Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 583/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1575/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 583/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100574
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3029
Núm. Roj: STS 3029:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1575/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de La Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de La Seguridad Social , frente a la sentencia N.º 5797/2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 2022, recaída en el recurso de suplicación 1748/2022, interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 28 de Barcelona en autos 605/2020 seguidos a instancia de D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad sobre materia prestacional.
No se ha personado ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Olegario.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
«Que, estimando la demanda interpuesta por Olegario, debo declarar y declaro su derecho a percibir la prestación económica por jubilación con arreglo al 74% de la base reguladora de 2826,15 euros mensuales, con efectos del 3 de febrero de 2020, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonársela y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente resolución.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO. - Olegario nacido el NUM000 de 1958, en Torreperojil (Jaén) (libro de familia, a folio 26), tiene el Documento Nacional de Identidad NUM001 y esté de alta en la Seguridad Social.
SEGUNDO. - El 3 de febrero de 2020, solicita la pensión de jubilación (folios 33 y 34).
TERCERO. - Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20 de febrero de 2020, que se notificó al actor el 5 de marzo de 2020, se acordó (folio 36):
"En la fecha del hecho causante 03/02/20 tiene cumplidos 61 años, 0 meses y 16 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el Articulo 205.1.a) v la Disposición transitoria séptima, según lo dispuesto en el Apartado a) del punto 1 del Artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre."
CUARTO. - El 28 de marzo de 2020, el actor presentó una reclamación previa a la vía jurisdiccional social, porgue consideraba que tenía derecho a una jubilación derivada de una situación de baja no imputable a la libre voluntad del trabajador (folios 55 a 57).
QUINTO. - El actor prestó servicios para la empresa Chemence Graphics Spain, S. L., desde el 6 de septiembre de 1976, como Jefe de Taller y percibiendo un salario mensual bruto de 4993,39 euros, según reconocimiento de ambas partes en documento de 14 de diciembre de 2018 (folios 43 a 45).
La empresa reconoció allí que la modificación de condiciones de trabajo que pretendió fue sustancial, ya que las nuevas funciones requerirían que el trabajador viajare gran parte de su tiempo.
SEXTO. - El 19 de noviembre de 2018, la empresa comunicó al interesado su decisión de modificar sus condiciones de trabajo con efectos de 17 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO. - El 3 de diciembre de 2018, la empresa comunicó al actor (folio 41):
"En respuesta a su solicitud de extinción de contrato indemnizada el próximo día 16 de diciembre, de fecha 28 de noviembre, en que aduce graves perjuicios a consecuencia de la modificación de funciones y salario comunicadas, debemos comunicarle que esta empresa no acepta su solicitud y por tanto deberá asumir las nuevas funciones el próximo día 17 de diciembre tal como se le indicaba en la comunicación."
OCTAVO. - El 5 de diciembre de 2018, en Amposta, el actor dirigió escrito al Departament d''Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, solicitando (folios 27 y 28):
"Que teniendo por presentado este escrito junto a las copias que lo acompañan, lo admita y cite a las partes señalando el día y hora del acto de conciliación, levantando la preceptiva acta en la que se extinga su contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo con derecho a percibir la indemnización legalmente establecida."
NOVENO. - El 20 de diciembre de 2018, en acta de conciliación ante los Serveis Territorials a les Terres de I'Ebre del Departament de Treball, Afers Socials | Families de la Generalitat de Catalunya; se acordó que (folios 28 y 29):
La parte interesada solicitante reconocía las causas indicadas en la carta de modificación de condiciones de trabajo de fecha de 19 de noviembre de 2018, pero no podía asumirlas por ser lesivas para sus intereses.
La parte interesada no solicitante accedía a la pretensión del trabajador de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día 20 de diciembre de 2018 y en virtud del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, la empresa se comprometió a pagar en concepto de indemnización por despido la cantidad de 48310,37 euros (44489,05 euros en concepto de indemnización legal de veinte días y 3821,32 euros en concepto de mejora de indemnización) y en concepto de liquidación final de partes proporcionales, la cantidad de 2686,23 euros, que suman un total de 50996,60 euros.
El pago de la cantidad total mencionada, que es neta, se hizo en aquel acto, mediante el libramiento de dos cheques, por importes respectivos de 48310,37 euros y de 2686,23 euros.
Mediante el cobro de la cantidad total mencionada, ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos.
El acto de conciliación finalizó con avenencia.
DECIMO.- El 20 de diciembre de 2018, en Sant Joan Despí. el actor firmó recibir en aquel acto la cantidad de 50996,60 euros, correspondientes a la liquidación de partes proporcionales y al saldo pendiente hasta aquella fecha, por dicho detalle económico y conceptos, y (folio 29):
"'como consecuencia de la extinción relación laboral que me unía a la mencionada empresa, motivada por extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, reconozco hallarme totalmente saldado/a y finiquitado/a de cuantos créditos, haberes, salarios, y demás emolumentos pudieran corresponderme.
Con la percepción del concepto adeudado antes señalado, no tendré nada más a pedir o reclamar por ningún concepto derivado del vínculo vigente hasta la fecha."
UNDECIMO. - El 7 de enero de 2019, el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció la prestación de desempleo, con arreglo a los datos siguientes (folio 30):
Días cotizados: 2191, días de derecho: 720; periodo reconocido: del 27 de diciembre de 2018 al 26 de diciembre de 2020; base reguladora diaria: 124,38 euros; % sobre la base reguladora: 70; número de hijos a su cargo: 1; cuantía diaria inicial: 41,83; base de cotización par contingencias comunes: 124,38; fecha de inicio del pago: 10 de febrero de 2019.
DUODECIMO. - El 2 de julio de 2020, la reclamación previa contra la denegación de pensión de jubilación se desestimó,
DECIMOTERCERO. - La base reguladora de la prestación asciende a 2826,15 euros mensuales, obtenida del periodo de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2019 (documentos 1y 2 de la parte demandada, a folios 72 y 73).».
«FALLAMOS:
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia n° 157/2021 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictada el 30/04/2021 en los autos nº 605/2020 que confirmamos en su totalidad.
Sin costas».
1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a la prestación de jubilación anticipada cuando tiene cumplidos 61 años, 0 meses y 16 días, y la extinción de su contrato deriva de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que le causó perjuicio.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por Olegario contra el Instituto Nacional de La Seguridad Social (INSS) y declaró «declaro su derecho a percibir la prestación económica por jubilación».
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia del TSJ de Catalunya, de fecha 04/11/2022, recaída en Recurso de Suplicación 1748/2022.
3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la 568/2022 de esta Sala, de 22 de junio (rcud. 1073/2020).
4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de qué procede la estimación del recurso. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandante.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada esta Sala a la que hemos hecho referencia, respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida razona -que estudia un supuesto en que el 3 de febrero de 2020, se solicitó la pensión de jubilación que fue denegada el 20 de febrero de 2020- tras analizar el contenido del artículo 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, así como la STJUE de 11 de noviembre de 2015 (C-422/14 (TJCE 2015, 245), Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS), razona que en «la rescisión contractual derivada de una MSCT perjudicial para el trabajador, que ha sido efectivamente indemnizado por tal motivo, se cumple con el requisito de ser una causa no imputable al trabajador», insistiendo en tal interpretación a la vista de la Exposición de motivos de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, cuando explica que «en el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria, se introducen varias modificaciones destacables. Para empezar, a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3».
3. La sentencia de contraste, la de esta Sala 568/2022, de 22/06/2022 (rcud. 1073/2020), analiza una Resolución del INSS, de 26/03/2018, que deniega la prestación de jubilación anticipada solicitada por el actor (entre otras causas) por «no acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador» y alcanza solución distinta a la anterior, al confirmar la resolución de la Entidad Gestora.
4. La contradicción: Sentado lo anterior conviene poner de manifiesto que en ambos supuestos se trata de procedimientos en los que la discusión consistió en determinar sí tenía derecho a la jubilación anticipada quien había perdido su puesto de trabajo por haber hecho uso de las previsiones del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y se pretendió la aplicación del artículo 207 LGSS para acceder a la jubilación anticipada entendiendo en ambos casos la persona beneficiaria del sistema que su pérdida de empleo debía ser calificada como involuntaria, alcanzándose soluciones diferentes y contrarias en uno y otro supuesto, reconociéndose el derecho pretendido en la sentencia recurrida y denegándolo en la sentencia de contraste.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1. El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establecía, en la versión vigente en el momento de los hechos de la sentencia recurrida, lo siguiente:
«Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad ...
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo ...
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años...
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».
El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establecía:
«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses».
En la sentencia de contraste, 568/2022, se sienta una doctrina que ha sido mantenida por la Sala de manera reiterada, y que señala:
«El texto de la vigente norma legal halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces, como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado ( art. 208 LGSS) - en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad.
Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos" (sic), se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral".
Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que setrata en el presente caso-.
Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.
(...)
Por tanto, mantenemos en tales sentencias el criterio de que, en efecto, el listado del art. 207.1 d) es cerrado; y así, de manera expresa, se afirma en la primera de ellas. Tal conclusión ha de servir para rechazar aquí la tesis que luce en la sentencia recurrida».
La posterior sentencia 302/2024, de esta Sala de 21/02/2024 (rcud. 1179/2021) analiza un supuesto en el que el beneficiario «fue despedido el 6 de septiembre de 2019, mediante escrito en el que se procedía a la extinción de su contrato por causa de ineptitud sobrevenida producida con posterioridad a su ingreso en la empresa» y posteriormente solicitó la jubilación anticipada «con fecha de efectos de 24 de febrero de 2020». En este caso la sentencia razona:
«Nuestra jurisprudencia ha sido constante al interpretar que las causas no imputables al trabajador relativas a la jubilación anticipada están tasadas legalmente tratándose, por tanto, de supuestos cerrados o numerus clausus
(...)
Tanto en el momento extintivo como en el de la fecha de efectos de la jubilación anticipada, estaba vigente la redacción relativa a este tipo de jubilación (procedente del TR LGSS de 2015 y que había sido introducida por el RDL 5/2011 contenida en el art. 207 LGSS que, en su apartado 1.d) estipulaba como una de las causas de extinción del contrato de trabajo que podían dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada «El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores»; expresión literal que no comprendía los restantes supuestos extintivos previstos en los otros apartados del artículo 52 ET.
Por consiguiente, la extinción por ineptitud sobrevenida, recogida en el apartado a) del reiterado precepto no se encontraba entre las causas que legalmente daban derecho a la jubilación anticipada por extinción del contrato debida a causas no inherentes a la persona del trabajador que se vinculaban, según el tenor de la propia norma, a que el cese en el trabajo se hubiera producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral».
En aplicación de la anterior doctrina existen algunas sentencias que aparentemente no siguen su línea principal, pero que tales decisiones se anudan a situaciones especiales que se describen en las misma. Así la sentencia 828/2022, de 17/10/2022 (rcud. 1593/2019), razona «Es cierto que, como señala la sentencia recurrida, los supuestos previstos por el artículo 207.1 d) LGSS son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS y no por el artículo 207 LGSS. En principio ello será también así incluso, por ejemplo, en los supuestos del artículo 50 ET, como ocurrió en el caso de alguna sentencia de suplicación que cita la sentencia recurrida y en nuestra STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Pero, en presente supuesto, no estamos ante un trabajador que inste la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de su salario o razones similares, como sucedía en el supuesto de la citada STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Por el contrario, el trabajador se encontró su empresa cerrada y ya hemos dicho con reiteración que, si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET».
Por su parte la sentencia 1013/2021, de 14/10/2021 (rcud. 4088/2018) explica que procede reconocer la jubilación anticipada a «un trabajador que inste la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de su salario o razones similares, como sucedía en el supuesto de la citada STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Por el contrario, el trabajador se encontró su empresa cerrada y ya hemos dicho con reiteración que, si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET».
En un supuesto de cooperativista la sentencia 974/2023, de 14/11/2023 (rcud. 3387/2022) razona que «Puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria ( art. 201 LGSS) el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General y basado en la deficiente situación económica de la mercantil. En tales casos no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos».
La sentencia 236/2024, de esta Sala de 07/02/2024 (rcud. 559/2021) tras analizar la mayor parte de los supuestos anteriores, incluso algunos en los que es reconocido el derecho a la jubilación anticipada, termina resumiendo la posición jurisprudencial mayoritaria y señala «Según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT ( art. 41.3 ET) ».
La aplicación de la doctrina mayoritaria de nuestras sentencias citadas al presente caso implica que el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, debió ser estimado en la medida en que ese momento temporal no estaba prevista la previsión del artículo 41.3 ET como motivo para la aplicación de las previsiones, en materia de jubilación anticipada, del artículo 207 LGSS, motivo que fue recogido posteriormente en el artículo 1.seis de la ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones cuando estableció que seria causa para tal jubilación anticipada, causa 6ª, la «extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores»; y no estando en aquel momento prevista tal posibilidad, debe aplicarse la interpretación estricta de la norma que realiza la jurisprudencia citada.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ y estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda formulada contra la resolución de la Entidad Gestora.
Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 04/11/2022, recaída en Recurso de Suplicación 1748/2022.
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Social 28 Barcelona, de fecha 30 de abril de 2021, dictada en el procedimiento nº 605/2020.
4. Desestimar la demanda interpuesta por Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que, estimando la demanda interpuesta por Olegario, debo declarar y declaro su derecho a percibir la prestación económica por jubilación con arreglo al 74% de la base reguladora de 2826,15 euros mensuales, con efectos del 3 de febrero de 2020, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonársela y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente resolución.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO. - Olegario nacido el NUM000 de 1958, en Torreperojil (Jaén) (libro de familia, a folio 26), tiene el Documento Nacional de Identidad NUM001 y esté de alta en la Seguridad Social.
SEGUNDO. - El 3 de febrero de 2020, solicita la pensión de jubilación (folios 33 y 34).
TERCERO. - Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20 de febrero de 2020, que se notificó al actor el 5 de marzo de 2020, se acordó (folio 36):
"En la fecha del hecho causante 03/02/20 tiene cumplidos 61 años, 0 meses y 16 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el Articulo 205.1.a) v la Disposición transitoria séptima, según lo dispuesto en el Apartado a) del punto 1 del Artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre."
CUARTO. - El 28 de marzo de 2020, el actor presentó una reclamación previa a la vía jurisdiccional social, porgue consideraba que tenía derecho a una jubilación derivada de una situación de baja no imputable a la libre voluntad del trabajador (folios 55 a 57).
QUINTO. - El actor prestó servicios para la empresa Chemence Graphics Spain, S. L., desde el 6 de septiembre de 1976, como Jefe de Taller y percibiendo un salario mensual bruto de 4993,39 euros, según reconocimiento de ambas partes en documento de 14 de diciembre de 2018 (folios 43 a 45).
La empresa reconoció allí que la modificación de condiciones de trabajo que pretendió fue sustancial, ya que las nuevas funciones requerirían que el trabajador viajare gran parte de su tiempo.
SEXTO. - El 19 de noviembre de 2018, la empresa comunicó al interesado su decisión de modificar sus condiciones de trabajo con efectos de 17 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO. - El 3 de diciembre de 2018, la empresa comunicó al actor (folio 41):
"En respuesta a su solicitud de extinción de contrato indemnizada el próximo día 16 de diciembre, de fecha 28 de noviembre, en que aduce graves perjuicios a consecuencia de la modificación de funciones y salario comunicadas, debemos comunicarle que esta empresa no acepta su solicitud y por tanto deberá asumir las nuevas funciones el próximo día 17 de diciembre tal como se le indicaba en la comunicación."
OCTAVO. - El 5 de diciembre de 2018, en Amposta, el actor dirigió escrito al Departament d''Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, solicitando (folios 27 y 28):
"Que teniendo por presentado este escrito junto a las copias que lo acompañan, lo admita y cite a las partes señalando el día y hora del acto de conciliación, levantando la preceptiva acta en la que se extinga su contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo con derecho a percibir la indemnización legalmente establecida."
NOVENO. - El 20 de diciembre de 2018, en acta de conciliación ante los Serveis Territorials a les Terres de I'Ebre del Departament de Treball, Afers Socials | Families de la Generalitat de Catalunya; se acordó que (folios 28 y 29):
La parte interesada solicitante reconocía las causas indicadas en la carta de modificación de condiciones de trabajo de fecha de 19 de noviembre de 2018, pero no podía asumirlas por ser lesivas para sus intereses.
La parte interesada no solicitante accedía a la pretensión del trabajador de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día 20 de diciembre de 2018 y en virtud del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, la empresa se comprometió a pagar en concepto de indemnización por despido la cantidad de 48310,37 euros (44489,05 euros en concepto de indemnización legal de veinte días y 3821,32 euros en concepto de mejora de indemnización) y en concepto de liquidación final de partes proporcionales, la cantidad de 2686,23 euros, que suman un total de 50996,60 euros.
El pago de la cantidad total mencionada, que es neta, se hizo en aquel acto, mediante el libramiento de dos cheques, por importes respectivos de 48310,37 euros y de 2686,23 euros.
Mediante el cobro de la cantidad total mencionada, ambas partes se consideraron recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos.
El acto de conciliación finalizó con avenencia.
DECIMO.- El 20 de diciembre de 2018, en Sant Joan Despí. el actor firmó recibir en aquel acto la cantidad de 50996,60 euros, correspondientes a la liquidación de partes proporcionales y al saldo pendiente hasta aquella fecha, por dicho detalle económico y conceptos, y (folio 29):
"'como consecuencia de la extinción relación laboral que me unía a la mencionada empresa, motivada por extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, reconozco hallarme totalmente saldado/a y finiquitado/a de cuantos créditos, haberes, salarios, y demás emolumentos pudieran corresponderme.
Con la percepción del concepto adeudado antes señalado, no tendré nada más a pedir o reclamar por ningún concepto derivado del vínculo vigente hasta la fecha."
UNDECIMO. - El 7 de enero de 2019, el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció la prestación de desempleo, con arreglo a los datos siguientes (folio 30):
Días cotizados: 2191, días de derecho: 720; periodo reconocido: del 27 de diciembre de 2018 al 26 de diciembre de 2020; base reguladora diaria: 124,38 euros; % sobre la base reguladora: 70; número de hijos a su cargo: 1; cuantía diaria inicial: 41,83; base de cotización par contingencias comunes: 124,38; fecha de inicio del pago: 10 de febrero de 2019.
DUODECIMO. - El 2 de julio de 2020, la reclamación previa contra la denegación de pensión de jubilación se desestimó,
DECIMOTERCERO. - La base reguladora de la prestación asciende a 2826,15 euros mensuales, obtenida del periodo de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2019 (documentos 1y 2 de la parte demandada, a folios 72 y 73).».
«FALLAMOS:
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia n° 157/2021 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictada el 30/04/2021 en los autos nº 605/2020 que confirmamos en su totalidad.
Sin costas».
1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a la prestación de jubilación anticipada cuando tiene cumplidos 61 años, 0 meses y 16 días, y la extinción de su contrato deriva de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que le causó perjuicio.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por Olegario contra el Instituto Nacional de La Seguridad Social (INSS) y declaró «declaro su derecho a percibir la prestación económica por jubilación».
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia del TSJ de Catalunya, de fecha 04/11/2022, recaída en Recurso de Suplicación 1748/2022.
3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la 568/2022 de esta Sala, de 22 de junio (rcud. 1073/2020).
4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de qué procede la estimación del recurso. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandante.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada esta Sala a la que hemos hecho referencia, respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida razona -que estudia un supuesto en que el 3 de febrero de 2020, se solicitó la pensión de jubilación que fue denegada el 20 de febrero de 2020- tras analizar el contenido del artículo 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, así como la STJUE de 11 de noviembre de 2015 (C-422/14 (TJCE 2015, 245), Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS), razona que en «la rescisión contractual derivada de una MSCT perjudicial para el trabajador, que ha sido efectivamente indemnizado por tal motivo, se cumple con el requisito de ser una causa no imputable al trabajador», insistiendo en tal interpretación a la vista de la Exposición de motivos de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, cuando explica que «en el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria, se introducen varias modificaciones destacables. Para empezar, a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3».
3. La sentencia de contraste, la de esta Sala 568/2022, de 22/06/2022 (rcud. 1073/2020), analiza una Resolución del INSS, de 26/03/2018, que deniega la prestación de jubilación anticipada solicitada por el actor (entre otras causas) por «no acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador» y alcanza solución distinta a la anterior, al confirmar la resolución de la Entidad Gestora.
4. La contradicción: Sentado lo anterior conviene poner de manifiesto que en ambos supuestos se trata de procedimientos en los que la discusión consistió en determinar sí tenía derecho a la jubilación anticipada quien había perdido su puesto de trabajo por haber hecho uso de las previsiones del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y se pretendió la aplicación del artículo 207 LGSS para acceder a la jubilación anticipada entendiendo en ambos casos la persona beneficiaria del sistema que su pérdida de empleo debía ser calificada como involuntaria, alcanzándose soluciones diferentes y contrarias en uno y otro supuesto, reconociéndose el derecho pretendido en la sentencia recurrida y denegándolo en la sentencia de contraste.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1. El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establecía, en la versión vigente en el momento de los hechos de la sentencia recurrida, lo siguiente:
«Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad ...
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo ...
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años...
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».
El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establecía:
«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses».
En la sentencia de contraste, 568/2022, se sienta una doctrina que ha sido mantenida por la Sala de manera reiterada, y que señala:
«El texto de la vigente norma legal halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces, como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado ( art. 208 LGSS) - en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad.
Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos" (sic), se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral".
Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que setrata en el presente caso-.
Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.
(...)
Por tanto, mantenemos en tales sentencias el criterio de que, en efecto, el listado del art. 207.1 d) es cerrado; y así, de manera expresa, se afirma en la primera de ellas. Tal conclusión ha de servir para rechazar aquí la tesis que luce en la sentencia recurrida».
La posterior sentencia 302/2024, de esta Sala de 21/02/2024 (rcud. 1179/2021) analiza un supuesto en el que el beneficiario «fue despedido el 6 de septiembre de 2019, mediante escrito en el que se procedía a la extinción de su contrato por causa de ineptitud sobrevenida producida con posterioridad a su ingreso en la empresa» y posteriormente solicitó la jubilación anticipada «con fecha de efectos de 24 de febrero de 2020». En este caso la sentencia razona:
«Nuestra jurisprudencia ha sido constante al interpretar que las causas no imputables al trabajador relativas a la jubilación anticipada están tasadas legalmente tratándose, por tanto, de supuestos cerrados o numerus clausus
(...)
Tanto en el momento extintivo como en el de la fecha de efectos de la jubilación anticipada, estaba vigente la redacción relativa a este tipo de jubilación (procedente del TR LGSS de 2015 y que había sido introducida por el RDL 5/2011 contenida en el art. 207 LGSS que, en su apartado 1.d) estipulaba como una de las causas de extinción del contrato de trabajo que podían dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada «El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores»; expresión literal que no comprendía los restantes supuestos extintivos previstos en los otros apartados del artículo 52 ET.
Por consiguiente, la extinción por ineptitud sobrevenida, recogida en el apartado a) del reiterado precepto no se encontraba entre las causas que legalmente daban derecho a la jubilación anticipada por extinción del contrato debida a causas no inherentes a la persona del trabajador que se vinculaban, según el tenor de la propia norma, a que el cese en el trabajo se hubiera producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral».
En aplicación de la anterior doctrina existen algunas sentencias que aparentemente no siguen su línea principal, pero que tales decisiones se anudan a situaciones especiales que se describen en las misma. Así la sentencia 828/2022, de 17/10/2022 (rcud. 1593/2019), razona «Es cierto que, como señala la sentencia recurrida, los supuestos previstos por el artículo 207.1 d) LGSS son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS y no por el artículo 207 LGSS. En principio ello será también así incluso, por ejemplo, en los supuestos del artículo 50 ET, como ocurrió en el caso de alguna sentencia de suplicación que cita la sentencia recurrida y en nuestra STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Pero, en presente supuesto, no estamos ante un trabajador que inste la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de su salario o razones similares, como sucedía en el supuesto de la citada STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Por el contrario, el trabajador se encontró su empresa cerrada y ya hemos dicho con reiteración que, si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET».
Por su parte la sentencia 1013/2021, de 14/10/2021 (rcud. 4088/2018) explica que procede reconocer la jubilación anticipada a «un trabajador que inste la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de su salario o razones similares, como sucedía en el supuesto de la citada STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Por el contrario, el trabajador se encontró su empresa cerrada y ya hemos dicho con reiteración que, si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET».
En un supuesto de cooperativista la sentencia 974/2023, de 14/11/2023 (rcud. 3387/2022) razona que «Puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria ( art. 201 LGSS) el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General y basado en la deficiente situación económica de la mercantil. En tales casos no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos».
La sentencia 236/2024, de esta Sala de 07/02/2024 (rcud. 559/2021) tras analizar la mayor parte de los supuestos anteriores, incluso algunos en los que es reconocido el derecho a la jubilación anticipada, termina resumiendo la posición jurisprudencial mayoritaria y señala «Según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT ( art. 41.3 ET) ».
La aplicación de la doctrina mayoritaria de nuestras sentencias citadas al presente caso implica que el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, debió ser estimado en la medida en que ese momento temporal no estaba prevista la previsión del artículo 41.3 ET como motivo para la aplicación de las previsiones, en materia de jubilación anticipada, del artículo 207 LGSS, motivo que fue recogido posteriormente en el artículo 1.seis de la ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones cuando estableció que seria causa para tal jubilación anticipada, causa 6ª, la «extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores»; y no estando en aquel momento prevista tal posibilidad, debe aplicarse la interpretación estricta de la norma que realiza la jurisprudencia citada.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ y estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda formulada contra la resolución de la Entidad Gestora.
Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 04/11/2022, recaída en Recurso de Suplicación 1748/2022.
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Social 28 Barcelona, de fecha 30 de abril de 2021, dictada en el procedimiento nº 605/2020.
4. Desestimar la demanda interpuesta por Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a la prestación de jubilación anticipada cuando tiene cumplidos 61 años, 0 meses y 16 días, y la extinción de su contrato deriva de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que le causó perjuicio.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por Olegario contra el Instituto Nacional de La Seguridad Social (INSS) y declaró «declaro su derecho a percibir la prestación económica por jubilación».
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia del TSJ de Catalunya, de fecha 04/11/2022, recaída en Recurso de Suplicación 1748/2022.
3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la 568/2022 de esta Sala, de 22 de junio (rcud. 1073/2020).
4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de qué procede la estimación del recurso. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandante.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada esta Sala a la que hemos hecho referencia, respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida razona -que estudia un supuesto en que el 3 de febrero de 2020, se solicitó la pensión de jubilación que fue denegada el 20 de febrero de 2020- tras analizar el contenido del artículo 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, así como la STJUE de 11 de noviembre de 2015 (C-422/14 (TJCE 2015, 245), Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS), razona que en «la rescisión contractual derivada de una MSCT perjudicial para el trabajador, que ha sido efectivamente indemnizado por tal motivo, se cumple con el requisito de ser una causa no imputable al trabajador», insistiendo en tal interpretación a la vista de la Exposición de motivos de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, cuando explica que «en el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria, se introducen varias modificaciones destacables. Para empezar, a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3».
3. La sentencia de contraste, la de esta Sala 568/2022, de 22/06/2022 (rcud. 1073/2020), analiza una Resolución del INSS, de 26/03/2018, que deniega la prestación de jubilación anticipada solicitada por el actor (entre otras causas) por «no acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador» y alcanza solución distinta a la anterior, al confirmar la resolución de la Entidad Gestora.
4. La contradicción: Sentado lo anterior conviene poner de manifiesto que en ambos supuestos se trata de procedimientos en los que la discusión consistió en determinar sí tenía derecho a la jubilación anticipada quien había perdido su puesto de trabajo por haber hecho uso de las previsiones del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y se pretendió la aplicación del artículo 207 LGSS para acceder a la jubilación anticipada entendiendo en ambos casos la persona beneficiaria del sistema que su pérdida de empleo debía ser calificada como involuntaria, alcanzándose soluciones diferentes y contrarias en uno y otro supuesto, reconociéndose el derecho pretendido en la sentencia recurrida y denegándolo en la sentencia de contraste.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1. El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establecía, en la versión vigente en el momento de los hechos de la sentencia recurrida, lo siguiente:
«Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad ...
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo ...
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años...
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».
El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establecía:
«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses».
En la sentencia de contraste, 568/2022, se sienta una doctrina que ha sido mantenida por la Sala de manera reiterada, y que señala:
«El texto de la vigente norma legal halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces, como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado ( art. 208 LGSS) - en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad.
Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos" (sic), se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral".
Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que setrata en el presente caso-.
Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.
(...)
Por tanto, mantenemos en tales sentencias el criterio de que, en efecto, el listado del art. 207.1 d) es cerrado; y así, de manera expresa, se afirma en la primera de ellas. Tal conclusión ha de servir para rechazar aquí la tesis que luce en la sentencia recurrida».
La posterior sentencia 302/2024, de esta Sala de 21/02/2024 (rcud. 1179/2021) analiza un supuesto en el que el beneficiario «fue despedido el 6 de septiembre de 2019, mediante escrito en el que se procedía a la extinción de su contrato por causa de ineptitud sobrevenida producida con posterioridad a su ingreso en la empresa» y posteriormente solicitó la jubilación anticipada «con fecha de efectos de 24 de febrero de 2020». En este caso la sentencia razona:
«Nuestra jurisprudencia ha sido constante al interpretar que las causas no imputables al trabajador relativas a la jubilación anticipada están tasadas legalmente tratándose, por tanto, de supuestos cerrados o numerus clausus
(...)
Tanto en el momento extintivo como en el de la fecha de efectos de la jubilación anticipada, estaba vigente la redacción relativa a este tipo de jubilación (procedente del TR LGSS de 2015 y que había sido introducida por el RDL 5/2011 contenida en el art. 207 LGSS que, en su apartado 1.d) estipulaba como una de las causas de extinción del contrato de trabajo que podían dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada «El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores»; expresión literal que no comprendía los restantes supuestos extintivos previstos en los otros apartados del artículo 52 ET.
Por consiguiente, la extinción por ineptitud sobrevenida, recogida en el apartado a) del reiterado precepto no se encontraba entre las causas que legalmente daban derecho a la jubilación anticipada por extinción del contrato debida a causas no inherentes a la persona del trabajador que se vinculaban, según el tenor de la propia norma, a que el cese en el trabajo se hubiera producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral».
En aplicación de la anterior doctrina existen algunas sentencias que aparentemente no siguen su línea principal, pero que tales decisiones se anudan a situaciones especiales que se describen en las misma. Así la sentencia 828/2022, de 17/10/2022 (rcud. 1593/2019), razona «Es cierto que, como señala la sentencia recurrida, los supuestos previstos por el artículo 207.1 d) LGSS son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS y no por el artículo 207 LGSS. En principio ello será también así incluso, por ejemplo, en los supuestos del artículo 50 ET, como ocurrió en el caso de alguna sentencia de suplicación que cita la sentencia recurrida y en nuestra STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Pero, en presente supuesto, no estamos ante un trabajador que inste la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de su salario o razones similares, como sucedía en el supuesto de la citada STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Por el contrario, el trabajador se encontró su empresa cerrada y ya hemos dicho con reiteración que, si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET».
Por su parte la sentencia 1013/2021, de 14/10/2021 (rcud. 4088/2018) explica que procede reconocer la jubilación anticipada a «un trabajador que inste la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de su salario o razones similares, como sucedía en el supuesto de la citada STS 183/2021, 10 de febrero de 2021 (rcud 3370/2018). Por el contrario, el trabajador se encontró su empresa cerrada y ya hemos dicho con reiteración que, si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS, porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET».
En un supuesto de cooperativista la sentencia 974/2023, de 14/11/2023 (rcud. 3387/2022) razona que «Puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria ( art. 201 LGSS) el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General y basado en la deficiente situación económica de la mercantil. En tales casos no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos».
La sentencia 236/2024, de esta Sala de 07/02/2024 (rcud. 559/2021) tras analizar la mayor parte de los supuestos anteriores, incluso algunos en los que es reconocido el derecho a la jubilación anticipada, termina resumiendo la posición jurisprudencial mayoritaria y señala «Según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT ( art. 41.3 ET) ».
La aplicación de la doctrina mayoritaria de nuestras sentencias citadas al presente caso implica que el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, debió ser estimado en la medida en que ese momento temporal no estaba prevista la previsión del artículo 41.3 ET como motivo para la aplicación de las previsiones, en materia de jubilación anticipada, del artículo 207 LGSS, motivo que fue recogido posteriormente en el artículo 1.seis de la ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones cuando estableció que seria causa para tal jubilación anticipada, causa 6ª, la «extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores»; y no estando en aquel momento prevista tal posibilidad, debe aplicarse la interpretación estricta de la norma que realiza la jurisprudencia citada.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ y estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda formulada contra la resolución de la Entidad Gestora.
Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 04/11/2022, recaída en Recurso de Suplicación 1748/2022.
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Social 28 Barcelona, de fecha 30 de abril de 2021, dictada en el procedimiento nº 605/2020.
4. Desestimar la demanda interpuesta por Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 04/11/2022, recaída en Recurso de Suplicación 1748/2022.
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Social 28 Barcelona, de fecha 30 de abril de 2021, dictada en el procedimiento nº 605/2020.
4. Desestimar la demanda interpuesta por Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
