Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 582/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 128/2023 de 12 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 582/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100561
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2998
Núm. Roj: STS 2998:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 128/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ibermutua, representada por la letrada Dª. María Dolores Jiménez Muñoz; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Se acuerda condenar a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnante en importe de 600 euros, así como a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza la presente resolución».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación núm. 717/2022.
El recurso fue impugnado por la parte recurrida, Ibermutua y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Considera esta sentencia que no hay recaída sino un nuevo accidente de trabajo que afectó también a los ojos.
Esta sentencia declara responsable del pago de la prestación a la mutua que cubría la contingencia profesional en el momento en el que se produjo el segundo accidente de trabajo, al considerar que fue este siniestro el que provocó la gran invalidez, ya que el trabajador accidentado continuó desarrollando la misma actividad tras sufrir el primer accidente de trabajo, cuyas secuelas no le inhabilitaron para la misma.
Y, en segundo lugar, se invoca, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 166 y 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, 25.1 b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La mutua codemandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven. En segundo lugar, invoca que ha de inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional. Y, por último, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
El 12 de septiembre de 2018 sufrió otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Alsan, SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2019, el trabajador accidentado fue declarado en situación de gran invalidez, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Fraternidad-Muprespa, por presentar traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04.
La mutua Fraternidad-Muprespa impugnó la indicada resolución, formulando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que reclama que se declare la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de gran invalidez con la mutua Ibermutua.
La sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, fue recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación y, frente a la que se interpone por la mutua Fraternidad-Muprespa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
La sentencia reseñada declara que, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, que no le incapacitó para continuar desempeñando su actividad laboral durante años y, después tuvo un segundo accidente de trabajo, a raíz del cual le fue reconocida la gran invalidez, por lo que concluye que la mutua gestora de la contingencia profesional en el momento del segundo siniestro es la única responsable del abono de la prestación. Y, por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda.
El demandante en esas actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 30 de julio de 1990, mientras prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de la contingencia con la mutua Fraternidad-Muprespa, siendo reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para otra empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Maz, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2021 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total.
Impugnada esta resolución en vía judicial, se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social que le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, declarando la responsabilidad compartida de las dos mutuas, a saber, Fraternidad-Muprespa y Maz.
La sentencia de contraste considera que la concurrencia de las lesiones en ambos ojos determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. No se trata de una agravación de los padecimientos, sino de una concurrencia de lesiones derivadas de accidentes de trabajo distintos, sufridos desempeñando el trabajador profesiones distintas, por lo que declara que procede la responsabilidad compartida de las dos mutuas, en proporción a la cuantía de la base reguladora que se tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente parcial y, la del año anterior al segundo accidente de trabajo. Consiguientemente, estimó parcialmente el recurso de la mutua.
También recurrió en suplicación el trabajador y, la sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso, declarando que para el cálculo de la base reguladora se tiene en cuenta la de mayor importe.
Sin embargo, no estamos ante supuestos sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia recurrida, el trabajador, tras el primer accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2004, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %. Presentaba leucoma corneal en ojo derecho, posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. Por lo tanto, no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente y, podía seguir desempeñando su profesión habitual. Y, efectivamente, el trabajador continuó prestando servicios, según consta en el apartado cuarto del primer fundamento jurídico de la sentencia, en la misma ocupación, hasta que el 12 de septiembre de 2018 sufrió un segundo accidente de trabajo. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de gran invalidez. En este segundo accidente de trabajo, sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo con una tabla de madera y, un traumatismo con herida perforante en el ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04. Tras el primer accidente de trabajo, en el ojo derecho tenía una agudeza visual de 0,4. Pero en el segundo accidente de trabajo, también sufrió un traumatismo en este ojo, que resultó afectado, quedándole una agudeza visual lejana de 0,067 y cercana de 0,040. Habida cuenta de que no derivó del primer accidente de trabajo ninguna declaración de incapacidad permanente, pues por el contrario, se le reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes, no existe en este supuesto concurrencia de lesiones, ya que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, sin limitaciones incapacitantes durante casi catorce años y, fue en el segundo accidente de trabajo, cuando sufrió padecimientos incapacitantes en ambos ojos.
En la sentencia referencial o de contraste, sin embargo, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, el 30 de julio de 1990, resultando con lesiones incapacitantes que generaron la declaración de incapacidad permanente parcial, por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Este cuadro residual, por tanto, le supuso una incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual superior al 33 %. Y con estas limitaciones, continuó prestando servicios hasta que el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho, siendo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social en situación de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, en este supuesto cabe apreciar la concurrencia de lesiones, puesto que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, con un cuadro de padecimientos que afectaban al ojo izquierdo, que le limitaban en más del 33 % el desempeño de su profesión y, tras el segundo accidente de trabajo, tuvo unas lesiones en el ojo derecho. Y fue la concurrencia de los padecimientos en ambos ojos los que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Consiguientemente, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 424/2025, de 9 de mayo (rcud 1062/2023).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Se acuerda condenar a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnante en importe de 600 euros, así como a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza la presente resolución».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 14 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación núm. 717/2022.
El recurso fue impugnado por la parte recurrida, Ibermutua y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Considera esta sentencia que no hay recaída sino un nuevo accidente de trabajo que afectó también a los ojos.
Esta sentencia declara responsable del pago de la prestación a la mutua que cubría la contingencia profesional en el momento en el que se produjo el segundo accidente de trabajo, al considerar que fue este siniestro el que provocó la gran invalidez, ya que el trabajador accidentado continuó desarrollando la misma actividad tras sufrir el primer accidente de trabajo, cuyas secuelas no le inhabilitaron para la misma.
Y, en segundo lugar, se invoca, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 166 y 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, 25.1 b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La mutua codemandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven. En segundo lugar, invoca que ha de inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional. Y, por último, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
El 12 de septiembre de 2018 sufrió otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Alsan, SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2019, el trabajador accidentado fue declarado en situación de gran invalidez, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Fraternidad-Muprespa, por presentar traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04.
La mutua Fraternidad-Muprespa impugnó la indicada resolución, formulando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que reclama que se declare la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de gran invalidez con la mutua Ibermutua.
La sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, fue recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación y, frente a la que se interpone por la mutua Fraternidad-Muprespa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
La sentencia reseñada declara que, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, que no le incapacitó para continuar desempeñando su actividad laboral durante años y, después tuvo un segundo accidente de trabajo, a raíz del cual le fue reconocida la gran invalidez, por lo que concluye que la mutua gestora de la contingencia profesional en el momento del segundo siniestro es la única responsable del abono de la prestación. Y, por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda.
El demandante en esas actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 30 de julio de 1990, mientras prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de la contingencia con la mutua Fraternidad-Muprespa, siendo reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para otra empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Maz, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2021 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total.
Impugnada esta resolución en vía judicial, se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social que le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, declarando la responsabilidad compartida de las dos mutuas, a saber, Fraternidad-Muprespa y Maz.
La sentencia de contraste considera que la concurrencia de las lesiones en ambos ojos determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. No se trata de una agravación de los padecimientos, sino de una concurrencia de lesiones derivadas de accidentes de trabajo distintos, sufridos desempeñando el trabajador profesiones distintas, por lo que declara que procede la responsabilidad compartida de las dos mutuas, en proporción a la cuantía de la base reguladora que se tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente parcial y, la del año anterior al segundo accidente de trabajo. Consiguientemente, estimó parcialmente el recurso de la mutua.
También recurrió en suplicación el trabajador y, la sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso, declarando que para el cálculo de la base reguladora se tiene en cuenta la de mayor importe.
Sin embargo, no estamos ante supuestos sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia recurrida, el trabajador, tras el primer accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2004, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %. Presentaba leucoma corneal en ojo derecho, posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. Por lo tanto, no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente y, podía seguir desempeñando su profesión habitual. Y, efectivamente, el trabajador continuó prestando servicios, según consta en el apartado cuarto del primer fundamento jurídico de la sentencia, en la misma ocupación, hasta que el 12 de septiembre de 2018 sufrió un segundo accidente de trabajo. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de gran invalidez. En este segundo accidente de trabajo, sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo con una tabla de madera y, un traumatismo con herida perforante en el ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04. Tras el primer accidente de trabajo, en el ojo derecho tenía una agudeza visual de 0,4. Pero en el segundo accidente de trabajo, también sufrió un traumatismo en este ojo, que resultó afectado, quedándole una agudeza visual lejana de 0,067 y cercana de 0,040. Habida cuenta de que no derivó del primer accidente de trabajo ninguna declaración de incapacidad permanente, pues por el contrario, se le reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes, no existe en este supuesto concurrencia de lesiones, ya que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, sin limitaciones incapacitantes durante casi catorce años y, fue en el segundo accidente de trabajo, cuando sufrió padecimientos incapacitantes en ambos ojos.
En la sentencia referencial o de contraste, sin embargo, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, el 30 de julio de 1990, resultando con lesiones incapacitantes que generaron la declaración de incapacidad permanente parcial, por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Este cuadro residual, por tanto, le supuso una incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual superior al 33 %. Y con estas limitaciones, continuó prestando servicios hasta que el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho, siendo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social en situación de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, en este supuesto cabe apreciar la concurrencia de lesiones, puesto que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, con un cuadro de padecimientos que afectaban al ojo izquierdo, que le limitaban en más del 33 % el desempeño de su profesión y, tras el segundo accidente de trabajo, tuvo unas lesiones en el ojo derecho. Y fue la concurrencia de los padecimientos en ambos ojos los que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Consiguientemente, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 424/2025, de 9 de mayo (rcud 1062/2023).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Considera esta sentencia que no hay recaída sino un nuevo accidente de trabajo que afectó también a los ojos.
Esta sentencia declara responsable del pago de la prestación a la mutua que cubría la contingencia profesional en el momento en el que se produjo el segundo accidente de trabajo, al considerar que fue este siniestro el que provocó la gran invalidez, ya que el trabajador accidentado continuó desarrollando la misma actividad tras sufrir el primer accidente de trabajo, cuyas secuelas no le inhabilitaron para la misma.
Y, en segundo lugar, se invoca, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 166 y 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, 25.1 b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La mutua codemandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven. En segundo lugar, invoca que ha de inadmitirse el recurso por falta de contenido casacional. Y, por último, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
El 12 de septiembre de 2018 sufrió otro accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Alsan, SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad-Muprespa. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2019, el trabajador accidentado fue declarado en situación de gran invalidez, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Fraternidad-Muprespa, por presentar traumatismo en ojo izquierdo con una tabla de madera, traumatismo con herida perforante en ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04.
La mutua Fraternidad-Muprespa impugnó la indicada resolución, formulando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que reclama que se declare la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de gran invalidez con la mutua Ibermutua.
La sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, fue recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3349/2022, de 8 de noviembre (rec 4/2022), que desestimó el recurso de suplicación y, frente a la que se interpone por la mutua Fraternidad-Muprespa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
La sentencia reseñada declara que, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, que no le incapacitó para continuar desempeñando su actividad laboral durante años y, después tuvo un segundo accidente de trabajo, a raíz del cual le fue reconocida la gran invalidez, por lo que concluye que la mutua gestora de la contingencia profesional en el momento del segundo siniestro es la única responsable del abono de la prestación. Y, por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda.
El demandante en esas actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 30 de julio de 1990, mientras prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de la contingencia con la mutua Fraternidad-Muprespa, siendo reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para otra empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Maz, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2021 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total.
Impugnada esta resolución en vía judicial, se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social que le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, declarando la responsabilidad compartida de las dos mutuas, a saber, Fraternidad-Muprespa y Maz.
La sentencia de contraste considera que la concurrencia de las lesiones en ambos ojos determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. No se trata de una agravación de los padecimientos, sino de una concurrencia de lesiones derivadas de accidentes de trabajo distintos, sufridos desempeñando el trabajador profesiones distintas, por lo que declara que procede la responsabilidad compartida de las dos mutuas, en proporción a la cuantía de la base reguladora que se tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente parcial y, la del año anterior al segundo accidente de trabajo. Consiguientemente, estimó parcialmente el recurso de la mutua.
También recurrió en suplicación el trabajador y, la sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso, declarando que para el cálculo de la base reguladora se tiene en cuenta la de mayor importe.
Sin embargo, no estamos ante supuestos sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia recurrida, el trabajador, tras el primer accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2004, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la agudeza visual en un ojo en más del 50 %. Presentaba leucoma corneal en ojo derecho, posterior herida penetrante traumática, con agudeza visual sin corrección de 0,2 y pudiendo mejorar hasta 0,4 con corrección. Por lo tanto, no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente y, podía seguir desempeñando su profesión habitual. Y, efectivamente, el trabajador continuó prestando servicios, según consta en el apartado cuarto del primer fundamento jurídico de la sentencia, en la misma ocupación, hasta que el 12 de septiembre de 2018 sufrió un segundo accidente de trabajo. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de gran invalidez. En este segundo accidente de trabajo, sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo con una tabla de madera y, un traumatismo con herida perforante en el ojo derecho y trasplante corneal, con agudeza visual del ojo derecho lejana de 0,067 y cercana de 0,040 y, en ojo izquierdo, lejana CD1 y cercana 0,04. Tras el primer accidente de trabajo, en el ojo derecho tenía una agudeza visual de 0,4. Pero en el segundo accidente de trabajo, también sufrió un traumatismo en este ojo, que resultó afectado, quedándole una agudeza visual lejana de 0,067 y cercana de 0,040. Habida cuenta de que no derivó del primer accidente de trabajo ninguna declaración de incapacidad permanente, pues por el contrario, se le reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes, no existe en este supuesto concurrencia de lesiones, ya que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, sin limitaciones incapacitantes durante casi catorce años y, fue en el segundo accidente de trabajo, cuando sufrió padecimientos incapacitantes en ambos ojos.
En la sentencia referencial o de contraste, sin embargo, el trabajador sufrió un primer accidente de trabajo, el 30 de julio de 1990, resultando con lesiones incapacitantes que generaron la declaración de incapacidad permanente parcial, por presentar afaquia y leucoma corneal central en el ojo izquierdo. Este cuadro residual, por tanto, le supuso una incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual superior al 33 %. Y con estas limitaciones, continuó prestando servicios hasta que el 2 de agosto de 2020, sufrió otro accidente de trabajo, que le produjo una úlcera corneal en el ojo derecho, siendo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social en situación de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, en este supuesto cabe apreciar la concurrencia de lesiones, puesto que el trabajador continuó prestando servicios tras el primer accidente de trabajo, con un cuadro de padecimientos que afectaban al ojo izquierdo, que le limitaban en más del 33 % el desempeño de su profesión y, tras el segundo accidente de trabajo, tuvo unas lesiones en el ojo derecho. Y fue la concurrencia de los padecimientos en ambos ojos los que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Consiguientemente, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 424/2025, de 9 de mayo (rcud 1062/2023).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
