTAL BONIFICACIÓN: 511 días
F Nto. ficticia: NUM005/1964
F. cumpl. 65 años: NUM005/2029
NOVENO.- La representación legal del actor formuló petición de modificación de prorata temporis por escrito presentado a la Dirección Provincial del INSS en fecha de 10 de abril de 2022».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total a prorrata temporis con un porcentaje a cargo de España de 66,68% que se debe aplicadar sobre la pensión teórica de 850,27€/ mensuales, más el complemento de maternidad por aportación demográfica del 5% a aplicar sobre la pensión que resulte de aplicar el 66,88% de la pensión teórica de 850,27€/ mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, todo ello con efectos económicos de 21 de agosto de 2019. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su cálculo y pago con las diferencias, mejoras y revalorizaciones que procedan».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del actor y por la del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia el 17 de enero de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor Claudio y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado INSS, frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos 621/2021:
Declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total a prorrata temporis, con un porcentaje a cargo de España de 30,88% sobre la pensión teórica de 850,27€ mensuales (55% de la base reguladora de 1.545,94 €), más el complemento por aportación demográfica del 5% de la cuantía inicial así obtenida (5% de 262,57 €), con efectos económicos desde el 21 de agosto de 2019 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones reglamentarias. La cuantía de la pensión se incrementará en el 20% de la base reguladora a partir de 1 de febrero de 2021.
Condenamos al INSS y a la TGSS al pago de la prestación y de las diferencias, mejoras y revalorizaciones que procedan».
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo la dictada por esta Sala de fecha 19 de enero de 2010, en el rcud. 4014/2008 y para el segundo motivo la dictada por esta Sala 991/2021, de 6 de octubre, en el rcud. 806/2020.
Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2024 acordó abrir el trámite de inadmisión parcial en relación al primer motivo de recurso, dictándose auto de 9 de abril de 2024 por el que se inadmitió el primer motivo de recurso por falta de contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS.
CUARTO.-Admitido a trámite el segundo motivo de recurso, por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso en el sentido de unificar la doctrina en la tesis que sostiene la resolución de contraste.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si han de computarse para el cálculo de la prorrata temporis,a cargo de la seguridad social española, en una pensión de incapacidad permanente de un trabajador de la minería que ha prestado servicios en España y Chequia, las cotizaciones ficticias tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente conforme al art. 197.1 b) de la LGSS.
2.El actor, D. Claudio, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 11/2023, de 17 de enero, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en los autos 621/2021 y, declaró el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total a prorrata temporis,reduciendo el porcentaje establecido por el juzgado, al haber computado este como cotizados un total de 4.758 días correspondientes al tiempo transcurrido desde el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente y la fecha de acceso a la jubilación en aplicación del art. 197.1 b) de la LGSS.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, por Resolución del INSS de fecha 29 enero de 2021 se resolvió reconocer al actor una incapacidad permanente total, con efectos económicos de 21 de agosto de 2019, sobre una base reguladora de 1.545,94€/ mensuales, porcentaje el 55% y pensión teórica 850,27€/ mensuales, días de cotización en España 3.909 y, días de cotización en otros países 9.738, porcentaje a cargo de España 30,16%, límite de días 12.958, todo ello en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 CE. El actor acredita un total de 2.415 días como minero interior (desde el 23-12-1983 al 31-12-1992) en Minas Chequea con un coeficiente del 20% (483 días de bonificación) y como ayudante minero desde el 9-1-2012 al 29-5-2012 en la empresa Asturiana de Combustibles un total de 139 días, con un coeficiente reductor del 20 (27,8 días de bonificación). El actor es padre de dos hijos: Ruperto, nacido el día NUM003 de 1990, y Héctor, nacido el día NUM004 de 1992, constando como madre Trinidad. El actor interpuso reclamación previa reclamando, entre otros extremos, que se computaran como cotizados, a efectos de prorrata a cargo de España, los días que habían transcurrido desde la fecha del hecho causante de la IPT y la fecha de acceso a la jubilación. La reclamación previa fue desestimada. La sentencia del juzgado de lo social estimó este concreto extremo de su demanda y le incrementó la prorrata a cargo de España hasta un 66,88% tal y como pedía el actor en su demanda. Contra dicho pronunciamiento recurrió en suplicación el INSS.
4.La Sala de suplicación, a instancia del INSS revocó la sentencia del juzgado en lo que respecta a la prorrata temporisa cargo de España y señaló que: «El examen del motivo lleva a concluir que carece de fundamento la fijación del porcentaje de pensión a cargo de España incluyendo en el periodo computable los días que desde el hecho causante de la incapacidad permanente faltan por transcurrir hasta la fecha de jubilación del trabajador».
5.En el recurso para la unificación de doctrina se formularon dos puntos de contradicción, el primero fue inadmitido por falta de contradicción por auto de 9 de abril de 2024 (era el relativo al reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente a cargo exclusivamente de España, con cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de enero de 2010, rcud 4014/2008). En relación al segundo, el relativo a la prorrata temporis,se identificó como referencial la STS, Sala IV, núm. 991/2021 de 6-10-2021, rcud 806/2020.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023), el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.La sentencia de contraste es nuestra STS 991/2021 de 6 de octubre (rcud 806/2020). En ella, el actor, nacido el NUM006 de 1961, solicitó jubilación el 28.12.2017, siéndole reconocida con un porcentaje a cargo de España de 66,70%, límite de días 12.958 (con 7.912 días de cotización en España y 6.873 días de cotización en Polonia) y efectos de 1.01.2018. Acreditaba un total de 2.340 días de bonificación con cargo a la legislación española. El juzgado de lo social había considerado que no debían computarse los 2.340 días de bonificación acreditados, sino únicamente los días de bonificación por edad que encajaban en los espacios en blanco del actor hasta el cese por jubilación, por aplicación de la doctrina anticúmulo, es decir, entendió que los coeficientes reductores únicamente podían computarse en la medida en que se podían aplicar a las lagunas de cotización existentes en la vida laboral del actor, lo que en el supuesto de autos determinó que solo se pudieran tener en cuenta 732 días, por ser el único espacio en blanco en la carrera de seguro del actor. El TSJ estimó el recurso del actor y, revocó la resolución y, declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con un porcentaje de prorrata temporisa cargo de España del 79,12%, computando la totalidad de los días de bonificación en aplicación de la legislación española (2.340 días) y no solo los 732 días computados por el juzgado.
Recurrida la sentencia en casación por el propio beneficiario, esta Sala IV después de declarar que las cotizaciones ficticias son computables para el cálculo del porcentaje de la pensión a cargo de España en los supuestos de aplicación de la normativa europea, computó los días de bonificaciones calculados con respecto a los efectivamente trabajados tanto en España como en Polonia y, añadió un total de 3.112 días (igual a los días en que se había adelantado la edad de jubilación) a los 7.912 días cotizados efectivamente en España y, elevó la prorrata a cargo de la Seguridad Social española al 85,09%, en lugar del 79,12%, que le había reconocido la sentencia recurrida (que había computado solo las cotizaciones reales y ficticias en España). Esta Sala fundamentó su decisión en los arts. 1.t) y 51.1 y 52.1.b) ii del Reglamento UE 883/2004, en relación con el art. 21.4 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. En definitiva, la sentencia referencial computó para determinar la prorrata, todos los días de bonificaciones por coeficientes reductores por su actividad en la minería tanto en España como en Polonia.
3.En el supuesto de la sentencia recurrida, se trata de una incapacidad permanente total de un trabajador del sector de la minería que también trabajó en España y otro país de la UE (Chequia) y, lo que se debatió en suplicación es si en el cómputo de la prorrata temporisdeben incluirse las cotizaciones ficticias a las que se refiere el art. 197 1. b) de la LRJS, relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente según el cual «b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido».
La Sala de suplicación estimó el recurso del INSS y, revocó la resolución del juzgado que había computado a efectos de la prorrata los días que habían transcurrido desde la fecha del hecho causante de la IPT hasta la fecha en que debería haberse jubilado (4.758 días).
4.A los efectos de contradicción debemos significar que, en ambos supuestos estamos ante prestaciones a prorrata, reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, en la Minería y, el debate planteado en suplicación se ha centrado en el cómputo de las cotizaciones ficticias, siendo que en la recurrida, la Sala no computó las cotizaciones previstas en el art. 197.1 b) de la LGSS, que si bien están previstas en la legislación nacional española para establecer o calcular la base reguladora de la incapacidad permanente, se alegan como período de seguro asimilado de acuerdo a la normativa de la UE, mientras que en la de contraste, a efectos de la prorrata, se tuvieron en cuenta no solo los períodos de seguro asimilados, causados bajo la legislación española, esto es, cotizaciones ficticias españolas, sino también las causadas bajo la legislación polaca.
5.No interfiere en la existencia de la contradicción el hecho de que en la recurrida, las cotizaciones ficticias que se pretenden computar lo sean solo al amparo de la legislación española, en concreto, del art. 197.1 b) de la LGSS, mientras que en la de contraste, se han computado para calcular la prorrata temporis,no solo los días de cotización ficticios conforme a la legislación española, sino que se sumaron también los días bonificados por edad correspondientes a los períodos trabajados en Polonia, esto es, al amparo de la legislación polaca, pues estamos ante un supuesto de contradicción a fortiori.
TERCERO. - 1.Entrando ya a resolver la infracción legal planteada, se alega por el beneficiario como infringidos los art. 1 t) y 52.1 b) ii, del Reglamento UE núm. 883/2004 en relación con el art. 21.4 de la OM 3-4-73 y art. 197.1 b) y, doctrina recogida en la STS de 6-10-2021, rcud 806/2020.
2.Se alega que la recurrida aplica el art. 21.4 OM de 3-4-73, acogiendo una interpretación superada por la jurisprudencia desde la STS de 13-12-13, rcud. 257/2013. Añade que se desconoce el principio de igualdad de trato, en virtud del cual parece que haya de aplicarse el mismo concepto de periodo asimilado al de seguro, ya se trate de pensional nacional o prorrateada y que, el claro tenor literal de los arts. 197.1 b) LGSS y 21.4 OM 3-4-1973 fue lo aplicado por la sentencia del Juzgado en línea con el criterio de la STS de 6-10-2021, rcud 806/2020 (computar los días en que se haya adelantado la edad de jubilación para así compensar los que se dejarán de cotizar por tal adelanto de edad) aplicada por este Alto Tribunal).
3.El art. 52.1 del Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril, dispone:
«1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);
b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico
ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados»
4.Conforme al art. 1 letra t) del Reglamento de la UE 883/2004: «t) "períodos de seguro", los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».
5.En el Derecho interno, el art. 21.4 de la Orden de 3 de abril de 1973 establece: «4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador».
6.El art. 197 1. b) de la LRJS, relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente, dispone: «b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido».
7.Como dijimos en nuestra STS 779/2021, de 13 de julio (rcud 3219/2018), «Los días ficticios de cotización, que reconoce el artículo 197.1 b) de la LGSS para el cálculo de la base reguladora, son días que han de ser computados ya que son reconocidos como asimilados para el cálculo de la base reguladora.
En consecuencia, dicho periodo asimilado de días cotizados ha de adicionarse a los días efectivamente cotizados en España obteniendo así la prorrata temporis».
8.En nuestra STS 1251/2024, de 19 de noviembre (rcud 5042/2022) reiteramos dicha doctrina al afirmar que: «La doctrina jurisprudencial sostiene que, para el cálculo de la «prorrata temporis»a cargo de la Seguridad Social española de la pensión de jubilación o incapacidad permanente de un trabajador que ha prestado servicios en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea, se han de considerar las cotizaciones ficticias tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de aquella prestación [por todas, sentencias del TS 562/2016, de 23 junio ( 395/2015); 146/2019 de 27 febrero (rcud 554/2017); y 779/2021, de 13 julio (rcud 3219/2018)]».
Además, en la misma sentencia, clarificamos nuestra doctrina para declarar que: «la prorrata temporis»a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia».
9.En resumen, la prestación prorrateada se calcula tomando en cuenta los periodos de cotización, tanto efectivos como ficticios, cumplidos «de acuerdo con la legislación que la institución aplique», en nuestro caso, España.
10.La parte recurrente pretende que la prorrata a cargo del INSS se calcule computando los días efectivamente cotizados en España y, también, como cotizados ficticios, los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, conforme establece el art. 197.1 b) de la LGSS, período de seguro que ya ha sido considerado por la doctrina de esta Sala, como período de seguro asimilado y, computable, a efectos de la prorrata, siendo que no hay duda de que el mismo se debe entender cumplido con arreglo a nuestra legislación nacional.
CUARTO.- Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, en consecuencia, desestimar el recurso del INSS y, confirmar en este punto la sentencia del juzgado que computó a tal efecto ese período por un total de 4.758 días. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022,
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado por el INSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Oviedo 257/2022, de 18 de mayo, recaída en autos 621/2021, seguidos a instancia de D. Claudio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que estableció el porcentaje a cargo de España del 66,88%.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Oviedo dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- Claudio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1965 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de la Minería con el nº NUM002, siendo su profesión habitual minero cerrajero. El actor es pensionista de incapacidad permanente en Chequia con efectos de 13 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en España, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 29 enero de 2021 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 28 de julio de 2020, en la que se resolvió reconocer con fecha de 29 de enero 2021 la prestación solicitada, con los efectos económicos de 21 de agosto de 2019 sobre una base reguladora de 1.545,94€/ mensuales, porcentaje el 55%, Pensión teórica 850,27€/ mensuales, días de cotización en España 3909, días de cotización en otros países 9738, porcentaje a cargo de España 30,16%, límites de días 12958, todo ello en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 CE. Aplicada la prorrata temporis la pensión percibida es de 256,44€/mensuales, y la cuantía para el año 2021 asciende a 277,92€/ mensuales.
Efectos económicos 21 de agosto de 2019. Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, según el art. 200 de la Ley General de Seguridad Social a partir de 28-07-2021.
TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de junio de 2021 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 11 de agosto de 2021.
CUARTO.-El actor está diagnosticado de:
Artritis reumatoide seropositiva con una alta actividad inflamatoria, anticuerpos FR y ACPP positivos, dolores de rodillas muñecas, del codo izquierdo durante el tratamiento.
QUINTO.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.545,94€/ mensuales €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 21 de agosto de 2019. .La fecha de la reclamación fue el día 12 de abril de 2021.
SEXTO.- El actor cesó en el último trabajo en España de forma voluntaria en mayo de 2012. El actor prestó servicios en Chequia desde el 1 de octubre de 2012 hasta el día 31 de enero de 2021 en la empresa DIAMO.
SÉPTIMO.- El actor es padre de dos hijos: Ruperto nacido el día NUM003 de 1990, y Héctor nacido el día NUM004 de 1992, constando como madre Trinidad.
OCTAVO.- Trabajos justificados y bonificación aplicable
TOTAL BONIFICACIÓN: 511 días
F Nto. ficticia: NUM005/1964
F. cumpl. 65 años: NUM005/2029
NOVENO.- La representación legal del actor formuló petición de modificación de prorata temporis por escrito presentado a la Dirección Provincial del INSS en fecha de 10 de abril de 2022».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total a prorrata temporis con un porcentaje a cargo de España de 66,68% que se debe aplicadar sobre la pensión teórica de 850,27€/ mensuales, más el complemento de maternidad por aportación demográfica del 5% a aplicar sobre la pensión que resulte de aplicar el 66,88% de la pensión teórica de 850,27€/ mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, todo ello con efectos económicos de 21 de agosto de 2019. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su cálculo y pago con las diferencias, mejoras y revalorizaciones que procedan».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del actor y por la del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia el 17 de enero de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor Claudio y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado INSS, frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos 621/2021:
Declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total a prorrata temporis, con un porcentaje a cargo de España de 30,88% sobre la pensión teórica de 850,27€ mensuales (55% de la base reguladora de 1.545,94 €), más el complemento por aportación demográfica del 5% de la cuantía inicial así obtenida (5% de 262,57 €), con efectos económicos desde el 21 de agosto de 2019 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones reglamentarias. La cuantía de la pensión se incrementará en el 20% de la base reguladora a partir de 1 de febrero de 2021.
Condenamos al INSS y a la TGSS al pago de la prestación y de las diferencias, mejoras y revalorizaciones que procedan».
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo la dictada por esta Sala de fecha 19 de enero de 2010, en el rcud. 4014/2008 y para el segundo motivo la dictada por esta Sala 991/2021, de 6 de octubre, en el rcud. 806/2020.
Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2024 acordó abrir el trámite de inadmisión parcial en relación al primer motivo de recurso, dictándose auto de 9 de abril de 2024 por el que se inadmitió el primer motivo de recurso por falta de contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS.
CUARTO.-Admitido a trámite el segundo motivo de recurso, por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso en el sentido de unificar la doctrina en la tesis que sostiene la resolución de contraste.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si han de computarse para el cálculo de la prorrata temporis,a cargo de la seguridad social española, en una pensión de incapacidad permanente de un trabajador de la minería que ha prestado servicios en España y Chequia, las cotizaciones ficticias tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente conforme al art. 197.1 b) de la LGSS.
2.El actor, D. Claudio, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 11/2023, de 17 de enero, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en los autos 621/2021 y, declaró el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total a prorrata temporis,reduciendo el porcentaje establecido por el juzgado, al haber computado este como cotizados un total de 4.758 días correspondientes al tiempo transcurrido desde el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente y la fecha de acceso a la jubilación en aplicación del art. 197.1 b) de la LGSS.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, por Resolución del INSS de fecha 29 enero de 2021 se resolvió reconocer al actor una incapacidad permanente total, con efectos económicos de 21 de agosto de 2019, sobre una base reguladora de 1.545,94€/ mensuales, porcentaje el 55% y pensión teórica 850,27€/ mensuales, días de cotización en España 3.909 y, días de cotización en otros países 9.738, porcentaje a cargo de España 30,16%, límite de días 12.958, todo ello en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 CE. El actor acredita un total de 2.415 días como minero interior (desde el 23-12-1983 al 31-12-1992) en Minas Chequea con un coeficiente del 20% (483 días de bonificación) y como ayudante minero desde el 9-1-2012 al 29-5-2012 en la empresa Asturiana de Combustibles un total de 139 días, con un coeficiente reductor del 20 (27,8 días de bonificación). El actor es padre de dos hijos: Ruperto, nacido el día NUM003 de 1990, y Héctor, nacido el día NUM004 de 1992, constando como madre Trinidad. El actor interpuso reclamación previa reclamando, entre otros extremos, que se computaran como cotizados, a efectos de prorrata a cargo de España, los días que habían transcurrido desde la fecha del hecho causante de la IPT y la fecha de acceso a la jubilación. La reclamación previa fue desestimada. La sentencia del juzgado de lo social estimó este concreto extremo de su demanda y le incrementó la prorrata a cargo de España hasta un 66,88% tal y como pedía el actor en su demanda. Contra dicho pronunciamiento recurrió en suplicación el INSS.
4.La Sala de suplicación, a instancia del INSS revocó la sentencia del juzgado en lo que respecta a la prorrata temporisa cargo de España y señaló que: «El examen del motivo lleva a concluir que carece de fundamento la fijación del porcentaje de pensión a cargo de España incluyendo en el periodo computable los días que desde el hecho causante de la incapacidad permanente faltan por transcurrir hasta la fecha de jubilación del trabajador».
5.En el recurso para la unificación de doctrina se formularon dos puntos de contradicción, el primero fue inadmitido por falta de contradicción por auto de 9 de abril de 2024 (era el relativo al reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente a cargo exclusivamente de España, con cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de enero de 2010, rcud 4014/2008). En relación al segundo, el relativo a la prorrata temporis,se identificó como referencial la STS, Sala IV, núm. 991/2021 de 6-10-2021, rcud 806/2020.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023), el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.La sentencia de contraste es nuestra STS 991/2021 de 6 de octubre (rcud 806/2020). En ella, el actor, nacido el NUM006 de 1961, solicitó jubilación el 28.12.2017, siéndole reconocida con un porcentaje a cargo de España de 66,70%, límite de días 12.958 (con 7.912 días de cotización en España y 6.873 días de cotización en Polonia) y efectos de 1.01.2018. Acreditaba un total de 2.340 días de bonificación con cargo a la legislación española. El juzgado de lo social había considerado que no debían computarse los 2.340 días de bonificación acreditados, sino únicamente los días de bonificación por edad que encajaban en los espacios en blanco del actor hasta el cese por jubilación, por aplicación de la doctrina anticúmulo, es decir, entendió que los coeficientes reductores únicamente podían computarse en la medida en que se podían aplicar a las lagunas de cotización existentes en la vida laboral del actor, lo que en el supuesto de autos determinó que solo se pudieran tener en cuenta 732 días, por ser el único espacio en blanco en la carrera de seguro del actor. El TSJ estimó el recurso del actor y, revocó la resolución y, declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con un porcentaje de prorrata temporisa cargo de España del 79,12%, computando la totalidad de los días de bonificación en aplicación de la legislación española (2.340 días) y no solo los 732 días computados por el juzgado.
Recurrida la sentencia en casación por el propio beneficiario, esta Sala IV después de declarar que las cotizaciones ficticias son computables para el cálculo del porcentaje de la pensión a cargo de España en los supuestos de aplicación de la normativa europea, computó los días de bonificaciones calculados con respecto a los efectivamente trabajados tanto en España como en Polonia y, añadió un total de 3.112 días (igual a los días en que se había adelantado la edad de jubilación) a los 7.912 días cotizados efectivamente en España y, elevó la prorrata a cargo de la Seguridad Social española al 85,09%, en lugar del 79,12%, que le había reconocido la sentencia recurrida (que había computado solo las cotizaciones reales y ficticias en España). Esta Sala fundamentó su decisión en los arts. 1.t) y 51.1 y 52.1.b) ii del Reglamento UE 883/2004, en relación con el art. 21.4 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. En definitiva, la sentencia referencial computó para determinar la prorrata, todos los días de bonificaciones por coeficientes reductores por su actividad en la minería tanto en España como en Polonia.
3.En el supuesto de la sentencia recurrida, se trata de una incapacidad permanente total de un trabajador del sector de la minería que también trabajó en España y otro país de la UE (Chequia) y, lo que se debatió en suplicación es si en el cómputo de la prorrata temporisdeben incluirse las cotizaciones ficticias a las que se refiere el art. 197 1. b) de la LRJS, relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente según el cual «b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido».
La Sala de suplicación estimó el recurso del INSS y, revocó la resolución del juzgado que había computado a efectos de la prorrata los días que habían transcurrido desde la fecha del hecho causante de la IPT hasta la fecha en que debería haberse jubilado (4.758 días).
4.A los efectos de contradicción debemos significar que, en ambos supuestos estamos ante prestaciones a prorrata, reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, en la Minería y, el debate planteado en suplicación se ha centrado en el cómputo de las cotizaciones ficticias, siendo que en la recurrida, la Sala no computó las cotizaciones previstas en el art. 197.1 b) de la LGSS, que si bien están previstas en la legislación nacional española para establecer o calcular la base reguladora de la incapacidad permanente, se alegan como período de seguro asimilado de acuerdo a la normativa de la UE, mientras que en la de contraste, a efectos de la prorrata, se tuvieron en cuenta no solo los períodos de seguro asimilados, causados bajo la legislación española, esto es, cotizaciones ficticias españolas, sino también las causadas bajo la legislación polaca.
5.No interfiere en la existencia de la contradicción el hecho de que en la recurrida, las cotizaciones ficticias que se pretenden computar lo sean solo al amparo de la legislación española, en concreto, del art. 197.1 b) de la LGSS, mientras que en la de contraste, se han computado para calcular la prorrata temporis,no solo los días de cotización ficticios conforme a la legislación española, sino que se sumaron también los días bonificados por edad correspondientes a los períodos trabajados en Polonia, esto es, al amparo de la legislación polaca, pues estamos ante un supuesto de contradicción a fortiori.
TERCERO. - 1.Entrando ya a resolver la infracción legal planteada, se alega por el beneficiario como infringidos los art. 1 t) y 52.1 b) ii, del Reglamento UE núm. 883/2004 en relación con el art. 21.4 de la OM 3-4-73 y art. 197.1 b) y, doctrina recogida en la STS de 6-10-2021, rcud 806/2020.
2.Se alega que la recurrida aplica el art. 21.4 OM de 3-4-73, acogiendo una interpretación superada por la jurisprudencia desde la STS de 13-12-13, rcud. 257/2013. Añade que se desconoce el principio de igualdad de trato, en virtud del cual parece que haya de aplicarse el mismo concepto de periodo asimilado al de seguro, ya se trate de pensional nacional o prorrateada y que, el claro tenor literal de los arts. 197.1 b) LGSS y 21.4 OM 3-4-1973 fue lo aplicado por la sentencia del Juzgado en línea con el criterio de la STS de 6-10-2021, rcud 806/2020 (computar los días en que se haya adelantado la edad de jubilación para así compensar los que se dejarán de cotizar por tal adelanto de edad) aplicada por este Alto Tribunal).
3.El art. 52.1 del Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril, dispone:
«1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);
b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico
ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados»
4.Conforme al art. 1 letra t) del Reglamento de la UE 883/2004: «t) "períodos de seguro", los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».
5.En el Derecho interno, el art. 21.4 de la Orden de 3 de abril de 1973 establece: «4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador».
6.El art. 197 1. b) de la LRJS, relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente, dispone: «b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido».
7.Como dijimos en nuestra STS 779/2021, de 13 de julio (rcud 3219/2018), «Los días ficticios de cotización, que reconoce el artículo 197.1 b) de la LGSS para el cálculo de la base reguladora, son días que han de ser computados ya que son reconocidos como asimilados para el cálculo de la base reguladora.
En consecuencia, dicho periodo asimilado de días cotizados ha de adicionarse a los días efectivamente cotizados en España obteniendo así la prorrata temporis».
8.En nuestra STS 1251/2024, de 19 de noviembre (rcud 5042/2022) reiteramos dicha doctrina al afirmar que: «La doctrina jurisprudencial sostiene que, para el cálculo de la «prorrata temporis»a cargo de la Seguridad Social española de la pensión de jubilación o incapacidad permanente de un trabajador que ha prestado servicios en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea, se han de considerar las cotizaciones ficticias tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de aquella prestación [por todas, sentencias del TS 562/2016, de 23 junio ( 395/2015); 146/2019 de 27 febrero (rcud 554/2017); y 779/2021, de 13 julio (rcud 3219/2018)]».
Además, en la misma sentencia, clarificamos nuestra doctrina para declarar que: «la prorrata temporis»a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia».
9.En resumen, la prestación prorrateada se calcula tomando en cuenta los periodos de cotización, tanto efectivos como ficticios, cumplidos «de acuerdo con la legislación que la institución aplique», en nuestro caso, España.
10.La parte recurrente pretende que la prorrata a cargo del INSS se calcule computando los días efectivamente cotizados en España y, también, como cotizados ficticios, los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, conforme establece el art. 197.1 b) de la LGSS, período de seguro que ya ha sido considerado por la doctrina de esta Sala, como período de seguro asimilado y, computable, a efectos de la prorrata, siendo que no hay duda de que el mismo se debe entender cumplido con arreglo a nuestra legislación nacional.
CUARTO.- Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, en consecuencia, desestimar el recurso del INSS y, confirmar en este punto la sentencia del juzgado que computó a tal efecto ese período por un total de 4.758 días. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022,
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado por el INSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Oviedo 257/2022, de 18 de mayo, recaída en autos 621/2021, seguidos a instancia de D. Claudio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que estableció el porcentaje a cargo de España del 66,88%.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si han de computarse para el cálculo de la prorrata temporis,a cargo de la seguridad social española, en una pensión de incapacidad permanente de un trabajador de la minería que ha prestado servicios en España y Chequia, las cotizaciones ficticias tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente conforme al art. 197.1 b) de la LGSS.
2.El actor, D. Claudio, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 11/2023, de 17 de enero, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en los autos 621/2021 y, declaró el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total a prorrata temporis,reduciendo el porcentaje establecido por el juzgado, al haber computado este como cotizados un total de 4.758 días correspondientes al tiempo transcurrido desde el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente y la fecha de acceso a la jubilación en aplicación del art. 197.1 b) de la LGSS.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, por Resolución del INSS de fecha 29 enero de 2021 se resolvió reconocer al actor una incapacidad permanente total, con efectos económicos de 21 de agosto de 2019, sobre una base reguladora de 1.545,94€/ mensuales, porcentaje el 55% y pensión teórica 850,27€/ mensuales, días de cotización en España 3.909 y, días de cotización en otros países 9.738, porcentaje a cargo de España 30,16%, límite de días 12.958, todo ello en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 CE. El actor acredita un total de 2.415 días como minero interior (desde el 23-12-1983 al 31-12-1992) en Minas Chequea con un coeficiente del 20% (483 días de bonificación) y como ayudante minero desde el 9-1-2012 al 29-5-2012 en la empresa Asturiana de Combustibles un total de 139 días, con un coeficiente reductor del 20 (27,8 días de bonificación). El actor es padre de dos hijos: Ruperto, nacido el día NUM003 de 1990, y Héctor, nacido el día NUM004 de 1992, constando como madre Trinidad. El actor interpuso reclamación previa reclamando, entre otros extremos, que se computaran como cotizados, a efectos de prorrata a cargo de España, los días que habían transcurrido desde la fecha del hecho causante de la IPT y la fecha de acceso a la jubilación. La reclamación previa fue desestimada. La sentencia del juzgado de lo social estimó este concreto extremo de su demanda y le incrementó la prorrata a cargo de España hasta un 66,88% tal y como pedía el actor en su demanda. Contra dicho pronunciamiento recurrió en suplicación el INSS.
4.La Sala de suplicación, a instancia del INSS revocó la sentencia del juzgado en lo que respecta a la prorrata temporisa cargo de España y señaló que: «El examen del motivo lleva a concluir que carece de fundamento la fijación del porcentaje de pensión a cargo de España incluyendo en el periodo computable los días que desde el hecho causante de la incapacidad permanente faltan por transcurrir hasta la fecha de jubilación del trabajador».
5.En el recurso para la unificación de doctrina se formularon dos puntos de contradicción, el primero fue inadmitido por falta de contradicción por auto de 9 de abril de 2024 (era el relativo al reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente a cargo exclusivamente de España, con cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de enero de 2010, rcud 4014/2008). En relación al segundo, el relativo a la prorrata temporis,se identificó como referencial la STS, Sala IV, núm. 991/2021 de 6-10-2021, rcud 806/2020.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023), el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.La sentencia de contraste es nuestra STS 991/2021 de 6 de octubre (rcud 806/2020). En ella, el actor, nacido el NUM006 de 1961, solicitó jubilación el 28.12.2017, siéndole reconocida con un porcentaje a cargo de España de 66,70%, límite de días 12.958 (con 7.912 días de cotización en España y 6.873 días de cotización en Polonia) y efectos de 1.01.2018. Acreditaba un total de 2.340 días de bonificación con cargo a la legislación española. El juzgado de lo social había considerado que no debían computarse los 2.340 días de bonificación acreditados, sino únicamente los días de bonificación por edad que encajaban en los espacios en blanco del actor hasta el cese por jubilación, por aplicación de la doctrina anticúmulo, es decir, entendió que los coeficientes reductores únicamente podían computarse en la medida en que se podían aplicar a las lagunas de cotización existentes en la vida laboral del actor, lo que en el supuesto de autos determinó que solo se pudieran tener en cuenta 732 días, por ser el único espacio en blanco en la carrera de seguro del actor. El TSJ estimó el recurso del actor y, revocó la resolución y, declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con un porcentaje de prorrata temporisa cargo de España del 79,12%, computando la totalidad de los días de bonificación en aplicación de la legislación española (2.340 días) y no solo los 732 días computados por el juzgado.
Recurrida la sentencia en casación por el propio beneficiario, esta Sala IV después de declarar que las cotizaciones ficticias son computables para el cálculo del porcentaje de la pensión a cargo de España en los supuestos de aplicación de la normativa europea, computó los días de bonificaciones calculados con respecto a los efectivamente trabajados tanto en España como en Polonia y, añadió un total de 3.112 días (igual a los días en que se había adelantado la edad de jubilación) a los 7.912 días cotizados efectivamente en España y, elevó la prorrata a cargo de la Seguridad Social española al 85,09%, en lugar del 79,12%, que le había reconocido la sentencia recurrida (que había computado solo las cotizaciones reales y ficticias en España). Esta Sala fundamentó su decisión en los arts. 1.t) y 51.1 y 52.1.b) ii del Reglamento UE 883/2004, en relación con el art. 21.4 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. En definitiva, la sentencia referencial computó para determinar la prorrata, todos los días de bonificaciones por coeficientes reductores por su actividad en la minería tanto en España como en Polonia.
3.En el supuesto de la sentencia recurrida, se trata de una incapacidad permanente total de un trabajador del sector de la minería que también trabajó en España y otro país de la UE (Chequia) y, lo que se debatió en suplicación es si en el cómputo de la prorrata temporisdeben incluirse las cotizaciones ficticias a las que se refiere el art. 197 1. b) de la LRJS, relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente según el cual «b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido».
La Sala de suplicación estimó el recurso del INSS y, revocó la resolución del juzgado que había computado a efectos de la prorrata los días que habían transcurrido desde la fecha del hecho causante de la IPT hasta la fecha en que debería haberse jubilado (4.758 días).
4.A los efectos de contradicción debemos significar que, en ambos supuestos estamos ante prestaciones a prorrata, reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, en la Minería y, el debate planteado en suplicación se ha centrado en el cómputo de las cotizaciones ficticias, siendo que en la recurrida, la Sala no computó las cotizaciones previstas en el art. 197.1 b) de la LGSS, que si bien están previstas en la legislación nacional española para establecer o calcular la base reguladora de la incapacidad permanente, se alegan como período de seguro asimilado de acuerdo a la normativa de la UE, mientras que en la de contraste, a efectos de la prorrata, se tuvieron en cuenta no solo los períodos de seguro asimilados, causados bajo la legislación española, esto es, cotizaciones ficticias españolas, sino también las causadas bajo la legislación polaca.
5.No interfiere en la existencia de la contradicción el hecho de que en la recurrida, las cotizaciones ficticias que se pretenden computar lo sean solo al amparo de la legislación española, en concreto, del art. 197.1 b) de la LGSS, mientras que en la de contraste, se han computado para calcular la prorrata temporis,no solo los días de cotización ficticios conforme a la legislación española, sino que se sumaron también los días bonificados por edad correspondientes a los períodos trabajados en Polonia, esto es, al amparo de la legislación polaca, pues estamos ante un supuesto de contradicción a fortiori.
TERCERO. - 1.Entrando ya a resolver la infracción legal planteada, se alega por el beneficiario como infringidos los art. 1 t) y 52.1 b) ii, del Reglamento UE núm. 883/2004 en relación con el art. 21.4 de la OM 3-4-73 y art. 197.1 b) y, doctrina recogida en la STS de 6-10-2021, rcud 806/2020.
2.Se alega que la recurrida aplica el art. 21.4 OM de 3-4-73, acogiendo una interpretación superada por la jurisprudencia desde la STS de 13-12-13, rcud. 257/2013. Añade que se desconoce el principio de igualdad de trato, en virtud del cual parece que haya de aplicarse el mismo concepto de periodo asimilado al de seguro, ya se trate de pensional nacional o prorrateada y que, el claro tenor literal de los arts. 197.1 b) LGSS y 21.4 OM 3-4-1973 fue lo aplicado por la sentencia del Juzgado en línea con el criterio de la STS de 6-10-2021, rcud 806/2020 (computar los días en que se haya adelantado la edad de jubilación para así compensar los que se dejarán de cotizar por tal adelanto de edad) aplicada por este Alto Tribunal).
3.El art. 52.1 del Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril, dispone:
«1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);
b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico
ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados»
4.Conforme al art. 1 letra t) del Reglamento de la UE 883/2004: «t) "períodos de seguro", los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».
5.En el Derecho interno, el art. 21.4 de la Orden de 3 de abril de 1973 establece: «4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador».
6.El art. 197 1. b) de la LRJS, relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente, dispone: «b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido».
7.Como dijimos en nuestra STS 779/2021, de 13 de julio (rcud 3219/2018), «Los días ficticios de cotización, que reconoce el artículo 197.1 b) de la LGSS para el cálculo de la base reguladora, son días que han de ser computados ya que son reconocidos como asimilados para el cálculo de la base reguladora.
En consecuencia, dicho periodo asimilado de días cotizados ha de adicionarse a los días efectivamente cotizados en España obteniendo así la prorrata temporis».
8.En nuestra STS 1251/2024, de 19 de noviembre (rcud 5042/2022) reiteramos dicha doctrina al afirmar que: «La doctrina jurisprudencial sostiene que, para el cálculo de la «prorrata temporis»a cargo de la Seguridad Social española de la pensión de jubilación o incapacidad permanente de un trabajador que ha prestado servicios en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea, se han de considerar las cotizaciones ficticias tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de aquella prestación [por todas, sentencias del TS 562/2016, de 23 junio ( 395/2015); 146/2019 de 27 febrero (rcud 554/2017); y 779/2021, de 13 julio (rcud 3219/2018)]».
Además, en la misma sentencia, clarificamos nuestra doctrina para declarar que: «la prorrata temporis»a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia».
9.En resumen, la prestación prorrateada se calcula tomando en cuenta los periodos de cotización, tanto efectivos como ficticios, cumplidos «de acuerdo con la legislación que la institución aplique», en nuestro caso, España.
10.La parte recurrente pretende que la prorrata a cargo del INSS se calcule computando los días efectivamente cotizados en España y, también, como cotizados ficticios, los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, conforme establece el art. 197.1 b) de la LGSS, período de seguro que ya ha sido considerado por la doctrina de esta Sala, como período de seguro asimilado y, computable, a efectos de la prorrata, siendo que no hay duda de que el mismo se debe entender cumplido con arreglo a nuestra legislación nacional.
CUARTO.- Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, en consecuencia, desestimar el recurso del INSS y, confirmar en este punto la sentencia del juzgado que computó a tal efecto ese período por un total de 4.758 días. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022,
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado por el INSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Oviedo 257/2022, de 18 de mayo, recaída en autos 621/2021, seguidos a instancia de D. Claudio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que estableció el porcentaje a cargo de España del 66,88%.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022,
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1969/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado por el INSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Oviedo 257/2022, de 18 de mayo, recaída en autos 621/2021, seguidos a instancia de D. Claudio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que estableció el porcentaje a cargo de España del 66,88%.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.