Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 1/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 35/2023 de 13 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 266 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100005
Núm. Ecli: ES:TS:2026:67
Núm. Roj: STS 67:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 35/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
CASACION núm.: 35/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 13 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la empresa UTE Transporte Sanitario de Aragón, representada y defendida por el Letrado Sr. Begoña Bilbao, y el Sindicato de Cooperación Sindical, representado y defendido por el Letrado Sr. Burgos Marco, contra la sentencia nº 487/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de junio, en autos nº 330/2022, seguidos a instancia de la Diputación General de Aragón, y la empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L., contra dichos recurrentes, Central Sindical Independiente de Funcionarios, Unión General de Trabajadores de Aragón, Comisiones Obreras de Aragón, Ambunova Servicios Sanitarios, S.L, Acciona Facility Services, S.A., Transport Sanitari de Cataluya, S.L., sobre impugnación convenio colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado Sr. Divassón Mendivil, la empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Sagardoy Muniesa, Central Sindical Independiente de Funcionarios, representado por la Procuradora Sra. Tomás de la Cruz y defendido por Letrado. y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
La empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L. interpuso demanda de impugnación acuerdo de conciliación o mediación del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia
Por auto de 19 de mayo de 2022 se acordó acumular al procedimiento de impugnación de convenio colectivo nº 330/2022 el también seguido en este órgano judicial con el n. 394/2022, para que continúen su tramitación conjuntamente, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio y resolverse en una sola resolución.
«PRIMERO.- La Ley aragonesa 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón (BOE 21/5/02), regula las competencias que tiene atribuidas la Comunidad de Aragón en materia sanitaria conforme a lo dispuesto en el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dentro de los cuales se incluye el transporte sanitario (artículo 6 y Anexo VIII), diferenciando el transporte terrestre, aéreo y marítimo. Para la estructuración de esos servicios la Diputación General de Aragón (en adelante "DGA") ha establecido una distinción de régimen entre, por una parte, el denominado "transporte urgente" (en adelante "TSU") y, por otra, el denominado "transporte programado" (en adelante "TSNU").
SEGUNDO.- La gestión de los servicios de transporte que se acaban de indicar se encuentra externalizada y se realiza por medio de empresas contratistas, las cuales los gestionan de modo independiente. Por lo que respecta al "TSU" la empresa contratista actual es "UTE Transportes sanitarios de Aragón" (en adelante "UTE TSA"), integrada por "Acciona Facility Services, SA" y "Ambunova Servicios Sanitarios SL". El pliego de condiciones correspondiente a esa contrata como el contrato de servicios suscrito tras su adjudicación a dicha empresa (por reproducidos de la prueba documental "DGA") recogen que su duración se pactó desde 1/8/19 hasta 1/8/22, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 76.387.756 euros. El "TSNU" fue adjudicado a "UTE Transalud Aragón", integrada por "Ivemon Ambulancias Egara SL" y "Ambulancias Maíz SA". El pliego de condiciones correspondiente a esa contrata y el contrato consecutivo a su adjudicación a dicha empresa (se da por reproducidos de la prueba documental "DGA") recogen que su duración se pactó desde 12/2/20 hasta 12/2/24, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 42.211.805 euros.
TERCERO.- La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas").
CUARTO.- En los estatutos de dicha asociación (por reproducidos de la prueba documental de "UTE Transalud Aragón") procede destacar los preceptos que se van a mencionar:
-Art. 14: "La convocatoria de la Asamblea General se hará por decisión de la Presidencia de acuerdo con la Junta Directiva, por medio de un escrito, fax o telegrama con quince días naturales de antelación y con expresa indicación del orden del Día, lugar, fecha y hora de su celebración. En caso de notoria urgencia discrecionalmente apreciada por la Presidencia o por la Junta Directiva, se podrá reducir el anterior plazo a cinco días, también naturales".
-Art. 18 "Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes presentes o representados, no teniéndose en cuenta los que se abstengan".
-Art. 38. Disolución: "La disolución se acordará por la Asamblea general con el quórum de asistencia y votación que exigen estos Estatutos, cuando por baja de las Empresas asociadas y por otros motivos, la AEAA no pueda cumplir con los fines para los que fue constituida. En el acuerdo de disolución se llamarán los Censores que actuarán de liquidadores de la entidad y se fijará el plazo para cumplir su cometido, así como el destino que haya de darse a sus fondos y bienes".
QUINTO.- Acabada la vigencia inicial del convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 15/6/16), el 11 de abril de 2019 se constituyó la comisión negociadora del futuro convenio colectivo autonómico de ese sector, integrada de la siguiente forma (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA"): En representación de los trabajadores: 5 miembros de "Unión General de trabajadores, en adelante "UGT"), 4 de "Central Sindical Independiente de funcionarios (en adelante "CSIF), 4 del "Sindicato Cooperación Sindical" (en adelante "SCS"), 1 de "Comisiones Obreras (en adelante "CCOO") y 1 de "Confederación General del Trabajo" (en adelante "CGT"), precisando a continuación el porcentaje de representatividad que tendría cada uno de esos sindicatos en la comisión. En representación de la parte empresarial: la AEAA, haciendo constar que "dado que dentro de la AAEA es mayoritaria la Sociedad UTE Transporte sanitario Aragón", ésta igualmente es mayoritaria y por tanto tendrá capacidad de decisión dentro de la representación empresarial de la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo".
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- Por resolución de la "Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social" de la Diputación General de Aragón de 16 de marzo de 2022 se acordó admitir el depósito del Acuerdo de Disolución de "AAEA" y su consiguiente publicación en el Boletín Oficial de Aragón (por reproducida de la prueba documental de "TSA").
OCTAVO.- "UTE TSA" presentó demanda contra AEAA ante el juzgado de Primera instancia nº 11 de Zaragoza, impugnando la disolución de la asociacion, la cual ha sido admitida a trámite por decreto de fecha 21 de marzo de 2022, habiéndose rechazado por auto de esa misma fecha la adopción de medida cautelar alguna propuesta por la parte actora (por reproducida de la prueba documental de "TSA").
NOVENO.- Se promovió acto de conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (en adelante "SAMA") por parte del responsable de transporte sanitario de "SCS" en representación del comité de huelga de los trabajadores del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, solicitando de dicho Organismo su intervención y mediación "para que convoque a las dos partes del conflicto (Patronal ex. 1745/21) y Comité de Huelga en aras de que sea garante de la firma del pre-acuerdo troncal de los conceptos salariales que darán lugar a revisión y adecuación del convenio colectivo del sector" (dorso del documento 7 de UTE Transalud Aragón, que se da por reproducido).
En fecha 15 de febrero de 2022 comparecieron ante el "SAMA" quienes se identificaron como mayoría de integrantes del comité de huelga (2 miembros de "CSIF", dos de "SCS", 1 de "UGT" y 1 de "CCOO"), constando que había sido citado "CGT" pero no compareció. Por la parte empresarial constan como comparecientes "UTE TSA", representada por dña. Marí Trini, y AEAA, representada por la misma "UTE TSA", correspondiendo a diversos miembros de esa empresa las tres firmas que figuran en ese documento en representación de la patronal.
En el acta levantada por el SAMA en dicha comparecencia figura que se consigue acuerdo entre las partes en los siguientes términos: "Desconvocar la huelga convocada que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, a la vista del acuerdo alcanzado entre los comparecientes y que se adjunta a la presente acta". El acta, a la que se incorporó el acuerdo citado, se consideró finalizado con avenencia (prueba documental de "UTE TSA", que se da por reproducida).
DÉCIMO.- El acuerdo adjunto al acta que se acaba de citar es un texto donde se detallan las condiciones labores que tenía que establecer el nuevo convenio colectivo estatutario de ámbito de la Comunidad de Aragón (por reproducido), del que hay que destacar:
El apartado I parte de la base de que las partes firmantes ostentan la legitimidad necesaria para proceder a la firma del acuerdo "conforme a lo que se establece en el acta de constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (a partir de este momento "el Convenio Colectivo o el CC") de fecha 11 de abril de 2019".
El apartado II especifica: "Que con fecha 2 de febrero de 2022 se reunió la comisión negociadora del presente convenio colectivo, efectuándose propuesta de acuerdo por parte de la AAEA, la cual ha sido aceptada por parte social, tras la ratificación asamblearia de los sindicatos presentes, oportunamente comunicada a la presente mesa negociadora".
El apartado III añade: "Que, con base, por tanto, en la legitimidad que se ha sido otorgada a las partes para llegar a acuerdos en el seno del CC, ambas exponen que han llegado a un entendimiento respecto a las siguientes materias que constituyen un acuerdo de CC, que servirá de base para la redacción del testo (sic) definitivo del dicho CC".
En coherencia con ese pretendido valor normativo vinculante del acuerdo se regulan una serie de condiciones laborales (salario, jornada, antigüedad, etc.) que se negocian en unos términos del todo concretos y con el propósito inequívoco de que se constituyan el texto del nuevo convenio colectivo, entre las cuales se incluye la vigencia de ese futuro convenio (cuyo ámbito temporal se prevé desde 1/1/19 a 31/12/26), tablas salariales (incremento de 4.200 euros brutos anuales y otros extremos, con efectos desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario), antigüedad, jornada laboral (1776 horas anuales desde 1/1/25 y determinación del tiempo que se considera jornada ordinaria y consiguientes horas extraordinarias), régimen de trabajo en festivos y domingos.
El acuerdo precisa además que las materias que en él se recogen tienen "la consideración de numerus clausus, siendo las únicas que podrán ser desarrolladas en el texto del CC, no pudiendo adicionarse al mismo ninguno que no forme parte de los acuerdos contenidos en el presente documento".
En coherencia con esta previsión el punto duodécimo del acuerdo estipuló: "Establecidas las materias que serán objeto de desarrollo en la redacción del CC y lo términos generales en los que se va a suscribir el CC se acuerda crear una comisión reducida que tendrá como objetivo la redacción del texto definitivo del Convenio Colectivo".
UNDÉCIMO.- De la referida acta de fin de huelga suscrita ante el "SAMA" se informó al Gobierno de Aragón en abril de 2022, quien recabó informe de la Dirección General del Área Económico-Administrativo del Servicio Aragonés de Salud, quien lo emitió en fecha 22/3/22 (adjunto a la demanda de dicha Administración Autonómica, dándose por reproducido).
El informe fue ratificado en el acto del juicio por la directora del área económica del "Servicio Aragonés de Salud", Organismo gestor de la sanidad pública dentro de la DGA, quien puso de relieve:
-Las condiciones previstas por los sujetos negociadores del nuevo convenio suponían respecto al salario del actual convenio un incremento salarial del 23?87 % para los años 2022 y 2023 y del 22?54% para los años siguientes.
-Eso se traducía para la "DGA" en un incremento de financiación de 50 millones de euros respecto al convenio ahora aplicado, cuyo importe actual asciende a 77.315.543'34 euros.
-Estando previsto el fin de la contrata del TSU en 31/7/22, la "DGA" había procedido a licitar el nuevo concurso conforme a un presupuesto que pudiera hacer frente al incremento salarial previsto en el acuerdo de convenio referido, ya que, por criterios de prudencia administrativa, el servicio de transporte sanitario de urgencia no puede suspenderse a expensas del resultado final del presente proceso.
-De las cantidades abonadas para la ejecución de esos servicios el 80% aproximadamente corresponde a gastos de personal (prueba pericial "DGA").
DUODÉCIMO.- En reunión de fecha 6/4/22 el Gobierno de Aragón autorizó la ratificación de la demanda interpuesta por su Servicio Jurídico ante este TSJ impugnando el referido Acuerdo del SAMA de 15/2/22, por considerarlo ilegal y gravemente lesivo para los intereses de esa Administración (documento adjunto a la demanda de dicha parte procesal, que se da por reproducido)».
Por la representación de la empresa UTE Transporte Sanitario de Aragón, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 40 de la Ley Orgánica 1/2022, art. 22.b) Ley Orgánica 6/1985. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 163.2 y 3 en relación con el art. 153 LRJS. TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 421 LEC en relación con el art. 9.3 CE. SEXTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 12.d) y 17 Ley Orgánica 1/2022, en relación en los Estatutos de la AAEA. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 8.2 RD-L 17/1977 y art. 87.3.c) ET.
Por la representación del Sindicato de Cooperación Sindical, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 CE y art. 1262 CC. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 CE y art. 67 LRJS.
Por escrito de 19 de octubre de 2022, la representación del Sindicato de Cooperación Sindical se adhiere al recurso formalizado por la empresa UTE Transporte Sanitario de Aragón.
Conocemos ahora de los recursos formulados frente a la sentencia dictada sobre impugnación de pactos fin de huelga. La complejidad de los problemas suscitados requiere una previa exposición sobre el trasfondo fáctico y las actuaciones procesales habidas.
A) Para el ejercicio de sus competencias en materia de asistencia sanitaria, la Diputación General de Aragón (DGA) viene diferenciando el denominado "transporte urgente" ("TSU") y el restante o "programado" ("TSNU"). Como consecuencia de la externalización de esos servicios resulta que:
* El TSU fue adjudicado para el periodo agosto de 2019 a agosto de 2022 a una Unión Temporal de Empresas (UTE Transportes sanitarios de Aragón), integrada por Acciona Facility Services, SA y Ambunova Servicios Sanitarios SL. La identificaremos como UTE Primera.
* El TSNU fue adjudicado a la UTE Transalud Aragón, integrada por Ivemon Ambulancias Egara SL y Ambulancias Maíz SA, por el periodo de 12 de febrero de 2020 hasta 12 de diciembre de 2024. La identificaremos como UTE Segunda.
B) La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante AEAA) está constituida por cinco entidades; UTE Primera, Transport Sanitari de Catalunya, Amberme, Ambuaragón y UTE Segunda.
C) El 11 de abril de 2019 se constituye la comisión negociadora del Convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El 8 de abril de 2021 se inicia una huelga en el sector.
D) El 2 de febrero de 2022 se negocia un preacuerdo, sin que conste que llegara a suscribirse.
Al día siguiente se reúne la Junta Directiva de AEAA; manifiesta su desacuerdo con la gestión de les negociaciones y proponen la disolución de la asociación. Ese mismo día UTE Segunda, Amberne y Ambuaragón comunican su baja en la asociación y advierten que se estaba negociando sin tener en cuenta la necesidad de contar con el respaldo económico de la DGA.
E) Tras diversas incidencias internas, el 9 de febrero de 2022, la AEAA acuerda su disolución (oponiéndose UTE Primera) y la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
Por resolución de la Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social (de la Diputación General de Aragón de 16 de marzo de 2022) se acordó admitir el depósito del Acuerdo de Disolución de AAEA y su consiguiente publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
F) El 15 de febrero de 2022 comparecen ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA) quienes se identificaron como mayoría de integrantes del comité de huelga así como la parte empresarial (UTE Primera y AEAA, aunque la primera actúa también en representación de la patronal sectorial). El Acuerdo fin de huelga suscrito alberga las condiciones laborales que debería asumir el futuro convenio colectivo.
A) Con fecha 29 de marzo de 2022 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó demanda de impugnación del pacto de fin de huelga y acuerdo a que hemos aludido. Recuerda que poseen el mismo valor que el convenio colectivo y que el art. 67 LRJS indica las causas de impugnación.
Sostenía la falta de legitimidad de la parte empresarial, dado que en fecha 9 de febrero de 2022 se había acordado la disolución de la AEAA y, por tanto, no era posible que el 15 de febrero negociase. También invocaba el uso fraudulento y abusivo de la negociación colectiva. Terminaba pidiendo que se declarara la nulidad de lo pactado.
B) Por su lado, con fecha 22 de abril de 2022, UTE Segunda instó también la nulidad del pacto de fin de huelga por falta de legitimación de UTE Primera para suscribir tales acuerdos en nombre de la AEAA, puesto que en la fecha de suscripción ya se había acordado la disolución de dicha Asociación. Invoca el artículo 67 LRJS. Sostiene que UTE Primera ha actuado dolosamente al pactar en nombre de la patronal sabiendo que la AEAA ya había acordado su disolución.
C) Mediante su Auto 10/2022 de 19 de mayo la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, a la vista de que los dos procesos reseñados tienen por objeto la impugnación del mismo acuerdo y guardan total conexión, acuerda su acumulación.
Mediante su sentencia 487/2022, de 22 de junio, la Sala de lo Social del TSJ de Aragón desestima las excepciones relativas a incompetencia, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y litispendencia (referida a una demanda civil por la disolución de la asociación AEAA), considera válida la disolución de la AEAA y de ello deduce que no tenía legitimidad para firmar el acuerdo.
En cuanto a la otra firmante por la parte empresarial (UTE Primera) descarta su legitimidad para suscribir un acuerdo de condiciones de trabajo de valor estatutario para el sector, pues no es una asociación empresarial, de forma que el pacto solo podría tener valor de convenio colectivo de empresa, pero no de convenio colectivo estatutario de sector.
Concluye declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22.
A) Mediante escrito de 27 de septiembre de 2022 la UTE Primera ha formalizado su recurso de casación, estructurado en siete motivos.
1º) Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 40 de la Ley Orgánica 1/2022, art. 22.b) Ley Orgánica 6/1985.
2º) Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 163.2 y 3 en relación con el art. 153 LRJS.
3º) Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
4º) Al amparo art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
5º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 421 LEC en relación con el art. 9.3 CE.
6º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 12.d) y 17 Ley Orgánica 1/2022, en relación en los Estatutos de la AAEA.
7º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 8.2 RD-L 17/1977 y art. 87.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
B) Por la representación del Sindicato de Cooperación Sindical, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, se formalizó el correspondiente recurso, estructurado en dos motivos, Primero, al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 de la Constitución (CE) y art. 1262 del Código Civil ( CC). Segundo, al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 CE y art. 67 LRJS.
Además, mediante escrito de 19 de octubre de 2022, la representación del Sindicato de Cooperación Sindical se adhiere al recurso formalizado por UTE Primera.
C) Los distintos motivos de ambos recursos han sido impugnados por la Comunidad Autónoma de Aragón y por la UTE Segunda.
D) El representante del Ministerio Fiscal ante el TSJ de Aragón, mediante sendos escritos de 20 de octubre de 2022, ha impugnado los recursos de casación.
E) Con fecha 27 de abril de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, en sentido desfavorable a los recursos formalizados.
El artículo 207.b) LRJS permite que el recurso de casación se funde en la Incompetencia o inadecuación de procedimiento. Este es el cauce que sigue el primero de los motivos del recurso formalizado por UTE Primera, sosteniendo que la jurisdicción social no puede examinar cuanto afecta a la disolución de la AEAA, cuestión que constituye el presupuesto de la sentencia recurrida.
Esta cuestión ya fue suscitada en la instancia. La STSJ Aragón recurrida expone que si el pacto de fin de huelga equivale a un convenio colectivo y las Salas de lo Social de los TSJ resultan competentes para enjuiciar los procesos sobre las cuestiones a que se refieren la letra h) del artículo 2 LRJS
A) La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, prescribe en su artículo 40 que El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
Asimismo, el artículo 22.b de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, afirma la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de España para conocer de las pretensiones relativas a las materias de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
B) Sobre la base de tales preceptos entiende el recurrente que el orden jurisdiccional civil es el competente para conocer sobre la validez de la disolución de la AAEA. Recuerda que ya manifestó en la vista la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la disolución de la AAEA, haciendo constar la presentación de una demanda por esta causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza, demanda admitida a trámite y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº11 de Zaragoza (HP octavo).
C) En suma: siendo determinante pronunciarse sobre la validez de la disolución de la AAEA, la Sala de lo Social del TSJ no es competente para decidir sobre tal disolución. Corresponde dilucidar dicha cuestión al orden civil y a estos efectos la recurrente tiene planteada la litis ante los Juzgados de lo Civil de Zaragoza.
A) La controversia de que conocemos surge al hilo de la impugnación de un acuerdo colectivo firmado en la sede del órgano autonómico de mediación y conciliación. No se está decidiendo sustancialmente como fondo de la cuestión litigiosa si es válida la disolución de la AEAA.
B) Los títulos competenciales invocados por la sentencia recurrida abocan la materia a nuestro orden jurisdiccional. Siendo la Sala de lo Social de instancia competente para decidir sobre la impugnación del convenio o su equivalente (pacto de fin de huelga) lo es también para resolver de todas las cuestiones que se planteen a salvo los supuestos de falsedad ex art. 4 LRJS y con los efectos previstos en tal precepto, pues, "la decisión que se pronuncie no producirá efectos efecto fuera el proceso en que se dicte".
C) No cabe confundir el orden jurisdiccional competente para conocer de un asunto y la posibilidad de abordar una materia como cuestión prejudicial, en la que cada jurisdicción a los solos efectos de la demanda planteada puede entrar a conocer de materia de otras jurisdicciones.
Mientras que las cuestiones prejudiciales se refieren a aquellas que surgen dentro del proceso, relacionadas pero diversas de la cuestión principal, y que deberían ser resueltas por un Tribunal distinto (perteneciente a otra jurisdicción; o en su caso al TC, Art. 35, Art. 163 CE, Art. 5.2 LOPJ; al TJUE, Art. 267 TFUE) al que está conociendo del asunto: en este caso una impugnación de un convenio colectivo del que es competencia la jurisdicción social ( art. 2.h y art. 7.a LRJS) donde se plantea la cuestión prejudicial de la eventual disolución de una Asociación empresarial (AEAA) para la que es competente la jurisdicción civil.
D) El art. 10 LOPJ, en materia de cuestiones prejudiciales, fija como regla general la no devolutividad salvo que la cuestión que se plantee sea decisiva y de naturaleza penal, en cuyo caso habría que suspender el proceso hasta que se decidiera por parte de los tribunales penales.
Una cosa es que la cuestión civil suscitada (válida disolución de la AEAA) sea determinante para decidir sobre las demandas acumuladas, en lo que asiste la razón al recurso, y otro bien distinta que el litigio social debiera haberse suspendido a la espera de lo resuelto en el orden civil.
E) Por lo demás, la cita del art. 22.b LOPJ no se justifica porque este artículo se refiere a la competencia internacional de la jurisdicción civil española ( art. 36 LEC) , que nada tiene que ver el presente pleito ante la jurisdicción social.
Este primer motivo debe desestimarse porque la sentencia recurrida ha resuelto como cuestión prejudicial la licitud de la disolución de la AEAA, que solo produce efectos en este proceso social ( art. 4.2 LRJS) y que no surte efectos frente al proceso civil entablado por la parte recurrente ( art. 42 LEC) que es el orden competente para su resolución definitiva ( art. 40.1 LO 1/2002).
El artículo 207.b) LRJS permite que el recurso de casación se funde en la Incompetencia o inadecuación de procedimiento. En el centro del debate suscitado por el segundo motivo del recurso de UTE Primera se halla la determinación sobre la existencia de inadecuación de procedimiento. Aunque ello no se hubiera suscitado, conviene advertir que el examen de este presupuesto lo debiéramos haber afrontado de oficio, porque afecta al orden público procesal. Así lo hemos advertido en diversas ocasiones, que recuerda la STS 159/2022 de 17 febrero (rec. 123/2020).
El art. 153.1 LRJS, en lo que ahora interesa, dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".
Mientras que por su parte los arts. 163. 164 y 165 LRJS, regulan el proceso de impugnación por ilegalidad o lesividad de convenios colectivos, en los que se sostenga que una determinada previsión convencional no es ajustada a derecho por contravenir preceptos legales de necesaria aplicación o lesionar intereses de terceros. En concreto, el art. 163.4 LRJS prescribe que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
a) La STS 127/2016 de 22 marzo (rec. 238/2017) contiene doctrina que ha sido acuñada múltiples veces por esta Sala. En ellas se explica, desde la perspectiva de encauzamiento de la pretensión, la diferencia entre la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenios colectivos estatutarios: el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o cláusula es la más ajustada a Derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto.
b) Las SSTS 99/2019 de 7 febrero (rec. 223/2017), invocada por el recurrente, y 198/2020 de 3 marzo (rec. 115/2018) explican que el art. 163.4 de la LRJS permite que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho. En consecuencia, hay dos situaciones jurídicas diferentes:
* Los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos pueden acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.
* Los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio pueden ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.
c) De este modo, la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ya se puede activar cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona. La modalidad procesal de conflicto colectivo solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente.
a) Cuando ya se ha aplicado el convenio por la actividad del empleador, la inadecuación de procedimiento solo concurre cuando se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
La STS 73/2017 de 30 enero (rec. 44/2016) explica que debe estarse a la pretensión plasmada en el escrito de demanda y estimar adecuada la modalidad del conflicto colectivo "si no comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo".
La 159/2022 de 17 febrero (rec. 123/2020) concluye que la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a Derecho, sin pretender su declaración de ilegalidad. El art. 163.4 de la LRJS lo admite expresamente.
b) Las SSTS 189/2022 de 24 de febrero (rec. 176/2021); 73/2023 de 21 enero (rec. 124/2021) y 329/2024 de 22 febrero (rec. 122/2021), entre otras, han abordado supuestos en que los demandantes interesan determinada interpretación de previsiones convencionales, sin cuestionar su legalidad. En tales casos la pretensión ejercitada ha sido correctamente planteada por la vía del conflicto colectivo y no era necesario que los demandantes acudieren a la modalidad de impugnación de convenio colectivo. Tampoco se trata de un conflicto de intereses, por cuanto se limitan a solicitar una determinada y concreta interpretación de las normas convencionales.
c) Las SSTS 219/2021 de 23 febrero (rec. 149/2019) y 1086/2021 de 3 noviembre (rec. 31/2020), además de otras posteriores, han aclarado que cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda. Igualmente señalamos que cuando se ha suscitado un conflicto de intereses o económico, tampoco cabe declarar la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver dicha pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado, ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, ni a una Administración Pública, ni a un árbitro. No puede reiterarse la misma pretensión ante los citados órganos o entidades. Por ello, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda que produce efecto de cosa juzgada.
d) La STS 579/2025 de 11 junio (rec. 238/2023) concluye que es la modalidad de impugnación de convenio la adecuada cuando se cuestiona la legalidad del acuerdo interpretativo del mismo alcanzado en el seno de la Comisión Paritaria, examinando para ello el alcance de la pretensión ejercitada.
Los actores han encauzado su demanda a través del art. 67 LRJS
La sentencia concluye declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22. Respecto de la cuestión suscitada entiende que el acuerdo fin de huelga alcanzado equivale a un convenio colectivo y que su impugnación ha de llevarse a cabo por la modalidad procesal de referencia, dando intervención al Ministerio Fiscal.
La STSJ Aragón 487/2022 aclara que las causas de nulidad a examinar dependen de la naturaleza del acto impugnado y de sus correlativos requisitos de validez. Como quiera que precisamente uno de esos actos es el acuerdo de convenio colectivo estatutario ya negociado, se ha llamado al proceso al Ministerio Fiscal, de modo similar a lo previsto en el art. 165.5 LRJS. Tal decisión en nada merma el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales; antes bien, es garantía en defensa de la legalidad.
Entiende el recurso que "los cauces procesales empleados por los actores para impugnar el acta del SAMA de fecha 15 de febrero se llevan a cabo a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos artículos 163 a 166 de la LRJS en relación con el artículo 67.1 de la LJRS". Pero el acuerdo alcanzado en el SAMA de fecha de 15 de febrero de 2022 en el momento que se presentan las demandas no había sido ni registrado ni publicado en los correspondientes boletines oficiales, por lo que no había desplegado efectos, no pudiendo llegar a entenderse como un nuevo convenio colectivo para los trabajadores del sector de transporte sanitario de Aragón. Por ello no podía entenderse como un nuevo Convenio Colectivo, por lo que es claro que los cauces procesales para poder cuestionar la legalidad de este acuerdo eran los propios del conflicto colectivo, artículo 153 LRJS.
A) El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el «procedimiento adecuado» especial respecto del ordinario o, incluso, de otras «modalidades». Por eso nuestra doctrina vino advirtiendo que «aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, [la inadecuación de procedimiento] no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte» ( STS de 23 de octubre de 1993). Por lo mismo venimos sosteniendo que el hecho de que formalmente la demanda identifique la modalidad procesal (de conflicto colectivo, p. ej.) de manera errónea, pero cumpliendo con las exigencias propias del tipo de procedimiento correspondiente (de impugnación de convenio, p. ej.) no puede determinar que se estime automáticamente la inadecuación de procedimiento ( STS de 11 de junio de 1997).
B) Con independencia del alcance que posea la previsión cuando un procedimiento se encuentra en fase de recurso extraordinario, interesa recordar el tenor del artículo 102.2. LRJS:
Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
C) En numerosas ocasiones hemos hecho un uso prudente de las consecuencias derivadas de una errónea tramitación procesal e insistido en la necesidad de que se haya producido una verdadera indefensión u otra anomalía de clara trascendencia para declarar la nulidad de las actuaciones.
La decisión adoptada por la Sala de instancia, encauzando las demandas por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos resulta coherente con el valor atribuido a los pactos impugnados y el deseo de respetar las garantías inherentes a lo pretendido (presencia del Fiscal, alcance del fallo, publicación de la sentencia).
Desde luego, la tramitación seguida no comporta indefensión o merma de garantías alguna. El propio recurso no sostiene lo contrario.
D) Al margen de que no se haya invocado específicamente el artículo 102 LRJS por parte de la sentencia recurrida resulta innegable que el precepto atribuye al órgano judicial la competencia que ha desplegado en orden a la elección de modalidad procesal más acorde con lo pretendido en las demandas.
La infracción acusada por el motivo la consideramos inexistente. De hecho, en su motivo séptimo de recurso, UTE Primera alude al valor de los pactos de fin de huelga como asimilado a un convenio colectivo.
E) También debe resaltarse que los sujetos negociadores quisieron atribuir valor de convenio colectivo estatutario al acuerdo sobre condiciones laborales anexo al pacto de fin de huelga.
La sentencia recurrida subraya que así se evidencia por los términos literales de la papeleta de conciliación dirigida por los promotores de la mediación al SAMA (" para que convoque a las dos partes del conflicto (Patronal ex. 1745/21) y Comité de Huelga en aras de que sea garante de la firma del pre-acuerdo troncal de los conceptos salariales que darán lugar a revisión y adecuación del convenio colectivo del sector"), por los términos literales del acuerdo alcanzado en el SAMA ("Desconvocar la huelga convocada que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, a la vista del acuerdo alcanzado entre los comparecientes y que se adjunta a la presente acta") y por la manifestación en el acto del juicio de los sindicatos codemandados según la cual la eventual declaración judicial de falta de validez de lo pactado sobre el nuevo convenio colectivo supondría la vuelta a la huelga.
F) Desde luego, que no se hubiera publicado un acuerdo con fuerza de convenio no impide su impugnación, como admiten los arts. 163.2 y 166.2 LRJS. En todo caso, la tramitación a través de la modalidad de conflicto colectivo, como postula el motivo de recurso, resultaba acertada en el presente caso, pero lo que hace la Sala de instancia es atender a lo realmente solicitado e instar la intervención del Ministerio Fiscal a semejanza de cuando la modalidad claramente debería ser la de impugnación de convenios.
Porque no estamos ante un convenio extraestatutario, sin más, sino ante un pacto de fin de huelga cuyo valor viene asimilado al del convenio colectivo de eficacia general (siempre que se cumplan sus presupuestos de legitimación y representatividad).
Lo complejo y confuso de la situación, junto con la ausencia de perjuicio procesal para el recurrente, inclinan a la desestimación del motivo de recurso.
Tanto la pretensión ejercitada (no busca determinada interpretación sino la declaración de nulidad), el tenor de la sentencia (accediendo a ello) o el debate casacional (los recursos y sus impugnaciones) abocan a la conclusión de que ni ha habido una tramitación procedimental radicalmente inadecuada ni, mucho menos, se ha generado indefensión alguna. Desde una perspectiva material se ha tramitado el procedimiento por la modalidad de impugnación de convenio colectivo en concordancia con esos antecedentes. No apreciamos la inadecuación de procedimiento ni merma de garantías procesales en términos tales que aboquen a la anulación de la sentencia de instancia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formulan los tres primeros motivos del recurso; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
A) Conforme al Hecho Probado Tercero La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas").
B) El motivo de recurso interesa que se complete esa redacción con un segundo párrafo conforme al cual UTE Transporte Sanitario de Aragón ostenta el 60% de las participaciones de AAEA, mientras que el 40% restante de las participaciones de AAEA pertenecen a "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara".
Pretende evidenciar que la mayoría de participaciones en que se organiza la asociación patronal del sector (AEAA) corresponden a la UTE Primera. Considera que se trata de un dato relevante para precisar el modo en que la asociación de empresas ha de adoptar sus decisiones internas.
C) Recordemos que el cambio propuesto ha de basarse un documento que acredite un error manifiesto cometido por la sentencia recurrida y ello no aparece ni siquiera argumentado.
Asimismo, el carácter decisivo que se asigna a la rectificación se olvida de que, tras analizar la normativa reguladora de las Asociaciones, la sentencia de instancia declara válida la disolución de la patronal, sin necesidad de tener presente la representación de las participaciones de los asociados. Desde esa óptica, no estamos ante una adición trascendente.
A) El extenso hecho probado sexto aparece formulado en los siguientes términos por la sentencia recurrida:
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
En su Fundamentación, la sentencia justifica de modo expreso lo referente al acta de asamblea de fecha 9 de febrero de 2022: se le ha dado validez por la doble razón de que los hechos que en ella se mencionan referentes a la disolución asamblearia de "AEAA" se expusieron en demanda y no fueron negados por ninguno de los codemandados en el acto del juicio en fase de contestación a la misma, ni esa prueba documental fue cuestionada en fase probatoria por ninguno de los codemandados.
B) El cuarto motivo del recurso de UTE Primera propone diversas interpolaciones y adicciones de modo que quedara redactado del siguiente modo:
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras emitiéndose una propuesta por parte de AAEA que fue aceptada por los representantes legales de los trabajadores.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA, que representaban el 40% de las participaciones de la AAEA, confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, los cuales representaban el 40% de las participaciones de la AAEA, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
C) Los numerosos cambios interesados son inatendibles, porque ninguno de ellos parte de que haya quedado acreditado el error en la valoración de la prueba (documental) por parte de la Sala de instancia. Ningunos de ellos deriva de forma directa e inmediata de los documentos invocados poniendo en evidencia un error del juzgador, sino que requieren de un proceso lógico y deductivo.
Por ejemplo, cuando interesa la supresión de la frase "que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos" esta Sala no acierta a comprender la finalidad pretendida, aparentemente contradictoria con sus intereses.
Lo que propone realmente es una nueva valoración del material probatorio, pero ello escapa a las posibilidades del recurso de casación.
Los cambios interesados en materia de porcentajes se encuentran con la ya mencionada ausencia de carácter decisivo para la alteración de la parte dispositiva de la sentencia. El recurso presupone que si se tiene por acreditado cuanto ahora interesa no sería válida la decisión de extinguir la asociación patronal, quedaría probado que hubo un preacuerdo válidamente adoptado y quebraría por su base la argumentación de la sentencia. Digamos ya que se trata de presupuestos ajenos a las bases sobre las que ésta se asienta y que no las consideramos erróneas.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el quinto motivo del recurso formalizado por UTE Primera. En esencia, se queja de que la Sala de instancia haya conocido sobre la validez del acuerdo de disolución de la AEAA.
La sentencia de instancia ya salió al paso de la argumentación referida a una posible litispendencia.
Tras recordar el tenor del art. 4º LRJS concluyó que no habiendo litigio planteado ante el Juzgado de lo Mercantil ni ante el Juzgado de lo Penal por causa de falsedad documental referida a lo debatido en el presente litigio, el planteamiento de la demanda civil presentada por UTE Primera ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza en impugnación del acuerdo de disolución de AEAA no condiciona la resolución del presente proceso, ni tiene efectos suspensivos propios del mismo, ni cabe apreciar litispendencia.
La UTE Primera considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , conforme al cual Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
En ese mismo sentido, invoca el tenor del artículo 9.3 de nuestra Constitución (CE) garantizando, entre otros, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Al no acoger la excepción de litispendencia, el recurso reprocha a la sentencia recurrida que ha infringido esos preceptos.
A) Comencemos reiterando lo dicho al resolver el primero de los motivos del recurso formalizado por UTE Primera: lo que aquí concurre es una cuestión prejudicial civil que la jurisdicción social puede y debe resolver, por así exigirlo el artículo 4 LRJS. Recordemos sus dos primeros apartados
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
B) El motivo comporta la reiteración, bajo la apariencia de adoptar una perspectiva diversa, de lo propugnado en el primero de ellos. Por lo tanto, hemos de reiterar aquí las consideraciones vertidas en su momento (Fundamento Segundo.3).
El ordenamiento vigente ( art. 10 LOPJ, art. 42 LEC. y art. 4 LRJS) en la disyuntiva de que solo (y con carácter excluyente) cada orden jurisdiccional conozca de sus respectivas materias ( Art. 9 LOPJ) o que excepcionalmente pueda conocer de las materias de otros órdenes judiciales, se ha inclinado en el art. 10.1 LOPJ porque cada orden jurisdiccional pueda conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Por eso el citado art. 10 LOPJ fija como regla general la ausencia de carácter devolutivo (para evitar las crisis procesales), salvo que la cuestión que se plantee sea decisiva y de naturaleza penal, en cuyo caso habría que suspender el proceso hasta que se decidiera por parte de los tribunales penales.
C) Por otro lado, el invocado precepto de la LEC requiere, para su aplicación, tres identidades (subjetiva, objetiva y causal), que en modo alguno concurren aquí. Lo que hace la sentencia recurrida es tomar como cuestión previa o prejudicial a efectos exclusivamente laborales para la formación de la voluntad representativa que la demandada se irroga en el Acuerdo impugnado.
A la vista de cuanto antecede debemos desestimar este quinto motivo de recurso. No estamos ante un supuesto en que proceda suspender el procedimiento seguido hasta que se pronuncie el orden civil de la jurisdicción. El artículo 10.1 LOPJ ("A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente") así lo determina, al igual que el artículo 4.1 LRJS (La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo).
El recurso se queja de que la sentencia recurrida ha interpretado de manera equivocada la regulación referida a las causas y requisitos para que la AEAA pudiera disolverse.
A) La sentencia recurrida comienza recordando el tenor de diversos preceptos de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En concreto los referidos al funcionamiento interno democrático (art. 2.5); a la Asamblea General (art. 11.3: órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna); a las reglas sobre adopción de acuerdos en Asamblea General (art. 12.d: se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos"). También presta especial atención a los acuerdos sobre disolución de la propia entidad, en cuyo caso se precisa mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, Recuerda que son causas de disolución las previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
B) De todo ello concluye que el principio básico que rige el funcionamiento de las asociaciones es el de democracia interna, conforme el órgano supremo de decisión -la Asamblea General-, la cual adopta sus acuerdos por el principio de mayoría simple como regla general, si bien en ciertas materias -como la de disolución de la asociación- precisa mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, entendiendo por tal que el número de votos afirmativos supere la mitad.
C) Particularizando lo anterior al caso, destaca cómo los Estatutos de AEAA indican que en su máximo órgano, la Asamblea General, las decisiones se adoptan por mayoría de votos, con arreglo al principio democrático según el cual el voto de cada uno de los asociados tiene igual valor.
D) El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA para tratar de su situación y los miembros de la Junta directiva acordaron proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación, para lo cual instaron al Presidente a convocar la correspondiente reunión de la asamblea. Al día siguiente el Presidente de la asociación convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA para celebrar asamblea extraordinaria el día 9 de febrero con el tema de "disolución de la asociación, ruegos y preguntas".
Tal decisión se encontraba dentro de las facultades del Presidente (art. 28 Estatutos) y cumplía el plazo de preaviso necesario (art. 14 Estatutos), considerando que la apreciar la situación de urgencia es facultad discrecional del mismo Presidente y que estaba justificada la reducción del plazo de convocatoria por la grave situación de ruptura interna en que se encontraba la asociación.
E) La decisión de disolver la Asociación fue adoptada por 4 de los 5 integrantes de AEAA, siendo, por tanto, mayoría absoluta y suficiente para una decisión como la sometida a votación y posteriormente ratificada en reunión del día 15.
F) En suma: tanto la convocatoria cuanto el acuerdo de disolución son válidos, siendo inviable que posteriormente la asociación suscriba un preacuerdo laboral.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 12.d) y 17 de la LO 1/2002, en relación con lo prevenido en los Estatutos de la AAEA y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para disolver una asociación. Sostiene que la disolución se realizó sin contar con la mayoría de votos necesarios debiéndose computar en función de las participaciones de cada uno de los miembros de la Asociación y no mediante asignación de un voto por cada uno de ellos.
Corolario de lo anterior es que las actuaciones llevadas a cabo por la AAEA para la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón son conformes a Derecho.
A) El HP Sexto indica cuántos miembros constituyen la Asamblea de la AEAA: cinco. A partir de tal dato, no cabe confundir los términos del debate, tratando de trasladar la mayor representatividad de la UTE recurrente a este terreno. Aquí se trata de determinar el número de integrantes de la asamblea de la patronal, no de su mayor o menor incidencia empleadora. Que cuatro de las cinco entidades integrantes del máximo órgano hayan votado en determinado sentido constituye tanto un hecho probado (HP Sexto) cuanto una razón jurídicamente incontestable para tener por existente la mayoría cualificada que requiere la disolución asociativa.
B) El recurso argumenta que al estar la AEAA conformada por personas jurídicas, sus decisiones han de tomarse teniendo en cuenta los votos emitidos en función del número de participaciones ostentadas por cada persona que represente a los miembros que la componen, no en función de los votos por cabezas de los asistentes a los diferentes Órganos de Gobierno de la AEAA.
Pero lo cierto es que el artículo 18 de los Estatutos AEAA prescribe que "Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes presentes o representados, no teniéndose en cuenta los que se abstengan. (...) Cuando se trate de destituciones, modificaciones de Estatutos o disolución de la AAEA, se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los votos totales de la AAEA".
Igualmente, aparece como incontestable que La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas"), conforme al HP Tercero.
De todo ello no se desprende la existencia de voto ponderado alguno que pudiera haberse invocado por parte de las entidades que componen la AEAA, sino más bien lo contrario. Son cinco los sujetos integrantes de la asociación y cuatro quienes respaldan la propuesta de disolverla.
C) Lo anterior basta para descartar que la sentencia incurra en las infracciones que el motivo le reprocha. La Fiscalía ante el TSJ de Aragón refuerza la validez de la decisión extintiva porque no solo fue adoptada por los votos mayoritarios presentes, sino que fue acompañada por la decisión de instar su baja cuatro de los cinco asociados, quedando en su caso un solo socio y siendo así que para la constitución y funcionamiento se exigen tres o más socios.
En apoyo de esa argumentación invoca el tenor de la LO 1/2002 respecto de los requisitos constitutivos (artículo 5º: Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas) o su disolución ( art. 17: Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme).
Subraya que las cuatro empresas asociadas se dieron de baja por no estar de acuerdo con la recurrente UTE Primera en su intervención en la elaboración del convenio colectivo como pacto de fin de huelga.
Por las razones expuestas, este sexto motivo de recurso no puede prosperar. Tanto la convocatoria de asamblea llevada a cabo por la Presidencia de la AEAA cuanto el posterior acuerdo de disolución son conformes a Derecho. La decisión fue adoptada por acuerdo mayoritario (cuatro de los cinco integrantes), siendo igual el valor del voto de cada miembro de la Asamblea por así derivarse de los Estatutos y sin que quepa trasladar a ese ámbito la representatividad laboralmente reconocida a efectos de negociar convenios colectivos.
El último de los motivos del recurso de UTE Primera denuncia la infracción del artículo 8.2 del RDL 17/1977 y del artículo 87.3.c) ET, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, en relación con la validez del pacto de fin de huelga y de las nuevas condiciones laborales pactadas por la AEAA con los representantes de los trabajadores.
Expone que el acuerdo alcanzado posee valor de convenio estatutario, aunque la jurisprudencia no es unánime.
Parte el recurrente de que la AAEA no había sido disuelta y de la existencia de un preacuerdo de fecha 2 de febrero de 2022 al que atribuye fuerza vinculante al haber sido suscrito por representantes con legitimación para ello.
A) De forma reiterada hemos advertido que los motivos del recurso de casación se dirigen frente a la sentencia de instancia, combatiendo sus presupuestos fácticos, anomalías procedimentales o razones de decidir.
La argumentación desenvuelta en este último motivo de recurso no aprovecha a los fines casacionales que la LRJS impone. Dicho abiertamente: al quedar incólume la razón en que se apoya la sentencia recurrida para declarar la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo, estamos ante un motivo carente de finalidad útil, lo que aconseja su desestimación de plano.
Si la AEAA ya no podía adoptar acuerdos válidamente cuando se suscribe el de fin de huelga, ante el SAMA, resulta inocua la determinación de la ontología que cuadra a los cuestionados.
B) Sobre las previsiones estatutarias referidas a la competencia de la Asamblea General para tratar cualquier asunto que afecte a la AAEA, sostiene el recurso que la representación también podía ser asumida por la propia Asamblea y que como UTE Primera posee el 60% de las participaciones de la asociación cabía que asumiera esa función.
Se trata de argumento que no podemos compartir. Aunque aceptásemos, de manera forzada, que la Asamblea posee esa cualidad representativa solo podría ejercerse actuando como tal, es decir, con asistencia de sus integrantes y con arreglo al orden del día, etc. Que uno de los miembros de la Asamblea, sin el previo y válido acuerdo de la misma, lleve a cabo negocios jurídicos en nombre de la AEAA carece de respaldo normativo y desconoce frontalmente el principio democrático que inspira su funcionamiento.
C) El motivo incurre en una petición de principio respecto del preacuerdo de 2 de febrero de 2022 pues, conforme al hecho probado sexto, al no admitirse la modificación propugnada, "no consta que llegara a suscribirse ni figura en autos". Lo mismo sucede respecto de la representación proporcional en la AAEA para la adopción de acuerdos.
D) Una vez disuelta la AEAA no era posible actuar en su nombre. Cuando en el acta suscrita (15 de febrero de 2022) se indica que por la parte empresarial comparecieron UTE Primera y la AEAA representada por la propia UTE Primera se indica algo ilegal porque esta última representación no cabe. El pacto de fin de huelga solo puede considerarse suscrito, en lo que respecta a la parte empresarial, por UTE Primera, pero no por la AEAA.
Adicionalmente, la representación de la AEAA estaba asignada estatutariamente al Presidente (art. 28 de los Estatutos), sin que conste que la ostentase la UTE de referencia.
E) Añadamos una consideración última. El artículo 17.1 de la LO 1/2002 exige que el acuerdo de disolución sea adoptado por la asamblea general, convocada específicamente para ello, y por una mayoría cualificada de los presentes o representados, es decir, cuando los votos afirmativos superan la mitad (art. 12 d). Por su parte, el artículo 18 establece que "la disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica"; los miembros del órgano de representación pasan a ser liquidadores, salvo que los estatutos dispongan otra cosa o la asamblea general o el juez designe a otros. Las funciones de los liquidadores incluyen velar por el patrimonio, concluir operaciones pendientes, cobrar créditos, liquidar el patrimonio y pagar acreedores, aplicar los bienes sobrantes según los estatutos y solicitar la cancelación registral.
En el caso que nos ocupa, un acuerdo de fin de huelga adoptado tras la disolución de la asociación excede claramente las funciones legales de los liquidadores.
Mediante su primer motivo de recurso el Sindicato de Cooperación Sindical, por el cauce del artículo 207.e) LRJS denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 y 37 CE, así como del artículo 1262 del Código Civil.
Entiende que la disolución de la asociación, sin publicidad y sin registro, para dejar sin efecto el preacuerdo, es un mero artificio que no debe tener consecuencias y que, por tanto, no cabe tenerla por disuelta.
El recurrente parte del respeto a los hechos probados de la sentencia, por lo que su razonamiento fundado en el carácter mayoritario no es admisible al haber quedado acreditado conforme al art 18 de los Estatutos de la AAEA, recogido en el hecho probado cuarto, que las decisiones se adoptan por mayoría de votos.
El artículo 210.2 LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de casación ordinario exprese "con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]".
Como exponen las SSTS 12 de diciembre de 2014 (rec. 40/2014) o 960/2022 de 14 diciembre (rec. 131/2022), el recurso de casación, en cuanto extraordinario, debe estar presidido por el exquisito respeto a las exigencias procesales, pero una copiosa jurisprudencia, constitucional y ordinaria, viene rechazando los formalismos excesivos en la interpretación de aquéllas.
Este primer motivo de recurso se aleja de la técnica casacional exigida por la LRJS y nuestra constante doctrina. Por más que la pudiera asistir la razón respecto del tema de fondo, se desentiende de las infracciones normativas alegadas y más se asemeja a una apelación que al extraordinario remedio que ha activado.
Mediante su segundo motivo de recurso el Sindicato de Cooperación Sindical, a través del cauce del artículo 207.e) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 y 37 CE, así como 67 de la LRJS.
Estima que la Administración carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo laboral alcanzado por lesividad del mismo, siendo su actuación, al impugnar el mismo por la vía del artículo 67.1 LRJS, flagrantemente vulneradora del derecho fundamental a la huelga (el acuerdo impugnado pone fin a esta situación), a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
La legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón ya fue cuestionada en instancia. La sentencia recurrida la considera concurrente por los siguientes argumentos
A) Por lesividad hemos de entender la posición en que se encuentra un tercero ajeno a un pacto o acuerdo a resultas del cual sus derechos o intereses se ven lesionados de forma injusta o abusiva, razón por la que la ley le confiere acción para actuar judicialmente en defensa de ese derecho o interés. En aras al ejercicio de esa acción la jurisprudencia distingue entre titularidad de la acción procesal por lesividad y efectiva existencia de la lesión de un bien o derecho. Esa titularidad se otorga a quien invoca la existencia de un daño que, por las circunstancias concurrentes, permiten apreciar que el derecho que invoca se encuentra mínimamente fundado y ofrecen un prudente grado de verosimilitud sobre la existencia de un daño verdadero y real, no meramente potencial o hipotético. Mientras, la efectiva existencia de la lesión de un bien o derecho supone una decisión judicial de fondo sobre su efectiva existencia.
B) Partiendo de esta distinción, ha de considerarse legitimada activamente la "DGA" para impugnar las condiciones del nuevo convenio colectivo asociado al pacto de fin de huelga controvertido en este proceso, por cuanto esa Administración se ve directamente afectada en su calidad de empresa principal para la gestión y pago del servicio de transporte de enfermos y accidentados de Aragón y tal posición le supone el relevante incremento de la carga económica que ha quedado señalada en el relato fáctico. Como se ha indicado, tal legitimidad solo supone su facultad para ser parte en este proceso; el que se concurra realmente su efectiva lesión supone una decisión de fondo que no corresponde abordar en este momento".
C) De la referida acta de fin de huelga suscrita ante el "SAMA" se informó al Gobierno de Aragón en abril de 2022, quien recabó informe de la Dirección General del Área Económico-Administrativo del Servicio Aragonés de Salud, quien lo emitió en fecha 22/3/22 (adjunto a la demanda de dicha Administración Autonómica, dándose por reproducido).
El informe fue ratificado en el acto del juicio por la directora del área económica del "Servicio Aragonés de Salud", Organismo gestor de la sanidad pública dentro de la DGA, quien puso de relieve:
D) Las condiciones previstas por los sujetos negociadores del nuevo convenio suponían respecto al salario del actual convenio un incremento salarial del 23?87 % para los años 2022 y 2023 y del 22?54% para los años siguientes.
Eso se traducía para la "DGA" en un incremento de financiación de 50 millones de euros respecto al convenio ahora aplicado, cuyo importe actual asciende a 77.315.543'34 euros.
No contiene el motivo razonamiento alguno que explique por qué considera que el Gobierno de Aragón debe quedar fuera del art 67 LRJS, ni tampoco explica la afirmación de que su inclusión en dicho precepto sea atentatoria contra la libertad sindical y la negociación colectiva.
En todo caso habiéndose encauzado las demandas a través de la modalidad de impugnación de convenio colectivo, asumimos en sus propios términos la detallada argumentación de la sentencia recurrida a fin de dar por existente la legitimación activa de la Comunidad Autónoma.
Las razones que hemos ido exponiendo en los Fundamentos precedentes abocan a la conclusión de que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón no ha cometido las infracciones que los recursos formalizados frente a ella le reprochan. Procede, por lo tanto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, su desestimación y la confirmación de aquella.
Los términos en que está redactado el artículo 235.2 LRJS, en concordancia con el art. 153.2 LRJS, determinan que no debamos realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Por el contrario, sí debemos decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 217.1 LRJS) , así como notificar esta sentencia a la autoridad laboral ( art. 176.2 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la UTE Transporte Sanitario de Aragón, representada y defendida por el Letrado Sr. Begoña Bilbao, con adhesión del Sindicato de Cooperación Sindical.
2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Cooperación Sindical, representado y defendido por el Letrado Sr. Burgos Marco.
3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 487/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de junio, en autos nº 330/2022, seguidos a instancia de la Diputación General de Aragón, y la empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L., contra dichos recurrentes, Central Sindical Independiente de Funcionarios, Unión General de Trabajadores de Aragón, Comisiones Obreras de Aragón, Ambunova Servicios Sanitarios, S.L, Acciona Facility Services, S.A., Transport Sanitari de Cataluya, S.L., sobre impugnación de convenio colectivo.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.
6º) Notificar la presente sentencia a la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L. interpuso demanda de impugnación acuerdo de conciliación o mediación del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia
Por auto de 19 de mayo de 2022 se acordó acumular al procedimiento de impugnación de convenio colectivo nº 330/2022 el también seguido en este órgano judicial con el n. 394/2022, para que continúen su tramitación conjuntamente, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio y resolverse en una sola resolución.
«PRIMERO.- La Ley aragonesa 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón (BOE 21/5/02), regula las competencias que tiene atribuidas la Comunidad de Aragón en materia sanitaria conforme a lo dispuesto en el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dentro de los cuales se incluye el transporte sanitario (artículo 6 y Anexo VIII), diferenciando el transporte terrestre, aéreo y marítimo. Para la estructuración de esos servicios la Diputación General de Aragón (en adelante "DGA") ha establecido una distinción de régimen entre, por una parte, el denominado "transporte urgente" (en adelante "TSU") y, por otra, el denominado "transporte programado" (en adelante "TSNU").
SEGUNDO.- La gestión de los servicios de transporte que se acaban de indicar se encuentra externalizada y se realiza por medio de empresas contratistas, las cuales los gestionan de modo independiente. Por lo que respecta al "TSU" la empresa contratista actual es "UTE Transportes sanitarios de Aragón" (en adelante "UTE TSA"), integrada por "Acciona Facility Services, SA" y "Ambunova Servicios Sanitarios SL". El pliego de condiciones correspondiente a esa contrata como el contrato de servicios suscrito tras su adjudicación a dicha empresa (por reproducidos de la prueba documental "DGA") recogen que su duración se pactó desde 1/8/19 hasta 1/8/22, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 76.387.756 euros. El "TSNU" fue adjudicado a "UTE Transalud Aragón", integrada por "Ivemon Ambulancias Egara SL" y "Ambulancias Maíz SA". El pliego de condiciones correspondiente a esa contrata y el contrato consecutivo a su adjudicación a dicha empresa (se da por reproducidos de la prueba documental "DGA") recogen que su duración se pactó desde 12/2/20 hasta 12/2/24, por importe a cargo del Gobierno de Aragón de 42.211.805 euros.
TERCERO.- La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas").
CUARTO.- En los estatutos de dicha asociación (por reproducidos de la prueba documental de "UTE Transalud Aragón") procede destacar los preceptos que se van a mencionar:
-Art. 14: "La convocatoria de la Asamblea General se hará por decisión de la Presidencia de acuerdo con la Junta Directiva, por medio de un escrito, fax o telegrama con quince días naturales de antelación y con expresa indicación del orden del Día, lugar, fecha y hora de su celebración. En caso de notoria urgencia discrecionalmente apreciada por la Presidencia o por la Junta Directiva, se podrá reducir el anterior plazo a cinco días, también naturales".
-Art. 18 "Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes presentes o representados, no teniéndose en cuenta los que se abstengan".
-Art. 38. Disolución: "La disolución se acordará por la Asamblea general con el quórum de asistencia y votación que exigen estos Estatutos, cuando por baja de las Empresas asociadas y por otros motivos, la AEAA no pueda cumplir con los fines para los que fue constituida. En el acuerdo de disolución se llamarán los Censores que actuarán de liquidadores de la entidad y se fijará el plazo para cumplir su cometido, así como el destino que haya de darse a sus fondos y bienes".
QUINTO.- Acabada la vigencia inicial del convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 15/6/16), el 11 de abril de 2019 se constituyó la comisión negociadora del futuro convenio colectivo autonómico de ese sector, integrada de la siguiente forma (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA"): En representación de los trabajadores: 5 miembros de "Unión General de trabajadores, en adelante "UGT"), 4 de "Central Sindical Independiente de funcionarios (en adelante "CSIF), 4 del "Sindicato Cooperación Sindical" (en adelante "SCS"), 1 de "Comisiones Obreras (en adelante "CCOO") y 1 de "Confederación General del Trabajo" (en adelante "CGT"), precisando a continuación el porcentaje de representatividad que tendría cada uno de esos sindicatos en la comisión. En representación de la parte empresarial: la AEAA, haciendo constar que "dado que dentro de la AAEA es mayoritaria la Sociedad UTE Transporte sanitario Aragón", ésta igualmente es mayoritaria y por tanto tendrá capacidad de decisión dentro de la representación empresarial de la Comisión Paritaria del presente convenio colectivo".
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- Por resolución de la "Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social" de la Diputación General de Aragón de 16 de marzo de 2022 se acordó admitir el depósito del Acuerdo de Disolución de "AAEA" y su consiguiente publicación en el Boletín Oficial de Aragón (por reproducida de la prueba documental de "TSA").
OCTAVO.- "UTE TSA" presentó demanda contra AEAA ante el juzgado de Primera instancia nº 11 de Zaragoza, impugnando la disolución de la asociacion, la cual ha sido admitida a trámite por decreto de fecha 21 de marzo de 2022, habiéndose rechazado por auto de esa misma fecha la adopción de medida cautelar alguna propuesta por la parte actora (por reproducida de la prueba documental de "TSA").
NOVENO.- Se promovió acto de conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (en adelante "SAMA") por parte del responsable de transporte sanitario de "SCS" en representación del comité de huelga de los trabajadores del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, solicitando de dicho Organismo su intervención y mediación "para que convoque a las dos partes del conflicto (Patronal ex. 1745/21) y Comité de Huelga en aras de que sea garante de la firma del pre-acuerdo troncal de los conceptos salariales que darán lugar a revisión y adecuación del convenio colectivo del sector" (dorso del documento 7 de UTE Transalud Aragón, que se da por reproducido).
En fecha 15 de febrero de 2022 comparecieron ante el "SAMA" quienes se identificaron como mayoría de integrantes del comité de huelga (2 miembros de "CSIF", dos de "SCS", 1 de "UGT" y 1 de "CCOO"), constando que había sido citado "CGT" pero no compareció. Por la parte empresarial constan como comparecientes "UTE TSA", representada por dña. Marí Trini, y AEAA, representada por la misma "UTE TSA", correspondiendo a diversos miembros de esa empresa las tres firmas que figuran en ese documento en representación de la patronal.
En el acta levantada por el SAMA en dicha comparecencia figura que se consigue acuerdo entre las partes en los siguientes términos: "Desconvocar la huelga convocada que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, a la vista del acuerdo alcanzado entre los comparecientes y que se adjunta a la presente acta". El acta, a la que se incorporó el acuerdo citado, se consideró finalizado con avenencia (prueba documental de "UTE TSA", que se da por reproducida).
DÉCIMO.- El acuerdo adjunto al acta que se acaba de citar es un texto donde se detallan las condiciones labores que tenía que establecer el nuevo convenio colectivo estatutario de ámbito de la Comunidad de Aragón (por reproducido), del que hay que destacar:
El apartado I parte de la base de que las partes firmantes ostentan la legitimidad necesaria para proceder a la firma del acuerdo "conforme a lo que se establece en el acta de constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (a partir de este momento "el Convenio Colectivo o el CC") de fecha 11 de abril de 2019".
El apartado II especifica: "Que con fecha 2 de febrero de 2022 se reunió la comisión negociadora del presente convenio colectivo, efectuándose propuesta de acuerdo por parte de la AAEA, la cual ha sido aceptada por parte social, tras la ratificación asamblearia de los sindicatos presentes, oportunamente comunicada a la presente mesa negociadora".
El apartado III añade: "Que, con base, por tanto, en la legitimidad que se ha sido otorgada a las partes para llegar a acuerdos en el seno del CC, ambas exponen que han llegado a un entendimiento respecto a las siguientes materias que constituyen un acuerdo de CC, que servirá de base para la redacción del testo (sic) definitivo del dicho CC".
En coherencia con ese pretendido valor normativo vinculante del acuerdo se regulan una serie de condiciones laborales (salario, jornada, antigüedad, etc.) que se negocian en unos términos del todo concretos y con el propósito inequívoco de que se constituyan el texto del nuevo convenio colectivo, entre las cuales se incluye la vigencia de ese futuro convenio (cuyo ámbito temporal se prevé desde 1/1/19 a 31/12/26), tablas salariales (incremento de 4.200 euros brutos anuales y otros extremos, con efectos desde que se produzca la adjudicación del próximo concurso público de transporte sanitario), antigüedad, jornada laboral (1776 horas anuales desde 1/1/25 y determinación del tiempo que se considera jornada ordinaria y consiguientes horas extraordinarias), régimen de trabajo en festivos y domingos.
El acuerdo precisa además que las materias que en él se recogen tienen "la consideración de numerus clausus, siendo las únicas que podrán ser desarrolladas en el texto del CC, no pudiendo adicionarse al mismo ninguno que no forme parte de los acuerdos contenidos en el presente documento".
En coherencia con esta previsión el punto duodécimo del acuerdo estipuló: "Establecidas las materias que serán objeto de desarrollo en la redacción del CC y lo términos generales en los que se va a suscribir el CC se acuerda crear una comisión reducida que tendrá como objetivo la redacción del texto definitivo del Convenio Colectivo".
UNDÉCIMO.- De la referida acta de fin de huelga suscrita ante el "SAMA" se informó al Gobierno de Aragón en abril de 2022, quien recabó informe de la Dirección General del Área Económico-Administrativo del Servicio Aragonés de Salud, quien lo emitió en fecha 22/3/22 (adjunto a la demanda de dicha Administración Autonómica, dándose por reproducido).
El informe fue ratificado en el acto del juicio por la directora del área económica del "Servicio Aragonés de Salud", Organismo gestor de la sanidad pública dentro de la DGA, quien puso de relieve:
-Las condiciones previstas por los sujetos negociadores del nuevo convenio suponían respecto al salario del actual convenio un incremento salarial del 23?87 % para los años 2022 y 2023 y del 22?54% para los años siguientes.
-Eso se traducía para la "DGA" en un incremento de financiación de 50 millones de euros respecto al convenio ahora aplicado, cuyo importe actual asciende a 77.315.543'34 euros.
-Estando previsto el fin de la contrata del TSU en 31/7/22, la "DGA" había procedido a licitar el nuevo concurso conforme a un presupuesto que pudiera hacer frente al incremento salarial previsto en el acuerdo de convenio referido, ya que, por criterios de prudencia administrativa, el servicio de transporte sanitario de urgencia no puede suspenderse a expensas del resultado final del presente proceso.
-De las cantidades abonadas para la ejecución de esos servicios el 80% aproximadamente corresponde a gastos de personal (prueba pericial "DGA").
DUODÉCIMO.- En reunión de fecha 6/4/22 el Gobierno de Aragón autorizó la ratificación de la demanda interpuesta por su Servicio Jurídico ante este TSJ impugnando el referido Acuerdo del SAMA de 15/2/22, por considerarlo ilegal y gravemente lesivo para los intereses de esa Administración (documento adjunto a la demanda de dicha parte procesal, que se da por reproducido)».
Por la representación de la empresa UTE Transporte Sanitario de Aragón, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 40 de la Ley Orgánica 1/2022, art. 22.b) Ley Orgánica 6/1985. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 163.2 y 3 en relación con el art. 153 LRJS. TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 421 LEC en relación con el art. 9.3 CE. SEXTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 12.d) y 17 Ley Orgánica 1/2022, en relación en los Estatutos de la AAEA. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 8.2 RD-L 17/1977 y art. 87.3.c) ET.
Por la representación del Sindicato de Cooperación Sindical, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 CE y art. 1262 CC. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 CE y art. 67 LRJS.
Por escrito de 19 de octubre de 2022, la representación del Sindicato de Cooperación Sindical se adhiere al recurso formalizado por la empresa UTE Transporte Sanitario de Aragón.
Conocemos ahora de los recursos formulados frente a la sentencia dictada sobre impugnación de pactos fin de huelga. La complejidad de los problemas suscitados requiere una previa exposición sobre el trasfondo fáctico y las actuaciones procesales habidas.
A) Para el ejercicio de sus competencias en materia de asistencia sanitaria, la Diputación General de Aragón (DGA) viene diferenciando el denominado "transporte urgente" ("TSU") y el restante o "programado" ("TSNU"). Como consecuencia de la externalización de esos servicios resulta que:
* El TSU fue adjudicado para el periodo agosto de 2019 a agosto de 2022 a una Unión Temporal de Empresas (UTE Transportes sanitarios de Aragón), integrada por Acciona Facility Services, SA y Ambunova Servicios Sanitarios SL. La identificaremos como UTE Primera.
* El TSNU fue adjudicado a la UTE Transalud Aragón, integrada por Ivemon Ambulancias Egara SL y Ambulancias Maíz SA, por el periodo de 12 de febrero de 2020 hasta 12 de diciembre de 2024. La identificaremos como UTE Segunda.
B) La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante AEAA) está constituida por cinco entidades; UTE Primera, Transport Sanitari de Catalunya, Amberme, Ambuaragón y UTE Segunda.
C) El 11 de abril de 2019 se constituye la comisión negociadora del Convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El 8 de abril de 2021 se inicia una huelga en el sector.
D) El 2 de febrero de 2022 se negocia un preacuerdo, sin que conste que llegara a suscribirse.
Al día siguiente se reúne la Junta Directiva de AEAA; manifiesta su desacuerdo con la gestión de les negociaciones y proponen la disolución de la asociación. Ese mismo día UTE Segunda, Amberne y Ambuaragón comunican su baja en la asociación y advierten que se estaba negociando sin tener en cuenta la necesidad de contar con el respaldo económico de la DGA.
E) Tras diversas incidencias internas, el 9 de febrero de 2022, la AEAA acuerda su disolución (oponiéndose UTE Primera) y la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
Por resolución de la Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social (de la Diputación General de Aragón de 16 de marzo de 2022) se acordó admitir el depósito del Acuerdo de Disolución de AAEA y su consiguiente publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
F) El 15 de febrero de 2022 comparecen ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA) quienes se identificaron como mayoría de integrantes del comité de huelga así como la parte empresarial (UTE Primera y AEAA, aunque la primera actúa también en representación de la patronal sectorial). El Acuerdo fin de huelga suscrito alberga las condiciones laborales que debería asumir el futuro convenio colectivo.
A) Con fecha 29 de marzo de 2022 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó demanda de impugnación del pacto de fin de huelga y acuerdo a que hemos aludido. Recuerda que poseen el mismo valor que el convenio colectivo y que el art. 67 LRJS indica las causas de impugnación.
Sostenía la falta de legitimidad de la parte empresarial, dado que en fecha 9 de febrero de 2022 se había acordado la disolución de la AEAA y, por tanto, no era posible que el 15 de febrero negociase. También invocaba el uso fraudulento y abusivo de la negociación colectiva. Terminaba pidiendo que se declarara la nulidad de lo pactado.
B) Por su lado, con fecha 22 de abril de 2022, UTE Segunda instó también la nulidad del pacto de fin de huelga por falta de legitimación de UTE Primera para suscribir tales acuerdos en nombre de la AEAA, puesto que en la fecha de suscripción ya se había acordado la disolución de dicha Asociación. Invoca el artículo 67 LRJS. Sostiene que UTE Primera ha actuado dolosamente al pactar en nombre de la patronal sabiendo que la AEAA ya había acordado su disolución.
C) Mediante su Auto 10/2022 de 19 de mayo la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, a la vista de que los dos procesos reseñados tienen por objeto la impugnación del mismo acuerdo y guardan total conexión, acuerda su acumulación.
Mediante su sentencia 487/2022, de 22 de junio, la Sala de lo Social del TSJ de Aragón desestima las excepciones relativas a incompetencia, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y litispendencia (referida a una demanda civil por la disolución de la asociación AEAA), considera válida la disolución de la AEAA y de ello deduce que no tenía legitimidad para firmar el acuerdo.
En cuanto a la otra firmante por la parte empresarial (UTE Primera) descarta su legitimidad para suscribir un acuerdo de condiciones de trabajo de valor estatutario para el sector, pues no es una asociación empresarial, de forma que el pacto solo podría tener valor de convenio colectivo de empresa, pero no de convenio colectivo estatutario de sector.
Concluye declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22.
A) Mediante escrito de 27 de septiembre de 2022 la UTE Primera ha formalizado su recurso de casación, estructurado en siete motivos.
1º) Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 40 de la Ley Orgánica 1/2022, art. 22.b) Ley Orgánica 6/1985.
2º) Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 163.2 y 3 en relación con el art. 153 LRJS.
3º) Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
4º) Al amparo art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
5º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 421 LEC en relación con el art. 9.3 CE.
6º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 12.d) y 17 Ley Orgánica 1/2022, en relación en los Estatutos de la AAEA.
7º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 8.2 RD-L 17/1977 y art. 87.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
B) Por la representación del Sindicato de Cooperación Sindical, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, se formalizó el correspondiente recurso, estructurado en dos motivos, Primero, al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 de la Constitución (CE) y art. 1262 del Código Civil ( CC). Segundo, al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 CE y art. 67 LRJS.
Además, mediante escrito de 19 de octubre de 2022, la representación del Sindicato de Cooperación Sindical se adhiere al recurso formalizado por UTE Primera.
C) Los distintos motivos de ambos recursos han sido impugnados por la Comunidad Autónoma de Aragón y por la UTE Segunda.
D) El representante del Ministerio Fiscal ante el TSJ de Aragón, mediante sendos escritos de 20 de octubre de 2022, ha impugnado los recursos de casación.
E) Con fecha 27 de abril de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, en sentido desfavorable a los recursos formalizados.
El artículo 207.b) LRJS permite que el recurso de casación se funde en la Incompetencia o inadecuación de procedimiento. Este es el cauce que sigue el primero de los motivos del recurso formalizado por UTE Primera, sosteniendo que la jurisdicción social no puede examinar cuanto afecta a la disolución de la AEAA, cuestión que constituye el presupuesto de la sentencia recurrida.
Esta cuestión ya fue suscitada en la instancia. La STSJ Aragón recurrida expone que si el pacto de fin de huelga equivale a un convenio colectivo y las Salas de lo Social de los TSJ resultan competentes para enjuiciar los procesos sobre las cuestiones a que se refieren la letra h) del artículo 2 LRJS
A) La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, prescribe en su artículo 40 que El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
Asimismo, el artículo 22.b de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, afirma la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de España para conocer de las pretensiones relativas a las materias de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
B) Sobre la base de tales preceptos entiende el recurrente que el orden jurisdiccional civil es el competente para conocer sobre la validez de la disolución de la AAEA. Recuerda que ya manifestó en la vista la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la disolución de la AAEA, haciendo constar la presentación de una demanda por esta causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza, demanda admitida a trámite y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº11 de Zaragoza (HP octavo).
C) En suma: siendo determinante pronunciarse sobre la validez de la disolución de la AAEA, la Sala de lo Social del TSJ no es competente para decidir sobre tal disolución. Corresponde dilucidar dicha cuestión al orden civil y a estos efectos la recurrente tiene planteada la litis ante los Juzgados de lo Civil de Zaragoza.
A) La controversia de que conocemos surge al hilo de la impugnación de un acuerdo colectivo firmado en la sede del órgano autonómico de mediación y conciliación. No se está decidiendo sustancialmente como fondo de la cuestión litigiosa si es válida la disolución de la AEAA.
B) Los títulos competenciales invocados por la sentencia recurrida abocan la materia a nuestro orden jurisdiccional. Siendo la Sala de lo Social de instancia competente para decidir sobre la impugnación del convenio o su equivalente (pacto de fin de huelga) lo es también para resolver de todas las cuestiones que se planteen a salvo los supuestos de falsedad ex art. 4 LRJS y con los efectos previstos en tal precepto, pues, "la decisión que se pronuncie no producirá efectos efecto fuera el proceso en que se dicte".
C) No cabe confundir el orden jurisdiccional competente para conocer de un asunto y la posibilidad de abordar una materia como cuestión prejudicial, en la que cada jurisdicción a los solos efectos de la demanda planteada puede entrar a conocer de materia de otras jurisdicciones.
Mientras que las cuestiones prejudiciales se refieren a aquellas que surgen dentro del proceso, relacionadas pero diversas de la cuestión principal, y que deberían ser resueltas por un Tribunal distinto (perteneciente a otra jurisdicción; o en su caso al TC, Art. 35, Art. 163 CE, Art. 5.2 LOPJ; al TJUE, Art. 267 TFUE) al que está conociendo del asunto: en este caso una impugnación de un convenio colectivo del que es competencia la jurisdicción social ( art. 2.h y art. 7.a LRJS) donde se plantea la cuestión prejudicial de la eventual disolución de una Asociación empresarial (AEAA) para la que es competente la jurisdicción civil.
D) El art. 10 LOPJ, en materia de cuestiones prejudiciales, fija como regla general la no devolutividad salvo que la cuestión que se plantee sea decisiva y de naturaleza penal, en cuyo caso habría que suspender el proceso hasta que se decidiera por parte de los tribunales penales.
Una cosa es que la cuestión civil suscitada (válida disolución de la AEAA) sea determinante para decidir sobre las demandas acumuladas, en lo que asiste la razón al recurso, y otro bien distinta que el litigio social debiera haberse suspendido a la espera de lo resuelto en el orden civil.
E) Por lo demás, la cita del art. 22.b LOPJ no se justifica porque este artículo se refiere a la competencia internacional de la jurisdicción civil española ( art. 36 LEC) , que nada tiene que ver el presente pleito ante la jurisdicción social.
Este primer motivo debe desestimarse porque la sentencia recurrida ha resuelto como cuestión prejudicial la licitud de la disolución de la AEAA, que solo produce efectos en este proceso social ( art. 4.2 LRJS) y que no surte efectos frente al proceso civil entablado por la parte recurrente ( art. 42 LEC) que es el orden competente para su resolución definitiva ( art. 40.1 LO 1/2002).
El artículo 207.b) LRJS permite que el recurso de casación se funde en la Incompetencia o inadecuación de procedimiento. En el centro del debate suscitado por el segundo motivo del recurso de UTE Primera se halla la determinación sobre la existencia de inadecuación de procedimiento. Aunque ello no se hubiera suscitado, conviene advertir que el examen de este presupuesto lo debiéramos haber afrontado de oficio, porque afecta al orden público procesal. Así lo hemos advertido en diversas ocasiones, que recuerda la STS 159/2022 de 17 febrero (rec. 123/2020).
El art. 153.1 LRJS, en lo que ahora interesa, dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".
Mientras que por su parte los arts. 163. 164 y 165 LRJS, regulan el proceso de impugnación por ilegalidad o lesividad de convenios colectivos, en los que se sostenga que una determinada previsión convencional no es ajustada a derecho por contravenir preceptos legales de necesaria aplicación o lesionar intereses de terceros. En concreto, el art. 163.4 LRJS prescribe que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
a) La STS 127/2016 de 22 marzo (rec. 238/2017) contiene doctrina que ha sido acuñada múltiples veces por esta Sala. En ellas se explica, desde la perspectiva de encauzamiento de la pretensión, la diferencia entre la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenios colectivos estatutarios: el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o cláusula es la más ajustada a Derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto.
b) Las SSTS 99/2019 de 7 febrero (rec. 223/2017), invocada por el recurrente, y 198/2020 de 3 marzo (rec. 115/2018) explican que el art. 163.4 de la LRJS permite que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho. En consecuencia, hay dos situaciones jurídicas diferentes:
* Los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos pueden acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.
* Los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio pueden ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.
c) De este modo, la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ya se puede activar cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona. La modalidad procesal de conflicto colectivo solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente.
a) Cuando ya se ha aplicado el convenio por la actividad del empleador, la inadecuación de procedimiento solo concurre cuando se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
La STS 73/2017 de 30 enero (rec. 44/2016) explica que debe estarse a la pretensión plasmada en el escrito de demanda y estimar adecuada la modalidad del conflicto colectivo "si no comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo".
La 159/2022 de 17 febrero (rec. 123/2020) concluye que la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a Derecho, sin pretender su declaración de ilegalidad. El art. 163.4 de la LRJS lo admite expresamente.
b) Las SSTS 189/2022 de 24 de febrero (rec. 176/2021); 73/2023 de 21 enero (rec. 124/2021) y 329/2024 de 22 febrero (rec. 122/2021), entre otras, han abordado supuestos en que los demandantes interesan determinada interpretación de previsiones convencionales, sin cuestionar su legalidad. En tales casos la pretensión ejercitada ha sido correctamente planteada por la vía del conflicto colectivo y no era necesario que los demandantes acudieren a la modalidad de impugnación de convenio colectivo. Tampoco se trata de un conflicto de intereses, por cuanto se limitan a solicitar una determinada y concreta interpretación de las normas convencionales.
c) Las SSTS 219/2021 de 23 febrero (rec. 149/2019) y 1086/2021 de 3 noviembre (rec. 31/2020), además de otras posteriores, han aclarado que cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda. Igualmente señalamos que cuando se ha suscitado un conflicto de intereses o económico, tampoco cabe declarar la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver dicha pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado, ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, ni a una Administración Pública, ni a un árbitro. No puede reiterarse la misma pretensión ante los citados órganos o entidades. Por ello, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda que produce efecto de cosa juzgada.
d) La STS 579/2025 de 11 junio (rec. 238/2023) concluye que es la modalidad de impugnación de convenio la adecuada cuando se cuestiona la legalidad del acuerdo interpretativo del mismo alcanzado en el seno de la Comisión Paritaria, examinando para ello el alcance de la pretensión ejercitada.
Los actores han encauzado su demanda a través del art. 67 LRJS
La sentencia concluye declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22. Respecto de la cuestión suscitada entiende que el acuerdo fin de huelga alcanzado equivale a un convenio colectivo y que su impugnación ha de llevarse a cabo por la modalidad procesal de referencia, dando intervención al Ministerio Fiscal.
La STSJ Aragón 487/2022 aclara que las causas de nulidad a examinar dependen de la naturaleza del acto impugnado y de sus correlativos requisitos de validez. Como quiera que precisamente uno de esos actos es el acuerdo de convenio colectivo estatutario ya negociado, se ha llamado al proceso al Ministerio Fiscal, de modo similar a lo previsto en el art. 165.5 LRJS. Tal decisión en nada merma el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales; antes bien, es garantía en defensa de la legalidad.
Entiende el recurso que "los cauces procesales empleados por los actores para impugnar el acta del SAMA de fecha 15 de febrero se llevan a cabo a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos artículos 163 a 166 de la LRJS en relación con el artículo 67.1 de la LJRS". Pero el acuerdo alcanzado en el SAMA de fecha de 15 de febrero de 2022 en el momento que se presentan las demandas no había sido ni registrado ni publicado en los correspondientes boletines oficiales, por lo que no había desplegado efectos, no pudiendo llegar a entenderse como un nuevo convenio colectivo para los trabajadores del sector de transporte sanitario de Aragón. Por ello no podía entenderse como un nuevo Convenio Colectivo, por lo que es claro que los cauces procesales para poder cuestionar la legalidad de este acuerdo eran los propios del conflicto colectivo, artículo 153 LRJS.
A) El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el «procedimiento adecuado» especial respecto del ordinario o, incluso, de otras «modalidades». Por eso nuestra doctrina vino advirtiendo que «aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, [la inadecuación de procedimiento] no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte» ( STS de 23 de octubre de 1993). Por lo mismo venimos sosteniendo que el hecho de que formalmente la demanda identifique la modalidad procesal (de conflicto colectivo, p. ej.) de manera errónea, pero cumpliendo con las exigencias propias del tipo de procedimiento correspondiente (de impugnación de convenio, p. ej.) no puede determinar que se estime automáticamente la inadecuación de procedimiento ( STS de 11 de junio de 1997).
B) Con independencia del alcance que posea la previsión cuando un procedimiento se encuentra en fase de recurso extraordinario, interesa recordar el tenor del artículo 102.2. LRJS:
Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
C) En numerosas ocasiones hemos hecho un uso prudente de las consecuencias derivadas de una errónea tramitación procesal e insistido en la necesidad de que se haya producido una verdadera indefensión u otra anomalía de clara trascendencia para declarar la nulidad de las actuaciones.
La decisión adoptada por la Sala de instancia, encauzando las demandas por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos resulta coherente con el valor atribuido a los pactos impugnados y el deseo de respetar las garantías inherentes a lo pretendido (presencia del Fiscal, alcance del fallo, publicación de la sentencia).
Desde luego, la tramitación seguida no comporta indefensión o merma de garantías alguna. El propio recurso no sostiene lo contrario.
D) Al margen de que no se haya invocado específicamente el artículo 102 LRJS por parte de la sentencia recurrida resulta innegable que el precepto atribuye al órgano judicial la competencia que ha desplegado en orden a la elección de modalidad procesal más acorde con lo pretendido en las demandas.
La infracción acusada por el motivo la consideramos inexistente. De hecho, en su motivo séptimo de recurso, UTE Primera alude al valor de los pactos de fin de huelga como asimilado a un convenio colectivo.
E) También debe resaltarse que los sujetos negociadores quisieron atribuir valor de convenio colectivo estatutario al acuerdo sobre condiciones laborales anexo al pacto de fin de huelga.
La sentencia recurrida subraya que así se evidencia por los términos literales de la papeleta de conciliación dirigida por los promotores de la mediación al SAMA (" para que convoque a las dos partes del conflicto (Patronal ex. 1745/21) y Comité de Huelga en aras de que sea garante de la firma del pre-acuerdo troncal de los conceptos salariales que darán lugar a revisión y adecuación del convenio colectivo del sector"), por los términos literales del acuerdo alcanzado en el SAMA ("Desconvocar la huelga convocada que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, a la vista del acuerdo alcanzado entre los comparecientes y que se adjunta a la presente acta") y por la manifestación en el acto del juicio de los sindicatos codemandados según la cual la eventual declaración judicial de falta de validez de lo pactado sobre el nuevo convenio colectivo supondría la vuelta a la huelga.
F) Desde luego, que no se hubiera publicado un acuerdo con fuerza de convenio no impide su impugnación, como admiten los arts. 163.2 y 166.2 LRJS. En todo caso, la tramitación a través de la modalidad de conflicto colectivo, como postula el motivo de recurso, resultaba acertada en el presente caso, pero lo que hace la Sala de instancia es atender a lo realmente solicitado e instar la intervención del Ministerio Fiscal a semejanza de cuando la modalidad claramente debería ser la de impugnación de convenios.
Porque no estamos ante un convenio extraestatutario, sin más, sino ante un pacto de fin de huelga cuyo valor viene asimilado al del convenio colectivo de eficacia general (siempre que se cumplan sus presupuestos de legitimación y representatividad).
Lo complejo y confuso de la situación, junto con la ausencia de perjuicio procesal para el recurrente, inclinan a la desestimación del motivo de recurso.
Tanto la pretensión ejercitada (no busca determinada interpretación sino la declaración de nulidad), el tenor de la sentencia (accediendo a ello) o el debate casacional (los recursos y sus impugnaciones) abocan a la conclusión de que ni ha habido una tramitación procedimental radicalmente inadecuada ni, mucho menos, se ha generado indefensión alguna. Desde una perspectiva material se ha tramitado el procedimiento por la modalidad de impugnación de convenio colectivo en concordancia con esos antecedentes. No apreciamos la inadecuación de procedimiento ni merma de garantías procesales en términos tales que aboquen a la anulación de la sentencia de instancia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formulan los tres primeros motivos del recurso; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
A) Conforme al Hecho Probado Tercero La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas").
B) El motivo de recurso interesa que se complete esa redacción con un segundo párrafo conforme al cual UTE Transporte Sanitario de Aragón ostenta el 60% de las participaciones de AAEA, mientras que el 40% restante de las participaciones de AAEA pertenecen a "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara".
Pretende evidenciar que la mayoría de participaciones en que se organiza la asociación patronal del sector (AEAA) corresponden a la UTE Primera. Considera que se trata de un dato relevante para precisar el modo en que la asociación de empresas ha de adoptar sus decisiones internas.
C) Recordemos que el cambio propuesto ha de basarse un documento que acredite un error manifiesto cometido por la sentencia recurrida y ello no aparece ni siquiera argumentado.
Asimismo, el carácter decisivo que se asigna a la rectificación se olvida de que, tras analizar la normativa reguladora de las Asociaciones, la sentencia de instancia declara válida la disolución de la patronal, sin necesidad de tener presente la representación de las participaciones de los asociados. Desde esa óptica, no estamos ante una adición trascendente.
A) El extenso hecho probado sexto aparece formulado en los siguientes términos por la sentencia recurrida:
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
En su Fundamentación, la sentencia justifica de modo expreso lo referente al acta de asamblea de fecha 9 de febrero de 2022: se le ha dado validez por la doble razón de que los hechos que en ella se mencionan referentes a la disolución asamblearia de "AEAA" se expusieron en demanda y no fueron negados por ninguno de los codemandados en el acto del juicio en fase de contestación a la misma, ni esa prueba documental fue cuestionada en fase probatoria por ninguno de los codemandados.
B) El cuarto motivo del recurso de UTE Primera propone diversas interpolaciones y adicciones de modo que quedara redactado del siguiente modo:
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras emitiéndose una propuesta por parte de AAEA que fue aceptada por los representantes legales de los trabajadores.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA, que representaban el 40% de las participaciones de la AAEA, confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, los cuales representaban el 40% de las participaciones de la AAEA, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
C) Los numerosos cambios interesados son inatendibles, porque ninguno de ellos parte de que haya quedado acreditado el error en la valoración de la prueba (documental) por parte de la Sala de instancia. Ningunos de ellos deriva de forma directa e inmediata de los documentos invocados poniendo en evidencia un error del juzgador, sino que requieren de un proceso lógico y deductivo.
Por ejemplo, cuando interesa la supresión de la frase "que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos" esta Sala no acierta a comprender la finalidad pretendida, aparentemente contradictoria con sus intereses.
Lo que propone realmente es una nueva valoración del material probatorio, pero ello escapa a las posibilidades del recurso de casación.
Los cambios interesados en materia de porcentajes se encuentran con la ya mencionada ausencia de carácter decisivo para la alteración de la parte dispositiva de la sentencia. El recurso presupone que si se tiene por acreditado cuanto ahora interesa no sería válida la decisión de extinguir la asociación patronal, quedaría probado que hubo un preacuerdo válidamente adoptado y quebraría por su base la argumentación de la sentencia. Digamos ya que se trata de presupuestos ajenos a las bases sobre las que ésta se asienta y que no las consideramos erróneas.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el quinto motivo del recurso formalizado por UTE Primera. En esencia, se queja de que la Sala de instancia haya conocido sobre la validez del acuerdo de disolución de la AEAA.
La sentencia de instancia ya salió al paso de la argumentación referida a una posible litispendencia.
Tras recordar el tenor del art. 4º LRJS concluyó que no habiendo litigio planteado ante el Juzgado de lo Mercantil ni ante el Juzgado de lo Penal por causa de falsedad documental referida a lo debatido en el presente litigio, el planteamiento de la demanda civil presentada por UTE Primera ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza en impugnación del acuerdo de disolución de AEAA no condiciona la resolución del presente proceso, ni tiene efectos suspensivos propios del mismo, ni cabe apreciar litispendencia.
La UTE Primera considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , conforme al cual Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
En ese mismo sentido, invoca el tenor del artículo 9.3 de nuestra Constitución (CE) garantizando, entre otros, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Al no acoger la excepción de litispendencia, el recurso reprocha a la sentencia recurrida que ha infringido esos preceptos.
A) Comencemos reiterando lo dicho al resolver el primero de los motivos del recurso formalizado por UTE Primera: lo que aquí concurre es una cuestión prejudicial civil que la jurisdicción social puede y debe resolver, por así exigirlo el artículo 4 LRJS. Recordemos sus dos primeros apartados
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
B) El motivo comporta la reiteración, bajo la apariencia de adoptar una perspectiva diversa, de lo propugnado en el primero de ellos. Por lo tanto, hemos de reiterar aquí las consideraciones vertidas en su momento (Fundamento Segundo.3).
El ordenamiento vigente ( art. 10 LOPJ, art. 42 LEC. y art. 4 LRJS) en la disyuntiva de que solo (y con carácter excluyente) cada orden jurisdiccional conozca de sus respectivas materias ( Art. 9 LOPJ) o que excepcionalmente pueda conocer de las materias de otros órdenes judiciales, se ha inclinado en el art. 10.1 LOPJ porque cada orden jurisdiccional pueda conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Por eso el citado art. 10 LOPJ fija como regla general la ausencia de carácter devolutivo (para evitar las crisis procesales), salvo que la cuestión que se plantee sea decisiva y de naturaleza penal, en cuyo caso habría que suspender el proceso hasta que se decidiera por parte de los tribunales penales.
C) Por otro lado, el invocado precepto de la LEC requiere, para su aplicación, tres identidades (subjetiva, objetiva y causal), que en modo alguno concurren aquí. Lo que hace la sentencia recurrida es tomar como cuestión previa o prejudicial a efectos exclusivamente laborales para la formación de la voluntad representativa que la demandada se irroga en el Acuerdo impugnado.
A la vista de cuanto antecede debemos desestimar este quinto motivo de recurso. No estamos ante un supuesto en que proceda suspender el procedimiento seguido hasta que se pronuncie el orden civil de la jurisdicción. El artículo 10.1 LOPJ ("A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente") así lo determina, al igual que el artículo 4.1 LRJS (La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo).
El recurso se queja de que la sentencia recurrida ha interpretado de manera equivocada la regulación referida a las causas y requisitos para que la AEAA pudiera disolverse.
A) La sentencia recurrida comienza recordando el tenor de diversos preceptos de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En concreto los referidos al funcionamiento interno democrático (art. 2.5); a la Asamblea General (art. 11.3: órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna); a las reglas sobre adopción de acuerdos en Asamblea General (art. 12.d: se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos"). También presta especial atención a los acuerdos sobre disolución de la propia entidad, en cuyo caso se precisa mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, Recuerda que son causas de disolución las previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
B) De todo ello concluye que el principio básico que rige el funcionamiento de las asociaciones es el de democracia interna, conforme el órgano supremo de decisión -la Asamblea General-, la cual adopta sus acuerdos por el principio de mayoría simple como regla general, si bien en ciertas materias -como la de disolución de la asociación- precisa mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, entendiendo por tal que el número de votos afirmativos supere la mitad.
C) Particularizando lo anterior al caso, destaca cómo los Estatutos de AEAA indican que en su máximo órgano, la Asamblea General, las decisiones se adoptan por mayoría de votos, con arreglo al principio democrático según el cual el voto de cada uno de los asociados tiene igual valor.
D) El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA para tratar de su situación y los miembros de la Junta directiva acordaron proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación, para lo cual instaron al Presidente a convocar la correspondiente reunión de la asamblea. Al día siguiente el Presidente de la asociación convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA para celebrar asamblea extraordinaria el día 9 de febrero con el tema de "disolución de la asociación, ruegos y preguntas".
Tal decisión se encontraba dentro de las facultades del Presidente (art. 28 Estatutos) y cumplía el plazo de preaviso necesario (art. 14 Estatutos), considerando que la apreciar la situación de urgencia es facultad discrecional del mismo Presidente y que estaba justificada la reducción del plazo de convocatoria por la grave situación de ruptura interna en que se encontraba la asociación.
E) La decisión de disolver la Asociación fue adoptada por 4 de los 5 integrantes de AEAA, siendo, por tanto, mayoría absoluta y suficiente para una decisión como la sometida a votación y posteriormente ratificada en reunión del día 15.
F) En suma: tanto la convocatoria cuanto el acuerdo de disolución son válidos, siendo inviable que posteriormente la asociación suscriba un preacuerdo laboral.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 12.d) y 17 de la LO 1/2002, en relación con lo prevenido en los Estatutos de la AAEA y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para disolver una asociación. Sostiene que la disolución se realizó sin contar con la mayoría de votos necesarios debiéndose computar en función de las participaciones de cada uno de los miembros de la Asociación y no mediante asignación de un voto por cada uno de ellos.
Corolario de lo anterior es que las actuaciones llevadas a cabo por la AAEA para la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón son conformes a Derecho.
A) El HP Sexto indica cuántos miembros constituyen la Asamblea de la AEAA: cinco. A partir de tal dato, no cabe confundir los términos del debate, tratando de trasladar la mayor representatividad de la UTE recurrente a este terreno. Aquí se trata de determinar el número de integrantes de la asamblea de la patronal, no de su mayor o menor incidencia empleadora. Que cuatro de las cinco entidades integrantes del máximo órgano hayan votado en determinado sentido constituye tanto un hecho probado (HP Sexto) cuanto una razón jurídicamente incontestable para tener por existente la mayoría cualificada que requiere la disolución asociativa.
B) El recurso argumenta que al estar la AEAA conformada por personas jurídicas, sus decisiones han de tomarse teniendo en cuenta los votos emitidos en función del número de participaciones ostentadas por cada persona que represente a los miembros que la componen, no en función de los votos por cabezas de los asistentes a los diferentes Órganos de Gobierno de la AEAA.
Pero lo cierto es que el artículo 18 de los Estatutos AEAA prescribe que "Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes presentes o representados, no teniéndose en cuenta los que se abstengan. (...) Cuando se trate de destituciones, modificaciones de Estatutos o disolución de la AAEA, se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los votos totales de la AAEA".
Igualmente, aparece como incontestable que La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas"), conforme al HP Tercero.
De todo ello no se desprende la existencia de voto ponderado alguno que pudiera haberse invocado por parte de las entidades que componen la AEAA, sino más bien lo contrario. Son cinco los sujetos integrantes de la asociación y cuatro quienes respaldan la propuesta de disolverla.
C) Lo anterior basta para descartar que la sentencia incurra en las infracciones que el motivo le reprocha. La Fiscalía ante el TSJ de Aragón refuerza la validez de la decisión extintiva porque no solo fue adoptada por los votos mayoritarios presentes, sino que fue acompañada por la decisión de instar su baja cuatro de los cinco asociados, quedando en su caso un solo socio y siendo así que para la constitución y funcionamiento se exigen tres o más socios.
En apoyo de esa argumentación invoca el tenor de la LO 1/2002 respecto de los requisitos constitutivos (artículo 5º: Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas) o su disolución ( art. 17: Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme).
Subraya que las cuatro empresas asociadas se dieron de baja por no estar de acuerdo con la recurrente UTE Primera en su intervención en la elaboración del convenio colectivo como pacto de fin de huelga.
Por las razones expuestas, este sexto motivo de recurso no puede prosperar. Tanto la convocatoria de asamblea llevada a cabo por la Presidencia de la AEAA cuanto el posterior acuerdo de disolución son conformes a Derecho. La decisión fue adoptada por acuerdo mayoritario (cuatro de los cinco integrantes), siendo igual el valor del voto de cada miembro de la Asamblea por así derivarse de los Estatutos y sin que quepa trasladar a ese ámbito la representatividad laboralmente reconocida a efectos de negociar convenios colectivos.
El último de los motivos del recurso de UTE Primera denuncia la infracción del artículo 8.2 del RDL 17/1977 y del artículo 87.3.c) ET, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, en relación con la validez del pacto de fin de huelga y de las nuevas condiciones laborales pactadas por la AEAA con los representantes de los trabajadores.
Expone que el acuerdo alcanzado posee valor de convenio estatutario, aunque la jurisprudencia no es unánime.
Parte el recurrente de que la AAEA no había sido disuelta y de la existencia de un preacuerdo de fecha 2 de febrero de 2022 al que atribuye fuerza vinculante al haber sido suscrito por representantes con legitimación para ello.
A) De forma reiterada hemos advertido que los motivos del recurso de casación se dirigen frente a la sentencia de instancia, combatiendo sus presupuestos fácticos, anomalías procedimentales o razones de decidir.
La argumentación desenvuelta en este último motivo de recurso no aprovecha a los fines casacionales que la LRJS impone. Dicho abiertamente: al quedar incólume la razón en que se apoya la sentencia recurrida para declarar la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo, estamos ante un motivo carente de finalidad útil, lo que aconseja su desestimación de plano.
Si la AEAA ya no podía adoptar acuerdos válidamente cuando se suscribe el de fin de huelga, ante el SAMA, resulta inocua la determinación de la ontología que cuadra a los cuestionados.
B) Sobre las previsiones estatutarias referidas a la competencia de la Asamblea General para tratar cualquier asunto que afecte a la AAEA, sostiene el recurso que la representación también podía ser asumida por la propia Asamblea y que como UTE Primera posee el 60% de las participaciones de la asociación cabía que asumiera esa función.
Se trata de argumento que no podemos compartir. Aunque aceptásemos, de manera forzada, que la Asamblea posee esa cualidad representativa solo podría ejercerse actuando como tal, es decir, con asistencia de sus integrantes y con arreglo al orden del día, etc. Que uno de los miembros de la Asamblea, sin el previo y válido acuerdo de la misma, lleve a cabo negocios jurídicos en nombre de la AEAA carece de respaldo normativo y desconoce frontalmente el principio democrático que inspira su funcionamiento.
C) El motivo incurre en una petición de principio respecto del preacuerdo de 2 de febrero de 2022 pues, conforme al hecho probado sexto, al no admitirse la modificación propugnada, "no consta que llegara a suscribirse ni figura en autos". Lo mismo sucede respecto de la representación proporcional en la AAEA para la adopción de acuerdos.
D) Una vez disuelta la AEAA no era posible actuar en su nombre. Cuando en el acta suscrita (15 de febrero de 2022) se indica que por la parte empresarial comparecieron UTE Primera y la AEAA representada por la propia UTE Primera se indica algo ilegal porque esta última representación no cabe. El pacto de fin de huelga solo puede considerarse suscrito, en lo que respecta a la parte empresarial, por UTE Primera, pero no por la AEAA.
Adicionalmente, la representación de la AEAA estaba asignada estatutariamente al Presidente (art. 28 de los Estatutos), sin que conste que la ostentase la UTE de referencia.
E) Añadamos una consideración última. El artículo 17.1 de la LO 1/2002 exige que el acuerdo de disolución sea adoptado por la asamblea general, convocada específicamente para ello, y por una mayoría cualificada de los presentes o representados, es decir, cuando los votos afirmativos superan la mitad (art. 12 d). Por su parte, el artículo 18 establece que "la disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica"; los miembros del órgano de representación pasan a ser liquidadores, salvo que los estatutos dispongan otra cosa o la asamblea general o el juez designe a otros. Las funciones de los liquidadores incluyen velar por el patrimonio, concluir operaciones pendientes, cobrar créditos, liquidar el patrimonio y pagar acreedores, aplicar los bienes sobrantes según los estatutos y solicitar la cancelación registral.
En el caso que nos ocupa, un acuerdo de fin de huelga adoptado tras la disolución de la asociación excede claramente las funciones legales de los liquidadores.
Mediante su primer motivo de recurso el Sindicato de Cooperación Sindical, por el cauce del artículo 207.e) LRJS denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 y 37 CE, así como del artículo 1262 del Código Civil.
Entiende que la disolución de la asociación, sin publicidad y sin registro, para dejar sin efecto el preacuerdo, es un mero artificio que no debe tener consecuencias y que, por tanto, no cabe tenerla por disuelta.
El recurrente parte del respeto a los hechos probados de la sentencia, por lo que su razonamiento fundado en el carácter mayoritario no es admisible al haber quedado acreditado conforme al art 18 de los Estatutos de la AAEA, recogido en el hecho probado cuarto, que las decisiones se adoptan por mayoría de votos.
El artículo 210.2 LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de casación ordinario exprese "con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]".
Como exponen las SSTS 12 de diciembre de 2014 (rec. 40/2014) o 960/2022 de 14 diciembre (rec. 131/2022), el recurso de casación, en cuanto extraordinario, debe estar presidido por el exquisito respeto a las exigencias procesales, pero una copiosa jurisprudencia, constitucional y ordinaria, viene rechazando los formalismos excesivos en la interpretación de aquéllas.
Este primer motivo de recurso se aleja de la técnica casacional exigida por la LRJS y nuestra constante doctrina. Por más que la pudiera asistir la razón respecto del tema de fondo, se desentiende de las infracciones normativas alegadas y más se asemeja a una apelación que al extraordinario remedio que ha activado.
Mediante su segundo motivo de recurso el Sindicato de Cooperación Sindical, a través del cauce del artículo 207.e) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 y 37 CE, así como 67 de la LRJS.
Estima que la Administración carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo laboral alcanzado por lesividad del mismo, siendo su actuación, al impugnar el mismo por la vía del artículo 67.1 LRJS, flagrantemente vulneradora del derecho fundamental a la huelga (el acuerdo impugnado pone fin a esta situación), a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
La legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón ya fue cuestionada en instancia. La sentencia recurrida la considera concurrente por los siguientes argumentos
A) Por lesividad hemos de entender la posición en que se encuentra un tercero ajeno a un pacto o acuerdo a resultas del cual sus derechos o intereses se ven lesionados de forma injusta o abusiva, razón por la que la ley le confiere acción para actuar judicialmente en defensa de ese derecho o interés. En aras al ejercicio de esa acción la jurisprudencia distingue entre titularidad de la acción procesal por lesividad y efectiva existencia de la lesión de un bien o derecho. Esa titularidad se otorga a quien invoca la existencia de un daño que, por las circunstancias concurrentes, permiten apreciar que el derecho que invoca se encuentra mínimamente fundado y ofrecen un prudente grado de verosimilitud sobre la existencia de un daño verdadero y real, no meramente potencial o hipotético. Mientras, la efectiva existencia de la lesión de un bien o derecho supone una decisión judicial de fondo sobre su efectiva existencia.
B) Partiendo de esta distinción, ha de considerarse legitimada activamente la "DGA" para impugnar las condiciones del nuevo convenio colectivo asociado al pacto de fin de huelga controvertido en este proceso, por cuanto esa Administración se ve directamente afectada en su calidad de empresa principal para la gestión y pago del servicio de transporte de enfermos y accidentados de Aragón y tal posición le supone el relevante incremento de la carga económica que ha quedado señalada en el relato fáctico. Como se ha indicado, tal legitimidad solo supone su facultad para ser parte en este proceso; el que se concurra realmente su efectiva lesión supone una decisión de fondo que no corresponde abordar en este momento".
C) De la referida acta de fin de huelga suscrita ante el "SAMA" se informó al Gobierno de Aragón en abril de 2022, quien recabó informe de la Dirección General del Área Económico-Administrativo del Servicio Aragonés de Salud, quien lo emitió en fecha 22/3/22 (adjunto a la demanda de dicha Administración Autonómica, dándose por reproducido).
El informe fue ratificado en el acto del juicio por la directora del área económica del "Servicio Aragonés de Salud", Organismo gestor de la sanidad pública dentro de la DGA, quien puso de relieve:
D) Las condiciones previstas por los sujetos negociadores del nuevo convenio suponían respecto al salario del actual convenio un incremento salarial del 23?87 % para los años 2022 y 2023 y del 22?54% para los años siguientes.
Eso se traducía para la "DGA" en un incremento de financiación de 50 millones de euros respecto al convenio ahora aplicado, cuyo importe actual asciende a 77.315.543'34 euros.
No contiene el motivo razonamiento alguno que explique por qué considera que el Gobierno de Aragón debe quedar fuera del art 67 LRJS, ni tampoco explica la afirmación de que su inclusión en dicho precepto sea atentatoria contra la libertad sindical y la negociación colectiva.
En todo caso habiéndose encauzado las demandas a través de la modalidad de impugnación de convenio colectivo, asumimos en sus propios términos la detallada argumentación de la sentencia recurrida a fin de dar por existente la legitimación activa de la Comunidad Autónoma.
Las razones que hemos ido exponiendo en los Fundamentos precedentes abocan a la conclusión de que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón no ha cometido las infracciones que los recursos formalizados frente a ella le reprochan. Procede, por lo tanto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, su desestimación y la confirmación de aquella.
Los términos en que está redactado el artículo 235.2 LRJS, en concordancia con el art. 153.2 LRJS, determinan que no debamos realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Por el contrario, sí debemos decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 217.1 LRJS) , así como notificar esta sentencia a la autoridad laboral ( art. 176.2 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la UTE Transporte Sanitario de Aragón, representada y defendida por el Letrado Sr. Begoña Bilbao, con adhesión del Sindicato de Cooperación Sindical.
2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Cooperación Sindical, representado y defendido por el Letrado Sr. Burgos Marco.
3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 487/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de junio, en autos nº 330/2022, seguidos a instancia de la Diputación General de Aragón, y la empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L., contra dichos recurrentes, Central Sindical Independiente de Funcionarios, Unión General de Trabajadores de Aragón, Comisiones Obreras de Aragón, Ambunova Servicios Sanitarios, S.L, Acciona Facility Services, S.A., Transport Sanitari de Cataluya, S.L., sobre impugnación de convenio colectivo.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.
6º) Notificar la presente sentencia a la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Conocemos ahora de los recursos formulados frente a la sentencia dictada sobre impugnación de pactos fin de huelga. La complejidad de los problemas suscitados requiere una previa exposición sobre el trasfondo fáctico y las actuaciones procesales habidas.
A) Para el ejercicio de sus competencias en materia de asistencia sanitaria, la Diputación General de Aragón (DGA) viene diferenciando el denominado "transporte urgente" ("TSU") y el restante o "programado" ("TSNU"). Como consecuencia de la externalización de esos servicios resulta que:
* El TSU fue adjudicado para el periodo agosto de 2019 a agosto de 2022 a una Unión Temporal de Empresas (UTE Transportes sanitarios de Aragón), integrada por Acciona Facility Services, SA y Ambunova Servicios Sanitarios SL. La identificaremos como UTE Primera.
* El TSNU fue adjudicado a la UTE Transalud Aragón, integrada por Ivemon Ambulancias Egara SL y Ambulancias Maíz SA, por el periodo de 12 de febrero de 2020 hasta 12 de diciembre de 2024. La identificaremos como UTE Segunda.
B) La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante AEAA) está constituida por cinco entidades; UTE Primera, Transport Sanitari de Catalunya, Amberme, Ambuaragón y UTE Segunda.
C) El 11 de abril de 2019 se constituye la comisión negociadora del Convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El 8 de abril de 2021 se inicia una huelga en el sector.
D) El 2 de febrero de 2022 se negocia un preacuerdo, sin que conste que llegara a suscribirse.
Al día siguiente se reúne la Junta Directiva de AEAA; manifiesta su desacuerdo con la gestión de les negociaciones y proponen la disolución de la asociación. Ese mismo día UTE Segunda, Amberne y Ambuaragón comunican su baja en la asociación y advierten que se estaba negociando sin tener en cuenta la necesidad de contar con el respaldo económico de la DGA.
E) Tras diversas incidencias internas, el 9 de febrero de 2022, la AEAA acuerda su disolución (oponiéndose UTE Primera) y la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
Por resolución de la Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social (de la Diputación General de Aragón de 16 de marzo de 2022) se acordó admitir el depósito del Acuerdo de Disolución de AAEA y su consiguiente publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
F) El 15 de febrero de 2022 comparecen ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA) quienes se identificaron como mayoría de integrantes del comité de huelga así como la parte empresarial (UTE Primera y AEAA, aunque la primera actúa también en representación de la patronal sectorial). El Acuerdo fin de huelga suscrito alberga las condiciones laborales que debería asumir el futuro convenio colectivo.
A) Con fecha 29 de marzo de 2022 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó demanda de impugnación del pacto de fin de huelga y acuerdo a que hemos aludido. Recuerda que poseen el mismo valor que el convenio colectivo y que el art. 67 LRJS indica las causas de impugnación.
Sostenía la falta de legitimidad de la parte empresarial, dado que en fecha 9 de febrero de 2022 se había acordado la disolución de la AEAA y, por tanto, no era posible que el 15 de febrero negociase. También invocaba el uso fraudulento y abusivo de la negociación colectiva. Terminaba pidiendo que se declarara la nulidad de lo pactado.
B) Por su lado, con fecha 22 de abril de 2022, UTE Segunda instó también la nulidad del pacto de fin de huelga por falta de legitimación de UTE Primera para suscribir tales acuerdos en nombre de la AEAA, puesto que en la fecha de suscripción ya se había acordado la disolución de dicha Asociación. Invoca el artículo 67 LRJS. Sostiene que UTE Primera ha actuado dolosamente al pactar en nombre de la patronal sabiendo que la AEAA ya había acordado su disolución.
C) Mediante su Auto 10/2022 de 19 de mayo la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, a la vista de que los dos procesos reseñados tienen por objeto la impugnación del mismo acuerdo y guardan total conexión, acuerda su acumulación.
Mediante su sentencia 487/2022, de 22 de junio, la Sala de lo Social del TSJ de Aragón desestima las excepciones relativas a incompetencia, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y litispendencia (referida a una demanda civil por la disolución de la asociación AEAA), considera válida la disolución de la AEAA y de ello deduce que no tenía legitimidad para firmar el acuerdo.
En cuanto a la otra firmante por la parte empresarial (UTE Primera) descarta su legitimidad para suscribir un acuerdo de condiciones de trabajo de valor estatutario para el sector, pues no es una asociación empresarial, de forma que el pacto solo podría tener valor de convenio colectivo de empresa, pero no de convenio colectivo estatutario de sector.
Concluye declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22.
A) Mediante escrito de 27 de septiembre de 2022 la UTE Primera ha formalizado su recurso de casación, estructurado en siete motivos.
1º) Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 40 de la Ley Orgánica 1/2022, art. 22.b) Ley Orgánica 6/1985.
2º) Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción del art. 163.2 y 3 en relación con el art. 153 LRJS.
3º) Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
4º) Al amparo art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.
5º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 421 LEC en relación con el art. 9.3 CE.
6º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 12.d) y 17 Ley Orgánica 1/2022, en relación en los Estatutos de la AAEA.
7º) Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 8.2 RD-L 17/1977 y art. 87.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
B) Por la representación del Sindicato de Cooperación Sindical, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, se formalizó el correspondiente recurso, estructurado en dos motivos, Primero, al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 de la Constitución (CE) y art. 1262 del Código Civil ( CC). Segundo, al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 28.1 y 2 y 37 CE y art. 67 LRJS.
Además, mediante escrito de 19 de octubre de 2022, la representación del Sindicato de Cooperación Sindical se adhiere al recurso formalizado por UTE Primera.
C) Los distintos motivos de ambos recursos han sido impugnados por la Comunidad Autónoma de Aragón y por la UTE Segunda.
D) El representante del Ministerio Fiscal ante el TSJ de Aragón, mediante sendos escritos de 20 de octubre de 2022, ha impugnado los recursos de casación.
E) Con fecha 27 de abril de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, en sentido desfavorable a los recursos formalizados.
El artículo 207.b) LRJS permite que el recurso de casación se funde en la Incompetencia o inadecuación de procedimiento. Este es el cauce que sigue el primero de los motivos del recurso formalizado por UTE Primera, sosteniendo que la jurisdicción social no puede examinar cuanto afecta a la disolución de la AEAA, cuestión que constituye el presupuesto de la sentencia recurrida.
Esta cuestión ya fue suscitada en la instancia. La STSJ Aragón recurrida expone que si el pacto de fin de huelga equivale a un convenio colectivo y las Salas de lo Social de los TSJ resultan competentes para enjuiciar los procesos sobre las cuestiones a que se refieren la letra h) del artículo 2 LRJS
A) La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, prescribe en su artículo 40 que El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
Asimismo, el artículo 22.b de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, afirma la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de España para conocer de las pretensiones relativas a las materias de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
B) Sobre la base de tales preceptos entiende el recurrente que el orden jurisdiccional civil es el competente para conocer sobre la validez de la disolución de la AAEA. Recuerda que ya manifestó en la vista la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la disolución de la AAEA, haciendo constar la presentación de una demanda por esta causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza, demanda admitida a trámite y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº11 de Zaragoza (HP octavo).
C) En suma: siendo determinante pronunciarse sobre la validez de la disolución de la AAEA, la Sala de lo Social del TSJ no es competente para decidir sobre tal disolución. Corresponde dilucidar dicha cuestión al orden civil y a estos efectos la recurrente tiene planteada la litis ante los Juzgados de lo Civil de Zaragoza.
A) La controversia de que conocemos surge al hilo de la impugnación de un acuerdo colectivo firmado en la sede del órgano autonómico de mediación y conciliación. No se está decidiendo sustancialmente como fondo de la cuestión litigiosa si es válida la disolución de la AEAA.
B) Los títulos competenciales invocados por la sentencia recurrida abocan la materia a nuestro orden jurisdiccional. Siendo la Sala de lo Social de instancia competente para decidir sobre la impugnación del convenio o su equivalente (pacto de fin de huelga) lo es también para resolver de todas las cuestiones que se planteen a salvo los supuestos de falsedad ex art. 4 LRJS y con los efectos previstos en tal precepto, pues, "la decisión que se pronuncie no producirá efectos efecto fuera el proceso en que se dicte".
C) No cabe confundir el orden jurisdiccional competente para conocer de un asunto y la posibilidad de abordar una materia como cuestión prejudicial, en la que cada jurisdicción a los solos efectos de la demanda planteada puede entrar a conocer de materia de otras jurisdicciones.
Mientras que las cuestiones prejudiciales se refieren a aquellas que surgen dentro del proceso, relacionadas pero diversas de la cuestión principal, y que deberían ser resueltas por un Tribunal distinto (perteneciente a otra jurisdicción; o en su caso al TC, Art. 35, Art. 163 CE, Art. 5.2 LOPJ; al TJUE, Art. 267 TFUE) al que está conociendo del asunto: en este caso una impugnación de un convenio colectivo del que es competencia la jurisdicción social ( art. 2.h y art. 7.a LRJS) donde se plantea la cuestión prejudicial de la eventual disolución de una Asociación empresarial (AEAA) para la que es competente la jurisdicción civil.
D) El art. 10 LOPJ, en materia de cuestiones prejudiciales, fija como regla general la no devolutividad salvo que la cuestión que se plantee sea decisiva y de naturaleza penal, en cuyo caso habría que suspender el proceso hasta que se decidiera por parte de los tribunales penales.
Una cosa es que la cuestión civil suscitada (válida disolución de la AEAA) sea determinante para decidir sobre las demandas acumuladas, en lo que asiste la razón al recurso, y otro bien distinta que el litigio social debiera haberse suspendido a la espera de lo resuelto en el orden civil.
E) Por lo demás, la cita del art. 22.b LOPJ no se justifica porque este artículo se refiere a la competencia internacional de la jurisdicción civil española ( art. 36 LEC) , que nada tiene que ver el presente pleito ante la jurisdicción social.
Este primer motivo debe desestimarse porque la sentencia recurrida ha resuelto como cuestión prejudicial la licitud de la disolución de la AEAA, que solo produce efectos en este proceso social ( art. 4.2 LRJS) y que no surte efectos frente al proceso civil entablado por la parte recurrente ( art. 42 LEC) que es el orden competente para su resolución definitiva ( art. 40.1 LO 1/2002).
El artículo 207.b) LRJS permite que el recurso de casación se funde en la Incompetencia o inadecuación de procedimiento. En el centro del debate suscitado por el segundo motivo del recurso de UTE Primera se halla la determinación sobre la existencia de inadecuación de procedimiento. Aunque ello no se hubiera suscitado, conviene advertir que el examen de este presupuesto lo debiéramos haber afrontado de oficio, porque afecta al orden público procesal. Así lo hemos advertido en diversas ocasiones, que recuerda la STS 159/2022 de 17 febrero (rec. 123/2020).
El art. 153.1 LRJS, en lo que ahora interesa, dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".
Mientras que por su parte los arts. 163. 164 y 165 LRJS, regulan el proceso de impugnación por ilegalidad o lesividad de convenios colectivos, en los que se sostenga que una determinada previsión convencional no es ajustada a derecho por contravenir preceptos legales de necesaria aplicación o lesionar intereses de terceros. En concreto, el art. 163.4 LRJS prescribe que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
a) La STS 127/2016 de 22 marzo (rec. 238/2017) contiene doctrina que ha sido acuñada múltiples veces por esta Sala. En ellas se explica, desde la perspectiva de encauzamiento de la pretensión, la diferencia entre la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenios colectivos estatutarios: el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o cláusula es la más ajustada a Derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto.
b) Las SSTS 99/2019 de 7 febrero (rec. 223/2017), invocada por el recurrente, y 198/2020 de 3 marzo (rec. 115/2018) explican que el art. 163.4 de la LRJS permite que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho. En consecuencia, hay dos situaciones jurídicas diferentes:
* Los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos pueden acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.
* Los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio pueden ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.
c) De este modo, la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ya se puede activar cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona. La modalidad procesal de conflicto colectivo solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente.
a) Cuando ya se ha aplicado el convenio por la actividad del empleador, la inadecuación de procedimiento solo concurre cuando se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
La STS 73/2017 de 30 enero (rec. 44/2016) explica que debe estarse a la pretensión plasmada en el escrito de demanda y estimar adecuada la modalidad del conflicto colectivo "si no comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo".
La 159/2022 de 17 febrero (rec. 123/2020) concluye que la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a Derecho, sin pretender su declaración de ilegalidad. El art. 163.4 de la LRJS lo admite expresamente.
b) Las SSTS 189/2022 de 24 de febrero (rec. 176/2021); 73/2023 de 21 enero (rec. 124/2021) y 329/2024 de 22 febrero (rec. 122/2021), entre otras, han abordado supuestos en que los demandantes interesan determinada interpretación de previsiones convencionales, sin cuestionar su legalidad. En tales casos la pretensión ejercitada ha sido correctamente planteada por la vía del conflicto colectivo y no era necesario que los demandantes acudieren a la modalidad de impugnación de convenio colectivo. Tampoco se trata de un conflicto de intereses, por cuanto se limitan a solicitar una determinada y concreta interpretación de las normas convencionales.
c) Las SSTS 219/2021 de 23 febrero (rec. 149/2019) y 1086/2021 de 3 noviembre (rec. 31/2020), además de otras posteriores, han aclarado que cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda. Igualmente señalamos que cuando se ha suscitado un conflicto de intereses o económico, tampoco cabe declarar la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver dicha pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado, ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, ni a una Administración Pública, ni a un árbitro. No puede reiterarse la misma pretensión ante los citados órganos o entidades. Por ello, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda que produce efecto de cosa juzgada.
d) La STS 579/2025 de 11 junio (rec. 238/2023) concluye que es la modalidad de impugnación de convenio la adecuada cuando se cuestiona la legalidad del acuerdo interpretativo del mismo alcanzado en el seno de la Comisión Paritaria, examinando para ello el alcance de la pretensión ejercitada.
Los actores han encauzado su demanda a través del art. 67 LRJS
La sentencia concluye declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón suscrito ante el SAMA en fecha 15/2/22. Respecto de la cuestión suscitada entiende que el acuerdo fin de huelga alcanzado equivale a un convenio colectivo y que su impugnación ha de llevarse a cabo por la modalidad procesal de referencia, dando intervención al Ministerio Fiscal.
La STSJ Aragón 487/2022 aclara que las causas de nulidad a examinar dependen de la naturaleza del acto impugnado y de sus correlativos requisitos de validez. Como quiera que precisamente uno de esos actos es el acuerdo de convenio colectivo estatutario ya negociado, se ha llamado al proceso al Ministerio Fiscal, de modo similar a lo previsto en el art. 165.5 LRJS. Tal decisión en nada merma el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales; antes bien, es garantía en defensa de la legalidad.
Entiende el recurso que "los cauces procesales empleados por los actores para impugnar el acta del SAMA de fecha 15 de febrero se llevan a cabo a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos artículos 163 a 166 de la LRJS en relación con el artículo 67.1 de la LJRS". Pero el acuerdo alcanzado en el SAMA de fecha de 15 de febrero de 2022 en el momento que se presentan las demandas no había sido ni registrado ni publicado en los correspondientes boletines oficiales, por lo que no había desplegado efectos, no pudiendo llegar a entenderse como un nuevo convenio colectivo para los trabajadores del sector de transporte sanitario de Aragón. Por ello no podía entenderse como un nuevo Convenio Colectivo, por lo que es claro que los cauces procesales para poder cuestionar la legalidad de este acuerdo eran los propios del conflicto colectivo, artículo 153 LRJS.
A) El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el «procedimiento adecuado» especial respecto del ordinario o, incluso, de otras «modalidades». Por eso nuestra doctrina vino advirtiendo que «aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, [la inadecuación de procedimiento] no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte» ( STS de 23 de octubre de 1993). Por lo mismo venimos sosteniendo que el hecho de que formalmente la demanda identifique la modalidad procesal (de conflicto colectivo, p. ej.) de manera errónea, pero cumpliendo con las exigencias propias del tipo de procedimiento correspondiente (de impugnación de convenio, p. ej.) no puede determinar que se estime automáticamente la inadecuación de procedimiento ( STS de 11 de junio de 1997).
B) Con independencia del alcance que posea la previsión cuando un procedimiento se encuentra en fase de recurso extraordinario, interesa recordar el tenor del artículo 102.2. LRJS:
Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
C) En numerosas ocasiones hemos hecho un uso prudente de las consecuencias derivadas de una errónea tramitación procesal e insistido en la necesidad de que se haya producido una verdadera indefensión u otra anomalía de clara trascendencia para declarar la nulidad de las actuaciones.
La decisión adoptada por la Sala de instancia, encauzando las demandas por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos resulta coherente con el valor atribuido a los pactos impugnados y el deseo de respetar las garantías inherentes a lo pretendido (presencia del Fiscal, alcance del fallo, publicación de la sentencia).
Desde luego, la tramitación seguida no comporta indefensión o merma de garantías alguna. El propio recurso no sostiene lo contrario.
D) Al margen de que no se haya invocado específicamente el artículo 102 LRJS por parte de la sentencia recurrida resulta innegable que el precepto atribuye al órgano judicial la competencia que ha desplegado en orden a la elección de modalidad procesal más acorde con lo pretendido en las demandas.
La infracción acusada por el motivo la consideramos inexistente. De hecho, en su motivo séptimo de recurso, UTE Primera alude al valor de los pactos de fin de huelga como asimilado a un convenio colectivo.
E) También debe resaltarse que los sujetos negociadores quisieron atribuir valor de convenio colectivo estatutario al acuerdo sobre condiciones laborales anexo al pacto de fin de huelga.
La sentencia recurrida subraya que así se evidencia por los términos literales de la papeleta de conciliación dirigida por los promotores de la mediación al SAMA (" para que convoque a las dos partes del conflicto (Patronal ex. 1745/21) y Comité de Huelga en aras de que sea garante de la firma del pre-acuerdo troncal de los conceptos salariales que darán lugar a revisión y adecuación del convenio colectivo del sector"), por los términos literales del acuerdo alcanzado en el SAMA ("Desconvocar la huelga convocada que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, a la vista del acuerdo alcanzado entre los comparecientes y que se adjunta a la presente acta") y por la manifestación en el acto del juicio de los sindicatos codemandados según la cual la eventual declaración judicial de falta de validez de lo pactado sobre el nuevo convenio colectivo supondría la vuelta a la huelga.
F) Desde luego, que no se hubiera publicado un acuerdo con fuerza de convenio no impide su impugnación, como admiten los arts. 163.2 y 166.2 LRJS. En todo caso, la tramitación a través de la modalidad de conflicto colectivo, como postula el motivo de recurso, resultaba acertada en el presente caso, pero lo que hace la Sala de instancia es atender a lo realmente solicitado e instar la intervención del Ministerio Fiscal a semejanza de cuando la modalidad claramente debería ser la de impugnación de convenios.
Porque no estamos ante un convenio extraestatutario, sin más, sino ante un pacto de fin de huelga cuyo valor viene asimilado al del convenio colectivo de eficacia general (siempre que se cumplan sus presupuestos de legitimación y representatividad).
Lo complejo y confuso de la situación, junto con la ausencia de perjuicio procesal para el recurrente, inclinan a la desestimación del motivo de recurso.
Tanto la pretensión ejercitada (no busca determinada interpretación sino la declaración de nulidad), el tenor de la sentencia (accediendo a ello) o el debate casacional (los recursos y sus impugnaciones) abocan a la conclusión de que ni ha habido una tramitación procedimental radicalmente inadecuada ni, mucho menos, se ha generado indefensión alguna. Desde una perspectiva material se ha tramitado el procedimiento por la modalidad de impugnación de convenio colectivo en concordancia con esos antecedentes. No apreciamos la inadecuación de procedimiento ni merma de garantías procesales en términos tales que aboquen a la anulación de la sentencia de instancia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formulan los tres primeros motivos del recurso; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
A) Conforme al Hecho Probado Tercero La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas").
B) El motivo de recurso interesa que se complete esa redacción con un segundo párrafo conforme al cual UTE Transporte Sanitario de Aragón ostenta el 60% de las participaciones de AAEA, mientras que el 40% restante de las participaciones de AAEA pertenecen a "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara".
Pretende evidenciar que la mayoría de participaciones en que se organiza la asociación patronal del sector (AEAA) corresponden a la UTE Primera. Considera que se trata de un dato relevante para precisar el modo en que la asociación de empresas ha de adoptar sus decisiones internas.
C) Recordemos que el cambio propuesto ha de basarse un documento que acredite un error manifiesto cometido por la sentencia recurrida y ello no aparece ni siquiera argumentado.
Asimismo, el carácter decisivo que se asigna a la rectificación se olvida de que, tras analizar la normativa reguladora de las Asociaciones, la sentencia de instancia declara válida la disolución de la patronal, sin necesidad de tener presente la representación de las participaciones de los asociados. Desde esa óptica, no estamos ante una adición trascendente.
A) El extenso hecho probado sexto aparece formulado en los siguientes términos por la sentencia recurrida:
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
En su Fundamentación, la sentencia justifica de modo expreso lo referente al acta de asamblea de fecha 9 de febrero de 2022: se le ha dado validez por la doble razón de que los hechos que en ella se mencionan referentes a la disolución asamblearia de "AEAA" se expusieron en demanda y no fueron negados por ninguno de los codemandados en el acto del juicio en fase de contestación a la misma, ni esa prueba documental fue cuestionada en fase probatoria por ninguno de los codemandados.
B) El cuarto motivo del recurso de UTE Primera propone diversas interpolaciones y adicciones de modo que quedara redactado del siguiente modo:
SEXTO.- Los trabajadores afectados por la negociación de dicho convenio iniciaron una huelga indefinida que comenzó en 8/4/21, sin que conste la composición del comité de huelga, desarrollándose entre sus representantes y los de las empresas del sector una negociación para conseguir un acuerdo de convenio colectivo y poner fin al conflicto. En este proceso hay que hacer mención cronológica a estos momentos:
El día 2 de febrero de 2022 se negoció un preacuerdo entre las partes negociadoras emitiéndose una propuesta por parte de AAEA que fue aceptada por los representantes legales de los trabajadores.
El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA donde se trató de la situación de la patronal respecto del estado de la negociación del convenio colectivo, se rechazó la actuación por parte de "UTE TSA" por entender que no estaba respetando los intereses de la patronal y se decidió que "los miembros de la Junta directiva acuerdan proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación por las circunstancias antedichas, para lo cual instan al Presidente a convocar reunión de la Asamblea en los plazos marcados por los estatutos de a AEAA" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El mismo día 3 de febrero de 2022 "Transalud UTE Aragón", "Amberne" y "Ambuaragón" notificaron por escrito a la Junta directiva de la AEAA que cualquier negociación en el transporte sanitario debía contar con el respaldo económico por parte de la Administración autonómica de Aragón, así como su discrepancia con la forma en que "UTE TSA" estaba llevando a cabo la negociación de fin de huelga y las medidas laborales asociadas. Por ello comunicaban su decisión de proceder a la disolución de la sociedad y en todo caso de causar baja con efectos inmediatos en ella (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 4 de febrero de 2022 se convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA a la celebración de asamblea extraordinaria para el día 9 de febrero con el orden del día "disolución de la asociación, ruegos y preguntas" (se da por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El día 5 de febrero la asamblea de trabajadores ratificó la propuesta de preacuerdo de convenio que les fue presentada por sus representantes.
El día 9 de febrero de 2022 se reunieron en asamblea general la totalidad de los miembros de AEAA, convocados mediante comunicación del 4 de ese mes, constando en acta de esa reunión "que se cumplen todos los requisitos legal y estatutariamente necesarios para ello, al haber sido ratificada la constitución de la Asamblea por 4 de los 5 miembros de la Asociación y alcanzarse el quorum mínimo fijado por estatutos, el presidente declara válidamente constituida la Asamblea con aptitud suficiente para adoptar toda clase de acuerdos". Se opuso al debate y a la disolución de la asociación "Acciona", en defensa de la postura de "UTE TSA". El acta de la asamblea recoge que 4 de los 5 integrantes de AEAA, que representaban el 40% de las participaciones de la AAEA, confirmaron su decisión de disolver la asociación e instaron a realizar las actuaciones correspondientes, añadiendo que "se deje expresa constancia de que los anterior conlleva a que UTE Transporte Sanitario Aragón queda sin el respaldo del resto de asociados a AEAA y por tanto sin legitimación para negociar/firmar el convenio colectivo de transporte sanitario de Aragón en representación de la asociación" (por reproducida de la prueba documental de "UTE TSA").
El 15/2/22 se convocó a las 11 horas asamblea de la AEAA, en la que fue aprobada el acta de fecha 9/2/22, votando a favor 4 de sus 5 integrantes, los cuales representaban el 40% de las participaciones de la AAEA, dejando constancia de la oposición de "UTE TSA" respecto a la celebración de la asamblea del día 9, por no haberse respetado el plazo de preaviso previsto en el art. 14 de los estatutos, lo que fue descartado por la secretaria de la AEAA (acta de la prueba documental de "UTE TSA" y certificado de la secretaria de la AEAA incorporada a la prueba documental de "UTE Transalud Aragón", que se dan por reproducidos).
C) Los numerosos cambios interesados son inatendibles, porque ninguno de ellos parte de que haya quedado acreditado el error en la valoración de la prueba (documental) por parte de la Sala de instancia. Ningunos de ellos deriva de forma directa e inmediata de los documentos invocados poniendo en evidencia un error del juzgador, sino que requieren de un proceso lógico y deductivo.
Por ejemplo, cuando interesa la supresión de la frase "que no consta llegara a suscribirse ni figura en autos" esta Sala no acierta a comprender la finalidad pretendida, aparentemente contradictoria con sus intereses.
Lo que propone realmente es una nueva valoración del material probatorio, pero ello escapa a las posibilidades del recurso de casación.
Los cambios interesados en materia de porcentajes se encuentran con la ya mencionada ausencia de carácter decisivo para la alteración de la parte dispositiva de la sentencia. El recurso presupone que si se tiene por acreditado cuanto ahora interesa no sería válida la decisión de extinguir la asociación patronal, quedaría probado que hubo un preacuerdo válidamente adoptado y quebraría por su base la argumentación de la sentencia. Digamos ya que se trata de presupuestos ajenos a las bases sobre las que ésta se asienta y que no las consideramos erróneas.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el quinto motivo del recurso formalizado por UTE Primera. En esencia, se queja de que la Sala de instancia haya conocido sobre la validez del acuerdo de disolución de la AEAA.
La sentencia de instancia ya salió al paso de la argumentación referida a una posible litispendencia.
Tras recordar el tenor del art. 4º LRJS concluyó que no habiendo litigio planteado ante el Juzgado de lo Mercantil ni ante el Juzgado de lo Penal por causa de falsedad documental referida a lo debatido en el presente litigio, el planteamiento de la demanda civil presentada por UTE Primera ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza en impugnación del acuerdo de disolución de AEAA no condiciona la resolución del presente proceso, ni tiene efectos suspensivos propios del mismo, ni cabe apreciar litispendencia.
La UTE Primera considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , conforme al cual Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
En ese mismo sentido, invoca el tenor del artículo 9.3 de nuestra Constitución (CE) garantizando, entre otros, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Al no acoger la excepción de litispendencia, el recurso reprocha a la sentencia recurrida que ha infringido esos preceptos.
A) Comencemos reiterando lo dicho al resolver el primero de los motivos del recurso formalizado por UTE Primera: lo que aquí concurre es una cuestión prejudicial civil que la jurisdicción social puede y debe resolver, por así exigirlo el artículo 4 LRJS. Recordemos sus dos primeros apartados
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
B) El motivo comporta la reiteración, bajo la apariencia de adoptar una perspectiva diversa, de lo propugnado en el primero de ellos. Por lo tanto, hemos de reiterar aquí las consideraciones vertidas en su momento (Fundamento Segundo.3).
El ordenamiento vigente ( art. 10 LOPJ, art. 42 LEC. y art. 4 LRJS) en la disyuntiva de que solo (y con carácter excluyente) cada orden jurisdiccional conozca de sus respectivas materias ( Art. 9 LOPJ) o que excepcionalmente pueda conocer de las materias de otros órdenes judiciales, se ha inclinado en el art. 10.1 LOPJ porque cada orden jurisdiccional pueda conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Por eso el citado art. 10 LOPJ fija como regla general la ausencia de carácter devolutivo (para evitar las crisis procesales), salvo que la cuestión que se plantee sea decisiva y de naturaleza penal, en cuyo caso habría que suspender el proceso hasta que se decidiera por parte de los tribunales penales.
C) Por otro lado, el invocado precepto de la LEC requiere, para su aplicación, tres identidades (subjetiva, objetiva y causal), que en modo alguno concurren aquí. Lo que hace la sentencia recurrida es tomar como cuestión previa o prejudicial a efectos exclusivamente laborales para la formación de la voluntad representativa que la demandada se irroga en el Acuerdo impugnado.
A la vista de cuanto antecede debemos desestimar este quinto motivo de recurso. No estamos ante un supuesto en que proceda suspender el procedimiento seguido hasta que se pronuncie el orden civil de la jurisdicción. El artículo 10.1 LOPJ ("A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente") así lo determina, al igual que el artículo 4.1 LRJS (La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo).
El recurso se queja de que la sentencia recurrida ha interpretado de manera equivocada la regulación referida a las causas y requisitos para que la AEAA pudiera disolverse.
A) La sentencia recurrida comienza recordando el tenor de diversos preceptos de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. En concreto los referidos al funcionamiento interno democrático (art. 2.5); a la Asamblea General (art. 11.3: órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna); a las reglas sobre adopción de acuerdos en Asamblea General (art. 12.d: se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos"). También presta especial atención a los acuerdos sobre disolución de la propia entidad, en cuyo caso se precisa mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, Recuerda que son causas de disolución las previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
B) De todo ello concluye que el principio básico que rige el funcionamiento de las asociaciones es el de democracia interna, conforme el órgano supremo de decisión -la Asamblea General-, la cual adopta sus acuerdos por el principio de mayoría simple como regla general, si bien en ciertas materias -como la de disolución de la asociación- precisa mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, entendiendo por tal que el número de votos afirmativos supere la mitad.
C) Particularizando lo anterior al caso, destaca cómo los Estatutos de AEAA indican que en su máximo órgano, la Asamblea General, las decisiones se adoptan por mayoría de votos, con arreglo al principio democrático según el cual el voto de cada uno de los asociados tiene igual valor.
D) El día 3 de febrero de 2022 se celebró junta de la AEAA para tratar de su situación y los miembros de la Junta directiva acordaron proponer a la Asamblea General la disolución de la asociación, para lo cual instaron al Presidente a convocar la correspondiente reunión de la asamblea. Al día siguiente el Presidente de la asociación convocó con carácter urgente a los integrantes de AEAA para celebrar asamblea extraordinaria el día 9 de febrero con el tema de "disolución de la asociación, ruegos y preguntas".
Tal decisión se encontraba dentro de las facultades del Presidente (art. 28 Estatutos) y cumplía el plazo de preaviso necesario (art. 14 Estatutos), considerando que la apreciar la situación de urgencia es facultad discrecional del mismo Presidente y que estaba justificada la reducción del plazo de convocatoria por la grave situación de ruptura interna en que se encontraba la asociación.
E) La decisión de disolver la Asociación fue adoptada por 4 de los 5 integrantes de AEAA, siendo, por tanto, mayoría absoluta y suficiente para una decisión como la sometida a votación y posteriormente ratificada en reunión del día 15.
F) En suma: tanto la convocatoria cuanto el acuerdo de disolución son válidos, siendo inviable que posteriormente la asociación suscriba un preacuerdo laboral.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 12.d) y 17 de la LO 1/2002, en relación con lo prevenido en los Estatutos de la AAEA y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para disolver una asociación. Sostiene que la disolución se realizó sin contar con la mayoría de votos necesarios debiéndose computar en función de las participaciones de cada uno de los miembros de la Asociación y no mediante asignación de un voto por cada uno de ellos.
Corolario de lo anterior es que las actuaciones llevadas a cabo por la AAEA para la aprobación del nuevo Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón son conformes a Derecho.
A) El HP Sexto indica cuántos miembros constituyen la Asamblea de la AEAA: cinco. A partir de tal dato, no cabe confundir los términos del debate, tratando de trasladar la mayor representatividad de la UTE recurrente a este terreno. Aquí se trata de determinar el número de integrantes de la asamblea de la patronal, no de su mayor o menor incidencia empleadora. Que cuatro de las cinco entidades integrantes del máximo órgano hayan votado en determinado sentido constituye tanto un hecho probado (HP Sexto) cuanto una razón jurídicamente incontestable para tener por existente la mayoría cualificada que requiere la disolución asociativa.
B) El recurso argumenta que al estar la AEAA conformada por personas jurídicas, sus decisiones han de tomarse teniendo en cuenta los votos emitidos en función del número de participaciones ostentadas por cada persona que represente a los miembros que la componen, no en función de los votos por cabezas de los asistentes a los diferentes Órganos de Gobierno de la AEAA.
Pero lo cierto es que el artículo 18 de los Estatutos AEAA prescribe que "Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes presentes o representados, no teniéndose en cuenta los que se abstengan. (...) Cuando se trate de destituciones, modificaciones de Estatutos o disolución de la AAEA, se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los votos totales de la AAEA".
Igualmente, aparece como incontestable que La Asociación de Empresarios de Ambulancias de Aragón (en adelante "AEAA") está constituida por "UTE Transporte Sanitario de Aragón" (integrada por las dos empresas ya citadas), "Transport Sanitari de Catalunya", "Amberme", "Ambuaragón" y "Transalud Aragón UTE Maiz Egara" (integrada por las dos empresas ya citadas"), conforme al HP Tercero.
De todo ello no se desprende la existencia de voto ponderado alguno que pudiera haberse invocado por parte de las entidades que componen la AEAA, sino más bien lo contrario. Son cinco los sujetos integrantes de la asociación y cuatro quienes respaldan la propuesta de disolverla.
C) Lo anterior basta para descartar que la sentencia incurra en las infracciones que el motivo le reprocha. La Fiscalía ante el TSJ de Aragón refuerza la validez de la decisión extintiva porque no solo fue adoptada por los votos mayoritarios presentes, sino que fue acompañada por la decisión de instar su baja cuatro de los cinco asociados, quedando en su caso un solo socio y siendo así que para la constitución y funcionamiento se exigen tres o más socios.
En apoyo de esa argumentación invoca el tenor de la LO 1/2002 respecto de los requisitos constitutivos (artículo 5º: Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas) o su disolución ( art. 17: Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme).
Subraya que las cuatro empresas asociadas se dieron de baja por no estar de acuerdo con la recurrente UTE Primera en su intervención en la elaboración del convenio colectivo como pacto de fin de huelga.
Por las razones expuestas, este sexto motivo de recurso no puede prosperar. Tanto la convocatoria de asamblea llevada a cabo por la Presidencia de la AEAA cuanto el posterior acuerdo de disolución son conformes a Derecho. La decisión fue adoptada por acuerdo mayoritario (cuatro de los cinco integrantes), siendo igual el valor del voto de cada miembro de la Asamblea por así derivarse de los Estatutos y sin que quepa trasladar a ese ámbito la representatividad laboralmente reconocida a efectos de negociar convenios colectivos.
El último de los motivos del recurso de UTE Primera denuncia la infracción del artículo 8.2 del RDL 17/1977 y del artículo 87.3.c ) ET, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, en relación con la validez del pacto de fin de huelga y de las nuevas condiciones laborales pactadas por la AEAA con los representantes de los trabajadores.
Expone que el acuerdo alcanzado posee valor de convenio estatutario, aunque la jurisprudencia no es unánime.
Parte el recurrente de que la AAEA no había sido disuelta y de la existencia de un preacuerdo de fecha 2 de febrero de 2022 al que atribuye fuerza vinculante al haber sido suscrito por representantes con legitimación para ello.
A) De forma reiterada hemos advertido que los motivos del recurso de casación se dirigen frente a la sentencia de instancia, combatiendo sus presupuestos fácticos, anomalías procedimentales o razones de decidir.
La argumentación desenvuelta en este último motivo de recurso no aprovecha a los fines casacionales que la LRJS impone. Dicho abiertamente: al quedar incólume la razón en que se apoya la sentencia recurrida para declarar la nulidad del pacto de fin de huelga y del acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo, estamos ante un motivo carente de finalidad útil, lo que aconseja su desestimación de plano.
Si la AEAA ya no podía adoptar acuerdos válidamente cuando se suscribe el de fin de huelga, ante el SAMA, resulta inocua la determinación de la ontología que cuadra a los cuestionados.
B) Sobre las previsiones estatutarias referidas a la competencia de la Asamblea General para tratar cualquier asunto que afecte a la AAEA, sostiene el recurso que la representación también podía ser asumida por la propia Asamblea y que como UTE Primera posee el 60% de las participaciones de la asociación cabía que asumiera esa función.
Se trata de argumento que no podemos compartir. Aunque aceptásemos, de manera forzada, que la Asamblea posee esa cualidad representativa solo podría ejercerse actuando como tal, es decir, con asistencia de sus integrantes y con arreglo al orden del día, etc. Que uno de los miembros de la Asamblea, sin el previo y válido acuerdo de la misma, lleve a cabo negocios jurídicos en nombre de la AEAA carece de respaldo normativo y desconoce frontalmente el principio democrático que inspira su funcionamiento.
C) El motivo incurre en una petición de principio respecto del preacuerdo de 2 de febrero de 2022 pues, conforme al hecho probado sexto, al no admitirse la modificación propugnada, "no consta que llegara a suscribirse ni figura en autos". Lo mismo sucede respecto de la representación proporcional en la AAEA para la adopción de acuerdos.
D) Una vez disuelta la AEAA no era posible actuar en su nombre. Cuando en el acta suscrita (15 de febrero de 2022) se indica que por la parte empresarial comparecieron UTE Primera y la AEAA representada por la propia UTE Primera se indica algo ilegal porque esta última representación no cabe. El pacto de fin de huelga solo puede considerarse suscrito, en lo que respecta a la parte empresarial, por UTE Primera, pero no por la AEAA.
Adicionalmente, la representación de la AEAA estaba asignada estatutariamente al Presidente (art. 28 de los Estatutos), sin que conste que la ostentase la UTE de referencia.
E) Añadamos una consideración última. El artículo 17.1 de la LO 1/2002 exige que el acuerdo de disolución sea adoptado por la asamblea general, convocada específicamente para ello, y por una mayoría cualificada de los presentes o representados, es decir, cuando los votos afirmativos superan la mitad (art. 12 d). Por su parte, el artículo 18 establece que "la disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica"; los miembros del órgano de representación pasan a ser liquidadores, salvo que los estatutos dispongan otra cosa o la asamblea general o el juez designe a otros. Las funciones de los liquidadores incluyen velar por el patrimonio, concluir operaciones pendientes, cobrar créditos, liquidar el patrimonio y pagar acreedores, aplicar los bienes sobrantes según los estatutos y solicitar la cancelación registral.
En el caso que nos ocupa, un acuerdo de fin de huelga adoptado tras la disolución de la asociación excede claramente las funciones legales de los liquidadores.
Mediante su primer motivo de recurso el Sindicato de Cooperación Sindical, por el cauce del artículo 207.e) LRJS denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 y 37 CE, así como del artículo 1262 del Código Civil.
Entiende que la disolución de la asociación, sin publicidad y sin registro, para dejar sin efecto el preacuerdo, es un mero artificio que no debe tener consecuencias y que, por tanto, no cabe tenerla por disuelta.
El recurrente parte del respeto a los hechos probados de la sentencia, por lo que su razonamiento fundado en el carácter mayoritario no es admisible al haber quedado acreditado conforme al art 18 de los Estatutos de la AAEA, recogido en el hecho probado cuarto, que las decisiones se adoptan por mayoría de votos.
El artículo 210.2 LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de casación ordinario exprese "con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]".
Como exponen las SSTS 12 de diciembre de 2014 (rec. 40/2014) o 960/2022 de 14 diciembre (rec. 131/2022), el recurso de casación, en cuanto extraordinario, debe estar presidido por el exquisito respeto a las exigencias procesales, pero una copiosa jurisprudencia, constitucional y ordinaria, viene rechazando los formalismos excesivos en la interpretación de aquéllas.
Este primer motivo de recurso se aleja de la técnica casacional exigida por la LRJS y nuestra constante doctrina. Por más que la pudiera asistir la razón respecto del tema de fondo, se desentiende de las infracciones normativas alegadas y más se asemeja a una apelación que al extraordinario remedio que ha activado.
Mediante su segundo motivo de recurso el Sindicato de Cooperación Sindical, a través del cauce del artículo 207.e) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 2 y 37 CE, así como 67 de la LRJS.
Estima que la Administración carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo laboral alcanzado por lesividad del mismo, siendo su actuación, al impugnar el mismo por la vía del artículo 67.1 LRJS, flagrantemente vulneradora del derecho fundamental a la huelga (el acuerdo impugnado pone fin a esta situación), a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
La legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón ya fue cuestionada en instancia. La sentencia recurrida la considera concurrente por los siguientes argumentos
A) Por lesividad hemos de entender la posición en que se encuentra un tercero ajeno a un pacto o acuerdo a resultas del cual sus derechos o intereses se ven lesionados de forma injusta o abusiva, razón por la que la ley le confiere acción para actuar judicialmente en defensa de ese derecho o interés. En aras al ejercicio de esa acción la jurisprudencia distingue entre titularidad de la acción procesal por lesividad y efectiva existencia de la lesión de un bien o derecho. Esa titularidad se otorga a quien invoca la existencia de un daño que, por las circunstancias concurrentes, permiten apreciar que el derecho que invoca se encuentra mínimamente fundado y ofrecen un prudente grado de verosimilitud sobre la existencia de un daño verdadero y real, no meramente potencial o hipotético. Mientras, la efectiva existencia de la lesión de un bien o derecho supone una decisión judicial de fondo sobre su efectiva existencia.
B) Partiendo de esta distinción, ha de considerarse legitimada activamente la "DGA" para impugnar las condiciones del nuevo convenio colectivo asociado al pacto de fin de huelga controvertido en este proceso, por cuanto esa Administración se ve directamente afectada en su calidad de empresa principal para la gestión y pago del servicio de transporte de enfermos y accidentados de Aragón y tal posición le supone el relevante incremento de la carga económica que ha quedado señalada en el relato fáctico. Como se ha indicado, tal legitimidad solo supone su facultad para ser parte en este proceso; el que se concurra realmente su efectiva lesión supone una decisión de fondo que no corresponde abordar en este momento".
C) De la referida acta de fin de huelga suscrita ante el "SAMA" se informó al Gobierno de Aragón en abril de 2022, quien recabó informe de la Dirección General del Área Económico-Administrativo del Servicio Aragonés de Salud, quien lo emitió en fecha 22/3/22 (adjunto a la demanda de dicha Administración Autonómica, dándose por reproducido).
El informe fue ratificado en el acto del juicio por la directora del área económica del "Servicio Aragonés de Salud", Organismo gestor de la sanidad pública dentro de la DGA, quien puso de relieve:
D) Las condiciones previstas por los sujetos negociadores del nuevo convenio suponían respecto al salario del actual convenio un incremento salarial del 23?87 % para los años 2022 y 2023 y del 22?54% para los años siguientes.
Eso se traducía para la "DGA" en un incremento de financiación de 50 millones de euros respecto al convenio ahora aplicado, cuyo importe actual asciende a 77.315.543'34 euros.
No contiene el motivo razonamiento alguno que explique por qué considera que el Gobierno de Aragón debe quedar fuera del art 67 LRJS, ni tampoco explica la afirmación de que su inclusión en dicho precepto sea atentatoria contra la libertad sindical y la negociación colectiva.
En todo caso habiéndose encauzado las demandas a través de la modalidad de impugnación de convenio colectivo, asumimos en sus propios términos la detallada argumentación de la sentencia recurrida a fin de dar por existente la legitimación activa de la Comunidad Autónoma.
Las razones que hemos ido exponiendo en los Fundamentos precedentes abocan a la conclusión de que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón no ha cometido las infracciones que los recursos formalizados frente a ella le reprochan. Procede, por lo tanto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, su desestimación y la confirmación de aquella.
Los términos en que está redactado el artículo 235.2 LRJS, en concordancia con el art. 153.2 LRJS, determinan que no debamos realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Por el contrario, sí debemos decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 217.1 LRJS) , así como notificar esta sentencia a la autoridad laboral ( art. 176.2 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la UTE Transporte Sanitario de Aragón, representada y defendida por el Letrado Sr. Begoña Bilbao, con adhesión del Sindicato de Cooperación Sindical.
2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Cooperación Sindical, representado y defendido por el Letrado Sr. Burgos Marco.
3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 487/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de junio, en autos nº 330/2022, seguidos a instancia de la Diputación General de Aragón, y la empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L., contra dichos recurrentes, Central Sindical Independiente de Funcionarios, Unión General de Trabajadores de Aragón, Comisiones Obreras de Aragón, Ambunova Servicios Sanitarios, S.L, Acciona Facility Services, S.A., Transport Sanitari de Cataluya, S.L., sobre impugnación de convenio colectivo.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.
6º) Notificar la presente sentencia a la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la UTE Transporte Sanitario de Aragón, representada y defendida por el Letrado Sr. Begoña Bilbao, con adhesión del Sindicato de Cooperación Sindical.
2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Cooperación Sindical, representado y defendido por el Letrado Sr. Burgos Marco.
3º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 487/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de junio, en autos nº 330/2022, seguidos a instancia de la Diputación General de Aragón, y la empresa Transalud Aragón UTE Ambulancias Maiz, SAU, e Ivemon Ambulancias Egara, S.L., contra dichos recurrentes, Central Sindical Independiente de Funcionarios, Unión General de Trabajadores de Aragón, Comisiones Obreras de Aragón, Ambunova Servicios Sanitarios, S.L, Acciona Facility Services, S.A., Transport Sanitari de Cataluya, S.L., sobre impugnación de convenio colectivo.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.
6º) Notificar la presente sentencia a la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
