Sentencia Social 582/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 582/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 128/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 582/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100561

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2998

Núm. Roj: STS 2998:2025

Resumen:
Mutuas de accidentes de trabajo: responsabilidad compartida entre dos mutuas por dos accidentes de trabajo, cuando el segundo es el que sustenta la declaración de incapacidad permanente del accidentado. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 128/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 582/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 12 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA,representada por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 4/2022, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante con fecha 22 de octubre de 2020, en los autos núm. 884/2019, seguido a instancia de la recurrente sobre responsabilidad de pago de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ibermutua, representada por la letrada Dª. María Dolores Jiménez Muñoz; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia, en los autos 884/2019, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- El trabajador D. Joaquín, cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General, prestaba servicios como Peón Encofrador por cuenta y orden de EDIFICACIONES VÉRTICE S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUA, cuando sufrió un accidente de trabajo en fecha 24.11.04, cuando con ocasión de quitar una viga le saltó un clavo en el ojo derecho, sufriendo una herida perforante en dicho ojo y cursando baja por incapacidad temporal desde dicha fecha, con el diagnóstico de "ulcera corneal". La base reguladora anual ascendía a 12.545,05 euros. Por resolución del INSS de fecha 24.11.06, el trabajador fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes por "disminución agudeza visual en un ojo más del 50%, indemnizables por baremo 3 en la cuantía de 1.600 euros, declarando la responsabilidad del pago a IBERMUTUA. Y ello en base al cuadro clínico residual de leucoma corneal en ojo derecho posterior herida penetrante traumática, con las limitaciones orgánicas y funcionales de agudeza visual ojo derecho sin corrección 0,2, pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. SEGUNDO.- El trabajador señalado sufrió nuevo accidente de trabajo el 12.09.18 con ocasión de prestar servicios como operador de grúa por cuenta y orden de ENCOFRADOS Y REFORMAS ALSAN S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, cursando incapacidad temporal desde dicha fecha. TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 12.08.19 se declaró al trabajador siniestrado afecto a una gran invalidez, con derecho al percibo del 100% la base reguladora de 1.576,47 euros, con el complemento de gran invalidez en la cuantía de 1.143,86 euros y efectos económicos desde el 13.04.19, y la responsabilidad del abono a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Y ello en base al cuadro clínico residual de traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, accidente de trabajo, agudeza visual ojo derecho lejana 0,067, cercana 0,040 y ojo izquierdo lejana CD1, cercana 0,04, limitado para actividad laboral. CUARTO.- Formulada reclamación previa por la Mutua Fraternidad cuestionando su responsabilidad y la cuantía del complemento de gran invalidez, fue estimada parcialmente por resolución del INSS de 23.01.20, en cuanto a la cuantía del citado complemento que se fijó en 980,45 euros».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de la MUTUA FRATERNIDAD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia el 8 de noviembre de 2022, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FRATERNIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 22 de octubre de 2021, en virtud de demanda presentada a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Joaquín, la mercantil ENCOFRADOS Y REFORMAS ALSAN S.L., la mercantil EDIFICACIONES VÉRTICE ALICANTE S.L. y la MUTUA IBERMUTUA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en sus términos.

Se acuerda condenar a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnante en importe de 600 euros, así como a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza la presente resolución».

TERCERO:Por la representación legal de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación núm. 717/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El recurso fue impugnado por la parte recurrida, Ibermutua y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 22 de octubre de 2020, dictada en los autos 884/2019, desestimó la demanda formulada por la mutua, con la que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado en el momento del primer accidente de trabajo tenía concertada la cobertura, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador accidentado, la empresa para la que prestaba servicios cuando sufrió el segundo accidente de trabajo y, la mutua con la que ésta tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales.

Considera esta sentencia que no hay recaída sino un nuevo accidente de trabajo que afectó también a los ojos.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación.

Esta sentencia declara responsable del pago de la prestación a la mutua que cubría la contingencia profesional en el momento en el que se produjo el segundo accidente de trabajo, al considerar que fue este siniestro el que provocó la gran invalidez, ya que el trabajador accidentado continuó desarrollando la misma actividad tras sufrir el primer accidente de trabajo, cuyas secuelas no le inhabilitaron para la misma.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la mutua demandante, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022), que consideró que fue la concurrencia de lesiones en ambos ojos la que generó el reconocimiento del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, por lo que declaró la responsabilidad compartida de las dos mutuas con las que las empresas para las que prestaba servicios, respectivamente, en el momento en el que tuvieron lugar los dos accidentes de trabajo, tenían concertada la correspondiente cobertura de las contingencias profesionales.

Y, en segundo lugar, se invoca, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 166 y 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, 25.1 b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado y, subsidiariamente, de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La Seguridad Social demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la cuestión debatida ya fue resuelta por reiterada jurisprudencia y, que ninguna responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social ni de la Tesorería General de la Seguridad Social reclama la mutua actora.

La mutua codemandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven. En segundo lugar, invoca que ha de inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional. Y, por último, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, el trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2004, cuando prestaba servicios como peón encofrador para la empresa Edificaciones Vértice, SL, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Ibermutua, cuando al quitar una viga le saltó un clavo en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2006, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %, indemnizables por baremo 3 en la cuantía de 1.600 euros, declarando responsable del pago a Ibermutua. El trabajador presentaba leucoma corneal en ojo derecho posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección.

El 12 de septiembre de 2018 sufrió otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Alsan, SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2019, el trabajador accidentado fue declarado en situación de gran invalidez, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Fraternidad-Muprespa, por presentar traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04.

La mutua Fraternidad-Muprespa impugnó la indicada resolución, formulando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que reclama que se declare la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de gran invalidez con la mutua Ibermutua.

La sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, fue recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación y, frente a la que se interpone por la mutua Fraternidad-Muprespa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia reseñada declara que, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, que no le incapacitó para continuar desempeñando su actividad laboral durante años y, después tuvo un segundo accidente de trabajo, a raíz del cual le fue reconocida la gran invalidez, por lo que concluye que la mutua gestora de la contingencia profesional en el momento del segundo siniestro es la única responsable del abono de la prestación. Y, por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda.

3.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

El demandante en esas actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 30 de julio de 1990, mientras prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de la contingencia con la mutua Fraternidad-Muprespa, siendo reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para otra empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Maz, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2021 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total.

Impugnada esta resolución en vía judicial, se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social que le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, declarando la responsabilidad compartida de las dos mutuas, a saber, Fraternidad-Muprespa y Maz.

La sentencia de contraste considera que la concurrencia de las lesiones en ambos ojos determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. No se trata de una agravación de los padecimientos, sino de una concurrencia de lesiones derivadas de accidentes de trabajo distintos, sufridos desempeñando el trabajador profesiones distintas, por lo que declara que procede la responsabilidad compartida de las dos mutuas, en proporción a la cuantía de la base reguladora que se tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente parcial y, la del año anterior al segundo accidente de trabajo. Consiguientemente, estimó parcialmente el recurso de la mutua.

También recurrió en suplicación el trabajador y, la sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso, declarando que para el cálculo de la base reguladora se tiene en cuenta la de mayor importe.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que, tanto en el asunto resuelto por la sentencia recurrida como en el supuesto de la sentencia de contraste, un trabajador sufrió un accidente de trabajo y, tras continuar prestando servicios, tuvo otro accidente de trabajo, resultando declarado en situación de gran invalidez en el caso de autos y, de incapacidad permanente absoluta en el de la sentencia de contraste.

Sin embargo, no estamos ante supuestos sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia recurrida, el trabajador, tras el primer accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2004, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %. Presentaba leucoma corneal en ojo derecho, posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. Por lo tanto, no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente y, podía seguir desempeñando su profesión habitual. Y, efectivamente, el trabajador continuó prestando servicios, según consta en el apartado cuarto del primer fundamento jurídico de la sentencia, en la misma ocupación, hasta que el 12 de septiembre de 2018 sufrió un segundo accidente de trabajo. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de gran invalidez. En este segundo accidente de trabajo, sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo con una tabla de madera y, un traumatismo con herida perforante en el ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04. Tras el primer accidente de trabajo, en el ojo derecho tenía una agudeza visual de 0,4. Pero en el segundo accidente de trabajo, también sufrió un traumatismo en este ojo, que resultó afectado, quedándole una agudeza visual lejana de 0,067 y cercana de 0,040. Habida cuenta de que no derivó del primer accidente de trabajo ninguna declaración de incapacidad permanente, pues por el contrario, se le reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes, no existe en este supuesto concurrencia de lesiones, ya que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, sin limitaciones incapacitantes durante casi catorce años y, fue en el segundo accidente de trabajo, cuando sufrió padecimientos incapacitantes en ambos ojos.

En la sentencia referencial o de contraste, sin embargo, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, el 30 de julio de 1990, resultando con lesiones incapacitantes que generaron la declaración de incapacidad permanente parcial, por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Este cuadro residual, por tanto, le supuso una incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual superior al 33 %. Y con estas limitaciones, continuó prestando servicios hasta que el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho, siendo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social en situación de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, en este supuesto cabe apreciar la concurrencia de lesiones, puesto que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, con un cuadro de padecimientos que afectaban al ojo izquierdo, que le limitaban en más del 33 % el desempeño de su profesión y, tras el segundo accidente de trabajo, tuvo unas lesiones en el ojo derecho. Y fue la concurrencia de los padecimientos en ambos ojos los que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, se ha de colegir que no existe contradicción, pues no estamos en presencia de supuestos con una identidad sustancial, ya que en el caso de la sentencia recurrida el trabajador no tuvo lesiones incapacitantes derivadas del primer accidente de trabajo que pudieran concurrir con las ocasionadas por el segundo accidente de trabajo, por lo que no opera la responsabilidad compartida de las mutuas. Y esta concurrencia de padecimientos incapacitantes derivados de cada accidente de trabajo, sí existe en el supuesto solventado por la sentencia de contraste y, sobre esta base la sentencia de contraste declara la responsabilidad compartida de ambas mutuas.

Consiguientemente, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 424/2025, de 9 de mayo (rcud 1062/2023).

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas a la mutua recurrente y pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que hubiere efectuado, y la declaración de firmeza de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua Fraternidad-Muprespa, entidad colaboradora de la Seguridad Social nº 275, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec de suplicación 4/2022).

3.-Imponer las costas a la mutua recurrente, en cuantía de 1.500 euros.

4.-Acordar la pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que, en su caso, hubiere efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia, en los autos 884/2019, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- El trabajador D. Joaquín, cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General, prestaba servicios como Peón Encofrador por cuenta y orden de EDIFICACIONES VÉRTICE S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUA, cuando sufrió un accidente de trabajo en fecha 24.11.04, cuando con ocasión de quitar una viga le saltó un clavo en el ojo derecho, sufriendo una herida perforante en dicho ojo y cursando baja por incapacidad temporal desde dicha fecha, con el diagnóstico de "ulcera corneal". La base reguladora anual ascendía a 12.545,05 euros. Por resolución del INSS de fecha 24.11.06, el trabajador fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes por "disminución agudeza visual en un ojo más del 50%, indemnizables por baremo 3 en la cuantía de 1.600 euros, declarando la responsabilidad del pago a IBERMUTUA. Y ello en base al cuadro clínico residual de leucoma corneal en ojo derecho posterior herida penetrante traumática, con las limitaciones orgánicas y funcionales de agudeza visual ojo derecho sin corrección 0,2, pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. SEGUNDO.- El trabajador señalado sufrió nuevo accidente de trabajo el 12.09.18 con ocasión de prestar servicios como operador de grúa por cuenta y orden de ENCOFRADOS Y REFORMAS ALSAN S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, cursando incapacidad temporal desde dicha fecha. TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 12.08.19 se declaró al trabajador siniestrado afecto a una gran invalidez, con derecho al percibo del 100% la base reguladora de 1.576,47 euros, con el complemento de gran invalidez en la cuantía de 1.143,86 euros y efectos económicos desde el 13.04.19, y la responsabilidad del abono a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Y ello en base al cuadro clínico residual de traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, accidente de trabajo, agudeza visual ojo derecho lejana 0,067, cercana 0,040 y ojo izquierdo lejana CD1, cercana 0,04, limitado para actividad laboral. CUARTO.- Formulada reclamación previa por la Mutua Fraternidad cuestionando su responsabilidad y la cuantía del complemento de gran invalidez, fue estimada parcialmente por resolución del INSS de 23.01.20, en cuanto a la cuantía del citado complemento que se fijó en 980,45 euros».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de la MUTUA FRATERNIDAD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia el 8 de noviembre de 2022, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FRATERNIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 22 de octubre de 2021, en virtud de demanda presentada a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Joaquín, la mercantil ENCOFRADOS Y REFORMAS ALSAN S.L., la mercantil EDIFICACIONES VÉRTICE ALICANTE S.L. y la MUTUA IBERMUTUA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en sus términos.

Se acuerda condenar a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnante en importe de 600 euros, así como a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza la presente resolución».

TERCERO:Por la representación legal de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación núm. 717/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El recurso fue impugnado por la parte recurrida, Ibermutua y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 22 de octubre de 2020, dictada en los autos 884/2019, desestimó la demanda formulada por la mutua, con la que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado en el momento del primer accidente de trabajo tenía concertada la cobertura, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador accidentado, la empresa para la que prestaba servicios cuando sufrió el segundo accidente de trabajo y, la mutua con la que ésta tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales.

Considera esta sentencia que no hay recaída sino un nuevo accidente de trabajo que afectó también a los ojos.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación.

Esta sentencia declara responsable del pago de la prestación a la mutua que cubría la contingencia profesional en el momento en el que se produjo el segundo accidente de trabajo, al considerar que fue este siniestro el que provocó la gran invalidez, ya que el trabajador accidentado continuó desarrollando la misma actividad tras sufrir el primer accidente de trabajo, cuyas secuelas no le inhabilitaron para la misma.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la mutua demandante, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022), que consideró que fue la concurrencia de lesiones en ambos ojos la que generó el reconocimiento del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, por lo que declaró la responsabilidad compartida de las dos mutuas con las que las empresas para las que prestaba servicios, respectivamente, en el momento en el que tuvieron lugar los dos accidentes de trabajo, tenían concertada la correspondiente cobertura de las contingencias profesionales.

Y, en segundo lugar, se invoca, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 166 y 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, 25.1 b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado y, subsidiariamente, de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La Seguridad Social demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la cuestión debatida ya fue resuelta por reiterada jurisprudencia y, que ninguna responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social ni de la Tesorería General de la Seguridad Social reclama la mutua actora.

La mutua codemandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven. En segundo lugar, invoca que ha de inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional. Y, por último, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, el trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2004, cuando prestaba servicios como peón encofrador para la empresa Edificaciones Vértice, SL, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Ibermutua, cuando al quitar una viga le saltó un clavo en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2006, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %, indemnizables por baremo 3 en la cuantía de 1.600 euros, declarando responsable del pago a Ibermutua. El trabajador presentaba leucoma corneal en ojo derecho posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección.

El 12 de septiembre de 2018 sufrió otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Alsan, SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2019, el trabajador accidentado fue declarado en situación de gran invalidez, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Fraternidad-Muprespa, por presentar traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04.

La mutua Fraternidad-Muprespa impugnó la indicada resolución, formulando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que reclama que se declare la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de gran invalidez con la mutua Ibermutua.

La sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, fue recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación y, frente a la que se interpone por la mutua Fraternidad-Muprespa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia reseñada declara que, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, que no le incapacitó para continuar desempeñando su actividad laboral durante años y, después tuvo un segundo accidente de trabajo, a raíz del cual le fue reconocida la gran invalidez, por lo que concluye que la mutua gestora de la contingencia profesional en el momento del segundo siniestro es la única responsable del abono de la prestación. Y, por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda.

3.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

El demandante en esas actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 30 de julio de 1990, mientras prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de la contingencia con la mutua Fraternidad-Muprespa, siendo reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para otra empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Maz, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2021 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total.

Impugnada esta resolución en vía judicial, se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social que le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, declarando la responsabilidad compartida de las dos mutuas, a saber, Fraternidad-Muprespa y Maz.

La sentencia de contraste considera que la concurrencia de las lesiones en ambos ojos determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. No se trata de una agravación de los padecimientos, sino de una concurrencia de lesiones derivadas de accidentes de trabajo distintos, sufridos desempeñando el trabajador profesiones distintas, por lo que declara que procede la responsabilidad compartida de las dos mutuas, en proporción a la cuantía de la base reguladora que se tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente parcial y, la del año anterior al segundo accidente de trabajo. Consiguientemente, estimó parcialmente el recurso de la mutua.

También recurrió en suplicación el trabajador y, la sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso, declarando que para el cálculo de la base reguladora se tiene en cuenta la de mayor importe.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que, tanto en el asunto resuelto por la sentencia recurrida como en el supuesto de la sentencia de contraste, un trabajador sufrió un accidente de trabajo y, tras continuar prestando servicios, tuvo otro accidente de trabajo, resultando declarado en situación de gran invalidez en el caso de autos y, de incapacidad permanente absoluta en el de la sentencia de contraste.

Sin embargo, no estamos ante supuestos sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia recurrida, el trabajador, tras el primer accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2004, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %. Presentaba leucoma corneal en ojo derecho, posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. Por lo tanto, no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente y, podía seguir desempeñando su profesión habitual. Y, efectivamente, el trabajador continuó prestando servicios, según consta en el apartado cuarto del primer fundamento jurídico de la sentencia, en la misma ocupación, hasta que el 12 de septiembre de 2018 sufrió un segundo accidente de trabajo. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de gran invalidez. En este segundo accidente de trabajo, sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo con una tabla de madera y, un traumatismo con herida perforante en el ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04. Tras el primer accidente de trabajo, en el ojo derecho tenía una agudeza visual de 0,4. Pero en el segundo accidente de trabajo, también sufrió un traumatismo en este ojo, que resultó afectado, quedándole una agudeza visual lejana de 0,067 y cercana de 0,040. Habida cuenta de que no derivó del primer accidente de trabajo ninguna declaración de incapacidad permanente, pues por el contrario, se le reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes, no existe en este supuesto concurrencia de lesiones, ya que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, sin limitaciones incapacitantes durante casi catorce años y, fue en el segundo accidente de trabajo, cuando sufrió padecimientos incapacitantes en ambos ojos.

En la sentencia referencial o de contraste, sin embargo, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, el 30 de julio de 1990, resultando con lesiones incapacitantes que generaron la declaración de incapacidad permanente parcial, por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Este cuadro residual, por tanto, le supuso una incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual superior al 33 %. Y con estas limitaciones, continuó prestando servicios hasta que el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho, siendo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social en situación de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, en este supuesto cabe apreciar la concurrencia de lesiones, puesto que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, con un cuadro de padecimientos que afectaban al ojo izquierdo, que le limitaban en más del 33 % el desempeño de su profesión y, tras el segundo accidente de trabajo, tuvo unas lesiones en el ojo derecho. Y fue la concurrencia de los padecimientos en ambos ojos los que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, se ha de colegir que no existe contradicción, pues no estamos en presencia de supuestos con una identidad sustancial, ya que en el caso de la sentencia recurrida el trabajador no tuvo lesiones incapacitantes derivadas del primer accidente de trabajo que pudieran concurrir con las ocasionadas por el segundo accidente de trabajo, por lo que no opera la responsabilidad compartida de las mutuas. Y esta concurrencia de padecimientos incapacitantes derivados de cada accidente de trabajo, sí existe en el supuesto solventado por la sentencia de contraste y, sobre esta base la sentencia de contraste declara la responsabilidad compartida de ambas mutuas.

Consiguientemente, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 424/2025, de 9 de mayo (rcud 1062/2023).

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas a la mutua recurrente y pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que hubiere efectuado, y la declaración de firmeza de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua Fraternidad-Muprespa, entidad colaboradora de la Seguridad Social nº 275, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec de suplicación 4/2022).

3.-Imponer las costas a la mutua recurrente, en cuantía de 1.500 euros.

4.-Acordar la pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que, en su caso, hubiere efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 22 de octubre de 2020, dictada en los autos 884/2019, desestimó la demanda formulada por la mutua, con la que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado en el momento del primer accidente de trabajo tenía concertada la cobertura, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador accidentado, la empresa para la que prestaba servicios cuando sufrió el segundo accidente de trabajo y, la mutua con la que ésta tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales.

Considera esta sentencia que no hay recaída sino un nuevo accidente de trabajo que afectó también a los ojos.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación.

Esta sentencia declara responsable del pago de la prestación a la mutua que cubría la contingencia profesional en el momento en el que se produjo el segundo accidente de trabajo, al considerar que fue este siniestro el que provocó la gran invalidez, ya que el trabajador accidentado continuó desarrollando la misma actividad tras sufrir el primer accidente de trabajo, cuyas secuelas no le inhabilitaron para la misma.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la mutua demandante, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022), que consideró que fue la concurrencia de lesiones en ambos ojos la que generó el reconocimiento del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, por lo que declaró la responsabilidad compartida de las dos mutuas con las que las empresas para las que prestaba servicios, respectivamente, en el momento en el que tuvieron lugar los dos accidentes de trabajo, tenían concertada la correspondiente cobertura de las contingencias profesionales.

Y, en segundo lugar, se invoca, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 166 y 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, 25.1 b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado y, subsidiariamente, de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La Seguridad Social demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la cuestión debatida ya fue resuelta por reiterada jurisprudencia y, que ninguna responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social ni de la Tesorería General de la Seguridad Social reclama la mutua actora.

La mutua codemandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven. En segundo lugar, invoca que ha de inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional. Y, por último, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, el trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2004, cuando prestaba servicios como peón encofrador para la empresa Edificaciones Vértice, SL, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Ibermutua, cuando al quitar una viga le saltó un clavo en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2006, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %, indemnizables por baremo 3 en la cuantía de 1.600 euros, declarando responsable del pago a Ibermutua. El trabajador presentaba leucoma corneal en ojo derecho posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección.

El 12 de septiembre de 2018 sufrió otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Alsan, SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2019, el trabajador accidentado fue declarado en situación de gran invalidez, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Fraternidad-Muprespa, por presentar traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04.

La mutua Fraternidad-Muprespa impugnó la indicada resolución, formulando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que reclama que se declare la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de gran invalidez con la mutua Ibermutua.

La sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, fue recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación y, frente a la que se interpone por la mutua Fraternidad-Muprespa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia reseñada declara que, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, que no le incapacitó para continuar desempeñando su actividad laboral durante años y, después tuvo un segundo accidente de trabajo, a raíz del cual le fue reconocida la gran invalidez, por lo que concluye que la mutua gestora de la contingencia profesional en el momento del segundo siniestro es la única responsable del abono de la prestación. Y, por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda.

3.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 837/2022, de 14 de noviembre (rec 717/2022) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

El demandante en esas actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 30 de julio de 1990, mientras prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de la contingencia con la mutua Fraternidad-Muprespa, siendo reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para otra empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Maz, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2021 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total.

Impugnada esta resolución en vía judicial, se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social que le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, declarando la responsabilidad compartida de las dos mutuas, a saber, Fraternidad-Muprespa y Maz.

La sentencia de contraste considera que la concurrencia de las lesiones en ambos ojos determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. No se trata de una agravación de los padecimientos, sino de una concurrencia de lesiones derivadas de accidentes de trabajo distintos, sufridos desempeñando el trabajador profesiones distintas, por lo que declara que procede la responsabilidad compartida de las dos mutuas, en proporción a la cuantía de la base reguladora que se tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente parcial y, la del año anterior al segundo accidente de trabajo. Consiguientemente, estimó parcialmente el recurso de la mutua.

También recurrió en suplicación el trabajador y, la sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso, declarando que para el cálculo de la base reguladora se tiene en cuenta la de mayor importe.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que, tanto en el asunto resuelto por la sentencia recurrida como en el supuesto de la sentencia de contraste, un trabajador sufrió un accidente de trabajo y, tras continuar prestando servicios, tuvo otro accidente de trabajo, resultando declarado en situación de gran invalidez en el caso de autos y, de incapacidad permanente absoluta en el de la sentencia de contraste.

Sin embargo, no estamos ante supuestos sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia recurrida, el trabajador, tras el primer accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2004, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %. Presentaba leucoma corneal en ojo derecho, posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. Por lo tanto, no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente y, podía seguir desempeñando su profesión habitual. Y, efectivamente, el trabajador continuó prestando servicios, según consta en el apartado cuarto del primer fundamento jurídico de la sentencia, en la misma ocupación, hasta que el 12 de septiembre de 2018 sufrió un segundo accidente de trabajo. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de gran invalidez. En este segundo accidente de trabajo, sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo con una tabla de madera y, un traumatismo con herida perforante en el ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04. Tras el primer accidente de trabajo, en el ojo derecho tenía una agudeza visual de 0,4. Pero en el segundo accidente de trabajo, también sufrió un traumatismo en este ojo, que resultó afectado, quedándole una agudeza visual lejana de 0,067 y cercana de 0,040. Habida cuenta de que no derivó del primer accidente de trabajo ninguna declaración de incapacidad permanente, pues por el contrario, se le reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes, no existe en este supuesto concurrencia de lesiones, ya que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, sin limitaciones incapacitantes durante casi catorce años y, fue en el segundo accidente de trabajo, cuando sufrió padecimientos incapacitantes en ambos ojos.

En la sentencia referencial o de contraste, sin embargo, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, el 30 de julio de 1990, resultando con lesiones incapacitantes que generaron la declaración de incapacidad permanente parcial, por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Este cuadro residual, por tanto, le supuso una incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual superior al 33 %. Y con estas limitaciones, continuó prestando servicios hasta que el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho, siendo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social en situación de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, en este supuesto cabe apreciar la concurrencia de lesiones, puesto que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, con un cuadro de padecimientos que afectaban al ojo izquierdo, que le limitaban en más del 33 % el desempeño de su profesión y, tras el segundo accidente de trabajo, tuvo unas lesiones en el ojo derecho. Y fue la concurrencia de los padecimientos en ambos ojos los que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, se ha de colegir que no existe contradicción, pues no estamos en presencia de supuestos con una identidad sustancial, ya que en el caso de la sentencia recurrida el trabajador no tuvo lesiones incapacitantes derivadas del primer accidente de trabajo que pudieran concurrir con las ocasionadas por el segundo accidente de trabajo, por lo que no opera la responsabilidad compartida de las mutuas. Y esta concurrencia de padecimientos incapacitantes derivados de cada accidente de trabajo, sí existe en el supuesto solventado por la sentencia de contraste y, sobre esta base la sentencia de contraste declara la responsabilidad compartida de ambas mutuas.

Consiguientemente, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 424/2025, de 9 de mayo (rcud 1062/2023).

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas a la mutua recurrente y pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que hubiere efectuado, y la declaración de firmeza de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua Fraternidad-Muprespa, entidad colaboradora de la Seguridad Social nº 275, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec de suplicación 4/2022).

3.-Imponer las costas a la mutua recurrente, en cuantía de 1.500 euros.

4.-Acordar la pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que, en su caso, hubiere efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua Fraternidad-Muprespa, entidad colaboradora de la Seguridad Social nº 275, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec de suplicación 4/2022).

3.-Imponer las costas a la mutua recurrente, en cuantía de 1.500 euros.

4.-Acordar la pérdida del depósito y de la consignación o aseguramiento que, en su caso, hubiere efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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